Voto de Suprema Corte de Justicia, Pleno

JuezMinistro José Ramón Cossío Díaz
Número de registro40717
Fecha01 Octubre 2011
Fecha de publicación01 Octubre 2011
Número de resolución14/2009
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro I, Octubre de 2011, Tomo 1, 254
EmisorPleno

Voto particular que formula el M.J.R.C.D. en relación con la solicitud de modificación de jurisprudencia 14/2009-PL.


En sesión de veinte de junio de dos mil once, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación resolvió, por mayoría de seis votos, la solicitud de modificación de jurisprudencia 14/2009-PL formulada por el Magistrado presidente del Tercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito.


Dicha solicitud versó sobre la procedencia de modificar la jurisprudencia 2a./J.86/2000,(1) sustentada por la Segunda Sala, en la cual se reconocía que la autoridad laboral tenía facultades para cotejar las actas de asamblea, relativas a la elección o cambio de la directiva de los sindicatos, a fin de verificar si el procedimiento se apegaba a los estatutos o, subsidiariamente, a la Ley Federal del Trabajo.


Al respecto, el Tribunal Pleno determinó procedente modificar la jurisprudencia en comento, estableciéndose que la autoridad laboral tiene facultad para cotejar las actas de asamblea relativas a la elección o cambio de la directiva sindical, a fin de verificar únicamente si los requisitos formales rigieron el procedimiento, apegándose a los estatutos o, subsidiariamente, a la Ley Federal del Trabajo.


Con motivo de lo anterior, se aprobó la tesis cuyos rubro y texto son los siguientes:


"SINDICATOS. LA AUTORIDAD LABORAL ESTÁ FACULTADA PARA COTEJAR LAS ACTAS DE ASAMBLEA RELATIVAS A LA ELECCIÓN O CAMBIO DE DIRECTIVA, A FIN DE VERIFICAR EL CUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS FORMALES QUE RIGIERON EL PROCEDIMIENTO CONFORME A SUS ESTATUTOS O, SUBSIDIARIAMENTE, A LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO (MODIFICACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA 2a./J. 86/2000). Al resolver la contradicción de tesis 30/2000-SS, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determinó que la autoridad laboral puede verificar si el procedimiento de elección o cambio de directiva se apegó a las reglas estatutarias del propio sindicato o, subsidiariamente, a las de la Ley Federal del Trabajo, en tanto que tal facultad deriva de la interpretación de sus artículos 365, fracción III, 371 y 377, fracción II, estableciendo en forma destacada, por un lado, que la obligación de los sindicatos de acompañar por duplicado copias autorizadas de las actas relativas a los cambios de dirigencia es para que la autoridad pueda comparar el procedimiento y el resultado constante en las actas, con las reglas adoptadas libremente en los estatutos, a fin de verificar si se cumplieron o no; y, por otro, que el sufragio y su resultado deben apegarse, forzosa y necesariamente, a los términos de los estatutos formulados libremente por los agremiados. Ahora bien, en atención a las consideraciones esenciales de la resolución precisada, a las reformas constitucionales publicadas en el Diario Oficial de la Federación el 10 de junio de 2011, al derecho a la libertad sindical establecido en el artículo 123, apartados A, fracción XVI, y B, fracción X, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y al Convenio 87 de la Organización Internacional del Trabajo, se concluye que la exacta dimensión de la facultad de la autoridad laboral en sede administrativa consiste en confrontar los lineamientos establecidos en los estatutos que se haya dado el sindicato o, subsidiariamente, a los previstos en la Ley Federal del Trabajo, con lo que conste en las actas debidamente requisitadas que se exhiban ante aquélla, lo que significa que se trata de una verificación formal, un cotejo entre las etapas o pasos básicos del procedimiento de elección y la mera confirmación de su realización en las actas relativas, para otorgar certidumbre de lo ahí asentado, sin que la autoridad pueda realizar investigaciones (de oficio o a petición de parte) de irregularidades de los hechos mencionados en dichas actas o pronunciarse sobre su validez, lo cual, en su caso, puede controvertirse por vía jurisdiccional por quien considere afectados sus derechos."


