Voto de Suprema Corte de Justicia, Pleno

JuezMinistro Luis María Aguilar Morales
Número de resolución1452/2009
Fecha01 Junio 2011
Número de registro40636
Fecha de publicación01 Junio 2011
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XXXIII, Junio de 2011, 617
MateriaDerecho Fiscal
EmisorPleno

Voto concurrente que formula el Ministro L.M.A.M. en el amparo en revisión 1452/2009.


El tres de febrero de dos mil once, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación decidió, entre otros temas, que el artículo 2, fracción III, de la Ley del Impuesto a los Depósitos en Efectivo, no vulnera la garantía de equidad tributaria, porque no existe un trato diferenciado injustificado entre contribuyentes del impuesto y los depósitos en efectivo, en función del monto exento de $25,000.00 (veinticinco mil pesos 00/100 moneda nacional) y al exceptuar de dicho beneficio a la adquisición de cheques de caja.


Convengo con el sentido de la decisión, pues comparto que no se infringe la garantía de equidad tributaria; sin embargo, no coincido con los argumentos que sustentó la mayoría para arribar a dicha determinación.


En esencia, se sostuvo que el umbral de $25,000.00 (veinticinco mil pesos 00/100 moneda nacional) y exceptuar de dicho beneficio a la adquisición de cheques de caja, se estableció de manera razonable y, por ende, suficiente para justificar sobre bases objetivas el trato diferenciado que provocará entre los contribuyentes del impuesto a los depósitos en efectivo, atendiendo a los fines de control de la evasión fiscal que el impuesto a los depósitos en efectivo persigue.


Al respecto, considero que debe introducirse un matiz, en vista de la concepción ontológica de la garantía de equidad tributaria. En este sentido, el análisis de la garantía debe realizarse a partir de la posición en la que se encuentren determinadas personas y no de las operaciones que se realicen. Criterio que informa la jurisprudencia P./J. 24/2000, que dice:


"IMPUESTOS. PRINCIPIO DE EQUIDAD TRIBUTARIA PREVISTO POR EL ARTÍCULO 31, FRACCIÓN IV, CONSTITUCIONAL.-De una revisión a las diversas tesis sustentadas por esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, en torno al principio de equidad tributaria previsto por el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Federal, necesariamente se llega a la conclusión de que, en esencia, este principio exige que los contribuyentes de un impuesto que se encuentran en una misma hipótesis de causación, deben guardar una idéntica situación frente a la norma jurídica que lo regula, lo que a la vez implica que las disposiciones tributarias deben tratar de manera igual a quienes se encuentren en una misma situación y de manera desigual a los sujetos del gravamen que se ubiquen en una situación diversa, implicando, además, que para poder cumplir con este principio el legislador no sólo está facultado, sino que tiene obligación de crear categorías o clasificaciones de contribuyentes, a condición de que éstas no sean caprichosas o arbitrarias, o creadas para hostilizar a determinadas clases o universalidades de causantes, esto es, que se sustenten en bases objetivas que justifiquen el tratamiento diferente entre una y otra categoría, y que pueden responder a finalidades económicas o sociales, razones de política fiscal o incluso extrafiscales." (N.. registro: 192290. Novena Época. Instancia: Pleno. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, XI, marzo de 2000, tesis P./J. 24/2000, página 35).


Conforme a la jurisprudencia que antecede, el análisis de la garantía de equidad tributaria precisa realizarse a partir de la situación en la que se encuentren los sujetos, en el caso, de aquellos que depositan ciertas cantidades, no nada más de las cantidades objeto de los depósitos y de ponderar el medio en virtud del cual se realicen los mencionados depósitos (en efectivo o en cheque de caja).


Así, el artículo 2, fracción III, de la Ley del Impuesto a los Depósitos en Efectivo, no vulnera la garantía de equidad tributaria, porque no existe un trato diferenciado injustificado entre los sujetos del impuesto, al existir razones que lo justifican, considerando la situación en la que se encuentran los sujetos pasivos de la contribución.


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