Voto de Suprema Corte de Justicia, Pleno

JuezMinistros Genaro David Góngora Pimentel y José Fernando Franco González Salas
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XXVI, Octubre de 2007, 2671
Fecha de publicación01 Octubre 2007
Fecha01 Octubre 2007
Número de resolución58/2006
Número de registro20837
MateriaDerecho Constitucional
EmisorPleno

En la sesión plenaria en que se discutió el proyecto de resolución del asunto citado al rubro, si bien los que suscriben votamos a favor del estudio de fondo mediante el cual se declaró la invalidez del acto impugnado, consistente en la resolución de veintiocho de abril de dos mil seis dictada por la Sala Superior del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado de Nuevo León, debe precisarse que también externamos nuestro voto en el sentido de que previamente a la emisión de la resolución de fondo debió reponerse el procedimiento con el propósito de dar intervención al Poder Ejecutivo del Estado de Nuevo León, en su carácter de parte demandada en la controversia constitucional, motivo por el cual formulamos el presente voto concurrente.


Argumentos de la mayoría


En el considerando tercero de la sentencia, la mayoría de los integrantes del Tribunal Pleno determinó que si bien el Poder Ejecutivo del Estado de Nuevo León tenía legitimación pasiva en este asunto, aun cuando no hubiere sido emplazado resultaba innecesario reponer el procedimiento, pues el acto impugnado fue emitido por el Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado de Nuevo León, el cual goza de autonomía para emitir sus fallos, por lo que a éste le correspondía la defensa del acto impugnado, sin que el titular del Poder Ejecutivo pudiera alegar consideraciones en defensa de un acto respecto del cual no tenía injerencia.


Argumentos del voto particular


D. del criterio externado por la mayoría, pues en nuestro concepto, la falta de emplazamiento al gobernador del Estado de Nuevo León se tradujo en una violación a la garantía de audiencia que debió ser reparada por este Alto Tribunal previamente a la emisión de la sentencia definitiva; lo anterior, con independencia de que se hubiera llamado a juicio al órgano jurisdiccional administrativo al que se imputó la emisión del acto impugnado, en el caso concreto, al Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado, pues contrario a lo que sostuvo la mayoría, a dicho órgano no le correspondía, prima facie y en exclusiva, la defensa del acto impugnado.


Para sustentar lo anterior, es necesario precisar que las controversias constitucionales se encuentran reguladas en el artículo 105, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que dispone:


"Artículo 105. La Suprema Corte de Justicia de la Nación conocerá, en los términos que señale la ley reglamentaria, de los asuntos siguientes:


"I. De las controversias constitucionales que, con excepción de las que se refieran a la materia electoral y a lo establecido en el artículo 46 de esta Constitución, se susciten entre:


"a) La Federación y un Estado o el Distrito Federal;


"b) La Federación y un Municipio;


"c) El Poder Ejecutivo y el Congreso de la Unión; aquél y cualquiera de las Cámaras de éste o, en su caso, la Comisión Permanente, sean como órganos federales o del Distrito Federal;


"d) Un Estado y otro;


"e) Un Estado y el Distrito Federal;


"f) El Distrito Federal y un Municipio;


"g) Dos Municipios de diversos Estados;


"h) Dos poderes de un mismo Estado, sobre la constitucionalidad de sus actos o disposiciones generales;


"i) Un Estado y uno de sus Municipios, sobre la constitucionalidad de sus actos o disposiciones generales;


"j) Un Estado y un Municipio de otro Estado, sobre la constitucionalidad de sus actos o disposiciones generales; y


"k) Dos órganos de gobierno del Distrito Federal, sobre la constitucionalidad de sus actos o disposiciones generales.


"Siempre que las controversias versen sobre disposiciones generales de los Estados o de los Municipios impugnadas por la Federación, de los Municipios impugnadas por los Estados, o en los casos a que se refieren los incisos c), h) y k) anteriores, y la resolución de la Suprema Corte de Justicia las declare inválidas, dicha resolución tendrá efectos generales cuando hubiera sido aprobada por una mayoría de por lo menos ocho votos.


