Voto de Suprema Corte de Justicia, Pleno

JuezMinistro Jorge Mario Pardo Rebolledo
Número de registro40716
Fecha01 Octubre 2011
Fecha de publicación01 Octubre 2011
Número de resolución14/2009
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro I, Octubre de 2011, Tomo 1, 261
EmisorPleno

Voto particular que formula el Ministro J.M.P.R. en la resolución de la solicitud de modificación de jurisprudencia 14/2009-PL, emitida por el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en su sesión pública de veinte de junio de dos mil once.


Mediante oficio 61/09 recibido el cuatro de diciembre de dos mil nueve en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, H.A.M.L., Magistrado presidente del Tercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, solicitó la modificación de la jurisprudencia 2a./J. 86/2000, de rubro y texto siguientes:


"SINDICATOS. LA AUTORIDAD LABORAL TIENE FACULTAD PARA COTEJAR LAS ACTAS DE ASAMBLEA RELATIVAS A LA ELECCIÓN O CAMBIO DE LA DIRECTIVA, A FIN DE VERIFICAR SI EL PROCEDIMIENTO SE APEGÓ A LOS ESTATUTOS O, SUBSIDIARIAMENTE, A LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO.-Es cierto que en la Ley Federal del Trabajo no existe ningún precepto legal que faculte de manera expresa a la autoridad del trabajo encargada de tomar nota del cambio de directiva de los sindicatos, para cotejar si las actas y documentos que le presentan los representantes sindicales se ajustan, o no, a las reglas estatutarias; sin embargo, tal facultad se infiere con claridad de la interpretación armónica y concatenada de los artículos 365, fracción III, 371 y 377, fracción II, de la Ley Federal del Trabajo, en cuanto establecen que para obtener su registro, los sindicatos deben exhibir copia de sus estatutos, los cuales deben reglamentar los puntos fundamentales de la vida sindical y que deben comunicar los cambios de su directiva ‘acompañando por duplicado copia autorizada de las actas respectivas’; requisitos que, en conjunto, justifican que la autoridad laboral verifique si el procedimiento de cambio o elección de directiva se apegó a las reglas estatutarias que reflejan la libre voluntad de los agremiados, máxime si se toma en consideración la gran importancia de la toma de nota, ya que la certificación confiere a quienes se les otorga no sólo la administración del patrimonio del sindicato, sino la defensa de sus agremiados y la suerte de los intereses sindicales. En tal virtud, no es exacto que ese cotejo constituya una irrupción de la autoridad en demérito de la libertad sindical consagrada en la Carta Fundamental, y tampoco es verdad que la negativa a tomar nota y expedir la certificación anule la elección, pues esto sólo podría ser declarado por una Junta de Conciliación y Arbitraje, oyendo a los afectados a través de un juicio, quienes en todo caso, podrán impugnar esa negativa a través del juicio de garantías."(1)


En sesión celebrada el veinte de junio de dos mil once, se sometió a la consideración del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, un proyecto de resolución en el que medularmente se propuso que era procedente y fundada la solicitud de modificación de jurisprudencia.


Propuesta que fue votada a favor, por mayoría de seis votos de los señores M.S.S.A.A., M.B.L.R., J.F.F.G.S., L.M.A.M., G.I.O.M. y presidente J.N.S.M. en contra de los votos de los señores M.J.R.C.D., A.Z.L. de L., J.M.P.R., S.A.V.H. y O.S.C. de G.V., y el del suscrito, señalando que en dicha sesión reservé mi derecho a formular el presente voto particular.


Razones que sustentan el presente voto particular.


La postura mayoritaria en el presente asunto fue en el sentido de que las autoridades administrativas en ejercicio de la facultad denominada toma de nota, sólo deben cotejar las actas de asamblea relativas a la elección o cambio de la directiva sindical, a fin de verificar que el procedimiento se apegó a los estatutos y subsidiariamente a la Ley Federal de Trabajo.


Por lo que, el cumplimiento de la garantía de legalidad se alcanza cuando la autoridad administrativa en el acta respectiva que se levante con motivo de la elección o cambio de la directiva sindical, verifica sólo los pasos o etapas de dicho procedimiento sin hacer un pronunciamiento de lo correcto o incorrecto de lo asentado, pues se trata de una verificación de carácter formal para el efecto de otorgar certidumbre de lo ahí asentado.


Sin embargo, no comparto el criterio sostenido por la mayoría de los Ministros integrantes del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, ello, por las siguientes consideraciones:


Primeramente, si bien en la Ley Federal del Trabajo no existe ningún precepto legal que faculte de manera expresa a la autoridad administrativa encargada de tomar nota del cambio de directiva de los sindicatos, para cotejar si las actas y documentos que le presentan los representantes sindicales se ajustan o no, a las reglas estatutarias; no obstante, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la tesis 2a./J. 86/2000 determinó que dicha facultad se infiere de la interpretación armónica y concatenada de los artículos 365, fracción III, 371 y 377, fracción II, de la Ley Federal del Trabajo, de los cuales se desprende que la autoridad laboral debe verificar si el procedimiento de cambio o elección de directiva se apegó a las reglas estatutarias que reflejan la libre voluntad de los agremiados, facultad que constituye la materia de la presente modificación de jurisprudencia.


