Voto de Suprema Corte de Justicia, Pleno

JuezMinistros José Ramón Cossío Díaz, Margarita Beatriz Luna Ramos, Juan Díaz Romero, Genaro David Góngora Pimentel y Olga María del Carmen Sánchez Cordero.
Número de registro20727
Fecha01 Marzo 2007
Fecha de publicación01 Marzo 2007
Número de resolución51/2004
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XXV, Marzo de 2007, 1276
EmisorPleno

En sesión de trece de junio de dos mil seis, el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, resolvió por mayoría de seis votos(1) la controversia constitucional 51/2004, en el sentido de sobreseer el asunto y mandar el expediente al Senado de la República.


Esta controversia constitucional la promovió el Municipio de Cihuatlán del Estado de Jalisco, en contra del Municipio de Manzanillo del Estado de Colima y en ella impugnaba diversas órdenes giradas por autoridades del Municipio demandado,(2) en las que, según lo aducido por el Municipio actor, se le invadía su jurisdicción y competencia territorial, ya que a su decir, el desarrollo turístico denominado "Música del Mar Estates", se encuentra ubicado en zona de su territorio.


Conforme a lo anterior, el caso se trata de un conflicto entre dos Municipios de diversos Estados, mismos que ejercieron diversos actos de gobierno en un mismo territorio, respecto del cual, los dos señalan tener jurisdicción y competencia. Por tanto, se trata de un conflicto de límites, que aun cuando fue planteado por el Municipio de Cihuatlán del Estado de Jalisco, en contra del Municipio de Manzanillo del Estado de Colima, lo cierto es que en el fondo subyace un conflicto de límites entre Estados.


Como ya lo señalamos, el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia determinó en la sesión de trece de junio de dos mil seis, sobreseer el asunto, esencialmente porque:


1. Con motivo de la reforma de diciembre de dos mil cinco, a los artículos 46, 73, 76 y 105 de la Constitución Federal, el órgano es competente para conocer y resolver los conflictos de límites entre entidades federativas es el Senado de la República.


2. En el caso, se trata de una controversia constitucional entre dos Municipios de diversos Estados en la que la naturaleza de lo impugnado es un conflicto limítrofe.


3. Si bien de conformidad con el artículo 105, fracción I, inciso g), de la Constitución Federal, la Suprema Corte es competente para conocer de conflictos que se susciten entre dos Municipios de diversos Estados, no todo acto o conflicto puede ser materia de esta vía constitucional, como es justamente el caso, ya que se trata de un conflicto de límites entre dos Municipios de diversos Estados, lo que incide directamente en los límites territoriales estatales.


Que en todo caso, tendrían que ser los Estados involucrados los que, si así lo estiman pertinente, acudan ante el Senado de la República para que resuelva el conflicto limítrofe, puesto que los Municipios no son territorios independientes, sino que forman parte de las entidades federativas a las que pertenecen.


4. En el caso, al ser una controversia por conflictos limítrofes entre dos Municipios de diferentes entidades federativas y por ello implícitamente contener un conflicto de límites interestatales, se actualiza la causa de improcedencia prevista en el artículo 19, fracción VIII, de la ley reglamentaria de la materia en relación con el artículo 105, fracción I, inciso g), de la Constitución Federal y lo conducente es sobreseer el juicio conforme a lo dispuesto en el artículo 20, fracción II, de la ley reglamentaria de la materia.


Ahora bien, los que suscribimos el presente voto disentimos de la sentencia mayoritaria por los siguientes motivos.


A) Reforma constitucional de diciembre de 2005.


El ocho de diciembre de dos mil cinco, se publicó en el Diario Oficial de la Federación, el decreto de reformas a los artículos 46, 73, 76 y 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.(3) Estas reformas consistieron básicamente en lo siguiente:


1. Se facultó a las entidades federativas para que a través de convenios amistosos aprobados por el voto de las dos terceras partes de los individuos presentes del Senado de la República, arreglen entre sí sus respectivos límites (artículo 46, primer párrafo y artículo 76, fracción X).


2. A falta de acuerdo, se dispuso que cualquiera de las partes podría acudir ante la Cámara de Senadores, para que ésta, mediante decreto aprobado por el voto de las dos terceras partes de los individuos presentes, resuelva de manera definitiva los conflictos sobre límites territoriales de las entidades federativas que así lo soliciten (artículo 46, segundo párrafo y artículo 76, fracción XI).


3. Las resoluciones del Senado de la República en esta materia serán definitivas e inatacables (artículo 46, tercer párrafo).


4. Que la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de las controversias constitucionales, que se susciten entre las entidades, poderes u órganos señalados en los diversos incisos establecidos en la fracción I del artículo 105 de la Constitución Federal, excepto las que se refieran a la materia electoral y a lo establecido en el artículo 46 de la propia Constitución, es decir, a los conflictos de límites entre las entidades federativas (artículo 105, fracción I).


5. Se facultó a la Suprema Corte de Justicia de la Nación, para que vía controversia constitucional y a instancia de parte interesada, conozca de los conflictos derivados de la ejecución del correspondiente decreto de la Cámara de Senadores (artículo 46, tercer párrafo).


