Voto de Suprema Corte de Justicia, Pleno

JuezMinistro José Fernando Franco González Salas
Número de resolución22/2009
Fecha01 Marzo 2011
Número de registro40587
Fecha de publicación01 Marzo 2011
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XXXIII, Marzo de 2011, 1078
MateriaDerecho Constitucional,Derecho Procesal
EmisorPleno

Voto concurrente que formula el M.J.F.F.G.S. en la acción de inconstitucionalidad 22/2009, resuelta por el Tribunal Pleno en sesión del cuatro de marzo de dos mil diez.


Aunque estuve de acuerdo con el sentido del proyecto aprobado, estimo necesario formular el presente voto para realizar una precisión en torno al engrose, en los siguientes términos:


En la página 37 de la sentencia mayoritaria, se dice:


"También debe quedar puntualizado que todos los derechos fundamentales expresados en la Constitución pueden invocarse como violados, sin que quepa hacer clasificaciones o exclusiones de derechos susceptibles de ser tutelados por esta vía, de modo que los organismos de protección de los derechos también pueden denunciar violaciones al principio de legalidad contenido en los artículos 14 y 16 constitucionales, a través de lo cual es dable construir un argumento de violación constitucional por incompatibilidad de una norma con un tratado inconstitucional."


Como se advierte de la transcripción, en la sentencia se reconoce la posibilidad de que las Comisiones de Derechos Humanos planteen, en una acción de inconstitucionalidad, violaciones directas e indirectas a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; esta definición implica que los referidos organismos puedan plantear el llamado "control de convencionalidad", que implica realizar un contraste entre una norma legal y un tratado internacional, declarando inconstitucional la primera si va en contra del segundo.


Sin embargo, la discusión del Tribunal Pleno, a mi parecer, no discurrió en esos términos; por el contrario, la versión estenográfica evidencia que la intención fue, precisamente, acotar la legitimación de las Comisiones de Derechos Humanos para formular impugnaciones por violaciones directas a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, excluyendo expresamente las violaciones indirectas, situación que estimo necesario puntualizar. Veamos.


Durante la discusión en relación con la legitimación de la Comisión Nacional de Derechos Humanos para impugnar los artículos 1,339 y 1,340 del Código de Comercio, el Ministro presidente propuso tres cuestiones que deberían discutirse sucesivamente: 1) ¿Basta que la Comisión de Derechos Humanos (nacional o estatal) alegue la violación de derechos fundamentales para que se tenga por acreditada su legitimación?; 2) ¿Qué efecto produce en el estudio de la legitimación el hecho de que la parte demandada alegue que la actora carece de ella? y 3) ¿Qué tipo de violaciones a los derechos fundamentales pueden reclamar en acción de inconstitucionalidad las comisiones de derechos humanos?


Mi inquietud versa sobre la última de las cuestiones, pues desde mi perspectiva, la conclusión del Tribunal Pleno es que las Comisiones de Derechos Humanos no pueden, en la acción de inconstitucionalidad, plantear violaciones indirectas a la Constitución Federal, tal como se desprende de la discusión relativa, que puede apreciarse a partir de la página 15 de la versión estenográfica.


En efecto, al someterse a discusión el tema, el señor M.A. dijo que las comisiones de derechos humanos podían defender sólo los derechos establecidos en esta Constitución. Posteriormente, el señor M.C.D. dijo: "yo coincido con el M.A. que son única y exclusivamente los previstos en la Constitución y no haciendo el juego de lo que ahora se llama convencionalidad o control de convencionalidad, sino tratando simplemente estos derechos."


Posteriormente, se planteó el tema de si era factible o no que las comisiones de derechos humanos impugnaran, en acción de inconstitucionalidad, violaciones indirectas a la Constitución Federal, tal como se advierte del encuadramiento de la discusión que realizó el Ministro presidente O.M..(1)


En relación con este aspecto, me parece que la conclusión es contraria a la que se plasma al final en la sentencia, pues creo que quedó definido que no es posible proponer violaciones indirectas a la Constitución Federal.


En efecto, la Ministra L.R. se pronunció en contra de que puedan estudiarse violaciones indirectas al Texto Constitucional, tal como se desprende de su intervención:


"... de esta manera considero que el contraste de constitucionalidad, según entiendo por la exposición de motivos, por lo establecido en la Constitución en el 105 constitucional, creo que solamente puede darse en función de la propia Constitución. Independientemente, de que pueda someterse al tamiz de este análisis constitucional alguna situación relacionada con los tratados internacionales, pero no para que sea en contraste de constitucionalidad sino que se tome en cuenta como un derecho humano de fuente extranjera, no para ser contrastado en su constitucionalidad con el tratado internacional, porque si no volveríamos a la discusión de la jerarquía de los tratados ..."(2)


Esta postura de la señora Ministra L.R. fue compartida por los señores Ministros A.A.,(3) O.M.(4) y yo mismo,(5) así como por el señor M.C.D., quien en su intervención expresó los inconvenientes que tendría este tipo de control, en los términos siguientes:


"Yo nada más pregunto lo siguiente: ¿Nos damos cuenta que lo que estamos haciendo es decirle a las Comisiones de Derechos Humanos: cuando ustedes se encuentren que cualquier ley y cualquier tratado internacional sea contrario a lo que dispone un tratado internacional en materia de derechos humanos les estamos abriendo la legitimación para que planteen temas de constitucionalidad? Eso es lo que estamos haciendo. Cuando el texto expreso dice: los derechos humanos consagrados en esta Constitución; entonces, la lectura que se está haciendo es: los derechos humanos consagrados en esta Constitución más cualquier derecho humano que esté consagrado en un tratado internacional celebrado por el Estado Mexicano ... es un control de constitucionalidad el que le estamos permitiendo a los órganos de derechos humanos para que realicen esta actividad, no estamos diciendo que los órganos de derechos humanos que sí tienen una competencia para defender cualquier cosa que haya entrado al orden jurídico mexicano como derechos humanos lo puedan plantear en acción de inconstitucionalidad, creo que es radicalmente distinto el problema de la sustancia si cabe esta expresión a defender respecto de la vía y en particular de la legitimación procesal del caso concreto."(6)


Es importante notar que, después de la discusión, el señor M.Z.L. de L. parecía estar de acuerdo con esta conclusión, pues se pronunció en contra de la posibilidad de ejercer el control de convencionalidad, tal como se advierte de su intervención:


"Las acciones de inconstitucionalidad están diseñadas para confrontar una norma de carácter general, es decir, una ley o un tratado internacional con la Constitución General, no están diseñadas para confrontar conflictos de violaciones indirectas a la Constitución o de jerarquía normativa de otro tipo."(7)


No paso por alto que, al momento de tomar la votación, el señor M.G.P. se pronunció por la posibilidad de ejercer el control de convencionalidad,(8) y de no excluir del control de constitucionalidad a los derechos fundamentales consagrados en los artículos 14 y 16, afirmación con la que expresamos nuestro acuerdo los Ministros C.D., Z.L. de L., L.R. y yo. No obstante, es claro que, en lo que coincidimos con el M.G.P., es que los referidos artículos no podían dejar de ser un parámetro para evaluar la constitucionalidad de una norma, sin que ello implique que hayamos aceptado la posibilidad de realizar un control de convencionalidad pues, como quedó demostrado, la discusión discurrió en otros términos.








________________

1. A este respecto, el señor Ministro presidente expresó: "Lo que aquí se pregunta en este momento es: ¿El análisis de constitucionalidad en el tema de violación de derechos humanos que propone la Comisión de Derechos Humanos accionante, debe comprender solamente un contraste de violación directa a la Constitución?, esa es una posición, o no sólo esto, sino el contraste del acto o ley, ley tiene que ser porque es acción de inconstitucionalidad, el contraste de la ley impugnada respecto de convenciones internacionales; es decir, ejerceríamos un control de convencionalidad como se hace en tribunales internacionales." Véase la página 21 de la discusión.


2. Páginas 21 a 24 de la discusión.


3. Sobre este aspecto, véanse las páginas 24 y 25 de la discusión.


4. A este respecto dijo: "El problema aquí es, en la vía de acción de inconstitucionalidad para determinar la inconstitucionalidad de una ley podemos contrastar su contenido con convenciones internacionales. La respuesta que se ha dado por algunos de nosotros, a la que yo me sumo es, no."


5. En efecto, en la sesión pública expuse: "Ahora bien, la segunda parte es la que planteaba el M.Z., bueno, ¿cómo vamos a interpretar esto?, yo en lo personal creo que, como lo he sostenido en otros temas, la Corte no puede prorrogar su competencia y es clarísimo el inciso g), como lo mencionaba el M.A., si entendí bien ...

"Si lo vemos, el 105 ha sido construido desde el principio para determinar legitimación a ciertos órganos con excepción de lo electoral, a ciertos órganos del poder público, y les delimita expresamente en qué ámbitos están legitimados para accionar. A mí me parece que es clarísimo que el inciso g), señala que es por leyes o tratados que vulneren la Constitución, y que no debemos llevarlo al famoso control de convencionalidad y decir: bueno, y también podría eventualmente esto ser una ley en contra de lo que diga un tratado internacional."


6. Páginas 31 y 32.


7. Página 37.


8. En efecto, expresó: "No, yo estoy en contra del criterio aunque coincido con la lectura que le da el M.A.A. a la Constitución en el sentido de que los derechos humanos consagrados en esta Constitución son los únicos objetos de protección en las acciones de inconstitucionalidad; sin embargo, me encuentro con un problema que no he podido superar: que también en la Constitución se encuentran el artículo 14 y el 16 constitucional que establecen como derecho fundamental la garantía de legalidad y de exacta aplicación. Claro, se dirá: ‘es que esas son violaciones indirectas a la Constitución’. Es que la Constitución en ningún momento dice que tienen que ser directas las violaciones. En tal virtud, yo también estoy porque únicamente los defendidos en la Constitución, pero incluyendo el 14 y el 16 a través de los cuales, toda la convencionalidad se protege."


VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR