Voto de Suprema Corte de Justicia, Pleno

JuezMinistro Jorge Mario Pardo Rebolledo
Número de resolución912/2010
Fecha01 Octubre 2011
Número de registro40722
Fecha de publicación01 Octubre 2011
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro I, Octubre de 2011, Tomo 1, 404
MateriaDerecho Constitucional
EmisorPleno

Votos concurrente y particular que formula el señor M.J.M.P.R. en el expediente varios 912/2010, derivado de lo ordenado en el diverso expediente varios 489/2010, relativo a la sentencia emitida el veintitrés de noviembre de dos mil nueve por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en el caso número 12.511 R.R.P. contra los Estados Unidos Mexicanos.


En el asunto señalado, el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en lo que a este voto interesa, determinó lo siguiente:


I. En general:


1. Que la determinación de sujeción de los Estados Unidos Mexicanos a la jurisdicción de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, es una decisión ya consumada del Estado Mexicano; por lo que cuando el Estado Mexicano ha sido parte en una controversia o litigio ante la jurisdicción de la Corte Interamericana, la sentencia que se dicte en esa sede, junto con todas sus consideraciones, constituye cosa juzgada y corresponde exclusivamente a ese órgano internacional evaluar todas y cada una de las excepciones formuladas por el Estado Mexicano, tanto si están relacionadas con la extensión de la competencia de la misma Corte o con las reservas y salvedades formuladas por el propio Estado Mexicano.


Por lo que este Tribunal Pleno, aun como Tribunal Constitucional, no puede evaluar este litigio ni cuestionar la competencia de la Corte, sino sólo limitarse a su cumplimiento en la parte que le corresponde y en sus términos.


2. Que por lo anterior, las resoluciones pronunciadas por aquella instancia internacional, cuya jurisdicción ha sido aceptada por el Estado Mexicano, son obligatorias para todos los órganos de aquél en el ámbito de sus respectivas competencias, al haber figurado como parte en un litigio concreto. Por tanto, para el Poder Judicial son vinculantes no solamente los puntos de resolución concretos de la sentencia, sino la totalidad de los criterios contenidos en la sentencia mediante la cual se resolvió ese litigio.


3. Que el resto de la jurisprudencia de la Corte Interamericana, emitida con fundamento en las sentencias en donde el Estado Mexicano no figuró como parte, tendrá el carácter de criterio orientador de todas las decisiones de los Jueces mexicanos, pero siempre en aquello que le sea más favorecedor a la persona, de conformidad con el artículo 1o. constitucional cuya reforma se publicó en el Diario Oficial de la Federación el diez de junio de dos mil once, particularmente de lo dispuesto en su párrafo segundo, en donde establece que: "Las normas relativas a los derechos humanos se interpretarán de conformidad con esta Constitución y con los tratados internacionales de la materia favoreciendo en todo tiempo a las personas la protección más amplia."


4. Que de este modo, los Jueces nacionales deben inicialmente observar los derechos humanos establecidos en la Constitución mexicana y en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte; así como los criterios emitidos por el Poder Judicial de la Federación al interpretarlos, para posteriormente acudir a los criterios interpretativos de la Corte Interamericana para así evaluar si existe alguno que resulte más favorecedor y procure una protección más amplia del derecho que se pretende proteger. Sin que esto prejuzgue sobre la posibilidad de que sean los criterios internos aquellos que cumplan de mejor manera con lo establecido por la Constitución, en términos de su artículo 1o., lo cual tendrá que valorarse caso por caso, a fin de garantizar siempre la mayor protección de los derechos humanos.


II. En particular, respecto a las obligaciones concretas que debe realizar el Poder Judicial como parte del Estado Mexicano, derivado de la sentencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el "Caso R.R.":


a) Obligaciones concretas que debe realizar el Poder Judicial. En este considerando se determinan las obligaciones para el Poder Judicial como parte del Estado Mexicano, que se derivan de la sentencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, identificándolas de manera enunciativa, las cuales son:


A) Los Jueces deberán llevar a cabo un control de convencionalidad ex officio en un modelo de control difuso de constitucionalidad.


B) Deberá restringirse la interpretación del fuero militar en casos concretos.


C) El Poder Judicial de la Federación deberá implementar medidas administrativas derivadas de la sentencia de la Corte Interamericana en el "Caso R.P..


b) Que en lo correspondiente al párrafo 339 de la sentencia de la Corte Interamericana, se precisa que lo conducente era determinar si el Poder Judicial debía ejercer un control de convencionalidad ex officio y cómo es que debía realizarse este control, ya que en cada Estado se tendría que adecuar al modelo de control de constitucionalidad existente.


