Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Pleno

JuezSalvador Aguirre Anguiano,José de Jesús Gudiño Pelayo,Mariano Azuela Güitrón,Genaro Góngora Pimentel,José Ramón Cossío Díaz,Juan N. Silva Meza,Margarita Beatriz Luna Ramos,Sergio Valls Hernández,Guillermo I. Ortiz Mayagoitia,José Fernando Franco González Salas
Número de resoluciónP. XXXIII/2009
Fecha01 Enero 2011
Número de registro22638
Fecha de publicación01 Enero 2011
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XXXIII, Enero de 2011, 1524
MateriaDerecho Constitucional
EmisorPleno

SOLICITUD DE EJERCICIO DE LA FACULTAD PREVISTA EN LA FRACCIÓN IX DEL ARTÍCULO 11 DE LA LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN 3/2007. MINISTRO G.I.O.M..


MINISTRO PONENTE: S.A.V.H..

SECRETARIA: L.G.V..


CONSIDERANDO:


PRIMERO. Este Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es legalmente competente para resolver la presente consulta a trámite, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 11, primer párrafo y fracción IX, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, toda vez que se realizó por un órgano del propio Poder Judicial, Consejo de la Judicatura, y versa sobre una controversia entre éste y la Auditoría Superior de la Federación, en la que se cuestiona la afectación a la autonomía del primero de los citados órganos.


SEGUNDO. Como se advierte de los antecedentes del caso, el Consejo de la Judicatura plantea concretamente dos interrogantes, a fin de que este Pleno dé respuesta a las mismas.


Tales interrogantes se formularon de la siguiente manera:


En relación con el Poder Judicial de la Federación, ¿la Auditoría Superior de la Federación es competente para evaluar el Sistema de C.J. del Poder Judicial de la Federación? y si, en su caso, ¿el Consejo de la Judicatura Federal está obligado a cumplimentar el requerimiento de información relativo al Sistema de C.J., en los términos solicitados en el oficio número AED/DGADGF/398/07 y su anexo?


Para dar respuesta a estos planteamientos, es necesario, primero, referir cuál es el requerimiento concreto que formuló la Auditoría Superior de la Federación, en el mencionado oficio y que origina la consulta de mérito:


"El C. Auditor de la Federación de conformidad con lo dispuesto por el artículo 74, fracción IV, de la Ley de Fiscalización Superior de la Federación, aprobó con fecha 15 de junio de 2007 el Programa Anual de Auditorías, Visitas e Inspecciones para la Revisión y Fiscalización Superior de la Cuenta Pública 2006. Como se le dio a conocer en comunicado OASF/0846/07 de fecha 18 de junio de 2007 suscrito por el auditor superior de la Federación, la entidad fiscalizada a su digno cargo, se encuentra incluida en el referido programa, por lo que con fundamento en lo dispuesto por los artículos 74, fracción IV y 79, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1, 2, fracciones VI y VIII, 3, 4, 14, fracciones I, II, III, IV, V, VI y VII, 16, fracciones IV, V, VI, VII y IX, 24, 25, 77, fracciones II, III, IV, V y VI y demás relativos de la Ley de Fiscalización Superior de la Federación y 7o., fracción XXIX, del Reglamento Interior de la Auditoría Superior de la Federación, emitimos la presente orden para realizar la auditoría número 227 denominada ‘Evaluación del Sistema de C.J.’ que tendrá por objeto ‘Evaluar la eficacia, la eficiencia y la economía para operar el Sistema de C.J.’. La auditoría se efectuará a partir del día 30 de agosto de 2007, en las instalaciones del Consejo de la Judicatura Federal, ubicadas en Insurgentes Sur 2417, San Ángel, C.P. 01000, México, D.F. y en las demás áreas vinculadas con las operaciones a revisar. Asimismo, y con fundamento en los artículos 77, fracción V, de la Ley de Fiscalización Superior de la Federación y 7o., fracción XXII, del Reglamento Interior de la Auditoría Superior de la Federación, comunicamos a usted el nombre y cargo del personal designado para la práctica de la citada auditoría, que podrá actuar en forma individual o conjunta, y tendrá el carácter de representante de la Auditoría Superior de la Federación. ... Con fundamento en los artículos 16, fracción X, 21, 23, 77, fracción III, de la Ley de Fiscalización Superior de la Federación; y 7o., fracciones IV, XVIII y XXVII, del Reglamento Interior de la Auditoría Superior de la Federación, agradeceremos instruya a quien corresponda a efecto de proporcionar al personal comisionado, la información y documentación que se detalla en relación anexa, en un plazo de diez días hábiles contados a partir de la notificación de este oficio, así como la que requieran conforme a las facultades señaladas en los artículos 34, 35, 36 y 37 del Reglamento Interior de la Auditoría Superior de la Federación, ello con el fin de cumplir en tiempo y forma con el objetivo de la auditoría y con las demás actividades y plazos previstos en el Programa Anual de Auditorías, Visitas e Inspecciones para la Revisión y Fiscalización Superior de la Cuenta Pública 2006. Asimismo, solicitamos se asigne un área de acceso restringida ubicada dentro de sus instalaciones, para que el grupo auditor desarrolle la revisión correspondiente. Con la finalidad de que las actividades de fiscalización se realicen en forma apropiada, oportuna y en un marco de estrecha comunicación y colaboración, consideramos conveniente se notifique la designación de un representante que funja como enlace con esta Auditoría Superior de la Federación. ... Atentamente. El auditor especial De Desempeño. L.. R.S.A.. Rúbrica."


Asimismo, en el anexo que se acompañó al referido oficio se señala lo siguiente:


"Auditoría Superior de la Federación. Auditoría Especial de Desempeño. Anexo del oficio N.. AED/DGADGF/398/07. México, D.F., 20 de agosto de 2007. Requerimiento de información y documentación que se formula al Consejo de la Judicatura Federal (CJF) para los trabajos de ejecución de la auditoría 227 ‘Evaluación del Sistema de C.J.’, correspondiente a la revisión y fiscalización superior de la cuenta pública de 2006. 1. ‘Ejercicio presupuestal’. 1.1. Copia del estado del ejercicio presupuestal 2006 del capítulo 1000 ‘Servicios personales’. 1.2. Relación de cuentas por liquidar certificadas de 2006 generadas con cargo al capítulo 1000 ‘Servicios personales’. 1.3. Relación de cuentas por liquidar certificadas de 2006 generadas por el Sistema de C.J.. 1.4. Relación de las afectaciones presupuestarias de 2006 del capítulo 1000 ‘Servicios personales’. 1.5. Relación de las afectaciones presupuestarias de 2006 del Sistema de C.J.. 1.6. Presupuesto original, modificado y ejercido en 2006 del Sistema de C.J. por partida presupuestaria. 1.7. Determinar para 2006 cuál fue el costo presupuestario de los procesos que conforman el Sistema de C.J. (capítulos de gasto 2000, 3000 y 5000). 2. Se solicita ratificar la información proporcionada por el CJF mediante oficio núm. CPJF-1138/2007 del 27 de junio de 2007, en respuesta al oficio AED/DGADFGGF/150/07 del 28 de mayo de 2007, contenida en los siguientes documentos: 2.1. Directorio de Servidores Públicos vigente. 2.2. Manual de Organización General autorizado y vigente en 2006. 2.3. Copia de la estructura orgánica vigente para el ejercicio de 2006, constancia de su autorización y, en su caso, modificaciones aprobadas. Nota: La información solicitada deberá ser proporcionada en medios impresos y/o magnéticos. 2.4. Copia del Reglamento Interior de C.J. vigente en 2006. 2.5. Copia del Informe Anual de Labores 2006. 2.6. Copia de los catálogos de puesto o perfiles vigentes al 31 de diciembre de 2006. 2.7. Presupuesto aprobado, modificado y ejercido en la carrera judicial por unidad responsable 2006. 2.8. Copia de las normas, lineamientos, acuerdos o procedimientos emitidos sobre el Sistema de C.J., vigentes en 2006. 2.9. Señalar la fecha en que inició la operación e implementación del Sistema de C.J. en el Consejo de la Judicatura Federal. 2.10. Especificar el marco de aplicación del Sistema de C.J., en términos de plazas y puestos. 2.11. Señalar los componentes o fases del Sistema de C.J.. 2.12. Diagnósticos elaborados para la detección de necesidades de capacitación de enero-diciembre de 2006. 2.13. Copia del Programa Anual de Capacitación 2006 aprobado y actualizado para la carrera judicial. 2.14. Relación de los cursos de especialización instrumentados en 2006 para los Magistrados de Circuito y de los Jueces de Distrito. 2.15. Señalar los métodos y/o parámetros aplicados para la selección de aspirantes a ocupar el cargo de Magistrados de Circuito. 2.16. Señalar los métodos y/o parámetros aplicados para la selección de aspirantes a ocupar el cargo de Juez de Distrito. 2.17. Relación y copia de los contratos convenidos con instituciones académicas y judiciales en el ámbito nacional e internacional. 2.18. Para 2006 se requiere del Sistema de C.J. la información siguiente: f) N.ero de solicitudes para el ingreso. h) N.ero de plazas concursadas. i) N.ero de plazas ganadas. j) N.ero de aspirantes registrados. cc) Servidores públicos de carrera evaluados. dd) Servidores públicos de carrera promovidos. ee) Servidores públicos de carrera capacitados. ff) Servidores públicos de carrera que solicitaron su retiro. gg) Servidores públicos de carrera que fueron retirados a su solicitud. hh) Servidores públicos de carrera que fueron sancionados. 2.19. Definir los siguientes conceptos y términos en la C.J.. v) Nombramiento. x) Plaza. y) Plaza de base. z) Plaza vacante. aa) Plazas de base con nombramiento temporal. cc) Promoción. dd) Puesto. ee) Ratificación. ff) Readscripción. gg) Retiro. jj) Separación. 3. Se reitera la solicitud de la información no proporcionada, o parcialmente entregada que fue solicitada mediante el oficio N.. AED/DGADFGGF/150/07 del 28 de mayo de de 2007: 3.1. Plantilla de personal vigente y actualizada al 31 de diciembre de 2006, que incluya las percepciones, carrera profesional, años de experiencia, conocimientos especiales, habilidades. 3.2. Diagnóstico o antecedentes que dieron origen a la implementación del Sistema de C.J.. 3.3. Esquema de operación del Sistema de C.J.. 3.4. Indicadores definidos para medir el cumplimiento de los principios de excelencia, profesionalismo, objetividad, imparcialidad e independencia aplicables al Sistema de C.J.. 3.5. Enlistar a los ganadores del concurso de oposición en 2006, especificando la calificación obtenida y puesto. 3.6. Copia del acta consultiva de la Comisión de C.J.. 3.7. Copia de los acuerdos de las sesiones ordinarias y extraordinarias celebradas por la Comisión de C.J., así como los acuerdos emitidos. 3.8. Relación de los recursos de inconformidad, y determinar los que resultaron favorables al Consejo de la Judicatura Federal y a favor del inconforme. 3.9. Definir los siguientes conceptos y términos en la C.J.. a) A. de Juzgado de Distrito. b) A. de Tribunal de Circuito. c) Adscripción. d) Amonestación privada. e) Amonestación pública. f) Apercibimiento privado. g) Apercibimiento público. h) Carrera judicial. i) Comisión de adscripción. j) Comisión del servicio. k) Comité académico. l) Desempeño. m) Excelencia. n) Imparcialidad. o) Impedimento. p) Inamovilidad de los juzgadores federales. q) Independencia. r) Ingreso. s) Instituto de la Judicatura Federal. t) Juzgado de Distrito. u) Magistrado de Circuito. w) Objetividad. bb) Profesionalismo. hh) Secretario de Juzgado de Distrito. ii) Secretario de Tribunal de Circuito. kk) Sistema de C.J.. ll) Suspensión. mm) Tribunal Colegiado de Circuito. nn) Tribunal de Circuito. oo) Tribunal Unitario de Circuito. pp) Visitas de inspección. 4. Señalar las normas, lineamientos, acuerdos o procedimientos con que se rigió en 2006 la operación del Sistema de C.J.. 5. Copia del Programa Anual de Trabajo 2006 del Consejo de la Judicatura Federal. 6. Señalar para 2006, el número de servidores públicos del Consejo de la Judicatura Federal por tipo de plaza, especificando de ese total, cuántos fueron personal administrativo, sindicalizado y de carrera judicial. 7. Copia de los instrumentos, formatos y procedimientos que se utilizaron en 2006 para evaluar a los servidores públicos por categoría: Magistrados de Circuito, Jueces de Distrito, secretario de Tribunal de Circuito, secretario de Juzgado de Distrito, actuario de Tribunal de Circuito y actuario de Juzgado de Distrito. 8. Enlistar a los servidores públicos que en 2006 fueron de carrera judicial, por circuito (sic), nivel y rango, y que incluya para cada uno de ellos lo siguiente: a) Plaza. b) Categoría. c) Nacionalidad. d) N.ero de sanciones realizadas. e) Profesión y grado académico. f) Antigüedad en el puesto y en el Poder Judicial de la Federación. g) Prácticas profesionales realizadas. h) Cursos de enseñanza y capacitación que hayan realizado en el Instituto de la Judicatura o en el ámbito internacional. i) Cursos impartidos. j) N.ero de ratificaciones realizadas. k) Evaluaciones de desempeño realizadas en el Poder Judicial de la Federación, así como su calificación. l) Resultados de las visitas de inspección. m) Calificación de la disciplina y su desarrollo profesional. n) Determinar si fue ratificado. o) Materia del órgano de adscripción. 9. Resultados obtenidos en 2006 del Programa 2 ‘C.J.’, establecido en el Programa Anual de Trabajo 2006. 10. Copia de las convocatorias que se realizaron en 2006 para ingresar a la C.J.. 11. Señalar quién se encarga de realizar los exámenes de oposición para los Magistrados de Circuito y Jueces de Distrito, así como para las categorías de secretario de Tribunal de Circuito, secretario de Juzgado de Distrito, actuario de Tribunal de Circuito y actuario de Juzgado de Distrito, y qué mecanismos se realizan para asegurar la seguridad de los mismos. 12. En el Programa Anual de Trabajo 2006 del Consejo de la Judicatura Federal, se establece que el objetivo del Programa 2 ‘C.J.’ es contar con servidores públicos en el ejercicio de impartición de justicia, con un alto nivel de profesionalismo, compromiso e imparcialidad con la sociedad. Al respecto, se requiere lo siguiente: 12.1. Indicadores para evaluar el objetivo del programa 2 ‘C.J.’, establecido en el Programa Anual de Trabajo 2006 del Consejo de la Judicatura Federal. 13. De acuerdo con el artículo 110 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación ‘La C.J. está integrada por las siguientes categorías: I. Magistrados de Circuito; II. Juez de Distrito; III. Secretario general de Acuerdos de la Suprema Corte de Justicia; IV. Subsecretario general de Acuerdos de la Suprema Corte de Justicia; V.S. de estudio y cuenta de Ministro; VI. Secretario de Acuerdos de Sala; VII. Subsecretario de Acuerdos de Sala; VIII. Secretario de Tribunal de Circuito; IX. Secretario de Juzgado de Distrito; y X. A. del Poder Judicial de la Federación’. El acuerdo general del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, que reglamenta la carrera judicial y las condiciones de los funcionarios judiciales, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 3 de octubre de 2006, establece en su artículo 3, que ‘La carrera judicial está integrada por las categorías establecidas en el artículo 110 de la ley, de las cuales al consejo le corresponde regular el desarrollo de las siguientes: I. Magistrado de Circuito; II. Juez de Distrito; III. Secretario de Tribunal de Circuito; IV.S. de Juzgado de Distrito; V.A. de Tribunal de Distrito (sic); y VI. A. de Juzgado de Distrito’, se requiere lo siguiente: 13.1. Explicar por qué los cargos de las categorías que integran la C.J. establecidos en la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación no corresponden, en algunos casos, con las que regula el CJF. 13.2. Señalar quién regula las demás categorías de C.J. establecidas en la Ley Orgánica del Poder Judicial Federal, que no están a cargo del CJF. 13.3. Especificar de enero a septiembre de 2006 qué categorías le correspondió al consejo regular para el desarrollo del Sistema de C.J.. 14. Con base en lo señalado en la fracción I del artículo 61 del Acuerdo General N.ero 48/1998, que regula la Organización y Funcionamiento del Consejo de la Judicatura Federal, se requiere lo siguiente para 2006: 14.1. Relación de proyectos de ratificación recibidos. 14.2. Relación (sic) evaluaciones realizadas. 14.3. Relación de proyectos de ratificación rechazados, aceptados y otorgados. 15. Con base en lo señalado en las fracciones II y III del artículo 61 del Acuerdo General N.ero 48/1998, que regula la Organización y Funcionamiento del Consejo de la Judicatura Federal y el artículo 72, fracción II, del Acuerdo General del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, que reglamenta la organización y funcionamiento del propio consejo publicado en el Diario Oficial de la Federación el 3 de octubre de 2006, se requiere lo siguiente para el ingreso de los concursos interno y libre realizados en 2006 y para la promoción: 15.1. Relación de solicitudes recibidas. 15.2. Relación de solicitudes verificadas, aceptadas y rechazadas. 15.3. Relación de concursos realizados. 15.4. Relación de aspirantes inscritos, rechazados y aceptados. 15.5. Relación de aspirantes con las mejores calificaciones. 15.6. Relación de aspirantes que resolvieron casos prácticos. 15.7. Relación de aspirantes que realizaron examen oral y público. 15.8. Relación de las calificaciones finales de los puntos de cada miembro del jurado. 15.9. Relación de actas levantadas de los candidatos ganadores. 15.10. Relación de evaluaciones de los resultados de los candidatos. 15.11. Relación de nombramientos otorgados al ingreso a la carrera judicial. 15.12. N.ero de publicaciones en el Semanario Judicial de la Federación. 16. De acuerdo a lo señalado en la fracción V del artículo 61 del Acuerdo General N.ero 48/1998, que regula la Organización y Funcionamiento del Consejo de la Judicatura Federal, se requiere lo siguiente para 2006: 16.1. Relación de solicitudes recibidas para licencias mayores de treinta días. 16.2. Relación de solicitudes aceptadas para licencias mayores de treinta días. 16.3. Relación de licencias otorgadas. 16.4. Relación de solicitudes rechazadas para licencias mayores de treinta días. 17. Conforme a lo señalado en la fracción VIII del artículo 61 del Acuerdo General N.ero 48/1998, que regula la Organización y Funcionamiento del Consejo de la Judicatura Federal, se requiere lo siguiente: 17.1. Relación de Congresos realizados. 17.2. Relación de reuniones de trabajo realizadas. 18. Conforme a lo establecido en la fracción IX del artículo 61 del Acuerdo General N.ero 48/1998, que regula la Organización y Funcionamiento del Consejo de la Judicatura Federal, se requiere lo siguiente: 18.1. Relación de planes de estímulos sometidos al Pleno para los servidores públicos del Sistema de C.J. y los aspirantes a ésta. 18.2. Relación de planes de estímulos aceptados por el Pleno para los servidores públicos del Sistema de C.J. y los aspirantes a ésta. 18.3. Relación de estímulos otorgados a los aspirantes a la carrera judicial. 18.4. Relación de planes de estímulos autorizados por el Pleno para los servidores públicos del Sistema de C.J. y los aspirantes a ésta. 18.5. Relación de planes de capacitación sometidos al Pleno. 18.6. Relación de planes de capacitación autorizados por el Pleno. 18.7. Relación de planes de capacitación rechazados por el Pleno. 18.8. Relación de planes de estímulos rechazados por el Pleno para los servidores públicos del sistema de carrera judicial y los aspirantes a ésta. 18.9. Relación de estímulos otorgados a servidores públicos del sistema de carrera judicial. 19. De acuerdo a lo establecido en la fracción XII del artículo 61 del Acuerdo General N.ero 48/1998, que regula la Organización y Funcionamiento del Consejo de la Judicatura Federal, se requiere lo siguiente: 19.1. Relación de cursos y seminarios nacionales solicitados. 19.2. Documento donde se acrediten las razones por las cuales se pretende tomar el curso. 19.3. Lineamientos emitidos para acudir a cursos y seminarios en el ámbito nacional e internacional. 19.4. Relación de cursos y seminarios internacionales solicitados. 19.5. Relación de Magistrados de Circuito y Jueces de Distrito que tomaron cursos y seminarios nacionales e internacionales. 20. De acuerdo a lo establecido en la fracción XIII del artículo 61 del Acuerdo General N.ero 48/1998, que regula la Organización y Funcionamiento del Consejo de la Judicatura Federal, se requiere lo siguiente: 20.1. Relación de solicitudes recibidas para becas y apoyos. 20.2. Relación de solicitudes rechazadas para becas y apoyos. 20.3. Relación de solicitudes aceptadas para becas y apoyos. 20.4. Relación de becas otorgadas y apoyos otorgados. 21. De acuerdo a lo establecido en la fracción XIV del artículo 61 del Acuerdo General N.ero 48/1998, que regula la Organización y Funcionamiento del Consejo de la Judicatura Federal, se requiere lo siguiente: 21.1. Relación de Congresos de Magistrados. 21.2. Relación de Congresos de Jueces. 21.3. Relación de Congresos de Instituciones de Educación Superior. 21.4. Relación de Congresos de Asociaciones Profesionales. 21.5. Relación de concursos relativos a la competencia del congreso. 22. Con base en lo establecido en la fracción XV del artículo 61 del Acuerdo General N.ero 48/1998, que regula la Organización y Funcionamiento del Consejo de la Judicatura Federal, se requiere lo siguiente: 22.1. Relación de Magistrados de Circuito y Jueces de Distrito por retiro forzoso. 22.2. Relación de Magistrados de Circuito y Jueces de Distrito retirados de forma voluntaria. 22.3. Acciones de supervisión realizadas para que los Magistrados de Circuito y Jueces de Distrito retirados cuenten con adecuadas condiciones económicas. 23. De acuerdo con el artículo 72, fracciones XV y XVI, del Acuerdo General del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, que reglamenta la Organización y Funcionamiento del propio consejo del 3 de octubre de 2006, se requiere lo siguiente: 23.1. Relación de solicitudes tramitadas para la adscripción y readscripción. 23.2. Relación de dictámenes de adscripción y readscripción realizados. 24. De acuerdo con el artículo 72, fracciones XVII y XVIII, del Acuerdo General del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, que reglamenta la organización y funcionamiento del propio consejo del 3 de octubre de 2006, se requiere lo siguiente: 24.1. Relación de notificaciones realizadas de adscripción y readscripción. 25. Conforme a lo establecido en el artículo 26, fracción VII, del Acuerdo General del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, que reglamenta la organización y funcionamiento del propio consejo del 3 de octubre de 2006, se requiere lo siguiente: 25.1. Relación de solicitudes recibidas para licencias menores de treinta días. 25.2. Relación de licencias (sic) otorgadas para licencias menores de treinta días. 25.3. Relación de solicitudes rechazadas para licencias menores de treinta días. 25.4. N.ero de solicitudes aceptadas para licencias menores de treinta días. 26. Señalar mediante qué mecanismos se retiran los secretarios de Tribunal de Circuito, secretarios de Juzgado de Distrito, actuarios de Tribunal de Circuito y actuarios de Juzgado de Distrito. 27. Señalar si los secretarios de Tribunal de Circuito, secretarios de Juzgado de Distrito, actuarios de Tribunal de Circuito y actuarios de Juzgado de Distrito mediante el Sistema de C.J. se ratifican. Rúbrica."


