Voto de Suprema Corte de Justicia, Pleno

JuezMinistros Sergio Salvador Aguirre Anguiano, Mariano Azuela Güitrón, Juan Díaz Romero y Guillermo I. Ortiz Mayagoitia
Número de registro983
Fecha01 Diciembre 1998
Fecha de publicación01 Diciembre 1998
Número de resolución1218/98
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo VIII, Diciembre de 1998, 566
EmisorPleno

Voto minoritario de los Ministros S.S.A.A., M.A.G., J.D.R. y G.I.O.M., emitido en el amparo en revisión 1218/98, promovido por A.V.M..


Los suscritos estiman que debe confirmarse el auto recurrido y desechar por notoriamente improcedente la demanda de amparo, al existir una evidente causa de improcedencia del juicio de garantías.


Para sustentar el sentido del presente voto, se analizarán los antecedentes del caso, los elementos abordados por la mayoría para sostener la procedencia del juicio de amparo, tanto en las sesiones que precedieron a la resolución del asunto, como los fundamentos que sustentaron la decisión, para, finalmente, razonar, a juicio de los suscritos, el contenido y debido alcance del artículo 100, octavo párrafo, de la Constitución Federal, la naturaleza jurídica y conformación del Consejo de la Judicatura Federal y las consecuencias que, material y jurídicamente, produce la decisión mayoritaria.


I.A..


1. El Magistrado presidente del Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Segundo Circuito denunció ante la Secretaría Ejecutiva de Disciplina del Consejo de la Judicatura Federal, el contenido del acta administrativa levantada el ocho de mayo de mil novecientos noventa y siete, donde se hicieron constar hechos que pudiesen configurar causa de responsabilidad administrativa en contra de A.V.M., secretario proyectista adscrito a dicho órgano jurisdiccional.


2. Previa rendición del informe correspondiente por el mencionado secretario, el Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, en sesión de tres de diciembre de mil novecientos noventa y siete, resolvió que es fundada la queja administrativa registrada bajo el número de expediente 144/97, determinando imponer a A.V.M. la destitución del puesto que venía desempeñando.


3. Los motivos expuestos en la resolución respectiva se hicieron consistir en que la autorización ordenada por el ahora quejoso para que la oficial judicial a su cargo se constituyera en el Tercer Tribunal Unitario del Décimo Segundo Circuito, a fin de pedir informes respecto del toca 539/97, configura la causa de responsabilidad prevista en el artículo 131, fracción II, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, consistente en inmiscuirse indebidamente en cuestiones de orden jurisdiccional que competan a otros órganos de dicho poder, al no tener ninguna razón derivada de sus funciones para requerir los aludidos informes, sino que ocurrió como consecuencia de la solicitud de una persona que sus compañeros de trabajo le habían presentado, máxime que a ésta se le había negado la información por carecer de personalidad para ello, sin que fuese óbice lo argumentado en el sentido de que se trataba únicamente de conocer si el asunto ya se había fallado, lo que es de carácter público, y sin el deseo de conocer el sentido del mismo, porque el funcionario sabía que la información le había sido negada al solicitante, pasando por alto la determinación de no informar a una persona carente de personalidad, siendo que si la información requerida era pública, el profesionista bien pudo concurrir al órgano jurisdiccional y obtener su pretensión directamente.


En consecuencia, por estimar que se está en presencia de una conducta señalada como grave por el ordenamiento legal en cita, con el objeto de suprimir prácticas tendientes a incumplir los postulados constitucionales bajo los cuales se rige la carrera judicial, y teniendo presente que se vulneró la determinación del personal del Tercer Tribunal Unitario del Segundo Circuito respecto de no dar información del estado procesal que guardaba el expediente al profesionista solicitante, el Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, por unanimidad de votos, resolvió destituir del cargo que venía desempeñando el ahora quejoso.


4. Inconforme con la resolución anterior, A.V.M. presentó demanda de amparo, señalando como actos reclamados la referida resolución, el artículo 100 de la Constitución Federal y el numeral 140 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.


5. La J. Segundo de Distrito en Materia Administrativa en el Distrito Federal, por auto de cuatro de marzo de mil novecientos noventa y ocho, desechó la demanda de amparo por notoriamente improcedente, bajo las siguientes consideraciones:


a) Respecto del artículo 100 constitucional, porque todas las normas de la Carta Magna tienen la misma jerarquía y no pueden vulnerarse entre sí, sino que se complementan y articulan congruentemente.


b) Por lo que hace al artículo 140 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y la resolución reclamada, con base en el numeral 73, fracción I, de la Ley de Amparo, que dispone que el juicio de garantías es improcedente contra actos de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, tomando en cuenta que si bien el Consejo de la Judicatura Federal es una dependencia administrativa diferente a aquélla, el artículo 100 constitucional establece un impedimento para conocer de sus actos, al ser definitivos e inatacables, por lo que el juicio de amparo no puede ir más allá de lo dispuesto en la propia Carta Magna.


6. En contra de la determinación precedente, el quejoso interpuso recurso de revisión, solicitando remitir los autos a la Suprema Corte de Justicia para que ejerciera la facultad de atracción para conocer del asunto. El recurso se admitió por acuerdo de Presidencia de ocho de mayo de mil novecientos noventa y ocho.


II. Elementos que fueron abordados por la opinión mayoritaria durante las sesiones que precedieron a la votación del asunto.


Conviene precisar, en relación con este apartado, que conforme a la práctica judicial, en el análisis de cada asunto por un órgano colegiado se parte de la formulación de un proyecto de sentencia bajo la responsabilidad del ponente. Posteriormente se estudia y discute por todos los integrantes del cuerpo colegiado y se somete a votación, lo que implica, necesariamente, si la votación es contraria al proyecto, que las consideraciones esgrimidas convencieron a quienes se pronunciaron de ese modo.


Lógicamente parecería que el engrose que se haga deberá reflejar con fidelidad lo esgrimido en la sesión, pero no es forzoso que así ocurra, puesto que para dar unidad a las consideraciones es factible que a unas se les dé mayor énfasis, mientras otras se expresen marginalmente o, incluso, se eliminen. Sin embargo, como el engrose es una tarea posterior a que el asunto es votado, resulta evidente que el pronunciamiento refleja la convicción a que se llegó después de la discusión y, por lo mismo, resulta valedero referirse en un voto de minoría a los argumentos que se dieron en favor de la postura que, finalmente, prevaleció.


Las consideraciones que, en el asunto a estudio, se dieron en las sesiones en que fue discutido, y que se encuentran en las versiones taquigráficas correspondientes, fueron, en esencia, las siguientes:


a) Se mencionó que, en relación con el Consejo de la Judicatura Federal, existe un vicio constitucional de origen, consistente en hacerlo depositario del ejercicio del Poder Judicial Federal, siendo que tiene funciones específicas, advirtiendo la posibilidad de establecer medios extraordinarios de defensa para algunas de sus actuaciones, en virtud de que no se trata de un órgano terminal en lo jurisdiccional, sin que sea óbice la subordinación administrativa que le guardan los Juzgados de Distrito y Tribunales de Circuito, por ser de naturaleza diversa, lo que genera la autonomía e independencia de estos últimos para resolver el juicio de amparo respectivo.


b) Se explicó el porqué respecto de ciertas situaciones de mayor importancia sea el Pleno, a través de la revisión administrativa, quien resuelva, y respecto de casos menos importantes se admita la procedencia del amparo.


c) Se resaltó la importancia de que la inimpugnabilidad de las decisiones del Consejo, en su caso, solamente debe versar sobre aquellas que sean emitidas dentro de las facultades que le son legal y constitucionalmente conferidas, mas no rige tal aserto si está excediendo su límite competencial. Por tanto, dado el planteamiento de incompetencia, no puede negarse de entrada el acceso a la jurisdicción, sino admitir la demanda y será en la sentencia cuando se dilucide el planteamiento.


d) También se dijo que la interpretación del artículo 100 de la Constitución, con apoyo en la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, lleva a concluir que la inatacabilidad de las decisiones del Consejo de la Judicatura se refiere sólo a los actos relacionados con J. de Distrito y Magistrados de Circuito, siendo que las sanciones disciplinarias del personal corresponde imponerlas a los titulares de los órganos jurisdiccionales respectivos.


e) Por otra parte, se resaltó la tendencia del Poder Revisor de la Constitución, de eliminar las causas de improcedencia previstas en la Carta Magna, siendo que las existentes tienen un matiz político o de Estado, dada la inconveniencia de que los tribunales de amparo conozcan de ellos.


f) Que la improcedencia constitucional en lo tocante al Tribunal Electoral se sustenta en que se trata de un órgano formal y materialmente jurisdiccional, en un proceso de dos instancias, mientras que el Consejo de la Judicatura Federal es una autoridad administrativa que se erige en los procedimientos como parte acusadora y J..


g) Se hizo hincapié en que el amparo es un medio de defensa que procede contra cualquier acto autoritario que vulnere o restrinja garantías individuales, aludiendo también a la procedencia del amparo contra el no ejercicio o desistimiento de la acción penal por el Ministerio Público, máxime que en la exposición de motivos de la reforma constitucional de mil novecientos noventa y cuatro se expresó que los actos del Consejo de la Judicatura no podían escapar del control de legalidad, como cualquier autoridad, al estar subordinado a la Suprema Corte, por lo que no existe contradicción o incongruencia entre las razones expresadas en la citada exposición de motivos y la interpretación que se da al artículo 100 constitucional, con lo que se conserva a este Alto Tribunal como cabeza de todo el sistema judicial, porque, de lo contrario, se ubicaría al Consejo por encima de aquél.


h) Por otra parte, se aludió a que en el orden jurídico español las resoluciones del Consejo de la Judicatura sí son recurribles.


i) Que no se trata de hacer decir a la Constitución lo que no expresa, sino realizar una labor interpretativa más allá de su texto literal, destacando el ejemplo de los precedentes en materia de controversias constitucionales que otorgaron legitimación para promoverlas a los Municipios, cuando el texto expreso era omiso en ese aspecto. Se agregó que la Carta Magna no puede establecer límites al derecho de defensa sin justificación alguna.


En sesión pública de once de agosto de mil novecientos noventa y ocho, se expresó por los Ministros que integran la mayoría, que la razón de su voto se sustentaría, esencialmente, en lo consistente en que la interpretación del artículo 100, párrafo octavo, de la Carta Magna, conduce a que las excepciones a la inimpugnabilidad y definitividad de las decisiones del Consejo de la Judicatura se refieren exclusivamente a las relativas a J. de Distrito y Magistrados de Circuito y que deben dictarse conforme a sus atribuciones competenciales; que dicha improcedencia no puede aplicarse a autoridades que funcionan en sede administrativa y no son terminales, en aras de obtener un sentido justo al citado dispositivo constitucional.


III. Razonamientos que sustentan el fallo mayoritario.


a) Se define, con base en la exposición de motivos de la reforma constitucional de mil novecientos noventa y cuatro, al Consejo de la Judicatura Federal como una autoridad de carácter administrativo y no jurisdiccional, con las atribuciones que en aquel rubro correspondían anteriormente a la Suprema Corte.


b) Son los titulares de los órganos jurisdiccionales del Poder Judicial de la Federación, distintos de la Suprema Corte, y no el Consejo de la Judicatura Federal, los competentes para efectuar, en el ámbito laboral, el nombramiento y remoción del personal a su cargo, en términos del artículo 97, párrafo cuarto, constitucional, siendo que por virtud del transitorio décimo segundo de la aludida reforma constitucional se preservaron los derechos laborales de los servidores públicos, con lo que no se privó a J. y Magistrados del ejercicio de dicha facultad, máxime que la Suprema Corte, en su momento, carecía de esas atribuciones, en términos del artículo 51 de la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos, el Acuerdo del Tribunal Pleno 7/89, especialmente en su considerando cuarto y puntos primero, fracciones V a VIII, tercero, quinto, octavo y décimo sexto, y el artículo 12, fracciones VIII, XVI, XVII, XXXIII, XXXIV y XXXV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, abrogada por la norma vigente en la actualidad. Por tanto, si el Consejo de la Judicatura sustituyó en el ejercicio de sus atribuciones a la Suprema Corte, resulta claro que aquél carece de facultades para sancionar al personal que labora en los órganos jurisdiccionales.


c) Lo anterior se corrobora con lo dispuesto en el artículo 133, fracciones III y IV, de la ley orgánica vigente, que otorga competencia al Consejo para conocer sólo de la imputación de responsabilidad administrativa de J. y Magistrados y, en el caso de su personal, sólo cuando la responsabilidad se vincule con la de los titulares, destacando que corresponderá al órgano colegiado que determine el Consejo y no a éste, conocer de la responsabilidad administrativa del personal de los órganos jurisdiccionales federales.


d) En ninguna de las fracciones del diverso artículo 81 del citado ordenamiento legal se otorgan facultades al Consejo para resolver procedimientos de responsabilidad del personal adscrito a juzgados y tribunales, con excepción del incumplimiento de obligaciones relacionadas con la manifestación de su situación patrimonial. Ello porque las fracciones II, XII, XXXVI y XXXIX se refieren a la facultad de expedir reglamentos sobre carrera judicial, escalafón y régimen disciplinario, que no incluyen a personal diverso de los titulares de los órganos judiciales; de conocer de quejas administrativas y responsabilidad de servidores públicos que no incluyen a los secretarios y empleados; "investigar y determinar, las responsabilidades y sanciones a los servidores públicos y empleados del propio Consejo, de los Tribunales de Circuito y Juzgados de Distrito, en los términos y mediante los procedimientos establecidos en la ley ..." (foja 94), y el dictado de reglas para mejorar el servicio y de disciplina cuya aplicación corresponde a los titulares de dichos órganos.


e) Resulta comprensible que la excepción a la inatacabilidad prevista en el artículo 100 constitucional, mediante el recurso de revisión administrativa ante la Suprema Corte, se refiera sólo a las impugnaciones de gran trascendencia, inimpugnabilidad que no comprende al personal adscrito a juzgados y tribunales, quienes requieren diversa posibilidad de defensa, a través del juicio de amparo. Lo anterior genera que las únicas resoluciones inatacables sean las que impongan a los titulares sanciones menores como apercibimientos, amonestaciones, multas o suspensión temporal en el cargo.


f) Se destaca la tendencia de eliminar las causales de improcedencia constitucional, acentuando el hecho de que para los casos en que se determine responsabilidad administrativa de un servidor público, el afectado puede interponer recurso de revocación o juicio de nulidad ante el Tribunal Fiscal de la Federación, conforme a lo dispuesto en los artículos 70, 71 y 73 de la ley de esa materia, por lo que de vedar, con un criterio dogmático y atávico, la posibilidad de defensa se afectaría a cerca de catorce mil empleados del Poder Judicial Federal, lo que es incongruente con el sistema jurídico que salvaguardan los artículos 103 y 107 constitucionales, en torno a la procedencia del juicio de amparo al alcance de todos los gobernados.


g) El Constituyente Permanente y legislador nunca tuvieron en mente que el Consejo de la Judicatura pudiese tener un rango igual o superior a la Suprema Corte, sino de un órgano subordinado, por lo que los actos del primero, de carácter administrativo, son susceptibles de examen por la segunda, para verificar su ajuste a los principios de legalidad y debido proceso, al entrar en el ámbito de lo jurisdiccional, a través del amparo indirecto ante un J. de Distrito. Lo anterior es congruente con la reforma constitucional en el sentido de que la Corte sea liberada de sus tareas administrativas, puesto que en el juicio de amparo se ocupará de su labor jurisdiccional como tribunal de constitucionalidad. Además, el J. de Distrito que conozca del amparo no estará subordinado al Consejo, puesto que tal subordinación sólo se entiende en funciones administrativas, mas no en su desempeño jurisdiccional, en el que puede examinarse la actuación de éste como autoridad responsable, en términos del artículo 11 de la Ley de Amparo, autonomía e independencia que se consagra como principio del desempeño de su encargo en el artículo 100 constitucional y 68 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.


h) Se resalta que la decisión es acorde con la garantía de acceso a la justicia prevista por el artículo 17 de la Carta Magna, porque tal prevención sería inútil si quien ejerce la acción en busca de solución a una controversia le es desechada sin motivo manifiesto e indudable de improcedencia, lo cual no puede ser coartado, vedado o restringido bajo ningún concepto, derecho del que no pueden quedar al margen los servidores públicos sancionados por el Consejo de la Judicatura.