Se señala que en el caso mexicano se presenta una situación peculiar, ya que hasta ahora y derivado de una interpretación jurisprudencial, el control de constitucionalidad se ha ejercido de manera exclusiva por el Poder Judicial Federal, mediante los mecanismos de amparo, controversias y acciones de inconstitucionalidad; asimismo, el que realiza el Tribunal Electoral mediante reforma constitucional de primero de julio de dos mil ocho, en el sexto párrafo del artículo 99 de la Constitución Federal, que le otorga facultad de no aplicar las leyes sobre la materia contrarias a la Constitución. Igualmente, se señala que del texto del artículo 1o. de la Constitución Federal, recién reformado, en relación con el artículo 133, se desprende que si bien los Jueces no pueden hacer una declaración general sobre la invalidez o expulsar del orden jurídico las normas que consideren contrarias a los derechos humanos contenidos en la Constitución y en los tratados, sí están obligados a dejar de aplicar estas normas inferiores dando preferencia a los contenidos de la Constitución y de los tratados en esta materia.


Por lo que el mecanismo para el control de convencionalidad ex officio en materia de derechos humanos, debe ser acorde con el modelo general de control establecido constitucionalmente, pues no podría entenderse un control como el que se indica en la sentencia que analizamos si el mismo no parte de un control de constitucionalidad general.


Así, se precisa la manera en la que todos los Jueces del país deberán ejercer el control de la constitucionalidad y convencionalidad, determinando un modelo de control concentrado en los órganos del Poder Judicial de la Federación, con vías directas de control, es decir, acciones de inconstitucionalidad, controversias constitucionales y amparo directo e indirecto; en segundo término, el control por parte del resto de los Jueces del país, llevado a cabo en forma incidental durante los procesos ordinarios en los que son competentes, esto es, sin necesidad de abrir un expediente por cuerda separada.


c) En cuanto a las medidas específicas a cargo del Estado Mexicano, contenidas en la sentencia analizada, se dispuso que en sus párrafos 337 a 342 se vincula al Estado Mexicano a realizar diversas reformas legales para restringir el fuero militar para juzgar a elementos de las Fuerzas Armadas en activo, sólo por la comisión de delitos o faltas que por su propia naturaleza, atenten contra bienes jurídicos propios del orden militar, y en los párrafos 272 a 277 se proporcionaron las consideraciones relativas, sobre las que la mayoría determinó que aunque el primer grupo de párrafos (337 a 342) se titula "C2. Reformas a disposiciones legales", "i) Reformas constitucionales y legislativas en materia de jurisdicción militar", las cuales pueden ser competencia del Poder de Reforma Constitucional o del Poder Legislativo del Estado Mexicano; lo cierto es que, del examen de su contenido se advierte que también le resultan obligaciones al Poder Judicial de la Federación. Particularmente, en el sentido de ejercer un control de constitucionalidad en los términos precisados en el considerando anterior, sobre el artículo 57, fracción II, inciso e), del Código de Justicia Militar, de modo tal que se estime incompatible con lo dispuesto en el artículo 2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, lo que a su vez otorga sentido interpretativo al artículo 13 de la Constitución Federal.


Determinando que esta interpretación debe observarse en todos los casos futuros que sean del conocimiento de este tribunal, funcionando en Pleno o en Salas e independientemente de la vía por la cual el asunto llegue a ser del conocimiento de estos órganos. Esto es, por las vías ordinarias para la resolución de asuntos, sean éstos de competencia originaria del tribunal o sea necesaria su atracción, para lo cual debe considerarse este tema como de importancia y trascendencia para el ejercicio de las competencias correspondientes.


d) Por último, se precisan las "medidas administrativas derivadas de la sentencia de la Corte Interamericana en el ‘C.R.P.’, que deberá implementar el Poder Judicial de la Federación", las que deben ser:


i. El establecimiento de cursos y programas de capacitación para todos los Jueces y Magistrados; así como para todos aquellos funcionarios públicos que realicen labores jurisdiccionales y jurídicas en el Poder Judicial de la Federación, respecto de lo cual se precisan las acciones a generar, determinando que para este efecto, tanto la Suprema Corte como el Consejo de la Judicatura Federal, auxiliados por el Instituto de la Judicatura Federal, deberán implementar a la brevedad todas las medidas necesarias para concretar dichas medidas.


