Voto num. 11/2004 de Suprema Corte de Justicia, Pleno

Número de resolución11/2004
Fecha de publicación01 Enero 2008
Fecha01 Enero 2008
Número de registro20890
MateriaDerecho Constitucional,Derecho Procesal
LocalizadorNovena Época. Pleno. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.
EmisorPleno

VOTO PARTICULAR QUE FORMULAN LOS SEÑORES MINISTROS JOSÉ F.F.G. SALAS Y G.D.G.P., EN RELACIÓN CON LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL PLENO DICTADA EL VEINTICINCO DE SEPTIEMBRE DE DOS MIL SIETE, QUE RESOLVIÓ LA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 11/2004 Y SU ACUMULADA 12/2004.

Sobre la cosa juzgada y la procedencia de la acción de nulidad de juicio concluido.

En el considerando octavo de la ejecutoria a que este documento se refiere, previamente a abordar el estudio de los conceptos de invalidez orientados a cuestionar la constitucionalidad de los artículos 737 A al 737 L del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, que regulan la acción de nulidad de juicio concluido, se examinó la institución de la cosa juzgada, desde la perspectiva constitucional, a cuyo efecto, los señores Ministros que integraron la mayoría simple (que no alcanzó la votación calificada relativa) concluyeron, sustancialmente, que aquélla es inmutable, es decir, que no admite excepción alguna, porque dota de seguridad y certeza jurídica a todo procedimiento jurisdiccional. Conforme a este argumento, la acción de nulidad de juicio concluido no debe admitirse en nuestro sistema jurídico y, por ende, debe expulsarse íntegramente de nuestro sistema jurídico.

No obstante, como la postura descrita no alcanzó la votación calificada necesaria para invalidar, en su integridad, los preceptos que regulan la acción de nulidad de juicio concluido, tan sólo logró declararse la inconstitucionalidad de determinados supuestos en que los suscritos Ministros, junto con los señores M.J.R.C.D. y J.N.S.M., considerábamos que eran inconstitucionales, pero -en términos generales- por motivos diversos a los expresados por los Ministros que integraron la mayoría; asimismo, en relación con los supuestos en que los integrantes de la minoría estimábamos que debían calificarse constitucionales y, por ende, reconocerse su validez, dado que los de la mayoría consideraban, de entrada, que todo el sistema es inconstitucional, la consecuencia de ello fue que, en tales casos, la acción de inconstitucionalidad fuera desestimada.

De ahí que el propósito de este documento sea externar los motivos por los cuales los suscritos no concordamos con el tratamiento dado al asunto por los Ministros de la mayoría, puesto que, reiteramos, aunque en los casos en que se declaró la inconstitucionalidad de los supuestos de procedencia de la acción de nulidad de juicio concluido, coincidimos con tal decisión, ello responde casi en todos los casos a motivos diferentes.

En principio, coincidimos en que previamente a determinar la validez o no de los preceptos que regulan la acción de nulidad de juicio concluido, es menester atender a la naturaleza de la "cosa juzgada", como consecuencia de la firmeza que un procedimiento jurisdiccional concluido genera, así como a su fundamento contenido en la Constitución General de la República.

No obstante, disentimos de la conclusión a la cual arribó la mayoría, atinente a inmutabilidad absoluta de la cosa juzgada, dado que, desde nuestro punto de vista, el principio de cosa juzgada que deriva del debido proceso no es absoluto, por lo cual la acción de nulidad analizada debe estimarse procedente en ciertos casos.

En nuestra opinión, el problema que en la perspectiva constitucional representa la acción de nulidad de juicio concluido debe formularse con la interrogante relativa a si, en primer lugar, con tal figura jurídica logra conciliarse el derecho fundamental de acceso efectivo a la jurisdicción, con el diverso de la seguridad y certeza jurídica, así como si se respetan las garantías constitucionales aplicables en materia judicial.

Así, la cosa juzgada es una forma que las leyes procesales han previsto, como regla que materializa la seguridad y la certeza jurídicas que resultan de haberse seguido un juicio que culminó con sentencia firme.

En efecto, la autoridad de la cosa juzgada que se atribuye a la sentencia definitiva no se funda en una ficción, sino en la necesidad imperiosa de poner fin a las controversias, a efecto de dar certidumbre y estabilidad a los derechos del litigio, como consecuencia de la justicia impartida por el Estado, por medio de los Jueces.