6. Se derogó la fracción IV del artículo 73 constitucional que establecía la facultad del Congreso de la Unión para arreglar definitivamente los límites de los Estados.(4)


En los transitorios de la reforma se estableció que:


1. La reforma entraría en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación (artículo primero transitorio).


2. La Cámara de Senadores tendría que establecer dentro de su siguiente periodo ordinario de sesiones, la comisión de límites de las entidades federativas (artículo segundo transitorio).


3. A la entrada en vigor del decreto de reformas, la Suprema Corte de Justicia de la Nación debería remitir de inmediato a la Cámara de Senadores, todas las controversias relativas a conflictos limítrofes entre entidades federativas que se encontraran en trámite ante aquélla, a fin de que el Senado de la República establezca los límites de manera definitiva mediante decreto legislativo (artículo tercero transitorio).


Así, a través de esta reforma constitucional, el órgano reformador de la Constitución dispuso que el Senado de la República, es ahora el competente para conocer de los conflictos de límites entre las entidades federativas.


B) Desarrollo del procedimiento de la reforma constitucional.


Del procedimiento legislativo que dio origen a esta reforma se advierte lo siguiente:


1. El siete de octubre de dos mil cuatro se presentó la iniciativa de reforma(5) en la que básicamente se explicaba que:


a) El federalismo es la estructura fundamental de la organización política básica de la Constitución de mil novecientos diecisiete.


b) No obstante ello, en la Constitución Federal existe una laguna en cuanto a los límites y extensiones territoriales de las entidades federativas.


c) Lo anterior se debe a que el Constituyente originario, debido a cuestiones políticas y sociales, optó por una fórmula en la que no delimitó concretamente las colindancias y extensiones territoriales de las entidades federativas, sino que se limitó a señalar que "sus límites serían los mismos que hasta ese día habían tenido".


d) Sin embargo, de un análisis de todas las Constituciones de nuestro país, se advierte que nunca se dio, ni se ha dado, una delimitación definitiva de los límites y extensiones territoriales de las entidades federativas.


e) Que a la fecha no existe disposición alguna que detalle los límites y extensiones territoriales de las entidades federativas, no obstante que en algunos documentos constitucionales se ordenaba que una ley reglamentaria debería fijar los mismos.


f) Por tanto, se proponía que se adicionara un segundo párrafo al artículo 46 y se reformará la fracción IV del artículo 73 ambos de la Constitución Federal, para el efecto de que el Congreso de la Unión fuera el facultado para establecer de manera definitiva los límites de los Estados y del Distrito Federal, terminando con las diferencias que entre ellos se suscitaran sobre las demarcaciones de sus respectivos territorios.


g) En esta iniciativa se proponía en el artículo tercero transitorio, que "Las controversias que se tramitan ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que impliquen diferencias entre las entidades federativas, suscitadas con motivo de la falta de la determinación legislativa de sus respectivos límites territoriales, serán atraídas de manera inmediata por el Congreso de la Unión, para que en términos de sus atribuciones constitucionales, proceda a establecerlos de manera definitiva".(6)


2. Posteriormente, el nueve de diciembre de dos mil cuatro, se presentó el dictamen de las Comisiones Unidas de Puntos Constitucionales y de Estudios Legislativos de la Cámara de Senadores -Cámara de Origen-, en el que básicamente se señaló:


a) Que consideraban conveniente la inclusión propuesta de un segundo párrafo en el artículo 46 y la reforma al artículo 73, ambos de la Constitución Federal.


b) Por lo que respecta al artículo tercero transitorio(7) señala el dictamen que también se comparte la propuesta, porque "al ser la Suprema Corte de Justicia de la Nación, una autoridad de legalidad, esto es, que ciñe sus actos en primer término a lo que prescribe la ley, y al no existir ésta, lo procedente sería que sobreseyera las controversias constitucionales que fueron sometidas a su jurisdicción y que a petición de la entidad federativa interesada, se remitan las actuaciones al Congreso, para que éste, en plenitud de facultades, resuelva de manera definitiva los límites de las entidades que así lo han solicitado".


3. El catorce de diciembre de dos mil cuatro, se llevó a cabo la discusión de la Cámara de Origen -Senado-, sobre el dictamen de sus Comisiones Unidas de Puntos Constitucionales y de Estudios Legislativos y durante su desarrollo se concluyó medularmente lo siguiente:


a) Que se aprobaba el proyecto de decreto por el que se adiciona un segundo párrafo al artículo 46 y se reforma la fracción IV del artículo 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.(8)


b) Uno de los senadores(9) sugirió una propuesta de modificación en la redacción del artículo tercero transitorio en el sentido de que, este precepto en la parte que dice "... lo pertinente sería que fueran sobreseídas y remitidas a petición de cualquiera de las entidades federativas involucradas con todos sus antecedentes al Congreso", diga "... lo pertinente sería que fueran, simple y llanamente la Constitución ordenara que serán sobreseídas y remitidos todos los antecedentes al Congreso de la Unión.". Propuesta que fue aprobada también.(10)


c) Se pasó el proyecto a la Cámara de Diputados -Cámara Revisora-.