Ahora bien, el presidente del Consejo de la Judicatura Federal, en la consulta que formula, expone, esencialmente, las siguientes razones para justificar la misma:


a) En términos de lo dispuesto en el artículo 74 de la Constitución Federal, la Auditoría Superior de la Federación tiene la facultad de revisar la cuenta pública, con el objeto de conocer los resultados de la gestión financiera, a fin de comprobar si se ha ajustado a los criterios señalados en el presupuesto y el cumplimiento de los objetivos obtenidos en los programas, por lo que sus facultades ordinarias están limitadas a la gestión financiera y presupuestal, como lo ha sostenido el Pleno de la Corte, en la tesis de rubro: "AUDITORÍA SUPERIOR DE LA FEDERACIÓN. SUS FACULTADES ORDINARIAS DE FISCALIZACIÓN SE ENCUENTRAN LIMITADAS A LA GESTIÓN FINANCIERA DEL ENTE FISCALIZADO.".


b) En el oficio AED/DGADGF/398/07, emitido por la Auditoría Superior de la Federación, se solicita al Consejo de la Judicatura Federal, adicionalmente a la información relativa al "ejercicio presupuestal", documentos normativos sobre la regulación del Sistema de C.J., además de aquellos que contengan políticas, procedimientos y criterios relativos al mismo, de los cuales, el Pleno del Consejo de la Judicatura Federal considera que se desprende que los alcances de la revisión pretendidos por el órgano de fiscalización se apartan de su ámbito de competencia, en virtud de que la información solicitada se encuentra referida, en general, a las directrices y políticas elaboradas por el propio consejo para el impulso y fortalecimiento de la carrera judicial, cuestión que no tiene relación con la función fiscalizadora y cuyo desarrollo sólo incumbe al Poder Judicial de la Federación, de acuerdo a la división de poderes que impera dentro del sistema constitucional mexicano.


c) Los valores que permean la organización del Poder Judicial de la Federación se contienen en la propia Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en su artículo 100, párrafo séptimo, al establecer, como uno de sus ejes rectores, el desarrollo de la carrera judicial y, como base de éste, al conjunto de principios de excelencia, objetividad, imparcialidad, profesionalismo e independencia.


d) El sistema de carrera judicial, en su actual estructura, surge a raíz de la reforma constitucional y legal de mil novecientos noventa y cuatro, cuyo propósito principal fue atender el reclamo social que imperaba en ese momento histórico, a saber: el establecimiento de una justicia de calidad, como se advierte de la exposición de motivos de dicha reforma.


e) La reforma en cuestión abarcó diversos aspectos, destacando la configuración de todo un sistema orientado a garantizar la profesionalización de la justicia, como instrumento para asegurar la independencia judicial.


f) Además, un aspecto innovador de la mencionada reforma fue la creación del Consejo de la Judicatura Federal (artículos 94 y 100 de la Constitución Federal), así como el establecimiento de un verdadero sistema de carrera judicial, como el medio para contar con los profesionales más capacitados.


g) Así pues, el sistema de carrera judicial se conforma con la suma de diversos elementos tanto normativos como instrumentales, cuya interacción tiene el propósito de implementar las aspiraciones precisadas por el Constituyente. Entre esos elementos, están las normas, políticas y procedimientos que organizan y formalizan al sistema, como son los diversos concursos; el escalafón que establece puestos y funciones; los requisitos para su desempeño y los medios para el acceso, promoción y permanencia en los mismos, así como los diversos mecanismos para la selección de aspirantes.


h) Es precisamente el contenido de esa función lo que ahora pretende revisarse a través de la Auditoría Superior de la Federación, cuando, se reitera, el contenido del esquema relativo a la carrera judicial constituye un tópico que, por un lado, escapa al ámbito relativo a la gestión financiera (como objeto del sistema de fiscalización) y, por otro, incide sobre ámbitos que se encuentran reservados al Poder Judicial de la Federación, por tanto, la aportación de la información requerida no es procedente.


i) De sostenerse lo contrario, se llegaría al extremo de que el órgano fiscalizador de la Cámara de D., a través del resultado de la auditoría que pretende realizar, pudiera sostener observaciones o recomendaciones relativas a los criterios, políticas o procedimientos de selección de candidatos a las plazas de carácter jurisdiccional, a través de su propia óptica, lo cual no es viable, porque implicaría el sometimiento del Consejo de la Judicatura a una autoridad distinta y la intromisión de parte de esta autoridad fiscalizadora en aspectos que implican el ejercicio de la autonomía de éste, con la consecuente transgresión al principio de independencia del Poder Judicial Federal y, sobre todo, al quebrantamiento de la división de poderes que consagra el artículo 49 constitucional.


j) Los datos requeridos fuera de lo establecido como estrictamente presupuestal, trascienden la órbita de facultades de la Auditoría Superior de la Federación, de acuerdo con el criterio sostenido por el Pleno en la tesis de rubro: "INFORMES ENTRE PODERES. SÓLO PROCEDEN CUANDO, DE MANERA EXPLÍCITA O IMPLÍCITA, ESTÉN CONSIGNADOS EN LA CONSTITUCIÓN.".


k) El que la Auditoría Superior de la Federación tenga como propósito evaluar aspectos del Sistema de C.J., ajenos a los presupuestales, entraña que dicha entidad se pronuncie respecto de criterios y mecanismos de selección y promoción del personal judicial, con lo que cualquier observación que emitiera a favor o en contra de las políticas y criterios de selección del Poder Judicial de la Federación, limitaría, condicionaría o favorecería determinadas prácticas selectivamente escogidas de manera externa por la visión de quien realice las labores de fiscalización, en este caso, pero que comprometería en lo sucesivo la integración de un cuerpo capacitado y formado dentro de la tradición jurisdiccional del Estado mexicano. Lo que rebasaría las atribuciones del órgano fiscalizador, generando una intromisión entre los Poderes de la Unión.


l) Es criterio del Pleno de la Corte considerar a la carrera judicial como un instrumento para garantizar la independencia y autonomía del Poder Judicial, en las tesis de rubros: "PODERES JUDICIALES LOCALES. PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES CON QUE DEBEN CONTAR PARA GARANTIZAR SU INDEPENDENCIA Y AUTONOMÍA." y "PODERES JUDICIALES LOCALES. CONDICIONES NECESARIAS PARA QUE SE ACTUALICE LA VIOLACIÓN AL PRINCIPIO DE DIVISIÓN DE PODERES EN PERJUICIO DE AQUÉLLOS.".


m) La pretensión de la Auditoría Superior de fiscalizar el aspecto presupuestario del Sistema de C.J. desde el punto de vista del Consejo de la Judicatura Federal, está dentro de las facultades de dicho órgano; sin embargo, su intención manifiesta relativa a la fiscalización del aspecto normativo y la valoración de las decisiones sobre sus procesos de selección y evaluación dentro del marco del Sistema de C.J., rebasan sus atribuciones y, por tanto, serían susceptibles de vulnerar la independencia y autonomía del Poder Judicial de la Federación, como se ha pronunciado el Pleno, en la tesis de rubro: "DIVISIÓN DE PODERES. PARA EVITAR LA VULNERACIÓN A ESTE PRINCIPIO EXISTEN PROHIBICIONES IMPLÍCITAS REFERIDAS A LA NO INTROMISIÓN, A LA NO DEPENDENCIA Y A LA NO SUBORDINACIÓN ENTRE LOS PODERES PÚBLICOS DE LAS ENTIDADES FEDERATIVAS.".


n) Razones por las que consulta a este Alto Tribunal, como ya hemos señalado, primero, si en relación con el Poder Judicial de la Federación, ¿la Auditoría Superior de la Federación es competente para evaluar el Sistema de C.J.? y, segundo, si, en su caso, ¿el Consejo de la Judicatura Federal está obligado a cumplimentar el requerimiento de información relativo al Sistema de C.J., en los términos solicitados en el oficio número AED/DGADGF/398/07 y su anexo?


Precisado lo anterior, es necesario ahora aludir al principio de división de poderes que consagra el artículo 49 constitucional, en los términos siguientes: "El Supremo Poder de la Federación se divide para su ejercicio en Legislativo, Ejecutivo y Judicial. No podrán reunirse dos o más de estos poderes en una sola persona o corporación, ni depositarse el Legislativo en un individuo, salvo el caso de facultades extraordinarias al Ejecutivo de la Unión, conforme a lo dispuesto en el artículo 29. En ningún otro caso, salvo lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo 131, se otorgarán facultades extraordinarias para legislar."


Respecto de dicho principio fundamental, este Pleno ha sostenido los siguientes criterios:


"No. Registro: 175847

"Jurisprudencia

"Materia(s): Constitucional

"Novena Época

"Instancia: Pleno

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XXIII, febrero de 2006

"Tesis: P./J. 9/2006

"Página: 1533


"PRINCIPIO DE DIVISIÓN FUNCIONAL DE PODERES. SUS CARACTERÍSTICAS. El citado principio se desarrolla constitucionalmente mediante la atribución de competencias expresas conferidas a los órganos superiores del Estado; en ese sentido, el principio limita la actuación de las autoridades, lo que significa que todo aquello para lo que no están expresamente facultadas se encuentra prohibido y que sólo pueden realizar los actos que el ordenamiento jurídico prevé y, en particular, sobre las bases que establece la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Por otra parte, este sistema competencial puede ser de diferentes formas, pues existen: a) prohibiciones expresas que funcionan como excepciones o modalidades de ejercicio de otras competencias concedidas; b) competencias o facultades de ejercicio potestativo, en donde el órgano del Estado puede decidir si ejerce o no la atribución conferida; y, c) competencias o facultades de ejercicio obligatorio, en las que el órgano del Estado al que le fueron constitucionalmente conferidas está obligado a ejercerlas."


"No. Registro: 177980

"Jurisprudencia

"Materia(s): Constitucional

"Novena Época

"Instancia: Pleno

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"XXII, julio de 2005

"Tesis: P./J. 52/2005

"Página: 954


"DIVISIÓN DE PODERES. EL EQUILIBRIO INTERINSTITUCIONAL QUE EXIGE DICHO PRINCIPIO NO AFECTA LA RIGIDEZ DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL. La tesis de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación, Séptima Época, Volúmenes 151-156, Tercera Parte, página 117, con el rubro: ‘DIVISIÓN DE PODERES. SISTEMA CONSTITUCIONAL DE CARÁCTER FLEXIBLE.’, no puede interpretarse en el sentido de que la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos es de carácter flexible, pues su rigidez se desprende del procedimiento que para su reforma prevé su artículo 135, así como del principio de supremacía constitucional basado en que la Constitución Federal es fuente de las normas secundarias del sistema -origen de la existencia, competencia y atribuciones de los poderes constituidos-, y continente, de los derechos fundamentales que resultan indisponibles para aquéllos, funcionando, por ende, como mecanismo de control de poder. En consecuencia, el principio de división de poderes es una norma de rango constitucional que exige un equilibrio entre los distintos Poderes del Estado y de las entidades federativas, a través de un sistema de pesos y contrapesos tendente a evitar la consolidación de un poder u órgano absoluto capaz de producir una distorsión en el sistema de competencias previsto constitucionalmente o, como consecuencia de ello, una afectación al principio democrático, a los derechos fundamentales, o a sus garantías."


