Voto num. 131/98 de Suprema Corte de Justicia, Pleno

Número de resolución131/98
Fecha de publicación01 Julio 2000
Fecha01 Julio 2000
Número de registro1217
MateriaDerecho Procesal
LocalizadorNovena Época. Pleno. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.
EmisorPleno

Voto minoritario de los Ministros G.D.G.P., S.S.A.A., J.V.A.A. y O.M.d.C.S.C., emitido en el amparo en revisión 131/98, promovido por S.O.F..

Se disiente del criterio mayoritario en virtud de que en éste se sostiene que el artículo 52 del código procesal civil para el Estado de Puebla, viola el artículo 14 constitucional en virtud de que de la interpretación conjunta de este precepto en relación con el diverso numeral 50 del mismo ordenamiento, lleva a la conclusión de que con una simple manifestación "bajo protesta de decir verdad" se está dejando al arbitrio de la actora, la forma de llevar a cabo el emplazamiento.

El artículo 52 en estudio no es inconstitucional, pues para su intelección es necesario considerar la integridad del sistema jurídico que rige en el Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Puebla.

Una de las reglas de interpretación que la técnica jurídica debe a los jurisconsultos romanos, es la que se asienta en el principio siguiente:

"Es contra derecho juzgar o responder en vista de alguna parte pequeña de la ley, sin haber examinado atentamente toda la ley" (Incivile est, nisi tota lege perspecta, una aliqua particula ejus proposita judicare vel respondere. D. L. 24, título II de Legibus, Senatus Consultis et Longa Consuetudine, libro I).

El anterior principio interpretativo posee validez en el derecho moderno, pues el texto de la ley se ofrece a los gobernados, no como un precepto singular aislado, sino como la fracción de un conjunto, considerado en su unidad y totalidad, de tal forma que las leyes son un todo desde el punto de vista lógico, y cada una de sus partes conforma esa totalidad, de tal suerte que la integridad de la norma constituye un documento único.

Este criterio incluso ha sido sustentado por la Suprema Corte en reiteradas ocasiones.

Pues bien, de la lectura conjunta de diversos artículos del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Puebla, se llega a la conclusión por parte de los que sustentan este voto minoritario, que el artículo 52 en cita, no viola el artículo 14 constitucional, sino más bien, que la problemática que deriva de su aplicación, y que significó el móvil para declararlo inconstitucional por la mayoría, es una cuestión de legalidad.

Para ilustrar esta aseveración, basta con dar lectura a los siguientes preceptos del código procesal para el Estado de Puebla:

"Artículo 49. En la primera notificación se aplicarán las siguientes disposiciones:

"I. Se hará personalmente al interesado en la residencia designada, entregándole copia autorizada de la resolución que se notifica.

"II. Quien haga la notificación debe cerciorarse previamente, que en la casa designada para hacerla se halla el domicilio de la persona que ha de ser notificada, y asentará en la razón correspondiente, los medios de que se valió para ese efecto.

"III. Si el interesado no se encuentra en la primera busca, se le dejará citatorio para hora fija del día siguiente.

"IV. Si la persona citada conforme a la fracción anterior no espera, la notificación se entenderá con los parientes o domésticos del interesado, o con cualquier otra persona que viva en la casa, dejándole instructivo.

"V. Si en la casa designada para la notificación, se negasen a recibir el instructivo, el diligenciario hará la notificación por medio de cédula, que fijará en la puerta de la casa, y además por lista.

"VI. Cuando en la casa designada para la notificación, no se encontrare persona que reciba el instructivo, se entregará éste al vecino inmediato, y se procederá conforme a la fracción que antecede.

"VII. En autos se asentará razón de haber cumplido lo que disponen las fracciones anteriores.

"VIII. En el instructivo se hará constar:

"a) El nombre y apellido del promovente;

"b) El tribunal que mande practicar la diligencia;

"c) La determinación que se mande notificar, individualizándola por su fecha, y por la mención del negocio y expediente en que se dictó;

"d) La fecha y la hora en que se deja;

e) El nombre y apellido de la persona a quien se entrega, o en su caso, que se practicó conforme a la fracción V de este artículo; ...

Artículo 50. Cuando se ignore la casa en que deba notificarse, o con quien haya de entenderse la notificación, ésta se hará mediante tres edictos consecutivos, en el diario de mayor circulación que se publique en la entidad, a juicio del J.. En igual forma se citará a quien deba absolver posiciones en el juicio seguido en rebeldía. Los edictos contendrán un extracto de la resolución que se notifique.

Artículo 52. El promovente que ignore el domicilio de la persona a quien ha de hacerse la primera notificación, bastará con que lo manifieste bajo protesta de decir verdad.

"Artículo 58. Sólo se harán personalmente las siguientes notificaciones:

"I. El emplazamiento y la primera notificación que se haga a la persona contra quien se siga un procedimiento.

"II. Las resoluciones que ordenen correr traslado y dar vista.

