Voto de Suprema Corte de Justicia, Pleno

JuezMinistro José Fernando Franco González Salas
Número de registro20833
Fecha01 Octubre 2007
Fecha de publicación01 Octubre 2007
Número de resolución1/2007
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XXVI, Octubre de 2007, 634
EmisorPleno

Voto concurrente del M.J.F.F.G.S., en relación a la resolución recaída a la solicitud número 1/2007, de ejercicio de la facultad de investigación a que se refiere el artículo 97, segundo párrafo, constitucional (caso Oaxaca).


En la sesión pública del Pleno del 14 de junio de 2007, manifesté que sobre el tema de la facultad de investigación prevista en el artículo 97, segundo párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, sostenía las mismas consideraciones que sustenté en la solicitud de ejercicio de la facultad de investigación número 3/2006 (caso A., por lo que anunciaba que, con todo respeto a las posiciones asumidas por algunos de los señores Ministros, no compartía en su integridad ciertos criterios que se habían fijado en asuntos anteriores de igual naturaleza.(1) También expresé que tampoco me convencían varios de los que en el proyecto de resolución sobre el caso Oaxaca que se sometía a nuestra consideración, así como otros de los argumentos esgrimidos por los señores Ministros durante esa misma sesión.


De igual manera reiteré en esa sesión pública, de manera general y sintética, mi posición respecto de dicha facultad y di las razones que en mi opinión sustentaban las bases para su ejercicio en el caso de los hechos acaecidos en el Estado de Oaxaca a partir del mes de mayo de 2006.


En posterior sesión pública, el 27 de agosto de 2007, al pronunciarme con la mayoría de los Ministros respecto del engrose de la resolución que se nos presentó finalmente a discusión y votación, señalé que reservaba mi derecho para formular voto concurrente y plasmar las consideraciones que expresé en las sesiones anteriores de 14, 18, 19, 21 de junio del año en cita, mismas que continúan reflejándose en el engrose.


Estando de acuerdo con la decisión adoptada por la mayoría del Tribunal Pleno, por estimar que hay elementos suficientes para presumir fundadamente que se presentaron hechos que probablemente produjeron violaciones graves a diversas garantías individuales que hacen procedente para el caso concreto el ejercicio de la facultad prevista en el segundo párrafo del artículo 97 de nuestra Constitución, pero por diferir de algunas de las consideraciones que se plasman en la resolución mayoritaria y de otras expresadas en las sesiones públicas aludidas en el párrafo anterior, así como por considerar que debo sustentar y explicitar mi opinión respecto de la naturaleza, procedencia y alcances de la facultad de investigación que tiene otorgada la Suprema Corte de Justicia de la Nación, formulo este voto concurrente.


Sostuve en su momento, que tanto en asuntos anteriores en los que el Tribunal Pleno decidió hacer uso de su facultad(2) así como en la sesión del 1 de febrero de 2007, ya se había hecho referencia al origen y trayectoria de las facultades investigatorias de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en particular la que tiene por objeto indagar violaciones graves a las garantías individuales, por lo que no abundaba en ello, pero que a mi entender debía destacarse que, a pesar de lo escueto y un tanto confuso de las explicaciones dadas por don V.C. en la sesión inaugural del Congreso Constituyente el 1o. de diciembre de 1916, las facultades de investigación respecto de violaciones de garantías individuales, las entendía el proponente original en el contexto de división de poderes, resaltando que conforme a la Constitución de 1857, el Poder Legislativo tenía una intervención que obstaculizaba la buena marcha del Ejecutivo, por lo que debían moderarse algunas de sus facultades, lo cual explicaba de la siguiente manera:


"La división de las ramas del poder público obedece, según antes expresé, a la idea fundamental de poner límites precisos a la acción de los representantes de la nación; por lo tanto, no sólo hay la necesidad imprescindible de señalar a cada departamento una esfera bien definida, sino que también la hay de relacionarlos entre sí, de manera de que el uno se sobreponga al otro y no se susciten entre ellos conflictos o choques que podrían entorpecer la marcha de los negocios públicos y aun llegar hasta alterar el orden y la paz de la República.