Así, tal como lo expresé durante la discusión del asunto, estoy en contra de dicha determinación, en atención a las siguientes consideraciones:


El artículo 123 constitucional establece el derecho fundamental a la libertad sindical, libertad que la jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha distinguido en dos vertientes, a saber, la individual y la colectiva. La primera de ellas parte del reconocimiento a la libertad de asociación que posee cada trabajador en tanto persona individualmente considerada; mientras que la segunda implica un derecho colectivo dependiente de la existencia e integración de un sindicato con personalidad jurídica propia.(2)


Cada vertiente tiene un contenido específico con implicaciones diferenciadas, las cuales posibilitan establecer la extensión y límites de la libertad en cuestión, bien sea en lo individual o en lo colectivo. Así, por ejemplo, la libertad sindical en su vertiente individual tiene tres implicaciones distintivas: 1. Un aspecto positivo que consiste en la facultad del trabajador para ingresar a un sindicato ya integrado o constituir uno nuevo; 2. Un aspecto negativo que implica la posibilidad de no ingresar a un sindicato determinado y la de no afiliarse a sindicato alguno; y 3. La libertad de separación o renuncia de formar parte de la asociación. En tanto que la vertiente colectiva implica, entre otras cuestiones, la no intervención del Estado en la vida interna de los sindicatos, así como la libre elección, por parte de sus miembros, de sus dirigentes o representantes.(3)


Como se puede observar, cada vertiente tiene determinadas implicaciones, las cuales permiten distinguir el contenido esencial del derecho fundamental y, consecuentemente, estar en aptitud de verificar la transgresión del mismo, así como su vinculación con otros derechos fundamentales.


Así las cosas, la Constitución Federal refiere a los sindicatos en diversos artículos, tales como: 25,(4) 28(5) y 123,(6) ya sea para hacerlos concurrir en el desarrollo nacional, para exceptuarlos del carácter monopólico respecto de determinadas actividades, o bien, estableciendo el derecho a formarlos para el efecto de defender los intereses de sus agremiados, así como estableciendo propiamente el derecho a la libertad sindical. Ante dichas referencias constitucionales, es válido afirmar que los sindicatos tienen un estatus jurídico tutelado por la Norma Fundamental.


En este mismo sentido, el Estado mexicano ha suscrito el Convenio Número 87, relativo a la libertad sindical y a la protección al derecho sindical,(7) publicado en el Diario Oficial de la Federación el dieciséis de octubre de mil novecientos cincuenta, y ratificado por México el veinte de junio de mil novecientos cincuenta y seis, cuyo artículo 3(8) señala, entre otras cosas, que los sindicatos tienen el derecho de redactar sus estatutos y reglamentos administrativos, de elegir libremente sus representantes, además de que las autoridades públicas deben abstenerse de toda intervención que tienda a limitar este derecho o a impedir su ejercicio legal.


Ahora bien, conforme a la Ley Federal del Trabajo, específicamente en su artículo 365,(9) los sindicatos deben registrarse en la Secretaría del Trabajo y Previsión Social en los casos de competencia federal y en las Juntas de Conciliación y Arbitraje en los de competencia local.


Aunado a lo anterior, los estatutos formulados por los sindicatos deben contener los elementos establecidos en el artículo 371(10) de la Ley Federal del Trabajo, así mismo, los sindicatos deben informar, en términos de la fracción II del artículo 377(11) del ordenamiento citado, los cambios realizados en su directiva o en sus estatutos.


En este contexto, se advierte que los sindicatos actúan frente a la autoridad registral en los siguientes momentos:


1. Cuando los sindicatos ya constituidos acuden ante la Secretaría del Trabajo y Previsión Social en los casos de competencia federal o ante las Juntas de Conciliación y Arbitraje en los de competencia local, para solicitar el registro respectivo.


2. Cuando los sindicatos, ya registrados, informan a la autoridad de los cambios realizados en sus estatutos o en su directiva.


