Voto de Suprema Corte de Justicia, Pleno

JuezMinistro Luis María Aguilar Morales
Número de resolución912/2010
Fecha01 Octubre 2011
Número de registro40720
Fecha de publicación01 Octubre 2011
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro I, Octubre de 2011, Tomo 1, 392
MateriaDerecho Procesal
EmisorPleno

Voto particular que formula el señor M.L.M.A.M., respecto de la ejecutoria pronunciada por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en el expediente varios 912/2010.


Disiento de lo resuelto por la mayoría de los integrantes del Pleno en el presente asunto, pues estimo que no existen obligaciones a cargo de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación derivadas de la sentencia dictada por la Corte Interamericana de Derechos Humanos el veintitrés de noviembre de dos mil nueve en el caso ********** contra los Estados Unidos Mexicanos, así como de su resolución de seguimiento de diecinueve de mayo de dos mil once, además de que tampoco coincido en lo que se determinó respecto de su cumplimiento.


No tengo la menor duda de la importancia y la prevalencia efectiva de los derechos humanos como principios esenciales no sólo de la dignidad de la persona humana sino como sustento de la convivencia democrática. Entiendo claramente, también, que los instrumentos jurídicos creados para reconocer y proteger esos derechos son herramientas indispensables para alcanzar esos fines.


Sin lugar a dudas es obligación del Estado Mexicano, así como de las entidades que lo conforman, cumplir con la Convención Americana sobre Derechos Humanos. Es indudable que los compromisos internacionales de nuestro país deben ser escrupulosamente respetados, y satisfechos los propósitos que con ellos se buscan, especialmente si el objetivo de esos instrumentos es lograr el respeto y vigencia efectiva de los derechos fundamentales del ser humano.


De ninguna manera podría sostener que las sentencias de la Corte Interamericana no sean obligatorias, o que México no deba acatarlas, todo lo contrario, debemos, como autoridades del Estado, ser respetuosos de ellas precisamente en el marco del tratado al que nos comprometimos y, desde luego, de todos los tratados o pactos referidos, no sólo a la desaparición forzada, sino en general a la protección de los derechos humanos.


No controvierto la competencia de la Corte Interamericana, la reconozco, sino los excesos competenciales contenidos en los alcances de sus sentencias.


Como en todo pacto, existen dos partes obligadas, y así como México debe cumplir, sin duda, con la citada convención, también la Corte Interamericana de Derechos Humanos se encuentra constreñida a cumplir con su parte en dicho convenio, en los términos en que se comprometió, dictando sus sentencias de conformidad con los principios y límites competenciales que la propia convención le señala. El compromiso adoptado por el Estado Mexicano con la ratificación y adhesión a la convención no puede tener un sentido unilateral de sometimiento incondicional, sino que significa un compromiso recíproco de obligaciones.


Así entendido, debe considerarse que el Estado Mexicano acepta la competencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, de la forma y con los alcances en que se ha comprometido, de manera que si la Corte Interamericana no actúa dentro de sus límites, el Estado Mexicano no puede aceptar sus determinaciones, precisamente porque están fuera de sus atribuciones y, por ende, son contrarias a la propia convención que la sustenta, con lo que lejos de respetarla, la estaría contraviniendo.


No me queda duda de la vigencia y obligatoriedad del tratado denominado Convención Americana sobre Derechos Humanos, ni de la existencia y validez de las resoluciones de la Corte Interamericana de Derechos Humanos que deriva de aquél. Esto debe reconocerse en tanto se trata de un compromiso asumido por el Estado Mexicano con la forma y requisitos establecidos en nuestra Constitución.


Tampoco cuestiono si México debe o no acatar los fallos de la Corte Interamericana. Sin duda dichos fallos tienen validez por provenir de una autoridad con competencia reconocida y deben acatarse, pero siempre en los términos y dentro de los límites establecidos por el propio tratado.


Ahora bien, el artículo 63 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos dispone, en su punto número 1, textualmente lo siguiente:


"Cuando decida que hubo violación de un derecho o libertad protegidos en esta convención, la Corte dispondrá que se garantice al lesionado en el goce de su derecho o libertad conculcados. Dispondrá asimismo, si ello fuera procedente, que se reparen las consecuencias de la medida o situación que ha configurado la vulneración de esos derechos y el pago de una justa indemnización a la parte lesionada."


Esta disposición establece varios supuestos:


a) Que se decida la existencia de una violación de un derecho o libertad protegido por la convención;


b) Que, por ello, se garantice al lesionado el goce del derecho o libertad conculcado;


c) Que, en su caso, se reparen las consecuencias (no las causas) de la medida o situación que ha configurado la vulneración de esos derechos; y,


d) Que se pague una justa indemnización al lesionado.


La norma en cuestión se refiere en todo momento a la parte lesionada, de lo que se puede fácilmente inferir que, conforme a la propia convención, las sentencias que dicte la Corte Interamericana deben limitarse al sujeto lesionado, para que éste, y sólo éste, sea garantizado en el uso y goce de su derecho o libertad conculcado; e incluso para que esa misma parte lesionada, obtenga la reparación que a él le haya causado tal lesión, incluyendo una indemnización a su favor.