"El Poder Legislativo, que por naturaleza propia de sus funciones, tiende siempre a intervenir en las de los otros, estaba dotado en la Constitución de 1857 de facultades que le permitían estorbar o hacer embarazosa y difícil la marcha del Poder Ejecutivo, o bien sujetarlo a la voluntad caprichosa de una mayoría fácil de formar en las épocas de agitación, en que regularmente predominan las malas pasiones y los intereses bastardos.


"Encaminadas a lograr ese fin, se proponen varias reformas de las que, la principal, es quitar a la Cámara de Diputados el poder de juzgar al presidente de la República y a los demás altos funcionarios de la Federación, facultad que fue, sin duda la que motivó en las dictaduras pasadas se procurase siempre tener diputados serviles a quienes manejaban como autómatas.


"El Poder Legislativo tiene, incuestionablemente, el derecho y el deber de inspeccionar la marcha de todos los actos del gobierno, a fin de llenar debidamente su cometido, tomando todas las medidas que juzgue convenientes para normar la acción de aquél; pero cuando la investigación no debe ser meramente informativa, para juzgar de la necesidad e improcedencia de una medida legislativa, sino que afecta a un carácter meramente judicial, la reforma faculta tanto a las Cámaras como al mismo Poder Ejecutivo, para excitar a la Suprema Corte a que comisione a uno o alguno de sus miembros, o a un Magistrado de circuito, o a un Juez de Distrito, o a una comisión nombrada por ella para abrir la averiguación correspondiente, únicamente para esclarecer el hecho que desea conocer; cosa que indiscutiblemente no podrían hacer los miembros del Congreso, los que de ordinario tenían que conformarse con los informes que quisieran rendirles las autoridades inferiores."(3)


Expresé también en aquella sesión del 14 de junio de 2007, que como ya lo había sostenido en el caso A., en mi opinión el planteamiento que justificaba las nuevas facultades de investigación que se otorgaban en la Constitución a la Suprema Corte de Justicia de la Nación se basaba en que, apelando a su condición de Máximo Tribunal, ejerciera facultades de carácter "judicial" que no "jurisdiccional" a manera de una destacada instancia instructora, de tal forma que sus decisiones para realizar la investigación no quedaren sujetas a la buena voluntad de otras autoridades o de los particulares, y pudiese llegar al fondo de los hechos investigados. Efectivamente, como lo han recalcado muchos otros antes que yo, no queda claro cuáles fueron las motivaciones reales para la introducción de esta novedosa y atípica facultad.(4)


Como sea, parece que resulta bastante plausible la hipótesis que sostenemos algunos, en el sentido de que lo que se buscaba con esas facultades era dotar a la Suprema Corte, en su calidad de poder y, por tanto, de órgano jurídico-político, de la capacidad para esclarecer hechos que constituyesen violación de garantías, sin sujetarse a normas o reglas específicas y sin que ello supusiese que la Suprema Corte habría de sustituir a los demás órganos del Estado, legislativos, ejecutivos, jurisdiccionales o de procuración de justicia, en sus funciones constitucionales, o condicionar dicha facultad de investigación a la intervención de esas autoridades o al resultado de sus trabajos.


También he sostenido en diversas participaciones sobre este tema, que el artículo 97 de la Constitución ha tenido de 1917 a la fecha ocho reformas, sin que en alguna de ellas se modificara la esencia de dicha facultad. De esas reformas solamente dos tuvieron incidencia directa en el tema concreto de investigación de violación de garantías individuales. Estas dos reformas fueron publicadas en los Diarios Oficiales de la Federación, respectivamente, del 6 de diciembre de 1977,(5) y del 10 de agosto de 1988.(6)


Por tanto, parecería concluyente que la decisión tomada por el Constituyente de 1917 sobre la facultad de la Suprema Corte para averiguar la violación de garantías individuales, no solamente no ha sido modificada, mucho menos derogada, por el Poder Revisor de la Constitución, sino que la ha refrendado al mantenerla, en la sustancia, prácticamente idéntica a su concepción original (al solamente adicionarla en 1987 para volverla de ejercicio discrecional y para introducir la calificación de "grave" respecto de las violaciones que pueden ser investigadas). A mi entender, ello pone en evidencia que es una facultad plenamente vigente y operante, con las modalidades que le impone su propia naturaleza de carácter extraordinario y discrecional.