En este orden de ideas, estimo que en el primero de los casos, esto es, cuando un sindicato acude a solicitar el registro de su constitución, la autoridad registral tiene competencia para verificar que los estatutos de la organización sindical se ajustan al orden jurídico. Es decir, el Estado puede confirmar que la agrupación está jurídicamente en aptitud de ejercer el conjunto de derechos y obligaciones -ambos de carácter colectivo-, que el propio orden jurídico les reconoce y, principalmente, comprobar que los estatutos, en su carácter de autorregulación principal de los sindicatos, no vulneran los derechos humanos de sus propios agremiados.


Sin que lo anterior implique menoscabar la libertad sindical, pues el propio Convenio Número 87 de la Organización Internacional del Trabajo, en su artículo 3,(12) prescribe que el derecho de los sindicatos de redactar sus estatutos y reglamentos administrativos debe ejercerse de manera legal.


Además, con motivo de la reforma constitucional publicada en el Diario Oficial de la Federación el diez de junio de dos mil once, el artículo 1o.(13) de la Norma Fundamental, establece que todas las autoridades, en el ámbito de sus competencias, tienen la obligación de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos de conformidad con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad.


Por tanto, resulta incuestionable que al momento de analizar la procedencia del registro respectivo, la autoridad registral tiene la obligación de verificar que los estatutos no transgredan los derechos humanos de sus agremiados.(14) Sostener lo contrario implicaría retraer al Estado en su obligación de proteger y garantizar a dichos derechos, al eximir de control a los estatutos sindicales, no obstante, la posibilidad de que en los mismos se contengan violaciones a los derechos fundamentales.


Por lo que se refiere al segundo de los momentos de actuación de los sindicatos frente a la autoridad registral, esto es cuando se comunican los cambios efectuados en sus estatutos o en la directiva sindical, considero que en el primer caso la autoridad nuevamente se encuentra en condición de verificar, previo al otorgamiento de la "toma de nota" respectiva, que dichos ajustes estatutarios no transgredan los derechos fundamentales de los agremiados. Esto último, en razón de lo expresado previamente en relación con la obligación de todas las autoridades de proteger y garantizar a los derechos humanos.


Sin embargo, en lo relativo a la comunicación realizada por los sindicatos respecto de los cambios en su directiva, estimo que el Estado no tiene posibilidad, a través de la negativa en la "toma de nota", de interferir en las decisiones adoptadas al interior del sindicato en aplicación de sus propios estatutos. Esto es así, porque como se adelantó al inicio del presente voto, la libertad sindical en su vertiente colectiva tiene un contenido mínimo esencial, el cual, estimo, se integra con lo establecido tanto por el artículo 123 constitucional, como por lo dispuesto en el artículo 3o. del Convenio Número 87 de la OIT. De ahí que cuando en virtud de la libertad sindical el orden jurídico prohíbe la intromisión del Estado en la vida interna del sindicato, ésta vida interna refiere a los actos realizados por el propio sindicato en aplicación de sus estatutos, dentro de lo cual se ve inmersa, indefectiblemente, la elección de los miembros de su directiva.


En suma, estimo que las autoridades administrativas competentes, en cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 1o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, están en posibilidad de analizar y condicionar la "toma de nota" cuando se refiera a cuestiones estatutarias susceptibles de transgredir los derechos fundamentales de los agremiados sindicales; y, por el contrario, el Estado no se encuentra en tal posibilidad cuando los sindicatos den cuenta de actos estrictamente referidos con su vida interna, como es el caso del cambio en la directiva sindical.


Es por estas razones que, respetuosamente, no comparto el criterio recaído en la solicitud de modificación de jurisprudencia 14/2009-PL, en el cual se restringe la intervención del Estado a la verificación de aspectos estrictamente procedimentales, dejando de lado la protección efectiva de los derechos humanos reconocidos por la Constitución y los tratados internacionales.


Nota: La tesis P./J. 32/2011 citada en este voto, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXXIV, septiembre de 2011, página 7.