"En los demás casos, las resoluciones de la Suprema Corte de Justicia tendrán efectos únicamente respecto de las partes en la controversia."


En el caso concreto, la demanda de controversia constitucional fue promovida por el Poder Judicial del Estado de Nuevo León en contra de la resolución de veintiocho de abril de dos mil seis, emitida por la Sala Superior del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, mediante la cual se confirmó el auto que admitió a trámite una demanda interpuesta por un servidor público del Tribunal Superior de Justicia a quien se sancionó administrativamente a través de un apercibimiento público.


Así, el argumento central del demandante consistió en que el Tribunal de lo Contencioso Administrativo había vulnerado la esfera de atribuciones del Poder Judicial Local, toda vez que las resoluciones en que se decrete la responsabilidad administrativa de los servidores de este último no pueden ser revisadas por un órgano ajeno a ese poder.


Expuesto lo anterior, resulta claro que si en la presente controversia constitucional el planteamiento fundamental fue una posible vulneración de esferas competenciales por parte de un tribunal administrativo frente al Poder Judicial Local, debe entenderse que se actualizó el supuesto previsto en el inciso h) de la fracción I del artículo 105 constitucional, que señala: "Artículo 105. La Suprema Corte de Justicia de la Nación conocerá, en los términos que señale la ley reglamentaria, de los asuntos siguientes: I. De las controversias constitucionales que, con excepción de las que se refieran a la materia electoral y a lo establecido en el artículo 46 de esta Constitución, se susciten entre: ... h) Dos poderes de un mismo Estado, sobre la constitucionalidad de sus actos o disposiciones generales."


Esto es así, toda vez que el Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado de Nuevo León, si bien goza de autonomía jurisdiccional,1 no por ello puede entenderse que se encuentra desvinculado de la administración pública estatal,(2) de modo tal que la invasión de esferas alegada por el Poder Judicial debe entenderse imputada al Poder Ejecutivo del Estado de Nuevo León, por conducto del tribunal administrativo antes mencionado.


Ahora bien, en este punto es conveniente hacer referencia a los criterios que ha sustentado el Tribunal Pleno relacionados con la legitimación pasiva para comparecer a una controversia constitucional, de los cuales se obtiene que en un primer momento determinó que sólo podía reconocerse a las entidades, poderes u órganos previstos en el artículo 105 constitucional, tal como se desprende de la jurisprudencia P./J. 54/97, visible en la página 397, Tomo V, junio de 1997, correspondiente a la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que señala:


"CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. LEGITIMACIÓN PROCESAL PARA INTERVENIR EN ELLA. NO LA TIENE CUALQUIER MIEMBRO AISLADO DEL AYUNTAMIENTO O CONCEJO MUNICIPAL. De lo dispuesto en los artículos 105, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 10 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II de dicho precepto constitucional, se advierte que para tener la calidad de parte (actora, demandada o tercera interesada) dentro de una controversia constitucional, es requisito indispensable que se trate de una entidad, poder u órgano. En el caso del Municipio, éste es el titular exclusivo de la acción de controversia constitucional, quien puede hacerla valer -u oponerse a ella-, por medio del Ayuntamiento, o bien del Concejo Municipal, por ser las instituciones en las que recae tal representación, de conformidad con lo señalado en el artículo 115 constitucional. Por ende, es inconcuso que cualquier miembro aislado, por sí mismo (presidente municipal, regidores o síndicos), del Ayuntamiento o Concejo Municipal de un Municipio, carece de legitimación para intervenir, por derecho propio, dentro de una controversia constitucional; y si la pretensión fuera deducida en defensa de los intereses del Municipio, resultaría ineficaz, pues la representación de ese ente corresponde sólo al Ayuntamiento y, de modo extraordinario, al Concejo Municipal."