A la luz de tales razonamientos, manifesté en mi intervención del 14 de junio, que las características fundamentales actuales de tal facultad de investigación son, en mi opinión, las siguientes:


1o. Es una facultad judicial extraordinaria de la Suprema Corte de Justicia de la Nación;


2o. Es una facultad excepcional y de ejercicio discrecional;


3o. Se ejerce exclusivamente para averiguar si determinados hechos violaron de manera grave alguna o algunas de las garantías individuales;


4o. Al ser una facultad de carácter judicial y no jurisdiccional, la investigación concluye con una opinión contenida en un informe sobre los resultados obtenidos respecto de los hechos investigados; y


5o. Los resultados deben hacerse del conocimiento de las autoridades competentes y de la sociedad en su conjunto, pues de otra manera no tendría sentido el ejercicio de esa facultad de investigación.


Explico a continuación el contenido y alcance que les doy a cada una de esas características de la facultad de investigación de marras.


• Es una facultad judicial extraordinaria de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.


Considero que se trata de una facultad (judicial) extraordinaria(7) en tanto no encuadra en las de carácter propiamente jurisdiccionales, administrativas(8) o, inclusive, materialmente legislativas que la Constitución le confiere a la Suprema Corte de Justicia de la Nación, como se reconoce en el engrose de la resolución que genera este voto concurrente.(9) Por ser una facultad que no se puede insertar en las atribuciones regulares, recogiendo la clasificación utilizada por C. en 1916, la denominamos "judicial" para establecer una referencia que no sea puramente nominal (facultad de investigación o investigatoria) que nos permita darle identidad propia, diferenciándola así de las demás que tiene la Suprema Corte.


• Es una facultad excepcional y de ejercicio discrecional.


Por su parte, la excepcionalidad y discrecionalidad(10) de la facultad que analizamos derivan de que su ejercicio se encuentra exento de condiciones o reglamentación alguna y, por tanto, la Suprema Corte de Justicia de la Nación goza, a partir de agosto de 1987, de la más absoluta libertad para decidir, en cada caso, si la ejerce o no, así como para fijar los alcances de la indagación, quiénes la realizarán y los procedimientos a seguir en el curso de aquellas que decida realizar.


En este sentido me alejo de la posición implícita en algunas de las afirmaciones de casos anteriores y del engrose en el caso Oaxaca, en el sentido de que se podría reglamentar por el legislador ordinario la susodicha facultad, aunque a la fecha no se ha hecho. En mi opinión, precisamente por el carácter excepcional y discrecional que el Constituyente Originario le dio a la facultad judicial y de investigación y el Constituyente Permanente le ha reforzado con las reformas antes aludidas, esa facultad no puede ni debe ser normada por el Poder Legislativo, dado que como lo he sostenido, estimo que le compete únicamente a la Suprema Corte de Justicia de la Nación determinar en qué casos, y quiénes llevarán a cabo una investigación conforme al segundo párrafo del artículo 97 constitucional.


• Se ejerce exclusivamente para averiguar si determinados hechos violaron de manera grave alguna o algunas de las garantías individuales.


En cuanto al objeto del ejercicio de la facultad, que consiste constitucionalmente en la averiguación de algún hecho o hechos que constituyan una grave violación de alguna garantía individual, compartiendo la opinión de algunos de los señores Ministros, en el sentido de que es grave toda violación de garantías individuales, es necesario establecer un referente razonable para poder definir un criterio de diferenciación de la gravedad calificada a la que se refiere el vigente párrafo segundo del artículo 97 de la Constitución. De otra manera, cualquier violación a una garantía individual sería susceptible de ser investigada por la Suprema Corte de Justicia de la Nación; lo cual no fue, ni puede ser ahora, el objeto del ejercicio de esta facultad.(11)


Ante ese problema, en la sesión pública del 14 de junio, externé, como en casos precedentes, la opinión de que considerando todos los demás criterios "con el carácter de simplemente orientadores" como los han reconocido los señores Ministros en anteriores casos para definir el calificativo de "grave" que usa la Constitución a partir de 1987 (y no compartiendo algunos de ellos en su integridad(12)), para considerar una violación con ese carácter, soy de la idea de que la Suprema Corte debe apreciar, adicionalmente a los demás que puedan concurrir en el caso concreto, un presupuesto fundamental que consiste en que los hechos que serán sujetos de averiguación hayan tenido un impacto trascendente en la vida de la comunidad(13) (para el caso, una localidad, una región, una entidad o, inclusive, a nivel nacional).