IV. Análisis jurídico del artículo 100, párrafo octavo, de la Constitución Federal.


Previamente a realizar el examen que da título al presente apartado, no puede dejarse de mencionar el desacuerdo con el criterio mayoritario en el sentido de realizar la interpretación directa de un precepto constitucional en relación con un acuerdo de desechamiento de la demanda, en la cual nunca se planteó formalmente dicha cuestión por la parte quejosa, lo que se estima contrario a las reglas del juicio de amparo, al decidir sobre un aspecto no propuesto.


Resulta obvio conforme a la técnica del juicio de amparo que aun en la sentencia sólo se puede examinar lo expresamente planteado en los conceptos de violación y si bien en la evolución de este juicio extraordinario se ha generalizado la suplencia de la deficiencia de la queja, ello no puede traer el alcance de examinar la interpretación directa de un precepto constitucional, cuando no ha sido propuesto ese tema en la demanda y, menos aún, cuando se examina si el J. de Distrito la desechó correcta o incorrectamente.


Una vez sentado lo anterior, dado el análisis interpretativo efectuado en el fallo mayoritario, se procede, en primer término, a la reproducción literal del mencionado precepto constitucional:


"Artículo 100. ... Las decisiones del Consejo serán definitivas e inatacables, salvo las que se refieran a la designación, adscripción y remoción de Magistrados y J., las cuales podrán ser revisadas por la Suprema Corte de Justicia, únicamente para verificar que hayan sido adoptadas conforme a las reglas que establezca la ley orgánica respectiva."


El texto literal del precepto transcrito refiere que las resoluciones del Consejo de la Judicatura son inatacables y definitivas, salvo las referidas a los J. de Distrito y Magistrados de Circuito, en los rubros descritos en el propio numeral.


El carácter de inatacable, gramaticalmente significa aquello que no puede ser impugnado, refutado o contradicho. Por su parte, lo definitivo alude a lo que decide, resuelve o concluye. Consecuentemente, el simple análisis literal de la disposición constitucional en comento no permite llegar a una conclusión distinta a la consistente en que las resoluciones del Consejo de la Judicatura Federal no permiten ser impugnadas por los afectados a través de ningún medio de defensa, salvo las que limitativamente son consignadas en la Carta Magna.


Ahora bien, dentro del marco legal, la inatacabilidad de las decisiones del mencionado órgano se refuerza con el contenido de los artículos 122, 124, 128 y 140 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, que así la establecen, salvo por lo que hace a las resoluciones sobre nombramiento, adscripción y remoción de los titulares de los órganos jurisdiccionales, que serán revisables por el Pleno de la Suprema Corte:


"Artículo 122. Las decisiones dictadas por el Consejo de la Judicatura Federal serán definitivas e inatacables, salvo las que se refieran al nombramiento, adscripción, cambios de adscripción y remoción de Magistrados de Circuito y J. de Distrito, las cuales podrán impugnarse ante el Pleno de la Suprema Corte de Justicia, mediante el recurso de revisión administrativa."


"Artículo 124. El recurso de revisión administrativa deberá presentarse por escrito ante el presidente del Consejo de la Judicatura Federal, dentro de los cinco días hábiles siguientes a la fecha en que hubiere surtido sus efectos la notificación de la resolución que haya de combatirse. El escrito de revisión y el informe correspondiente será turnado, dentro de los cinco días hábiles siguientes, a un Ministro ponente según el turno que corresponda. El informe mencionado deberá ir acompañado de todos aquellos elementos probatorios que permitan la resolución del asunto y será rendido por uno de los consejeros que hubiere votado a favor de la decisión, quien representará al Consejo de la Judicatura Federal durante el procedimiento."


"Artículo 128. Las resoluciones del Pleno de la Suprema Corte de Justicia que declaren fundado el recurso de revisión administrativa planteado, se limitarán a declarar la nulidad del acto impugnado para el efecto de que el Consejo de la Judicatura Federal dicte una nueva resolución en un plazo no mayor a treinta días naturales."


"Artículo 140. Las resoluciones por las que el Pleno del Consejo de la Judicatura Federal imponga sanciones administrativas consistentes en la destitución del cargo de Magistrados de Circuito y J. de Distrito, podrán ser impugnadas por el servidor público ante el Pleno de la Suprema Corte de Justicia mediante el recurso de revisión administrativa."


Por otra parte, en torno al juicio de amparo, jurisprudencialmente se han distinguido las llamadas causas de improcedencia por disposición constitucional que así la establezca. Los preceptos de la Carta Magna que han vedado la procedencia del juicio de amparo en diversas épocas son los siguientes:


a) Artículo 3o., fracción II (vigente hasta reforma de 28 de enero de 1992):


"Art. 3o. ... II. Los particulares podrán impartir educación en todos sus tipos y grados. Pero por lo que concierne a la educación primaria, secundaria y normal (y a la de cualquier tipo o grado, destinada a obreros y a campesinos) deberán obtener previamente, en cada caso, la autorización expresa del poder público. Dicha autorización podrá ser negada o revocada, sin que contra tales resoluciones proceda juicio o recurso alguno ..."


El párrafo transcrito no prevé específicamente la improcedencia del juicio de amparo, sino genéricamente la de cualquier medio de impugnación. Dicha prohibición también fue interpretada por el Poder Judicial Federal como una improcedencia del juicio de garantías, según se observa de las tesis siguientes:


"EDUCACIÓN PRIMARIA, SECUNDARIA Y NORMAL Y DE CUALQUIER TIPO O GRADO DESTINADA A OBREROS Y A CAMPESINOS, ES IMPROCEDENTE EL JUICIO DE AMPARO EN CONTRA DE RESOLUCIONES DE LA SECRETARÍA DE EDUCACIÓN QUE NIEGAN O REVOCAN LA AUTORIZACIÓN PARA IMPARTIR. ARTÍCULO 3o., FRACCIÓN II, DE LA CONSTITUCIÓN GENERAL DE LA REPÚBLICA. Del texto del artículo 3o., fracción II, de la Constitución Federal, se desprende que en relación a la autorización a que se refiere dicho precepto por parte del poder público, en favor de los particulares, para impartir educación primaria, secundaria y normal, y la de cualquier tipo o grado destinada a obreros y campesinos; la misma puede ser negada o revocada, sin que en contra de la resolución respectiva, por disposición del propio Constituyente, dada la naturaleza del acto de que se trata, proceda juicio o recurso alguno; es decir, en la especie, se está ante un caso de improcedencia del juicio de garantías contenida en el propio texto constitucional; resultando aplicable al caso, lo dispuesto por el artículo 73, fracción XVIII, de la Ley de Amparo, en relación con el citado artículo 3o., de la Constitución Federal."


(Semanario Judicial de la Federación. Tomo: 157-162, Séptima Época, Sexta Parte, página 75. Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito. Amparo en revisión 1560/81. A.d.M. y Á.. 1o. de marzo de 1982. Unanimidad de votos. Ponente: S.H.C.G..


"EDUCACIÓN SECUNDARIA, EFECTOS DE LA REVOCACIÓN DE. LA AUTORIZACIÓN PARA IMPARTIR. La obligación consignada en el artículo 39 de la Ley Federal de Educación, consistente en la reubicación de los alumnos para que éstos no sufran perjuicios, surge en el momento de la revocación de la autorización que se había concedido al plantel, revocación que surte efectos de inmediato y no queda supeditada a la interposición de recursos o juicios porque del texto expreso del artículo 3o., fracción II de la Constitución Federal se ordena que en caso de revocación de la autorización para impartir, entre otras, educación secundaria, contra dicha revocación no procede juicio ni recurso, es decir, se trata de un caso en el cual por mandato expreso de la Norma Fundamental del país, la revocación de la autorización debe ejecutarse de inmediato."


(Semanario Judicial de la Federación. Tomo 217-228, Séptima Época, Sexta Parte, página 265. Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito. Amparo en revisión 1005/85. M.A. de F.. 24 de septiembre de 1987. Unanimidad de votos. Ponente: J.S.E.A.C..


b) Artículo 27, fracción XIV (parcialmente modificada en reforma de 12 de noviembre de 1947 y derogada en reforma de 6 de enero de 1992):


"Art. 27. ... XIV. Los propietarios afectados con resoluciones dotatorias o restitutorias de ejidos o aguas, que se hubiesen dictado en favor de los pueblos, o que en lo futuro se dictaren, no tendrán ningún derecho ni recurso legal ordinario, ni podrán promover el juicio de amparo.


"Los dueños o poseedores de predios agrícolas o ganaderos en explotación, a los que se haya expedido, o en lo futuro se expida, certificado de inafectabilidad, podrán promover el juicio de amparo contra la privación o afectación agraria ilegales de sus tierras." (párrafo reformado en 1947).


La improcedencia del juicio de amparo en este supuesto, primero total y después parcial, estaba específica y expresamente determinada en la Constitución, por lo que se estima ocioso aludir a los numerosos criterios jurisprudenciales que así lo reiteraron.



c) Artículo 60, último párrafo. Este precepto ha regulado la calificación de las elecciones de los integrantes de las Cámaras de Diputados y Senadores.


En reforma de 15 de diciembre de 1986 se instituyó al Tribunal Contencioso Electoral y a los Colegios Electorales de cada Cámara como últimos órganos de dicha calificación, de la manera siguiente:


"Art. 60. ... Corresponde al Gobierno Federal la preparación, desarrollo y vigilancia de los procesos electorales. La ley determinará los organismos que tendrán a su cargo esta función y la debida corresponsabilidad de los partidos políticos y de los ciudadanos; además establecerá los medios de impugnación para garantizar que los actos de los organismos electorales se ajusten a lo dispuesto por esta Constitución y las leyes que de ella emanen e instituirá un tribunal que tendrá la competencia que determine la ley; las resoluciones del tribunal serán obligatorias y sólo podrán ser modificadas por los Colegios Electorales de cada Cámara, que serán la última instancia en la calificación de las elecciones; todas estas resoluciones tendrán el carácter de definitivas e inatacables."


En reforma de seis de abril de 1990, el precepto anterior quedó como sigue:


"Art. 60. ... Las resoluciones del Tribunal Electoral serán obligatorias y sólo podrán ser modificadas o revocadas por los Colegios Electorales mediante el voto de las dos terceras partes de sus miembros presentes, cuando de su revisión se deduzca que existen violaciones a las reglas en materia de admisión y valoración de pruebas y en la motivación del fallo, o cuando éste sea contrario a derecho.


"Las resoluciones de los Colegios Electorales serán definitivas e inatacables."


El precepto fue nuevamente reformado el 3 de septiembre de 1993, para quedar así:


"Art. 60. ... Las resoluciones de las S.s a que se refiere el párrafo anterior, exclusivamente podrán ser revisadas por la S. de Segunda Instancia del Tribunal Federal Electoral, mediante el recurso que los partidos políticos podrán interponer cuando hagan valer agravios debidamente fundados por los que se pueda modificar el resultado de la elección. Los fallos de esta S. serán definitivos e inatacables. La ley establecerá los presupuestos, requisitos de procedencia y el trámite para este medio de impugnación."


Finalmente, en la reciente reforma de 1996, el numeral en análisis, vigente en la actualidad, se modificó para establecer:


"Art. 60. ... Las resoluciones de las S.s a que se refiere el párrafo anterior, podrán ser revisadas exclusivamente por la S. Superior del propio tribunal, a través del medio de impugnación que los partidos políticos podrán interponer únicamente cuando por los agravios esgrimidos se pueda modificar el resultado de la elección. Los fallos de la S. serán definitivos e inatacables. La ley establecerá los presupuestos, requisitos de procedencia y el trámite para este medio de impugnación."


Cabe destacar que la improcedencia del juicio de amparo establecida en el numeral 60 de la Constitución, contiene la misma previsión textual que el artículo 100 vigente, respecto de las decisiones del Consejo de la Judicatura Federal, consistente en que dichos actos son "definitivos e inatacables", por lo que, en una congruente apreciación, es dable concluir que al ser consagrada en los mismos términos literales, procede también considerarla como causa de improcedencia prevista en la Carta Magna.