Sin embargo, dicho criterio fue atenuado por el Tribunal Pleno al resolver el dieciséis de junio de mil novecientos noventa y ocho, la solicitud de revocación por hecho superveniente en el incidente de suspensión relativo a la controversia constitucional 51/96, la cual dio origen a la tesis P. LXXIII/98, visible en la página 790, T.V., diciembre de 1998, correspondiente a la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que señala:


"CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. LEGITIMACIÓN ACTIVA Y LEGITIMACIÓN PASIVA. De la finalidad perseguida con la figura de la controversia constitucional, el espectro de su tutela jurídica y su armonización con los artículos 40, 41 y 49, en relación con el 115, 116 y 122 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se desprende que podrán tener legitimación activa para ejercer la acción constitucional a que se refiere la fracción I del artículo 105 de la propia Ley Suprema, de manera genérica: la Federación, una entidad federada, un Municipio y Distrito Federal (que corresponden a los niveles de gobierno establecidos en la Constitución Federal); el Poder Ejecutivo Federal, el Congreso de la Unión, cualesquiera de las Cámaras de éste o la Comisión Permanente (Poderes Federales); los poderes de una misma entidad federada (Poderes Locales); y por último, los órganos de gobierno del Distrito Federal, porque precisamente estos órganos primarios del Estado, son los que pueden reclamar la invalidez de normas generales o actos que estimen violatorios del ámbito competencial que para ellos prevé la Carta Magna. En consecuencia, los órganos derivados, en ningún caso, podrán tener legitimación activa, ya que no se ubican dentro del supuesto de la tutela jurídica del medio de control constitucional. Sin embargo, en cuanto a la legitimación pasiva para intervenir en el procedimiento relativo no se requiere, necesariamente, ser un órgano originario del Estado, por lo que, en cada caso particular deberá analizarse ello, atendiendo al principio de supremacía constitucional, a la finalidad perseguida con este instrumento procesal y al espectro de su tutela jurídica."


Como se advierte de la tesis antes referida, el Tribunal Pleno determinó que únicamente podía reconocerse el carácter de parte actora en una controversia constitucional a las entidades, poderes u órganos previstos en el artículo 105 constitucional; sin embargo, tratándose de la legitimación pasiva, se determinó que para intervenir en el procedimiento no se requería necesariamente ser un órgano originario del Estado, de conformidad con las siguientes consideraciones:


"... la finalidad de la figura de la controversia constitucional, no sólo se encuentra encaminada a buscar una solución jurídica a los diversos conflictos que puedan suscitarse entre los órganos de gobierno establecidos en la Constitución, sino también que éstos tengan a su alcance un instrumento procesal de carácter constitucional a efecto de invalidar normas generales o actos no legislativos.


"Lo anterior se corrobora con el espectro de la tutela jurídica del medio de control constitucional que se analiza, como enseguida se verá.


"Por cuanto se refiere a la tutela del medio de control constitucional, debe decirse que la Constitución es la Ley Suprema del Estado de acuerdo a lo que dispone en su artículo 133, ya que es la expresión normativa de las decisiones fundamentales de carácter político, social, económico, cultural y religioso, así como la base misma de la estructura jurídica del Estado que sobre éstas se organiza, de tal manera que debe autopreservarse frente a la actuación de toda de los órganos estatales que ella misma crea -órganos primarios- o de los órganos derivados, ya que como lo señala don F.T.R., en su obra de ‘Derecho Constitucional Mexicano’, si la Constitución pudiera ser violada impunemente, los preceptos constitucionales no pasarían de ser principios teóricos o mandamientos éticos y, por ello, entiende que todo régimen constitucional debe establecer un medio para protegerlo contra las transgresiones ya sean por error o con propósito deliberado.


"Nuestra Constitución Federal establece diversos instrumentos procesales, con el objeto de restablecer el orden constitucional cuando el mismo sea transgredido por un órgano de autoridad, entre ellos, el que se analiza en el presente caso.


"Por lo anterior, bien puede sostenerse que la tutela jurídica de esos instrumentos procesales o también llamados medios de control constitucional, se da en dos vertientes o tienen una doble finalidad, por un lado, en todos los casos se persigue la de preservar a la Ley Suprema del país y, por otra parte, según el caso específico del medio de que se trate, se perseguirá, ya preservar la esfera específica de los gobernados y la esfera competencial de las autoridades federales o locales.


