Voto de Suprema Corte de Justicia, Pleno

JuezMinistro Sergio Salvador Aguirre Anguiano
Número de resolución912/2010
Fecha01 Octubre 2011
Número de registro40719
Fecha de publicación01 Octubre 2011
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro I, Octubre de 2011, Tomo 1, 376
MateriaDerecho Constitucional
EmisorPleno

Voto particular que formula el M.S.S.A.A. en el expediente varios 912/2010.


El Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en el expediente varios 912/2010, de catorce de julio de dos mil once, sostuvo determinaciones que no comparto, por lo que en este voto particular debo manifestar mi discrepancia con algunas de ellas y, en otros aspectos, expresar razones diferentes a las que dan soporte a las conclusiones alcanzadas.


I. Consideraciones preliminares. Antes de exponer los motivos por los que disiento de los argumentos vertidos en la resolución mayoritaria, considero pertinente hacer algunas reflexiones preliminares en torno a ciertas cuestiones fundamentales relativas al origen y trámite del expediente varios 912/2010, que tienen correlación con su antecedente varios 489/2010.


En primer término, desde mi punto de vista no existe cauce procesal para cumplir las sentencias dictadas por tribunales internacionales. Si bien, la reciente reforma a la Constitución Federal de fecha diez de junio de dos mil once, establece un año como plazo, a partir de la entrada en vigor del decreto, para expedir la ley que regule la reparación de las violaciones a los derechos humanos, hasta el momento, tal cauce es inexistente en el Estado Mexicano en general, y al interior del Poder Judicial Federal en particular.


El artículo 94 de la Constitución Federal faculta al Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación para expedir acuerdos generales a fin de lograr una adecuada distribución entre las Salas que la integran de los asuntos de su competencia, así como remitirlos a los Tribunales Colegiados de Circuito para mayor prontitud en su despacho. Al tenor de dicha disposición normativa, la resolución del expediente varios 912/2010 debió traducirse en la creación de un comité de reglamentos que lleve a cabo la tarea de crear ese cauce procedimental para el cumplimiento de las reparaciones señaladas en las sentencias de tribunales internacionales.


De ahí que, atento a lo expuesto en esta consideración preliminar, estime que el tratamiento propuesto en el proyecto no sólo extralimita el objeto de la "consulta a trámite", sino que al proponer criterios específicos de interpretación se desvirtúan las competencias de este Alto Tribunal.


II. Consideraciones en torno al reconocimiento de la competencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos. En el quinto considerando de la resolución que nos ocupa, la mayoría de los Ministros estimaron que la Suprema Corte de Justicia de la Nación no puede evaluar ni cuestionar la competencia de la Corte Interamericana, ni las excepciones formuladas por el Estado Mexicano, tanto si están relacionadas con la extensión de la competencia de la misma Corte Interamericana o con las reservas y salvedades formuladas por el Estado Mexicano, sino sólo limitarse a su cumplimiento en la parte que le corresponde y en sus términos; y que tampoco es competente para revisar si una sentencia dictada por dicho tribunal internacional se excede con relación a las normas que rigen su materia y su proceso. Por ello, se determinó la admisión sin condiciones de la obligatoriedad tanto de la sentencia dictada por la Corte Interamericana en el "Caso Radilla"

, como de las consideraciones de fondo, las cuales deben incorporarse a los criterios interpretativos de este Alto Tribunal.


Ante tales conclusiones, encuentro pertinente realizar algunas observaciones generales en torno a aspectos que no han sido debidamente apreciados y que expresan matices de gran importancia.


1. Si bien México reconoció la jurisdicción de la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el año de mil novecientos noventa y ocho, es conveniente señalar que aceptó esa jurisdicción internacional sin hacer reforma previa de la Constitución Federal, y sin que la Convención Americana se ajustara entonces a lo preceptuado en ella, según el artículo 133 constitucional. De lo anterior surgen algunas interrogantes en torno a la incorporación del estatuto de la Corte Interamericana de Derechos Humanos al derecho interno mexicano, en tanto que el acto de adhesión al tratado correspondiente no fue precedido, como en mi opinión debía haberlo sido, por la debida reforma constitucional.


El tema expuesto incide de modo directo en la repercusión que tienen las resoluciones internacionales sobre la Suprema Corte de Justicia de la Nación, cabeza del Poder Judicial de la Federación, en torno a la posibilidad de que resulte obligada a cumplir con los criterios de una resolución internacional cuando su propia Constitución establece que es el Máximo Tribunal del País. La cuestión cobra importancia debido a que la subordinación del criterio del Máximo Tribunal de un Estado, encargado de la interpretación de su Constitución, a la Corte Interamericana, supeditando la interpretación constitucional a la convencional, resta autonomía al tribunal al que le fue concedida esta potestad por el Estado en uso de su soberanía. Resulta entonces que un tratado internacional no puede modificar una previsión constitucional que establece la competencia de uno de los Poderes de la Unión, ya que en este supuesto estaría quebrantando las atribuciones que el propio Constituyente previó para el Tribunal Constitucional. En consecuencia, sostengo que no es admisible un pacto internacional que prevea a la jurisdicción internacional como vinculante para el más Alto Tribunal, a la que no se le asignó tal competencia constitucional y, por ende, no se encuentra facultada para ello, al menos mientras no esté prevista en la Constitución.


2. Según la votación mayoritaria se asume la invalidez de las reservas hechas por México a la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas, y la propuesta para que en lo sucesivo no pueda ser invocada como excepción en los litigios en los que el Estado Mexicano sea parte.


Considero que tal determinación vulnera el principio de reciprocidad, entre otras razones, porque cualquier tribunal internacional debe actuar y fallar de acuerdo a ese principio. No cabe duda que la reciprocidad es un principio fundante de las relaciones internacionales, que supone un intercambio de prestaciones de la misma naturaleza entre los Estados. La importancia de este principio en materia de tratados internacionales surge desde la negociación de éstos, dado que la reciprocidad es necesaria para que se respete el principio de igualdad soberana de los Estados. El principio de reciprocidad se ve reflejado en las obligaciones asumidas en los acuerdos, en la terminación de los mismos, en su posible suspensión y evidentemente en la formulación de reservas.