4. El veintiocho de abril de dos mil cinco, la Comisión de Puntos Constitucionales de la Cámara de Diputados, emitió su dictamen en el que esencialmente señaló lo siguiente:


a) Que la Cámara de Senadores del Congreso de la Unión, como garante del Pacto Federal, es el órgano constitucional mejor abocado para la resolución de conflictos territoriales entre entidades federativas a través de la determinación legislativa de los límites de los Estados y el Distrito Federal, cuando éstos así lo soliciten. Ello debido a que el Senado contiene una representación más equilibrada de las entidades federativas en contraste con la Cámara de Diputados, lo que garantiza una apreciación más justa y equitativa de los conflictos limítrofes.


b) Que siendo sólo el Senado de la República el competente para conocer de estas cuestiones, se evitaría la prolongación de la determinación correspondiente, ya que no se trataría de una decisión bicameral.


c) Que la aprobación de los decretos emitidos por el Senado de la República en esta materia, sea por el voto de las dos terceras partes de los individuos presentes, ya que con ello se garantizará mayor certeza y seguridad jurídica a sus decisiones, puesto que esa votación calificada, será una limitante para la politización de estos conflictos.


d) Igualmente se determinó que los decretos del Senado por los cuales resuelva conflictos limítrofes, sean definitivos e inatacables por dos motivos fundamentales: 1) evitar la recurrencia de los problemas que se pretenden resolver al inhibir que se acuda ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación a impugnar el fondo del dictamen senatorial, así como su aprobación; y 2) la conveniencia de dirimir en definitiva conflictos que en su mayoría datan de mucho tiempo atrás con las secuelas negativas que ello ha implicado en la relación entre entidades y comunidades regionales.


e) Que no obstante lo anterior, la Suprema Corte de Justicia de la Nación sí podrá conocer en controversia constitucional, y a solicitud de la entidad federativa interesada, de aquellos conflictos derivados de la ejecución del decreto de la Cámara de Senadores por el cual se resuelvan diferendos territoriales.


f) En atención a lo anterior, se incluye la propuesta de derogar la fracción IV del artículo 73 y adicionar la fracción X del artículo 76, ambos de la Constitución Federal, como una consecuencia lógica de proponer como una facultad exclusiva del Senado la resolución definitiva mediante decreto, de los conflictos territoriales entre entidades federativas, así como la aprobación de los convenios amistosos que sobre sus respectivos límites puedan celebrar.


g) Igualmente se incluyó la reforma de la fracción I del artículo 105 constitucional, con la finalidad de hacer expresamente manifiesta la voluntad del Constituyente Permanente de que el único órgano constitucional facultado para conocer de conflictos limítrofes será la Cámara de Senadores y que la Suprema Corte de Justicia de la Nación, únicamente podrá conocer, en la materia, de aquellas controversias que versen sobre la ejecución de los decretos que la Cámara de Senadores apruebe al resolver los diferendos territoriales entre entidades federativas.


h) Así entonces, en este dictamen la Comisión de Puntos Constitucionales de la Cámara de Diputados, propuso la reforma del único párrafo y la adición de un segundo y tercer párrafos al artículo 46; la derogación de la fracción IV del artículo 73; la adición de las fracciones X y XI del artículo 76; y la reforma a la fracción I del artículo 105, todos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


i) Por su parte, el artículo tercero transitorio quedó redactado en los siguientes términos: "Las controversias que a la entrada en vigor de este decreto se encuentren en trámite ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación, con motivo de conflictos limítrofes entre entidades federativas serán remitidas de inmediato con todos sus antecedentes a la Cámara de Senadores, a fin de que ésta, en términos de sus atribuciones constitucionales, proceda a establecerlos de manera definitiva mediante decreto legislativo."


5. El veintiocho de abril de dos mil cinco, se programó para discusión de la Cámara Revisora -Diputados-, el dictamen de la Comisión de Puntos Constitucionales de la Cámara de Diputados; sin embargo, ningún diputado hizo manifestaciones a favor ni en contra, por lo que se procedió a tomar la votación resultando aprobado el dictamen por trescientos cincuenta y tres votos a favor, tres votos en contra y tres abstenciones.


Cabe señalar que hubo una moción de un diputado en el sentido de que se modificara el artículo tercero transitorio para el efecto de que las controversias que a la entrada en vigor del decreto, se encontraran en trámite ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación con motivo de conflictos limítrofes entre entidades federativas, fueran resueltas por la Suprema Corte conforme a la legislación vigente; sin embargo, dicha propuesta no fue aprobada y se desechó.


Enseguida, se ordenó el envío del proyecto al Senado de la República para los efectos del inciso e) del artículo 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.(11)


6. El veintiuno de junio de dos mil cinco, las Comisiones Unidas de Puntos Constitucionales y de Estudios Legislativos de la Cámara de Senadores, emitieron su dictamen sobre la minuta con proyecto de decreto que le fue remitida al Senado por la Cámara de Diputados y a la que se refiere el inciso anterior.


En este dictamen se señaló que se concordaba con las modificaciones propuestas por la Cámara de Diputados.


7. Finalmente, el mismo veintiuno de junio de dos mil cinco, se programó para su discusión el dictamen de las Comisiones Unidas de Puntos Constitucionales y de Estudios Legislativos; sin embargo, ningún senador hizo uso de la palabra y, por ende, se llevó a cabo la votación del dictamen, de la que resultó que se aprobó por ochenta votos a favor y ninguno en contra.