Así, la procedencia del ejercicio de la facultad queda sujeta a la valoración que, en cada caso, debe realizar el cuerpo jurisdiccional colegiado sobre si los efectos producidos por los hechos generadores de las violaciones trascienden por tener consecuencias importantes que afectan seriamente, por más o menos tiempo, el tejido social en que se produjeron.(14) Cuando esto ocurre, siempre concurrirán otras circunstancias, como las que ha tenido en cuenta el Tribunal Pleno en casos anteriores, en los hechos sujetos a investigación. Por ello, en mi opinión, cuando los hechos generan un impacto trascendente en la comunidad por violación de garantías individuales, se justifica plenamente el ejercicio de la facultad judicial investigatoria, dado que la Suprema Corte de Justicia de la Nación, es la única instancia que como Poder del Estado puede intervenir, en esos casos, para elucidar lo sucedido sin quedar sujeta a un marco normativo determinado que impida, condicione o limite su investigación sobre los hechos materia de la misma.


Por lo anterior, asumí que en materia de procedencia, es decir, para que la Suprema Corte de Justicia de la Nación decidiera ejercer tal facultad, no era un obstáculo insalvable el hecho de que otras autoridades hubiesen, en la esfera de su competencia, ya intervenido en el conocimiento de los hechos (incluyendo entre ellas a la Comisión Nacional de Derechos Humanos o al Ministerio Público), puesto que la Suprema Corte puede estimar que los mismos no han sido integralmente y eficazmente esclarecidos. Caso diferente sería, si a juicio del Máximo Órgano jurisdiccional las investigaciones realizadas hubiesen resultado ya totalmente satisfactorias, puesto que no tendría sentido su intervención si los hechos susceptibles de ser investigados ya hubiesen sido totalmente esclarecidos.


• Al ser una facultad de carácter judicial y no jurisdiccional, la investigación concluye con una opinión contenida en un informe sobre los resultados obtenidos respecto de los hechos investigados.


La opinión (en su sentido gramatical de "dictamen o juicio que se forma de algo cuestionable"(15)) que conforme a los resultados de su investigación puede dar la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en términos de la facultad que le otorga el segundo párrafo del artículo 97 constitucional, no puede considerarse inocua o irrelevante por no ser una resolución vinculativa. En mi posicionamiento en la sesión del Pleno del 14 de junio señalé que los resultados de la investigación, independientemente de sus efectos jurídicos, siempre tendrían efectos político-sociales importantes.(16)


Si bien la investigación podría concluir en que existen aún faltas o delitos que perseguir o responsabilidades que deslindar de las autoridades o servidores públicos que intervinieron y, en su caso, que se deben sancionar; también podría, por ejemplo, esclarecer el contexto en que se dieron los hechos, identificando las causas reales que los generaron, causas que en ocasiones podrían ser suficientes para, en su caso, exculpar de responsabilidad a las autoridades o servidores públicos por sus actos en aquellas situaciones en que hubiesen conductas de individuos o grupos en su contra, y que por las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se dieron, hicieron que aquéllas actuaran de manera proporcional a la intensidad de las conductas que enfrentaban; las medidas que pudieron haberse tomado para evitarlos, y un largo etcétera. Sobre todo, en mi opinión la Suprema Corte, en las conclusiones de sus investigaciones, puede construir una doctrina constitucional judicial sobre los alcances y límites del ejercicio de la fuerza legítima del Estado vis a vis los derechos fundamentales, en condiciones extremas como son las que generan el ejercicio de la facultad de investigación de que nos hemos venido ocupando.(17)


• Los resultados deben hacerse del conocimiento de las autoridades competentes y de la sociedad en su conjunto, pues de otra manera no tendría sentido el ejercicio de esa facultad de investigación.