La reciprocidad puede verse afectada mediante la formulación de reservas que alteren el equilibrio entre derechos y obligaciones para un Estado respecto de otro. Para evitarlo, la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados regula la reciprocidad al tratar las reservas, y en su artículo 21 dispone que:


"Artículo 21.


"Efectos jurídicos de las reservas y de las objeciones a las reservas


"1. Una reserva que sea efectiva con respecto a otra parte en el tratado de conformidad con los artículos 19, 20 y 23:


"a) Modificará con respecto al Estado o a la organización internacional autor de la reserva en sus relaciones con esa otra parte las disposiciones del tratado a que se refiera la reserva en la medida determinada por la misma; y


"b) Modificará, en la misma medida, esas disposiciones en lo que respecta a esa otra parte en el tratado en sus relaciones con el Estado o con la organización internacional autor de la reserva. ..."


La reciprocidad encuentra también lugar en el caso de la objeción, la cual una vez realizada tiene como efecto que la disposición afectada por la reserva objetada no se aplique en las relaciones entre el Estado reservante y el objetante.


Todos los tratados conservan, en mayor o menor grado, un elemento de reciprocidad en los derechos y obligaciones que las partes se deben unas a otras. En su caso, en los tratados sobre derechos humanos ese elemento puede ser residual pero no inexistente. Lo anterior, porque si los Estados hubiesen deseado comprometerse sólo unilateralmente hacia un interés común abstracto, bastaría con una declaración y no sería necesario un tratado, lo que demuestra que al obligarse a través de tratados en materia de derechos humanos, los Estados parte también quisieron asumir derechos y obligaciones frente a los demás Estados contratantes.


Además, no debe olvidarse que con fundamento en el artículo 5 de la Carta de la Organización de los Estados Americanos, éstos reafirman el principio del orden internacional, pues esa disposición prevé que: "... está esencialmente constituido por el respeto a la personalidad, soberanía e independencia de los Estados y por el fiel cumplimiento de las obligaciones emanadas de los tratados y de otras fuentes del derecho internacional. ..."


De ahí que con el criterio mayoritario propuesto se vulnere el principio de reciprocidad, entre otras razones, porque el tribunal debe actuar y fallar de acuerdo a ese principio, esto es, ajustándose al tratado celebrado por el Estado y respecto del cual se le demanda su responsabilidad internacional. Ahora bien, dicho tratado comprende, como parte integrante del mismo, las reservas y/o declaraciones interpretativas formuladas y que, además, son elementos del consentimiento de un Estado para la firma de un tratado, y que al haber sido aceptadas conforme al derecho de los tratados, se integran al tratado mismo modificando, con respecto del Estado autor, ciertas disposiciones del tratado.


Es notorio que se viola ese principio de reciprocidad al desconocer posteriormente una reserva que fue aceptada conforme al derecho internacional.


Al respecto, cabe resaltar que el reconocimiento del Estado Mexicano de la competencia contenciosa de la Corte Interamericana de Derechos Humanos no se hizo incondicionalmente, sino que de conformidad con el artículo 62.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, debe considerarse que lo hizo bajo ciertas condiciones, las cuales se manifiestan en las declaraciones interpretativas y reservas, lo que debe interpretarse como una condicionante de reciprocidad entre la competencia de la Corte Interamericana y el Estado Mexicano, pues si bien tales declaraciones interpretativas y reservas se formularon frente a la Convención Americana sobre Derechos Humanos y a la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas, éstas son normas cuya aplicación corresponde a la Corte Interamericana, de conformidad con los artículos 62 y 64 de la propia Convención Americana, que establecen:


"Artículo 62


"1. Todo Estado parte puede, en el momento del depósito de su instrumento de ratificación o adhesión de esta convención, o en cualquier momento posterior, declarar que reconoce como obligatoria de pleno derecho y sin convención especial, la competencia de la Corte sobre todos los casos relativos a la interpretación o aplicación de esta convención.


"2. La declaración puede ser hecha incondicionalmente, o bajo condición de reciprocidad, por un plazo determinado o para casos específicos. Deberá ser presentada al secretario general de la organización, quien transmitirá copias de la misma a los otros Estados miembros de la organización y al secretario de la Corte.


"3. La Corte tiene competencia para conocer de cualquier caso relativo a la interpretación y aplicación de las disposiciones de esta convención que le sea sometido, siempre que los Estados partes en el caso hayan reconocido o reconozcan dicha competencia, ora por declaración especial, como se indica en los incisos anteriores, ora por convención especial."


"Artículo 64


"1. Los Estados miembros de la organización podrán consultar a la Corte acerca de la interpretación de esta convención o de otros tratados concernientes a la protección de los derechos humanos en los Estados americanos. Asimismo, podrán consultarla, en lo que les compete, los órganos enumerados en el capítulo X de la Carta de la Organización de los Estados Americanos, reformada por el Protocolo de Buenos Aires.


"2. La Corte, a solicitud de un Estado miembro de la organización, podrá darle opiniones acerca de la compatibilidad entre cualquiera de sus leyes internas y los mencionados instrumentos internacionales."


Ciertamente, el respeto de los tratados es condición de la existencia del orden internacional: la estabilidad de la comunidad internacional, y en gran medida, el orden ad intra de los Estados está basada en el respeto de los tratados. La tradición jurídica occidental se ha pronunciado por considerar el cumplimiento de buena fe de las obligaciones, como contenido esencial del pacta sunt servanda. Es oportuno señalar que la buena fe en el cumplimiento de un tratado rige también a la interpretación del mismo, incluyendo a las reservas y declaraciones interpretativas, ya que son consideradas parte integrante del instrumento. Está claro que los tratados deben cumplirse, que es un deber de las partes respetar su voluntad plasmada en el instrumento, ceñir su conducta a lo pactado. Dentro de lo pactado se encuentran, como ya se ha dicho, las reservas y declaraciones interpretativas, cuyo objeto es excluir o modificar los efectos jurídicos de ciertas disposiciones del tratado en su aplicación a ese Estado.