"En cuanto a la tutela jurídica, en lo específico, de las controversias constitucionales, del análisis de su evolución legislativa, se colige, que es la de proteger el ámbito de atribuciones que prevé para los órganos del Estado que expresamente se mencionan en el artículo 105, fracción I, de la Constitución Federal, como lo son, de manera genérica: la Federación, una entidad federada, un Municipio, el Distrito Federal, el Poder Ejecutivo Federal, el Congreso de la Unión, cualesquiera de sus Cámaras o, en su caso, la Comisión Permanente, los poderes de una misma entidad federada y, por último, los órganos de gobierno del Distrito Federal.


"La tutela jurídica de este medio de control constitucional, pues, es la protección del ámbito de atribuciones que la misma Ley Suprema prevé para los órganos originarios del Estado, lo cual se corrobora si se tiene en consideración que el legislador al establecer, en las diversas etapas a que antes se hizo mención, los supuestos que pueden dar origen al ejercicio de la acción constitucional, sólo hace referencia a los órganos constitucionales u originarios del Estado y, no así, a los órganos derivados o legales, pues, estos últimos no son creados ni tienen demarcada su competencia en la Ley Fundamental, sin embargo, no por ello, puede estimarse que no están sujetos al medio de control que se analiza, ya que el espectro de la tutela jurídica se da, en lo particular, para preservar la esfera competencial de aquéllos y no de éstos y, en lo general, se da para preservar el orden establecido en la Constitución Federal, a que también se encuentran sujetos los entes públicos creados por leyes secundarias u ordinarias.


"Es precisamente por el espectro de la tutela jurídica del instrumento procesal constitucional previsto en la fracción I del artículo 105 constitucional, por lo cual no podría sostenerse que en el proceso legislativo haya pasado desapercibida la posibilidad de que en la realidad se pudieran presentar casos en que órganos derivados o legales, eventualmente, en su actuar, pudiesen invadir la esfera de atribuciones que la misma Ley Suprema reservó para los órganos constitucionales u originarios del Estado, pues el instrumento procesal de carácter constitucional se concibe para que éstos estén en aptitud de ejercer la acción constitucional en contra de cualquier ente público invasor de su esfera competencial, ya originario o derivado.


"Esto es, dada la tutela jurídica del medio de control, resultaba, por una parte, innecesario que el legislador estableciera la posibilidad de que un órgano originario del Estado pudiese ejercer la acción constitucional en contra de un órgano derivado, en el caso de que estime vulnerada su esfera constitucional de atribuciones y, por otra parte, que realizara un listado exhaustivo que incluyera a todos aquellos órganos derivados que auxilian a los órganos originarios en el ejercicio de las tareas de gobierno que la Ley Suprema les encomendó.


"Por cuanto se refiere a los órganos originarios, es que no pueden soslayarse en la interpretación del artículo 105, fracción I, constitucional, aquellos diversos preceptos, también de la Ley Fundamental, que prevén el sistema federal y el principio de división de poderes, como lo son los artículos 40, 41 y 49, en relación con el 115, 116 y 122, de los que derivan los órganos constitucionales u originarios a que se refiere el mencionado en primer término.


"...


"De la armonización de los preceptos transcritos con el 105, fracción I, incisos a) a k), de la Constitución Federal, se colige que los órganos originarios del Estado, a que antes se hace referencia y que, por tanto, pueden ejercer e intervenir en una controversia constitucional, lo son: la Federación, una entidad federada, un Municipio y el Distrito Federal (que serían los niveles de gobierno establecidos en nuestra Ley Fundamental); el Poder Ejecutivo Federal, el Congreso de la Unión, cualesquiera de sus Cámaras o, en su caso, la Comisión Permanente (Poderes Federales), los poderes de una misma entidad federada (Poderes Locales) y, por último, los órganos de gobierno del Distrito Federal (Asamblea Legislativa, el jefe de gobierno y el Tribunal Superior de Justicia).


"Por lo anterior, es de estimarse que el artículo 105, fracción I, constitucional, no puede interpretarse literalmente ni puede considerarse que establezca un listado taxativo de supuestos que pueden dar lugar a plantear una controversia constitucional, pues de ser así, se perdería de vista su finalidad, su tutela jurídica y, su armonización con aquellas normas que establecen los niveles de gobierno en nuestro país y el principio de división de poderes, quedando, en consecuencia, inauditos algunos supuestos que podrían dar lugar a plantear una controversia constitucional, como enseguida se menciona.