Como se anotó antes, al ser una facultad de carácter judicial y no jurisdiccional, la investigación debe concluir con una opinión, contenida en un informe sobre los resultados obtenidos respecto de los hechos investigados; informe que debe hacerse del conocimiento de las autoridades competentes,(18) de los interesados y del público en general.


A las autoridades competentes se les hace saber para, por lo menos, dos posibles efectos. Uno, para que tomen medidas correctivas que no implican necesariamente sanciones directas para los que intervinieron en los hechos (por ejemplo, recomendaciones de medidas preventivas para antes y después de intervenir en casos similares que llegaren a enfrentar en el futuro); dos, para denunciar actos ilegales o conductas irregulares (sean de carácter civil, administrativo, penal o, en su caso, político) que hayan cometido o en que hayan incurrido los servidores públicos involucrados, intelectual o materialmente, en los hechos, y que no hubiesen sido materia de indagatoria formal por parte de las autoridades competentes o que habiéndolo sido resultasen insuficientes o parciales, a efecto de que estas últimas actúen de inmediato conforme a la legislación aplicable; inclusive, para hacer notar la conveniencia a los órganos competentes del Estado de abrogar, derogar o modificar ordenamientos de carácter legislativo o administrativo que resultaron inoperantes o inadecuados para hacer frente a circunstancias y hechos como los investigados.


A los interesados debe notificárseles también, cuando es posible su identificación y localización individual o de grupo, dado que es evidente que quienes fueron objeto de violación grave de sus garantías deben conocer el resultado de las investigaciones.


Al público en general, puesto que uno de los objetivos fundamentales que se buscan, es lograr reparar o disminuir en lo posible el impacto negativo que se dio en la comunidad con motivo de hechos que produjeron una violación grave de garantías individuales. En este sentido, que se conozcan las conclusiones alcanzadas con la investigación ordenada por la Suprema Corte de Justicia, con total transparencia, puede coadyuvar de manera importante a lograr ese objetivo.


En el caso concreto de los hechos sucedidos en el Estado de Oaxaca a partir del mes de mayo de 2006, de las constancias de autos y de manera destacada del informe especial elaborado por la Comisión Nacional de Derechos Humanos,(19) en opinión del suscrito no han quedado debidamente elucidadas varias de las cuestiones importantes que produjeron violaciones graves, o supuestas violaciones graves, a garantías individuales, dado que algunas de ellas escapan a la competencia de la comisión (v. gr. diagnóstico preciso de cuáles fueron las causas reales que generaron los hechos, con versiones de todos los involucrados y de representantes de los sectores relevantes de la comunidad; en qué condiciones se dieron los mismos; a quiénes de los que intervinieron y cuáles de las violaciones le son imputables, deslindando claramente responsabilidades entre los elementos de distintos órdenes de gobierno que participaron, entre otros). Por ello, considerando que la intervención de la Suprema Corte de Justicia de la Nación puede colaborar a elucidar todas esas cuestiones, a formular denuncias en contra de autoridades o personas que hubiesen incurrido en conductas ilícitas en los casos en que ello no se hubiese realizado, dictar criterios o proponer medidas para que en casos futuros no se vuelvan a suceder tales violaciones graves a las garantías individuales, y a coadyuvar para que el tejido social se regenere lo más pronto posible en el Estado de Oaxaca o, por lo menos, para que dicha comunidad y el resto de la sociedad mexicana cuenten con mayor y más precisa información de lo que sucedió, voté el 21 de junio a favor de que se llevara a cabo la investigación que ya está en curso.