Como consecuencia de lo anterior, se envió la minuta proyecto de decreto de reformas y adiciones a los artículos constitucionales que se han aludido, a las Legislaturas de los Estados y del escrutinio y cómputo que se llevó a cabo, se declaró aprobada por diecisiete votos.(12)


Así entonces, el Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, previa la aprobación de la mayoría de las Legislaturas de los Estados, declaró reformado el único párrafo y adicionados un segundo y tercer párrafos del artículo 46; derogada la fracción IV del artículo 73; adicionadas las fracciones X y XI -pasando la actual fracción X a ser fracción XII- del artículo 76 y reformada la fracción I del artículo 105, todos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.(13)


C) Antecedentes del caso.


En principio conviene precisar que esta controversia constitucional 51/2004 se encuentra relacionada con la diversa controversia constitucional 3/98.


En efecto, en aquella controversia constitucional 3/98, el Estado de Jalisco demandó del Estado de Colima diversos actos que este último realizó supuestamente dentro de los límites del territorio del Estado de Jalisco.(14) Es decir, se trataba de un conflicto de límites entre los Estados de Jalisco y Colima, el cual hicieron expreso dado que se planteó esa controversia constitucional.


Aquel asunto se tramitó durante varios años en la Suprema Corte y con motivo de la reforma de diciembre de dos mil cinco, mediante acuerdo de presidencia del día doce del mes y año indicados, se determinó la remisión a la Cámara de Senadores del Congreso de la Unión, de la totalidad de los expedientes formados en relación con la controversia constitucional 3/98 así como sus anexos, para los efectos precisados en el decreto de reformas constitucionales.(15)


Ahora bien, la controversia constitucional 51/2004 fue interpuesta en marzo de dos mil cuatro por el Municipio de Cihuatlán del Estado de Jalisco, en contra del Municipio de Manzanillo del Estado de Colima, es decir, seis años después de la interposición de la controversia constitucional 3/98. Cabe señalar que aun cuando la controversia 51/2004 se planteó entre dos Municipios de diversos Estados, lo cierto es que en el fondo subyace un conflicto de límites entre los Estados de Jalisco y Colima, los que ya habían hecho manifiesta su contención sobre esta cuestión en la diversa controversia 3/98.


Así entonces, esta controversia constitucional 51/2004 está directamente relacionada con la 3/98, la cual como ya dijimos, actualmente se encuentra en conocimiento del Senado de la República.


D) Motivos del disentimiento de la sentencia de la mayoría.


Como ya lo señalamos, el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia determinó en la sesión de trece de junio de dos mil seis, sobreseer el asunto, esencialmente porque con motivo de la reforma constitucional de diciembre de dos mil cinco a los artículos 46, 73, 76 y 105, la Suprema Corte de Justicia ya no tiene competencia para resolver asuntos de límites entre Estados. En efecto, se determinó que en el caso se trata de una controversia constitucional planteada por el Municipio de Cihuatlán (Jalisco) en contra del Municipio de Manzanillo (Colima), en la que en el fondo, subyace un conflicto de límites entre Estados y, por tanto, la determinación fue que se decretara el sobreseimiento de la controversia constitucional.


En este sentido, se ordenó el envío del expediente sobreseído al Senado de la República para que, en su característica de asunto relacionado con la diversa controversia constitucional 3/98, se adjunte a la misma, conservándose una copia del expediente en la Suprema Corte de Justicia de la Nación.


Los que suscribimos este voto, no coincidimos con el sentido de la resolución por los siguientes motivos.


Consideramos que la resolución debió emitirse en el sentido de que la Suprema Corte de Justicia de la Nación se declarara incompetente para la resolución del caso y remitiera el expediente correspondiente, con todos sus anexos al Senado de la República, conservando una copia del mismo.


En efecto, antes de la reforma constitucional de diciembre de dos mil cinco, de los artículos 73, fracción IV, constitucional y 21, fracción III, de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 Constitucional, se desprendía la competencia de la Suprema Corte para resolver conflictos de límites entre las entidades federativas que tuvieran carácter contencioso


Sin embargo, a raíz de la reforma aludida, se modificaron los artículos 46, 73, 76 y 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, con el fin de que el Senado de la República sea el único órgano encargado de dirimir en definitiva los conflictos de límites que se susciten entre las entidades federativas.


Así, en términos de la citada reforma constitucional, la Suprema Corte de Justicia de la Nación ya no conocerá de estos asuntos como anteriormente se le había facultado, sino únicamente tiene competencia para conocer de los conflictos derivados de la ejecución del decreto por el que la Cámara de Senadores haya fijado los límites de los Estados. Es decir, actualmente la Suprema Corte no tiene competencia para conocer y resolver los conflictos limítrofes entre entidades federativas.


Derivado de la materia de la reforma constitucional, en el artículo tercero transitorio del decreto de reformas se estableció que las controversias que por conflictos de límites entre dos o más entidades federativas se encontraran en trámite ante la Suprema Corte de Justicia, deberían ser remitidos de manera inmediata con todos sus antecedentes a la Cámara de Senadores, a fin de que ésta establezca los límites de manera definitiva mediante decreto.


De lo anterior, se advierte que el órgano reformador de la Constitución dispuso que la Suprema Corte de Justicia de la Nación ya no tuviera competencia para conocer y resolver los conflictos limítrofes entre las entidades federativas, pues fue su voluntad que el único órgano encargado para ello fuese la Cámara de Senadores del Congreso de la Unión.


En este sentido, estimamos que la Suprema Corte carece de competencia para pronunciarse sobre cualquier aspecto relacionado con el presente asunto.