En relación con esta improcedencia constitucional, se transcribe también el contenido actual del artículo 99, párrafos primero y cuarto, fracciones I a IX, que refuerza el carácter inatacable y definitivo de las resoluciones a cargo del Tribunal Electoral del Poder Judicial Federal:


"Art. 99. El Tribunal Electoral será, con excepción de lo dispuesto en la fracción II del artículo 105 de esta Constitución, la máxima autoridad jurisdiccional en la materia y órgano especializado del Poder Judicial de la Federación.


"... Al Tribunal Electoral le corresponde resolver en forma definitiva e inatacable, en los términos de esta Constitución y según lo disponga la ley, sobre:


"I. Las impugnaciones en las elecciones federales de diputados y senadores;


"II. Las impugnaciones que se presenten sobre la elección de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos que serán resueltas en única instancia por la S. Superior.


"La S. Superior realizará el cómputo final de la elección de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, una vez resueltas, en su caso, las impugnaciones que se hubieren interpuesto sobre la misma, procediendo a formular la declaración de validez de la elección y la de presidente electo respecto del candidato que hubiese obtenido el mayor número de votos;


"III. Las impugnaciones de actos y resoluciones de la autoridad electoral federal, distintas a las señaladas en las dos fracciones anteriores, que violen normas constitucionales o legales;


"IV. Las impugnaciones de actos o resoluciones definitivos y firmes de las autoridades competentes de las entidades federativas para organizar y calificar los comicios o resolver las controversias que surjan durante los mismos, que puedan resultar determinantes para el desarrollo del proceso respectivo o el resultado final de las elecciones. Esta vía procederá solamente cuando la reparación solicitada sea material y jurídicamente posible dentro de los plazos electorales y sea factible antes de la fecha constitucional o legalmente fijada para la instalación de los órganos o la toma de posesión de los funcionarios elegidos;


"V. Las impugnaciones de actos y resoluciones que violen los derechos político-electorales de los ciudadanos de votar, ser votado y de afiliación libre y pacífica para tomar parte en los asuntos políticos del país, en los términos que señalen esta Constitución y las leyes;


"VI. Los conflictos o diferencias laborales entre el tribunal y sus servidores;


"VII. Los conflictos o diferencias laborales entre el Instituto Federal Electoral y sus servidores;


"VIII. La determinación e imposición de sanciones en la materia; y


"IX. Las demás que señale la ley."


Como puede observarse, las resoluciones que emita el Tribunal Electoral en las hipótesis anteriores son "definitivas e inatacables", lo que supone la exclusión de cualquier medio de defensa que las modifique o revoque, incluyendo desde luego al juicio de amparo, por tratarse de una improcedencia que deriva del propio texto de la Constitución. Así puede advertirse también de los artículos 189, fracción I, incisos a) al h) de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, que reproducen y desarrollan la inimpugnabilidad a que se ha hecho mención.


En lo conducente a los conflictos laborales del Tribunal Electoral con sus trabajadores, el artículo 241 de la mencionada ley orgánica, expresamente señala que las facultades sobre el particular, corresponden a la S. Superior del Tribunal Electoral, situación que supone que la decisión de ésta tampoco es impugnable a través del juicio de garantías, como se corrobora con la iniciativa presidencial de la reforma constitucional de 31 de diciembre de 1994, a la que se hace alusión en la decisión mayoritaria:



"Artículo 241. La Comisión Sustanciadora en los conflictos laborales se integrará por un representante de la S. Superior, quien presidirá, otro de la Comisión de Administración y un tercero nombrado por el Sindicato de Trabajadores del Poder Judicial de la Federación. Para el nombramiento del representante de la Comisión de Administración emitirán su opinión los representantes de la S. Superior y el sindicato. En la sustanciación y resolución de los conflictos laborales entre el tribunal y sus servidores y empleados se seguirá en lo conducente, lo establecido en los artículos 152 al 161 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, Reglamentaria del Apartado B del Artículo 123 Constitucional. Para estos efectos, se entenderá que las facultades del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación corresponden a la S. Superior y las del presidente de la Suprema Corte al presidente del tribunal.


"Los servidores del tribunal que sean destituidos podrán apelar tal decisión ante la S. Superior del mismo."


Sobre la causal en estudio, si bien la opinión doctrinal ha sido unánime en el sentido de considerar de que se trata de una improcedencia constitucional por motivos políticos, se carece de tesis que expresamente determinen esa circunstancia, existiendo sólo el siguiente criterio, que sobreseyó en el juicio por tratarse de materia electoral, en cuanto a las decisiones del entonces Tribunal Contencioso Electoral:


"TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ELECTORAL, IMPROCEDENCIA DEL JUICIO DE AMPARO CONTRA ACTOS DEL. Conforme a lo dispuesto por los numerales 60, último párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 73, fracción VII, de la ley reglamentaria de los artículos 103 y 107 de aquélla, el juicio de amparo resulta improcedente para combatir las resoluciones o declaraciones -en sentido amplio-, de los organismos o autoridades en materia electoral. Por otra parte, aun cuando el tribunal citado no es un 'organismo electoral', por no estar contemplado en el precepto 162 del Código Federal Electoral, su carácter sí responde al de una autoridad en esa materia pues el texto constitucional le asigna la elevada función de garantizar la juridicidad de los actos que desarrollen los organismos referidos; y señala que sus resoluciones serán obligatorias y modificables, únicamente, por los Colegios Electorales de cada Cámara. Además, la ley secundaria, código federal enunciado, reitera esa conclusión al calificarlo en su precepto 352, como un organismo autónomo, de carácter administrativo y dotado de plena autonomía, esto es, que no guarda dependencia con los señalados en el diverso artículo 162 de ese ordenamiento. Por ende, cuando se reclama del Tribunal de lo Contencioso Electoral un acto que versa exclusivamente sobre aspectos contencioso-electorales, y la función de la autoridad se limita a ellos, el juicio de garantías no es procedente por disposición de los artículos 60, último párrafo, de la Constitución y 73, fracción VII, de la Ley de Amparo. Así, cuando se reclama de dicho tribunal la determinación de no tener por ofrecidas determinadas pruebas en un procedimiento de índole electoral, el juicio de amparo es notoriamente improcedente tanto por el carácter de la autoridad como por la naturaleza del acto, en la medida que se contienen en la circunscripción electoral."


(Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, Tomo II, Segunda Parte-2, página 605. Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito. Improcedencia 1783/88. J.M.G.M. y otros. 13 de septiembre de 1988. Unanimidad de votos. Ponente: F.L.C.. Secretario: J.C.C.R..


d) Artículos 110, en sus tres últimos párrafos, y 111, vigentes desde la reforma de 28 de diciembre de 1982 hasta la actualidad.


Dichos preceptos establecen los procedimientos de juicio político y de declaración de procedencia (desafuero), respecto de los servidores públicos enlistados en los propios artículos. En ambos se asienta textualmente:


"Las declaraciones y resoluciones de las Cámaras de Diputados y Senadores son inatacables."


Al igual que respecto del artículo 60 de la Constitución, no existen criterios del Poder Judicial Federal que resulten aplicables a los numerales 110 y 111 en vigor, pues los existentes aluden a casos presentados con anterioridad a su vigencia, en la cual no se encontraba prevista expresamente la causal de improcedencia constitucional relativa.


Como se ha visto, los diferentes preceptos constitucionales aludidos, en diversas palabras aunque con igual significado, establecieron la inimpugnabilidad de las resoluciones o actos de autoridad previstos en la propia Carta Magna, los cuales se han considerado como motivos de improcedencia para la promoción del juicio de garantías, lo que lleva a concluir que la prevención de definitividad e inatacabilidad respecto de los actos del Consejo de la Judicatura que contempla el artículo 100, igualmente debe conllevar a determinar la improcedencia del amparo.


Considerar lo contrario, como lo hace la mayoría, propicia la inseguridad jurídica, pues los destinatarios de la norma constitucional (todos los gobernados y autoridades del Estado mexicano), quedarían en incertidumbre, dado que ante dos previsiones gramaticalmente idénticas se darían dos sentidos o alcances diametralmente opuestos, destacando que jurídicamente lo que genera los derechos y obligaciones derivados de la ley son las descripciones normativas, las que sólo admiten interpretación para desentrañar su significado cuando sean oscuras o ambiguas al entendimiento normal de tales destinatarios, puesto que cuando no quedan dudas respecto de lo establecido en la ley, la labor interpretativa se torna innecesaria, por lo que lejos de evitar la confusión en su alcance, la genera.


Por lo anterior, resulta irrelevante si la tendencia de la Potestad Revisora de la Constitución es o no la de eliminar las causas de improcedencia consagradas en la Carta Magna, puesto que a lo que debe atenderse es a su texto expreso y su aplicabilidad al caso concreto y no a un examen estadístico en cuanto al número de ellas que subsisten, las cuales podrían ser desvirtuadas con base en los argumentos del criterio mayoritario.


Se sostiene en la decisión mayoritaria que la inatacabilidad de las resoluciones del Consejo de la Judicatura, conforme al texto del artículo 100, párrafo octavo, de la Constitución, se entiende sólo referida a actos relacionados con J. y Magistrados distintos de los enumerados en la propia norma.


No es posible aceptar esa postura, pues, jurídicamente, cuando una norma establece una regla, sus excepciones deben ser interpretadas de manera estricta. En el caso, la hipótesis jurídica general consagra que las decisiones del Consejo, sin distinción, son inimpugnables y definitivas, para después enumerar sus excepciones y el medio a través del cual pueden combatirse.


El método interpretativo de la mayoría se basa en entender la excepción a la regla incluyendo en ella la hipótesis de regulación general, lo que no es admisible jurídica ni lógicamente, dado que con ello se propicia la evidente confusión e indefinición de la materia de regulación, para llevar a decir lo contrario al texto legal expreso.


En efecto, si la regla general comprende un universo de destinatarios y la excepción a ésta sólo se refiere a una parte de ellos, la delimitación congruente de la excepción únicamente puede comprender lo que está expresamente señalado en la norma de manera específica, como excluido de la generalidad. Así, por ejemplo, si la norma señala que sus destinatarios son los habitantes de todo el país, con excepción del Distrito Federal, las reglas de interpretación no pueden implicar a otras entidades federativas dentro de la no aplicabilidad de la norma (aun cuando así pudiese desprenderse de exposiciones de motivos, pues éstas, como ya se dijo, no son parte integrante de la ley ni de su descripción normativa).


En la especie, el universo que comprende la hipótesis normativa general está constituido por todas las decisiones del Consejo de la Judicatura Federal, dado que la construcción legal respectiva no distingue, por lo que el intérprete no debe distinguir; por su parte, la excepción a dicha regla genérica se expresa respecto de las resoluciones sobre designación, adscripción y remoción de J. y Magistrados, por lo que resulta evidente que la disposición sobre inatacabilidad abarca todas las decisiones, salvo las expresamente enumeradas y no las que no están contempladas para los sujetos descritos en la excepción, como resulta de la opinión de la mayoría. La simple dificultad para la comprensión de tal determinación revela por sí misma su inexactitud.


Lo anterior no significa que tal ejercicio lógico constituya una consideración letrista, dogmática o atávica, sino simplemente atender a la lógica dentro de la comunicación y el lenguaje humano, que deben ser reconocidos por el derecho. Si el sistema jurídico mexicano se sustenta fundamentalmente en la palabra de la ley, es a ésta a la que hay que atender, puesto que de no hacerlo así, como se dijo con antelación, se genera confusión e incertidumbre.


La inexacta interpretación mayoritaria va ocasionando que sus conclusiones se aparten del real sentido de la norma. Así, se expresa que la excepción a la inimpugnabilidad sólo comprende las decisiones sobre imposición de sanciones menores a J. y Magistrados.


Al respecto, es evidente que si el Revisor Constitucional consideró, al establecer la excepción a su regla general, que las resoluciones emitidas por el Consejo en relación con los titulares de los órganos jurisdiccionales eran de especial importancia para admitir su impugnación por algún medio, y de éstas sólo consagró como combatibles, a través del recurso de revisión ante la Suprema Corte, las referidas a su designación, adscripción y remoción, no resulta congruente que el resultado del ejercicio interpretativo de la opinión mayoritaria sea en el sentido de que la procedencia de la impugnación sea la regla general, quedando restringida la inatacabilidad sólo a los sujetos respecto de los cuales se estableció la excepción, por resoluciones no contempladas en la hipótesis legal.


La incongruencia destacada puede ejemplificarse fácilmente: si un empleado del Poder Judicial Federal es sancionado con amonestación por el Consejo de la Judicatura, tiene a su alcance el juicio de garantías para impugnar la resolución relativa; en cambio, si un J. de Distrito es sancionado de igual manera, la decisión correspondiente no es susceptible de combatirse, bajo los argumentos de la opinión mayoritaria. El ejemplo anterior pone en evidencia lo desacertado de la conclusión que rige el sentido del fallo en este aspecto.


En conclusión a lo que se ha venido diciendo, de aceptar la interpretación mayoritaria, se transforma el sentido del texto constitucional que literalmente dice: "Las decisiones del Consejo serán definitivas e inatacables, salvo las que se refieran a la designación, adscripción y remoción de Magistrados y J., las cuales podrán ser revisadas por la Suprema Corte de Justicia ..." en un postulado que lleve a entender que: "Las decisiones del Consejo son provisionales e impugnables, salvo las que se refieran a los Magistrados y J. en cuestiones ajenas a su designación, adscripción y remoción. Las resoluciones que aborden los aspectos señalados podrán ser revisadas por la Suprema Corte de Justicia ...".


Por otra parte, tampoco asiste razón a la mayoría en lo tocante a que el juicio de amparo procede contra todo acto de autoridad, dado que la tendencia del Poder Revisor de la Constitución es en el sentido de eliminar las causas de improcedencia en la Carta Magna.


Sobre este particular, debe tenerse presente que la Constitución, entre otros aspectos, es la expresión de la manera de ser de un Estado, documento en el cual se establecen los lineamientos fundamentales de su estructura competencial y la denominada parte dogmática consagra los derechos de los gobernados, es decir, las instituciones jurídicas y políticas son plasmadas por el Constituyente Originario y su Potestad Revisora en dicho documento, de acuerdo con las decisiones fundamentales que se tomen en cierto momento histórico. Corresponde a los poderes constituidos, entre ellos, especialmente, a la Suprema Corte de Justicia de la Nación, velar porque sus prevenciones sean respetadas en su cabal sentido.