Si bien la cosa juzgada se alcanza a través de una sentencia firme, como producto de un procedimiento llevado con las formalidades esenciales y que, en consecuencia, constituye la verdad legal, que como tal su inmutabilidad debiera respetarse; lo cierto es que no debe incurrirse en el exceso de extender el valor de la cosa juzgada, más allá de los límites razonables, con el riesgo de caer en lo arbitrario.

En el sistema jurídico mexicano, la institución de la cosa juzgada se ubica en la sentencia obtenida de un auténtico proceso judicial, entendido éste como el que fue seguido con las formalidades esenciales del procedimiento, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 14, párrafo segundo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, lo cual da seguridad y certeza jurídica a las partes.

Así también, la cosa juzgada se encuentra en el artículo 17 de la propia Constitución Federal que, en su tercer párrafo, establece: "Las leyes federales y locales establecerán los medios necesarios para que se garantice la independencia de los tribunales y la plena ejecución de sus resoluciones". Ello, porque la plena ejecución de las resoluciones jurisdiccionales se logra, exclusivamente, en la medida en que la cosa juzgada se instituye en el ordenamiento jurídico como resultado de un juicio regular, que se ha concluido en todas sus instancias y que ha llegado al punto en que lo decidido ya no sea susceptible de discutirse, en aras de salvaguardar el diverso derecho de acceso a la justicia, establecido en el propio artículo 17 constitucional, pues dentro de tal prerrogativa se encuentra no sólo el derecho a que los órganos jurisdiccionales establecidos por el Estado diriman un conflicto, sino también el derecho a que se garantice la ejecución de la decisión del órgano jurisdiccional.

Luego, la autoridad de la cosa juzgada constituye uno de los principios esenciales en que se funda la seguridad jurídica; por tanto, debe respetarse con todas sus consecuencias jurídicas, excepto en aquellos casos en que, jurisdiccionalmente, se reconozca que no existió un auténtico juicio regular, en el que se hayan cumplido las formalidades esenciales del procedimiento.

Así, en un proceso en el que el interesado tuvo adecuada oportunidad de ser escuchado en su defensa y de ofrecer pruebas para acreditar sus afirmaciones, además que el litigio fue decidido ante las instancias judiciales que las normas del procedimiento señalan, la cosa juzgada resultante de esa tramitación no puede ser desconocida, pues uno de los pilares del Estado de derecho es el respeto de la cosa juzgada, como fin último de la impartición de justicia a cargo del Estado, siempre que se haya hecho efectivo el debido proceso, con sus formalidades esenciales. En contraposición a ello, la autoridad de la cosa juzgada no puede invocarse cuando ese debido proceso no tuvo lugar en el juicio correspondiente.

El valor que la seguridad y la certeza jurídica tienen para el Estado no está a discusión, como tampoco lo está el hecho de que las sentencias definitivas establecen, con carácter rígido, la verdad legal del caso concreto. Esta última, en su inmutabilidad, eficacia y ejecutabilidad, materializa respecto a quienes fueron parte en el juicio, sus garantías de seguridad y certeza jurídica.

En cambio, para efectos del estudio que debió realizarse en la ejecutoria de que se trata, era preciso tener en cuenta que las sentencias definitivas no sólo tienen el valor jurídico referido, sino también uno de carácter ontológico, que es precisamente el que se presenta en esta conflictiva.

De hecho, es posible distinguir entre el valor jurídico y el ontológico de la sentencia, pues el fallo constituye lo que debe ser, no en orden a una posibilidad, sino a un hecho existente; lo justo o injusto de la sentencia no tiene relación alguna con su eficacia declarativa o constitutiva ni, en general, con la eficacia jurídica de la cosa juzgada, pues aquélla influye sólo sobre su valor ontológico.

Así, como todo acto humano, una sentencia puede ser, desde este punto de vista, errática o injusta, en tanto que las causas de ello son indefinibles e, incluso, pueden escapar al ámbito de las partes o del propio juzgador.

Ante esta posibilidad, los sistemas legales procuran crear recursos, instancias y, en general, opciones procesales, en algunas ocasiones a disposición de las partes y, en otras, al alcance del juzgador o de terceros, las cuales son idóneas para coadyuvar a que las sentencias logren la mayor coincidencia posible, entre la verdad legal que establecen y la veracidad de los hechos sobre los que se emite el juzgamiento.