En efecto, como ya lo precisamos, aun cuando esta controversia constitucional se interpuso por el Municipio de Cihuatlán del Estado de Jalisco en contra del Municipio de Manzanillo del Estado de Colima, es decir, entre Municipios de diversos Estados, lo cierto es que en el fondo del asunto subyace un conflicto de límites entre los Estados a los que pertenecen cada uno de los Municipios, máxime que este conflicto entre dichas entidades federativas ya se había hecho manifiesto por ellas en la diversa controversia constitucional 3/98.


Ahora bien, consideramos que el presente asunto esta relacionado con la diversa controversia 3/98 multireferida, ya que en el fondo subsiste un conflicto de límites entre los Estados de Jalisco y Colima, por lo que como consecuencia de la reforma constitucional de diciembre de dos mil cinco, la Suprema Corte de Justicia de la Nación, carece de competencia para conocer de él.


La competencia es la facultad que cada J. o Magistrado de una rama jurisdiccional tiene para ejercer la jurisdicción en determinados asuntos y dentro de cierto territorio, entendiendo esta última como la facultad de administrar justicia.


En este sentido, la jurisdicción es el género y la competencia es la especie, ya que por ésta se le otorga al J. el poder de conocer de determinados asuntos, mientras que la jurisdicción corresponde a todos los Jueces de la respectiva rama, en conjunto y comprende todos los asuntos adscritos a ésta (civiles, penales, laborales, fiscales, contenciosos administrativos, etcétera). Entre ellas hay una diferencia cuantitativa y no cualitativa.


Por eso, podemos considerar la competencia desde un doble aspecto: el objetivo, como el conjunto de asuntos o causas en que, con arreglo a la ley, el J. puede ejercer su jurisdicción; y el subjetivo, como la facultad conferida al J. para ejercer la jurisdicción dentro de los límites en que le es atribuida.


En otras palabras, un J. o tribunal es competente para un asunto cuando le corresponde su conocimiento con prescindencia de los demás que ejercen igual jurisdicción, en el mismo territorio o en territorio distinto.


Un J. o tribunal puede tener jurisdicción en relación con un negocio, o mejor, a la clase de negocios de que se trata, pero carecer de competencia para conocer de él; por ejemplo, un J. en materia civil, por corresponder a dicha jurisdicción y ser él de la misma rama tiene jurisdicción en la misma, pero carece de competencia para conocer de asuntos familiares o de arrendamiento inmobiliario. Naturalmente, si el J. o tribunal no tienen jurisdicción para el caso, menos les corresponde la competencia.


En teoría del proceso la competencia de un órgano jurisdiccional es un presupuesto de la relación procesal. Si el órgano jurisdiccional carece de competencia para conocer del caso concreto que se le somete a su conocimiento, la relación procesal se encuentra viciada, es decir, nace y produce ciertos efectos, pero al hacerse la declaración definitiva respecto de la incompetencia del J. que estaba conociendo, todo lo actuado ante él será nulo, con excepción de la demanda y su contestación.


La incompetencia del J. puede plantearse por vía de excepción (declinatoria) o por vía de incidente (inhibitoria), a fin de que el órgano jurisdiccional que se estima incompetente se desprenda del conocimiento de la causa una vez hecha la declaración correspondiente.


En este orden, cuando se declara que un órgano jurisdiccional carece de competencia para conocer de un asunto determinado, deja de tener facultades para pronunciarse sobre cualquier punto del asunto sometido a su consideración, a partir de esa declaración y todo lo actuado ante él es nulo, salvo la demanda y su contestación.


Por tanto, en el caso que nos ocupa, a raíz de la reforma constitucional de diciembre de dos mil cinco, la Suprema Corte de Justicia de la Nación, dejó de tener competencia para conocer sobre conflictos limítrofes interestatales, pues la referida reforma constitucional determinó que fuera el Senado quien resolviera estos conflictos.


Así, al carecer de competencia la Suprema Corte de Justicia de la Nación para conocer de este tipo de asuntos, no podía pronunciarse sobre ninguna cuestión relativa al caso planteado, es decir, técnicamente no era correcto que sobreseyera el asunto, tal como se hizo, sino que lo conducente era declararse lisa y llanamente incompetente para el conocimiento del caso y consecuentemente, en acatamiento del artículo tercero transitorio del decreto de reformas constitucionales de diciembre de dos mil cinco, remitir de inmediato el conflicto en cuestión, con todos sus antecedentes, a la Cámara de Senadores, a fin de que ésta como órgano constitucionalmente competente, resuelva en definitiva los límites interestatales, siempre tomando en cuenta que esta controversia constitucional se encuentra totalmente relacionada con la diversa 3/98 promovida por el Estado de Jalisco en contra del Estado de Colima.


