Voto de Suprema Corte de Justicia, Pleno

JuezMinistro Juan Díaz Romero
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo VIII, Noviembre de 1998, 310
Fecha de publicación01 Noviembre 1998
Fecha01 Noviembre 1998
Número de resoluciónP./J. 106/2006
Número de registro20099
MateriaDerecho Constitucional,Derecho Procesal
EmisorPleno

Nota: El siguiente voto aparece publicado en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.V., noviembre de 1998, página 310.


Voto particular del M.J.D.R..


Estimo que en este asunto existen, por una parte, discrepancias entre la parte considerativa y los resolutivos y, por otra, confusión en la votación, que pueden producir desconcierto entre las partes y en la judicatura.


El dictado de las sentencias en las controversias constitucionales, se rige por los siguientes preceptos:


Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


"Art. 105. ...


"I. ...


"Siempre que las controversias versen sobre disposiciones generales de los Estados o de los Municipios impugnadas por la Federación, de los Municipios impugnadas por los Estados, o en los casos a que se refieren los incisos c), h) y k) anteriores, y la resolución de la Suprema Corte de Justicia las declare inválidas, dicha resolución tendrá efectos generales cuando hubiera sido aprobada por una mayoría de por lo menos ocho votos.


"En los demás casos, las resoluciones de la Suprema Corte de Justicia tendrán efectos únicamente respecto de las partes en la controversia."


Ley Orgánica del Poder Judicial Federal.


"Art. 4o. El Pleno se compondrá de once Ministros, pero bastará la presencia de siete miembros para que pueda funcionar, con excepción de los casos previstos en el artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, fracción I, penúltimo párrafo, y fracción II, en los que se requerirá la presencia de al menos ocho Ministros."


Ley Reglamentaria del Artículo 105 Constitucional.


"Art. 41. Las sentencias deberán contener:


"I. La fijación breve y precisa de las normas generales o actos objeto de la controversia y, en su caso, la apreciación de las pruebas conducentes a tenerlos o no por demostrados;


"II. Los preceptos que la fundamenten;


"III. Las consideraciones que sustenten su sentido, así como los preceptos que en su caso se estimaren violados;


"IV. Los alcances y efectos de la sentencia, fijando con precisión, en su caso, los órganos obligados a cumplirla, las normas generales o actos respecto de los cuales opere y todos aquellos elementos necesarios para su plena eficacia en el ámbito que corresponda. Cuando la sentencia declare la invalidez de una norma general, sus efectos deberán extenderse a todas aquellas normas cuya validez dependa de la propia norma invalidada;


"V. Los puntos resolutivos que decreten el sobreseimiento, o declaren la validez o invalidez de las normas generales o actos impugnados, y en su caso, la absolución o condena respectivas, fijando el término para el cumplimiento de las actuaciones que se señalen;


"VI. En su caso, el término en el que la parte condenada deba realizar una actuación."


"Art. 42. Siempre que las controversias versen sobre disposiciones generales de los Estados o de los Municipios impugnadas por la Federación, de los Municipios impugnadas por los Estados, o en los casos a que se refieren los incisos c), h) y k) de la fracción I del artículo 105 constitucional, y la resolución de la Suprema Corte de Justicia las declare inválidas, dicha resolución tendrá efectos generales cuando hubiera sido aprobada por una mayoría de por lo menos ocho votos.


"En aquellas controversias respecto de normas generales en que no se alcance la votación mencionada en el párrafo anterior, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia declarará desestimadas dichas controversias. En estos casos no será aplicable lo dispuesto en el artículo siguiente.


"En todos los demás casos las resoluciones tendrán efectos únicamente respecto de las partes en la controversia."


"Art. 43. Las razones contenidas en los considerandos que funden los resolutivos de las sentencias aprobadas por cuando menos ocho votos, serán obligatorias para las Salas, Tribunales Unitarios y Colegiados de Circuito, Juzgados de Distrito, tribunales militares, agrarios y judiciales del orden común de los Estados y del Distrito Federal, y administrativos y del trabajo, sean éstos federales o locales."


Código Federal de Procedimientos Civiles.