"No. Registro: 180648

"Jurisprudencia

"Materia(s): Constitucional

"Novena Época

"Instancia: Pleno

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"XX, septiembre de 2004

"Tesis: P./J. 80/2004

"Página: 1122


"DIVISIÓN DE PODERES. PARA EVITAR LA VULNERACIÓN A ESTE PRINCIPIO EXISTEN PROHIBICIONES IMPLÍCITAS REFERIDAS A LA NO INTROMISIÓN, A LA NO DEPENDENCIA Y A LA NO SUBORDINACIÓN ENTRE LOS PODERES PÚBLICOS DE LAS ENTIDADES FEDERATIVAS. El artículo 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos prescribe implícitamente tres mandatos prohibitivos dirigidos a los poderes públicos de las entidades federativas, para que respeten el principio de división de poderes, a saber: a) a la no intromisión, b) a la no dependencia y c) a la no subordinación de cualquiera de los poderes con respecto a los otros. La intromisión es el grado más leve de violación al principio de división de poderes, pues se actualiza cuando uno de los poderes se inmiscuye o interfiere en una cuestión propia de otro, sin que de ello resulte una afectación determinante en la toma de decisiones o que genere sumisión. La dependencia conforma el siguiente nivel de violación al citado principio, y representa un grado mayor de vulneración, puesto que implica que un poder impida a otro, de forma antijurídica, que tome decisiones o actúe de manera autónoma. La subordinación se traduce en el más grave nivel de violación al principio de división de poderes, ya que no sólo implica que un poder no pueda tomar autónomamente sus decisiones, sino que además debe someterse a la voluntad del poder subordinante; la diferencia con la dependencia es que mientras en ésta el poder dependiente puede optar por evitar la imposición por parte de otro poder, en la subordinación el poder subordinante no permite al subordinado un curso de acción distinto al que le prescribe. En ese sentido, estos conceptos son grados de la misma violación, por lo que la más grave lleva implícita la anterior."


"No. Registro: 180538

"Jurisprudencia

"Materia(s): Constitucional

"Novena Época

"Instancia: Pleno

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"XX, septiembre de 2004

"Tesis: P./J. 81/2004

"Página: 1187


"PODERES JUDICIALES LOCALES. CONDICIONES NECESARIAS PARA QUE SE ACTUALICE LA VIOLACIÓN AL PRINCIPIO DE DIVISIÓN DE PODERES EN PERJUICIO DE AQUÉLLOS. El principio de división de poderes, con especial referencia a los Poderes Judiciales de las entidades federativas, se viola cuando se incurre en las siguientes conductas: a) que en cumplimiento de una norma jurídica o voluntariamente se actualice una actuación antijurídica imputable a alguno de los Poderes Legislativo o Ejecutivo; b) que dicha conducta implique la intromisión de uno de esos poderes en la esfera de competencia del Poder Judicial, o bien, que uno de aquéllos realice actos que coloquen a éste en un estado de dependencia o de subordinación con respecto a él; y c) que la intromisión, dependencia o subordinación de otro poder verse sobre el nombramiento, promoción o indebida remoción de los miembros del Poder Judicial; la inmutabilidad salarial; la carrera judicial o la autonomía en la gestión presupuestal."


"No. Registro: 180537

"Jurisprudencia

"Materia(s): Constitucional

"Novena Época

"Instancia: Pleno

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"XX, septiembre de 2004

"Tesis: P./J. 83/2004

"Página: 1187


"PODERES JUDICIALES LOCALES. LA LIMITACIÓN DE SU AUTONOMÍA EN LA GESTIÓN PRESUPUESTAL IMPLICA VIOLACIÓN AL PRINCIPIO DE DIVISIÓN DE PODERES. La autonomía de la gestión presupuestal constituye una condición necesaria para que los Poderes Judiciales Locales ejerzan sus funciones con plena independencia, pues sin ella se dificultaría el logro de la inmutabilidad salarial (entendida como remuneración adecuada y no disminuible), el adecuado funcionamiento de la carrera judicial y la inamovilidad de los juzgadores, además, dicho principio tiene su fundamento en el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que estatuye la garantía de expeditez en la administración de justicia, su gratuidad y la obligación del legislador federal y local de garantizar la independencia de los tribunales, cuestiones que difícilmente pueden cumplirse sin la referida autonomía presupuestal. Así, si se tiene en cuenta que la mencionada autonomía tiene el carácter de principio fundamental de independencia de los Poderes Judiciales Locales, es evidente que no puede quedar sujeta a las limitaciones de otros poderes, pues ello implicaría violación al principio de división de poderes que establece el artículo 116 constitucional."


"No. Registro: 180536

"Jurisprudencia

"Materia(s): Constitucional

"Novena Época

"Instancia: Pleno

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"XX, septiembre de 2004

"Tesis: P./J. 79/2004

"Página: 1188


"PODERES JUDICIALES LOCALES. LA VULNERACIÓN A SU AUTONOMÍA O A SU INDEPENDENCIA IMPLICA VIOLACIÓN AL PRINCIPIO DE DIVISIÓN DE PODERES. Del contenido del artículo 116, fracción III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se advierte que la vulneración a los principios de autonomía o de independencia de un Poder Judicial Local implica necesariamente la violación al de división de poderes, pues aquéllos quedan comprendidos en éste, de manera que no puede hablarse de una auténtica división de poderes cuando uno de ellos, en este caso el judicial, no es autónomo ni independiente."


"No. Registro: 191088

"Tesis aislada

"Materia(s): Constitucional

"Novena Época

"Instancia: Pleno

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"XII, septiembre de 2000

"Tesis: P. CLIX/2000

"Página: 28


"INFORMES ENTRE PODERES. SÓLO PROCEDEN CUANDO, DE MANERA EXPLÍCITA O IMPLÍCITA, ESTÉN CONSIGNADOS EN LA CONSTITUCIÓN. Tomando en consideración que el Poder Constituyente estableció en el artículo 49 de la Constitución, el principio de división de poderes y el complementario de autonomía de los mismos, imprescindible para lograr el necesario equilibrio entre ellos, debe inferirse que la obligación de rendir informes de uno a otro poder debe estar consignada en la Constitución, como sucede expresamente respecto del deber que señala el artículo 69 al presidente de la República de asistir a la apertura de sesiones ordinarias del primer periodo de sesiones del Congreso y de presentar informe por escrito en el que manifieste el estado que guarde la administración pública del país. También se previenen las obligaciones de los Poderes Legislativo y Ejecutivo, de informar en asuntos específicos, a los órganos correspondientes del Poder Judicial de la Federación en juicios de amparo, controversias constitucionales y acciones de inconstitucionalidad, lo que deriva implícitamente de los artículos 103, 105 y 107 de la propia Constitución. También, de la misma Carta Fundamental, se desprende que los tres Poderes de la Unión deben informar a la entidad de fiscalización superior de la Federación, en tanto que el artículo 79 de ese ordenamiento, en su fracción I, establece: ‘Fiscalizar en forma posterior los ingresos y egresos; el manejo, la custodia y la aplicación de fondos y recursos de los Poderes de la Unión ...’, y, en su penúltimo párrafo, previene que: ‘Los Poderes de la Unión ... facilitarán los auxilios que requiera la entidad de fiscalización superior de la Federación para el ejercicio de sus funciones.’. Finalmente, de los artículos 73, 74 y 76 relativos a las facultades del Congreso de la Unión y de las exclusivas de las Cámaras de D. y de Senadores, se infieren implícitamente obligaciones de informar a esos cuerpos legislativos respecto de cuestiones relacionadas con esas atribuciones que sólo podrían cumplirse debidamente mediante los informes requeridos, como ocurre con la aprobación de la cuenta pública (artículo 74, fracción IV), y las cuestiones relacionadas con empréstitos y deuda nacional (fracción VIII del artículo 73), o del presupuesto de egresos (fracción IV del artículo 74)."


"No. Registro: 191089

"Tesis aislada

"Materia(s): Constitucional

"Novena Época

"Instancia: Pleno

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"XII, septiembre de 2000

"Tesis: P. CLVIII/2000

"Página: 33


"PODERES DE LA FEDERACIÓN. LAS ATRIBUCIONES DE UNO RESPECTO DE LOS OTROS SE ENCUENTRAN LIMITATIVAMENTE PREVISTAS EN LA CONSTITUCIÓN Y EN LAS LEYES QUE A ELLA SE AJUSTAN. Del análisis de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se advierte, por una parte, que en su artículo 49 establece como nota característica del Gobierno mexicano, el principio de división de poderes al señalar expresamente que ‘El Supremo Poder de la Federación se divide para su ejercicio en Legislativo, Ejecutivo y Judicial.’. Determinando en su segundo párrafo, como regla general, que no podrán reunirse dos o más de estos poderes en una sola persona o corporación, lo que sustenta el principio complementario de autonomía de cada poder. Por otra parte, también se aprecia que ambos principios no implican que los poderes tengan que actuar siempre y necesariamente separados, pues si bien cada uno tiene señaladas sus atribuciones (73, Congreso de la Unión; 74, facultades exclusivas de la Cámara de D.; 76, facultades exclusivas de la Cámara de Senadores; 77, facultades de ambas Cámaras en que no requieren de la intervención de la otra; 78, atribuciones de la Comisión Permanente; 79, facultades de la autoridad de fiscalización superior de la Federación; 89, facultades y obligaciones del presidente de la República; 99, facultades del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación; 103, 104, 105, 106 y 107, facultades de los tribunales del Poder Judicial de la Federación), del examen de las mismas se aprecia que en varios casos se da una concurrencia de poderes, como ocurre, por ejemplo, en la designación de Ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en que participan el Poder Legislativo, a través de la Cámara de Senadores, que hace la designación, y el presidente de la República, titular del Poder Ejecutivo, que presenta ternas para que de ellas se seleccione a quienes se designe. Conforme al principio de supremacía constitucional, cabe inferir que cuando se está en presencia de facultades u obligaciones de cada uno de los poderes que se relacionan con otro poder, las mismas deben estar expresamente señaladas en la propia Constitución y si bien el Congreso de la Unión tiene dentro de sus atribuciones dictar leyes, ello no puede exceder lo establecido en el artículo 49 de la Constitución, ni lo expresamente señalado en las disposiciones especificadas, relativas a las facultades y deberes de cada poder. Por consiguiente, las fracciones XXIV y XXX del artículo 73, que precisan como facultades del Congreso de la Unión la de ‘... expedir la ley que regule la organización de la entidad de fiscalización superior de la Federación y las demás que normen la gestión, control y evaluación de los Poderes de la Unión ...’; y la de ‘... expedir todas las leyes que sean necesarias, a objeto de hacer efectivas las facultades anteriores, y todas las otras concedidas por esta Constitución a los Poderes de la Unión.’, deben interpretarse enmarcadas y limitadas por los principios referidos, es decir, salvaguardando el de división de poderes y el de autonomía de cada uno y regulando, en detalle, las facultades y obligaciones que a cada poder señala la propia Constitución, pero sin introducir atribuciones u obligaciones que no estén consignadas en la misma y que supusieran no ajustarse a ella, vulnerando los repetidos principios."


Conforme a estos criterios, el principio de división de poderes, como norma de rango constitucional, exige un equilibrio entre los Poderes de la Unión e impide que se consolide un poder u órgano absoluto, que produzca una distorsión en el sistema de competencias constitucionalmente previsto. Asimismo, dicho principio implica la no intromisión, la no dependencia y la no subordinación entre los poderes, lo que, tratándose del Poder Judicial, federal o estatales, se vincula con el nombramiento, promoción o remoción de los integrantes de dicho poder, la inmutabilidad salarial, la carrera judicial o la autonomía en la gestión presupuestal, pues todos estos aspectos constituyen los elementos o factores necesarios para garantizar su independencia, sin la cual no puede hablarse de una verdadera división de poderes. Así como también que, conforme a este principio fundamental, los poderes sólo pueden actuar dentro del ámbito competencial que les ha otorgado la Constitución.


Luego, a fin de verificar si la Auditoría Superior de la Federación actúa dentro de sus atribuciones al formular el requerimiento de información en cuestión y, por tanto, si el Consejo de la Judicatura Federal está obligado a proporcionarla, o bien, si, por el contrario, aquella entidad no tiene tales atribuciones y, por consiguiente, violenta el principio de división de poderes en perjuicio de la autonomía e independencia del Poder Judicial de la Federación, resulta necesario referir cómo, en la Constitución Federal, a partir de las reformas realizadas en mil novecientos noventa y cuatro y en mil novecientos noventa y nueve, se regula lo relativo al Poder Judicial de la Federación, primordialmente, sobre la naturaleza y atribuciones del Consejo de la Judicatura Federal y el sistema de carrera judicial.


"Artículo 94. Se deposita el ejercicio del Poder Judicial de la Federación en una Suprema Corte de Justicia, en un Tribunal Electoral, en Tribunales Colegiados y Unitarios de Circuito y en Juzgados de Distrito.


"La administración, vigilancia y disciplina del Poder Judicial de la Federación, con excepción de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, estarán a cargo del Consejo de la Judicatura Federal en los términos que, conforme a las bases que señala esta Constitución, establezcan las leyes.


"La Suprema Corte de Justicia de la Nación se compondrá de once Ministros y funcionará en Pleno o en Salas.


"...


"El Consejo de la Judicatura Federal determinará el número, división en circuitos, competencia territorial y, en su caso, especialización por materia, de los Tribunales Colegiados y Unitarios de Circuito y de los Juzgados de Distrito.


"...


"Los Ministros de la Suprema Corte de Justicia durarán en su encargo quince años, sólo podrán ser removidos del mismo en los términos del título cuarto de esta Constitución y, al vencimiento de su período, tendrán derecho a un haber por retiro.


"Ninguna persona que haya sido Ministro podrá ser nombrada para un nuevo periodo, salvo que hubiera ejercido el cargo con el carácter de provisional o interino."


"Artículo 97. Los Magistrados de Circuito y los Jueces de Distrito serán nombrados y adscritos por el Consejo de la Judicatura Federal, con base en criterios objetivos y de acuerdo a los requisitos y procedimientos que establezca la ley. Durarán seis años en el ejercicio de su encargo, al término de los cuales, si fueran ratificados o promovidos a cargos superiores, sólo podrán ser privados de sus puestos en los casos y conforme a los procedimientos que establezca la ley.


"La Suprema Corte de Justicia de la Nación podrá nombrar alguno o algunos de sus miembros o algún Juez de Distrito o Magistrado de Circuito, o designar uno o varios comisionados especiales, cuando así lo juzgue conveniente o lo pidiere el Ejecutivo Federal o alguna de las Cámaras del Congreso de la Unión, o el gobernador de algún Estado, únicamente para que averigüe algún hecho o hechos que constituyan una grave violación de alguna garantía individual. También podrá solicitar al Consejo de la Judicatura Federal, que averigüe la conducta de algún Juez o Magistrado Federal.


"La Suprema Corte de Justicia nombrará y removerá a su secretario y demás funcionarios y empleados. Los Magistrados y Jueces nombrarán y removerán a los respectivos funcionarios y empleados de los Tribunales de Circuito y de los Juzgados de Distrito, conforme a lo que establezca la ley respecto de la carrera judicial.


"Cada cuatro años, el Pleno elegirá de entre sus miembros al presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, el cual no podrá ser reelecto para el período inmediato posterior.


"Cada Ministro de la Suprema Corte de Justicia, al entrar a ejercer su encargo, protestará ante el Senado, en la siguiente forma:


"Presidente: ‘¿Protestáis desempeñar leal y patrióticamente el cargo de Ministro de la Suprema Corte de Justicia de la Nación que se os ha conferido y guardar y hacer guardar la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y las leyes que de ella emanen, mirando en todo por el bien y prosperidad de la Unión?’


"Ministro: ‘Sí protesto’


"Presidente: ‘Si no lo hiciereis así, la nación os lo demande’.


"Los Magistrados de Circuito y los Jueces de Distrito protestarán ante la Suprema Corte de Justicia y el Consejo de la Judicatura Federal."


"Artículo 100. El Consejo de la Judicatura Federal será un órgano del Poder Judicial de la Federación con independencia técnica, de gestión y para emitir sus resoluciones.


"El consejo se integrará por siete miembros de los cuales, uno será el presidente de la Suprema Corte de Justicia, quien también lo será del consejo; tres consejeros designados por el Pleno de la Corte, por mayoría de cuando menos ocho votos, de entre los Magistrados de Circuito y Jueces de Distrito; dos consejeros designados por el Senado, y uno por el presidente de la República.


"Todos los consejeros deberán reunir los requisitos señalados en el artículo 95 de esta Constitución y ser personas que se hayan distinguido por su capacidad profesional y administrativa, honestidad y honorabilidad en el ejercicio de sus actividades, en el caso de los designados por la Suprema Corte, deberán gozar, además con reconocimiento en el ámbito judicial.


"El consejo funcionará en Pleno o en comisiones. El Pleno resolverá sobre la designación, adscripción, ratificación y remoción de Magistrados y Jueces, así como de los demás asuntos que la ley determine.