Respecto de lo anterior, el Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido el criterio, tratándose del juicio de amparo, de que cuando se promueve una demanda como amparo directo, siendo en realidad indirecto, el Tribunal Colegiado, al carecer de competencia para conocer este tipo de juicios, debe abstenerse de hacer pronunciamiento alguno en relación a la demanda y remitirla al J. de Distrito para que sea éste quien determine lo conducente. Dicho criterio se encuentra plasmado en la tesis jurisprudencial que a continuación se transcribe:


"DEMANDA DE AMPARO INDIRECTO PROMOVIDA ANTE UN TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO. ÉSTE, EN NINGÚN CASO, DEBE DESECHARLA, SINO DECLARAR SU INCOMPETENCIA Y REMITIRLA AL JUZGADO DE DISTRITO CORRESPONDIENTE. Conforme a lo dispuesto en los artículos 158 de la Ley de Amparo y 37, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, los Tribunales Colegiados de Circuito conocerán del juicio de amparo directo en los términos de lo señalado en el artículo 107, fracciones V y VI, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, respecto de sentencias definitivas o resoluciones que pongan fin al juicio, entendiéndose, en términos del artículo 46 de la ley de la materia, por sentencias definitivas, las que decidan el juicio en lo principal, y por resoluciones que ponen fin al juicio, aquellas que sin decidir el juicio en lo principal lo dan por concluido y respecto de las cuales las leyes comunes no concedan ningún medio de defensa ordinario por virtud del cual puedan ser modificadas o revocadas. Por tanto, ante la presentación de una demanda de amparo de la que deba conocer un J. de Distrito, el Tribunal Colegiado deberá ajustar su actuación a lo previsto por el artículo 47, tercer párrafo, de la referida ley reglamentaria, declarando su incompetencia de plano y remitiendo la demanda de cuenta, con sus anexos, al Juzgado de Distrito correspondiente, no pudiendo, en consecuencia, ni siquiera por economía procesal, desechar la demanda por estimar que ésta es improcedente, habida cuenta de que las cuestiones de procedencia o improcedencia del juicio de amparo corresponde decidirlas únicamente al tribunal competente. Además, si bien es cierto que compete al Tribunal Colegiado conocer del amparo indirecto en grado de revisión, según se advierte de los artículos 83, 84 y 85 de la ley en cita, también lo es que su competencia no es absoluta, pues sólo opera cuando se plantean cuestiones de legalidad, dado que si se controvierten aspectos de constitucionalidad, el conocimiento del recurso compete a la Suprema Corte, de modo que con la alteración de la competencia que implicaría esa facultad para desechar de plano la demanda de amparo indirecto, el Tribunal Colegiado estaría decidiendo la competencia del Máximo Tribunal en segunda instancia."(16)


Además de lo anterior, cabe señalar que durante el desarrollo del procedimiento de reforma constitucional, al cual ya nos hemos referido en el apartado B) del presente voto, se presentaron diversas posiciones de los legisladores:


1. En la iniciativa de reformas, se proponía en el texto del artículo tercero transitorio, que todas las controversias que se estuvieran tramitando ante la Suprema Corte, referentes a conflictos limítrofes entre entidades federativas, deberían ser atraídas de manera inmediata por el Congreso de la Unión, para que procediera a establecer los límites de manera definitiva.


2. Posteriormente, en el dictamen de las Comisiones Unidas de Puntos Constitucionales y de Estudios Legislativos de la Cámara de Senadores, se propuso que lo procedente sería que al momento de la entrada en vigor de la reforma, la Suprema Corte sobreseyera las controversias constitucionales que sobre esta materia estuviera conociendo, y que a petición de la entidad federativa interesada debería remitir las actuaciones al Congreso de la Unión para que éste en plenitud de facultades, resolviera de manera definitiva los límites de las entidades que así lo hayan solicitado. Este dictamen fue aprobado en esos términos y se pasó a la Cámara de Diputados para su dictamen y discusión.


3. Por su parte, la Comisión de Puntos Constitucionales de la Cámara de Diputados, en su dictamen modificó la propuesta en el sentido de que debería ser la Cámara de Senadores en su calidad de garante del Pacto Federal, el órgano competente para la resolución de los conflictos limítrofes interestatales, por una votación de las dos terceras partes de los individuos presentes. Y en cuanto al artículo tercero transitorio del decreto de reformas, lo modificó eliminando la cuestión relativa a que la Suprema Corte debería sobreseer las controversias constitucionales que sobre conflictos limítrofes interestatales se encontrara conociendo y únicamente lo redactó en términos de que dichos asuntos deberían ser remitidos de inmediato con todos sus antecedentes a la Cámara de Senadores, a fin de que ésta proceda a establecer los límites definitivos mediante decreto legislativo.


4. Estas modificaciones fueron enviadas a la Cámara de Senadores para los efectos del inciso e) del artículo 72 de la Constitución Federal y finalmente fueron aprobadas por dicha Cámara. Consecuentemente se envió la minuta proyecto de decreto de reformas y adiciones a los artículos 46, 73, 76 y 105 de la Constitución Federal, a las Legislaturas de los Estados, misma que se declaró aprobada por diecisiete votos.


De lo anterior se advierte que durante el desarrollo del procedimiento de reformas a la Constitución Federal, sí se planteó la posibilidad de que la Suprema Corte pudiera llegar a determinar el sobreseimiento de los asuntos que sobre este tema se encontraran en trámite ante ella; sin embargo, durante el desarrollo del procedimiento reformatorio se determinó que no era procedente esa facultad de sobreseimiento de la Corte, pues se señaló que al estar cambiando la jurisdicción al Senado de la República, la Corte no tenía por qué sobreseer este tipo de asuntos, sino que lo único que debería hacer era remitir de inmediato dichos casos, con todos sus antecedentes a la Cámara de Senadores.(17) Quedando el texto del artículo tercero transitorio del decreto de reformas en los términos siguientes: "Tercero. Las controversias que a la entrada en vigor de este decreto se encuentren en trámite ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación, con motivo de conflictos limítrofes entre entidades federativas serán remitidos de inmediato, con todos sus antecedentes, a la Cámara de Senadores, a fin de que ésta, en términos de sus atribuciones constitucionales, proceda a establecerlos de manera definitiva mediante decreto legislativo."