"Art. 351. Salvo el caso del artículo 77, no podrán los tribunales, bajo ningún pretexto, aplazar, dilatar, omitir ni negar la resolución de las cuestiones que hayan sido discutidas en el juicio."


De los preceptos anteriores se desprende que cuando las controversias constitucionales versan sobre disposiciones generales, es necesario que la sentencia sea aprobada por la mayoría calificada de ocho votos; por exclusión, cuando se trata de actos concretos, no se requiere ese número, pues entonces rige la regla genérica de que bastará la presencia de siete miembros del Pleno de la Suprema Corte de Justicia para que se puedan adoptar decisiones; por ello, la decisión puede ser adoptada por el principio de mayoría absoluta, que necesariamente se integra por el 50% más uno de los miembros presentes.


También se deduce que, si bien se regula lo relativo a la votación de los puntos resolutivos, no existe disposición respecto a la de las consideraciones, cuando sobre éstas exista discrepancia entre los miembros del Tribunal Pleno, situación que es relativamente frecuente, ya que puede suceder que en relación con algún punto decisorio estén de acuerdo los integrantes, pero con base en diversas consideraciones.


En el caso, atendiendo a los puntos fundamentales, se llegó a una decisión unánime en relación al desechamiento de la ampliación de controversia constitucional; se sostuvo la validez del decreto impugnado por mayoría de siete votos, pero hubo cuatro votos en contra y en pro de su invalidez; respecto de los oficios impugnados, se obtuvo una mayoría de seis votos por su invalidez y una votación minoritaria de cinco por su validez. Estas votaciones mayoritarias serían suficientes para formar convicción legal, en tanto que no requerían de una mayoría calificada, pero surgen objeciones cuando se ve que tanto los resolutivos referentes al decreto, como los referidos a los oficios, se constituyeron con consideraciones que convergieron en el resultado o conclusión (que formó mayoría), pero tienen fundamentaciones y motivaciones que no sólo son distintas, sino divergentes y, en cierto aspecto, hasta contradictorias.


Aquí, es pertinente hacer dos observaciones. En primer lugar, que tanto el Pleno -por una parte- y cada uno de los Ministros -por la otra-, son órganos del Poder Judicial de la Federación y que, por lo tanto, tienen facultades específicas para decidir, mediante la expresión de su voluntad, los actos que dentro de su respectiva esfera competencial les marcan las leyes, pero mientras que para la legal determinación de las decisiones que corresponden a cada Ministro, basta la expresión individual de su voluntad jurídica, para las decisiones del Pleno, específicamente las sentencias, se hace necesaria la convergencia del número de votos de los Ministros que en cada caso va señalando la ley.


En segundo lugar, debe observarse que la voluntad de un órgano judicial colegiado como el Pleno de la Suprema Corte, no se limita exclusivamente a los puntos decisorios o resolutivos; éstos son la culminación de la parte considerativa, donde se formulan los razonamientos jurídicos que constituyen la parte básica de la sentencia, en cuanto sirven de fundamento y motivación a los resolutivos. De aquí la importancia de que en la parte considerativa coincidan conceptualmente los votos en el número exigido por la ley, porque de lo contrario no se integra, legalmente, la voluntad del Pleno.


Puede suceder, y de hecho así ocurre en ocasiones, que la voluntad del órgano colegiado se configure válidamente con votos basados en consideraciones diferentes pero que no chocan entre sí hasta el punto de excluirse unas y otras, pero lo que no podría constituir la voluntad del órgano colegiado es la suma de consideraciones contrarias o excluyentes entre sí, aunque coincidan en la conclusión.


Precisamente en este aspecto resulta pertinente lo expresado por el procesalista N.A.Z. y Castillo, en su obra "Derecho Procesal en Serio y en Broma", edición de la Escuela Libre de Derecho, México, Distrito Federal, 1978, página 116, que al referirse a la sentencia colegiada en la que los resolutivos se forman con razones contradictorias, dice lo siguiente: "... como los primeros se basan en argumentos antagónicos, no pueden operar como sumandos que conduzcan a la suma obtenida, porque las cantidades de signo contrario se restan y no se adicionan, y el derecho no puede ir contra irrebatibles principios de lógica y matemática.".