En ese contexto, la acción de nulidad de juicio concluido es la materialización de la opción más trascendente, porque está disponible, precisamente, una vez que el juicio ha concluido y su decisión ha causado estado, a diferencia de los demás medios de defensa, que prácticamente tienen lugar en el curso del procedimiento, antes de que exista sentencia firme o, excepcionalmente, después de ese momento, pero limitado su ejercicio al plazo previsto en las normas relativas y ante autoridad desvinculada al juzgador de origen, como ocurre en el caso del juicio de amparo directo.

No obstante, a la par que la Constitución Federal tutela la seguridad y la certeza jurídicas, a través de las formalidades esenciales del procedimiento que configuran la garantía de debido proceso, en términos de lo previsto en el artículo 14, párrafo segundo, de dicha Ley Fundamental; aquélla tutela también, en su artículo 17, a guisa de derecho fundamental, el acceso a la justicia, de manera gratuita, pronta, expedita, imparcial e independiente, lo cual no puede entenderse constreñido al hecho de establecer para tal efecto, tribunales y Jueces que la impartan.

En efecto, la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos tutela el derecho al debido proceso legal, que implica que se entablen relaciones jurídico-procesales válidas; asimismo, tal Ordenamiento Supremo tutela el diverso derecho a que las decisiones judiciales sean fundadas y motivadas en derecho, a través de la garantía de legalidad prevista en su artículo 16.

A efecto de lograr la eficacia de las garantías vinculadas con la justicia, en especial la de acceso efectivo a ésta, el Estado debe ofrecer a los gobernados medios aptos para resolver sus conflictos con la infraestructura legal y humana que lo permitan.

Por ello, al ser tanto seguridad y certeza jurídica, como justicia, derechos previstos en la Constitución Federal, fundamentales para el Estado, el análisis de constitucionalidad de la acción de nulidad de juicio concluido no puede reducirse a elegir que prevalezca uno por encima del otro, es decir, sacrificar justicia por certeza o viceversa para concluir de manera lisa y llana, si aquella figura jurídica insertada en la ley es constitucional o no.

Negar a priori toda posibilidad de mutabilidad de la cosa juzgada, en aras de la certeza jurídica, implica excluir de un examen de equilibrio y proporcionalidad, un valor de orden también constitucional, como es la justicia; por ello, tal manera de proceder no puede llevar a una solución válida en este caso. De la misma manera, admitir abierta e indiscriminadamente la mutabilidad de la sentencias diluye la seguridad jurídica, lograda mediante la consecución de los juicios.

La Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos no admite, de inicio, excluir a uno u otro principio, pues son de igual jerarquía y ninguno puede considerarse como valor absoluto.

Visto así, en un primer momento no habría manera de descartar o negarle validez constitucional de antemano a la acción de nulidad de juicio concluido, pues es precisamente un medio que procura hacer efectivo el acceso efectivo a la jurisdicción, cuando la formalidad de la verdad legal lo ha impedido. El régimen legal, a través de la normatividad que regula los procesos jurisdiccionales, es precisamente donde debe procurarse dar continuidad a una relación de equilibrio entre ambas cuestiones constitucionales.

Si bien es cierto que a través del sistema jurídico debe buscarse proveer de certeza a los litigantes, de modo tal que la actividad jurisdiccional se desarrolle una sola vez y culmine con una sentencia definitiva y firme, también lo es que debe consentirse, en casos excepcionales, la impugnación de la cosa juzgada, lo cual justifica que se abra una nueva relación procesal respecto de una cuestión jurídica que ya estaba juzgada y cuyas etapas procesales se encontraban definitivamente cerradas; de ahí que la impugnación de la cosa juzgada sea racional, pues su autoridad no es absoluta, sino que se establece por razones de oportunidad y utilidad, las cuales podrían también por excepción justificar su sacrificio, en aras de dotar de eficacia a la garantía de acceso efectivo a la jurisdicción, así como para evitar el desorden y el mayor daño que podría derivarse de la conservación de una sentencia que, como acto jurídico, contiene algún vicio de nulidad que la torna ilegal.

De ahí que, por más loables que sean los principios que inspiran la inmutabilidad de las sentencias, éstos no son absolutos, pues deben ceder frente a la necesidad de garantizar otros de origen también constitucional.