La individualización de los alcances de la sentencia de la Corte Interamericana se entienden claramente si se tiene en consideración que los casos sólo son llevados a su conocimiento por situaciones determinadas y concretas y no por condiciones generales acontecidas en abstracto, como son las políticas públicas de un Estado, situación ésta que no fue ni tácita ni expresamente materia de la convención, pues requeriría que cualquiera de los Estados adheridos trasladaran o delegaran en la Corte Interamericana su facultad soberana para establecer políticas públicas.


Es por ello que el sistema contenido en los artículos 46, 47, 48, 49, 50 y 61 de la convención exige que se trate de un caso concreto, en el que incluso se hayan interpuesto y agotado los recursos de jurisdicción interna, conforme a los principios del derecho internacional generalmente reconocidos, lo que únicamente es posible ante la existencia de casos específicos y sujetos determinados.


Esto no quiere decir, de ninguna manera, que el fallo no deba ser acatado, sí debe serlo, pero, al menos en relación con el Poder Judicial de la Federación, sólo en aquello que está dentro de los límites competenciales y resolutores fijados por los parámetros normativos de la propia convención obligatorios también para la propia Corte Interamericana.


Por tanto, no puedo estar de acuerdo con lo que sostiene la mayoría, en cuanto a que esta Suprema Corte no puede analizar si una sentencia dictada por la Corte Interamericana de Derechos Humanos es correcta o incorrecta, o se excede en relación a las normas que rigen su materia y proceso, ni puede hacer ningún pronunciamiento que cuestione la validez de lo resuelto por ese tribunal internacional, por lo que se debe acatar y reconocer la totalidad de la sentencia en sus términos, y que incluso son vinculantes para el Poder Judicial de la Federación la totalidad de los criterios contenidos en la sentencia mediante la cual se resuelve ese litigio, pues lo cierto es que los efectos de la sentencia, en el caso concreto, están limitados por la propia convención que la legitima, por lo que cualquier alcance mayor que se le imprima, resulta contrario al propio sistema convencional y es atentatorio del pacto sustentante, tanto por la Corte que la emite como por el Estado que se somete.


Si bien el párrafo segundo del artículo 1o. de la Constitución Federal dispone que las normas relativas a los derechos humanos deben interpretarse de conformidad con aquélla y con los tratados internacionales de la materia, favoreciendo en todo tiempo a las personas la protección más amplia, de dicha disposición no se puede extraer, a mi juicio, que "por mayoría de razón" esta Suprema Corte esté constreñida a adoptar lo determinado en dicho fallo en los criterios que establezca en casos futuros, pues es precisamente en términos de lo que disponen tanto la propia Constitución como la Convención Americana sobre Derechos Humanos, que la sentencia en comento no podía tener los alcances que se le dieron.


Al haberse sostenido en la resolución aprobada por la mayoría ese criterio, se corre el riesgo de que sea ese tribunal internacional el que determine, por sí y ante sí, las políticas públicas que sólo competen a los órganos constitucionalmente establecidos, tales como las reformas a nuestra Constitución en determinado sentido, o la imperativa forma que debe aceptar la Suprema Corte de Justicia de la Nación sobre interpretación legal y constitucional; aspectos que, no por el hecho indudable de la obligatoriedad de las sentencias y la competencia de la Corte Interamericana, dejan de ser excesivos por rebasar la competencia de dicha Corte que, como he dicho, sólo puede obligar sobre la reparación individualizada del sujeto motivo del procedimiento, como señala el artículo 63 de la convención, pues ese tipo de obligaciones más allá del sujeto concreto al que deba hacerse la reparación, son competencia de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos que puede formular recomendaciones a los Estados en un sentido amplio y general.


Reitero, esto no significa que no convenga en la obligatoriedad de las sentencias de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, sino que me opongo a los alcances que le da a su resolución y que considero contrarios al propio Pacto de San José que le dio existencia.


Así, sin lugar a duda, se deben acatar todas las medidas tomadas en la sentencia de la Corte Interamericana que tengan como finalidad la reparación de las violaciones a los derechos humanos del señor *********, tales como la conclusión de los procesos penales por la desaparición del señor **********; continuar con la búsqueda de esta persona; realizar un acto público de reconocimiento de responsabilidad por este caso; realizar una semblanza del afectado; proporcionar apoyo psicológico a las víctimas de este caso; y, pagar las indemnizaciones correspondientes. Todo esto deberá cumplirse indudablemente en términos del artículo 63 del Pacto de San José.


En cambio, considero que no debe ser motivo de cumplimiento lo dispuesto por esa sentencia encaminado a adoptar ineludiblemente medidas legislativas y generales, como la impartición de cursos, o someter a este Máximo Tribunal de la República a determinada interpretación y forma de aplicar de nuestras leyes y nuestra Constitución General, pues ello excede al compromiso aceptado por nuestro país, con lo que lejos de honrar el compromiso lo violenta, ya que el Estado Mexicano se obligó a cumplir con todo el contenido de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, de entre lo cual destaca la finalidad y alcances de las sentencias dictadas por la Corte Interamericana en su artículo 63.