Cabe señalar que ese comentario de N.A.Z. y Castillo, surgió a propósito del examen de una problemática similar a la que en el caso se presenta, en la que el autor, en la obra en comento, señala:


"En un juicio de amparo en revisión seguido en México, ante un Tribunal Colegiado de Circuito, se dictó una curiosa sentencia en que, prima facie, existía una mayoría de dos votos contra uno, pero basados aquéllos en razonamientos antagónicos.


"El ponente y el presidente del tribunal votaron en el sentido de que debía denegarse el amparo concedido por el J. de Distrito en Materia Civil, mientras que el tercero estimó que procedía confirmar la sentencia del a quo. Dejando para más adelante examinar el contenido de esos votos (infra, núms. 5-7), diré que no era posible sumarlos para integrar la mayoría, por responder a argumentos antagónicos y pugnar, por tanto, con el elemental principio de la incompatibilidad de los contrarios. Si verbigracia, dos corrientes avanzan en direcciones diametralmente opuestas, se irán alejando cada vez más, y sería absurdo imaginar que vayan a concluir en una misma desembocadura.


"En apariencia, dicha decisión reunió dos votos a favor de la denegación del amparo (el del ponente y el del presidente del tribunal) y uno en pro de su confirmación (el del tercer Magistrado), pero como los primeros se basan en argumentos antagónicos, no pueden operar como sumandos que conduzcan a la suma obtenida, porque las cantidades de signo contrario se restan y no se adicionan, y el derecho no puede ir contra irrebatibles principios de lógica y de matemática.


"... imaginemos que ante una Corte Penal del Distrito se siga una causa por homicidio y que llegado el momento de la votación, uno de los Jueces estime que el reo debe ser condenado a la pena solicitada por el Ministerio Público, y los otros dos, que procede absolverlo; pero mientras el uno se basa en que el acusado no intervino en los hechos, el otro, apoyándose en la potestad conferida por el artículo 17 del Código Penal de 1931 para hacer valer de oficio las circunstancias excluyentes de responsabilidad criminal, considera que actuó en legítima defensa.


"Nadie opinará que en tal caso se logró mayoría, porque una de dos, o el reo no intervino en los hechos, y entonces no podrá hablarse de legítima defensa, o medió ésta, y entonces necesariamente intervino en los hechos.


"Cosa distinta sería si, prosiguiendo con el ejemplo, la mayoría absolutoria se hubiese alcanzado merced a los votos de un J. que acogiese la legítima defensa y de otro que entendiese haber mediado prescripción, ya que además de no excluirse indefectiblemente, las dos implicarían el reconocimiento de que el acusado intervino en los hechos.


"La motivación del ponente, que proclama la nulidad, y la del presidente, que reconoce la validez de un mismo juicio, son total y absolutamente incompatibles, de tal modo que la una significa la exclusión lisa y llana de la otra, de la misma manera que en el ejemplo que puse del homicidio, la no intervención en los hechos y la legítima defensa se repelían.


"Se dirá, lo que en una sentencia cuenta en definitiva es la parte dispositiva, conclusión o fallo, y no la fundamentación que a ella conduzca, y la decisión comentada logró reunir los dos votos indispensables para integrar mayoría acerca del extremo concreto consistente en la desestimación del amparo; y hasta cabría recordar épocas en que so pretexto de evitar cavilaciones a los Jueces y la pérdida de tiempo en la administración de justicia, se prohibió fundamentar las resoluciones judiciales. Pero también en ocasiones se aplicó la ley de fugas o se procedió a ejecutar personas sin formación de causa; y ningún ser humano de mediana sensibilidad, y menos si es jurista, podrá justificar tan execrables métodos.


"Hemos, pues, de partir de que la fundamentación es indispensable, hasta el punto de que una sentencia que se redujese al encabezamiento y al fallo sería irremisiblemente nula, porque sólo a través de aquélla cabe inferir la justicia o injusticia de la parte dispositiva y porque en un país democrático, como lo es México, la motivación sirve, a la par, para que los Jueces muestren a la comunidad de justiciables el uso hecho del Poder Judicial que el pueblo, titular de la soberanía, depositó en sus manos.