ii. De conformidad con el párrafo 332 de la sentencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, una vez que el Poder Ejecutivo lleve a cabo las medidas que le corresponden para el cumplimiento de la citada sentencia, el Poder Judicial de la Federación deberá garantizar que la averiguación previa abierta respecto al "Caso R." se mantenga bajo conocimiento de la jurisdicción ordinaria y bajo ninguna circunstancia en el fuero de guerra. Precisándose que, este efecto lo único que implica es que, una vez consignada la investigación ante un Juez Federal, los hechos investigados no pueden ser remitidos al fuero militar, ni debe serle reconocida competencia alguna al mencionado fuero; en otras palabras, el asunto sólo puede ser conocido por las autoridades jurisdiccionales civiles.


iii. En relación al párrafo 339 de la sentencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos y dados los alcances de la presente resolución dictada por este Tribunal Pleno, todos los Jueces del Estado Mexicano, de conformidad con el artículo 1o. constitucional, están facultados para inaplicar las normas generales que, a su juicio, consideren transgresoras de los derechos humanos contenidos en la propia Constitución Federal y en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano es parte.


iv. Además, para concretar el efecto anterior resulta necesario que un Ministro de este Tribunal Pleno solicite, con fundamento en el párrafo cuarto del artículo 197 de la Ley de Amparo, la modificación de la jurisprudencia P./J. 74/1999, en la que se interpretó el artículo 133 de la Constitución Federal, en el sentido de que el control difuso de la constitucionalidad de normas generales no está autorizado para todos los Jueces del Estado Mexicano.


v. De conformidad con el párrafo 340 de la sentencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos y atendiendo al efecto precisado en el inciso anterior, en los casos concretos de este tipo que sean del conocimiento del Poder Judicial de la Federación, éste deberá orientar todas sus subsecuentes interpretaciones constitucionales y legales sobre la competencia material y personal de la jurisdicción militar con los estándares internacionales en materia de derechos humanos.


vi. De acuerdo a los párrafos 252 y 256 de la sentencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, este Tribunal Pleno ordena que deberá garantizarse, en todas las instancias conducentes, el acceso al expediente y la expedición de copias del mismo para las víctimas.


vii. Se ordena a todos los juzgados y tribunales federales del país, que en caso de que tengan bajo su conocimiento algún asunto relacionado con el tema, lo informen a esta Suprema Corte para que así reasuma su competencia originaria o bien, ejerza su facultad de atracción por tratarse de un tema de importancia y trascendencia.


Ahora bien, debo precisar que respecto de algunas de las anteriores consideraciones me aparto parcialmente, pues comparto sólo una porción de ellas y respecto de otras no coincido totalmente; de manera que, en el presente documento me permitiré precisar mi postura en cada una de ellas, señalando si resulta concurrente o en contra, conforme a lo siguiente:


I.V. concurrente, respecto de la determinación relativa a que para el Poder Judicial son vinculantes no solamente los puntos de resolución concretos de la sentencia, sino la totalidad de los criterios contenidos en ella.


En este punto es necesario precisar que, si bien coincidí con la mayoría de los señores Ministros en que las sentencias condenatorias para el Estado Mexicano emitidas por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, son obligatorias para el Poder Judicial de la Federación en sus términos; lo cierto es que no coincido en que las consideraciones o los argumentos que sustenten dichas determinaciones sean obligatorias para la resolución de todos los casos que conozca este Poder Judicial.


En efecto, cuando el Estado Mexicano ha sido parte en una controversia o litigio ante la jurisdicción de la Corte Interamericana, la sentencia que se dicte en esa sede es obligatoria para el Estado Mexicano; por lo que las determinaciones que en ella tome dicho tribunal internacional deben ser acatadas por el Estado Mexicano en general y en específico por el Poder Judicial Federal cuando alguna de ellas lo vincule específicamente; asimismo, para que el Estado condenado pueda entender correctamente la obligación a que lo constriñó la ejecutoria, debe acudir a las consideraciones que en la sentencia se establecen para llegar a la conclusión de condena que se comenta, y en ese sentido es que considero que son vinculantes en sus términos las sentencias emitidas por la Corte Interamericana en los asuntos en que México es parte.


Sin embargo, de lo anterior no se puede entender que las consideraciones que la Corte internacional en cita plasmara en las sentencias en las que fuera parte el Estado Mexicano, son vinculantes para el Poder Judicial Federal y, en general para todos los juzgadores del país en las resoluciones que emitan, es decir, que los criterios de dicha Corte constituyan una especie de jurisprudencia obligatoria para los juzgadores locales, y a partir de ellos se les constriña a resolver los asuntos de su competencia o de los tribunales locales con el criterio de la Corte Interamericana, sin que el juzgador federal o local pueda variarlos al serle obligatorios; lo cual, en mi opinión, es incorrecto y por lo mismo no lo comparto, ya que esa determinación implica asumir una obligación a la que el mismo tribunal internacional no ha condenado, ni lo podría condenar, ya que evidentemente violentaría la soberanía nacional y, en cierta medida, la autonomía de sus juzgadores.