______________

1. Principalmente en los casos "Aguas Blancas", "L.C. y "San Salvador A.".


2. Muy en lo particular en el caso de la solicitud de investigación 2/2000.


3. T.R., F.. Leyes Fundamentales de México 1808-1971, 4a. ed., P., México, 1971, página 758.


4. I.M.L. lo explica así: "Si bien con esta facultad se reintegraba a la Corte la posibilidad de actuar de oficio que tenía cuando el procurador y el fiscal formaban parte de la misma, es claro que el propósito del primer jefe fue impedir que las investigaciones de las comisiones de las Cámaras invadieran el campo judicial. Cabe señalar que el enfrentamiento final entre la XVI Legislatura y V.H., que culminó con la disolución del Congreso, H. argumentaba que en las investigaciones de las Cámaras sobre las desapariciones del diputado S.R. y del senador B.D. estaban invadiendo el terreno judicial" (Nueva Edición del Diario de los Debates del Congreso Constituyente de 1916-1917, Tomo I, SCJN, México, 2005, págs. 16 y 17). Mientras que para F.T.R. fue la experiencia de un "joven espectador" (C.) en el año de 1879, cuando: "... con motivo de la indignación general provocada por las ejecuciones que sin formación de causa llevó a cabo en el puerto de Veracruz el general M. y T., la Suprema Corte de Justicia decidió instruir una averiguación, a solicitud de su fiscal ..." (Derecho Constitucional Mexicano, editorial P., México, 1980, página 550).


5. Reforma por la que se separó en dos párrafos las facultades para investigar, quedando el párrafo segundo del artículo 97 destinado al supuesto normativo que prevé la relativa a violaciones a las garantías individuales y el tercero a la violación del voto público.


6. Reforma por la cual se volvió potestativo (discrecional) el ejercicio de la facultad, y se introdujo la calificación de "grave" a la violación de alguna garantía individual para que fuese motivo de indagación. Hasta esa reforma, la redacción del segundo párrafo del artículo 97 implicaba que el ejercicio de la facultad era obligatoria en tanto, en la porción normativa respectiva expresamente señalaba: "... y nombrará alguno o algunos de sus miembros, o algún Juez de Distrito ...", por lo que si el Ejecutivo Federal, alguna de las Cámaras o el gobernador de algún Estado solicitaba una investigación, no quedaba a juicio de la Suprema Corte hacerla o no. A partir de la reforma constitucional de 1987 que introdujo la redacción vigente, la facultad no es de ejercicio obligatorio aun y cuando lo soliciten los sujetos legitimados para ello, conforme al propio párrafo segundo del numeral antes citado.


7. A diferencia de la respetable opinión del señor M.J.R.C., la facultad de que nos ocupamos es en mi opinión, al margen de que reconozco que por supuesto forma parte de las competencias que la Constitución otorga a la Suprema Corte, extraordinaria en, por lo menos, dos de sus sentidos gramaticales; a saber: "Fuera del orden o regla natural o común" o "Añadido a lo ordinario" (ver: Diccionario de la Lengua Española, Real Academia Española, vigésima segunda edición, 2001).


8. Ni siquiera podría equipararse del todo a la realizada por el Ministerio Público, dado que las averiguaciones que esta institución pública realiza se encuentran perfectamente normadas, tienen como propósito averiguar la comisión de delitos y, en su caso, ejercer el monopolio de la acción penal, lo que no sucede con la facultad prevista en el segundo párrafo del artículo 97; si bien ambas presentan, en la práctica, una serie de rasgos que las hacen similares.


9. Fojas 36 y ss. Pero difiero de la afirmación hecha en esa misma foja, por resultar a mi entender contradictoria con mi posición, en el sentido de que es una facultad ordinaria. Por lógica, o es extraordinaria o es ordinaria, pero no puede ser las dos cosas a la vez. Tampoco coincido con lo asentado a foja 43 en el sentido de que es una facultad extraordinaria "... con un enfoque no jurisdiccional, pero al fin como una competencia ordinaria que debe ser ejercida siempre que se esté ante violaciones graves de garantías individuales, con el objeto de esclarecer los hechos y reorientar el ejercicio de las facultades de las autoridades para resarcir dicha violación y, en su caso, de reparar los daños y perjuicios.". Ello, dado que la facultad es discrecional en todo sentido, por tanto, es la Suprema Corte de Justicia la que decide libremente, incluso respecto de precedentes, si ejerce la facultad en el caso concreto; y, en segundo lugar, dado que la investigación no tiene que tener necesariamente los efectos mencionados en la parte final transcrita, puesto que puede tenerlos de carácter simplemente orientadores.