"En tal sentido, debe entenderse que el precepto analizado, si bien sí refiere a todos los órganos originarios del Estado, sólo contiene una relación enunciativa de casos que pueden motivar el planteamiento de una controversia constitucional y, por ello, no se requiere necesariamente que se actualice alguno de los supuestos establecidos en los incisos a) a k), para que un ente originario del Estado pueda plantear una controversia constitucional, pues, por una parte, éste no contempla todas aquellas posibles combinaciones que se pueden realizar, de entre los órganos originarios del Estado, como sería, por citar algunos ejemplos, la que se planteara por un Municipio en contra de actos del Poder Ejecutivo Local o viceversa, la que se suscitara entre un Municipio y un órgano de gobierno del Distrito Federal, las que se suscitaran entre el Poder Ejecutivo Federal y un Municipio, etcétera, por otra parte, no precisa como sujetos de una controversia constitucional a los Poderes Ejecutivo Local, Legislativo Local (Comisión Permanente, D.P., etcétera) y Judicial Local, como sí lo hace, en relación al Ejecutivo Federal y al Legislativo Federal, y, por último, tampoco precisa como órganos del gobierno del Distrito Federal, a su Asamblea Legislativa, a su jefe de Gobierno ni a su Tribunal Superior de Justicia.


"Pues bien, establecida la finalidad perseguida con la figura de la controversia constitucional, su tutela jurídica y su armonización con las demás normas constitucionales analizadas, debe señalarse que podrán tener legitimación activa para ejercer la acción de controversia constitucional, de manera genérica: la Federación, una entidad federada, un Municipio y Distrito Federal (que serían los niveles de gobierno establecidos en nuestra Ley Fundamental); el Poder Ejecutivo Federal, el Congreso de la Unión, cualesquiera de las Cámaras de éste o la Comisión Permanente (Poderes Federales); los poderes de una misma entidad federada (Poderes Locales) y, por último, los órganos de gobierno del Distrito Federal (órganos); porque precisamente estos órganos primarios del Estado, son los que pueden reclamar la invalidez de normas generales o actos que estimen violatorios del ámbito competencial que para ellos prevé la Ley Fundamental.


"En consecuencia, los órganos derivados, en ningún caso, podrán tener legitimación activa, ya que no se ubican dentro del supuesto de la tutela jurídica del medio de control constitucional.


"Sin embargo, en cuanto a la legitimación pasiva, no se requiere, necesariamente, ser un órgano originario del Estado, pues, ello implicaría desconocer el principio de supremacía constitucional y, con ello, la doble finalidad del medio de control, en consecuencia, debe estimarse que los órganos derivados eventualmente sí pueden estar legitimados pasivamente para intervenir en el procedimiento constitucional, esto es, para ser señalados con el carácter de demandados.


"En consecuencia, la legitimación activa o pasiva para intervenir en el procedimiento relativo, debe analizarse atendiendo a la finalidad y tutela jurídica del medio de control constitucional y, no de que se actualice, textualmente, alguno de los supuestos expresamente establecidos en la fracción I del artículo 105 constitucional. ..."


El criterio relacionado con la posibilidad de reconocer legitimación pasiva en una controversia constitucional a los órganos subordinados fue matizado por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación mediante la introducción de un elemento fundamental, consistente en la subordinación jerárquica, de modo tal que a un órgano derivado podrá reconocérsele legitimación pasiva en este tipo de medios de control siempre que no se encuentre subordinado jerárquicamente a un órgano originario, pues en este último supuesto, resulta innecesario tener como demandado al órgano derivado, en la medida que el titular del órgano originario puede hacer cumplir una posible resolución de condena en su contra.