Asimismo, es en la Constitución donde se establecen las directrices de control de los órdenes jurídicos parciales que conforman al Estado federal mexicano (Federación, Estados, Distrito Federal y Municipios), así como las atribuciones y los medios de control de los actos provenientes de las autoridades de los diversos niveles estatales. Así, la propia Constitución establece como medio de defensa (extraordinario, por no ser propio de ninguno de los órdenes jurídicos parciales, sino de control de la regularidad constitucional de los actos de autoridad), al juicio de amparo, detallando sus reglas de procedencia y características, en los artículos 103 y 107. Si en la Constitución no se hubiese previsto este medio de defensa, no habría recurso o juicio de control de dicha regularidad constitucional, sino únicamente medios de defensa ordinarios asignados por las autoridades legislativas de los órdenes federal, estatal, del Distrito Federal y municipal.


Del mismo modo, cada ordenamiento legal atribuye situaciones jurídicas conforme a su ámbito competencial de validez. Esto significa que cuando en un reglamento se dice que algún acto es definitivo, debe entenderse exclusivamente en sede administrativa; si la prevención de definitividad se da en una Constitución Local, como ocurre respecto de las decisiones de varios Consejos de la Judicatura estatales, lógicamente tal inatacabilidad se entiende sólo dentro del sistema de la entidad jurídica correspondiente.


En esa virtud, si es en la Constitución donde se pueden consagrar (o dejar de hacerlo) los medios extraordinarios de defensa (amparo, controversia constitucional, acción de inconstitucionalidad), la propia Carta Magna puede disponer su improcedencia que, de establecerse de modo general y absoluto, como se hace en el artículo 100, deberá interpretarse en el sentido de que no existe medio de control para el acto de que se trate.


En efecto, como en la Constitución se establecen las disposiciones relativas al control de la regularidad constitucional, no puede exigirse que todo acto de autoridad esté sujeto a dicho control y, menos aún, autorizar su procedencia cuando expresamente ha sido vedada, aun cuando las razones que motiven ese proceder sean dirigidas por principios de justicia y humanitarios, como los que inspiran el sentido del fallo.


Lo anterior significa que el órgano de control, en este caso la Suprema Corte, no puede sustituirse a la propia Constitución para que, bajo el argumento de interpretar sus prevenciones, cambie su sentido de manera diametral e inclusive le exija establecer alguna hipótesis de control no prevista expresamente, con lo cual, lejos de salvaguardar la Carta Magna, la viola, al colocarse por encima de ella en sus decisiones fundamentales.


Cabe recordar que la Constitución, en su propia definición lleva su esencia de permanencia e inmutabilidad, hasta que el propio órgano revisor la modifique, no pudiendo alterarse sus principios y disposiciones aun por la protección a la confianza de alguno o algunos de los gobernados tengan en los tribunales, porque de ser así, nuevamente, lejos de provocarse la seguridad jurídica que se pretende proteger, se generaría anarquía interpretativa por la falta de certidumbre en el alcance y sentido de las disposiciones constitucionales.


Sobre el mismo tópico, en las discusiones previas a la resolución del asunto se aludió a criterios de esta Suprema Corte en que se permitió la procedencia del amparo contra actos del Ministerio Público y de las controversias constitucionales en favor de los Municipios, cuando no existía precepto legal que así lo autorizara expresamente, lo que se estimó robustecía la postura mayoritaria.


Tales ejemplos se estiman inconducentes para respaldar la decisión, porque en ambos casos se estaba en presencia de normas permisivas de impugnación de ciertos actos.


En el caso del Ministerio Público, la Suprema Corte interpretó el artículo 21 constitucional, en cuanto consagra la posibilidad de impugnar, por vía jurisdiccional, las resoluciones de no ejercicio y desistimiento de la acción penal, en los términos que prevea la ley. La resolución relativa determinó la procedencia del juicio de amparo para atacar tales actos, ante la falta de regulación legal, es decir, la Carta Magna permitía la impugnación de esos actos de autoridad, sólo que la ley que debía desarrollar las prevenciones conducentes no ha sido expedida. Existía autorización constitucional para realizar el control de la legalidad, faltando sólo la pormenorización legal.


En lo tocante a los Municipios, la procedencia de las controversias constitucionales estaba constreñida, en lo conducente, a los conflictos entre poderes de un mismo Estado. Lo que se realizó por la Suprema Corte fue asimilar al Municipio a un poder, dadas sus atribuciones y características constitucionales, para conferirle acción en contra de otros poderes de la entidad. También en este caso el medio de control estaba autorizado por la Carta Magna, siendo que sólo se asimiló la calidad jurídica del Municipio a la de la parte que gozaba del derecho de acción expresamente.


El caso del artículo 100, párrafo octavo, de la Constitución, es plenamente distinto, pues se trata de una prohibición expresa y no de una norma permisiva de control de legalidad o constitucionalidad, como en los ejemplos anteriores, por lo que éstos no pueden ser aptos para respaldar el criterio mayoritario.


Tampoco se considera que la garantía consagrada en el artículo 17 de la Carta Magna pueda apoyar la decisión del fallo, puesto que el derecho de acción ante los órganos jurisdiccionales, tanto ordinarios como extraordinarios, supone la idoneidad o procedencia de la vía que se intenta. Así, no puede fundamentarse en dicho precepto que sea admitida una demanda de amparo en que se actualiza un motivo manifiesto o indudable de improcedencia, puesto que atenta precisamente contra la prontitud de la administración de justicia, el tener que tramitar un procedimiento que deberá ser declarado improcedente, además de que, como ya se dijo, no es exigible que la Constitución prevea medios de control para todos los actos de autoridad ni tampoco es posible vedar la facultad de restringir su procedencia en los casos que así se establezca, como en la especie.


De igual manera, no existe base jurídica para sostener que la inatacabilidad de las resoluciones del Consejo de la Judicatura se refiera sólo a medios ordinarios de defensa procedentes en sede administrativa, puesto que la materia primordial de la Constitución es la regulación del orden total o de control de la actuación de las autoridades, en sus diferentes niveles; es decir, si la Carta Magna puede establecer y detallar todos los medios de defensa de control constitucional, dado que las autoridades constituidas, en ejercicio de su competencia, sólo pueden establecer los juicios o recursos referidos al nivel de gobierno de que se trate. Por tanto, la prohibición de la procedencia de medios impugnativos establecida en la Ley Fundamental, jurídicamente debe entenderse a los recursos y juicios de carácter constitucional, y no a los de carácter legal u ordinarios.


En este mismo tenor de ideas, se expresa en la resolución que no puede darse la improcedencia del juicio de amparo cuando el Consejo de la Judicatura no actúe dentro del marco de sus facultades competenciales, realizando un estudio legal comparado para demostrar la carencia de éstas en cuanto a la imposición de sanciones administrativas al personal que labora en juzgados y tribunales federales, aspecto de fondo que se abordará con posterioridad en este voto.


En lo tocante al análisis de la eventual falta de competencia del Consejo de la Judicatura Federal, se considera que tal examen rompe con las reglas de técnica jurídica que rigen el juicio de garantías, dado que para demostrar la inexistencia de una causa de improcedencia, se examina, aunque se diga que sea de modo aparente, el fondo del asunto, lo que es indebido.


La causal de improcedencia se hizo derivar de que las resoluciones de dicho Consejo son inatacables, siendo el argumento mayoritario en el sentido de que debe verificarse su competencia para que se ubiquen dentro de la hipótesis constitucional de inimpugnabilidad.


En primer lugar, se destaca que un análisis sobre competencia no puede decirse que sea aparente o provisional, porque si las facultades de una autoridad derivan de normas jurídicas que le conceden posibilidad de actuar, y se ha decidido, indebidamente, verificar tal aserto para estimar que la demanda no es notoriamente improcedente, con tal proceder implícitamente se está resolviendo el fondo del amparo, porque si las atribuciones se plasman en normas abstractas cuya valoración ha dado como resultado que el Consejo de la Judicatura Federal carece de competencia para emitir el acto reclamado, se le deja imposibilitado a dicho órgano para aportar prueba alguna que pueda demostrar su legal actuar, puesto que, se repite, la competencia deriva de la ley y no de pruebas relacionadas con actos concretos.


En síntesis, la resolución mayoritaria da lugar a que, al resolver un recurso de revisión respecto del desechamiento de una demanda de amparo implícitamente se esté decidiendo la inconstitucionalidad del acto reclamado, lo que es propio de la sentencia definitiva.


Asimismo, de adoptar el argumento de la mayoría se daría lugar a evadir fácilmente cualquier causa notoria de improcedencia, constitucional, legal o jurisprudencial, que se refiera al órgano emisor del acto reclamado. Bajo dicha óptica, no podría desecharse una demanda de amparo en que se reclamara un acto emitido por el Pleno de la Suprema Corte donde se contuviera un argumento de incompetencia, pues se tendría que decir que aun y cuando el artículo 73, fracción I, de la Ley de Amparo dispone la improcedencia en contra de actos del Máximo Tribunal, tal prevención sólo opera en tratándose de aquellos en que sea legalmente competente para emitirlos, debiendo verificar dicha competencia desde el auto de admisión de la demanda, con lo que se decidiría el fondo del asunto y se llegaría a conceder implícitamente un amparo en contra de un acto de la Suprema Corte, contra toda lógica jurídica.


Cabe destacar que la razón de existencia de las causas de improcedencia constitucional a que se ha hecho alusión en este apartado, radican en que en la Constitución se ha conferido la decisión terminal de ciertos actos a órganos que por su conformación o la trascendencia social de su actuación, ha considerado que no requieren ser revisados en cuanto a su legalidad o constitucionalidad por un órgano de control.


El error de apreciación de la mayoría radica en pretender que todos los actos deban necesariamente someterse a la potestad de los tribunales federales a través del amparo, o forzosamente contar con medios de impugnación para verificar su legalidad, siendo que, en la Carta Magna se ha asignado la decisión terminal sobre ciertos asuntos a órganos diversos, jurisdiccionales y no jurisdiccionales, como se verá a continuación.


En el desdoblamiento actual de la competencia de los órganos del Poder Judicial Federal (Suprema Corte, Consejo de la Judicatura y Tribunal Electoral), puede advertirse la independencia y exclusión de las materias que conoce cada uno: control de constitucionalidad y juicios federales, vigilancia y disciplina de órganos jurisdiccionales federales, y materia electoral, respectivamente, por lo que es dable concluir que la intención de establecer la inatacabilidad de las resoluciones de los dos últimos órganos, fue la de reservar a la Corte el conocimiento exclusivo de su competencia constitucional y de asuntos relacionados con su personal, sin interferir en la materia electoral y las funciones administrativas cuyo conocimiento corresponde al resto del Poder Judicial, salvo los casos de acciones de inconstitucionalidad en materia electoral y la revisión administrativa de las formalidades legales en el nombramiento, adscripción y remoción de Magistrados y J., excepciones previstas claramente en la Carta Magna; es decir, cada uno de los órganos del Poder Judicial Federal, por estructura constitucional, se erige como órgano terminal de competencia exclusiva sobre una clase de asuntos.


Ahora bien, lo biinstancial de la materia electoral no ocurre en todas las controversias sometidas a consideración de la S. Superior del Tribunal Electoral, pues conforme a lo dispuesto en los artículos 53, fracción I, inciso a), 83, fracción I, inciso a), y 87 de la Ley General de Sistemas de Medios de Impugnación en Materia Electoral, dicha S. Superior conocerá en única instancia del juicio de inconformidad contra la elección de presidente de la República, del juicio para la protección de los derechos políticos-electorales del ciudadano (en los casos de falta de obtención de credencial para votar, no inclusión o indebida exclusión en la lista nominal de electores, durante los procesos electorales federales) y del juicio de revisión constitucional electoral, lo que demuestra que la existencia de recursos o medios de defensa dentro de la estructura orgánica, no es un elemento constante que sirva para justificar la impugnabilidad de las decisiones del Consejo de la Judicatura Federal y no las del Tribunal Electoral.


Finalmente, cabe destacar que, por prevención constitucional, las decisiones disciplinarias y laborales respecto de los empleados del Tribunal Electoral son resueltas por su S. Superior, sin tener la posibilidad de ser impugnadas en amparo, lo que provoca que un órgano de competencia jurisdiccional electoral resuelva también cuestiones laborales y administrativas, que no son de suyo especializadas de dicho tribunal, lo que no parecería del todo ortodoxo bajo la opinión mayoritaria.


Además de las autoridades citadas, como ya se vio, existe improcedencia constitucional del amparo contra las decisiones de las Cámaras de Diputados y Senadores emitidas en los procedimientos de juicio político y declaración de procedencia (desafuero), conforme los artículos 110 y 111 de la Constitución, órganos que tampoco tienen el carácter de jurisdiccionales, al igual que lo que se dice respecto del Consejo de la Judicatura, cuya naturaleza jurídica y conformación se abordará con posterioridad en este voto.


En lo tocante a los órganos de última instancia, precisamente la prohibición de impugnabilidad que prevé la Constitución, provoca que las decisiones de los órganos, independientemente de la naturaleza que se les atribuya: administrativa, política o jurisdiccional, tengan aquella característica de autoridad de decisión terminal.


Asimismo, como la Carta Magna establece que las resoluciones del Consejo de la Judicatura son inatacables, y éste se entiende como el órgano integrado por sus siete miembros (con el quórum respectivo), también dicha autoridad tiene el carácter de "terminal" o de "última instancia". Lo mismo podría decirse de las Cámaras de Diputados y Senadores, en ejercicio de su competencia tratándose de juicio político y declaración de procedencia. De aceptar la postura mayoritaria, las decisiones de esta índole también deberían ser revisadas a través del amparo por no ser emitidas por una autoridad jurisdiccional, sin que en la actualidad valga el argumento de que subyace una cuestión política o de Estado, puesto que, como ya se vio, al dotarse a la Suprema Corte de facultades para conocer de acciones de inconstitucionalidad en materia electoral, no puede decirse que el examen de asuntos con matiz político se encuentre vedado para el Máximo Tribunal hoy día.