De lo anterior, resulta obvio que no fue intención del órgano reformador de la Constitución, que la Suprema Corte de Justicia sobreseyera estos casos.


Consecuentemente reiteramos que ante este tipo de asuntos, la Suprema Corte se encuentra ante una condición de incompetencia total, por lo que lo conducente hubiera sido hacer la declaración correspondiente y remitir de inmediato, con todos sus antecedentes, el expediente en cuestión, para que el Senado de la República como órgano constitucionalmente competente, resuelva en definitiva el conflicto limítrofe interestatal, nunca perdiendo de vista que este caso se encuentra totalmente relacionado con la controversia constitucional 3/98, la cual mediante auto de presidencia de doce de diciembre de dos mil cinco, se remitió al Senado de la República.


Finalmente podemos decir, que si se tratara de un caso en el que se hubiera planteado una controversia constitucional entre dos Municipios de diversos Estados por conflictos limítrofes y no existiera manifestación alguna de los propios Estados sobre esta disconformidad, lo procedente sería que la autoridad competente, es decir, el Senado de la República, determinara si el caso es procedente o no, porque en el fondo habría un conflicto de límites interestatales y le correspondería a la Cámara de Senadores determinar si los Municipios tienen o no legitimación para plantear este tipo de casos. Es decir, el Senado es el único competente para decidir si esta posibilidad es factible o no.


Por todos los motivos señalados es que disentimos de la sentencia de la mayoría.


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1. Los señores M.A.A., G.P., O.M., V.H., S.M. y A.G. votaron por el sobreseimiento del asunto. Mientras que los señores M.C.D., L.R., D.R., G.P. y S.C., votaron en el sentido de que no se sobreseyera.


2. Lo que se demandaba fundamentalmente eran algunas autorizaciones y procedimientos de carácter administrativo tales como actos de inspección, evaluación, levantamiento de infracciones, clausura de obras de construcción realizados en el desarrollo turístico "Música del Mar Estates". En este sentido el Municipio actor señalaba que con motivo de estos actos, el Municipio demandado ejerció actos de gobierno en terrenos que en cuanto a jurisdicción y competencia territorial le pertenecen.


3. Se reformó el único párrafo y se adicionaron un segundo y tercer párrafos al artículo 46; se derogó la fracción IV del artículo 73; se adicionaron las fracciones X y XI del artículo 76; y se reformó la fracción I del artículo 105, todos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


4. El texto del artículo derogado era: "Artículo 73. El Congreso tiene facultad: ... IV. Para arreglar definitivamente los límites de los Estados, terminando las diferencias que entre ellos se susciten sobre las demarcaciones de sus respectivos territorios, menos cuando esas diferencias tengan un carácter contencioso."


5. Esta iniciativa de reforma constitucional fue presentada por el senador H.M.C., del grupo parlamentario del Partido Revolucionario Institucional.


6. Éste es el texto íntegro del artículo tercero transitorio propuesto en la iniciativa de reformas constitucionales.


7. Las Comisiones Unidas de Puntos Constitucionales y de Estudios Legislativos, modificaron la redacción del artículo tercero transitorio en los siguientes términos: "Tercero. Las controversias que a la entrada en vigor de este decreto se encuentren en trámite y pendientes de sentencia ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación por concepto de diferencias y con motivo de conflictos de límites territoriales entre entidades federativas, sin que previamente se hubieren determinado dichos límites legislativamente por el Congreso de la Unión, lo pertinente sería que fueran sobreseídas y remitidas, a petición de cualquiera de las entidades federativas involucradas, con todos sus antecedentes al Congreso de la Unión, debiendo ser Cámara de Origen la Cámara de Senadores, para que en términos de sus atribuciones constitucionales dicho Congreso proceda a establecerlos por un decreto legislativo de manera definitiva."


8. Se aprobó por ochenta y dos votos a favor y cero en contra.


9. El senador J.G.M..


10. Así, el texto del artículo tercero transitorio quedó modificado en los siguientes términos: "Tercero. Las controversia que a la entrada en vigor de este decreto se encuentren en trámite y pendientes de sentencia ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación por concepto de diferencias y con motivo de conflictos de límites territoriales entre entidades federativas, sin que previamente se hubieren determinado dichos límites legislativamente por el Congreso de la Unión, serán sobreseídas y remitidas, con todos sus antecedentes al Congreso de la Unión, debiendo ser Cámara de Origen la Cámara de Senadores, para que en términos de sus atribuciones constitucionales dicho Congreso proceda a establecerlos por un decreto legislativo de manera definitiva."


11. "Artículo 72. Todo proyecto de ley o decreto, cuya resolución no sea exclusiva de alguna de las Cámaras, se discutirá sucesivamente en ambas, observándose el reglamento de debates sobre la forma, intervalos y modo de proceder en las discusiones y votaciones.