Entonces, como ya se dijo, la institución de la cosa juzgada se entiende como la inmutabilidad de lo resuelto en las sentencias firmes, salvo cuando éstas puedan ser modificadas por circunstancias excepcionalmente admitidas, por lo general de naturaleza superveniente.

La institución mencionada debe considerarse como una cualidad de la sentencia, en virtud de que ésta adquiere la autoridad de cosa juzgada cuando lo decidido en ella es inmutable, con independencia de la eficacia del fallo.

La cosa juzgada formal en realidad constituye una expresión de la institución jurídica de la preclusión, al apoyarse en la inimpugnabilidad de la resolución respectiva; por ello, la cosa juzgada en sentido estricto es la que se califica como material e implica la imposibilidad de que lo resuelto pueda discutirse en cualquier proceso futuro, sin desconocer que la formal es condición necesaria para que la material se produzca.

La cosa juzgada se configura sólo cuando una sentencia debe considerarse firme, es decir, cuando no puede ser impugnada por los medios ordinarios o extraordinarios de defensa; sin embargo, existen fallos que no obstante su firmeza no adquieren autoridad de cosa juzgada, ya que pueden ser modificados cuando cambien las circunstancias que imperaban cuando se emitió la decisión, como ocurre, verbigracia, con lo previsto en el segundo párrafo del artículo 94 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, conforme al cual, las resoluciones judiciales firmes dictadas en negocios de alimentos, ejercicio y suspensión de la patria potestad, interdicción, jurisdicción voluntaria y las demás que las leyes prevean, como aquellas pronunciadas en los interdictos y acerca de las medidas precautorias, pueden alterarse cuando se modifiquen las circunstancias que afectan al ejercicio de la acción que se dedujo en el juicio correspondiente.

Aun cuando el concepto de autoridad de la cosa juzgada se aplica a todas las ramas procesales, su regulación adquiere algunos aspectos peculiares en los ordenamientos procesales civiles y los de carácter penal, aunque se utiliza también en la materia administrativa.

Así, en los Códigos de Procedimientos Civiles, tanto el Federal como el del Distrito Federal, se regula la institución de la cosa juzgada, con el criterio tradicional de que ésta constituye un efecto de las sentencias inimpugnables y, además, el artículo 354 del Código Federal de Procedimientos Civiles recoge la disposición del diverso 621 del Código de Procedimientos Civiles del Distrito Federal de mil ochocientos ochenta y cuatro, sustituido por el que actualmente está vigente, en el sentido de que la cosa juzgada es la verdad legal y que contra ella no se admite recurso ni prueba de ninguna clase, salvo en los casos expresamente establecidos en la ley.

Esos dos ordenamientos procesales vinculan a la cosa juzgada con la sentencia firme, que califican de ejecutoria, puesto que los artículos 426 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal y 355 del Código Federal de Procedimientos Civiles disponen, que hay cosa juzgada cuando la sentencia ha causado ejecutoria.

En ese tenor, cabe señalar que los límites de la cosa juzgada se pueden definir como objetivos y subjetivos, considerados los primeros como los supuestos en los cuales no puede discutirse en un segundo proceso lo resuelto en uno anterior, ya que el artículo 422 del Código de Procedimientos Civiles del Distrito Federal (situado en el capítulo relativo al valor de las pruebas), establece que para que una sentencia firme dictada en juicio surta efectos de cosa juzgada en diverso proceso, es necesario que entre el caso resuelto y aquel en que la sentencia sea invocada, concurra la identidad en las cosas, las causas, las personas de los litigantes y la calidad con que lo fueron, elementos que se conocen tradicionalmente como triple identidad, esto es, las partes, el objeto del litigio y las pretensiones, así como las causas de estas últimas.

Los llamados límites subjetivos se refieren a las personas que están sujetas a la autoridad de la cosa juzgada, la cual, en principio, sólo afecta a los que intervinieron en el proceso o a los que están vinculados jurídicamente con ellos, como los causahabientes o los que se encuentren unidos por solidaridad o indivisibilidad de las prestaciones, entre otros supuestos (artículos 92 y 422, párrafo tercero, del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal). Pero existen otros supuestos en los cuales la autoridad de la cosa juzgada tiene efectos generales y afecta también a los terceros que no intervinieron en el proceso respectivo, como ocurre con las cuestiones que atañen al estado civil de las personas, así como las relativas a la validez o nulidad de las disposiciones testamentarias, entre otras (artículos 93 y 422, segundo párrafo, del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal).