"III. Las resoluciones que ordenen abrir el juicio a prueba.

"IV. El auto que cite para la absolución de posiciones o para reconocimiento de documentos.

"V. La primera resolución que se dicte cuando:

"a) Se deje de actuar más de dos meses;

"b) Haya habido suspensión o interrupción del procedimiento;

"c) Haya habido cambio de personal;

"VI. Los requerimientos a quienes deban cumplirlos.

"VII. Las sentencias, de las cuales se entregará copia autorizada por el secretario, a cada una de las partes, y a cada uno de los interesados de que habla el artículo 11.

"VIII. Las que se hagan a los peritos, testigos y demás auxiliares en los juicios; y ...

"Artículo 61. Cuando una notificación se hiciere en forma distinta de la prevenida en este capítulo, o se omitiere, se aplicarán las siguientes disposiciones:

"I. La parte agraviada podrá promover ante el J. o tribunal que conozca del negocio, incidente sobre declaración de nulidad de lo actuado, a partir de la notificación hecha indebidamente u omitida.

"II. El incidente de nulidad se tramitará como disponen los artículos 632 y 633; pero si antes de resolverse la cuestión incidental, se cita para sentencia en el negocio principal, se suspenderá el procedimiento en éste, para que ambas cuestiones se resuelvan en una sola sentencia y, si se declara la nulidad, se declarará también no estar el principal en estado de resolverse.

"III. El diligenciario que hubiere omitido o realizado en forma ilegal la notificación, será civil y penalmente responsable, independientemente de la sanción disciplinaria que le imponga el J. o tribunal.

"IV. Si se declara la nulidad, se impondrá una corrección disciplinaria a quien hizo o dejó de hacer la notificación.

V. No obstante lo prevenido en las anteriores fracciones de este artículo, si la persona notificada se hubiera manifestado en juicio sabedora de la resolución, la notificación surtirá desde entonces sus efectos, como si estuviere legalmente hecha.

De los anteriores preceptos se obtiene que el emplazamiento a juicio, es una notificación que invariablemente debe ser hecha en forma personal al demandado (artículo 58, fracción I) donde deben cumplirse las formalidades del artículo 49 del código adjetivo en estudio.

Sin embargo, si las partes ignoran el domicilio de una persona que deba ser notificada en juicio por cualquier razón, la notificación relativa deberá hacerse por edictos en términos de lo que se prevé en el artículo 50 del código referido.

De la interpretación conjunta de estas disposiciones, se llega a la conclusión de que no es incorrecto que el legislador posibilite el emplazamiento de la demandada con la sola manifestación de desconocimiento de domicilio de ésta por la actora, siempre y cuando se haga bajo protesta de decir verdad, sino más bien, se está otorgando a la palabra de la actora un valor jurídico fundado en su buena fe.

La idea de la buena fe en la exposición de la actora, en términos de este artículo se fortalece más aún, si se considera que las manifestaciones falsas e informes mendaces ante la autoridad, son delitos por regla general.

En ese orden de ideas, el contenido del precepto, por su lógica, no conduce a estimarlo inconstitucional, y menos aún violatorio del artículo 14 constitucional, máxime si se pondera que el emplazamiento efectuado en forma distinta de la notificación personal, por regla general sería una notificación practicada contra el texto de la ley, contra la que cabría declarar su nulidad en el incidente respectivo si la oportunidad procesal lo permite; en vía de agravio si es que la noticia llega con posibilidades de interponer la apelación; o incluso, se podrían hacer valer los medios excepcionales como la apelación extraordinaria o el juicio de amparo. Todos estos medios impugnativos referidos, garantizan la audiencia del gobernado.

Igualmente debe considerarse que toda notificación practicada contra la ley, se convalida si de autos se advierte que fue efectiva, pues lo importante es que los acuerdos a que se refieren las notificaciones lleguen al conocimiento de las partes a quien van dirigidas.

Con esto último, si una notificación por edictos que se practicara por aplicación del artículo 52 del código en cita, llegare a ser efectiva, se desvirtuaría la supuesta inconstitucionalidad del precepto, pues las declaratorias de contravención al Texto Fundamental, deben ser con sentido general y no casuísticas, y en la especie se estaría ante ello.

Estimar que el artículo en estudio es inconstitucional, llevaría también a concluir que los actores, antes de formular sus demandas, deben efectuar investigaciones detectivescas a fin de indagar el domicilio correcto de las demandadas, lo cual no sería correcto técnicamente, y menos aún si la imposibilidad del conocimiento de este dato, es real.

Por todo lo expuesto, los que suscriben este voto minoritario consideran que la problemática derivada de la aplicación del artículo 52 cuya inconstitucionalidad se declaró por la mayoría, pertenece al campo de aplicación conjunta de la ley, es decir, es un tema de legalidad, y por idénticas razones, no se considera que se esté violentando el numeral 14 de la Constitución Federal.

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