Cabe agregar que la naturaleza de la autoridad no ha sido una característica consustancial a la inatacabilidad de las decisiones provenientes de autoridades, a lo largo de nuestra historia constitucional. En el estudio realizado en párrafos precedentes se aludió a las improcedencias constitucionales que se establecieron en los artículos 3o., fracción II, y 27, fracción XIV, de la Carta Magna, en las cuales los órganos emisores de las resoluciones respectivas eran administrativos: Secretaría de Educación Pública (revocación de la autorización para impartir educación) y Secretaría de la Reforma Agraria (dotación y restitución de tierras), órganos que al emitir actos que no eran susceptibles de control mediante el juicio de amparo, cuidaron siempre que estuvieran apegados a los principios de legalidad, por lo que se considera que la característica de ser autoridades administrativas tampoco puede normar el sentido interpretativo que rige la resolución, pues no existe precepto constitucional que así lo autorice, sino que el argumento deriva de la conveniencia práctica de que sea un órgano formal y materialmente jurisdiccional el que decida sobre la legalidad de un acto de autoridad, aspecto que no se encuentra respaldado por ninguna norma jurídica constitucional.


Todo lo que ha sido expuesto en el presente apartado lleva a los suscritos a concluir que el único sentido que puede atribuirse al artículo 100, párrafo octavo, constitucional, consiste en la imposibilidad de impugnar por la vía del juicio de amparo las decisiones del Consejo de la Judicatura Federal.


V.E. de la naturaleza, conformación y atribuciones del Consejo de la Judicatura Federal.


La opinión mayoritaria sostiene que el Consejo de la Judicatura es un órgano administrativo y no jurisdiccional, al haber sustituido a la Suprema Corte en su competencia de carácter administrativo respecto de los órganos jurisdiccionales, con motivo de la reforma constitucional de mil novecientos noventa y cuatro.


Con tal postura, queda soslayada, de inicio, la integración formal del Consejo de la Judicatura Federal, en los términos dispuestos por el artículo 100, párrafo segundo, de la Constitución, en cuanto que:


"El Consejo se integrará por siete miembros de los cuales, uno será el presidente de la Suprema Corte de Justicia, quien también lo será del Consejo; un Magistrado de los Tribunales Colegiados de Circuito, un Magistrado de los Tribunales Unitarios de Circuito y un J. de Distrito, quienes serán electos mediante insaculación; dos consejeros designados por el Senado y uno por el presidente de la República. Los tres últimos, deberán ser personas que se hayan distinguido por su capacidad, honestidad y honorabilidad en el ejercicio de sus actividades jurídicas. Los consejeros deberán reunir los requisitos señalados en el artículo 95 de esta Constitución."


Conforme al texto anterior, el Consejo de la Judicatura se integra por cuatro titulares de órganos jurisdiccionales federales, lo que de suyo implica que la mayor parte de su conformación sea de perfil judicial, aun cuando el ámbito de las atribuciones a su cargo sea de carácter eminentemente administrativo. Al respecto, también cabe destacar, retomando el estudio hecho al final del apartado anterior de este voto, que son de especial importancia los requisitos que deben satisfacer los tres restantes miembros del Consejo, consistentes en ser personas distinguidas por su capacidad, honorabilidad y honestidad en ejercicio de actividades jurídicas, que también deben satisfacer los requisitos para ser nombrados Ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.


El mecanismo de selección de los integrantes del Consejo de la Judicatura, en los términos previstos por la Constitución, garantiza, en sus decisiones, por un lado, la opinión y criterio de cuatro personas que, en su labor cotidiana, resuelven controversias de índole jurisdiccional, en su mayoría de carácter constitucional, a través del juicio de amparo; y, por otra parte, la aportación de tres distinguidos juristas cuya honorabilidad y capacidad debe encontrarse fuera de duda.


Con lo anterior se explica de modo evidente el porqué en la Constitución se estableció que las decisiones del Consejo de la Judicatura no debían ser susceptibles de impugnación, aun cuando en opinión de la mayoría se trate de un órgano administrativo dentro de un procedimiento uniinstancial, salvo las resoluciones referidas a la designación, adscripción y remoción de J. y Magistrados, en virtud de que, al ser un órgano mixto en su conformación, que engloba funcionarios judiciales y juristas destacados, el resultado de su actuar no puede ser otro sino una importante labor jurídica que de suyo presupone el respeto a los principios de legalidad y debido proceso, cuando se trate de la imposición de sanciones de carácter disciplinario, como ocurre en la especie, destacando que el conocimiento del recurso de revisión administrativa consagrado como excepción a la regla de inatacabilidad de dichas decisiones, dada su importancia y trascendencia, fue conferido en exclusiva a la Suprema Corte de Justicia de la Nación y no a un órgano de control unipersonal, como lo es un J. de Distrito.


Con la decisión mayoritaria se provoca que la resolución de un cuerpo colegiado de carácter mixto, sea sometida al examen de un órgano jurisdiccional unitario, que en el caso será el J. a quo, lo cual, además de tener serios cuestionamientos acerca de la imparcialidad del resolutor del amparo, que serán abordados en el siguiente apartado, implica que el fallo votado por siete distinguidos juristas, cuatro de ellos pertenecientes a la judicatura federal, pueda ser nulificado por sólo una autoridad con igual investidura que uno de éstos.


Asimismo, cabe agregar que si la sentencia del J. de Distrito es impugnada mediante el recurso de revisión, eso daría lugar, en principio, a que un Tribunal Colegiado pueda resolver en definitiva el juicio de amparo, con lo que podría nulificar la decisión del Consejo, siendo aplicable la misma crítica efectuada en el párrafo anterior, en lo conducente. Ahora bien, si se solicita a la Suprema Corte el ejercicio de la facultad de atracción y se accede a ésta, con ello queda desvirtuada la esencia de la reforma constitucional, porque se le regresaría, vía juicio de amparo, el conocimiento de las cuestiones administrativas del que se le trató de excluir para que se concentrara de modo exclusivo en lo jurisdiccional y, preferentemente, sobre aspectos constitucionales y no de legalidad.


Por otra parte, tanto en las discusiones previas como en la resolución mayoritaria, se destaca la intención de la reforma de consagrar al Consejo de la Judicatura Federal como un órgano auxiliar y subordinado de la Suprema Corte, en ejercicio de las facultades que antes de la reforma constitucional de mil novecientos noventa y cuatro, correspondían a esta última en materia administrativa, con base en la iniciativa presidencial y dictámenes que formaron parte del proceso legislativo correspondiente.


Sobre este particular, teniendo presente la exposición realizada en el apartado precedente, sobre las actuales facultades de los órganos que conforman el Poder Judicial Federal: Suprema Corte, Tribunal Electoral y Consejo de la Judicatura, debe decirse que el hecho de que a los dos últimos se les conceda autonomía y definitividad al dictar sus resoluciones, no significa que con ello la Corte pierda su carácter de cabeza de dicho poder, como a continuación se explica.


Si el ejercicio de facultades relacionadas con la administración, vigilancia y disciplina de los órganos jurisdiccionales federales, con excepción de la Suprema Corte y las relativas a la designación, adscripción y remoción de J. de Distrito y Magistrados de Circuito, corresponde en definitiva al Consejo de la Judicatura Federal, no puede decirse que por limitar la injerencia de la Corte a esos aspectos, con ello el Consejo no se encuentre subordinado a ésta, pues lo mismo ocurre jurídica y competencialmente con el Tribunal Electoral, quien es órgano máximo de decisión en esa materia, salvo lo relativo a acciones de inconstitucionalidad de carácter político.


En efecto, la autonomía y carácter de órgano de decisión terminal que, de modo general, ostentan tanto el Consejo de la Judicatura como el Tribunal Electoral, son congruentes con su integración dentro del Poder Judicial Federal, puesto que en el ejercicio de tales funciones auxilian a la Suprema Corte en el despacho de asuntos que originariamente le corresponderían como cabeza de dicho poder, al asignarle la Constitución la tarea primordial de fungir como tribunal de constitucionalidad, como se destaca de la iniciativa y dictámenes transcritos en el fallo, para ocuparse de manera exclusiva de los asuntos de mayor trascendencia nacional, corriendo a cargo de los citados órganos auxiliares el despacho general de los asuntos administrativos y jurisdiccionales en materia electoral, respectivamente.


Resultaría incoherente con el propósito primordial de la iniciativa, consistente en descargar de la Suprema Corte el conocimiento de cuestiones administrativas, asignarle nuevamente esa tarea, así sea por conducto, en primera instancia, de los J. de Distrito, mediante la resolución del juicio de amparo.


A este respecto, respalda la postura de los suscritos el examen que se realiza en el fallo mayoritario sobre la carencia de facultades de la Suprema Corte para sancionar al personal adscrito a los órganos jurisdiccionales federales, habiendo correspondido dicha atribución a sus titulares, hasta antes de la reforma constitucional y la expedición de la ley orgánica actualmente en vigor.


De conformidad con los razonamientos del fallo, del artículo 51 de la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos; del Acuerdo del Tribunal Pleno 7/89, especialmente en su considerando cuarto y puntos primero, fracciones V a VIII, tercero, quinto, octavo y décimo sexto, y del artículo 12, fracciones VIII, XVI, XVII, XXXIII, XXXIV y XXXV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación abrogada, la competencia para determinar sanciones administrativas del personal adscrito a Juzgados de Distrito y Tribunales de Circuito se fincaba en los titulares de estos órganos jurisdiccionales y no en la Suprema Corte.


En consecuencia, si el régimen jurídico aplicable con anterioridad de la multicitada reforma constitucional, consagraba en favor de los J. de Distrito y Magistrados de Circuito la imposición de sanciones administrativas a su personal, y la intención de la reforma constitucional fue la de asignar tales tareas, que se incluyen dentro de la vigilancia y disciplina dentro del Poder Judicial Federal, al Consejo de la Judicatura, no sólo en cuanto a los titulares de los órganos jurisdiccionales sino también de su personal, como se verá después, resulta obvia la conclusión de que la improcedencia del amparo radica también en eximir a los órganos jurisdiccionales federales del conocimiento de estas cuestiones.


Así se desprende de la parte de la iniciativa de reforma constitucional transcrita en la foja 62 del fallo, que para mejor comprensión se reproduce enseguida:


"... El Consejo deberá realizar la vigilancia y supervisión de los órganos jurisdiccionales así como de las conductas de sus titulares, en concordancia con la competencia que le corresponde para el nombramiento y remoción de esos funcionarios. Esta última será una de las competencias del Consejo de la Judicatura que mayores beneficios habrá de reportar a la impartición de Justicia Federal, pues facilitará que se detecten las anomalías, los delitos o el cabal cumplimiento de las tareas por parte de J., Magistrados y personal ..."


Por consiguiente, si la intención de la reforma fue liberar de la carga de la vigilancia, disciplina y sanción, de los miembros del Poder Judicial Federal, a quienes hasta el momento de la reforma tuvieran competencia para ello, actividad dentro de la cual se encuentra el decidir sobre la responsabilidad administrativa de los integrantes de los órganos jurisdiccionales federales, para asignarla a un órgano de nueva creación, queda patentizada, una vez más, la justificación de la improcedencia del amparo contra las decisiones del Consejo de la Judicatura Federal, pues con ello se releva del conocimiento de cuestiones administrativas, a través de cualquier medio de control, de los órganos jurisdiccionales, quienes deberán abocarse en exclusiva a resolver asuntos de índole judicial y no administrativo.


Por otra parte, en la resolución mayoritaria se examinan las facultades de los titulares de los órganos de impartición de Justicia Federal, para nombrar y remover a los funcionarios y empleados que se encuentren adscritos a ellos, en los términos del artículo 97, párrafo cuarto, constitucional, y los que establece la ley respecto de la carrera judicial, para concluir que contra tales actos procede una acción de naturaleza laboral en términos de los artículos 152 y 158 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, respaldando su consideración en que los derechos laborales de los servidores públicos del Poder Judicial Federal quedaron preservados por el artículo décimo segundo transitorio de la reforma constitucional de mil novecientos noventa y cuatro.


Se estima que la anterior conclusión es inconducente para respaldar el voto mayoritario, porque en el caso lo que se pretendió demostrar es la carencia de facultades del Consejo de la Judicatura Federal para sancionar administrativamente al personal que labora en los órganos jurisdiccionales, mas no dilucidar cuestiones que se refieran a la relación que, en el ámbito laboral, los une con los titulares relativos, por lo que al tener una naturaleza jurídica diferente tal cuestión, respecto del caso que nos ocupa, no puede servir de apoyo para sustentar la decisión.


A continuación, se abordan las consideraciones que, según la mayoría, demuestran, aparentemente, la incompetencia del Consejo de la Judicatura Federal para emitir la resolución reclamada, con base en el examen de los artículos 133, fracciones III y IV, y 81, fracciones XII, XXXVI, y XXXIX de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación en vigor, porque tales dispositivos establecen que será un órgano determinado por el propio Consejo y no éste, quien resuelva sobre la responsabilidad administrativa del personal de un juzgado o tribunal, contando sólo con facultades para ello cuando exista concurrencia con su titular y los restantes preceptos no contemplan dicha competencia de manera expresa.


A pesar de que conforme a lo expresado en la parte final del apartado anterior, el examen de una cuestión de fondo para decidir sobre la procedencia del juicio es contraria a la técnica jurídica, dada la trascendencia del presente asunto, los suscritos estiman que resulta necesario dejar patentizada la competencia del Consejo de la Judicatura para emitir la resolución reclamada por la parte quejosa.


Se considera que el examen de los preceptos jurídicos realizado por la mayoría es inexacto, en primer lugar, porque el texto literal del artículo 81, fracción XXXVI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, confiere competencia al Consejo de la Judicatura para emitir resoluciones como la reclamada:


"Artículo 81. Son atribuciones del Consejo de la Judicatura Federal:


"...


"XXXVI. Investigar y determinar las responsabilidades y sanciones a los servidores públicos y empleados del propio Consejo, de los Tribunales de Circuito y Juzgados de Distrito, en los términos y mediante los procedimientos establecidos en la ley, los reglamentos y acuerdos que por el Consejo dicte (sic) en materia disciplinaria."


La prevención legal transcrita no deja lugar a dudas que el legislador le confirió al Consejo de la Judicatura Federal la facultad de resolver sobre la procedencia de sanciones por responsabilidades de los servidores públicos y empleados de Juzgados de Distrito y Tribunales de Circuito, entre las cuales obviamente se encuentran las de carácter administrativo derivadas de quejas o denuncias, pues donde el legislador no ha establecido distinción no cabe realizarla.