____________________

1. "SINDICATOS. LA AUTORIDAD LABORAL TIENE FACULTAD PARA COTEJAR LAS ACTAS DE ASAMBLEA RELATIVAS A LA ELECCIÓN O CAMBIO DE LA DIRECTIVA, A FIN DE VERIFICAR SI EL PROCEDIMIENTO SE APEGÓ A LOS ESTATUTOS O, SUBSIDIARIAMENTE, A LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO. Es cierto que en la Ley Federal del Trabajo no existe ningún precepto legal que faculte de manera expresa a la autoridad del trabajo encargada de tomar nota del cambio de directiva de los sindicatos, para cotejar si las actas y documentos que le presentan los representantes sindicales se ajustan, o no, a las reglas estatutarias; sin embargo, tal facultad se infiere con claridad de la interpretación armónica y concatenada de los artículos 365, fracción III, 371 y 377, fracción II, de la Ley Federal del Trabajo, en cuanto establecen que para obtener su registro, los sindicatos deben exhibir copia de sus estatutos, los cuales deben reglamentar los puntos fundamentales de la vida sindical y que deben comunicar los cambios de su directiva ‘acompañando por duplicado copia autorizada de las actas respectivas’; requisitos que, en conjunto, justifican que la autoridad laboral verifique si el procedimiento de cambio o elección de directiva se apegó a las reglas estatutarias que reflejan la libre voluntad de los agremiados, máxime si se toma en consideración la gran importancia de la toma de nota, ya que la certificación confiere a quienes se les otorga no sólo la administración del patrimonio del sindicato, sino la defensa de sus agremiados y la suerte de los intereses sindicales. En tal virtud, no es exacto que ese cotejo constituya una irrupción de la autoridad en demérito de la libertad sindical consagrada en la Carta Fundamental, y tampoco es verdad que la negativa a tomar nota y expedir la certificación anule la elección, pues esto sólo podría ser declarado por una Junta de Conciliación y Arbitraje, oyendo a los afectados a través de un juicio, quienes en todo caso, podrán impugnar esa negativa a través del juicio de garantías".


2. Al respecto, resulta ilustrativa la tesis de jurisprudencia P./J. 43/99, consultable en la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo IX, página 5, con número de registro 193868, cuyo rubro y texto establecen: "SINDICACIÓN ÚNICA. LAS LEYES O ESTATUTOS QUE LA PREVÉN, VIOLAN LA LIBERTAD SINDICAL CONSAGRADA EN EL ARTÍCULO 123, APARTADO B, FRACCIÓN X, CONSTITUCIONAL. El artículo 123 constitucional consagra la libertad sindical con un sentido pleno de universalidad, partiendo del derecho personal de cada trabajador a asociarse y reconociendo un derecho colectivo, una vez que el sindicato adquiere existencia y personalidad propias. Dicha libertad debe entenderse en sus tres aspectos fundamentales: 1. Un aspecto positivo que consiste en la facultad del trabajador para ingresar a un sindicato ya integrado o constituir uno nuevo; 2. Un aspecto negativo, que implica la posibilidad de no ingresar a un sindicato determinado y la de no afiliarse a sindicato alguno; y 3. La libertad de separación o renuncia de formar parte de la asociación. Ahora bien, el mandamiento de un solo sindicato de burócratas por dependencia gubernativa que establezcan las leyes o estatutos laborales, viola la garantía social de libre sindicación de los trabajadores prevista en el artículo 123, apartado B, fracción X, de la Constitución Federal de la República, toda vez que al regular la sindicación única restringe la libertad de asociación de los trabajadores para la defensa de sus intereses."