Por ello, quiero dejar muy claro que desde mi punto de vista, las sentencias emitidas por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en los casos en que México fuera parte, son vinculantes en sus términos para este Poder Judicial Federal si existiera una obligación expresa a la que se le hubiere condenado, pero que sus criterios y consideraciones vertidas, aun en dichas sentencias, no son vinculantes para este Poder Judicial de la Federación, ni para el resto de los juzgadores del país, sino que son orientadores, como el resto de los criterios emitidos en las diversas sentencias que emite la Corte en comento, conforme a lo que señalamos la mayoría de los Ministros integrantes del Tribunal Pleno.


Es decir, la jurisprudencia de la Corte Interamericana que derive de la resolución de sentencias que emite en todo tipo de asuntos sea o no parte el Estado Mexicano, tiene el carácter de criterio orientador de todas las decisiones de los Jueces mexicanos, pero siempre en aquello que le sea más favorecedor a la persona, de conformidad con el artículo 1o. constitucional, cuya reforma se publicó en el Diario Oficial de la Federación el diez de junio de dos mil once.


II.V. particular en relación con las obligaciones concretas que debe realizar el Poder Judicial.


En este punto debo precisar que en la votación donde se consultó si eran obligatorias las sentencias de la Corte Interamericana, como señalé en el punto que antecede, establecí que en este caso sí, porque en la especie, el Estado Mexicano fue parte y resultó condenado.


Entonces, en esa medida estimo que esta sentencia es obligatoria para el Estado Mexicano y si de ahí se desprende alguna obligación en la que tenga injerencia esta Suprema Corte de Justicia o el Poder Judicial de la Federación en su conjunto, me parece que esa obligatoriedad también es para esta Corte o para el Poder Judicial Federal en general.


No obstante lo anterior, no coincido con que en la sentencia de la Corte Interamericana se establezca una obligación o una condena para el Poder Judicial de la Federación, conforme a la cual, deba ejercer un control de convencionalidad ex officio o deba restringir la interpretación del fuero militar en casos concretos, pues del análisis de la sentencia que se estudia, en su conjunto, es decir, de su parte considerativa y resolutiva, sólo existe una obligación impuesta al citado Poder Judicial que se refiere exclusivamente a la que en la sentencia se califica como "medidas administrativas"; por lo que no comparto la premisa de la que parte este punto concreto de la resolución de este Alto Tribunal, en la que se sostuvo que el Poder Judicial Federal tenía tres obligaciones concretas.


Lo anterior se corrobora con lo establecido por la propia Corte Interamericana de Derechos Humanos en la resolución de supervisión, emitida el diecinueve de mayo de dos mil once,(1) en la que después de analizar las acciones llevadas a cabo hasta el momento por el Estado Mexicano en cumplimiento de la sentencia correspondiente, se determinó que faltaban por cumplir específicamente los siguientes puntos:


Primero. Conducir eficazmente, con la debida diligencia y dentro de un plazo razonable, la investigación y, en su caso, los procesos penales que se tramiten en relación con la detención y posterior desaparición forzada del señor R.R.P., para determinar las correspondientes responsabilidades penales, aplicando eficazmente las sanciones y consecuencias que la ley prevea;


Segundo. Continuar con la búsqueda efectiva y la localización inmediata del señor R.P., o en su caso, de sus restos mortales;


Tercero. Adoptar, en un plazo razonable, las reformas legislativas pertinentes para compatibilizar el artículo 57 del Código de Justicia Militar, con los estándares internacionales en la materia y con la Convención Americana sobre Derechos Humanos;


Cuarto. Adoptar, en un plazo razonable, las reformas legislativas pertinentes para compatibilizar el artículo 215-A del Código Penal Federal, con los estándares internacionales en la materia y con la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas;


Quinto. Implementar, en un plazo razonable y con la respectiva disposición presupuestaria, programas o cursos permanentes relativos al análisis de la jurisprudencia del Sistema Interamericano de Protección de los Derechos Humanos, en relación con los límites de la jurisdicción penal militar, así como un programa de formación sobre la debida investigación y juzgamiento de hechos constitutivos de desaparición forzada de personas (punto resolutivo décimo segundo y considerando 32);


Sexto. Realizar un acto público de reconocimiento de responsabilidad en relación con los hechos del caso y en desagravio a la memoria del señor R.R.P., además de colocar en un sitio en la ciudad de Atoyac de Á., G., una placa rememorativa de los hechos de su desaparición forzada;


Séptimo. Realizar una semblanza de la vida del señor R.R.P.;


Octavo. Brindar atención psicológica y/o psiquiátrica gratuita y de forma inmediata, adecuada y efectiva, a través de sus instituciones públicas de salud especializadas, a las víctimas declaradas en el fallo que así lo soliciten; y,


N.. Pagar las cantidades fijadas en los párrafos 365, 370, 375 y 385 de la sentencia por concepto de indemnización por daño material e inmaterial; así como el reintegro de costas y gastos, según corresponda.