Es común acentuar los efectos del pacta sunt servanda únicamente hacia la obligación de cumplimiento que recae sobre los Estados partes, dejando de lado lo que atañe, en lógica reciprocidad a los tribunales internacionales, o dando por supuesto que los tribunales internacionales siempre actúan respetando este principio al momento de resolver una controversia. Con las afirmaciones precedentes no se intenta desconocer que, de acuerdo al principio pacta sunt servanda, existe la obligación de cumplir de buena fe con las resoluciones de un tribunal internacional. Pero, en justa correspondencia, del mismo principio se deriva la obligación del tribunal internacional de emitir sus resoluciones apegándose a lo pactado, es decir, conforme a las condiciones expresadas en las cláusulas que componen el instrumento internacional y del estatuto que lo rige.


El pacta sunt servanda implica, pues, reciprocidad en el cumplimiento de los pactos: así como los Estados tienen la obligación de reconocer y cumplir la sentencia, el tribunal debe actuar y fallar de acuerdo a lo pactado, esto es, ajustándose a las reglas plasmadas en los instrumentos internacionales que rigen su actividad jurisdiccional, y de los tratados suscritos por el Estado y respecto de los cuales se demanda su responsabilidad internacional.


En coherencia con el pacta sunt servanda, si el Estado demandado hubiese formulado reservas y/o declaraciones interpretativas, se entiende que éstas no pueden ser desconocidas ni obviadas por el tribunal al momento de dictar la resolución, en razón de que son elementos consensuales de un Estado para firmar o adherirse a un tratado, que han sido aceptadas conforme al derecho de los tratados,(1) se integran al tratado mismo, modificando con respecto del Estado autor, ciertas disposiciones del tratado. En suma, producen efectos jurídicos de pleno derecho.


Conforme al pacta sunt servanda, los órganos internacionales de carácter jurisdiccional deben actuar según los procedimientos y competencias que aparezcan consignados en el tratado que les dio origen; los textos de aquellos instrumentos que los vinculen a la organización internacional; las facultades consagradas en su estatuto; así como al tenor de las cláusulas del tratado o convenio por aplicar y sobre el cual versa la controversia que conoce: de lo contrario puede decirse que violan este principio consagrado en el derecho internacional.


Así, el tribunal internacional debe ceñir su actuación al marco jurídico y no extralimitarse. La extralimitación se produce cuando el tribunal omite considerar el contenido de las reservas o declaraciones interpretativas que un Estado realizó o rebasa las facultades que le son concedidas en su estatuto. Y, sobre la base de estos supuestos de extralimitación, pretende ejercer el control de convencionalidad entre el derecho interno de los Estados y el tratado o convención sobre el que se demanda la responsabilidad internacional del Estado, ordenando a los Jueces nacionales a interpretar el tratado o convención en los términos violatorios que lo ha hecho.


Así las cosas, habría que plantearse si el control de convencionalidad realizado tiene el carácter de obligatorio cuando el tribunal no ha respetado el marco jurídico que rige su actuar. En este orden de ideas la reciprocidad en el pacta sunt servanda tiene diversas vertientes, entre las que cabe destacar:


• La obligación de cumplimiento por parte del Estado parte en los términos que se obligó y, en el caso de incumplimiento, la consecuente responsabilidad internacional.


• La obligación de cumplir de buena fe con las resoluciones del tribunal internacional, cuando se ha aceptado su jurisdicción.


• La obligación del tribunal internacional de interpretar el instrumento internacional de manera integral y completa, sin obviar las reservas y declaraciones interpretativas de los Estados.


• La obligación del tribunal internacional de resolver las controversias que se le presenten de acuerdo a lo pactado: ajustándose a los instrumentos internacionales que rigen su actividad jurisdiccional y al texto íntegro del tratado en los términos en que se adhirieron los Estados parte.


• La obligación del tribunal de actuar según los procedimientos o competencias consignados en el tratado que le dio origen, a su estatuto y demás documentos jurídicos que delimiten su actuación.


• La obligación del tribunal de ejercer el control de convencionalidad apegándose estrictamente a los términos del tratado y a su propio estatuto.


3. También es importante considerar que, en congruencia con el marco jurídico-político del Estado Mexicano en el que por mandato constitucional el Ejecutivo Federal ostenta su representación, cualquier comunicación de otro Estado u organismo internacional hacia el mismo, debe realizarse por su conducto. Se entiende que, conforme a la denominada "cláusula federal" establecida en la propia convención, toda relación o comunicación con los Estados parte constituidos en Federación se realiza a través del gobierno nacional, que en el caso de México corresponde al Ejecutivo Federal.


Al respecto, la cláusula federal consiste en:


"Artículo 28


"1. Cuando se trata de un Estado parte constituido como Estado Federal, el gobierno de dicho Estado cumplirá todas las disposiciones de la presente convención relacionadas con las materias sobre las que ejerce jurisdicción legislativa y judicial. ..."


Tomando en cuenta este principio de representación de los Estados y la cláusula federal establecida en la Convención Americana sobre Derechos Humanos, considero que la Corte Interamericana debió aludir en su sentencia únicamente al Estado Mexicano sin señalar específicamente al Poder Judicial.


4. El criterio mayoritario sostuvo que las resoluciones pronunciadas por la Corte Interamericana son obligatorias para los Estados que figuren como parte en los litigios concretos, y que la jurisprudencia resultante de sus demás resoluciones será orientadora para las decisiones que deban adoptarse en el orden jurídico interno. Se estima que este razonamiento, que tiene repercusiones jurídicas para casos futuros, debe ser puesto en su justo contexto con base en el principio de subsidiariedad.


La protección internacional de derechos humanos, como la que ofrece la Convención Americana, se caracteriza por la lógica del principio de subsidiariedad, protección que debe realizarse después de agotada la tutela interna y sólo en defecto de dicha tutela. Así se desprende del preámbulo de la propia convención, que es del tenor siguiente:


"Reconociendo que los derechos esenciales del hombre no nacen del hecho de ser nacional de determinado Estado, sino que tienen como fundamento los atributos de la persona humana, razón por la cual justifican una protección internacional, de naturaleza convencional coadyuvante o complementaria de la que ofrece el derecho interno de los Estados americanos. ..."


