Voto de Suprema Corte de Justicia, Pleno

JuezMinistros Olga María Sánchez Cordero de García Villegas y Guillermo I. Ortiz Mayagoitia
Número de resolución350/2009
Fecha01 Febrero 2011
Número de registro40556
Fecha de publicación01 Febrero 2011
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XXXIII, Febrero de 2011, 1448
MateriaDerecho Constitucional
EmisorPleno

VOTO CONCURRENTE QUE FORMULAN LOS SEÑORES MINISTROS O.M.S.C.D.G.V.Y.G.I.O.M., EN LOS AUTOS DE LA CONTRADICCIÓN DE TESIS 350/2009, SUSCITADA ENTRE EL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA; FRENTE AL TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL; AL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA Y AL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL, TODOS DEL SÉPTIMO CIRCUITO.


En el caso concreto, la mayoría de los señores Ministros coincidimos en cuanto a que es procedente el juicio de amparo directo en contra de las sentencias dictadas por la S. Constitucional del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Veracruz, en materia de derechos humanos; sin embargo, disentimos del criterio de la mayoría, respecto a que se debía hacer una salvedad en relación con las cuestiones electorales, por las razones siguientes:


En primer lugar, en atención a que si bien es cierto que en el juicio de amparo directo 633/2007, se estaba controvirtiendo el derecho de una persona a ser votado en el contexto de una agrupación ciudadana municipal; también lo es que, en el caso concreto, se está haciendo una salvedad para la materia electoral, cuando que ni siquiera hubo un pronunciamiento específico en torno a ese aspecto por parte del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Séptimo Circuito que le hubiera servido de sustento para declarar la improcedencia del juicio de amparo directo por esa razón; ya que dicho órgano jurisdiccional, en términos generales, estimó que no era competente para conocer del referido medio de control constitucional en contra de las resoluciones que emitiera la referida S. en materia de derechos humanos, en virtud de que el tema de fondo no lo constituye la violación a las garantías individuales, sino más bien, la violación a los derechos fundamentales que prevé la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Veracruz-Llave; motivo por el cual se insiste, a nuestro modo de ver las cosas, no era procedente hacer tal salvedad, en la medida en que en dicho asunto nada se dijo en relación con la materia electoral.


En segundo lugar, en virtud de que de conformidad con lo dispuesto por el artículo 64 de la Constitución Estatal, la S. del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Veracruz conocerá y resolverá, en los términos de la ley respectiva, del juicio de protección de derechos humanos, por actos o normas de carácter general que conculquen derechos humanos que el pueblo de Veracruz se reserve. Ahora bien, ¿cuáles son los derechos humanos que el pueblo de Veracruz se reserva para sí? La respuesta es muy sencilla, pues todos, incluyendo desde luego los derechos político-electorales; razón por la cual nos parece que no debió haberse hecho una salvedad en la forma en que se hizo en la tesis de rubro: "AMPARO DIRECTO. PROCEDE CONTRA LAS SENTENCIAS DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL ESTADO DE VERACRUZ, EN MATERIA DE DERECHOS HUMANOS, SALVO TRATÁNDOSE DE CUESTIONES ELECTORALES.", en donde se estableció que debería hacerse tal salvedad, en atención a que es una materia sujeta a un sistema de regularidad constitucional especializado.


Finalmente, nos parece que no debió haberse hecho tal salvedad en los términos en que lo sostuvo la mayoría, pues al haberlo hecho, era necesario el que este Alto Tribunal hubiere precisado todos los demás casos en que la referida S. no era competente para conocer de los juicios que se le sometan a su consideración.


Por todo ello, respetuosamente consideramos que no debió hacerse salvedad alguna en el caso concreto.




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