10. Tal como se estableció en la tesis P. XLIX/96 bajo el rubro: "FACULTAD DE INVESTIGACIÓN PREVISTA POR EL ARTÍCULO 97, SEGUNDO PÁRRAFO, CONSTITUCIONAL, SU EJERCICIO POR LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, ES DISCRECIONAL (MODIFICACIÓN DEL CRITERIO PUBLICADO EN EL SEMANARIO JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, QUINTA ÉPOCA, TOMO CXII, PÁGINA 379)."


11. Una violación que no tenga el carácter de grave en los términos que lo señalamos debe ser investigada por los conductos ordinarios y reparada, en su caso, por la vía de juicio de amparo y no por la vía de la facultad de investigación.


12. Dichos criterios y las tesis sobre de ellos adoptadas por el Tribunal Pleno se transcriben a fojas 45 a 50 del engrose de la resolución sobre el ejercicio de la facultad de investigación en el caso Oaxaca. Como ejemplos de criterios que no comparto se encuentran: que no necesariamente deben ser las autoridades las que producen o propician actos violentos, pretendiendo obtener de la población una respuesta disciplinada; o perpetrarse o afectar la violación a un grupo de personas más o menos grande, puede ser respecto de una sola persona; tampoco debe existir, necesariamente, una intención o un plan específicos preconcebidos por la autoridad para que se genere una base suficiente de elementos para decidir la investigación; como tampoco comparto que por haber intervenido otras autoridades, en la órbita de su competencia, para esclarecer los hechos, aunque no se hayan agotado los medios ordinarios de protección de las garantías individuales, o se alegue que se han restablecido el orden y la paz en el lugar o comunidad en que se dieron las violaciones, sean razón suficiente para que la Suprema Corte se abstenga de ejercer su facultad.


13. Expresión que pretende tener una carga semántica especial para establecer un referente para la gravedad calificada a que se refiere el párrafo segundo del artículo 97 constitucional, dado que el vocablo "impacto" se usa en el sentido que reconoce el Diccionario de Uso del Español de M.M. para ese vocablo, como: "Impresión o efecto muy intensos dejados en alguien o algo por cualquier acción o suceso" (editorial Gredos, España, 1994, página 1369), o el del Diccionario de la Lengua Española de: "Efecto producido en la opinión pública por un acontecimiento, una disposición de la autoridad, una noticia, una catástrofe"; y el vocablo "trascendente" se usa como aquello que tiene "trascendencia", que el Diccionario de la Lengua Española define como: "Resultado, consecuencia de índole grave o muy importante."


14. D.F.T.R. lo pone de esta manera: "... una violación tan significativa que provoque irritación y alarma en la opinión pública, un género de violación que por incontenible y general no alcance a ser detenida ni remediada por la protección particular del amparo." op. cit., página 551.


15. Diccionario de la Lengua Española, Real Academia Española, vigésima segunda edición, 2001.


16. Me parece que el caso de Aguas Blancas, G., confirma tal aserto.


17. Estimo que es importante deslindar y distinguir, por ejemplo, hechos violentos que ocurren al calor del enfrentamiento entre una muchedumbre encolerizada y las fuerzas de seguridad pública (que por inaceptables que puedan resultar ciertas acciones desmesuradas, son efecto de dichas circunstancias), de aquellos que se producen con anterioridad o posterioridad a los hechos violentos, que es cuando la autoridad no puede, bajo circunstancia alguna, dejar de actuar con escrupuloso acatamiento de los ordenamientos (de origen nacional o internacional) que rigen su actuación, en especial en materia de respeto a la vida, integridad y dignidad de la persona, libertad, tortura, aislamiento indebido, libertad sexual, privacidad y propiedad privada, entre otros.


18. Como se estableció en la tesis P. XC/96 bajo el rubro: "GARANTÍAS INDIVIDUALES. EL RESULTADO DE LA AVERIGUACIÓN PREVISTA EN EL SEGUNDO PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 97 CONSTITUCIONAL, DEBE HACERSE DEL CONOCIMIENTO DE LAS AUTORIDADES QUE SE ESTIMEN COMPETENTES."


19. Transcrito en el engrose de la resolución dictada sobre la solicitud de ejercicio de la facultad de investigación 1/2007 a fojas 88 a 96. Esa situación se confirma en la recomendación 15/2007 de la CNDH.


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