Así, se estima que la jurisprudencia resultante de las resoluciones de la Corte Interamericana en que el Estado Mexicano no haya sido parte del litigio, no debe ser siempre y bajo cualquier circunstancia orientadora de los criterios de esta Suprema Corte, pues éstos pueden ser incluso más amplios o más proteccionistas que dicha jurisprudencia, y en estos casos debe imperar la protección nacional, como lo ordena el artículo 1o., párrafo segundo, de nuestra Constitución Federal.


En suma, no debe soslayarse que ningún tribunal internacional podrá suplir la actividad jurisdiccional de los tribunales nacionales; que, conforme a la reciente reforma constitucional en materia de derechos humanos, la aplicación del derecho internacional en materia de derechos humanos siempre será supletoria del derecho interno de los Estados, es decir, sólo será aplicable en la medida en que otorgue un plus al derecho fundamental reconocido; y que los criterios que emita la Corte Interamericana pueden ser solamente orientativos para juzgar casos posteriores.


III. Obligaciones para el Poder Judicial. En el considerando sexto de la resolución mayoritaria se identifican de manera enunciativa las obligaciones concretas que debe realizar el Poder Judicial de la Federación, en el sentido siguiente:


A) Los Jueces deberán llevar a cabo un control de convencionalidad ex officio en un modelo de control difuso de constitucionalidad.


B) Deberá restringirse la interpretación del fuero militar en casos concretos.


C) El Poder Judicial de la Federación deberá implementar medidas administrativas derivadas de la sentencia de la Corte Interamericana en el "Caso R.P..


Al respecto, debo manifestar las siguientes objeciones y aclaraciones:


1. Uno de los aspectos que considero pertinente resaltar, se refiere a la falta de atribuciones de la Corte Interamericana para determinar cómo y quién resulta específicamente obligado al interior del Estado Mexicano, al declararlo responsable internacionalmente. En este sentido, estimo que una vez que la Corte Interamericana declara responsable a un Estado, éste debe atender a los puntos de condena ajustándose a su organización política interna y a los mecanismos de ejecución establecidos en su ordenamiento jurídico. En apoyo a esta afirmación, remito a la Convención Americana sobre Derechos Humanos, que en su artículo 68 establece:


"La parte del fallo que disponga indemnización compensatoria se podrá ejecutar en el respectivo país por el procedimiento interno vigente para la ejecución de sentencias contra el Estado."


Así pues, el mismo texto del tratado remite al derecho interno del Estado parte, para que conforme a ese derecho se ejecute la sentencia. Si no se hubiera establecido lo anterior en la Convención Americana, el tribunal internacional podría determinar a su arbitrio el "cómo" de la ejecución de la sentencia. De ahí que, en mi opinión, no debe determinarse específicamente qué obligaciones les corresponden a cada uno de los Poderes dentro de un Estado. En consonancia con la llamada cláusula federal de la Convención Americana, el tribunal internacional debió limitarse a señalar la responsabilidad del Estado Mexicano, sin fijar obligaciones específicas y delimitadas para el Poder Judicial de la Federación.


En consecuencia, estimo que la Corte Interamericana sólo puede determinar, cuando la hay, la responsabilidad del Estado demandado en los términos del artículo 63 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, que establece:


"Artículo 63


"1. Cuando decida que hubo violación de un derecho o libertad protegidos en esta convención, la Corte dispondrá que se garantice al lesionado en el goce de su derecho o libertad conculcados. Dispondrá, asimismo, si ello fuera procedente, que se reparen las consecuencias de la medida o situación que ha configurado la vulneración de esos derechos y el pago de una justa indemnización a la parte lesionada. ..."


En otras palabras, al determinar la responsabilidad internacional de un Estado, solamente le es posible ordenar lo prescrito en dicho artículo, a saber: a) que se garantice a la víctima el goce de su derecho violado; b) la reparación del daño; c) el pago de una indemnización; y, d) decretar medidas provisionales, cuando sea necesario evitar daños irreparables. Como se puede observar, el precepto mencionado no faculta para determinar otro tipo de medidas.


2. Otro aspecto sobre el que también es necesario reflexionar, es el relativo a las facultades de la Corte Interamericana de Derechos Humanos para imponer sanciones y medidas de satisfacción, por el solo hecho de que alguna de las partes lo hubiera pedido, sobre todo cuando esas peticiones tienen un carácter excesivo y manifiesto, y tomando en cuenta que la Convención Americana, en su artículo 63 ya citado, establece claramente cómo debe procederse en el caso de que decida que hubo violación a los derechos humanos.


Conforme al artículo 63, cuando el tribunal interamericano decida que el Estado violó alguno de los derechos y libertades protegidos por la Convención Americana, dispondrá que se garantice al lesionado en el goce de su derecho o libertad conculcados, que se le reparen las consecuencias de tal vulneración y se le pague una justa indemnización, pero no contempla en modo alguno decisiones ultra petita (más allá de lo pedido), ni extra petita (fuera de lo pedido).


Al respecto, en el "Caso Radilla", la Corte Interamericana de Derechos Humanos atendió prácticamente todas las pretensiones de las víctimas, y en algunas de ellas incluso ampliando motu proprio dichas pretensiones, no obstante el carácter excesivo de ellas.


Considero que el hecho de que un tribunal resuelva más allá de las cuestiones que fueron demandadas, atenta contra el principio de certeza jurídica y del derecho de defensa. Es decir, un tribunal tiene que ser siempre predecible en sus resoluciones y no puede ordenar aspectos que no fueron motivo de la litis planteada, so pena de vulnerar el debido proceso.