3. Al respecto, resulta orientador el criterio P. CXXVII/2000, consultable en la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., página 149, con número de registro 191348, cuyo rubro y texto son los siguientes: "SINDICATOS. EL ARTÍCULO 75 DE LA LEY FEDERAL DE LOS TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO QUE PROHÍBE LA REELECCIÓN DE SUS DIRIGENTES, CONTRAVIENE LA LIBERTAD SINDICAL QUE ESTABLECE EL ARTÍCULO 123 CONSTITUCIONAL. Este precepto, en su apartado B, fracción X, establece, entre otros principios básicos, que los trabajadores al servicio del Estado tienen el derecho de asociarse para la defensa de sus derechos comunes, garantía que esta Suprema Corte ha interpretado con toda amplitud que es acorde con el espíritu libertario del Constituyente, por lo cual ha de entenderse que tienen derecho a constituir las organizaciones que estimen convenientes, de afiliarse a ellas conforme a sus estatutos, con base en los cuales pueden elegir libremente a sus representantes, señalando el tiempo que deben durar en sus cargos, así como organizar su administración, actividades y programas de acción, sin que se admita prohibición o limitante alguna en relación con la elección de sus dirigentes o con el término que éstos deben durar en sus cargos, debiendo advertirse que el convenio internacional número 87, aprobado por el Senado de la República, y publicado en el Diario Oficial de la Federación, el dieciséis de octubre de mil novecientos cincuenta, coincide plenamente con este principio constitucional. Por tanto, como el artículo 75 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado establece que ‘Queda prohibido todo acto de reelección dentro de los sindicatos.’, ha de concluirse que tal prohibición viola la citada libertad sindical al intervenir en la vida y organización interna de los sindicatos, pues impide el ejercicio del derecho de las organizaciones sindicales para que elijan libremente a sus representantes y para que puedan actuar en forma efectiva e independiente en defensa de los intereses de sus afiliados, sin que pase inadvertido para la Suprema Corte que la reelección de dirigentes sindicales que el artículo impugnado prohíbe, es un derecho libertario que si es mal ejercido puede estratificar clases dominantes dentro de los propios trabajadores con todos los vicios que como consecuencia suelen darse, pero el impedimento de tan deplorable e indeseado resultado, no puede lograrse mediante la restricción de las libertades sindicales que otorga nuestra Constitución, sino a través del ejercicio responsable, maduro y democrático que los propios trabajadores hagan de sus derechos."


4. "Artículo 25.

"...

"Al desarrollo económico nacional concurrirán, con responsabilidad social, el sector público, el sector social y el sector privado, sin menoscabo de otras formas de actividad económica que contribuyan al desarrollo de la Nación. ..."


5. "Artículo 28.

"...

"No constituyen monopolios las asociaciones de trabajadores formadas para proteger sus propios intereses y las asociaciones o sociedades cooperativas de productores para que, en defensa de sus intereses o del interés general, vendan directamente en los mercados extranjeros los productos nacionales o industriales que sean la principal fuente de riqueza de la región en que se produzcan o que no sean artículos de primera necesidad, siempre que dichas asociaciones estén bajo vigilancia o amparo del Gobierno Federal o de los Estados, y previa autorización que al efecto se obtenga de las legislaturas respectivas en cada caso. Las mismas legislaturas, por sí o a propuesta del Ejecutivo podrán derogar, cuando así lo exijan las necesidades públicas, las autorizaciones concedidas para la formación de las asociaciones de que se trata. ..."


6. "Artículo 123.

"...]

"XVI. Tanto los obreros como los empresarios tendrán derecho para coaligarse en defensa de sus respectivos intereses, formando sindicatos, asociaciones profesionales, etcétera. ..."


7. "Adoptado el nueve de julio de mil novecientos cuarenta y ocho, por la XXXI Conferencia Internacional del Trabajo, en San Francisco California."


8. "Artículo 3.

"1. Las organizaciones de trabajadores y de empleadores tienen el derecho de redactar sus estatutos y reglamentos administrativos, de elegir libremente sus representantes, de organizar su administración y sus actividades y de formular su programa de acción.

"2. Las autoridades públicas deben abstenerse de toda intervención que tienda a limitar este derecho o a impedir su ejercicio legal".


9. "Artículo 365. Los sindicatos deben registrarse en la Secretaría del Trabajo y Previsión Social en los casos de competencia federal y en las Juntas de Conciliación y Arbitraje en los de competencia local, a cuyo efecto remitirán por duplicado:

"I. Copia autorizada del acta de la asamblea constitutiva;

"II. Una lista con el número, nombres y domicilios de sus miembros y con el nombre y domicilio de los patrones, empresas o establecimientos en los que se prestan los servicios;

"III. Copia autorizada de los estatutos; y

"IV. Copia autorizada del acta de la asamblea en que se hubiese elegido la directiva.