"La fundamentación, por consiguiente, no se reduce a elemento accesorio o de adorno, sino que constituye el cimiento y el cuerpo mismo de la sentencia, de la que el fallo es tan sólo la coronación o el remate. Revélalo el veredicto del jurado, que a pesar de emanar de Jueces legos; de circunscribirse a una parte de la fundamentación (la fáctica y no la jurídica), y de concretarse en unas respuestas monosilábicas (si o no) ayunas de razones, vinculan la decisión del J. jurista. De ahí que como en fecha reciente ha puesto de relieve S. -autor que no puede ser mirado con recelo por los prácticos, ya que representa el máximo antidogmatismo entre los procesalistas italianos- haya de rechazarse la posibilidad de escindir de manera tajante la motivación y la parte dispositiva, por lo mismo que el cambio de la primera entraña variar de raíz toda la decisión, argumento el suyo que se ajusta como anillo al dedo en la hipótesis de la consulta ..."


Las anteriores reflexiones bien sirven para poner en evidencia que no es posible reunir como elementos determinantes de decisión y reveladores de convicción, a votos que aunque llegan al mismo resolutivo, parten de premisas y motivaciones antagónicas o excluyentes.


Ahora bien, en el asunto a que se refiere este voto, específicamente las partes de la sentencia que culminan con los resolutivos quinto y sexto, para limitarse a lo esencial, se observa lo siguiente:


El resolutivo quinto que reconoció la validez del decreto, se integró con siete votos que constituyen mayoría, pero hubo discrepancia en la parte considerativa, porque dos estimaron que el decreto no establece ninguna autoridad intermedia porque los órganos que crea no son ajenos al Estado ni al Municipio; tres consideraron que el decreto no genera autoridades intermedias porque las coordinaciones no lesionan la autonomía municipal suplantando, mediatizando o invadiendo la esfera competencial de los Ayuntamientos; y dos estimaron que los órganos creados no podían considerarse como autoridades intermedias porque no impiden la comunicación directa entre el Municipio y el Gobierno Estatal, además de que adoptaron las otras dos posiciones. Sin embargo, pese a las diferencias considerativas señaladas, lógicamente pueden coexistir para fundar el resolutivo quinto de validez del decreto, porque no se excluyen entre sí; antes bien, son asimilables para la conclusión.


La consideración que, obviamente, es absolutamente contraria al mencionado resolutivo quinto, es la sostenida por los cuatro votos de minoría, en cuanto estimaron que el decreto, al crear las coordinaciones, establece autoridades intermedias que violan las facultades otorgadas al Municipio por el artículo 115 constitucional, pero es importante señalar que esta consideración minoritaria de cuatro votos, debe restarse de la voluntad colegiada y no sumarse en ningún caso.


Esto último sucede en el resolutivo sexto. Efectivamente, se declaró la invalidez de los oficios como actos de aplicación del decreto, ya declarado válido; estos oficios se declararon inválidos por seis votos contra cinco, pero en este punto la mayoría se integró por dos votos que aunque ya habían dicho que era válido el decreto, estimaron que los oficios adolecían de vicios propios, "de hecho", que en los casos particulares relativos convertían a las coordinaciones en autoridades intermedias; a esos dos votos se agregaron los cuatro votos que en el tema del resolutivo del quinto habían constituido minoría en el sentido de que el decreto es nulo y que aquí, en el resolutivo sexto se agregaron para hacer mayoría respecto de la nulidad de los actos de aplicación en vía de consecuencia, no por vicios propios.


Pues bien, estos cuatro votos ya no podían, lógicamente, sumarse a los otros dos, porque su moción de la nulidad del decreto ya había sido definitivamente desestimada en el tema del resolutivo quinto; ya no podía revivir en el considerando sexto para sumarse a los otros dos, máxime cuando las dos corrientes, se fundamentan en consideraciones incompatibles entre sí.

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