3. Asimismo, debe destacarse que las condenas impuestas en sentencias de la Corte Interamericana de Derechos Humanos sólo obligan a un Estado cuando éste ha sido parte en el caso concreto del que derive la sentencia, y que las obligaciones para el Estado que ha sido condenado se encuentran especificadas y delimitadas en los puntos resolutivos de la sentencia. Esto se corrobora con la resolución de fecha diecinueve de mayo de dos mil once, dictada en supervisión del cumplimiento de la sentencia al "Caso Radilla", en la que la propia Corte Interamericana señala única y exclusivamente como pendiente de cumplimiento lo siguiente:


"e) implementar, en un plazo razonable y con la respectiva disposición presupuestaria, programas o cursos permanentes relativos al análisis de la jurisprudencia del Sistema Interamericano de Protección de los Derechos Humanos en relación con los límites de la jurisdicción penal militar, así como un programa de formación sobre la debida investigación y juzgamiento de hechos constitutivos de desaparición forzada de personas."


En el fragmento de la resolución transcrita consta que para la propia Corte Interamericana las obligaciones pendientes de cumplimiento, por lo que atañe al Poder Judicial, se constriñen a los programas de formación en el sistema interamericano y los relativos a la investigación y juzgamiento de hechos que constituyen desaparición forzada de personas. Por tanto, el Tribunal Pleno en todo caso debió enfocarse al análisis y discusión de este punto, que además no le concierne directamente, sino que se encuentra dentro del marco de las atribuciones propias del Consejo de la Judicatura Federal.


IV. Control de convencionalidad. En el considerando séptimo de la resolución mayoritaria, los Ministros consideraron que de conformidad con el párrafo 339 de la sentencia de la Corte Interamericana, todos los Jueces del Estado Mexicano deberán ejercer un control de convencionalidad ex officio, determinación que me parece es opinable, por lo siguiente:


1. La Corte Interamericana ha sostenido reiteradamente que al realizar el control de convencionalidad, los Jueces nacionales deben tomar en cuenta no sólo el texto de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, sino la interpretación que el propio tribunal hace a través de su jurisprudencia. Por lo que, al instituir la obligación de ejercer un control de convencionalidad conforme a la interpretación que la propia Corte Interamericana ha hecho, implícitamente se estatuye el compromiso de asumir su jurisprudencia, aun cuando el Estado no haya sido parte en el caso. Considero que esta obligación resulta violatoria del artículo 68 de la Convención Americana, a contrario sensu, en el que se establece que los Estados se comprometen a cumplir la decisión de la Corte Interamericana en todos los casos en que sean partes.


Resulta pertinente resaltar que, con este enfoque, a la interpretación formulada por la Corte Interamericana se le atribuye el mismo o, incluso, superior valor que a la letra del Pacto.


Como se puede apreciar, la obligación de ejercer el control de convencionalidad no nace del Pacto de Costa Rica, que nada dice de ella, sino que es una creación pretoriana de la Corte Interamericana y que, según ese tribunal internacional, debe ejercerse dejando de lado toda disposición interna, sin importar su jerarquía, que se oponga no sólo a las cláusulas de la Convención Americana, sino también a la interpretación que de la misma ha establecido la Corte Interamericana.


2. Estimo que el que los Jueces nacionales deban priorizar la Convención Americana y la jurisprudencia de la Corte Interamericana, por sobre la Constitución y la jurisprudencia nacionales, surge de una interpretación forzada de los artículos 1 y 2 de la Convención Americana, contraria al sentido corriente de las palabras utilizadas en el propio tratado.


En el texto del artículo 1.1 de la Convención Americana dispone que:


"Los Estados partes de la convención se comprometen a respetar los derechos y libertades reconocidos en ella y a garantizar su libre y pleno ejercicio a toda persona que esté sujeta a su jurisdicción, sin discriminación alguna por motivos de raza, color, sexo, idioma, religión, opiniones políticas o de cualquier otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición social."


Ahora bien, podría estimarse que la Corte Interamericana ha entendido que, en virtud del artículo 1 de la convención, los Estados se han comprometido a respetar todos los derechos y obligaciones reconocidos en la convención, lo que conlleva la obligación de modificar su orden jurídico interno para darle cumplimiento. Y en este aspecto se basa en el artículo 2 de la convención, al disponer que:


"... Si el ejercicio de los derechos y libertades mencionados en el artículo 1 no estuviere ya garantizado por disposiciones legislativas o de otro carácter, los Estados partes se comprometen a adoptar, con arreglo a sus procedimientos constitucionales y a las disposiciones de esta convención, las medidas legislativas o de otro carácter que fueren necesarias para hacer efectivos tales derechos y libertades."


De este artículo colige el tribunal interamericano la obligación por parte de los Estados, de sancionar, modificar o derogar leyes o "cualquiera otra disposición interna" que contradigan al pacto.


Es necesario dejar claro que la convención nada dice respecto de que los Estados se hallen obligados a reformar o dejar de lado sus Constituciones para ello. Es más, el propio artículo 2 dice expresamente que este deber de adoptar normas se ejercerá "con arreglo a sus procedimientos constitucionales y a las disposiciones de esta convención". Así que, en mi opinión, la Corte Interamericana desatinadamente ha entendido que este control de convencionalidad obliga a los Jueces nacionales a controlar que todo acto o norma, incluida la Constitución, se encuentre de plena conformidad con las disposiciones del Pacto, y en caso contrario, dejarlo de lado. Si para ejercer este control de convencionalidad los Jueces deben tomar en cuenta el texto de la convención y su interpretación, implícitamente se estatuye que los Jueces nacionales se encuentran obligados a seguir la jurisprudencia internacional y dejar de lado la local que le sea opuesta.


Además, lo anterior permite sostener que implícitamente la propia Corte Interamericana se concibe por encima de las Cortes Supremas nacionales, de la misma forma que la Convención Americana se ubicaría por encima de las Constituciones Nacionales. Así pues, según la doctrina sobre el control de convencionalidad, la Constitución no puede válidamente contrariar el Pacto de San José. Claramente, tales aseveraciones implican afirmar la superioridad de la Convención Americana sobre la Constitución. En otras palabras, la Corte Interamericana asume y se atribuye el rol de una Corte de casación supranacional en derechos humanos, so pretexto de uniformar la interpretación de los derechos reconocidos en el Pacto de San José de Costa Rica. Y ello supone, inexorablemente, una sensible reducción de las facultades de los Jueces nacionales en materia de control de constitucionalidad y de interpretación de los derechos personales.