"Salvo el presidente del consejo, los demás consejeros durarán cinco años en su cargo, serán substituidos de manera escalonada, y no podrán ser nombrados para un nuevo periodo.


"Los consejeros no representan a quien los designa, por lo que ejercerán su función con independencia e imparcialidad. Durante su encargo, sólo podrán ser removidos en los términos del título cuarto de esta Constitución.


"La ley establecerá las bases para la formación y actualización de funcionarios, así como para el desarrollo de la carrera judicial, la cual se regirá por los principios de excelencia, objetividad, imparcialidad, profesionalismo e independencia.


"De conformidad con lo que establezca la ley, el consejo estará facultado para expedir acuerdos generales para el adecuado ejercicio de sus funciones. La Suprema Corte de Justicia podrá solicitar al consejo la expedición de aquellos acuerdos generales que considere necesarios para asegurar un adecuado ejercicio de la función jurisdiccional federal. El Pleno de la Corte también podrá revisar y, en su caso, revocar los que el consejo apruebe, por mayoría de cuando menos ocho votos. La ley establecerá los términos y procedimientos para el ejercicio de estas atribuciones.


"Las decisiones del consejo serán definitivas e inatacables y, por lo tanto, no procede juicio ni recurso alguno, en contra de las mismas, salvo las que se refieran a la designación, adscripción, ratificación y remoción de Magistrados y Jueces, las cuales podrán ser revisadas por la Suprema Corte de Justicia, únicamente para verificar que hayan sido adoptadas conforme a las reglas que establezca la ley orgánica respectiva.


"La Suprema Corte de Justicia elaborará su propio presupuesto y el consejo lo hará para el resto del Poder Judicial de la Federación, sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo séptimo del artículo 99 de esta Constitución. Los presupuestos así elaborados serán remitidos por el presidente de la Suprema Corte para su inclusión en el proyecto de presupuesto de egresos de la Federación. La administración de la Suprema Corte de Justicia corresponderá a su presidente."


De igual manera, es importante considerar lo señalado en la exposición de motivos y en los dictámenes de las Comisiones de la Cámaras de D. y de Senadores, que dieron origen a la reforma a dichos artículos efectuada en mil novecientos noventa y cuatro.


En la exposición de motivos se señaló, esencialmente, que su objetivo, entre otros, era el fortalecimiento del Poder Judicial, para lo cual, entre otras modificaciones, se proponía que las atribuciones administrativas se asignaran a un órgano de nueva creación, integrado por personas designadas por los tres Poderes de la Unión, quienes ejercerían sus funciones por un tiempo limitado y serían sustituidos mediante un sistema de escalonamiento. Tal órgano de administración sería el responsable de velar por la independencia de los Jueces y Magistrados, cuidando que en todo momento se apliquen estrictamente los principios de carrera judicial, para garantizar la adecuada calificación de las personas que asuman la función jurisdiccional. Asimismo, se señaló que correspondería al Consejo de la Judicatura Federal resolver aquellos conflictos que se promovieran por los funcionarios o empleados de los demás tribunales federales. Estableciéndose que lo relativo a la administración y al gobierno del propio Poder Judicial, era un punto central para garantizar la independencia y autonomía del mismo, así como su correcto equilibrio interior, por lo que era necesario crear un órgano de administración que garantizara la autonomía y eficacia de la función judicial y, a la par, se concentrara la labor de los Jueces, Magistrados y Ministros en cuestiones de carácter puramente jurisdiccional, ampliando con esto el tiempo dedicado por ellos a la impartición de justicia. Por lo que se proponía en dicha exposición de motivos la reforma al artículo 100 constitucional, para que las funciones administrativas que hasta ese momento ejercía la Suprema Corte recayeran en un Consejo de la Judicatura Federal, que tendría como atribuciones, entre otras, las de nombrar, adscribir, promover y remover Jueces y Magistrados.


Asimismo, se señaló que con la finalidad de que en el futuro se elevara la calidad profesional de quienes habrán de impartir justicia, con la reforma en cuestión, se elevara a rango constitucional la carrera judicial, de manera que en el futuro el nombramiento, adscripción y remoción de Jueces y Magistrados se sujete a los criterios generales, objetivos e imparciales que al respecto determinen las leyes. De acuerdo con ello, se propuso también que al consejo correspondería la delimitación territorial de los circuitos y distrito judiciales de todo el país, así como la determinación del número de órganos y las materias que éstos conocerán, pues tal tarea implica la distribución de las cargas de trabajo y la ubicación geográfica de los órganos, cuestiones que requieren de un conocimiento primordialmente administrativo.


Se precisó, además, que el consejo realizaría la vigilancia y supervisión de los órganos jurisdiccionales, así como de las conductas de sus titulares, en concordancia con la competencia que le corresponde para el nombramiento y remoción de dichos funcionarios, siendo una de las competencias conferidas al consejo que mayores beneficios traería a la impartición de Justicia Federal, pues facilitaría la detección de anomalías, delitos y el cabal cumplimiento de las tareas por parte de los Jueces, Magistrados y demás personal.


Se propuso que el Consejo de la Judicatura Federal tuviera competencia para formular el proyecto de presupuesto de egresos del Poder Judicial de la Federación, con excepción del que elabore la Suprema Corte de Justicia, para sí misma; así como que, para desarrollar el cúmulo de atribuciones que se proponía conferir al consejo, se le facultara para emitir acuerdos de carácter general, a fin de que pudiera establecer la normatividad necesaria para lograr una eficiente administración de justicia.


Por otro lado, en el dictamen de la Cámara de Origen, se señaló que una de las propuestas más novedosas y afortunadas que contenía la iniciativa presidencial, era la creación del Consejo de la Judicatura Federal, como el encargado de realizar las funciones de administración, vigilancia y disciplina del Poder Judicial de la Federación, así como que este órgano se sume como integrante del sistema judicial federal, el cual seguirá teniendo como órgano superior a la Suprema Corte de Justicia de la Nación; se expuso también que el Consejo de la Judicatura Federal representa una redistribución de las funciones del Poder Judicial de la Federación, en aras de obtener una mejor administración de la justicia; aclarándose en dicho dictamen que las funciones que desempeñaría dicho consejo serían preponderantemente administrativas, por lo que no se contraponían con las funciones eminentemente jurisdiccionales, que en adelante desempeñaría la Suprema Corte, así, estas funciones se dividirán para su ejercicio, pero se ejercerán de manera complementaria y jerárquica.


En cuanto al aspecto relativo a la selección, designación y preparación de Jueces y Magistrados, en el dictamen de mérito se manifestó que con la creación del consejo se alcanzaban dos objetivos por largo tiempo perseguidos: se liberaba a la Corte de todos aquellos asuntos de índole administrativa que distraían a los Ministros de su labor fundamental consistente en la protección de la constitucionalidad de los actos del poder público y, segundo, se establecía formalmente en nuestro país una carrera judicial; existiendo un órgano específico que se encargaría de detectar las necesidades en recursos materiales y humanos de los órganos judiciales, así como las distorsiones administrativas y burocracias excesivas que obstaculizan su desempeño, proponiendo al efecto las medidas correctivas necesarias y la elaboración del presupuesto del Poder Judicial por el consejo, se basaría en la experiencia cotidiana y en el conocimiento de las necesidades reales más apremiantes de dicho poder.


Respecto de la carrera judicial, se asentó en el documento en cuestión que ésta permitiría contar con reglas precisas y transparentes respecto del acceso, promoción y permanencia de los miembros de la judicatura, las cuales serán aplicadas por un órgano de composición plural en donde la discusión colegiada y abierta garantizará una mayor imparcialidad de las decisiones.


Las comisiones dictaminadoras consideraron que un complemento fundamental e indispensable para la profesionalización de los Jueces y Magistrados es la creación de un órgano dependiente del Consejo de la Judicatura, que sea el responsable de seleccionar, capacitar, preparar y promover a los miembros de la judicatura federal mexicana.


Por otra parte, en el dictamen de la Cámara Revisora, se manifestó, en lo que nos interesa, que de la iniciativa presidencial en comento destaca la figura del Consejo de la Judicatura Federal que, al estar subordinado a la Suprema Corte, no entraña un control paralelo y cuya creación responde al propósito de preservar para la Corte el ejercicio de la función jurisdiccional que esencialmente le corresponde, encargándose así el consejo de funciones de administración, vigilancia y disciplina. Que se sientan las bases para la creación formal de la carrera judicial, ya que al depender los nombramientos de un órgano colegiado, las decisiones al respecto deberán considerar los factores que den certeza sobre la capacidad y la actuación profesionales, así como la vocación y los valores personales. Resultando congruente que, al responsabilizar al consejo de la selección, capacitación y promoción de los miembros de la judicatura federal, también se le asigne la facultad de conocer y resolver los conflictos laborales entre el Poder Judicial de la Federación y sus servidores.


En este dictamen de la Cámara Revisora, se estableció que será el Pleno del Consejo de la Judicatura Federal quien resolverá sobre la designación, adscripción y remoción de Magistrados y Jueces, previéndose que tales decisiones podrán ser revisadas por la Suprema Corte de Justicia, exclusivamente para verificar que se hubieran apegado a las reglas de la ley orgánica respectiva.


De igual forma, es importante considerar la reforma constitucional efectuada en mil novecientos noventa y nueve, en cuya iniciativa se expuso que si bien con motivo de las reformas de mil novecientos noventa y cuatro el Consejo de la Judicatura Federal ha participado de un modo más directo y eficiente en las actuaciones que cotidianamente llevan a cabo los juzgados y tribunales, lo que ha permitido darle mayor transparencia a la labor de Jueces y Magistrados, tanto porque las designaciones de éstos se hacen de un modo más objetivo a partir de elementos propios de la carrera judicial, como porque el Consejo de la Judicatura ha llevado a cabo una revisión más escrupulosa de su actuación, era necesario profundizar en los alcances de la reforma judicial iniciada en mil novecientos noventa y cuatro, por lo que, entre otros aspectos, proponía la reforma al primer párrafo del artículo 94, a fin de establecer que el Consejo de la Judicatura será un órgano del Poder Judicial de la Federación, con independencia técnica de gestión y para emitir sus resoluciones. Con lo cual se logra permitir que el consejo mantenga de modo estricto sus funciones de administración, vigilancia, disciplina y carrera judicial, con plena autonomía, esto es, se preserva su independencia, garantizando que sus resoluciones serán tomadas únicamente por el órgano colegiado máximo con plena libertad de sus integrantes.


También se consideró necesario que, además de resolver sobre la designación, adscripción y remoción de Magistrados y Jueces, le corresponda al Consejo de la Judicatura decidir sobre la ratificación de los mismos, por tratarse de una decisión que se relaciona con la permanencia de dichos funcionarios en la carrera judicial. Asimismo, se ratifica la facultad del consejo de elaborar el presupuesto del Poder Judicial, con excepción de los que elaboren la Suprema Corte y del Tribunal Electoral.


Por su parte, en el dictamen de la Cámara de Origen, se señaló que en mil novecientos noventa y cuatro se había realizado una importante reforma al Poder Judicial, fortaleciendo a la Suprema Corte como tribunal constitucional y creando al Consejo de la Judicatura Federal, como órgano responsable de la administración, vigilancia y disciplina del Poder Judicial de la Federación, esto es, como un órgano especializado, siendo necesario continuar con la tarea de fortalecer al Poder Judicial, por lo que, en dicho dictamen, con relación a la actuación del Consejo de la Judicatura Federal, se señaló que su desempeño había sido exitoso desde su creación, como se constataba de sus resultados; así, las comisiones dictaminadoras realizaron diversas modificaciones a la iniciativa presidencial, destacando las siguientes: que no era objetivo del Senado de la República, como parte del Poder Revisor de la Constitución, subordinar de manera alguna el Consejo de la Judicatura a la Suprema Corte de Justicia de la Nación, sino más bien establecer claramente la función del consejo dentro del Poder Judicial, a fin de configurar un ejercicio armonizado de atribuciones, por lo que era conveniente que se precisara claramente en la reforma que la función del consejo dentro del Poder Judicial era la de llevar su administración, vigilancia y disciplina, con excepción de la Suprema Corte; y se propuso que, tratándose del ejercicio de la atribución conferida a la Corte para revisar los acuerdos generales que emita el Consejo de la Judicatura Federal, sea el legislador ordinario el que determine posteriormente los términos en que ello deberá proceder.


Por último, en el dictamen de la Cámara Revisora, se expuso que las modificaciones aprobadas por la Cámara de Senadores, como Cámara de Origen, eran adecuadas, toda vez que perfeccionaban y reforzaban los objetivos fundamentales del Estado de derecho y el espíritu de la iniciativa presidencial, al contribuir con el mejoramiento de nuestro sistema constitucional, específicamente en lo relativo a la organización y administración de los órganos encargados de la impartición de Justicia Federal y constitucional. Se señaló, además, que la modificación al artículo 94, párrafos primero y segundo, precisaba el sentido de las reformas constitucionales de mil novecientos noventa y cuatro, en tanto se evidencia que no existen jerarquías orgánicas al interior del Poder Judicial, sino fundamentalmente una distribución de funciones, quedando claro que la Suprema Corte, los Tribunales y los Juzgados del Poder Judicial de la Federación tienen encomendadas las funciones de impartición de justicia, mientras que el Consejo de la Judicatura tiene a su cargo las tareas de administración, vigilancia y disciplina de los órganos y de los individuos de dicho poder, con excepción de los que laboren en la Corte o en el Tribunal Electoral.


Asimismo, se dijo que con la reforma se deja en claro que el consejo es el responsable primario de expedir los acuerdos en las materias de su competencia y que la Suprema Corte, de manera excepcional, puede solicitarle su expedición siempre que estén referidos a aspectos necesarios para asegurar un adecuado ejercicio de la función jurisdiccional federal, así como el carácter excepcional de la facultad de la Corte, también cuando se trate de asegurar el adecuado ejercicio de la función jurisdiccional, de revocar por una mayoría calificada de ocho votos, los acuerdos generales aprobados por el consejo, correspondiendo al legislador ordinario determinar los términos en que se ejercerán las referidas facultades.


Como se aprecia de los citados artículos constitucionales y de los procedimientos de reforma que les dieron origen, el Consejo de la Judicatura Federal es un órgano que forma parte del Poder Judicial de la Federación, especializado en la vigilancia, administración y disciplina de dicho poder, esto es, las funciones del Consejo de la Judicatura son primordialmente administrativas, lo que comprende, entre otros aspectos, el nombramiento, adscripción, promoción y remoción de Jueces y Magistrados, con excepción de los que laboren en la Suprema Corte y en el Tribunal Electoral, es decir, las cuestiones relativas a la carrera judicial.


Al efecto, como hemos precisado, a partir de la reforma efectuada en mil novecientos noventa y cuatro, se eleva a rango constitucional la carrera judicial, con el objeto de que el nombramiento, adscripción y remoción de Jueces y Magistrados se sujete a los criterios generales, objetivos e imparciales que al respecto se establezcan en las leyes correspondientes. Por tanto, con la instrumentación de un sistema de carrera judicial se tienen reglas precisas y ciertas en cuanto al acceso, promoción y permanencia de los miembros de la judicatura, las cuales constitucionalmente corresponde aplicar al Consejo de la Judicatura, en los términos que fije la legislación correspondiente, puesto que, como se ha visto, el Pleno de dicho órgano será quien resolverá sobre la designación, adscripción, ratificación y remoción de Magistrados y Jueces, y en la ley se establecerán las bases para el desarrollo de la carrera judicial, la que se regirá por los principios de excelencia, objetividad, imparcialidad, profesionalismo e independencia.


Así pues, en la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación se señala, por una parte, la integración y funcionamiento del Consejo de la Judicatura Federal y, por otra, se contiene un título séptimo relativo a la carrera judicial.


De dichas disposiciones destaca lo siguiente:


1) Integración y funcionamiento del consejo (artículo 68). La administración, vigilancia, disciplina y carrera judicial del Poder Judicial, con excepción de la Suprema Corte están a cargo del Consejo de la Judicatura en los términos que establece la Constitución.


2) Comisiones (artículo 77). El Consejo de la Judicatura contará con comisiones permanentes o transitorias de composición variable que determine el Pleno, y deben existir en todo caso las de administración, carrera judicial, disciplina, creación de nuevos órganos y adscripción.


3) Atribuciones del consejo (artículo 86). Se fijan, entre otras, establecer comisiones, expedir reglamentos interiores en materia administrativa, de carrera judicial, escalafón y régimen disciplinario, así como los acuerdos generales que fueren necesarios para el adecuado ejercicio de sus atribuciones.


4) El Instituto de la Judicatura llevará a cabo cursos de preparación y exámenes correspondientes a categorías que componen la carrera judicial.