Por último, debe destacarse que, por regla general, en los ordenamientos procesales civiles mexicanos no existen medios excepcionales para impugnar la autoridad de la cosa juzgada, los cuales sí están regulados en otros sistemas jurídicos, por ejemplo a través del llamado recurso de revisión, aun cuando por excepción algunos Códigos de Procedimientos Civiles de carácter local consagran esos instrumentos con el nombre de juicio ordinario de nulidad (artículos 357, 371 y 374 de los códigos procesales civiles de los Estados de Sonora, Tabasco y G., respectivamente).

La preclusión que deriva del juzgamiento formal tiene límites, algunos de los cuales se refieren a toda clase de procesos, mientras que otros, en cambio, atañen a alguno de tipo especial. De ahí la conveniencia de dividir tales límites en generales y especiales.

Los límites generales se basan en que la decisión que derive de un proceso que no estuvo dotado de ciertas garantías elementales de justicia, no puede convertirse en inmutable. En ese supuesto, lo que falta no es la cosa juzgada material sino la formal; la decisión no pierde su imperatividad, pero puede ser modificada, es decir, no se cierra la posibilidad de reexaminarla.

Un límite especial del juzgamiento formal -establecido sólo para determinados tipos de proceso- corresponde, por ejemplo, a la posibilidad de modificar las resoluciones judiciales firmes dictadas en negocios dealimentos, ejercicio y suspensión de la patria potestad, interdicción, jurisdicción voluntaria y las demás que las leyes prevean, las pronunciadas en los interdictos y las relacionadas con las medidas precautorias. Esta posibilidad de modificar las resoluciones mencionadas ocurre cuando las circunstancias que afectan al ejercicio de la acción deducida hayan cambiado, lo cual provoca que la cosa juzgada formal cese. En otros términos, la prohibición de volver a juzgar a cargo del Juez, queda limitada a la permanencia de la situación existente en el momento en que la decisión relativa se adoptó.

Ahora bien, la institución de la cosa juzgada cuya base fundamental se encuentra en los principios de seguridad y certeza jurídica que la Constitución Federal garantiza, debe organizarse sobre elementos compatibles con los demás derechos y garantías constitucionales.

En el derecho mexicano, los efectos de una sentencia que ha alcanzado la autoridad de cosa juzgada son inmutables bajo ciertos lineamientos y excepciones, de acuerdo con la propia legislación y con criterios sustentados por esta Suprema Corte de Justicia de la Nación.

En la normativa impugnada en este medio de control constitucional, la acción de nulidad de juicio concluido se prevé con la finalidad de entrar al estudio de cuestiones no debatidas en juicio, o que fueron litigadas con dolo por alguna o por ambas partes, o cuando se haya fallado con base en pruebas reconocidas o declaradas falsas con posterioridad a la sentencia, entre otros supuestos.

Para que opere la presunción de cosa juzgada, entendida ésta como excepción tendente a destruir la acción, el artículo 422 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal precisa, entre otros requisitos, el de la identidad de las personas de los litigantes y la calidad con que lo fueren, entre el caso resuelto por la sentencia y aquel en que esa presunción sea invocada, lo que implica que las mismas personas actúen en los dos procesos.

Por su parte, esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sustentado el criterio de que la autoridad de la cosa juzgada existe cuando en dos juicios diversos hay identidad de las personas, de la cosa demandada y de la causa. Conviene citar las tesis relativas, pues aunque una de ellas es aislada y ambas fueron sustentadas por este Alto Tribunal en anteriores integraciones, se consideran importantes como criterios meramente orientadores que no vinculan a este Tribunal Pleno. Los rubros, textos y datos de identificación de tales criterios son:

"Séptima Época

"Instancia: Cuarta Sala

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación

"Tomo: 72, Quinta Parte

"Página: 49

COSA JUZGADA, EXISTENCIA DE LA.—Para que exista cosa juzgada es necesario que se haya hecho anteriormente un pronunciamiento de derecho entre las mismas partes, sobre las mismas acciones, la misma cosa y la misma causa de pedir; por tanto, debe existir identidad de partes, identidad de cosa u objeto materia de los juicios de que se trate, e identidad en la causa de pedir o hecho jurídico generador del derecho que se haga valer.

"Sexta Época

"Instancia: Tercera Sala

"Fuente: Apéndice de 1995

"Tomo: Tomo IV, Parte SCJN

"Tesis: 186

"Página: 128

COSA JUZGADA. EFICACIA DE LA.—Para que la sentencia ejecutoria dictada en un juicio, surta efectos de cosa juzgada en diverso juicio, es necesario que haya resuelto el mismo fondo sustancial controvertido nuevamente en el juicio donde se opone la excepción perentoria. Para ello es necesario que concurran identidad en las cosas, en las causas, en las personas y en las calidades con que éstas intervinieron.

Por otra parte, respecto a la nulidad de juicio concluido, esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, también en anteriores integraciones, sustentó los criterios siguientes que, incluso, ni siquiera son obligatorios para los tribunales de grado inferior, en términos del artículo sexto transitorio del decreto que reformó la Ley de Amparo, publicado en el Diario Oficial de la Federación el cinco de enero de mil novecientos ochenta y ocho. El contenido de esas tesis y los datos que las identifican son:

"Séptima Época

"Instancia: Tercera Sala

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación

"Volúmenes: 169-174, Cuarta Parte

"Página: 147

NULIDAD DE JUICIO CONCLUIDO, PROCESO FRAUDULENTO.—Independientemente de que se aduzca como base de la acción de nulidad que se promueve, que el procedimiento seguido en el juicio ejecutivo mercantil que se pretende anular fue fraudulento, si el demandado en éste contestó la demanda, opuso excepciones, ofreció pruebas e interpuso recursos, pronunciándose en su oportunidad sentencia ejecutoriada, debe estimarse que no está legitimado para demandar posteriormente la nulidad del juicio concluido, ya que al habérsele respetado la garantía de audiencia, opera en su contra la excepción de cosa juzgada.

"Sexta Época

"Instancia: Tercera Sala

"Fuente: Apéndice de 1995

"Tomo: Tomo IV, Parte SCJN

"Tesis: 295

"Página: 199

NULIDAD DE JUICIO CONCLUIDO. SÓLO PROCEDE RESPECTO DEL PROCESO FRAUDULENTO.—En principio no procede la nulidad de un juicio mediante la tramitación de un segundo juicio, por respeto a la autoridad de la cosa juzgada; pero cuando el primer proceso fue fraudulento, entonces su procedencia es manifiesta y el tercero puede también excepcionarse contra la sentencia firme, pero no contra la que recayó en juicio de estado civil, a menos que alegue colusión de los litigantes para perjudicarlo.

Conforme a los criterios referidos, sustentados por esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, se admitía la posibilidad de que un juicio concluido pudiera invalidarse mediante el ejercicio de la acción de nulidad, de manera excepcional, aunque se estableció la regla general acerca de que no era procedente que tal acción la ejercieran quienes intervinieron en el juicio, en atención al principio de cosa juzgada, pero se estableció también una excepción a esa regla, que tenía lugar cuando el primer procedimiento se hubiese tramitado en forma fraudulenta. Se precisó que la pretensión de nulidad de un juicio concluido, por ser éste el resultado de un proceso fraudulento, consistía en la ausencia de verdad por simulación, en que hubiese incurrido el promovente de ese primer juicio, solo o con la colusión de los demandados o de diversas personas, para instigar o inducir a la autoridad jurisdiccional a actuar en la forma que le interesaba, en perjuicio de terceros.

Los criterios de este Alto Tribunal citados se invocan únicamente como referentes en el tema controvertido, en virtud de que se construyeron desde una perspectiva que inspiró la regulación legal de la figura jurídica analizada.

En efecto, al no estar incluida en el orden positivo, a través de aquellos criterios se creó propiamente la acción de nulidad de juicio concluido, a cuyo efecto se tuvo en consideración que el procedimiento judicial, como todo acto jurídico, es susceptible de adolecer de vicios que pueden producir su nulidad, en determinados casos que, en la propia jurisprudencia, se establecieron en forma limitativa.