Lo anterior se desprende de la jurisprudencia P./J. 84/2000, sustentada por el Tribunal Pleno al resolver la controversia constitucional 26/99, visible en la página 967, Tomo XII, agosto de 2000, correspondiente a la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que señala:


"LEGITIMACIÓN PASIVA EN CONTROVERSIAS CONSTITUCIONALES. CARECEN DE ELLA LOS ÓRGANOS SUBORDINADOS.-Tomando en consideración que la finalidad principal de las controversias constitucionales es evitar que se invada la esfera de competencia establecida en la Constitución Federal, para determinar lo referente a la legitimación pasiva, además de la clasificación de órganos originarios o derivados que se realiza en la tesis establecida por esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, número P. LXXIII/98, publicada a fojas 790, T.V., diciembre de 1998, Pleno, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, bajo el rubro: ‘CONTROVERSIAS CONSTITUCIONALES. LEGITIMACIÓN ACTIVA Y LEGITIMACIÓN PASIVA.’, para deducir esa legitimación, debe atenderse, además, a la subordinación jerárquica. En este orden de ideas, sólo puede aceptarse que tiene legitimación pasiva un órgano derivado, si es autónomo de los sujetos que, siendo demandados, se enumeran en la fracción I del artículo 105 constitucional. Sin embargo, cuando ese órgano derivado está subordinado jerárquicamente a otro ente o poder de los que señala el mencionado artículo 105, fracción I, resulta improcedente tenerlo como demandado, pues es claro que el superior jerárquico, al cumplir la ejecutoria, tiene la obligación de girar, a todos sus subordinados, las órdenes e instrucciones necesarias a fin de lograr ese cumplimiento; y estos últimos, la obligación de acatarla aun cuando no se les haya reconocido el carácter de demandados."


En relación con lo anterior, si bien compartimos el criterio de que puede reconocerse legitimación pasiva a un órgano derivado en la medida que no se encuentre subordinado a un órgano originario, es menester precisar que ello encuentra su justificación en una cuestión práctica, relacionada con la ejecución de una posible sentencia de condena; sin embargo, no puede llevarse al extremo de considerar que la controversia constitucional puede darse entre entidades, poderes u órganos no previstos en el artículo 105 constitucional.


De este modo, estimamos que en los casos en que se reconozca legitimación pasiva a un órgano derivado no subordinado, debe entenderse que dicho reconocimiento puede darse siempre y cuando en la controversia constitucional figure también como parte demandada alguna de las entidades, poderes u órganos previstos en la fracción I del artículo 105 constitucional, pues es a cualquiera de éstos a los que se pudiera atribuir una posible invasión de esferas.


En tal virtud, contrario a lo que sostuvo la mayoría, en el caso concreto no sólo debió tenerse como parte en la controversia constitucional al Poder Ejecutivo Local, sino que también debió llamársele a juicio para que acudiera a manifestar lo que a su derecho conviniera y, en su caso, a ofrecer pruebas y formular alegatos;(3) lo anterior si se toma en consideración que es a dicho órgano originario al que finalmente puede imputarse la posible invasión de esferas a través de uno de sus órganos, como lo es el Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado de Nuevo León, el cual se encuentra ubicado como parte del Poder Ejecutivo Estatal a pesar de gozar de plena autonomía para dictar sus fallos en términos de lo dispuesto por la fracción V del artículo 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como 63 fracción XLV de la Constitución Política del Estado, por lo que no puede jurídicamente sostenerse que es a ese órgano administrativo-jurisdiccional al que le correspondía en forma exclusiva la defensa del acto impugnado, pues ello no encuentra sustento en lo dispuesto expresamente por el artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.