5) Sobre la carrera judicial (artículos 105 a 111):


a) El ingreso y promoción de los servidores públicos se regirá por principios de excelencia, profesionalismo, objetividad, independencia y antigüedad, en su caso.


b) Se establecen los requisitos para ser Magistrado de Circuito y Juez de Distrito; secretario y actuario de Tribunal de Circuito y de Juzgado de Distrito; así como que estos funcionarios serán nombrados de conformidad con las disposiciones aplicables en materia de carrera judicial.


c) Se señalan las categorías de la carrera judicial:


I. Magistrados de Circuito


II. Juez de Distrito


III. Secretario general de Acuerdos de la SCJN


IV. Subsecretario general de Acuerdos de la SCJN


V.S. de estudio y cuenta de Ministro


VI. Secretario de Acuerdos de Sala


VII. Subsecretario de Acuerdos de Sala


VIII. Secretario de Tribunal de Circuito


IX. Secretario de Juzgado de Distrito


X. A. del Poder Judicial de la Federación


d) Se prevé que el consejo establecerá, de acuerdo con su presupuesto y disposiciones generales, un sistema de estímulos. Este sistema podrá incluir estímulos económicos y se tomará en cuenta el desempeño, cursos realizados dentro del instituto, antigüedad, grado académico, arraigo y los que el propio consejo estime necesarios. Tratándose de Magistrados y Jueces de Distrito, el consejo podrá autorizar años sabáticos, siempre que se presente un proyecto que redunde en su formación académica y profesional y sea de interés para el Poder Judicial, y becas para estudios en el extranjero sujetos a suficiencia presupuestal.


e) Se establece cómo se hará el ingreso a la carrera judicial (artículos 112 a 117), en los siguientes términos:


I. El ingreso y promoción para Magistrados y Jueces de Distrito se hará a través de concurso interno de oposición y oposición libre, en la proporción que fije el Pleno del consejo.


II. Con excepción de las categorías de Magistrados y Jueces de Distrito, se requerirá el acreditamiento de un examen de aptitud. El consejo proporcionará la información proporcionada por los aspirantes.


III. En los concursos internos de oposición participarán las categorías señaladas en las fracciones III a IX del artículo 110.


f) Se fija el procedimiento para los concursos de oposición libre e internos para Magistrado y Juez de Distrito, de la siguiente manera:


Se dispone que el consejo emitirá convocatoria que debe ser publicada, una vez en el Diario Oficial de la Federación y dos veces en alguno de los diarios de mayor circulación, con intervalo de cinco días hábiles entre cada publicación (la convocatoria especificará si se trata de oposición libre o interna, así como la categoría, el número de vacantes, el plazo y el lugar de inscripción, entre otros). Los aspirantes deberán resolver un cuestionario sobre materias relacionadas con la plaza que se concursa. Del total de aspirantes sólo pasarán a la siguiente etapa cinco personas que, por cada vacante, obtengan las más altas calificaciones. Los aspirantes resolverán casos prácticos mediante redacción de las respectivas sentencias. Posteriormente, presentarán examen oral y público que practique el jurado encargado de los exámenes. El jurado se integra por un miembro del consejo (presidente), un Magistrado de circuito ratificado (categoría de Magistrado) o Juez de Distrito ratificado (categoría de Juez, una persona designada por el Instituto de la Judicatura, de entre los integrantes de su comité académico). Por cada miembro habrá un suplente. El jurado considerará cursos realizados por el sustentante en el Instituto de la Judicatura, antigüedad en el Poder Judicial, desempeño, grado académico, cursos de actualización y especialización acreditados. Si ningún sustentante alcanza el puntaje requerido, el concurso se declarará desierto. Concluidos los exámenes orales, se levantará acta y el presidente declarará quiénes son los concursantes vencedores e informará, de inmediato, al consejo, para que se realicen nombramientos y se publiquen en el Semanario Judicial.


S., al efecto, que con excepción de las categorías de Magistrado de Circuito y Juez de Distrito, los exámenes de aptitud estarán a cargo del Instituto de la Judicatura.


Tales exámenes se realizarán a petición del titular del órgano a quien corresponderá la designación, debiendo preferir a quienes se ubiquen en categorías inmediatas inferiores. Personas interesadas podrán presentar examen para ser considerados en una lista, en caso de existir una vacante. El consejo establecerá el tiempo que permanecerán en la lista.


Antes de designar a la persona que deba ocupar el cargo, la Suprema Corte de Justicia de la Nación, su presidente, las Salas, el Ministro, Magistrado o Juez, deberán solicitar al consejo relación de personas que se encuentren en aptitud de ocupar una vacante.


Tratándose de secretarios de estudio y cuenta de Ministros se exigirá que cuando menos las dos terceras partes de las plazas de cada Ministro deban ocuparse por personas que se hayan desempeñado durante más de dos años como subsecretario de Acuerdos de Sala; secretario de Tribunal de Circuito o secretario de Juzgado de Distrito.


Los cuestionarios y casos prácticos serán elaborados por un comité integrado por un miembro del consejo, quien lo presidirá, un Magistrado de circuito o Juez de Distrito, dependiendo la categoría que se concursa, y un miembro del comité académico del instituto. La designación se hará en términos que establezca el reglamento.


f) También se señalan los requisitos y procedimientos para la adscripción y ratificación de Jueces y Magistrados (artículos 118 a 121), destacando que corresponde al Pleno del Consejo resolver sobre tales aspectos, conforme a las bases que fija la ley.


g) Se prevé la existencia de una Visitaduría General, como órgano auxiliar del consejo, para inspeccionar el funcionamiento de los Tribunales de Circuito y de los Juzgados de Distrito, y supervisar las conductas de sus integrantes, señalando los lineamientos a que deben sujetarse las visitas (artículos 98 a 102).


h) Por último, se establece lo relativo a la responsabilidad de los funcionarios judiciales, para lo cual se precisan las causas de responsabilidad, el procedimiento para determinarla, así como que será competente para conocer de dichas responsabilidades, entre otros, el Pleno del Consejo de la Judicatura, tratándose de faltas graves de Magistrados de Circuito y de Jueces de Distrito, cuando las sanciones aplicables sean de destitución, inhabilitación temporal para desempeñar empleos, cargos o comisiones en el servicio público, y el órgano colegiado que determine el consejo, en los demás casos; se dispone cuáles son las sanciones aplicables y todas las bases relativas a los criterios para valorar las faltas e imponer las sanciones (artículos 129 a 140).


De todo lo expuesto se advierte, en forma indudable, que el Consejo de la Judicatura Federal, como órgano especializado encargado de la administración, vigilancia y disciplina del Poder Judicial de la Federación, con excepción de la Suprema Corte, tiene la atribución exclusiva de aplicar lo relativo al sistema de carrera judicial, en los términos fijados por la ley orgánica de dicho poder, para lo cual nombrará y adscribirá a los Magistrados de Circuito y Jueces de Distrito, con base en criterios objetivos y de acuerdo a los requisitos y procedimientos que establezca la ley que, como hemos visto, le confiere la atribución de que, según las necesidades imperantes y que sólo dicho órgano por su propia naturaleza y facultades conoce, establezca esos criterios.


En efecto, conforme a la ley orgánica en cita, el consejo tiene la atribución de emitir la convocatoria para los concursos de oposición libre e internos para Magistrado y Juez de Distrito, lo que implica que en el ejercicio de tal atribución tiene la libertad de fijar los requisitos que contendrá la misma, claro, en la inteligencia de que deben ser acordes con los principios constitucionales rectores de la carrera judicial, con las bases que prevé la ley para su procedimiento y de acuerdo a los requisitos inherentes a la persona que, para ocupar tales cargos, prevé la propia ley orgánica. Así como para decidir en qué momento se requiere realizar tales convocatorias, de acuerdo a las necesidades imperantes en determinada época, las plazas a cubrir, etcétera.


De igual manera, el consejo tiene la atribución de realizar los procedimientos necesarios para la ratificación de los Magistrados y J.F., así como la vigilancia de su correcta labor y, en su caso, de seguir los procedimientos disciplinarios e imponer las sanciones correspondientes.


Así, el Consejo de la Judicatura, como órgano del Poder Judicial Federal, tiene independencia técnica, de gestión y para emitir sus resoluciones, lo que comprende necesariamente aquellas funciones vinculadas con la carrera judicial, puesto que, como hemos dicho, ésta se refiere al nombramiento, promoción, ratificación y remoción de los funcionarios de la judicatura, a fin de lograr su mayor profesionalismo, por lo que las decisiones que en ese sentido tome, no pueden ser objeto de revisión por algún otro poder, salvo en los casos que expresamente señala la Constitución Federal y que, en todo caso, se confieren a esta Suprema Corte de Justicia, como Máximo Tribunal, como ocurre tratándose del recurso de revisión administrativa en contra de las resoluciones del consejo sobre designación, adscripción, ratificación y remoción de Magistrados y Jueces, o bien, la facultad de esta Corte para revisar y, en su caso, revocar los acuerdos que el consejo apruebe, por mayoría de cuando menos ocho votos de los Ministros y en los términos que prevé la propia Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.


Destacando también que el Consejo de la Judicatura tiene facultades para emitir acuerdos generales para el adecuado ejercicio de sus funciones y elaborar su proyecto de presupuesto de egresos, conforme a las necesidades del Poder Judicial, para llevar a cabo sus funciones jurisdiccionales, en congruencia con su calidad de órgano especializado del Poder Judicial Federal, encargado de su administración, vigilancia y disciplina, con las salvedades expresadas.


Precisado lo anterior, corresponde ahora hacer referencia a las facultades que, constitucional y legalmente, se han conferido a la Auditoría Superior de la Federación.


Para ello, debemos partir de que, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 74 y 79 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, es facultad exclusiva de la Cámara de D., entre otras, examinar, discutir y aprobar anualmente el presupuesto de egresos de la Federación, atendiendo primero a las contribuciones que, a su juicio, deben decretarse para cubrirlo, así como revisar la cuenta pública del año anterior.


Por mandato expreso de la Constitución, la revisión de la cuenta pública tiene por objeto conocer los resultados de la gestión financiera, comprobar si se ha ajustado a los criterios señalados por el presupuesto y el cumplimiento de los objetivos contenidos en los programas.


Al efecto, para llevar a cabo dicha revisión de la cuenta pública, la propia Constitución establece que la Cámara de D. se apoyará en la entidad de Fiscalización Superior de la Federación, a la cual coordina y evalúa. Previendo además, que dicho órgano contará con autonomía técnica y de gestión en el ejercicio de sus atribuciones y tendrá a su cargo, primordialmente, la labor de fiscalizar en forma posterior los ingresos y egresos; el manejo, la custodia y la aplicación de fondos y recursos de los Poderes de la Unión y de los entes públicos federales, así como el cumplimiento de los objetivos contenidos en los programas federales, contando con la atribución de fincar las responsabilidades que correspondan.


Entonces, este Pleno considera que para dar respuesta a la consulta que nos fue planteada por el presidente del Consejo de la Judicatura Federal, es necesario, primero, delimitar la naturaleza de la Auditoría Superior de la Federación y, en segundo lugar, cuál es el alcance que tiene la atribución general que el artículo 79 de la Constitución Federal otorga a dicho órgano, al referirse a que éste podrá fiscalizar el manejo, la custodia y la aplicación de fondos y recursos de los Poderes de la Unión y de los entes públicos federales, así como el cumplimiento de los objetivos contenidos en los programas federales.


El primer aspecto lo resuelve la propia Constitución pues, como hemos precisado, en ésta se señala que la Auditoría Superior de la Federación es un organismo de auxilio y apoyo a la Cámara de D., para llevar a cabo la revisión de la cuenta pública, verificar el cumplimiento de los programas federales y, en su caso, fincar responsabilidades a quienes corresponda.


Sin embargo, en cuanto al segundo aspecto, presenta mayor complejidad, puesto que nos exige un análisis de la evolución histórica de la entidad de fiscalización de la Federación, conforme se ha regulado en la Norma Fundamental, a partir de mil novecientos diecisiete, así como las directrices y lineamientos establecidos por la Organización Internacional de las Entidades Fiscalizadoras Superiores (conocida como Intosai por sus siglas en inglés), que han venido a modernizar y reconfigurar la labor de este tipo de entidades en la comunidad internacional.


Al efecto, es pertinente aludir a la sentencia dictada en la diversa controversia constitucional 36/2003, en la que este Pleno señaló que la revisión de la cuenta pública es una práctica constitucional que, a decir de la doctrina y la historia, tiene ya arraigo en nuestro sistema; por supuesto, en distintas épocas con diversos matices propios de las mismas; que conforme al texto original de la Constitución de mil novecientos diecisiete, la revisión de la cuenta pública era una facultad que correspondía ejercer al Congreso de la Unión, en sus dos Cámaras, tanto de D. como de Senadores. Desde mil novecientos setenta y siete, esta facultad pasó a ser exclusiva de la Cámara de D., quien se apoyaba para tal efecto en la Contaduría Mayor de Hacienda.


Resaltando que son dos las cuestiones que destacan de esta reforma: la primera que, como ya se mencionó, en su virtud la facultad de revisar la cuenta pública pasó a ser competencia exclusiva de la Cámara de D., dejando entonces de tener injerencia alguna en la materia la Cámara de Senadores, por lo cual, aun cuando ya existía como órgano cuya vigilancia e inspección correspondían a la Cámara de D., la Contaduría Mayor de Hacienda consolidó su dependencia y subordinación en exclusiva a esta Cámara. En segundo lugar, que a pesar de lo trascendental de la reforma en comento, en la medida en que trasladó la facultad en exclusiva a la Cámara de D., lo cierto es que la revisión de la cuenta pública no varió su objeto ni su alcance, de manera que siguió consistiendo en una investigación que tuviera por objeto determinar si las cantidades gastadas estaban o no de acuerdo con las partidas respectivas del presupuesto; así como el examen de la exactitud y justificación de los gastos hechos, a fin de que se fijaran las responsabilidades a que hubiere lugar. Las fracciones del artículo 74 constitucional vinculadas con la revisión de la cuenta pública fueron posteriormente modificadas por reforma constitucional en mil novecientos ochenta y siete; sin embargo, tal reforma sólo versó sobre la oportunidad en la rendición de la cuenta pública del año anterior (se modificó la fecha correspondiente).


Asimismo, se señaló en aquella controversia que con base en la entonces renovada atribución constitucional de la revisión de la cuenta pública a cargo de la Cámara de D., la Ley Orgánica de la Contaduría Mayor de Hacienda de mil novecientos treinta y seis fue abrogada, dictándose en su lugar una nueva con igual denominación, publicada en el Diario Oficial de la Federación del veintinueve de diciembre de mil novecientos setenta y ocho. Este último ordenamiento no sufrió ninguna reforma y se conservó vigente hasta que fue abrogado luego de la reforma constitucional a la que más adelante se hará referencia.


La Contaduría Mayor de Hacienda, conforme al Texto Constitucional producto de la reforma en mérito, era un órgano técnico de la Cámara de D. que tenía por atribución principal auxiliarle en la revisión de la cuenta pública, en los términos en que la propia Constitución y su ley orgánica marcaban. La dependencia, subordinación y carácter meramente técnico y auxiliar de la Contaduría Mayor de Hacienda, derivaban, pues, de que la facultad de revisar la cuenta pública era directamente conferida a dicha Cámara quien, para su realización, contaba con ese órgano de apoyo y, en propia sede constitucional, se establecía que la vigilancia de su actuación se daría a través de una comisión de la colegisladora. Hasta ese momento, el marco constitucional aplicable se conformaba por la fracción XXIV del artículo 73, así como en las fracciones II y IV del artículo 74; asimismo, los pormenores se regulaban con mayor detalle tanto en la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos como en la Ley Orgánica de la Contaduría Mayor de Hacienda, teniendo también injerencia otros ordenamientos en materia de finanzas públicas, entre ellos, la Ley de Presupuesto, Contabilidad y Gasto Público Federal.


Por último, destaca de la citada ejecutoria la alusión a que en esa época se gestaba a nivel mundial un movimiento a cargo de los auditores generales de diversos países, palmario con la creación de la Organización Internacional de Entidades de Fiscalización Superior, conocida por sus siglas en inglés como la Intosai, entre cuyos trabajos destacan la llamada Declaración de Lima de mil novecientos noventa y siete, que abarca una amplia lista de todos los objetivos y temas relacionados con la auditoría pública, tiene por propósito esencial defender la independencia de las auditorías de la administración pública y puede considerarse como la carta magna de la auditoría. Documento que, del contenido de la exposición de motivos de la reforma constitucional de mil novecientos noventa y nueve en la materia, se advierte fue inspirador de la misma. Por lo que, eventualmente, la tendencia que a nivel mundial se fue dando para dotar a los órganos encargados de la revisión de las cuentas públicas de mayor autonomía respecto de los demás componentes del poder público, fue acogida por el Poder Reformador, en virtud de que estas inquietudes se fueron plasmando en diversos documentos parlamentarios que a la postre integraron el proceso legislativo de la reforma constitucional que en mil novecientos noventa y nueve se realizó sobre la materia.


En estas condiciones, tenemos que en esta última reforma, particularmente a los artículos 74, fracciones II y IV y 79 constitucionales, la Contaduría Mayor de Hacienda desaparece para dar lugar al ente de fiscalización superior de la Federación, denominado "Auditoría Superior de la Federación".


En efecto, dicha reforma tuvo como fin crear la actual Auditoría Superior de la Federación, partiendo de tres iniciativas presentadas, respectivamente, por el presidente de la República; el grupo parlamentario del Partido Acción Nacional y el grupo parlamentario del Partido de la Revolución Democrática. De las cuales, destaca una ruta para lograr el fortalecimiento sustancial de la entidad superior de la fiscalización de la Federación, en los siguientes aspectos:


- Crear una entidad de fiscalización capaz de encabezar un sistema de control y vigilancia de la función pública.


- Dotar a la entidad de facultad de investigación, promoción de sanciones y emisión de recomendaciones y observaciones.