No obstante, en el caso concreto se trataba de juzgar a la luz de la Constitución Federal, si al incorporar la figura jurídica de que se trata al derecho positivo del Distrito Federal, el legislador local logró mantener el equilibrio racional entre diversos principios constitucionales o si, en ciertos casos, optó por privilegiar algún derecho fundamental sobre otro, sin que existiera justificación para ello o, en todo caso, si esa manera de proceder era aceptable desde la perspectiva constitucional; todo lo cual, desde nuestra perspectiva, debía juzgarse mediante el juicio de ponderación de principios atinente.

Ahora bien, como antecedente del marco constitucional, cabe apuntar que la institución de cosa juzgada debe entenderse como la consecuencia de la resolución firme que decide en definitiva un juicio, que constituye la verdad legal para las partes que litigaron en él y que vincula a los contendientes.

Por regla general, no es admisible que alguna de esas partes pretenda anular el juicio concluido en el cual participó, sobre la base de que se llevó a cabo en forma fraudulenta, pues es claro que, por haber intervenido en el proceso, estuvo en condiciones de aducir o demostrar, dentro de éste, los vicios en los cuales se sustenta el supuesto fraude alegado. En ese sentido, puede afirmarse que en virtud de los principios constitucionales de seguridad y certeza jurídica que resultan del debido proceso, en términos del artículo 14, párrafo segundo, de la Constitución Federal, en un primer momento cabría afirmar que las partes no pueden sustraerse a los efectos de la cosa juzgada.

No obstante, ese axioma admite excepciones, las cuales se presentan cuando se demuestra en forma fehaciente, que quien se dice defraudado no actuó en realidad en el proceso pretendidamente viciado, aun cuando se haya hecho aparecer lo contrario, como puede ocurrir, por ejemplo, si alguien se ostenta como representante de otro, cuando realmente carece de esa representación, o bien, cuando el litigante es suplantado, entre otros casos que pueden ocurrir en el mundo fáctico. Tales circunstancias constituyen precisamente, el posible fraude que puede invocarse como causa de pedir para la anulación demandada.

Es decir, la nulidad de juicio concluido puede solicitarse cuando éste se encuentra afectado de nulidad, por algún vicio que haya impedido que se satisficieran las formalidades esenciales del procedimiento a que se refiere el párrafo segundo del artículo 14 constitucional, las cuales, por ser esenciales, son necesarias para la validez del proceso.

Acerca de la nulidad procesal, puede afirmarse que es el estado de anormalidad del acto procesal, originado por la carencia de alguno de sus elementos constitutivos, o por vicios existentes sobre ellos, que lo colocan, potencialmente, en situación de ser declarado judicialmente inválido, siempre que el afectado ejerza la acción relativa y el órgano jurisdiccional determine que, efectivamente, el proceso concluido está viciado de nulidad y que, además, el vicio o vicios relativos no pudieron combatirse, además, por algún motivo, dentro de la propia secuela procesal.

Lo expuesto atiende al principio de aceptación unánime, consistente en que el acto nulo requiere declaración judicial que lo invalide, pues mientras ello no ocurra produce plenamente sus efectos. Es decir, aun cuando un juicio concluido esté viciado, la sentencia firme pronunciada en él será cosa juzgada formal, aunque falte la cosa juzgada material; sin embargo, surtirá sus efectos en la medida que representa la verdad legal, hasta en tanto alguna persona legitimada solicite y obtenga su nulidad a través de la acción correspondiente.

Luego, es factible afirmar que la acción de nulidad de juicio concluido implica un conjunto de formalidades dotadas de contenido sustancial, a través de las cuales habrá de sacrificarse la seguridad y certeza formales, en aras de obtener la justicia material, cuya procedencia puede admitirse sólo en casos excepcionales, a fin de que pueda mantenerse el equilibrio razonable entre principios constitucionales de igual jerarquía.

Las razones expresadas hacen que nos apartemos de las consideraciones que la mayoría expresó en la ejecutoria, en cuanto a que el principio de cosa juzgada es inmutable, es decir, que no admite excepción alguna, porque dota de seguridad y certeza jurídica a todo procedimiento jurisdiccional. Opuestamente a tales argumentos, como explicamos en este voto, los suscritos consideramos que al ser la cosa juzgada susceptible de cuestionarse en algunos casos excepcionales, la acción de nulidad de juicio concluido sí debe admitirse en nuestro sistema jurídico.

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