No obstante la conclusión anterior, existen otros preceptos de la invocada ley que reiteran las atribuciones del Consejo para emitir la resolución reclamada. En principio se cita el artículo 133, en sus fracciones III y IV, que también fue examinado por la mayoría en la resolución:


"Artículo 133. Serán competentes para conocer de las responsabilidades de los servidores públicos del Poder Judicial de la Federación, así como para aplicar las sanciones a que se refiere el artículo 135 de esta ley;


"...


"III. El Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, tratándose de faltas graves de Magistrados de Circuito y J. de Distrito, cuando las sanciones aplicables sean las de destitución o inhabilitación temporal para desempeñar empleos, cargos o comisiones en el servicio público, y


"IV. El órgano colegiado que determine el Consejo de la Judicatura Federal, en los casos no comprendidos en la fracción anterior.


"Siempre que de un mismo acto se derive responsabilidad por una falta grave de un Magistrado de Circuito o J. de Distrito, y otro u otros servidores públicos del Poder Judicial de la Federación, se estará a lo previsto en la fracción III de este artículo.


"El Consejo de la Judicatura Federal podrá señalar, mediante acuerdos generales, los casos en que la Contraloría del Poder Judicial de la Federación, sea competente para conocer de los procedimientos de responsabilidad comprendidos en la fracción IV de este artículo."


La mayoría interpreta la fracción IV del precepto transcrito en el sentido de que el órgano colegiado determinado por el Consejo de la Judicatura debe forzosamente ser distinto de éste, lo cual se considera inexacto. En efecto, el texto del precepto no prohíbe al Consejo que determine ser él mismo quien resuelva los procedimientos de responsabilidad de los servidores públicos, por lo que al cumplir el requisito de ser un órgano de integración colegiada como lo exige la ley, es evidente que cuenta con competencia para emitir el acto reclamado.


Cabe hacer hincapié que el método interpretativo utilizado por la mayoría para analizar el artículo 133 de la mencionada ley orgánica, es diametralmente opuesto al utilizado en el examen del artículo 100, párrafo octavo, de la Constitución, dado que incurre en el rigorismo literal que en su momento criticó.


Efectivamente, en contraposición con el análisis efectuado en relación con el precepto constitucional, la opinión mayoritaria se limita a verificar el texto de la ley de manera aislada, sin advertir siquiera la intención del legislador y, al no observar que expresamente se aluda al Consejo de la Judicatura Federal, también omite relacionar la prevención del artículo 133 con los numerales 80 y 81, fracción XXXVI, que de modo literal confieren competencia a dicho Consejo para resolver las quejas por responsabilidad administrativa de todos los servidores públicos del Poder Judicial Federal, siendo que ni siquiera se transcribe la última disposición en el fallo. El texto del precitado artículo 80 es el siguiente:


"Artículo 80. En todos aquellos casos en los que no fuere posible la resolución de un asunto en comisiones, su conocimiento y resolución pasará al Pleno del Consejo de la Judicatura Federal."


Del contenido del precepto anterior se advierte que si el Pleno del Consejo de la Judicatura estima que un asunto no puede resolverse a través de una comisión, tiene la facultad de resolverlo directamente, lo que corrobora la conclusión sobre la posibilidad de que dicho órgano resuelva directamente una queja administrativa sobre un empleado de un juzgado o tribunal, sin que forzosamente deba asignar su dictado a diverso ente.


Al respecto, se destaca que ha sido reiterado criterio del Poder Judicial Federal el consistente en que cuando la ley confiere facultades a una autoridad para designar el órgano competente para emitir un acto, esto también implica la atribución para abocar competencia y llevarlo a cabo directamente, bajo el principio general del derecho que establece que "quien puede lo más puede lo menos". Por tanto, si el Consejo de la Judicatura tiene la aptitud de designar al órgano colegiado para que conozca de las quejas por responsabilidad administrativa de empleados del Poder Judicial Federal, cuando de su conducta no se derive responsabilidad del titular del órgano jurisdiccional, así como de determinar los casos en que no puede asignarse a una comisión su resolución, no existe razón jurídica para considerar que no puede emitir la resolución respectiva directamente.


Respalda la conclusión precedente la tesis sustentada por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, visible en el Semanario Judicial de la Federación, Tomo 78, Sexta Parte, página 67, que dice:


"REVOCACIÓN ADMINISTRATIVA. En principio, cuando la ley otorga ciertas facultades a 'la secretaría', refiriéndose a una secretaría de Estado, debe estimarse que esas facultades han sido otorgadas al titular de la misma, y que independientemente de que haya delegado o no, en un funcionario subalterno, si el titular hizo uso de tales facultades al dictar una resolución el subalterno no puede revocarla sin autorización o acuerdo expreso del propio titular, que es quien, como superior jerárquico, posee originalmente la facultad de que se trata, independientemente de la legalidad material o intrínseca de la revocación, ya que lo expuesto se refiere sólo a competencia por facultades."


Además de los preceptos de la ley orgánica a que se ha hecho mención, existen otros que, interpretados con aquéllos de manera sistemática, conllevan a concluir en la competencia del Consejo de la Judicatura Federal para determinar responsabilidades administrativas de los empleados de los órganos jurisdiccionales e imponer las sanciones correspondientes. Los preceptos relativos más representativos de la conclusión de los suscritos se contienen en las fracciones II, XII, XVIII, XIX, XXVII y XXVIII del artículo 81, en los términos siguientes:


"Artículo 81. Son atribuciones del Consejo de la Judicatura Federal:


"...


"II. Expedir los reglamentos interiores en materia administrativa, de carrera judicial, de escalafón y régimen disciplinario del Poder Judicial de la Federación, y todos aquellos acuerdos generales que fueren necesarios para el adecuado ejercicio de sus atribuciones en términos del artículo 100 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;


"...


"XII. Resolver sobre las quejas administrativas y sobre la responsabilidad de servidores públicos en términos de lo que dispone esta ley incluyendo aquellas que se refieran a la violación de los impedimentos previstos en el artículo 101 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos por parte de los correspondientes miembros del Poder Judicial de la Federación, salvo los que se refieran a los miembros de la Suprema Corte de Justicia;


"...


"XVIII. Establecer la normatividad y los criterios para modernizar las estructuras orgánicas, los sistemas y procedimientos administrativos internos, así como los de servicios al público;


"XIX. Establecer las disposiciones generales necesarias para el ingreso, estímulos, capacitación, ascensos y promociones por escalafón y remoción del personal administrativo de los Tribunales de Circuito y Juzgados de Distrito;


"...


"XXVII. Convocar periódicamente a congresos nacionales o regionales de Magistrados, J., asociaciones profesionales representativas e instituciones de educación superior, a fin de evaluar el funcionamiento de los órganos del Poder Judicial de la Federación y proponer las medidas pertinentes para mejorarlos;


"XXVIII. Apercibir, amonestar e imponer multas hasta de ciento ochenta días del importe del salario mínimo general vigente del Distrito Federal al día de cometerse la falta a aquellas personas que falten el respeto a algún órgano o miembro del Poder Judicial de la Federación en las promociones que hagan ante el Consejo de la Judicatura Federal."


En consecuencia, si además de las facultades expresas para resolver las quejas administrativas en contra de servidores públicos del Poder Judicial Federal, en los términos antes descritos, el Consejo de la Judicatura Federal puede expedir reglamentos y acuerdos relativos al régimen disciplinario de dicho poder, establecer criterios, normatividades y métodos de evaluación respecto de procedimientos administrativos internos, disposiciones sobre remoción de personal administrativo de juzgados y tribunales y funcionamiento de éstos, así como sancionar a quienes falten al respeto a miembros del multicitado poder, no se puede llegar a conclusión diversa a la de reconocerle competencia para emitir la resolución reclamada.


En otro orden de ideas, aun y cuando no formaron parte de los razonamientos de la resolución mayoritaria, en las sesiones de discusión del presente asunto, se expresaron opiniones en el sentido de que, en los procedimientos de determinación de sanciones, el Consejo de la Judicatura se erige como J. y parte, conclusión que no se comparte por los suscritos, puesto que tal y como se advierte de los antecedentes del presente asunto, la queja o denuncia que motiva la instauración del procedimiento administrativo correspondiente, no se presenta por el Consejo, sino por diversa persona, que generalmente se trata de un particular o del titular del órgano jurisdiccional respectivo, última hipótesis que fue la acontecida en la especie. En tal virtud, si el denunciante o quejoso es persona diversa de quien determina sobre la responsabilidad administrativa del servidor público, no puede existir la confusión entre J. y parte como se adujo.


En las discusiones preliminares a la resolución del asunto, también se dijo que, en España, las resoluciones del Consejo de la Judicatura sí son recurribles y que como la reforma en México le adscribió a dicho órgano las facultades que tenía conferidas la Suprema Corte en el ámbito administrativo, con ello queda también justificada la procedencia del amparo.


En primer término, debe decirse que las normas jurídicas que sirven para sustentar las decisiones de los órganos jurisdiccionales en México, especialmente en materia constitucional, son sólo las del derecho nacional, por lo que el orden jurídico extranjero no puede aplicarse por analogía, aun cuando las instituciones fueran tomadas de aquél y puedan en un momento dado ser significantes para la formación de doctrina, pues nada impide que en la Constitución se puedan imprimir características distintivas a las figuras creadas en otros ámbitos jurídicos.


Lo anterior se respalda con el contenido textual del artículo 133 de la Constitución, que consagra las normas máximas aplicables dentro del Estado mexicano, entre las cuales no se establecen las disposiciones internas de otros países:


"Artículo 133. Esta Constitución, las leyes del Congreso de la Unión que emanen de ella y todos los tratados que estén de acuerdo con la misma, celebrados y que se celebren por el presidente de la República, con aprobación del Senado, serán la Ley Suprema de toda la Unión. Los J. de cada Estado se arreglarán a dicha Constitución, leyes y tratados, a pesar de las disposiciones en contrario que pueda haber en las Constituciones o leyes de los Estados."


Al margen de la inaplicabilidad del derecho extranjero que se ha destacado, los suscritos estiman conveniente realizar un breve estudio sobre el régimen jurídico español, en cuanto pueda tener un significado para efectos doctrinales, con el propósito, de destacar las similitudes y diferencias en relación con la regulación del Consejo de la Judicatura Federal mexicano.


Es necesario dejar asentado, previo el estudio respecto del Consejo General español, que el origen de estos órganos (llámense Consejo Superior de la Magistratura en Italia, Consejo Supremo Judicial en Grecia, Consejo de la Magistratura en Portugal, Consejo de la Judicatura en Venezuela, Consejo Superior de la Magistratura en Turquía, Consejo Nacional de la Magistratura en Perú, Consejo Nacional de la Judicatura en El Salvador, Consejo Judicial en Panamá, Consejo Superior de la Judicatura en Colombia, Consejo de la Magistratura en Paraguay, etc.) como garantes de la independencia judicial, se encuentra en la Constitución Francesa de la posguerra (1946), la que en su título IX consagró al Consejo Superior de la Magistratura que sirvió de modelo para la creación del Consejo Superior de la Magistratura en Italia, bajo la intervención del ilustre jurista Piero Calamandrei (Constitución Italiana de 1947), "más tarde, siguiendo su ejemplo, la Constitución española de 1978"*1 adoptaría el órgano garante de la independencia en estudio.


*1 M.J.T.B., "El Consejo General del Poder Judicial", Centro de Estudios Constitucionales, Madrid, 1990. p. 53.


Ahora bien, el objetivo fundamental que persiguió el reformador constitucional español al establecer en su Ley Fundamental al Consejo General fue el de desapoderar al Poder Ejecutivo de toda decisión respecto del estatuto personal tanto de J. como de Magistrados "para de este modo, perfeccionar el esquema del Estado de derecho asumido constitucionalmente y preservar en mayor medida la independencia judicial.".*2


*2 P.S.S., "Coloquio Internacional sobre el Consejo de la Judicatura", p. 38.


Cabe mencionar que la Ley Orgánica Provisional del Poder Judicial Español de 1870 confiaba al Ejecutivo las funciones de gobierno del Poder Judicial, lo que en palabras de jurisconsultos peninsulares constituía una invasión de competencias entre los poderes legalmente constituidos. Consecuentemente, en cada caso concreto dicha invasión era realizada por parte del Ejecutivo en merma del Judicial, por lo que en palabras del tratadista español L.M., la justificación de la creación del Consejo General estriba "en la necesidad de garantizar la independencia institucional del Poder Judicial respecto del Ejecutivo, como instrumento a su vez, para garantizar la independencia de cada J. o Magistrado, a la que hay que considerar como uno de los derechos políticos fundamentales del ciudadano.".*3


*3 Citado por J.M.B., "Poder Judicial y Constitución", Ed. B., S.A., Barcelona, España, p.


En lo conducente, el tratadista F.L. menciona "el Consejo General ha sido creado para desapoderar, para sustraer del Poder Ejecutivo todas las competencias que venía reteniendo en relación con el gobierno del Poder Judicial.".*4


*4 Citado por J.M.B., Ob. cit., p. 40.


De trascendencia aún mayor es la opinión que han sostenido los Magistrados del Tribunal Constitucional *5 español en sentencia de 26 de julio de 1986, de la que puede repetirse: "las funciones que obligadamente ha de asumir el Consejo son aquellas que más pueden servir al gobierno para intentar influir sobre los tribunales: de un lado el posible favorecimiento de algunos J. por medio de nombramientos y ascensos; de otra parte, las eventuales molestias y perjuicios que podrían sufrir con la inspección y la imposición de sanciones. La finalidad del Consejo es pues, privar al gobierno de esas funciones y transferirlas a un órgano autónomo y separado.".*6


*5 Dicho tribunal es el intérprete supremo de la Constitución en España, conforme al artículo 161 del ordenamiento jurídico precitado.


*6 Citado por J.M.B., Ob. cit., p. 38.