Por otro lado, no veo cómo a través de la toma de nota se podría sostener una violación a la prohibición contenida en el Convenio 87, relativo a la libertad sindical y a la protección al derecho sindical de la Organización Internación de Trabajo, celebrado por el Estado y aprobado por la Cámara de Senadores del Congreso de la Unión el veintinueve de diciembre de mil novecientos cuarenta y nueve, ni de qué forma se esté interviniendo en la facultad del sindicato.


Ya que si de conformidad con la Constitución Federal los trabajadores, así como los patrones, tienen la autonomía de asociarse libremente para la defensa de sus intereses, constituyendo sindicatos y en dicha asociación los trabajadores o patrones tienen facultad para darse su propia regulación a través de lo que se establezca en sus estatutos, los cuales constituyen normas obligatorias que regulan la vida interna de la organización sindical, sin ninguna intervención de las autoridades.


Asimismo, en ejercicio de esa libertad sindical, los integrantes de dichos sindicatos tienen autonomía para elegir a sus representantes, organizar su administración y sus actividades, formular su programa de acción, así como la de redactar sus estatutos y reglamentos, estos últimos son de gran relevancia pues reflejan la libre voluntad de los agremiados.


De esa manera, la figura de "toma de nota" se puede traducir en la verificación de la legalidad de la actuación del sindicato, esto es, que sus estatutos y actividades se ajusten al principio de legalidad con base en los propios estatutos que el sindicato se otorga en uso de su autonomía, la cual se resalta en el Convenio 87 así, me parece difícil establecer cuál es el límite para la actuación de la autoridad, ya que como se dijo en el cambio o elección de directiva sindical no interviene la autoridad.


De ese modo, de estimar fundados los argumentos hechos valer por el solicitante se dejaría sin ningún contenido el ejercicio de la "toma de nota", y se tendría que modificar igualmente lo sostenido por la Suprema Corte de Justicia de la Nación respecto de que dicha figura consiste en la verificación de que la actuación del sindicato corresponde a lo que el mismo determinó en sus propios estatutos.


Por tanto, dicha verificación denominada "toma de nota", no debe ser considerada como ilegal o inconstitucional, ni puede consistir únicamente en una revisión de carácter formal, pues el ejercicio de revisión que realice la autoridad administrativa lo debe llevar a cabo con base en estricto apego a los estatutos del sindicato.


Puesto que no veo con qué base se podrían establecer límites o hasta dónde decir que la verificación de ciertos aspectos de la vida del sindicato no es intromisión, es por lo que considero que la "toma de nota" sí implica la verificación de la legalidad de los actos del sindicato, pero claro, contrastándolos con sus estatutos.


Es decir, la autoridad administrativa al realizar la "toma de nota" del cambio de directiva sindical sí debe cotejar que las actas y documentos que le presentan los sindicatos se ajusten a sus estatutos, así como que dicho procedimiento se apegue a las reglas de éstos.


De lo contrario, me parecería complicado establecer, como lo hizo la mayoría, límites en el ejercicio de la verificación -toma de nota-; esto es, qué aspectos se pueden verificar y cuáles no, ya que como se ha dicho, la esencia de dicha verificación es precisamente que los actos del sindicato estén ajustados a sus propios estatutos.


Ya que precisamente los estatutos son establecidos por el propio sindicato para su autorregulación, por lo cual, la verificación que realice la autoridad administrativa contrastando los actos del sindicato y sus propios estatutos, no constituye de ninguna manera una intromisión en la vida interna del sindicato ni atenta en contra de la libertad sindical.


En tal virtud, la facultad de la autoridad administrativa para verificar que el procedimiento de cambio o elección de directiva sindical se apegó a los estatutos, encuentra su justificación en evitar abusos y violaciones a los derechos fundamentales que se pudieran dar en el desarrollo de ese procedimiento, ya que de esa forma, se puede verificar si en el desarrollo de ese procedimiento se violaron la normas estatutarias del sindicato, sin que con ello deba estimarse que existe intromisión por parte del Estado en la organización sindical ni una violación a lo establecido en el Convenio 87.


Puesto que aun cuando pueda darse algún tipo de abuso en el ejercicio de la facultad que tiene la autoridad administrativa, ésta puede ser subsanada a través de los medios de defensa correspondientes.


Bajo tales consideraciones, es que estimo que en el caso se debió declarar que no era procedente la modificación de jurisprudencia solicitada, pues la toma de nota evidentemente sí implica la verificación de la legalidad de los actos del sindicato contrastándolos con las normas estatutarias establecidas, ya que de lo contrario no tendría ningún fin práctico el establecimiento de dicha facultad a la autoridad administrativa.


Por los anteriores motivos, es que disentí del voto mayoritario de los Ministros integrantes del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en este asunto.








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1. Tesis de jurisprudencia: 2a./J. 86/2000. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Novena Época, Tomo XII, septiembre de 2000, página 140.


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