En consecuencia, por las razones señaladas, no comparto el sexto considerando, porque implica que hay obligaciones para la Suprema Corte de Justicia de la Nación diversas a las que se identifican como "medidas administrativas".


III.V. particular en lo correspondiente al párrafo 339 de la sentencia de la Corte Interamericana, respecto del control de convencionalidad ex officio y cómo es que debe realizarse este control.


No comparto este punto contenido en el considerando séptimo, pues desde mi óptica, de la lectura del párrafo 339 de la sentencia de la Corte Interamericana, no se desprende una condena para el Estado Mexicano, ni tampoco una obligación para esta Suprema Corte de Justicia de la Nación.


El párrafo 339 en cita, a la letra indica:


"339. En relación con las prácticas judiciales, este tribunal ha establecido en su jurisprudencia que es consciente de que los jueces y tribunales internos están sujetos al imperio de la ley y, por ello, están obligados a aplicar las disposiciones vigentes en el ordenamiento jurídico. Pero cuando un Estado ha ratificado un tratado internacional como la Convención Americana, sus jueces, como parte del aparato del Estado, también están sometidos a ella, lo que les obliga a velar porque los efectos de las disposiciones de la Convención no se vean mermados por la aplicación de leyes contrarias a su objeto y fin, que desde un inicio carecen de efectos jurídicos. En otras palabras, el Poder Judicial debe ejercer un ‘control de convencionalidad’ ex officio entre las normas internas y la Convención Americana, evidentemente en el marco de sus respectivas competencias y de las regulaciones procesales correspondientes. En esta tarea, el Poder Judicial debe tener en cuenta no solamente el tratado, sino también la interpretación que del mismo ha hecho la Corte Interamericana, intérprete última de la Convención Americana."


A dicho párrafo, la mayoría le da una lectura que, en lo personal, no comparto, pues se afirma que de él desprende la obligación para esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, de hacer un pronunciamiento ex ante y sin tener ningún caso concreto por resolver, en relación con los temas precisados por la Corte Interamericana.


Lo anterior, como dije, no lo suscribo, pues de la lectura de este párrafo, como muchos otros que se contienen en la misma, advierto que se trata de una consideración argumentativa que precisamente lleva a la conclusión a la que llegó la Corte Interamericana en este caso, pero no considero que de esa parte podamos advertir una condena para esta Suprema Corte de Justicia de la Nación que conlleve la obligación de hacer pronunciamientos genéricos y anticipados sobre temas que no han sido puestos a nuestra consideración en algún caso concreto.


En efecto, si como se sostuvo con anterioridad, los argumentos de la sentencia son orientadores para casos subsecuentes; es decir, no constituyen obligaciones actuales para esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, entonces estos criterios orientadores deben ser tomados en cuenta en los casos futuros que se sometan a su consideración, tanto por este Alto Tribunal, como por todos los Jueces del país; sin embargo, este efecto se da por el simple dictado de la sentencia de la Corte Interamericana, sin que tenga que haber un filtro previo a través de esta Suprema Corte de Justicia, para ordenar a todos los Jueces del país que tomen en cuenta los criterios orientadores de la Corte Interamericana, debido a que el Estado Mexicano, en su conjunto, está involucrado en la obligatoriedad de esa sentencia y en cuanto a la orientación por parte de estos criterios, para casos posteriores.


Por lo anterior, no advierto que sea parte del cumplimiento de esta sentencia a cargo de esta Suprema Corte de Justicia, el establecer la manera en la que todos los Jueces del país deberán ejercer el control de la constitucionalidad y la convencionalidad, determinando un modelo de control concentrado en los órganos del Poder Judicial de la Federación con vías directas de control; es decir, acciones de inconstitucionalidad, controversias constitucionales y amparo directo e indirecto, en el que puede declarar la inconstitucionalidad directa de una norma del orden jurídico nacional; y, en segundo término, el control por parte del resto de los Jueces del país en forma incidental durante los procesos ordinarios en los que son competentes, esto es, sin necesidad de abrir un expediente por cuerda separada, en el que únicamente inaplique la norma que sea contraria a la Constitución Federal y a la Convención Interamericana de Derechos Humanos.