- Lograr que la entidad desarrollara una independencia técnica y de gestión frente al Poder Legislativo, del cual forma parte.


Para ello, en las iniciativas referidas se concibió que el ente superior de fiscalización fuera un organismo con las atribuciones necesarias para fiscalizar la función pública, con el propósito de que ésta sea ejercida con absoluta transparencia, con trato imparcial para todos los grupos sociales y ciudadanos, rindiendo cuentas puntualmente sobre la observancia de la ley y el uso honesto y eficiente de los recursos públicos.


Las iniciativas fueron coincidentes en señalar que era indispensable una reforma profunda al esquema de control y supervisión de la gestión pública federal, fijando para tales efectos instrumentos efectivos de fiscalización del uso honesto y eficiente de los recursos que la sociedad aporta al Gobierno y un oportuno y claro rendimiento de cuentas por parte de los servidores públicos.


Tales instrumentos efectivos de fiscalización se desarrollarían a partir de las tendencias modernas que rigen a las entidades de fiscalización en la comunidad internacional, específicamente, en cuanto a la implementación de una atribución cualitativa consistente en ampliar el ámbito de la supervisión más allá de la verificación de las operaciones contables, esto es, más allá de circunscribirse a verificar los ingresos contra los egresos, y a determinar si ese proceso fue apegado a la normatividad respectiva.


La ampliación en las atribuciones de la entidad superior de fiscalización consiste en permitir a este organismo una mayor evaluación de la gestión y de los resultados; así como el otorgamiento de facultades para lograr una más transparente y puntual rendición de cuentas por parte de las unidades o entidades administrativas y de los servidores públicos y, finalmente, la necesidad de una mejor articulación entre el control externo que enfatiza la función correctiva y el de carácter interno, que por su naturaleza se dirige principalmente a las acciones preventivas.


Al efecto, en las iniciativas se puntualizó que era necesario modernizar la función del órgano de fiscalización superior, a fin de que contara con atribuciones para lograr el control de la cuenta pública, tanto en el aspecto legal como en la regularidad contable, pasando por la vigilancia de la operación financiera; la gestión y la aplicación eficiente y eficaz de los recursos.


Las iniciativas pusieron de manifiesto que el nuevo órgano de fiscalización superior debía contar con atribuciones de gestión financiera más allá de la revisión de la cuenta pública, por lo que debía dotársele de funciones que lograran conformar un verdadero sistema integral de control y evaluación, lo cual necesariamente requería de un cambio estructural profundo del anterior sistema nacional de fiscalización.


Dicho sistema comprendería toda la actividad financiera de los Poderes de la Unión y las entidades públicas federales respecto de los ingresos, gastos, manejo y aplicación de fondos federales, así como el debido manejo o administración de los recursos y bienes federales, que incluyen el patrimonio de la nación y de las entidades públicas.


También las iniciativas en comento, tuvieron como elemento común, respecto del fortalecimiento del órgano de fiscalización, dotarlo de atribuciones para que éste pudiera determinar, notificar y exigir directamente el cumplimiento de sus resoluciones, fincando al efecto las responsabilidades que fueran procedentes.


Así, fue intención de las iniciativas que el órgano de fiscalización superior tuviera atribuciones no sólo para verificar los criterios establecidos en el presupuesto, el cumplimiento de metas y programas, la exactitud y justificación de los gastos, sino también para verificar la regularidad, la eficacia, la economía y la eficiencia de la gestión gubernamental, esto es, determinar, qué se gasto, cómo se gastó, por qué se gastó, si era necesario ese gasto y, fundamentalmente, si se logró mejorar el desempeño de la función pública en beneficio de la sociedad con los recursos ejercidos.


Por su parte, de los dictámenes de las Cámaras del Congreso de la Unión se advierte que todas las ideas contenidas en las iniciativas hasta aquí sintetizadas fueron adoptadas en aquéllos.


En efecto, del dictamen de la Cámara de Origen (Cámara de D.) destaca lo siguiente:


Se señaló que la cuenta pública tiene una significación jurídica y política, ya que en el orden constitucional esa facultad está otorgada al pueblo, quien la ejerce a través de sus representantes, para examinar la legalidad y exactitud en el manejo de la hacienda pública. En tal virtud, sostuvo la Cámara, es necesario precisar que el término "presupuesto", propuesto para la fracción IV del artículo 74 constitucional, en la parte relativa a la revisión de la cuenta pública, efectivamente comprende a los ingresos con relación a los conceptos y a las partidas respectivas del presupuesto, para conocer el resultado de la gestión financiera.


De forma destacada, el dictamen en cita pone de relieve que con la reforma constitucional se busca que la función de fiscalización prevista a nivel constitucional, a partir de ese momento, comprenda también la verificación de programas, auditoría de desempeño, eficiencia, eficacia y economía, incluyendo legalidad y cumplimiento.


S., al efecto, que la inclusión de esas nuevas actividades dentro del ámbito de la función de fiscalización superior traerían consigo una variedad de beneficios, tales como la facultad de verificar y revisar no sólo los ingresos y egresos al compararlos con lo presupuestado, sino también el desarrollo y el cumplimiento de los programas, para cuya ejecución se justifican tales erogaciones; asimismo, la posibilidad de medir la eficiencia y la eficacia en el uso de recursos federales garantizará que éstos se apliquen de manera óptima y de modo que efectiva y puntualmente contribuyan a satisfacer las necesidades de la población.


Por su parte, del Dictamen de la Cámara Revisora (Cámara de Senadores), destaca que se patentiza el que la creación de la entidad de Auditoría Superior de la Federación resultaba indispensable, a efecto de institucionalizar formalmente la función de fiscalización de los recursos públicos, en protección de los intereses de la población del país, así como que tal reforma tenía como objeto el modernizar el marco normativo constitucional y legal, para hacer posible que el funcionamiento de órgano de control y fiscalización fuera eficiente y eficaz.


Resta ahora referirnos a los criterios de la Organización Internacional de las Entidades Fiscalizadoras Superiores (Intosai, por sus siglas en inglés), fundada en mil novecientos cincuenta y tres, cuya sede permanente se encuentra en Viena, Austria, que modernizan la función de las entidades superiores de fiscalización, organismo del cual México forma parte desde mil novecientos sesenta y dos.


En las últimas dos décadas, la actividad auditora de las entidades superiores de fiscalización ha sido reconfigurada, de modo que de sólo verificar únicamente los ingresos contra los egresos y su apego a la normatividad correspondiente, han evolucionado para desplegar atribuciones que permiten verificar los resultados obtenidos en la aplicación de los recursos; realizar recomendaciones y observaciones e, incluso, fincar responsabilidades.


Para ello, es de utilidad considerar los lineamientos trazados por la citada organización. Los estatutos y planes estratégicos de la Intosai, muestran que la reconfiguración en las atribuciones de las entidades superiores de fiscalización ha venido siguiendo tendencias modernas que se desmontan en los siguientes ejes:


1. Principios de rendición de cuentas y de transparencia


Estos principios impulsan el nuevo papel que deben desempeñar las entidades superiores de fiscalización, de forma que las auditorías que éstas practican no se limiten a verificar la gestión financiera en su fase primaria, sino que, fundamentalmente, el nuevo papel al que están llamados dichos organismos implica la revisión de las acciones y de los programas que los órganos del Estado diseñan para prestar los servicios públicos.


Bajo esta nueva concepción, las entidades superiores de fiscalización tienen la tarea de revisar que la planeación para el ejercicio de los recursos sea eficiente y eficaz, supuesto que exige la revisión y la evaluación de los resultados obtenidos con la implementación de los programas respectivos.


2. Creación de competencias sancionatorias fiscalizadoras


Las nuevas competencias fiscalizadoras implican también la posibilidad de que las entidades superiores puedan emitir resoluciones en la que se contengan observaciones para paliar los defectos encontrados, así como para fincar las responsabilidades que correspondan.


Asimismo, de las normas de auditoría de la Intosai, concretamente lo referente a los postulados básicos de fiscalización, se advierte que se distingue entre la "auditoría de regularidad" y la "auditoría operacional o de gestión", la primera, comprende (a) la certificación de las cuentas rendidas por las entidades obligadas a ello, que incluye el examen y evaluación de los asientos contables y la expresión de la opinión que merezcan las cuentas y los estados financieros; (b) la certificación de la cuenta general del Estado; (c) la fiscalización de los sistemas y de las operaciones financieras así como la valoración del cumplimiento de las disposiciones legales y reglamentarias aplicables; (d) la fiscalización de los sistemas de control y auditoría internos; (e) la fiscalización de la probidad y corrección de las decisiones administrativas adoptadas en el seno de la entidad fiscalizada; y, (f) el informe acerca de cualquier otra cuestión surgida como consecuencia de la fiscalización o relacionada con ella y que la EFS considere que deba ser puesta de manifiesto.


Mientras que la auditoría de fiscalización operacional o de gestión significa auditoría de economía, de eficiencia y de eficacia comprende: (a) el control de la economía de las actividades administrativas, de acuerdo con principios y prácticas administrativas razonables y con las directrices señaladas; (b) el control de la eficiencia en la utilización de los recursos humanos, financieros y de cualquier otro tipo, junto con el examen de los sistemas de información, de las medidas de rendimiento y control, y de los procedimientos seguidos por las entidades fiscalizadas para corregir las deficiencias encontradas; y, (c) el control de la eficacia con que se han llevado a cabo los objetivos de la entidad fiscalizada y de los resultados alcanzados en relación con los pretendidos.


También de estas normas destacan las relativas al procedimiento en la fiscalización pública, entre las cuales se señala que los resultados, las conclusiones y las recomendaciones recogidas en una auditoría deben estar basados en pruebas, las cuales deben ser adecuadas, pertinentes y razonables.


Finalmente, en las normas de mérito, se define que la economía consiste en "reducir al mínimo el costo de los recursos utilizados para desempeñar una actividad a un nivel de calidad apropiado", la eficacia es "la medida en que se logran los objetivos, y la relación entre los resultados pretendidos y los resultados reales de una actividad", y la eficiencia es la "relación entre el producto -expresado en bienes, servicios u otros resultados- y los recursos utilizados para producirlos".


Precisado lo anterior, es necesario transcribir el artículo 79 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en su texto vigente a partir de la citada reforma efectuada en mil novecientos noventa y nueve, que a letra dice:


"Artículo 79. La entidad de fiscalización superior de la Federación, de la Cámara de D., tendrá autonomía técnica y de gestión en el ejercicio de sus atribuciones y para decidir sobre su organización interna, funcionamiento y resoluciones, en los términos que disponga la ley.


"Esta entidad de fiscalización superior de la Federación tendrá a su cargo:


"I.F. en forma posterior los ingresos y egresos; el manejo, la custodia y la aplicación de fondos y recursos de los Poderes de la Unión y de los entes públicos federales, así como el cumplimiento de los objetivos contenidos en los programas federales, a través de los informes que se rendirán en los términos que disponga la ley.


"También fiscalizará los recursos federales que ejerzan las entidades federativas, los Municipios y los particulares.


"Sin perjuicio de los informes a que se refiere el primer párrafo de esta fracción, en las situaciones excepcionales que determine la ley, podrá requerir a los sujetos de fiscalización que procedan a la revisión de los conceptos que estime pertinentes y le rindan un informe. Si estos requerimientos no fueren atendidos en los plazos y formas señalados por la ley, se podrá dar lugar al fincamiento de las responsabilidades que corresponda.


"II. Entregar el informe del resultado de la revisión de la cuenta pública a la Cámara de D. a más tardar el 31 de marzo del año siguiente al de su presentación. Dentro de dicho informe se incluirán los dictámenes de su revisión y el apartado correspondiente a la fiscalización y verificación del cumplimiento de los programas, que comprenderá los comentarios y observaciones de los auditados, mismo que tendrá carácter público.


"La entidad de fiscalización superior de la Federación deberá guardar reserva de sus actuaciones y observaciones hasta que rinda los informes a que se refiere este artículo; la ley establecerá las sanciones aplicables a quienes infrinjan esta disposición.


"III. Investigar los actos u omisiones que impliquen alguna irregularidad o conducta ilícita en el ingreso, egreso, manejo, custodia y aplicación de fondos y recursos federales, y efectuar visitas domiciliarias, únicamente para exigir la exhibición de libros, papeles o archivos indispensables para la realización de sus investigaciones, sujetándose a las leyes y a las formalidades establecidas para los cateos, y


"IV. Determinar los daños y perjuicios que afecten a la hacienda pública federal o al patrimonio de los entes públicos federales y fincar directamente a los responsables las indemnizaciones y sanciones pecuniarias correspondientes, así como promover ante las autoridades competentes el fincamiento de otras responsabilidades; promover las acciones de responsabilidad a que se refiere el título cuarto de esta Constitución, y presentar las denuncias y querellas penales, en cuyos procedimientos tendrá la intervención que señale la ley.


"La Cámara de D. designará al titular de la entidad de fiscalización por el voto de las dos terceras partes de sus miembros presentes. La ley determinará el procedimiento para su designación. Dicho titular durará en su encargo ocho años y podrá ser nombrado nuevamente por una sola vez. Podrá ser removido, exclusivamente, por las causas graves que la ley señale, con la misma votación requerida para su nombramiento, o por las causas y conforme a los procedimientos previstos en el título cuarto de esta Constitución.


"Para ser titular de la entidad de fiscalización superior de la Federación se requiere cumplir, además de los requisitos establecidos en las fracciones I, II, IV, V y VI del artículo 95 de esta Constitución, los que señale la ley. Durante el ejercicio de su encargo no podrá formar parte de ningún partido político, ni desempeñar otro empleo, cargo o comisión, salvo los no remunerados en asociaciones científicas, docentes, artísticas o de beneficencia.


"Los Poderes de la Unión y los sujetos de fiscalización facilitarán los auxilios que requiera la entidad de fiscalización superior de la Federación para el ejercicio de sus funciones.


"El Poder Ejecutivo Federal aplicará el procedimiento administrativo de ejecución para el cobro de las indemnizaciones y sanciones pecuniarias a que se refiere la fracción IV del presente artículo."


Así como las disposiciones de la Ley de Fiscalización Superior de la Federación que al caso interesan:


"Artículo 1. La presente ley es de orden público y tiene por objeto regular la revisión de la cuenta pública y su fiscalización superior."


"Artículo 2. Para efectos de la presente ley, se entenderá por:


"I. Poderes de la Unión: Los Poderes Legislativo, Judicial y Ejecutivo, comprendidas en este último las dependencias y entidades de la administración pública federal, así como la Procuraduría General de la República;


"II. Cámara: La Cámara de D. del Congreso de la Unión;


"III. Auditoría Superior de la Federación: La Entidad de Fiscalización Superior de la Federación;


"IV. Comisión: La Comisión de Vigilancia de la Cámara encargada de la coordinación y evaluación del desempeño de la Auditoría Superior de la Federación;


"V. Entes públicos federales: Los organismos públicos constitucionalmente autónomos para el desempeño de sus funciones sustantivas, y las demás personas de derecho público de carácter federal autónomas por disposición legal, así como los órganos jurisdiccionales que determinen las leyes;


"VI. Entidades fiscalizadas: Los Poderes de la Unión, los entes públicos federales, las entidades federativas y Municipios que ejerzan recursos públicos federales; los mandatarios, fiduciarios o cualquier otra figura análoga, así como el mandato o fideicomiso público o privado que administren, cuando hayan recibido por cualquier título, recursos públicos federales y, en general, cualquier entidad, persona física o moral, pública o privada que haya recaudado, administrado, manejado o ejercido recursos públicos federales;


"VII. Gestión financiera: La actividad de los Poderes de la Unión y de los entes públicos federales, respecto de la administración, manejo, custodia y aplicación de los ingresos, egresos, fondos y en general, de los recursos públicos que éstos utilicen para la ejecución de los objetivos contenidos en los programas federales aprobados, en el periodo que corresponde a una cuenta pública, sujeta a la revisión posterior de la Cámara, a través de la Auditoría Superior de la Federación, a fin de verificar que dicha gestión se ajusta a las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas aplicables, así como el cumplimiento de los programas señalados;


"VIII. Cuenta pública: El informe que los Poderes de la Unión y los entes públicos federales rinden de manera consolidada a través del Ejecutivo Federal, a la Cámara sobre su gestión financiera, a efecto de comprobar que la recaudación, administración, manejo, custodia y aplicación de los ingresos y egresos federales durante un ejercicio fiscal comprendido del 1o. de enero al 31 de diciembre de cada año, se ejercieron en los términos de las disposiciones legales y administrativas aplicables, conforme a los criterios y con base en los programas aprobados;


"IX. Informe de Avance de Gestión Financiera: El informe, que como parte integrante de la cuenta pública, rinden los Poderes de la Unión y los entes públicos federales de manera consolidada a través del Ejecutivo Federal, a la Cámara sobre los avances físicos y financieros de los programas federales aprobados, a fin de que la Auditoría Superior de la Federación fiscalice en forma posterior a la conclusión de los procesos correspondientes, los ingresos y egresos; el manejo, la custodia y la aplicación de sus fondos y recursos, así como el grado de cumplimiento de los objetivos contenidos en dichos programas;


"X. Proceso concluido: Aquel que los Poderes de la Unión y entes públicos federales reporten como tal, en el Informe de Avance de Gestión Financiera, con base en los informes de gasto devengado conforme a la estructura programática autorizada;


"XI. Fiscalización superior: Facultad ejercida por la Auditoría Superior de la Federación, para la revisión de la cuenta pública, incluyendo el Informe de Avance de Gestión Financiera, a cargo de la Cámara;


"XII. Programas: Los contenidos en los presupuestos aprobados a los que se sujeta la gestión o actividad de los Poderes de la Unión y de los entes públicos federales, y


"XIII. Servidores públicos: Los que se consideran como tales en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos."


