Voto de Suprema Corte de Justicia, Pleno

JuezMinistros José Ramón Cossío Díaz, Sergio Salvador Aguirre Anguiano, Olga Sánchez Cordero de García Villegas y Sergio A. Valls Hernández
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XXVI, Diciembre de 2007, 1278
Fecha de publicación01 Diciembre 2007
Fecha01 Diciembre 2007
Número de resolución2a./J. 23/2008
Número de registro20865
MateriaDerecho Constitucional
EmisorPleno

Haciendo uso de las facultades establecidas en el artículo 39 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 Constitucional, según las cuales al dictar sentencia, la Suprema Corte de Justicia de la Nación "corregirá los errores que advierta en la cita de los preceptos invocados y examinará en su conjunto los razonamientos de las partes a fin de resolver la cuestión efectivamente planteada", nos permitimos expresar nuestra opinión en torno a uno de los requisitos que la Constitución del Estado de Jalisco exige a quienes aspiran a ocupar el cargo de Magistrados del Supremo Tribunal de Justicia de la entidad.


Según la fracción I del artículo 59 de la Constitución Estatal, para ser electo Magistrado del citado tribunal es necesario "I.S. ciudadano mexicano por nacimiento, en pleno ejercicio de sus derechos políticos y civiles; ser nativo del Estado o, en su defecto, haber residido en la entidad durante los últimos cinco años, salvo en caso de ausencia motivada por el desempeño de algún cargo en el servicio público, siempre y cuando no haya sido fuera del país". Otros de los requisitos listados en las fracciones que siguen a la transcrita son tener cuando menos 35 años, poseer el título de licenciado en derecho desde al menos 10 años antes, gozar de buena reputación, no haber sido condenado por delitos que ameriten más de un año de prisión o por otros que, se estima, lastiman seriamente la buena fama en el concepto público, y no haber ocupado determinados cargos en las ramas ejecutiva, legislativa y judicial, tanto a nivel estatal como federal, o en el Gobierno Municipal, durante el año previo al día de la elección.


A nuestro juicio, la condición de que el candidato sea "nativo del Estado" o haya residido allí los últimos cinco años, salvo que su ausencia se deba al desempeño de un cargo en el servicio público dentro del territorio mexicano, es discriminatoria. Como desarrollaremos a continuación, no alcanzamos a colegir cuál es la razonabilidad de exigir una condición de ese tipo. Aun aceptando -lo cual, como veremos, no es nada fácil- que la regulación de las condiciones de acceso a la alta judicatura de un Estado puede estar sometida a exigencias centradas en los vínculos del juzgador con el lugar en el que ejerce sus funciones, las previsiones del precepto mencionado no pueden considerarse adecuadas para alcanzarlos.

La regulación del acceso a los cargos judiciales más altos del Estado constituye, evidentemente, un ámbito en el que la Constitución y las leyes estarán llamadas a imponer importantes condicionamientos. Ni hay un derecho fundamental a acceder a dichos puestos, que además se integran mediante un mecanismo que concede una facultad de apreciación notable al Consejo General del Poder Judicial del Estado y al Congreso Estatal, ni sería congruente que el sistema jurídico dejara de incluir previsiones orientadas a garantizar que los electos ofrecen alguna garantía de poder desempeñar las funciones del Poder Judicial de conformidad con los principios que deben informar el desarrollo de las mismas.


Todo esto es importante a la hora de analizar la mencionada previsión legal desde la perspectiva del principio de igualdad, y sugiere la conveniencia de acercarnos a la misma desde una perspectiva flexible, consciente del espacio que el legislador democrático -en este caso, nada menos que el Constituyente Permanente de uno de los Estados federados- goza a la hora de concretar su labor normativa.


Sin embargo, ello no justifica en ningún caso hacer ojos ciegos a normas arbitrarias. ¿Qué base imaginable puede darse a una norma que exige haber nacido en el Estado o satisfacer ciertos requisitos de residencia para ejercer la jurisdicción en un alto tribunal estatal? ¿Con qué objetivo constitucionalmente legítimo puede asociarse? Podría pensarse, por ejemplo, que una cierta familiaridad con el contexto social-cultural de la entidad y con su derecho propio es algo deseable de cara a la selección de personas de las que se exige y espera un correcto desarrollo de la función jurisdiccional -aunque no deja de ser difícil justificar que ello sea realmente una garantía de que la persona desempeñará su trabajo con verdadera profesionalidad, independencia e imparcialidad-.


En cualquier caso, las previsiones del artículo bajo análisis no pueden calificarse como medios instrumentalmente aptos para conseguir esos fines. Consideremos en primer lugar el objetivo de que el juzgador tenga familiaridad con el derecho estatal que se verá llamado a aplicar. ¿Propicia la consecución de dicho objetivo o fin el hecho de que el aspirante sea nativo del Estado, o que haya residido en el mismo durante los cinco años anteriores? Es obvio que no, pues estos requisitos en absoluto garantizan que la persona haya adquirido el conocimiento técnico que se pretende. Nótese que se exige haber nacido o haber residido en el Estado, así la persona se haya dedicado siempre al desempeño de actividades absolutamente ajenas al derecho (y por supuesto el requisito, incluido en otra fracción del mismo artículo, que exige ser licenciado en derecho tampoco garantiza que se haya realmente ejercido la profesión en algún momento de la vida, y menos que ese ejercicio haya involucrado el manejo del ordenamiento jurídico propio del Estado).


Al contrario de lo que sucedería si la norma exigiera, pongamos por caso, que los aspirantes demostraran (mediante títulos oficialmente reconocidos, constancias curriculares, etcétera) la posesión de una especialización en el derecho local que deberán aplicar, la condición contenida en la norma examinada no está instrumentalmente conectada con el fin que hemos tomado como referencia. Conclusión que no hace sino robustecerse cuando advertimos que la norma exceptúa el requisito de la residencia "en caso de ausencia motivada por el desempeño de algún cargo en el servicio público, siempre y cuando no haya sido fuera del país".


Lo mismo sucede si nuestro punto de referencia es la finalidad de que se tenga alguna familiaridad con lo que podríamos llamar coloquialmente "la realidad local". Es evidente que la exigencia de que alguien sea nativo del Estado no garantiza la consecución de ese fin, pues esa condición puede estar totalmente desconectada del haber residido en el mismo, o incluso derivar de una pura casualidad (es de sobra conocido que muchas mujeres dan a luz a sus hijos en lugares donde están simplemente en tránsito). Y si la condición de haber residido en el Estado durante los cinco años anteriores al nombramiento podría, esa sí, considerarse una base adecuada para presumir un cierto conocimiento de la realidad social del Estado (siempre que sea interpretada en un sentido material orientado a detectar una residencia efectiva, y no sólo formal o administrativa, en la entidad), lo cierto es que este fundamento queda fatalmente diluido por el hecho de que la norma lo considere totalmente prescindible en el caso de que la persona haya estado desempeñando un cargo público en otro lugar de la República.


Por todo ello, se considera que la norma impugnada no supera las condiciones que la calificarían de constitucional.




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