Si bien podría coincidir con lo analizado respecto del control de la constitucionalidad y convencionalidad que se determinó, lo cierto es que precisamente dicho estudio hace más evidente lo inexacto de considerar que en la sentencia de la Corte Interamericana se obliga al Poder Judicial de la Federación a ordenar a todos los Jueces del Estado Mexicano el realizar un control de convencionalidad ex officio; pues si tal hubiese sido la determinación, únicamente se recogerían las consideraciones de la sentencia y no se hubiere visto obligado el Tribunal Pleno a realizar el estudio constitucional que llevó a cabo, el que no es propio de un expediente "varios", en el que únicamente se planteó la forma de dar cumplimiento a una sentencia de condena.


Por todo lo anterior, no comparto la determinación de la mayoría en el sentido de determinar la obligatoriedad para todos los juzgadores de la República y las autoridades en general, de llevar a cabo un control de constitucionalidad y convencionalidad, y los términos en que deben hacerlo, pues no es aún obligación derivada de la sentencia base de este asunto, ni es propio de realizarse desde un expediente "varios".


IV. Voto particular en lo correspondiente a la restricción interpretativa del fuero militar, contenida en la sentencia analizada en sus párrafos 337 a 342.


Partiendo de la base anterior, también en este tema, que la sentencia de la que deriva el presente voto se denomina como restricción interpretativa del fuero militar, llego a la misma conclusión expresada en el punto que antecede; pues de los párrafos del 337 al 347, no se deriva una obligación concreta para esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, ya que se trata de argumentos que, si bien deben ser atendidos por este Máximo Tribunal en la solución de casos concretos que sean puestos a su consideración, en ejercicio de la competencia que constitucionalmente tiene asignada, lo cierto es que no hay una condena que cumplir al respecto.


En realidad, la Corte Interamericana en su sentencia realizó un análisis de lo establecido en el artículo 13 de la Constitución Federal y una interpretación del artículo 57 del Código de Justicia Militar mexicano y llegó a la conclusión de que dicho artículo 57 es contrario al artículo 8.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, siendo ésta la interpretación que le sirvió de base para llegar a la conclusión de que el fuero militar se debía restringir; es decir, es parte de la misma argumentación el párrafo 339, y por eso señala: Los Jueces del Estado Mexicano tienen que llevar a cabo un control de convencionalidad. ¿Por qué? Porque se advierte que el artículo 57 del Código de Justicia Militar resulta contrario a los principios de la convención.


Así, son temas que están estrechamente vinculados uno con otro y, por tanto, en este punto también llego a la conclusión de que no hay una obligación actual que se deba acatar por esta Suprema Corte de Justicia de la Nación. Por supuesto, que en casos subsecuentes que conozca este Alto Tribunal con la competencia que la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos le concede, se deben tener muy en cuenta los argumentos y las consideraciones de la Corte Interamericana en la multicitada sentencia; sin embargo, no podemos asumir como una obligación en este momento, pues se realiza un pronunciamiento ex ante, de manera genérica y previa para todos los casos que nos pudieran llegar a corresponder en su conocimiento, no solamente para esta Suprema Corte, sino también, para todos los Poderes Judiciales y autoridades de impartición de justicia en nuestro país, lo que desde mi óptica excede los ámbitos de la sentencia internacional que analizamos.


Efectivamente, al pretender cumplir con esta obligación que identificó la mayoría, lo que en realidad se está haciendo es una especie de declaratoria previa y general de esta Suprema Corte de Justicia, so pretexto de orientar la actividad de todos los demás Jueces en nuestro Estado.


Considero que debe ser en cada caso sometido a nuestro estudio en donde se sienten los criterios obligatorios que correspondan, ya que de nuestro propio ordenamiento interno derivan; pues si atendiéramos exclusivamente a las disposiciones de nuestro artículo 1o. constitucional reformado, de ahí derivamos varias obligaciones que tendremos que llevar a cabo los juzgadores mexicanos, independientemente de las consideraciones de la sentencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos.


El propio análisis que se realiza en la sentencia de la que deriva el presente voto, excede con mucho el alcance de un expediente "varios", que es el que se resolvió en este caso. Así es que, sin desconocer que la sentencia emitida el veintitrés de noviembre de dos mil nueve por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el "Caso R.P." contra los Estados Unidos Mexicanos resulta obligatoria de sus párrafos 337 al 342, no se deriva una obligación concreta para esta Suprema Corte de Justicia de la Nación que deba atenderse en este momento.


Es importante destacar que mi voto en relación a que no se deriva una obligación de estas consideraciones de la sentencia que analizamos para esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, de ninguna manera quiere decir que estoy en contra de la promoción, respeto, protección y garantía de los derechos humanos que establece la Norma Suprema para los derechos fundamentales, pues, por el contrario, sostengo que este Máximo Tribunal del País tiene como una de sus funciones esenciales y primordiales la protección de los derechos humanos y el restablecimiento de las garantías que hayan sido violadas para su protección.


