Voto de Suprema Corte de Justicia, Pleno

JuezMinistro Sergio Salvador Aguirre Anguiano
Número de registro40732
Fecha01 Noviembre 2011
Fecha de publicación01 Noviembre 2011
Número de resolución68/2008
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro II, Noviembre de 2011, Tomo 1, 58
EmisorPleno

Voto concurrente que formula el M.S.S.A.A. en la acción de inconstitucionalidad 68/2008, resuelta por el Tribunal Pleno en la sesión de dieciocho de agosto de dos mil once.


En la presente acción de inconstitucionalidad, el Tribunal Pleno determinó, por unanimidad de votos, la validez del artículo 27, párrafos primero y segundo, de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de Veracruz de I. de la Llave, reformado mediante Decreto 234, publicado en el Periódico Oficial del Estado de Veracruz el treinta de enero de dos mil ocho.


Si bien comparto el sentido de la resolución, en mi opinión, el concepto de invalidez relativo a la supuesta vulneración del artículo 6o. de la Constitución Federal, debió ser objeto de precisiones adicionales en relación con el derecho de acceso a la información en el procedimiento legislativo, de los diputados accionantes.


En efecto, en los párrafos finales del considerando quinto de la ejecutoria se llegó a la conclusión de que resulta infundado el aludido concepto de invalidez porque "es evidente que el derecho de acceso a la información que reconoce este precepto constitucional, es un derecho fundamental, esto es, de los ciudadanos en particular y que de ninguna manera podría entenderse como aplicable o trasladarse a la actividad legislativa como tal y, de ahí, alegar un derecho que tengan los diputados para ‘acceder’ a información relativa a un asunto ventilado en el seno del propio Congreso al que pertenecen".


Adicionalmente, se estableció que el procedimiento de creación de la norma debe asegurar el conocimiento de los diputados integrantes del Congreso, de la iniciativa legal que será objeto del mismo, y que dicho procedimiento debe garantizar la participación de las mayorías y las minorías, todo lo cual debe verificarse a la luz del marco constitucional y legal respectivo.


Finalmente, en este aspecto concreto se reitera que "es evidente que tratándose del trabajo parlamentario no es posible alegar una vulneración al derecho de acceso a la información de quienes integran el Congreso Estatal (diputados), originada por una supuesta serie de maquinaciones y ocultamientos que además, como hemos dicho, no ocurrieron en el caso".


Ahora, si bien es cierto que de constancias de autos no se desprende la supuesta maquinación u ocultamiento de la información de la que se duelen los promoventes, también lo es que el tratamiento que la ejecutoria da al derecho de acceso a la información de los diputados no es exacto, toda vez que, contrariamente a lo determinado, no resulta "evidente" que el derecho reclamado sea un "derecho fundamental de los ciudadanos en particular", y que por ello no podría entenderse como un derecho que los diputados puedan invocar en la actividad legislativa, sin que, de esta manera, sea posible reconocerlo como un derecho de las minorías legislativas en relación con la información o documentación a la que deben tener acceso, a efecto de analizar y fundamentar la toma de sus decisiones.


En mi opinión, no es "evidente" que el acceso a la información sea un derecho sólo atribuible a los ciudadanos, sin que pueda tener aplicación análoga en el procedimiento legislativo cuando los diputados integrantes del Congreso, con fundamento en el artículo 6o. constitucional, pretendan requerir determinada información que les resulte necesaria para el cumplimiento de sus funciones públicas, en el entendido de que se encuentra bajo el resguardo de determinados órganos internos, de gobierno o administrativos, en el seno del Poder legislativo al que pertenecen.


En otras palabras, no es correcta la determinación de que los legisladores no pueden ser titulares de un derecho a la información parlamentaria, como lo sostiene la sentencia, sino que, por el contrario, el ejercicio de éste sí les debe ser reconocido a los diputados que se vean en la necesidad de ejercerlo, obviamente no en el sentido en que lo puede hacer efectivo un ciudadano, pero tampoco llegando al extremo de negar la posibilidad de que los legisladores apoyen sus pretensiones de acceso a la información en el artículo 6o. de la Constitución Federal, evidentemente, en relación con las normas constitucionales y legales que rigen el procedimiento legislativo en el que participan.


Por lo anterior, la sentencia debió omitir las afirmaciones relacionadas con la supuesta "evidencia" de que no puede ser reconocido el derecho de acceso a la información de los diputados, a propósito de la actividad legislativa que desarrollan, debiendo determinar simplemente que, tal como consta en los autos, no se acreditó la manipulación u ocultamiento de la información que los accionantes aducían, por lo cual no se violó en su perjuicio el artículo 6o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.




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