"Los documentos a que se refieren las fracciones anteriores serán autorizados por el secretario general, el de organización y el de actas, salvo lo dispuesto en los estatutos."


10. "Artículo 371. Los estatutos de los sindicatos contendrán:

"I. Denominación que le distinga de los demás;

"II. Domicilio;

"III. Objeto;

"IV. Duración. Faltando esta disposición se entenderá constituido el sindicato por tiempo indeterminado;

"V. Condiciones de admisión de miembros;

"VI. Obligaciones y derechos de los asociados;

"VII. Motivos y procedimientos de expulsión y correcciones disciplinarias. En los casos de expulsión se observarán las normas siguientes:

"a) La asamblea de trabajadores se reunirá para el solo efecto de conocer de la expulsión.

"b) Cuando se trate de sindicatos integrados por secciones, el procedimiento de expulsión se llevará a cabo ante la asamblea de la sección correspondiente, pero el acuerdo de expulsión deberá someterse a la decisión de los trabajadores de cada una de las secciones que integren el sindicato.

"c) El trabajador afectado será oído en defensa, de conformidad con las disposiciones contenidas en los estatutos.

"d) La asamblea conocerá de las pruebas que sirvan de base al procedimiento y de las que ofrezca el afectado.

"e) Los trabajadores no podrán hacerse representar ni emitir su voto por escrito.

"f) La expulsión deberá ser aprobada por mayoría de las dos terceras partes del total de los miembros del sindicato.

"g) La expulsión sólo podrá decretarse por los casos expresamente consignados en los estatutos, debidamente comprobados y exactamente aplicables al caso;

"VIII. Forma de convocar a asamblea, época de celebración de las ordinarias y quórum requerido para sesionar. En el caso de que la directiva no convoque oportunamente a las asambleas previstas en los estatutos, los trabajadores que representen el treinta y tres por ciento del total de los miembros del sindicato o de la sección, por lo menos, podrán solicitar de la directiva que convoque a la asamblea, y si no lo hace dentro de un término de diez días, podrán los solicitantes hacer la convocatoria, en cuyo caso, para que la asamblea pueda sesionar y adoptar resoluciones, se requiere que concurran las dos terceras partes del total de los miembros del sindicato o de la sección.

"Las resoluciones deberán adoptarse por el cincuenta y uno por ciento del total de los miembros del sindicato o de la sección, por lo menos;

"IX. Procedimiento para la elección de la directiva y número de sus miembros;

"X. Periodo de duración de la directiva;

"XI. Normas para la administración, adquisición y disposición de los bienes, patrimonio del sindicato;

"XII. Forma de pago y monto de las cuotas sindicales;

"XIII. Época de presentación de cuentas;

"XIV. Normas para la liquidación del patrimonio sindical; y

"XV. Las demás normas que apruebe la asamblea."

11. "Artículo 377. Son obligaciones de los sindicatos:

"...

"II. Comunicar a la autoridad ante la que estén registrados, dentro de un término de diez días, los cambios de su directiva y las modificaciones de los estatutos, acompañando por duplicado copia autorizada de las actas respectivas; ..."


12. "Artículo 3.

"1. Las organizaciones de trabajadores y de empleadores tienen el derecho de redactar sus estatutos y reglamentos administrativos, de elegir libremente sus representantes, de organizar su administración y sus actividades y de formular su programa de acción.

"2. Las autoridades públicas deben abstenerse de toda intervención que tienda a limitar este derecho o a impedir su ejercicio legal."


13. "Artículo 1o. ...

"Todas las autoridades, en el ámbito de sus competencias, tienen la obligación de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos de conformidad con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad. En consecuencia, el Estado deberá prevenir, investigar, sancionar y reparar las violaciones a los derechos humanos, en los términos que establezca la ley. ..."


14. "Casos por ejemplo, cuando en los estatutos sindicales se establecieran condiciones discriminatorias de pertenencia en razón de la religión, raza, preferencias sexuales, entre otras. Así como en aquellos casos en los que se establecieran sanciones proscritas por nuestro orden jurídico."


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