IV. Voto particular en lo correspondiente a las "medidas administrativas derivadas de la sentencia de la Corte Interamericana en el ‘C.R.P.’ que deberá implementar el Poder Judicial de la Federación".


En este punto debo precisar que coincido con la primera determinación del considerando noveno de la sentencia emitida por el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en el expediente varios 912/2010, relativa al establecimiento de cursos y programas de capacitación para todos los Jueces y Magistrados y para todos aquellos funcionarios públicos que realicen labores jurisdiccionales y jurídicas en el Poder Judicial de la Federación, pues considero que la única condena hacia el Poder Judicial de la Federación en la sentencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el "Caso R.R.P. contra el Estado Mexicano", fue precisamente esa, es decir, implementar, en un plazo razonable y con la respectiva disposición presupuestaria, programas o cursos permanentes relativos al análisis de la jurisprudencia del Sistema Interamericano de Protección de los Derechos Humanos en relación con los límites de la jurisdicción penal militar, así como un programa de formación sobre la debida investigación y juzgamiento de hechos constitutivos de desaparición forzada de personas.


No obstante, conforme a todo lo expuesto en el presente documento, no comparto que se determine en este expediente varios que el Poder Judicial de la Federación deberá garantizar que la averiguación previa abierta respecto al "Caso R." se mantenga bajo conocimiento de la jurisdicción ordinaria y bajo ninguna circunstancia en el fuero de guerra; así como que todos los Jueces del Estado Mexicano, de conformidad con el artículo 1o. constitucional, están facultados para inaplicar las normas generales que, a su juicio, consideren transgresoras de los derechos humanos contenidos en la propia Constitución Federal y en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano es parte.


Igualmente, me aparto de que se determine que en los casos concretos que sean del conocimiento del Poder Judicial de la Federación, éste deberá orientar todas sus subsecuentes interpretaciones constitucionales y legales sobre la competencia material y personal de la jurisdicción militar con los estándares internacionales en materia de derechos humanos y que el Tribunal Pleno ordene que deberá garantizarse, en todas las instancias conducentes, el acceso al expediente y la expedición de copias del mismo para las víctimas.


Ya que como lo he sostenido, a eso no fue condenado el Poder Judicial de la Federación, y no hay en este documento (un expediente varios) dictado por esta Suprema Corte la fuerza coercitiva necesaria para ordenar a todos los Jueces del país una cierta forma de juzgar, es decir, en este expediente este Alto Tribunal no tiene sustento competencial para poder establecer obligaciones como se plasma en la resolución.


En efecto, si no se está en el contexto de una jurisprudencia obligatoria prevista en la Ley de Amparo o de criterios obligatorios previstos en la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, estamos involucrándonos en un ámbito que corresponde a la independencia de los Jueces; subrayando que es cierto que de la sentencia del "Caso R.", se desprenden criterios que pueden ser obligatorios para los Jueces en casos subsecuentes, pero esa obligatoriedad deriva de la propia sentencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, no de la resolución de este expediente varios.


De igual manera, debo señalar que me parece incorrecto que todas las previsiones que se precisan en el considerando noveno de la resolución de la que deriva el presente voto, se señalen como medidas administrativas, pues fuera de la relativa a los cursos de capacitación, el señalamiento de que un Ministro de este Tribunal Pleno solicite, con fundamento en el párrafo cuarto del artículo 197 de la Ley de Amparo, la modificación de la jurisprudencia P./J. 74/1999 o que todos los juzgados y tribunales federales del país, que en caso de que tengan bajo su conocimiento algún asunto relacionado con el tema, lo informen a esta Suprema Corte para que ésta reasuma su competencia originaria, o bien ejerza su facultad de atracción; todas son medidas de carácter jurisdiccional vinculante, lo que, ya he sostenido, no es propio de realizarse en un expediente varios como el que ahora nos ocupa.


Por todo lo anterior, me aparto de la resolución emitida en el expediente varios 912/2010, según cada uno de los puntos expuestos.