Como puede observarse de lo anterior, en México, a diferencia de España, las facultades referidas a la administración, vigilancia y disciplina del Poder Judicial Federal correspondían a la Suprema Corte de Justicia de la Nación y no al Poder Ejecutivo como sucedía en el país europeo, de lo que resultaba que este Alto Tribunal se constituía en el órgano de gobierno del Poder Judicial Federal, que por reforma constitucional publicada en el Diario Oficial de la Federación el 31 de diciembre de 1994 y a la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en vigor el 27 de mayo de 1995, fueron transferidas al Consejo de la Judicatura Federal, con lo que en palabras del consejero M.M.A. "se resolvió el problema de órganos jurisdiccionales que tienen a su cargo funciones administrativas"*7, mientras que en el orden jurídico español la creación del Consejo General tuvo como finalidad desapoderar al Poder Ejecutivo de la injerencia que realizaba dentro del Poder Judicial, por lo que es de concluirse que, desde su origen, los Consejos español y mexicano guardan diferencias esenciales.


*7 "El Consejo de la Judicatura Federal", Ed. P., S.A., México, 1997, p. 90.


Por otro lado, el numeral segundo del artículo 122 de la Constitución Española se limita a mencionar que el Consejo General es "el órgano de gobierno del mismo" (Poder Judicial), dejando a la Ley Orgánica del Poder Judicial Español*8 la determinación de su estatuto, el régimen de incompatibilidad de sus miembros "y sus funciones en particular en materia de nombramientos, ascensos, inspección y régimen disciplinario" lo que ha llevado a afirmar al tratadista español M.J.T.B. que "no parece que sea aventurado sostener que esta parquedad del texto constitucional respecto del Consejo General responde a la expresa voluntad del Constituyente, como así parece deducirse de los debates parlamentarios sobre el proyecto de Constitución, donde ya en la Comisión de Asuntos Constitucionales y Libertades Públicas del Congreso se discutieron algunas enmiendas de distintos grupos parlamentarios encaminadas a incluir en la norma constitucional determinados extremos que afectaban directamente a la institución, tales como los principios básicos que habían de presidir su actuación, el régimen jurídico de sus actos -haciéndose alguna mención a su recurribilidad-, el régimen de incompatibilidades de sus vocales, así como una definición más amplia de las funciones del Consejo que contemplase la inspección y las reglas y procedimientos a seguir en los nombramientos y ascensos de J. y Magistrados. Pues bien, la pretensión constitucionalizadora que perseguían todas esas enmiendas fue rechazada en base al argumento genérico de que las materias sobre las que versaban debían ser objeto de regulación mediante ley orgánica y no en la Constitución. De ahí que, aunque la citada comisión aceptara, como hizo, algunas de las propuestas de fondo a que se referían, fuese recurriendo al expediente de incluirlas en la fórmula de remitir a una ley orgánica su regulación definitiva. De donde cabe presumir, por otro lado, que para el Constituyente era bastante con que la creación del Consejo produjese el efecto de reforzar esa vertiente de la independencia del Poder Judicial en sus relaciones con los restantes poderes del Estado, ya mencionada, de cuyas intenciones al respecto no cabe duda, a la vista de las continuas apelaciones al órgano como garante de la independencia judicial que se advierten en esos debates iniciales sobre el anteproyecto de Constitución.".*9


*8 La Ley Orgánica del Poder Judicial Español del primero de julio de 1985 fue la que marcó en definitiva el régimen jurídico del Consejo General, pues previa a ésta dicho Consejo se regía por la Ley Orgánica 1/1980 de fecha 10 de enero. V.J.M.T.B., "El Consejo General del Poder Judicial", Centro de Estudios Constitucionales, Madrid, España, 1990, págs. 60 y 61.


*9 Ob. cit., págs. 58 y 59.


Como puede fácilmente advertirse de lo anterior, existe otra incompatibilidad entre la forma de regulación del Consejo General español con el Consejo de la Judicatura Federal mexicano, consistente en que las bases y prevenciones del primero son establecidas en la ley ordinaria, dado que el reformador constitucional únicamente tuvo en mente desincorporar el poder que sobre J. y Magistrados venía ejerciendo el Ejecutivo, mientras que en México fue a través de la Constitución como se integró al Consejo de la Judicatura dentro del Poder Judicial Federal, asignándole la competencia administrativa que venía desarrollando su cabeza jerárquica, a saber, la Suprema Corte y, además, considerando que como su actuación es de especial relevancia, decidió plasmar en la propia Carta Magna y no delegar en el legislador ordinario, las bases fundamentales para su actuación.


Siguiendo con el estudio del Consejo General de España, la Ley Orgánica del Poder Judicial Español en su libro II, título I artículo 104, numeral segundo rotulado "Del gobierno del Poder Judicial, de los órganos de gobierno del Poder Judicial, disposiciones generales" establece que el gobierno del Poder Judicial corresponde al Consejo General del mismo, el que ejerce sus competencias en todo el territorio español conforme al artículo 122 de la Constitución española. Respecto de sus atribuciones, el artículo 107 de la ley orgánica precitada establece en su numeral cuarto:


"El Consejo General del Poder Judicial tendrá competencia en las siguientes materias:


"...


"4. Selección, formación y perfeccionamiento, provisión de destinos, ascensos, situaciones administrativas y régimen disciplinario de J. y Magistrados."


Asimismo, en cuanto a los actos a cargo del Consejo, es necesario mencionar que aun teniendo importante reconocimiento constitucional su funcionamiento interno "es el propio de una organización administrativa y los acuerdos del Pleno y de sus comisiones, el paradigma de los actos administrativos de los órganos colegiados"*10, por lo que el artículo 142.1 de la multicitada ley orgánica señala: "En todo cuanto no se hallare previsto en esta ley, se observarán, en materia de procedimiento, recursos y forma de los actos del Consejo General, en cuanto sean aplicables, las disposiciones de la Ley de Procedimiento Administrativo sin que en ningún caso sea necesario la intervención del Consejo de Estado.", de lo que resulta que la única diferencia entre los actos dictados por las administraciones públicas españolas y los actos del Consejo, radica en que estos últimos en ningún caso precisan de la intervención del Consejo de Estado.


*10 L.T.A., "Derecho Administrativo y Poder Judicial", Ed. Tecnos, S.A., Madrid, España, 1996, p. 82.


Ahora bien, la semejanza entre el régimen jurídico de los actos singulares del Consejo y el de los dictados por las diversas administraciones públicas pone de manifiesto, conforme al pensamiento de T.B., que cuando el Consejo General español procede a la mera ejecución de lo dispuesto en la Ley Orgánica del Poder Judicial o en las disposiciones reglamentarias que la desarrollan, realiza una actividad que hasta cierto punto y al menos objetivamente, se aproxima a la que desarrollan las administraciones públicas mencionadas, con la diferencia apuntada en líneas anteriores. Por tanto, es acertado que sea la S. de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo*11 la que conozca de los recursos contra los actos y disposiciones procedentes del Consejo General del Poder Judicial en única instancia, siempre y cuando se refieran a los actos emanados del Pleno de dicho Consejo, pues cuando se tratare de actos de mero trámite que determinen la imposibilidad de continuar un procedimiento o produzcan indefensión y las resoluciones definitivas de la Comisión Permanente y la Comisión Disciplinaria -ambas del Consejo General- serán impugnables en alzada ante el Pleno del Consejo en estudio, como lo señala el artículo 143 de la Ley Orgánica del Poder Judicial Español.


*11 Que conforme al artículo 123 de la Constitución Española se erige en el órgano jurisdiccional superior en todos los órdenes, salvo lo dispuesto en materias de garantías constitucionales de las que conoce el Tribunal Constitucional español.


Dichos actos y disposiciones del Consejo General, conforme al pensamiento del tratadista P.S. serán revisados vía recurso contencioso-administrativo ante el Tribunal Supremo, cuando éstos versaren respecto del estatuto de los J. o sus acuerdos de naturaleza reglamentaria, "fuera de este caso, y a salvo de eventuales recursos de amparo ante el Tribunal Constitucional*12, contra actos del Consejo confirmados por la S. de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo, que se entiendan lesivos de derechos fundamentales, o de conflictos constitucionales de competencias, sustanciados, también, ante el supremo intérprete de la Constitución, ninguna instancia, dentro del ordenamiento jurídico español, puede cuestionar o incumplir las decisiones del órgano de gobierno del Poder Judicial.".*13


*12 "... órgano supremo de garantía de la Constitución ...", "... intérprete supremo de la Constitución, único en su orden ...". A.P.G., "El Tribunal Constitucional y sus funciones", Ed. B., S.A., Barcelona, España, 1982. V. artículo 161 de la Constitución Española y el artículo 1o. y 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional.


*13 P.S., Ob. cit,. p. 40.


Las consideraciones desarrolladas en párrafos precedentes ponen de manifiesto que la regulación legal del Consejo General español le atribuye directamente la naturaleza de un órgano administrativo, sujeto al control de legalidad ante tribunales en esa materia por aplicación de sus disposiciones procesales, así como a la revisión de la constitucionalidad de sus actos ante el Tribunal Constitucional por lo que hace al recurso de amparo. No obstante, no pueden asimilarse las características de la institución española a la mexicana, pues, como se ha visto, la Constitución integró dentro del Poder Judicial Federal al Consejo de la Judicatura como su órgano auxiliar, a quien corresponde aplicar disposiciones procesales del orden jurisdiccional, por tanto, si bien lleva a cabo funciones materialmente administrativas dentro de dicho poder, la conformación del órgano y los requisitos que deben satisfacer sus integrantes, así como su expresa inclusión dentro del Poder Judicial de la Federación revelan las razones por las cuales se determinó la inatacabilidad de sus resoluciones.


En síntesis, dado que la génesis, desarrollo constitucional y legal, y naturaleza jurídica y formal de las instituciones a estudio, son abiertamente diferentes, resulta imposible equiparar el Consejo General español con el Consejo de la Judicatura Federal mexicano, con la finalidad de sostener la procedencia del juicio de amparo contra los actos de este último.


Todo lo dicho en este apartado, en cuanto a la forma de integración, naturaleza jurídica, facultades constitucionales y legales del Consejo de la Judicatura Federal, así como sus diferencias con la institución que realiza las funciones administrativas de vigilancia y disciplina en el Poder Judicial español, lleva a los suscritos a concluir que contra las decisiones del primero no es procedente el juicio de garantías y, además, que cuenta con competencia para determinar las responsabilidades administrativas de los servidores públicos adscritos a los órganos jurisdiccionales federales.


VI. Implicaciones que trae aparejada la decisión de la mayoría.


El desarrollo del presente apartado tiene como finalidad dejar evidenciadas las consecuencias que produce la decisión mayoritaria, diversas de las que han sido enumeradas con antelación, las cuales tienen importantes repercusiones en el ámbito jurídico y material, por lo que se estima que su producción, la cual es contraria incluso a los ideales que pretende proteger el fallo, es un elemento que también robustece los razonamientos expresados a lo largo del presente voto.


La más evidente y seria de tales consecuencias consiste en que un J. de Distrito o los Magistrados de un Tribunal Colegiado de Circuito, subordinados jerárquicos del Consejo de la Judicatura Federal, sean quienes puedan decretar la invalidez de los actos de este último, con lo que revocaría una resolución dictada por un órgano conformado por siete distinguidos juristas, cuatro de ellos funcionarios judiciales federales de igual o superior jerarquía. Del mismo modo, de ejercerse la facultad de atracción en la revisión, se le regresa a la Suprema Corte el conocimiento de cuestiones administrativas, aspectos señalados en el apartado anterior.


Sobre la materia de examen en el juicio de amparo y recurso de revisión, cabe destacar también que el órgano jurisdiccional que los resuelva tendrá la posibilidad de analizar los reglamentos y acuerdos generales que emita el Consejo de la Judicatura Federal, con lo que se estima que se acosa a dicho órgano en la autonomía e independencia con que debe contar para realizar la vigilancia e investigación en juzgados y tribunales.


En efecto, en primer lugar, puede darse el caso de que un subordinado jerárquico, Juzgado de Distrito o Tribunal Colegiado de Circuito, resuelva sobre la legalidad de un acto con efectos generales que indirectamente lo involucre en su actividad jurisdiccional. Así, si se señala como acto reclamado un reglamento o acuerdo en materia disciplinaria que comprende en sus hipótesis también al propio juzgador de amparo, resulta impropia la decisión respectiva, porque el sujeto a quien va dirigida la norma coercitiva decide directamente sobre su validez.


Por otro lado, si es la Suprema Corte quien decide la legalidad de la norma general disciplinaria, al atraer el recurso de revisión relativo, nuevamente se involucra en el marco de actuación del Consejo y en las funciones administrativas de las que la reforma constitucional pretendió deslindarle, en detrimento del ejercicio autónomo e independiente de las atribuciones conferidas a este último órgano, con lo que se ve mermado su carácter de auxiliar de la Suprema Corte.


Paralelamente a esta situación, se advierte que el ánimo del J. de Distrito, y en su caso de los Magistrados del Tribunal Colegiado, al resolver el juicio de amparo o revisarlo, no puede, objetivamente, gozar de la imparcialidad que requiere su función jurisdiccional.


Al respecto, en la decisión de la mayoría se expresa que la subordinación destacada no constituye un obstáculo para que se realice un debido control constitucional de un acto del Consejo mediante el juicio de amparo, puesto que esa subordinación se da sólo en el ámbito administrativo y no en el jurisdiccional, máxime que los J. y Magistrados cuentan con autonomía e independencia para dictar sus resoluciones, la cual debe ser mayormente acatada por el propio Consejo, al ser la autoridad encargada de velar por su respeto.


No se comparte el sentir de la mayoría, puesto que las funciones de vigilancia y disciplina que desarrolla el Consejo de la Judicatura en relación con los titulares de Juzgados de Distrito y Tribunales de Circuito, provocan, desde un punto de vista objetivo, que éstos no gocen de la tranquilidad de ánimo necesaria para decidir de una manera plenamente imparcial sobre la constitucionalidad o inconstitucionalidad de los actos reclamados de su superior jerárquico.


En efecto, en la resolución mayoritaria se distingue de manera absoluta el perfil administrativo y la función jurisdiccional que realizan los J. de Distrito, como si fuesen dos actividades que no se realizaran de modo concomitante ni tuvieran relación directa con las atribuciones del Consejo de la Judicatura, lo que no es así.


La subordinación administrativa de los titulares de órganos jurisdiccionales federales con el citado Consejo, queda patentizada especialmente con las atribuciones de este último, establecidas en el artículo 81, fracciones VII, VIII, IX, X, XI, XII, XXXVI y XXXVII de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, que a la letra expresan:


"Artículo 81. Son atribuciones del Consejo de la Judicatura Federal:


"...