3. El párrafo 339 de la sentencia de la Corte Interamericana en el "Caso Radilla Pacheco vs. México", es asumido por el criterio mayoritario, como fundamento para determinar que todos los Jueces del Estado Mexicano deben ejercer un control de convencionalidad ex officio entre las normas internas y la Convención Americana.


Disiento de los argumentos vertidos en la resolución mayoritaria, entre otros aspectos, porque considero que se amplían indebidamente las consideraciones de la propia sentencia al "Caso R., como lo demostraré en los párrafos subsecuentes.


Del párrafo 339 de la sentencia aludida, no se desprende una obligación directa para la Suprema Corte, como se sostuvo por la mayoría de los Ministros, sino que tal como lo expresa el mismo párrafo, esa obligación se dirige a los Jueces en general y solamente con respecto al llamado control de convencionalidad y no frente a nuestro propio sistema de control de constitucionalidad. Pronunciarse sobre temas ajenos a los que se tratan en la sentencia redunda en una actuación en "suplencia de la queja", queja que además no existe en este expediente por no tratarse de un asunto contencioso, por lo cual tal pronunciamiento resulta a todas luces indebido respecto de lo establecido por la Constitución e incluso, por lo que hace a lo considerado en la propia sentencia al "Caso Radilla".


Asimismo, cabe señalar que el Pleno de este Alto Tribunal definió el carácter meramente orientador de los criterios de la Corte Interamericana. Tomando en cuenta esta definición del Pleno, considero que, en el marco de la sentencia dictada por la Corte Interamericana, resultaba improcedente analizar el control de constitucionalidad que opera en nuestro sistema jurídico, esto es, dicho análisis va más allá de las condenas explícitas señaladas en la sentencia y, desde luego, de lo considerado en el párrafo 339 de ésta, aunado a que la Corte Interamericana en ninguna parte de su sentencia se pronuncia al respecto. El criterio interpretativo emanado del párrafo 339 de la sentencia, no llama en parte alguna a la modificación del modelo nacional de control de constitucionalidad. Por lo cual, el Pleno de la Suprema Corte ni siquiera debió considerar la discusión de este aspecto y, si acaso, tal debate debió ceñirse únicamente a establecer los alcances concretos del control de convencionalidad en el sistema jurídico mexicano.


Además, en nuestro sistema jurídico los Jueces del fuero común no son competentes para inaplicar las leyes, al menos claramente no las emanadas por el Congreso de la Unión; y en concordancia con el párrafo 339, en el que se señala que: "... el Poder Judicial debe ejercer un control de convencionalidad ex officio entre las normas internas y la Convención Americana, evidentemente en el marco de sus respectivas competencias y de las regulaciones procesales correspondientes", debió determinarse que ese control de convencionalidad quedara atribuido exclusivamente a los tribunales del Poder Judicial de la Federación.


4. Tampoco se comparte la interpretación del artículo 1o. de la Constitución a la que arriba la resolución plenaria pues, como ya se ha dicho, la sentencia al "C.R. señala que el ejercicio del control de convencionalidad debe realizarse por los Jueces "... evidentemente en el marco de sus respectivas competencias y de las regulaciones procesales correspondientes ..."


Igualmente, el artículo 1o. constitucional en su párrafo tercero establece: "Todas las autoridades, en el ámbito de sus competencias, tienen la obligación de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos de conformidad con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad ..."; lo que confirma que el control de convencionalidad por mandato de la propia Constitución Federal, debe analizarse desde la estricta perspectiva competencial de los Jueces.


Que los Jueces mexicanos deban interpretar los derechos humanos de conformidad con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad, no quiere decir que por ello deba asumirse necesariamente un control de convencionalidad difuso, pues el propio artículo 1o., en su primer párrafo, mantiene el principio competencial al prever: "En los Estados Unidos mexicanos todas las personas gozarán de los derechos humanos reconocidos en esta Constitución y en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, así como de las garantías para su protección, cuyo ejercicio no podrá restringirse ni suspenderse, salvo en los casos y bajo las condiciones que esta Constitución establece."; lo que confirma que dicho control de convencionalidad debe atender debidamente las esferas de atribuciones de los Jueces Federales y locales.


Así, en su párrafo segundo, el artículo 1o. dispone que: "Las normas relativas a los derechos humanos se interpretarán de conformidad con esta Constitución y con los tratados internacionales de la materia favoreciendo en todo tiempo a las personas la protección más amplia."; lo que impone un mandato de interpretación conforme de las leyes que la propia jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha establecido como privilegiada en materia de control de constitucionalidad, con tal de no declarar la inconstitucionalidad de la ley cuando ésta pueda interpretarse de manera adecuada a la norma superior. Esta técnica sirve también al principio de presunción de constitucionalidad de las leyes a cargo de los tribunales federales. Por ello, al concederse poder de inaplicación de las leyes a los Jueces del fuero común, entendiéndose que eso es control de convencionalidad, se les llama a desatender normas del legislador federal, rompiéndose la lógica de la división de poderes y del federalismo.


Bajo estas consideraciones, considero que se confunden las pautas de interpretación que ordena el artículo 1o., párrafo segundo (interpretación conforme a la Constitución y a tratados, con enfoque pro persona), con el otorgamiento de competencias diseñadas en la propia Constitución Política. La propia reforma constitucional al artículo 1o. no olvidó este aspecto, al introducir en su tercer párrafo la expresión "en el ámbito de sus competencias", invocándose otros principios interpretativos: universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad.


De igual forma, discrepo del modelo general de control de constitucionalidad aprobado en la resolución mayoritaria, en el que se establece como fundamento del control difuso el nuevo artículo 1o. y el artículo 133 constitucionales. Considero que la determinación mayoritaria que establece un control difuso de las leyes federales es contraria al propio artículo 133.


