Voto num. 13/2004 de Suprema Corte de Justicia, Pleno

Número de resolución13/2004
Fecha de publicación01 Abril 2008
Fecha01 Abril 2008
Número de registro20956
MateriaDerecho Procesal
LocalizadorNovena Época. Pleno. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.
EmisorPleno

VOTO PARTICULAR QUE FORMULA LA MINISTRA M.B. LUNA RAMOS, EN RELACIÓN CON LA CONTRADICCIÓN DE TESIS 13/2004-PL. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL PRIMERO, DÉCIMO TERCERO Y OCTAVO TRIBUNALES COLEGIADOS EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.

En el presente asunto me permito manifestar que no comparto los razonamientos establecidos en el considerando séptimo de la resolución.

En efecto, se sostiene en la sentencia que "al prever el artículo 24 de la Ley de Amparo un sistema que regula de manera completa la forma en que son ampliados los plazos en el juicio de amparo -especificando, inclusive, a través de una fórmula el límite máximo de las ampliaciones-, es de concluirse que no se satisfacen las condiciones mínimas necesarias antes reseñadas, para que opere la supletoriedad del artículo 293 del Código Federal de Procedimientos Civiles dentro de las reglas que rigen el juicio de garantías, puesto que, como se vio, el aspecto que se pretende introducir por suplencia a la normatividad del amparo (la determinación de plazos extraordinarios) se encuentra ya previsto en la ley de la materia."

Asimismo, se agrega que por lo que se refiere al artículo 294 del Código Federal de Procedimientos Civiles en cuanto al procedimiento que debe seguirse para solicitar los plazos extraordinarios, tampoco puede aplicarse supletoriamente a la Ley de Amparo, en tanto que sujeta el otorgamiento de los plazos extraordinarios previstos en el artículo 293 del ordenamiento de referencia, a que el promovente los solicite "dentro de los tres días siguientes a la notificación del auto que concede la práctica de la diligencia o que abra a prueba el negocio"; de manera que tal disposición está pensada para procedimientos como el civil en el que existen diversas etapas plenamente diferenciadas entre ellas y, en cambio, en el juicio de amparo indirecto concebido como un procedimiento o juicio extraordinario de naturaleza sumaria, no contiene un periodo probatorio diferenciado de la presentación de la demanda y del informe justificado sino que se trata de un periodo difuso comprendido desde la presentación de la demanda hasta la celebración de la audiencia constitucional, en el que el quejoso puede ofrecer pruebas (artículos 147 y 151 de la Ley de Amparo), razones por las cuales las reglas establecidas en los artículos 293 y 294 del Código Federal de Procedimientos Civiles, tampoco son aplicables al juicio de amparo por ser incompatibles a su naturaleza sumaria.

No obstante, el artículo 24 de la Ley de Amparo, establece lo siguiente:

"Artículo 24. El cómputo de los términos en el juicio de amparo se sujetará a las reglas siguientes:

"I. Comenzará a correr desde el día siguiente al en que surta sus efectos la notificación, y se incluirá en ellos el día del vencimiento;

"II. Los términos se contarán por días naturales, con exclusión de los inhábiles; excepción hecha de los términos en el incidente de suspensión, los que se contarán de momento a momento;

"III. Para la interposición de los recursos, los términos correrán para cada parte desde el día siguiente a aquel en que para ella haya surtido sus efectos la notificación respectiva;

IV. Los términos deben entenderse sin perjuicio de ampliarse por razón de la distancia, teniéndose en cuenta la facilidad o dificultad de las comunicaciones; sin que, en ningún caso, la ampliación pueda exceder de un día por cada cuarenta kilómetros.

Por su parte, el artículo 293 del Código Federal de Procedimientos Civiles establece lo siguiente:

"Artículo 293. En caso de que hubieren de practicarse diligencias o aportarse pruebas de fuera del lugar del juicio, a petición del interesado se concederán los siguientes términos extraordinarios:

"I. Dos meses si el lugar está comprendido dentro del territorio nacional;

"II. Cuatro meses si lo está en los Estados Unidos de Norteamérica, en Canadá o en las Antillas;

"III. Cinco meses si está comprendido en Centroamérica;

"IV. Seis meses si estuviere en Europa o en la América del Sur, y

"V.S. meses cuando esté situado en cualquiera otra parte."

El precepto transcrito se refiere a cómo deben darse los plazos en que deben desarrollarse las diligencias, mientras que el artículo 24 de la Ley de Amparo establece los términos genéricos que se marcan en el citado ordenamiento, siendo que este último precepto prevé la posibilidad de ampliar el término por un día a la semana dependiendo de los cuarenta kilómetros. De ahí que podría darse la supletoriedad del Código Federal de Procedimientos Civiles para efecto del desahogo de diligencias, que es una situación diferente a la prevista en el artículo 24 de la Ley de Amparo.