"Artículo 3. La revisión de la cuenta pública, está a cargo de la Cámara, la cual se apoya para tales efectos, en la Auditoría Superior de la Federación, misma que tiene a su cargo la fiscalización superior de la propia cuenta pública y goza de autonomía técnica y de gestión para decidir sobre su organización interna, funcionamiento y resoluciones, de conformidad con lo establecido en esta ley."


"Artículo 4. Son sujetos de fiscalización superior, los Poderes de la Unión, los entes públicos federales y las demás entidades fiscalizadas."


"Artículo 5. La fiscalización superior que realice la Auditoría Superior de la Federación se ejerce de manera posterior a la gestión financiera, tiene carácter externo y por lo tanto se lleva a cabo de manera independiente y autónoma de cualquier otra forma de control o fiscalización interna de los Poderes de la Unión y de los entes públicos federales."


"Artículo 7. Para los efectos de esta ley, la cuenta pública estará constituida por:


"a) Los estados contables, financieros, presupuestarios, económicos y programáticos;


"b) La información que muestre el registro de las operaciones derivadas de la aplicación de la Ley de Ingresos y del ejercicio del presupuesto de egresos de la Federación;


"c) Los efectos o consecuencias de las mismas operaciones y de otras cuentas en el activo y pasivo totales de la hacienda pública federal y en su patrimonio neto, incluyendo el origen y aplicación de los recursos, y


"d) El resultado de las operaciones de los Poderes de la Unión y entes públicos federales, además de los estados detallados de la deuda pública federal."


"Artículo 8. La cuenta pública del año anterior deberá ser presentada por el Ejecutivo Federal a la Cámara, y en sus recesos, si es el caso, a la Comisión Permanente del Congreso de la Unión, dentro de los diez primeros días del mes de junio. Sólo se podrá ampliar el plazo de presentación de la cuenta pública, cuando medie solicitud del Ejecutivo suficientemente justificada a juicio de la Cámara o de la Comisión Permanente, debiendo comparecer en todo caso el secretario del despacho correspondiente a informar de las razones que lo motiven. En ningún caso la prórroga excederá de cuarenta y cinco días naturales.


"Asimismo, los Poderes de la Unión y los entes públicos federales rendirán a la Auditoría Superior de la Federación, a más tardar el 31 de agosto del año en que se ejerza el presupuesto respectivo, el Informe de Avance de Gestión Financiera sobre los resultados físicos y financieros de los programas a su cargo, por el periodo comprendido del 1o. de enero al 30 de junio del ejercicio fiscal en curso. Dicho informe será consolidado y remitido por el Ejecutivo Federal, a través de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público."


"Artículo 11. El contenido del Informe de Avance de Gestión Financiera se referirá a los programas a cargo de los Poderes de la Unión y los entes públicos federales, para conocer el grado de cumplimiento de los objetivos, metas y satisfacción de necesidades en ellos proyectados y contendrá:


"I. El flujo contable de ingresos y egresos al 30 de junio del año en que se ejerza el presupuesto;


"II. El avance del cumplimiento de los programas con base en los indicadores estratégicos aprobados en el presupuesto, y


"III. Los procesos concluidos."


"Artículo 14. La revisión y fiscalización superior de la cuenta pública tienen por objeto determinar:


"I. Si los programas y su ejecución se ajustan a los términos y montos aprobados;


"...


"III. El desempeño, eficiencia, eficacia y economía en el cumplimiento de los programas con base en los indicadores aprobados en el presupuesto; ..."


"Artículo 16. Para la revisión y fiscalización superior de la cuenta pública, la Auditoría Superior de la Federación tendrá las atribuciones siguientes:


"I. ...


"II. ...


"III. Evaluar el Informe de Avance de Gestión Financiera respecto de los avances físico y financiero de los programas autorizados y sobre procesos concluidos;


"IV. Evaluar el cumplimiento final de los objetivos y metas fijadas en los programas federales, conforme a los indicadores estratégicos aprobados en el presupuesto, a efecto de verificar el desempeño de los mismos y la legalidad en el uso de los recursos públicos;


"V. Verificar que las entidades fiscalizadas que hubieren recaudado, manejado, administrado o ejercido recursos públicos, lo hayan realizado conforme a los programas aprobados y montos autorizados, así como, en el caso de los egresos, con cargo a las partidas correspondientes, además con apego a las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas aplicables;


"VI. Verificar que las operaciones que realicen los Poderes de la Unión y los entes públicos federales sean acordes con la Ley de Ingresos y el Presupuesto de Egresos de la Federación y se efectúen con apego a las disposiciones respectivas del Código Fiscal de la Federación y leyes fiscales sustantivas; las Leyes General de Deuda Pública; de Presupuesto, Contabilidad y Gasto Público Federal; Orgánicas del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, de la Administración Pública Federal, del Poder Judicial de la Federación y demás disposiciones legales y administrativas aplicables a estas materias;


"VII. Verificar obras, bienes adquiridos y servicios contratados, para comprobar si las inversiones y gastos autorizados a los Poderes de la Unión y entes públicos federales se han aplicado legal y eficientemente al logro de los objetivos y metas de los programas aprobados;


"VIII. ...


"IX. ...


"X. ...


"XI. ...


"XII. Investigar, en el ámbito de su competencia, los actos u omisiones que impliquen alguna irregularidad o conducta ilícita en el ingreso, egreso, manejo, custodia y aplicación de fondos y recursos federales;


"XIII. ...


"XIV. Formular pliegos de observaciones, en los términos de esta ley;


"XV. ...


"XVI. ...


"XVII. ...


"XVIII. ...


"XIX. ...


"XX. ... y


"XXI. Las demás que le sean conferidas por esta ley o cualquier otro ordenamiento."


"Artículo 31. El informe del resultado a que se refiere el artículo anterior deberá contener como mínimo lo siguiente:


"...


"b) El apartado correspondiente a la fiscalización y verificación del cumplimiento de los programas, con respecto a la evaluación de la consecución de sus objetivos y metas, así como la satisfacción de las necesidades correspondientes, bajo criterios de eficiencia, eficacia y economía;


"...


"En el supuesto de que conforme al apartado b) de este artículo, no se cumplan con los objetivos y metas establecidas en los programas aprobados, la Auditoría Superior de la Federación hará las observaciones y recomendaciones que a su juicio sean procedentes."


En estas condiciones, con base en los elementos que hemos referido, este Pleno considera que el alcance de las atribuciones constitucionales y legales de la Auditoría Superior de la Federación es el siguiente:


1. La auditoría cuenta con una atribución para realizar auditorías de regularidad, como una atribución primaria o básica de revisión de cuenta pública, consistente en verificar que el manejo, custodia y aplicación de fondos y recursos de los Poderes de la Unión y de los entes públicos federales, se realice con estricto apego al presupuesto de egresos y a la normatividad vigente. Esta facultad se ejerce mediante la comprobación de que los gastos coincidan con los recursos asignados.


2. La auditoría cuenta con la atribución de realizar auditorías operacionales o de gestión, como atribución evolucionada, consistente en verificar el cumplimiento de los objetivos contenidos en los programas federales. Por virtud de esta facultad, la auditoría puede revisar que la planeación en el ejercicio de los recursos haya sido adecuada, a partir de constatar si se cumplieron las metas plasmadas en los programas o, en otras palabras, verificar los resultados que arrojó el ejercicio de los recursos con motivo de los programas federales, pero siempre con base en los indicadores aprobados en el presupuesto anual correspondiente.


3. La auditoría cuenta con lo que podríamos denominar una atribución resolutiva, consistente en que una vez realizada la revisión correspondiente, aquélla puede emitir una determinación en la que se contengan recomendaciones, observaciones u órdenes.


4. Finalmente, la auditoría cuenta con lo que podríamos denominar una atribución sancionatoria, en tanto que puede fincar de manera directa responsabilidad por el indebido manejo de los recursos públicos.


Así pues, podemos concluir válidamente que, las atribuciones básica o primaria, así como la evolucionada, siempre están relacionadas con la gestión financiera y el ejercicio del gasto público, puesto que, aun tratándose de la segunda atribución, consistente en la verificación del cumplimiento de los objetivos contenidos en los programas federales aprobados, que se enfoca a la evaluación del desempeño, eficiencia, eficacia y economía en el cumplimiento de los programas federales, precisamente, con base en los indicadores aprobados en el presupuesto, es claro que se vincula necesariamente a ese ejercicio de recursos en un determinado año, es decir, referido de manera específica a la gestión del ejercicio del presupuesto.


En efecto, como se ha precisado, la propia ley que regula la fiscalización superior, dispone qué debe entenderse por gestión financiera, señalando, al efecto, que es "la actividad de los Poderes de la Unión y de los entes públicos federales, respecto de la administración, manejo, custodia y aplicación de los ingresos, egresos, fondos y en general, de los recursos públicos que éstos utilicen para la ejecución de los objetivos contenidos en los programas federales aprobados, en el periodo que corresponde a una cuenta pública, sujeta a la revisión posterior de la Cámara, a través de la Auditoría Superior de la Federación, a fin de verificar que dicha gestión se ajusta a las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas aplicables, así como el cumplimiento de los programas señalados".


Ahora, conforme a lo previsto en dicha legislación y que se ha transcrito con antelación, se advierte que la atribución de la Auditoría Superior de la Federación, para realizar evaluaciones respecto del cumplimiento de los objetivos contenidos en dichos programas, siempre está referida a los programas contenidos en los presupuestos aprobados a los que se sujeta la gestión de los Poderes de la Unión, así como que la verificación aludida se limita al desempeño, eficiencia, eficacia y economía en el cumplimiento de los programas, con base en los indicadores aprobados en el presupuesto.


Al respecto, si bien la legislación aplicable no define expresamente qué debe entenderse por eficiencia, eficacia y economía, nos sirve para delimitar el alcance de tales conceptos, en primer lugar, lo dispuesto en las Normas de la Auditoría de la Intosai, antes citadas, conforme a las cuales la economía es "reducir al mínimo el costo de los recursos utilizados para desempeñar una actividad a un nivel de calidad apropiado", la eficacia es "la medida en que se logran los objetivos, y la relación entre los resultados pretendidos y los resultados reales de una actividad", y la eficiencia es la "relación entre el producto -expresado en bienes, servicios u otros resultados- y los recursos utilizados para producirlos". En segundo lugar, si conforme a la legislación aplicable, tenemos que la verificación del cumplimiento de programas es bajo los indicadores aprobados en el presupuesto del año correspondiente, entonces, innegablemente, el desempeño, la economía, eficacia y eficiencia siempre se entienden vinculados al ejercicio de los recursos para lograr la consecución de tales programas, esto es, para determinar qué se gastó, cómo se gastó, por qué se gastó y, fundamentalmente, si se logró el objetivo buscado con los recursos ejercidos y si fue óptimo tal ejercicio.


Ahora, delimitada esta atribución relativa a la verificación del cumplimiento de los objetivos contenidos en los programas federales, que es la que al caso importa, pues, como hemos precisado, del oficio emitido por la Auditoría Superior de la Federación, que dio origen a este asunto, se advierte que su finalidad es "evaluar la eficacia, la eficiencia y la economía para operar el sistema de carrera judicial", que formaba parte de los programas a realizar por parte del Consejo de la Judicatura Federal, en el ejercicio fiscal de dos mil seis, debemos, necesariamente, ahora armonizarla con el aspecto que previamente en este estudio también se ha delimitado, relativo a la autonomía del Poder Judicial de la Federación, dentro del cual, como órgano de administración, control y vigilancia (salvo tratándose de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación y del Tribunal Electoral) se crea al Consejo de la Judicatura Federal, al que, en forma exclusiva, constitucionalmente se le ha encomendado todo lo relativo a la carrera judicial, entonces, frente a dicha autonomía y especialización, el órgano de fiscalización no tiene competencia para, so pretexto de revisar estos programas federales, examinar rubros relativos a los criterios, directrices y decisiones inherentes a la carrera judicial, esto es, la revisión de las actividades propias que realice dicho consejo para cumplir con sus facultades y obligaciones que constitucionalmente se le han conferido, pues, de hacerlo así, realizaría una intromisión indebida en el ámbito de competencia del Consejo de la Judicatura Federal y, por tanto, se vulneraría el principio de división de poderes consagrado en el artículo 49 constitucional.


La atribución de la Auditoría Superior de la Federación debe guardar proporcionalidad con el objetivo buscado, es decir, verificar si se cumplieron los programas federales en cuestión, con relación al uso de recursos públicos, de acuerdo al ejercicio fiscal de que se trate, esto es, si dichos recursos se destinaron en la forma que se estableció en el presupuesto de egresos correspondiente y llevó a la consecución de sus objetivos, sin que, en ningún caso, pueda incidir en las facultades propias de un órgano, como el Consejo de la Judicatura Federal, que constitucionalmente tiene una atribución especializada y es autónomo en su ejercicio.


En estas condiciones, la primera conclusión a que este Pleno arriba es que la auditoría sí tiene atribuciones para solicitar información relacionada con el cumplimiento de los objetivos del referido programa, pero limitada sólo a verificar si ello se hizo bajo los indicadores aprobados en el presupuesto del año que corresponda, es decir, a su gestión financiera en el periodo que corresponde a una cuenta pública, con lo cual se da respuesta a la interrogante que, en primer término, nos formuló el presidente del Consejo de la Judicatura Federal, consistente en si la Auditoría Superior de la Federación es competente para evaluar el Sistema de C.J. del Poder Judicial de la Federación.


Con base en lo antes establecido, resta ahora dar respuesta a la segunda interrogante que nos ha sido planteada, acerca de si, en su caso, el Consejo de la Judicatura Federal está obligado a cumplimentar el requerimiento de información relativo al Sistema de C.J., en los términos solicitados en el oficio número AED/DGADGF/398/07 y su anexo.


Para este efecto, es necesario que aludamos a lo señalado en la exposición de motivos del anteproyecto de presupuesto de egresos del Poder Judicial de la Federación, para dos mil seis, en la que, el Consejo de la Judicatura Federal señaló, en lo que interesa, lo siguiente:


"I.F. legal. El artículo 94, párrafo primero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, establece que el ejercicio del Poder Judicial de la Federación se deposita en una Suprema Corte de Justicia, en un Tribunal Electoral, en Tribunales Colegiados y Unitarios de Circuito y en Juzgados de Distrito. Asimismo en su párrafo segundo, determina que la administración, vigilancia y disciplina del Poder Judicial de la Federación, con excepción de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, estarán a cargo del Consejo de la Judicatura Federal en los términos que, conforme a las bases que señala la Constitución, establezcan las leyes. Para dar cumplimiento a estas atribuciones y con fundamento en lo señalado por el artículo 100 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos que, entre otras disposiciones, establece que la Suprema Corte de Justicia elaborará su propio presupuesto de egresos de la Federación, el Consejo de la Judicatura Federal formuló su proyecto de presupuesto de egresos para el ejercicio 2006. II. Antecedentes. En la sociedad mexicana se advierte una marcada tendencia a la litigiosidad. Los índices respectivos consignan la creciente necesidad social de acudir a los tribunales federales en defensa de sus intereses. Es una tendencia cuyo dinamismo es mayor a la evolución de la actividad económica o al crecimiento demográfico. En efecto, en 2001, el índice de litigiosidad fue de 509.3 asuntos por cada 100 mil habitantes; en 2004, se ubicó en 609.4. Esta carga de trabajo se resiente, primordialmente, en los Juzgados de Distrito. ... El Consejo de la Judicatura Federal tiene a su cargo la administración, vigilancia, disciplina y carrera judicial del Poder Judicial de la Federación, con excepción de la Suprema Corte de Justicia y del Tribunal Electoral. También determina la división y competencia territorial y, en su caso, la especialización por materia de los Tribunales Colegiados y Unitarios de Circuito y los Juzgados de Distrito. El reclamo social de instalar los tribunales suficientes y necesarios para que la justicia sea impartida con prontitud y esmero, se recoge en las necesidades planteadas por el Consejo de la Judicatura Federal para eficientar y optimizar su actuar mediante la salvaguarda del orden jurídico nacional y, en especial la supremacía constitucional, impartiendo justicia en los asuntos de su competencia, impulsando el control de la constitucionalidad del orden jurídico y propiciando el reconocimiento y el respeto a la comunidad a la que sirve. ... El presupuesto que ahora se solicita para el próximo ejercicio fiscal, persigue mejorar la capacidad resolutiva de los órganos jurisdiccionales federales a efecto de empezar a abatir los rezagos y mejorar los tiempos de impartición de la justicia en los tribunales federales, además de preservar la calidad de las resoluciones. La sociedad exige la plena vigencia del Estado de derecho y en un mundo global, esto se constituye en una exigencia natural. El pueblo de México demanda el estricto cumplimiento del precepto constitucional de contar con una impartición de justicia pronta, completa, imparcial y gratuita; para satisfacer esa demanda, el Consejo de la Judicatura Federal requiere instalar, permanentemente nuevos órganos jurisdiccionales, fortaleciendo la justicia constitucional en las entidades federativas y atendiendo con ello a la población en su conjunto. La última parte del párrafo segundo del artículo 17 constitucional, prohíbe que el gobernado pague directamente a quienes intervienen en la administración de justicia, una determinada cantidad de dinero como contraprestación por la actividad que realizan, esto es, que las actuaciones judiciales no deben implicar un costo directo para el particular, sino que la retribución por la labor de quienes intervienen en la impartición de justicia debe ser cubierta por el Estado de manera que dicho servicio sea gratuito para el justiciable. La conservación y la regulación del orden social, tareas primordiales del Estado sólo se alcanzan al existir la seguridad jurídica y un Pleno Estado de derecho, por lo que el presupuesto solicitado para el próximo ejercicio fiscal, por el Consejo de la Judicatura Federal debe de entenderse como el mínimo indispensable para contribuir a ello. III. Proyecto de presupuesto 2006. El presupuesto de egresos que el Consejo de la Judicatura Federal requiere para el ejercicio 2006, asciende a $23,807'144,242.00 (veintitrés mil ochocientos siete millones ciento cuarenta y cuatro mil doscientos cuarenta y dos pesos 00/100 M.N), lo que refleja la necesidad de disminuir el rezago que se ha acumulado en los últimos años en la impartición de justicia, al no contar con los recursos necesarios para su abatimiento. Entre los principales programas de aplicación de dicho presupuesto, destaca la instalación de nuevos órganos jurisdiccionales; el fortalecimiento de los ya existentes; la designación de defensores públicos y atención a la población de pueblos indígenas y para su adscripción en agencias del Ministerio Público Federal, principalmente en las especializadas en asuntos de narcomenudeo; la actualización del sistema de telecomunicaciones y del parque informático; la construcción de diversos inmuebles para concentrar órganos jurisdiccionales que se encuentran dispersos por falta de inmuebles; y, la reposición por obsolescencia de mobiliario y equipo administrativos, entre los más importantes. ... Conforme al criterio del objeto del gasto, el proyecto de presupuesto del Consejo de la Judicatura Federal presenta la siguiente distribución: Servicios personales. La asignación requerida para este concepto de gasto es de $20,049'390,797.00 (veinte mil cuarenta y nueve millones trescientos noventa mil setecientos noventa y siete pesos 00/100 M.N.) y contempla lo necesario para cubrir los sueldos y prestaciones de los servidores públicos a cargo del Consejo de la Judicatura Federal, así como la carga social y fiscal que dichos pagos generan. Es de destacar que dentro de este capítulo se prevén los recursos para la creación de 2,440 plazas para los proyectos de crecimiento y fortalecimiento de la estructura jurisdiccional. ... Bienes muebles e inmuebles. Los $720'473,801.00 (setecientos veinte millones cuatrocientos setenta y tres mil ochocientos un pesos 00/100 M.N.) requeridos para este capítulo de gasto están previstos para la adquisición de equipo informático, mobiliario y equipo diverso que se requiere para el crecimiento programado de la estructura jurisdiccional. Otra parte importante de esta asignación presupuestaria está destinada a reponer el mobiliario y equipo administrativo que presentan obsolescencia; así como para actualizar de manera impostergable, el parque informático, ya que presenta obsolescencia tecnológica que implica un riesgo de paralización de las actividades de los órganos jurisdiccionales, órganos auxiliares y áreas administrativas del Consejo de la Judicatura Federal. Obra pública. Para los proyectos de obra pública se prevé la cantidad de $1,444'106,060.00 (un mil cuatrocientos cuarenta y cuatro millones ciento seis mil sesenta presos 00/100 M.N.) que serán destinados para la conclusión del edificio que albergará los órganos jurisdiccionales de la ciudad de Puebla; el inicio de la construcción de otros más en Acapulco, Guadalajara, Guanajuato, Naucalpan, Oaxaca y Xalapa; la ampliación de los edificios ya existentes en Boca del Río, C. y Toluca; la construcción de dos edificios para Juzgados de Distrito en Monterrey; y para obras de mantenimiento mayor en inmuebles propios como la impermeabilización del Palacio de Justicia Federal de San Lázaro en el Distrito Federal y la reelectrificación del edificio Constitución de Monterrey. ... II. Programa de instalación de nuevos órganos jurisdiccionales. Conforme a la atribución establecida en el artículo 94 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, corresponde al Consejo de la Judicatura Federal determinar el número, división de circuitos, competencia territorial y especialización por materia de los Tribunales Colegiados y Unitarios de Circuito y los Juzgados de Distrito. La competencia legal para conocer y resolver asuntos difiere por cada tipo de órgano, de suerte que lo que corresponde a los juzgados no es lo que ven los tribunales unitarios y lo que ambos estudian no es del resorte competencial de los Tribunales Colegiados. Esa es la razón por la cual el Consejo de la Judicatura Federal requiere la asignación indispensable de recursos para la instalación de nuevos órganos jurisdiccionales. Para el año 2006 es necesario que se instalen 56 nuevos órganos jurisdiccionales algunos de los cuales se han venido aplazando desde años anteriores, por insuficiencia en la asignación de recursos financieros, pero cuya justificación sigue vigente y aún más ahora se tornan indispensables y con un carácter urgente; y otros adicionales, que se han determinado necesarios para desahogar el acelerado rezago y el crecimiento numérico de nuevos asuntos por atender. Los nuevos órganos jurisdiccionales que se requieren instalar son: ... El costo integral de los recursos humanos, equipo informático, mobiliario, servicios generales, habilitación de espacios y materiales de oficina que implican la instalación y operación de estos 56 nuevos órganos jurisdiccionales asciende a $1,692'043,291.00 (un mil seiscientos noventa y dos millones cuarenta y tres mil doscientos noventa y un pesos 00/100 M.N.). ... III. Programa de fortalecimiento de órganos jurisdiccionales en operación. La asignación de un presupuesto de egresos suficiente permitirá el fortalecimiento de las plantillas de personal de apoyo a los titulares de los Tribunales Colegiados y Unitarios de Circuito y de Juzgados de Distrito que integran la Judicatura Federal. Estas plantillas de apoyo se conforman por secretarios, actuarios, oficiales judiciales y, en una mínima parte, por personal jurídico administrativo. En el año 2001 el promedio de personal que conformaba un órgano jurisdiccional era de 38; para 2004 este indicador se mantenía, no obstante el incremento en el ingreso de asuntos. Por tal razón es indispensable reforzar con un mayor número de personal a algunos órganos jurisdiccionales que actualmente se encuentran en operación, para lo cual se pretende la incorporación de 10 secretarios de tribunal, 15 secretarios de juzgado, 10 actuarios judiciales y 40 oficiales judiciales, para un total de 75 plazas, cuyo costo anual es de $46'847,864.00 (cuarenta y seis millones ochocientos cuarenta y siete mil ochocientos sesenta y cuatro pesos 00/100 M.N.). ... IV. Programa de C.J.. El Instituto de la Judicatura Federal es el órgano auxiliar del Consejo de la Judicatura Federal en materia de investigación, formación, capacitación y actualización de los miembros del Poder Judicial de la Federación y de quienes aspiren a pertenecer a éste. La función primordial del Instituto de la Judicatura Federal, en materia de investigación, consiste en la realización de estudios necesarios para el desarrollo y mejoramiento de las funciones del Poder Judicial de la Federación. La selección y capacitación de Jueces y Magistrados es una de las más importantes tareas del Consejo de la Judicatura. Los cambios que sufre el orden normativo jurídico hacen de la capacitación una tarea obligada. El Instituto de la Judicatura Federal actualiza los programas de capacitación para acceder a las distintas categorías que comprende la carrera judicial y practica, en consecuencia, los exámenes de aptitud y los concursos de oposición para acceder a los cargos de Juez o Magistrado.-No obstante, el personal de la carrera judicial que ha recibido esta formación de excelencia, no ha podido, en gran medida, incorporarse a las funciones de impartición de justicia por las restricciones presupuestales que han impedido la apertura de nuevos órganos jurisdiccionales.-Sin embargo, en atención al crecimiento de órganos jurisdiccionales, para 2006 se hace indispensable la apertura de 6 extensiones de la Escuela Judicial en Culiacán, Sin., Puente Grande, Jal., Saltillo, Coah., Uruapan Mich., Reynosa, Tamps., y Ciudad Nezahualcóyotl, E.. de Méx., cuyo costo de instalación y operación se prevé por la cantidad de $15'661,745.00 (quince millones seiscientos sesenta y un mil setecientos cuarenta y cinco pesos 00/100 M.N.).-Contar con una escuela judicial genera un beneficio directo a la sociedad, ya que ésta tendrá la seguridad de que los impartidores de justicia tienen un acervo de conocimientos, principios y habilidades que corresponden a tan elevada responsabilidad."


Asimismo, en el anexo 1 denominado "Gasto neto total (pesos)", del presupuesto de egresos de la Federación para el ejercicio fiscal de dos mil seis, aprobado por el Congreso de la Unión, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintidós de diciembre de dos mil cinco, se señala:


"A.R. autónomos 42'938,768,715

"Gasto programable

"03 Poder Judicial 23'389,312,933


"...


"Consejo de la Judicatura Federal 19'403,761,708"


Además, en el anexo 18 de dicho presupuesto, denominado "Adecuaciones aprobadas por la H. Cámara de D. (pesos)", en relación con el ramo autónomo 03, Poder Judicial, concretamente, en lo relativo al Consejo de la Judicatura Federal, se señala:


Ver anexo

Por último, también debemos aludir al programa anual elaborado por el Consejo de la Judicatura Federal para el año dos mil seis, que comprende el programa 2 "C.J.", cuyo objetivo, según señaló el propio consejo, era "Contar con servidores públicos en el ejercicio de impartición de justicia, con un alto nivel de profesionalismo, compromiso e imparcialidad con la sociedad; además de planear el crecimiento y desarrollo de los órganos jurisdiccionales federales"; además, se dice que este programa abarca las actividades de planeación, organización y supervisión correspondientes a la creación y reubicación geográfica de los órganos jurisdiccionales federales, así como la formación, capacitación, actualización y promoción de los miembros que los conforman y de quienes aspiren a integrarse a ellos. Se establece también que tal programa cuenta con un subprograma 21, denominado "Desarrollo de la función judicial", cuyo objetivo es fortalecer la formación y compromiso institucional, así como con la sociedad, de los involucrados en la impartición de justicia, para lograr el mejor ejercicio de la función judicial. Por último, dentro de dicho programa anual, el consejo programó cuarenta y nueve proyectos más respecto del Sistema de C.J..


Como se observa de estos documentos, el Consejo de la Judicatura Federal, en ejercicio de sus facultades, elaboró el proyecto de presupuesto de egresos del Poder Judicial de la Federación para dos mil seis, solicitando la cantidad de $23,807'144,242.00 (veintitrés mil ochocientos siete millones ciento cuarenta y cuatro mil doscientos cuarenta y dos pesos 00/100 M.N.), manifestando, en su exposición de motivos, las necesidades a cubrir con tal cantidad. Finalmente, el presupuesto aprobado por el órgano legislativo federal, para dicho órgano fue de $19'403,761,708.00 (diecinueve mil cuatrocientos tres millones setecientos sesenta y un mil setecientos ocho pesos 00/100 M.N.), esto es, tuvo una reducción frente a lo que había sido solicitado por aquel órgano judicial.


Destacando que, efectivamente, en la exposición de motivos del proyecto de presupuesto del Poder Judicial de la Federación para dos mil seis, en la parte que corresponde al Consejo de la Judicatura Federal, que éste señaló, entre otros aspectos, la necesidad de crear nuevos órganos jurisdiccionales, así como diversas plazas para cubrir las necesidades de éstos y de los órganos ya existentes y, dentro del programa de carrera judicial, manifestó cuáles eran las funciones del Instituto de la Judicatura Federal, así como que la selección y capacitación de Jueces y Magistrados es una de las tareas más importantes del consejo; pero que, no obstante el hecho de que el personal de carrera judicial que ha recibido la formación necesaria para acceder a las distintas categorías que comprende la carrera judicial y presenta los exámenes de aptitud y los concursos de oposición para acceder a los cargos de Magistrado o Juez, no ha podido, en gran medida, incorporarse a alguno de estos órganos debido a las restricciones presupuestarias para crear nuevos órganos jurisdiccionales.


Además, expuso que, de acuerdo con el crecimiento programado de órganos jurisdiccionales, para dos mil seis, es indispensable abrir seis extensiones de la Escuela Judicial en diversos lugares de la República mexicana, al generar dicha institución un beneficio directo a la sociedad, pues ésta tendrá la seguridad de que los impartidores de justicia cuentan con los conocimientos, principios y habilidades que corresponden a tan elevada responsabilidad, señalando la cantidad que estimó necesaria para su costo de instalación y operación.


Finalmente, se aprecia que el consejo elaboró su programa anual de trabajo para el año dos mil seis, en el que, necesariamente, se comprende el aspecto relativo a la carrera judicial, ya que, como ya se ha precisado, ésta es una de las funciones que constitucionalmente se le han conferido.


Luego, esencialmente, los objetivos del programa de "carrera judicial", fueron:


1. Contar con servidores públicos en el ejercicio de la impartición de justicia con un alto nivel profesional.


2. Planear el crecimiento y desarrollo de los órganos jurisdiccionales federales.


Asimismo, en el propio informe de labores rendido por el consejo se manifiesta que estos objetivos estaban dirigidos a combatir los desequilibrios entre el ingreso de asuntos y la capacidad de egreso de los órganos jurisdiccionales.


Valorando todos los elementos referidos, este Pleno considera que si bien, como ya se precisó, la Auditoría Superior de la Federación tiene atribuciones para verificar el resultado del programa "Carrera judicial", pero tal atribución está acotada a la gestión financiera del ente fiscalizado, lo que necesariamente la obliga a que toda información que solicite a los órganos o poderes fiscalizados sea pertinente y razonable con relación a lo que debe verificar, que, se insiste, en todo caso se constriñe a la gestión financiera del ente fiscalizable, de lo contrario, se estaría violentando no sólo el marco constitucional que la rige, sino, además, el principio de división de poderes, al interferir en el ejercicio de una función que sólo compete al Consejo de la Judicatura Federal, de forma autónoma, especializada y exclusiva, por tanto, en el caso, tratándose de la verificación del cumplimiento de programas contenidos en el presupuesto de egresos, la información que la auditoría solicite, precisamente, debe ser aquella que le permita comprobar que el órgano fiscalizado cumplió o no sus programas en determinado ejercicio fiscal, bajo los indicadores aprobados en el presupuesto del año correspondiente, a fin de verificar el desempeño de los mismos y la legalidad en el uso de los recursos públicos.


Siguiendo esta línea de razonamiento, la información que solicite la auditoría, al ejercer sus atribuciones, no debe versar sobre el propio sistema de carrera judicial, esto es, desfasado o desligado de los programas que en forma concreta señaló el Consejo de la Judicatura Federal que realizaría en dos mil seis y bajo los indicadores aprobados en el presupuesto y, por ende, se pretenda revisar los propios criterios de ingreso, promoción, escalafón, capacitación, sanción y todos aquellos elementos integradores del sistema de carrera judicial, en razón de que su desarrollo es una atribución constitucional especializada, que sólo corresponde ejercer al Consejo de la Judicatura, sin la injerencia de ningún otro poder.


Sólo será pertinente aquella información que tenga relación con los resultados de los programas federales vinculados con su gestión financiera, mas no aquella que está protegida por la autonomía e independencia del Consejo de la Judicatura Federal, porque se relaciona con la propia función de este órgano, en cuanto a la carrera judicial, como son las políticas o directrices que ha seguido para cumplir con sus atribuciones exclusivas.


Por consiguiente, en cuanto a la segunda interrogante planteada por el Consejo de la Judicatura Federal, se concluye que corresponde al Consejo de la Judicatura Federal determinar, en cada caso y bajo los criterios generales establecidos por este Pleno en esta resolución, la información que debe proporcionar a la Auditoría Superior de la Federación y cuál no.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


ÚNICO.-La Auditoría Superior de la Federación es competente para evaluar el Sistema de C.J., en los términos precisados en el último considerando de esta resolución.


N.; haciéndolo por medio de oficio al Consejo de la Judicatura Federal y a la Auditoría Superior de la Federación y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.


Así lo resolvió el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por mayoría de siete votos de los señores Ministros M.B.L.R., J.F.F.G.S., J. de J.G.P., S.A.V.H. (ponente), O.S.C. de G.V., J.N.S.M. y presidente en funciones S.S.A.A.; el señor M.J.R.C.D. votó en contra y reservó su derecho para formular voto concurrente; los señores M.G.P. y S.M. reservaron el suyo para formular votos concurrentes.


El señor Ministro presidente en funciones A.A. declaró que el asunto se resolvió en los términos precisados.


El señor M.M.A.G. llegó durante la sesión. No asistieron los señores Ministros presidente G.I.O.M., por estar realizando otras actividades inherentes a su cargo y G.D.G.P., por estar haciendo uso de sus vacaciones, en virtud de haber integrado comisiones de receso.



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