En efecto, este artículo dispone:


"Esta Constitución, las leyes del Congreso de la Unión que emanen de ella y todos los tratados que estén de acuerdo con la misma, celebrados y que se celebren por el presidente de la República, con aprobación del Senado, serán la Ley Suprema de toda la Unión. Los Jueces de cada Estado se arreglarán a dicha Constitución, leyes y tratados, a pesar de las disposiciones en contrario que pueda haber en las Constituciones o leyes de los Estados."


En todo caso, el precepto invocado impone a los Jueces locales privilegiar la aplicación del derecho federal y el derecho de los tratados por encima del derecho local, pero en ningún momento autoriza a dichos Jueces locales a desaplicar leyes federales. En otras palabras, a lo que está refiriéndose este precepto es al control de leyes locales tomando como parámetro de control el derecho federal, incluyéndose dentro de él a los tratados, lo que además es coherente con nuestro sistema federal, cuyo marco normativo no es disponible para la jurisdicción de los Jueces de los Estados. De ahí que se pueda concluir que un control de convencionalidad coherente debiera solamente incurrir en inaplicación de leyes locales frente a los tratados.


Asimismo, considero desmedido que esta Suprema Corte determine, más allá de las atribuciones que la Constitución mexicana establece para el Poder Judicial Federal en el capítulo IV de su título tercero, y de las bases mínimas de los Poderes Judiciales de los Estados, consignadas en el artículo 116, fracción III, otras atribuciones para los Jueces de las entidades federativas, pues con ello se trastoca el Pacto Federal.


En efecto, conforme al artículo 133 constitucional, estos Jueces no pueden pronunciarse sobre la inaplicación de leyes federales, pues sus competencias se reducen a preferirlas sobre las locales en el supuesto de un conflicto de normas.


5. No puede sostenerse el modelo de control de convencionalidad y constitucionalidad propuesto en la resolución plenaria, ya que además tergiversa el objeto del juicio de amparo y del resto de competencias que la Constitución establece en materia de control de constitucionalidad.


Por otra parte, en atención al artículo 1o. de la Constitución, en los aspectos competenciales de las autoridades en la interpretación de los derechos humanos, en relación con los artículos 103 y 107, debe recordarse que el juicio de amparo, vía procesal indicada por la Constitución para realizar el control de constitucionalidad de todos los actos de autoridad a instancia de particulares, no es competencia de los Jueces del fuero común, con excepción de lo establecido por la Ley de Amparo en materia de jurisdicción auxiliar, por lo que es evidente que tampoco la tienen en las materias del 105 constitucional, ni en los procesos jurisdiccionales del artículo 99 constitucional.


Si la Constitución mexicana tuvo que establecer expresamente en dos mil siete la atribución de inaplicar leyes a casos concretos a las Salas del Tribunal Electoral del Poder Judicial Federación, con mayor razón tendría que establecerse de manera expresa en el Texto Constitucional que semejante atribución corresponda a todos los Jueces del país. El reconocimiento entonces de esta competencia no debe ser otorgada por esta Suprema Corte, que si bien es el Máximo Tribunal de la nación también es un órgano constituido. En todo caso, una atribución expresa para el control difuso de constitucionalidad debe corresponder al Poder Reformador de la Constitución, por lo que esta Suprema Corte estaría sustituyéndolo en esa responsabilidad de adoptar un criterio como el suscrito por la mayoría.


6. Aunado a lo anterior, con el control difuso de constitucionalidad se suscita un escenario de inseguridad jurídica: la multiplicidad de interpretaciones constitucionales trae como consecuencia la falta de certeza del derecho, pues como el juicio de amparo es un proceso constitucional dispositivo en la acción procesal, sólo cuando alguien acuda a la jurisdicción federal podrá acceder a interpretaciones de tribunales de la Federación. El resto del derecho constitucional sería definido por tribunales locales, incluidos algunos no judiciales, como los laborales y algunos contencioso-administrativos, creándose un desorden jurisprudencial.


En la sentencia mayoritaria se propone adoptar un sistema de desaplicación de normas, conviviente con un sistema de expulsión de normas a cargo de esta Suprema Corte, en ejercicio de sus competencias. El problema de sostener este sistema reside en la creación del precedente por inaplicación en el fuero común, cuyo efecto es la falta de seguridad jurídica, pues algunos Jueces del fuero común pueden considerar que es más beneficiosa una determinada norma a un derecho humano, cuando otro puede válidamente pensar en que, en el mismo supuesto de aplicación, es más amplia otra para el mismo derecho humano, con lo cual, el derecho válido se difuminará, propiciándose confusión de sus efectos vinculantes para la sociedad.


Por otra parte, considero que no hay distinción real entre la no aplicación de una norma por control de su constitucionalidad, sin expulsión de la misma, con la mera interpretación directa de la Constitución que adopta el criterio mayoritario, pues finalmente ambos conceptos suponen la posibilidad de dejar de aplicar las leyes, incluidas las federales por Jueces locales.


Por estas razones, considero que el Poder Judicial de la Federación es el único que puede declarar la invalidez y consecuente expulsión de la norma del ordenamiento jurídico, no sólo por su eventual inconstitucionalidad, sino también por su eventual inconvencionalidad.


V. Fuero militar. En el octavo considerando de la resolución que nos ocupa, intitulado "Restricción interpretativa de fuero militar", se sostiene que del contenido de los párrafos 337 a 342 de la sentencia dictada por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el "Caso Radilla", resultan obligaciones para los Jueces del Estado Mexicano, particularmente al ejercer el control de convencionalidad y que por ello, los Jueces del Estado Mexicano deberán replicar en casos futuros el criterio de restricción del fuero militar, en cumplimiento de la sentencia del "Caso Radilla" y en aplicación del artículo 1o. constitucional.


Sobre el particular, considero importante precisar que el numeral 342 de la sentencia no se está refiriendo a la Suprema Corte de Justicia de la Nación, sino al Poder Legislativo, ordenándole la modificación de la fracción II del artículo 57 del Código de Justicia Militar conforme a la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos.