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1. "La Corte Interamericana de Derechos Humanos, en el ejercicio de sus atribuciones de supervisión del cumplimiento de sus decisiones y de conformidad con los artículos 33, 62.1, 62.3, 65, 67 y 68.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, 25.1 y 30 del Estatuto, y 31.2 y 69 de su Reglamento, declara que:

"1. De conformidad con lo señalado en el Considerando pertinente de la presente Resolución, el Estado ha dado cumplimiento al siguiente punto resolutivo de la Sentencia:

"a) publicar en el Diario Oficial de la Federación y en otro diario de amplia circulación nacional, por una sola vez, los párrafos 1 a 7, 52 a 66, 144 a 358 de la Sentencia, sin las notas al pie de página, y la parte resolutiva de la misma, y publicar íntegramente el Fallo en el sitio web oficial de la Procuraduría General de la República, en un plazo de seis y dos meses, respectivamente, a partir de la fecha de notificación de la Sentencia (punto resolutivo décimo tercero y Considerando 36).

"2. De conformidad con lo señalado en los Considerandos pertinentes de la presente Resolución, se encuentran pendientes de cumplimiento los siguientes puntos resolutivos de la Sentencia:

"a) conducir eficazmente con la debida diligencia y dentro de un plazo razonable la investigación, y en su caso, los procesos penales que tramiten en relación con la detención y posterior desaparición forzada del señor R.R.P., para determinar las correspondientes responsabilidades penales y aplicar eficazmente las sanciones y consecuencias que la ley prevea (punto resolutivo octavo y Considerandos 10 y 11);

"b) continuar con la búsqueda efectiva y la localización inmediata del señor R.P., o en su caso, de sus restos mortales (punto resolutivo noveno y Considerandos 15 y 16);

"c) adoptar, en un plazo razonable, las reformas legislativas pertinentes para compatibilizar el artículo 57 del Código de Justicia Militar con los estándares internacionales en la materia y con la Convención Americana sobre Derechos Humanos (punto resolutivo décimo y Considerandos 20 a 22);

"d) adoptar, en un plazo razonable, las reformas legislativas pertinentes para compatibilizar el artículo 215-A del Código Penal Federal con los estándares internacionales en la materia y con la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas (punto resolutivo décimo primero y Considerandos 27 y 28);

"e) implementar, en un plazo razonable y con la respectiva disposición presupuestaria, programas o cursos permanentes relativos al análisis de la jurisprudencia del Sistema Interamericano de Protección de los Derechos Humanos en relación con los límites de la jurisdicción penal militar, así como un programa de formación sobre la debida investigación y juzgamiento de hechos constitutivos de desaparición forzada de personas (punto resolutivo décimo segundo y Considerando 32);

"f) realizar un acto público de reconocimiento de responsabilidad en relación con los hechos del caso y en desagravio a la memoria del señor R.R.P. y colocar en un sitio en la ciudad de Atoyac de Á., G., una placa rememorativa de los hechos de su desaparición forzada (punto resolutivo décimo cuarto y Considerandos 40 y 41);

"g) realizar una semblanza de la vida del señor R.R.P. (punto resolutivo décimo quinto y Considerando 45);

"h) brindar atención psicológica y/o psiquiátrica gratuita y de forma inmediata, adecuada y efectiva, a través de sus instituciones públicas de salud especializadas, a las víctimas declaradas en el Fallo que así lo soliciten (punto resolutivo décimo sexto y Considerando 49), y

"i) pagar las cantidades fijadas en los párrafos 365, 370, 375 y 385 de la Sentencia por concepto de indemnización por daño material e inmaterial, y el reintegro de costas y gastos, según corresponda (punto resolutivo décimo séptimo y Considerandos 53 a 56).

"Y resuelve:

"1. Requerir a los Estados Unidos Mexicanos que adopte todas las medidas que sean necesarias para dar efectivo y pronto acatamiento a los puntos pendientes de cumplimiento, señalados en el punto declarativo segundo supra, de conformidad con lo estipulado en el artículo 68.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

"2. Solicitar a los Estados Unidos Mexicanos que, a más tardar el 29 de agosto de 2011, presenten un informe detallado sobre las medidas adoptadas para cumplir con las reparaciones ordenadas que se encuentran pendientes de cumplimiento, en los términos establecidos en los Considerandos 7 a 56 de esta Resolución. Posteriormente, el Estado Mexicano debe continuar presentando un informe de cumplimiento cada tres meses.

"3. Solicitar a los representantes de las víctimas y a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos que presenten las observaciones que estimen pertinentes a los informes de los Estados Unidos Mexicanos referidos en el punto resolutivo segundo de esta Resolución, en los plazos de cuatro y seis semanas, respectivamente, contados a partir de la recepción de los mismos.

"4. Mantener abierto el procedimiento de supervisión de cumplimiento respecto de los extremos de la Sentencia pendientes de acatamiento señalados en el punto declarativo segundo.

"5. Disponer que la Secretaría de la Corte Interamericana de Derechos Humanos notifique la presente Resolución a los Estados Unidos Mexicanos, a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos y a los representantes de las víctimas."


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