"... E. Si un proyecto de ley o decreto fuese desechado en parte, o modificado, o adicionado por la Cámara Revisora, la nueva discusión de la Cámara de su Origen versará únicamente sobre lo desechado o sobre las reformas o adiciones, sin poder alterarse en manera alguna los artículos aprobados. Si las adiciones o reformas hechas por la Cámara Revisora fuesen aprobadas por la mayoría absoluta de los votos presentes en la Cámara de su Origen, se pasará todo el proyecto al Ejecutivo, para los efectos de la fracción A. Si las adiciones o reformas hechas por la Cámara Revisora fueren reprobadas por la mayoría de votos en la Cámara de su Origen, volverán a aquélla para que tome en consideración las razones de ésta, y si por mayoría absoluta de votos presentes se desecharen en esta segunda revisión dichas adiciones o reformas, el proyecto, en lo que haya sido aprobado por ambas Cámaras, se pasará al Ejecutivo para los efectos de la fracción A. Si la Cámara revisora insistiere, por la mayoría absoluta de votos presentes, en dichas adiciones o reformas, todo el proyecto no volverá a presentarse sino hasta el siguiente periodo de sesiones, a no ser que ambas Cámaras acuerden, por la mayoría absoluta de sus miembros presentes, que se expida la ley o decreto sólo con los artículos aprobados, y que se reserven los adicionados o reformados para su examen y votación en las sesiones siguientes."


12. El Senado de la República recibió 17 votos aprobatorios de las Legislaturas de los Estados de: Aguascalientes, Baja California, C., Durango, Guanajuato, Jalisco, Michoacán, Morelos, Nayarit, Nuevo León, Oaxaca, Puebla, Querétaro, San Luis Potosí, Veracruz, Yucatán y Zacatecas.


13. Actualmente los artículos son del tenor siguiente:

"Artículo 46. Las entidades federativas pueden arreglar entre sí, por convenios amistosos, sus respectivos límites; pero no se llevarán a efecto esos arreglos sin la aprobación de la Cámara de Senadores.

"A falta de acuerdo, cualquiera de las partes podrá acudir ante la Cámara de Senadores, quien actuará en términos del artículo 76, fracción XI, de esta Constitución.

"Las resoluciones del Senado en la materia serán definitivas e inatacables. La Suprema Corte de Justicia de la Nación podrá conocer a través de controversia constitucional, a instancia de parte interesada, de los conflictos derivados de la ejecución del correspondiente decreto de la Cámara de Senadores."

"Artículo 73. El Congreso tiene facultad: ... IV. Derogada."

"Artículo 76. Son facultades exclusivas del Senado: ... X. Autorizar mediante decreto aprobado por el voto de las dos terceras partes de los individuos presentes, los convenios amistosos que sobre sus respectivos límites celebren las entidades federativas;

"XI. Resolver de manera definitiva los conflictos sobre límites territoriales de las entidades federativas que así lo soliciten, mediante decreto aprobado por el voto de las dos terceras partes de los individuos presentes;

"XII. Las demás que la misma Constitución le atribuya."

"Artículo 105. La Suprema Corte de Justicia de la Nación conocerá, en los términos que señale la ley reglamentaria, de los asuntos siguientes:

"I. De las controversias constitucionales que, con excepción de las que se refieran a la materia electoral y a lo establecido en el artículo 46 de esta Constitución, se susciten entre: ..."


14. Se demandaba la negativa o evasión del Estado de Colima a reconocer los derechos y el poder que supuestamente corresponde al Estado de Jalisco sobre los territorios comprendidos dentro de los límites que, a su decir, conserva y tiene de conformidad con lo dispuesto por el artículo 45 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


15. El acuerdo de presidencia resolvió: "En cumplimiento a lo ordenado en el artículo tercero transitorio del mencionado decreto, la totalidad de los expedientes formados en relación con la presente controversia constitucional, así como los diversos anexos, deberán remitirse a la Cámara de Senadores del Congreso de la Unión, para los efectos precisados en el propio decreto de reformas a la Constitución Federal. G. oficio a la titular de la Oficina de la Estadística Judicial de la Subsecretaría General de Acuerdos a efecto de que la presente controversia constitucional se excluya de la estadística judicial de este Alto Tribunal. R. copia certificada de este auto al M.J.D.R., quien fungió como instructor del procedimiento de esta controversia constitucional."


16 Tesis de jurisprudencia número P./J. 40/97, emitida por el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación al resolver la contradicción de tesis 21/96, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo V, junio de 1997, página 6.


17. En el procedimiento de reformas constitucionales, en la discusión de la Cámara de Origen (14 de diciembre de 2004) se dijo que respecto del artículo tercero transitorio debería decir respecto de las controversias que a la entrada en vigor del decreto existieran, lo pertinente sería que fueran sobreseídas. Posteriormente el 1o. de febrero de 2005, en la minuta enviada a la Cámara Revisora para su dictamen y discusión, en el texto del artículo tercero transitorio se eliminó el calificativo de pertinente, quedando sólo la expresión "... serán sobreseídas y remitidas ...". Finalmente el 8 de diciembre de 2005 en el dictamen a que se refiere el artículo 72, inciso e), de la Constitución Federal, la Cámara de Senadores señaló que dado que será el Senado de la República el facultado para resolver este tipo de conflictos, la Suprema Corte no tiene por qué sobreseer los asuntos que sobre el tema se encuentren en trámite ante ella, pues la jurisdicción ha cambiado al Senado de la República.


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