Asimismo, cabe mencionar que el Estado Mexicano está obligado al cumplimiento de las resoluciones de la Corte Interamericana de Derechos Humanos cuando es parte y que la jurisprudencia de la Corte Interamericana solamente tiene una función orientadora. De ahí que del párrafo 339 de la sentencia no se desprenda la obligación para esta Suprema Corte de fijar un criterio interpretativo respecto del artículo mencionado, ya que dicho párrafo no alude al tema castrense, solamente se está refiriendo a control de convencionalidad y a la obligación ex officio, en su caso, de los tribunales mexicanos de hacer este control de convencionalidad.


También resulta necesario especificar que el párrafo 344 de la sentencia invocada se refiere a que el artículo 215-A del Código Penal Federal que sanciona el delito de desaparición forzada de personas no se adecua plena y efectivamente a la normativa internacional vigente. En esta tesitura, llegado el caso concreto de aplicación de este artículo, si no se ha hecho la modificación legislativa que en primer lugar se apunta, este Pleno de la Suprema Corte deberá pronunciarse respecto de su interpretación cuando ejerza facultades jurisdiccionales.


De conformidad con lo expuesto, estimo que los párrafos 337 a 342 de la sentencia de la Corte Interamericana contienen únicamente criterios orientadores para casos futuros, ya que de esos numerales de la sentencia no es posible derivar alguna obligación actual para la Suprema Corte de Justicia de la Nación.


Finalmente, se advierte que la obligación a cargo de los Jueces del Estado Mexicano de replicar en casos futuros el criterio de restricción del fuero militar, en cumplimiento de la sentencia del "Caso Radilla" y en aplicación del artículo 1o. constitucional, requiere indefectiblemente de la realización de un análisis cuidadoso que involucre tanto el estudio de la Constitución, como el de la norma convencional y su reflejo en el acto concreto que se encuentra sub júdice.


VI. Medidas administrativas. No comparto el criterio mayoritario por lo que se refiere a las medidas administrativas derivadas de la sentencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos al "Caso Radilla", recogidas en el considerando noveno de la resolución.


1. En primer término, debo destacar que la sentencia, en lo que respecta a la Judicatura Federal, solamente dispuso que los programas o cursos permanentes estén dirigidos a "Jueces del Poder Judicial de la Federación", y en el caso del programa de formación sobre investigación y juzgamiento de hechos constitutivos de desaparición forzada, sólo a "Jueces del Poder Judicial de la Federación, que tengan competencia en la investigación y juzgamiento de hechos como los ocurridos en el presente caso".


Asimismo, en ninguna parte de la sentencia interamericana y, consecuentemente, tampoco en sus resolutivos, se condenó a alguna participación en esos programas o cursos a la Suprema Corte de Justicia de la Nación. Además, como ya se ha dicho, en la diversa resolución de la Corte Interamericana referida a la supervisión del cumplimiento de sentencia del "Caso Radilla", tampoco se alude a esta Suprema Corte, lo que confirma que es evidente que la Corte Interamericana en ningún momento pretendió fincar una obligación para este Tribunal Constitucional.


2. Por otro lado, considero que lo establecido en la resolución mayoritaria va incluso más allá de las competencias constitucionales y legales de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, ya que la Constitución Federal establece, en su artículo 100, párrafo séptimo, lo siguiente:


"La ley establecerá las bases para la formación y actualización de funcionarios, así como para el desarrollo de la carrera judicial, la cual se regirá por los principios de excelencia, objetividad, imparcialidad, profesionalismo e independencia."


Y la Ley Orgánica del Poder Judicial Federal confiere esas tareas al Instituto de la Judicatura Federal, que es un órgano auxiliar del Consejo de la Judicatura Federal, tal como se desprende de los artículos 92 y 95 de esa ley, que establecen:


"Artículo 92.


"El Instituto de la Judicatura es el órgano auxiliar del Consejo de la Judicatura Federal en materia de investigación, formación, capacitación y actualización de los miembros del Poder Judicial de la Federación y de quienes aspiren a pertenecer a éste. El funcionamiento y atribuciones del Instituto de la Judicatura se regirán por las normas que determine el Consejo de la Judicatura Federal en el reglamento respectivo.


"El Instituto de la Judicatura podrá establecer extensiones regionales, apoyar los programas y cursos de los Poderes Judiciales Locales en los términos que le sea solicitado y coordinarse con las universidades del país para que éstas lo auxilien en la realización de las tareas señaladas en el párrafo anterior."


"Artículo 95.


"Los programas que imparta el Instituto de la Judicatura tendrán como objeto lograr que los integrantes del Poder Judicial de la Federación o quienes aspiren a ingresar a éste, fortalezcan los conocimientos y habilidades necesarios para el adecuado desempeño de la función judicial. Para ello, el Instituto de la Judicatura establecerá los programas y cursos tendientes a:


"...


"III. Reforzar, actualizar y profundizar los conocimientos respecto del ordenamiento jurídico positivo, doctrina y jurisprudencia."


Lo anterior confirma que es el Consejo de la Judicatura Federal, a través del Instituto de la Judicatura, el órgano que debió ocuparse de analizar el cumplimiento de este punto de la sentencia.


3. En la resolución mayoritaria también se señaló que el Poder Judicial de la Federación debe garantizar que la averiguación previa abierta en torno al "Caso R.P." se mantenga bajo conocimiento de la jurisdicción ordinaria, y bajo ninguna circunstancia en el fuero de guerra.


Al respecto, considero que ésta es una obligación que atañe al Poder Ejecutivo, debido a que la averiguación previa en el sistema jurídico mexicano corre a cargo del Ministerio Público, por lo que no es posible derivar de la sentencia obligaciones a cargo de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en lo que concierne a este tema.


Por todas las razones que he expresado, considero que la resolución plenaria otorgó alcances injustificados a la sentencia dictada por la Corte Interamericana de Derechos Humanos al "Caso Radilla Pacheco vs. México" y, por tanto, se extralimitó en los aspectos que he desarrollado a lo largo de este voto.


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1. En el artículo 20.5 de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados se establece que una reserva ha sido aceptada, cuando no se ha formulado ninguna objeción a la reserva dentro de los doce meses siguientes a la fecha en que haya recibido la notificación de la reserva.



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