El hecho de que, conforme a los párrafos segundo y tercero del artículo 1o. de la Constitución Federal, esta Suprema Corte esté obligada, en el ámbito de su competencia, a promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos de conformidad con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad, favoreciendo en todo tiempo a las personas la protección más amplia, de ninguna manera conlleva que se tenga que cumplir con aspectos de una sentencia en específico que excede en varios puntos la competencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos.


Se trata de que el Estado Mexicano cumpla con su compromiso en términos de lo dispuesto por el artículo 63 de la Convención de San José, y 23 y 56 del Reglamento de la Corte Interamericana, en tanto tenga como objetivo o finalidad la reparación de las violaciones a los derechos humanos de una persona en particular, y solamente para ello; pues no es asunto menor que la Corte Interamericana quiera ir más allá de sus facultades, estableciendo obligaciones al Estado Mexicano que exceden la reparación individualizada, a la que debe limitarse, ordenando conductas cuyo cumplimiento tiene efectos generales en el propio Estado.


Así, la Corte Interamericana será la que decida por sí y ante sí, cuándo y en qué forma debe modificarse la legislación e incluso la Constitución del País; la que determine la forma y amplitud de la interpretación jurisdiccional a cargo del Máximo Tribunal de la República; la que determine que no se acate lo dispuesto por el artículo 13 de nuestra Constitución, o se haga conforme a su parecer; la que determine las actividades académicas que corresponden al Consejo de la Judicatura Federal y al instituto correspondiente.


Será, entonces, ese tribunal internacional la autoridad suprema, por encima de las instituciones nacionales, derivadas de la voluntad popular, la que dicte la política pública del Estado Mexicano.


Por ello, no puedo estar de acuerdo si la obligación impuesta en la sentencia de la Corte Interamericana, por mínima que parezca, no está dirigida únicamente a satisfacer la reparación individual que exige la propia convención que, en este caso, consiste en reparar las violaciones a los derechos humanos de **********, tales como la conclusión de los procesos penales por su desaparición; continuar con su búsqueda; realizar un acto público de reconocimiento de responsabilidad por este caso; realizar una semblanza del afectado; proporcionar apoyo psicológico a las víctimas de este caso; y, pagar las indemnizaciones correspondientes, obligaciones éstas que deben cumplirse sin duda, pero que no requieren de la intervención del Poder Judicial de la Federación.


Por ello, como las obligaciones pretendidamente impuestas por la resolución al Poder Judicial de la Federación no están dentro de las atribuciones que corresponden a la Corte Interamericana, en términos del artículo 63 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José) mi voto es en contra de este aspecto, pero a favor de la obligatoriedad de las sentencias en los términos que he señalado.


Cabe señalar, además, que en la resolución de supervisión de cumplimiento de sentencia del caso ********** contra los Estados Unidos Mexicanos, emitida por la Corte Interamericana con fecha diecinueve de mayo de dos mil once, dicho tribunal internacional señaló como único punto pendiente de cumplir, relacionado con el Poder Judicial de la Federación, en el párrafo 32 de dicha resolución, el relativo a la capacitación de Jueces sobre la debida investigación y juzgamiento de hechos constitutivos de desaparición forzada de personas, así como el establecimiento de programas o cursos permanentes sobre los límites de la jurisdicción militar, los derechos a las garantías judiciales y la protección judicial, pues dispuso en ese punto que la Corte no fue informada al respecto. Es decir, desde el punto de vista del seguimiento de la propia Corte Interamericana a sus resoluciones, ésta reconoce que únicamente se encuentran pendientes de cumplir las citadas obligaciones relacionadas con el Poder Judicial de la Federación, lo que no incumbe a la Suprema Corte sino al Consejo de la Judicatura Federal, el cual tiene a su cargo al Instituto de la Judicatura Federal, órgano encargado específicamente de dar cursos y seminarios a los juzgadores.


Las demás cuestiones que la decisión de la mayoría considera que se deben cumplir, además de que no fueron objeto de seguimiento, están relacionadas con la política nacional del Estado, por lo que no pueden ser materia de una sentencia referida a un sujeto en particular, pues van más allá de la reparación individual a que se refiere la propia Convención Americana sobre Derechos Humanos.


Por último, no puedo conceder que con motivo de cualquier pacto, convenio o tratado internacional, México pierda su soberanía y relegue a la Constitución de la República a un segundo plano, ya que aceptar resoluciones, más allá de la forma y términos de los compromisos adoptados, es correr el riesgo de que se tomen decisiones ajenas o francamente contrarias a los del pueblo mexicano que sólo pueden ser determinadas en los términos de nuestra Constitución, por los órganos constituidos conforme a la N.S. nacional y derivados de la voluntad popular. Nada y nadie por sobre la Constitución.


En términos de lo determinado por el Pleno de la Suprema Corte en su sesión de veinticuatro de abril de dos mil siete, y conforme a lo previsto en los artículos 3, fracción II, 8, 13, 14 y 18 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.


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