_______________

1. Dicha autonomía jurisdiccional se encuentra reconocida expresamente en el artículo 116, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que establece: "Las Constituciones y leyes de los Estados podrán instituir Tribunales de lo Contencioso-Administrativo dotados de plena autonomía para dictar sus fallos, que tengan a su cargo dirimir las controversias que se susciten entre la administración pública estatal y los particulares, estableciendo las normas para su organización, su funcionamiento, el procedimiento y los recursos contra sus resoluciones."; así como en los artículos 63, fracción XLV, de la Constitución Política del Estado y 2o. de la Ley de Justicia Administrativa para el Estado de Nuevo León, que señalan, respectivamente, lo siguiente: "Artículo 63. Corresponde al Congreso: ... XLV. Instituir mediante las leyes que expida, el Tribunal de lo Contencioso Administrativo dotado de autonomía plena en el pronunciamiento de sus fallos y con facultades para resolver los conflictos y controversias que se susciten entre los particulares y la administración pública estatal, ya sea central o paraestatal; estableciendo las normas de su organización y funcionamiento, los requisitos, las licencias y renuncias de sus integrantes, sus procedimientos y los recursos contra las resoluciones que pronuncien. Dicho tribunal conocerá de las controversias que se susciten entre los particulares y la administración pública municipal, central o paramunicipal, en los casos en que los Municipios no cuenten con un órgano de lo contencioso administrativo municipal."; "Artículo 2o. El Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado, es un tribunal formalmente administrativo, materialmente jurisdiccional, dotado de plena autonomía y jurisdicción para dictar sus fallos."

Es importante destacar que la autonomía en comento tiene por objeto lograr que las resoluciones adoptadas por el Tribunal de lo Contencioso Administrativo gocen de completa imparcialidad frente a la actuación de la administración pública local, pues son precisamente los actos de esta última los que se revisan en sede administrativa; sin embargo, ello no puede llevarse al extremo de sostener que se trata de un organismo local constitucionalmente autónomo, pues la referida característica se encuentra limitada al ámbito jurisdiccional.


2. La pertenencia puede confirmarse si se toma en consideración que la existencia de dicho órgano jurisdiccional se encuentra reconocida por la propia Ley Orgánica de la Administración Pública del Estado de Nuevo León, que en sus artículos 54, 55, 57 y 58 señalan:

"Artículo 54. Para resolver los conflictos que se presentaren en las relaciones laborales entre el Estado y sus trabajadores, entre los patrones y sus trabajadores, o bien, las controversias que se susciten entre las autoridades del Estado y los particulares, existirán un Tribunal de Arbitraje, una Junta Local de Conciliación y Arbitraje y un Tribunal de lo Contencioso Administrativo."

"Artículo 55. Los tribunales administrativos mencionados gozarán de plena autonomía jurisdiccional para emitir sus resoluciones."

"Artículo 56. La Junta Local de Conciliación y Arbitraje del Estado realiza la justicia laboral en los términos de la competencia que le atribuye el artículo 123, apartado A, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la Ley Federal del Trabajo, Reglamento Interior de la Junta Local de Conciliación y Arbitraje y demás disposiciones aplicables; las Juntas Especiales que la integran, gozan asimismo de autonomía para dictar sus resoluciones sin perjuicio de las atribuciones que corresponde por ley al Pleno y al presidente de la Junta Local de Conciliación y Arbitraje.

"En lo administrativo, y atendiéndose a las disposiciones especiales de la ley de la materia, la Junta dependerá directamente del Gobernador del Estado, quien podrá delegar en el funcionario que él designe las cuestiones de trámite relativas a recursos materiales y humanos y las demás que le asigne.

"El nombramiento y remoción del presidente de la Junta y de los presidentes de las Juntas Especiales corresponde libremente al Gobernador del Estado, en los términos de la Constitución Política del Estado de Nuevo León, de la Ley Federal del Trabajo y el Reglamento Interior de la Junta Local de Conciliación y Arbitraje; las facultades de dichos funcionarios son las determinadas por la ley federal y el reglamento mencionados y por el artículo 123 de la Constitución Federal."

"Artículo 57. El Tribunal de lo Contencioso Administrativo y el Tribunal de Arbitraje se regirán por la legislación correspondiente."

"Artículo 58. Para el ejercicio de sus funciones, estos tribunales contarán con el apoyo administrativo del Poder Ejecutivo del Estado."


3. No compartimos la afirmación de la mayoría en el sentido de que no tendría caso emplazar al Poder Ejecutivo Estatal, pues dada la capacidad autónoma del tribunal para emitir sus fallos, aquél no podría argumentar nada sobre la resolución tomada por el órgano jurisdiccional; en todo caso, es a dicho poder al que le correspondería argumentar lo que en derecho considerara conveniente.


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