"VII. Hacer el nombramiento de los Magistrados de Circuito y J. de Distrito, y resolver sobre su ratificación, adscripción y remoción;


"...


"VIII. Acordar las renuncias que presenten los Magistrados de Circuito y los J. de Distrito;


"IX. Acordar el retiro forzoso de los Magistrados de Circuito y J. de Distrito;


".S. en sus cargos a los Magistrados de Circuito y J. de Distrito a solicitud de la autoridad judicial que conozca del procedimiento penal que se siga en su contra. En estos casos, la resolución que se dicte deberá comunicarse a la autoridad que la hubiere solicitado.


"La suspensión de los Magistrados de Circuito y J. de Distrito por parte del Consejo de la Judicatura Federal, constituye un requisito previo indispensable para su aprehensión y enjuiciamiento. Si llegare a ordenarse o a efectuarse alguna detención en desacato a lo previsto en este precepto, se procederá en términos de la fracción XIX del artículo 225 del Código Penal. El Consejo de la Judicatura Federal determinará si el J. o Magistrado debe continuar percibiendo una remuneración y, en su caso, el monto de ella durante el tiempo en que se encuentre suspendido;


"XI. Suspender en sus funciones a los Magistrados de Circuito y J. de Distrito que aparecieren involucrados en la comisión de un delito, y formular denuncia o querella contra ellos en los casos en que proceda;


"XII. Resolver sobre las quejas administrativas y sobre la responsabilidad de servidores públicos en términos de lo que dispone esta ley incluyendo aquellas que se refieran a la violación de los impedimentos previstos en el artículo 101 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos por parte de los correspondientes miembros del Poder Judicial de la Federación, salvo los que se refieran a los miembros de la Suprema Corte de Justicia;


"...


"XXXVI. Investigar y determinar las responsabilidades y sanciones a los servidores públicos y empleados del propio Consejo, de los Tribunales de Circuito y Juzgados de Distrito, en los términos y mediante los procedimientos establecidos en la ley, los reglamentos y acuerdos que por el Consejo dicte en materia disciplinaria;


"XXXVII. Realizar visitas extraordinarias o integrar comités de investigación, cuando estime que se ha cometido una falta grave o cuando así lo solicite el Pleno de la Suprema Corte de Justicia, sin perjuicio de las facultades que correspondan a la Visitaduría Judicial o a la Contraloría del Poder Judicial de la Federación."


De conformidad con los preceptos transcritos, el Consejo de la Judicatura tiene facultades para nombrar, ratificar, adscribir, suspender y remover de su cargo al J. de Distrito y a los Magistrados de Circuito que conozcan del juicio de amparo en que se reclame la inconstitucionalidad de actos del primero. Asimismo, en su caso, debe acordar sobre su renuncia y retiro forzoso, determinar su responsabilidad administrativa, y realizar visitas extraordinarias de investigación sobre faltas graves cuando estime que se haya actualizado la comisión de ellas.


Como puede apreciarse de lo anterior, el Consejo de la Judicatura tiene decisión directa sobre los aspectos más relevantes relacionados con la actividad cotidiana del J. de Distrito y Magistrados de Circuito a los que les llegue a corresponder el conocimiento del juicio de amparo contra sus actos, que pueden afectar desde su permanencia y ascenso en el cargo, hasta su libertad personal y patrimonio.


En ese estado de cosas, el ánimo de una persona normal no puede permanecer inalterado cuando se trata de juzgar sobre la legalidad o ilegalidad de un acto de quien, en su carácter de superior jerárquico puede, a su vez, colocarlo en una situación de afectación igual o de mayor gravedad que la que tiene el quejoso del juicio de garantías sometido a su conocimiento, máxime que si, como es el sentir de la mayoría, en el presente caso, el Consejo se encuentra actuando fuera de su órbita competencial, dado que es acorde con la naturaleza humana establecer mecanismos de defensa para evitar perjuicios que previsiblemente se pueden presentar al emitir una decisión, lo cual evidentemente provoca que ésta no pueda ser plenamente imparcial; luego, el control de la constitucionalidad de los actos de autoridad, que es el argumento toral que sustenta el voto de la mayoría, no es susceptible de realizarse con la plenitud necesaria que garantice el cumplimiento de su noble fin.


Son refuerzo de la anterior consideración, las causas de impedimento previstas en la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, que tienen como finalidad evitar que los titulares de los órganos jurisdiccionales conozcan y resuelvan controversias en las cuales no puedan emitir su fallo con plena imparcialidad, entre las que destacan las previstas en el artículo 146, fracciones XI y XII, en relación con la fracción XVIII, que literalmente establecen:


"Artículo 146. Los Ministros de la Suprema Corte de Justicia, los Magistrados de Circuito, los J. de Distrito, los miembros del Consejo de la Judicatura Federal y los jurados están impedidos para conocer de los asuntos, por alguna de las causas siguientes:


"...


"XI. Hacer promesas que impliquen parcialidad a favor o en contra de alguno de los interesados, sus representantes, patronos o defensores, o amenazar de cualquier modo a alguno de ellos.


"XII. Ser acreedor, deudor, socio, arrendador o arrendatario, dependiente o principal de alguno de los interesados.


"...


"XVIII. Cualquier otra análoga a las anteriores."


Las dos primeras fracciones del numeral reproducido, establecen los impedimentos para conocer de juicios en los que se haya externado una promesa en favor o en contra de alguna de las partes, y la de tener un nexo jurídico que implique contar la posibilidad de ejercitar un derecho o el deber de cumplir una obligación en relación con las partes, siendo que la última fracción admite la analogía en la aplicación de causales no previstas expresamente.


Los suscritos consideran que la subordinación, en la esfera administrativa, del J. de Distrito y Magistrados de Circuito respecto del Consejo de la Judicatura Federal actualiza, por identidad de razón en cuanto a la parcialidad producida en el ánimo de los primeros para resolver el juicio de amparo en que su superior figure como autoridad responsable, las dos causas de impedimento a que se ha hecho alusión, porque la sola existencia del nexo jerárquico entre dichos órganos genera que, ante la obligación constante y permanente de demostrar ante el Consejo que han cumplido con las obligaciones inherentes a su función, para no incurrir en responsabilidad y ser sancionados en los términos antes apuntados, no cuentan con una absoluta libertad decisoria en el amparo sometido a su consideración, dado que su ánimo, por su calidad de subordinados jerárquicos, se encontrará comprometido ante su superior, aunque la magnitud de dicho compromiso pueda ser variable de acuerdo con la personalidad específica del funcionario jurisdiccional de que se trate, siendo evidente que, por propia naturaleza humana, resulta particularmente difícil juzgar actos provenientes de entes que a su vez pueden investigar y vigilar la actividad cotidiana del juzgador.


Las razones expresadas respaldan aún más el porqué la prevención general y excepción consagradas en el artículo 100, párrafo octavo, de la Constitución, no pueden tener el alcance de permitir la procedencia del juicio de garantías contra actos del Consejo de la Judicatura Federal, como lo sostiene la mayoría, puesto que el recurso de revisión administrativa, en los casos que proceda, se resolverá por la Suprema Corte, órgano que no tiene, a diferencia de los J. de Distrito y Tribunales de Circuito, un nexo de dependencia jurídica con el citado Consejo, por lo que las decisiones relativas no adolecen del vicio de parcialidad que puede presentarse en los juicios de amparo, por la existencia de una relación de subordinación jerárquica.


Otros aspectos estrechamente vinculados con el que ha sido desarrollado, radican en las cuestiones procesales que se susciten dentro del trámite del juicio de garantías, en las cuales, dado el nexo de subordinación jerárquica destacado, resulta paradójico que el presidente del Consejo de la Judicatura, que también es presidente de la Suprema Corte de Justicia, deba rendir informes justificados y previos, sometiéndose a la jurisdicción de un órgano jerárquicamente inferior. Además, tampoco es viable pensar que el J. de Distrito pueda ejercer plenamente su imperio para hacer cumplir determinaciones que impliquen, por ejemplo, formular apercibimientos y hacerlos efectivos al Consejo en su carácter de autoridad responsable.


En este mismo matiz de ideas, puede llegarse incluso al extremo de que, en el evento de que sea otorgado el amparo a la parte quejosa, el presidente de la Suprema Corte y del Consejo de la Judicatura, junto con los demás integrantes de este último, pueda ser destituido por incumplimiento de la ejecutoria, lo que de suyo es incongruente con la estructura competencial del Poder Judicial de la Federación, como a continuación se explica.


Los artículos 94, párrafo segundo, 97, párrafo quinto, y 100, párrafo segundo, de la Constitución, establecen la composición de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, la elección de su presidente y la conformación del Consejo de la Judicatura, en los términos siguientes:


"Artículo 94. ... La Suprema Corte de Justicia de la Nación se compondrá de once Ministros y funcionará en Pleno o en S.s."


"Artículo 97. ... Cada cuatro años, el Pleno elegirá de entre sus miembros al presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, el cual no podrá ser reelecto para el periodo inmediato posterior."


"Artículo 100. ... El Consejo se integrará por siete miembros de los cuales, uno será el presidente de la Suprema Corte de Justicia, quien también lo será del Consejo; ..."


Del texto constitucional transcrito aparece que el presidente de la Suprema Corte es el representante del Tribunal Pleno y, además, con dicha calidad, también preside el Consejo de la Judicatura Federal, esquema que deja evidenciada la subordinación de este órgano con el más Alto Tribunal, pues éste se encuentra encarnado en las decisiones respecto de la vigilancia y disciplina de los órganos jurisdiccionales federales, es decir, la Suprema Corte tiene injerencia, a través de su presidente, en las cuestiones administrativas que le fueron relevadas por la reforma constitucional de mil novecientos noventa y cuatro.


Así las cosas, de concederse el amparo a la parte quejosa y, en caso de que no sea cumplida la ejecutoria mediante el procedimiento que para tal efecto prevé la ley de la materia, resulta jurídicamente posible que se esté en aptitud de que el Pleno de la Suprema Corte llegue a decretar la destitución de uno de sus miembros, lo que adolece de lógica, puesto que su voluntad en la emisión del acto reclamado la hizo precisamente en nombre y cuenta de la propia Corte en el Consejo.


Finalmente, más que por tratarse de una consecuencia de la decisión de la mayoría, dado que uno de los motivos para estimar procedente el amparo lo fue la circunstancia de que el acto reclamado fue emitido en un procedimiento administrativo uniinstancial, con un propósito meramente ilustrativo, los suscritos consideran conveniente hacer hincapié en las formalidades deseables sobre el particular, atendiendo a cuestiones que fueron expuestas a lo largo del presente voto.


Los artículos 77 y 81, fracciones I, II, XIV, XVIII y XXXVI confieren las siguientes atribuciones en favor del Consejo de la Judicatura:


"Artículo 77. El Consejo de la Judicatura Federal contará con aquellas comisiones permanentes o transitorias de composición variable que determine el Pleno del mismo, debiendo existir en todo caso las de administración, carrera judicial, disciplina, creación de nuevos órganos y la de adscripción."


"Artículo 81. Son atribuciones del Consejo de la Judicatura Federal:


"I. Establecer las comisiones que estime convenientes para el adecuado funcionamiento del Consejo de la Judicatura Federal, y designar a los consejeros que deban integrarlas;


"II. Expedir los reglamentos interiores en materia administrativa, de carrera judicial, de escalafón y régimen disciplinario del Poder Judicial de la Federación, y todos aquellos acuerdos generales que fueren necesarios para el adecuado ejercicio de sus atribuciones en términos del artículo 100 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;


"...


"XIV. Dictar las bases generales de organización y funcionamiento de sus órganos auxiliares;


"...


"XVIII. Establecer la normatividad y los criterios para modernizar las estructuras orgánicas, los sistemas y procedimientos administrativos internos, así como los de servicios al público;


"...


"XXXVI. Investigar y determinar las responsabilidades y sanciones a los servidores públicos y empleados del propio Consejo, de los Tribunales de Circuito y Juzgados de Distrito, en los términos y mediante los procedimientos establecidos en la ley, los reglamentos y acuerdos que por el Consejo dicte en materia disciplinaria."


De conformidad con las facultades transcritas, el Consejo de la Judicatura Federal tiene competencia para trasladar sus atribuciones a las comisiones legalmente establecidas o las que el Pleno decida formar, señalando las bases generales de su organización. Asimismo, cuenta con la facultad para dictar los reglamentos interiores y acuerdos en materia disciplinaria y de responsabilidad administrativa, entre los que se encuentran los relativos a los sistemas y procedimientos administrativos internos.


En tales condiciones, resulta plenamente viable que a través de la comisión que el Pleno del Consejo de la Judicatura designe, se sustancien y resuelvan los procedimientos administrativos de responsabilidad de los servidores públicos, distintos de los titulares de los órganos jurisdiccionales federales, estableciendo un medio de defensa para impugnar las decisiones de la comisión, cuya resolución deberá dictarse por el Consejo, con base en los lineamientos descritos en los reglamentos y acuerdos administrativos internos que al efecto se dicten.


Con la propuesta anterior quedaría superada la objeción mayoritaria en el sentido de que se está en presencia de un procedimiento donde el afectado carece de medios de defensa, la cual de ninguna manera implica la procedencia del amparo contra la resolución que sobre el particular emita el Consejo de la Judicatura ni tampoco que dicho órgano carezca de atribuciones para resolver sobre la responsabilidad administrativa del personal del Poder Judicial de la Federación, con sustento en los argumentos que han sido desarrollados por los suscritos a lo largo de este voto minoritario.


Como colorario de lo expuesto, debe decirse que la notoria improcedencia del juicio que se surte respecto de la resolución emitida por el Consejo de la Judicatura Federal, debe hacerse extensiva en cuanto a la impugnación del artículo 140 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, por cuanto dicho precepto no se impugna por su sola vigencia sino con motivo de su aplicación a cargo del citado Consejo, razón por la cual, dada la estrecha vinculación que guarda el ordenamiento impugnado con el acto concreto que se reclama, lo que procede es desechar la demanda también respecto de aquél.


En estas condiciones, de conformidad con todo lo manifestado, se considera que lo procedente es confirmar el acuerdo recurrido y desechar por notoriamente improcedente la demanda de amparo.

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