En efecto, existe una diferencia entre "término" y "plazo" aun cuando en la Ley de Amparo no se advierte tal distinción, esta circunstancia es relevante en la medida que el artículo 24 de este último ordenamiento se refiere a "términos", porque el término es "aquel que tiene un momento fatal en el cual debe llevarse a cabo determinada situación" y la demanda tiene un "término" de quince días para su presentación, entre otras hipótesis, y si a los quince días ese "término" expiró, es un "término prescriptivo"; para la presentación de la prueba pericial o testimonial, el "término" es de cinco días que establece el artículo 151 de la Ley de Amparo, sin contar como lo dice la jurisprudencia ni el día de su ofrecimiento ni la fecha de su desahogo, pero es un "término" porque es fatal, se acaba, precisamente en ese momento.

En cambio el "plazo", implica que durante ese lapso se puede llegar a desarrollar una situación sin que sea fatal, esto es, que se realice antes o concluya hasta el momento mismo que está determinado, esto es, el artículo 293 del Código Federal de Procedimientos Civiles establece que se dan dos, tres, cuatro meses, para que se lleve a cabo la diligencia, y lo cierto es que se puede hacer en una semana, en quince días o en veinte, es decir, no es fatal, en tanto que se está dando un plazo para que se lleve a cabo ese desahogo de la prueba testimonial.

De ahí que el artículo 24 de la Ley de Amparo, se refiera a un "término" fatal y prevé en qué forma debe computarse, en cambio, el artículo 293 del Código Federal de Procedimientos Civiles, establece el plazo en que debe desarrollarse la práctica de esa diligencia, lo que explica que atento a esa distinción, si se ofrece una prueba testimonial, se está dentro de un plazo específico que prevé la Ley de Amparo y su desahogo se hará en México en la audiencia constitucional; sin embargo, si esa prueba se va a ofrecer en el extranjero, tiene que desahogarse a través de ciertos procedimientos de carácter diplomático que se van a desarrollar desde el momento en que se acepte la prueba y se gire la carta correspondiente a la embajada y lleven a cabo todas las cuestiones necesarias para lograr su desahogo y, posteriormente, se va a enviar a México la prueba testimonial ya desahogada, por lo que no se está en presencia de un problema de "término" sino de "plazo".

Por tanto, si el artículo 24 de la Ley de Amparo hace referencia a la ampliación de los términos, no está regulando con toda amplitud los plazos relacionados con el desahogo de ciertas diligencias, y si tal regulación se encuentra establecida en una disposición específica del Código Federal de Procedimientos Civiles y por su parte el artículo 2o. de la Ley de Amparo permite la aplicación supletoria de ese ordenamiento, debe acudirse a la supletoriedad del referido código en ese supuesto.

Además, la Ley de Amparo establece las posibilidades para determinar cómo se debe o en qué plazos se debe desahogar la prueba testimonial y, en ese sentido, ha de estimarse que los artículos 147 al 149 de la Ley de Amparo, se refieren precisamente a que el Juez de Distrito está llevando a cabo un procedimiento de carácter oficioso, en el cual desde que admite la demanda, va a señalar fecha para la audiencia constitucional y no va a dejar de señalar esa fecha hasta que realmente se haya llevado a cabo la audiencia constitucional correspondiente, toda vez que no se puede cerrar la instrucción hasta que no esté el expediente listo para el dictado de la resolución ya que, de otro modo, no estaría completo, de manera que tal expediente lo estará cuando se hayan desahogado todas las pruebas que se ofrecieron y admitieron; de ahí que si se admitió una prueba testimonial para desahogarse en el extranjero, el Juez de Distrito no podrá celebrar la audiencia constitucional hasta que se haga su desahogo, ya que de lo contrario, daría lugar a la reposición del procedimiento.

Por estas razones estimo que sí podría acudirse a la supletoriedad del Código Federal de Procedimientos Civiles, considerando que las reglas que son cuatro, se respetan, esto es, se da la supletoriedad de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2o. de la Ley de Amparo; en cuanto a que la regulación sea deficiente o incompleta, en el caso no está determinando el desahogo de la prueba testimonial en el extranjero en el artículo 24 de la Ley de Amparo, ni en ningún otro precepto; no se contraría institución jurídica alguna que se encontrara prevista en este último ordenamiento, ya que no se está legislando en esa materia; y como el artículo 151 de la Ley de Amparo prevé que son admisibles toda clase de pruebas, entonces el desahogo de la prueba testimonial en el extranjero al no estar previsto en la ley, debe acudirse a la supletoriedad del Código Federal de Procedimientos Civiles, lo que desde luego no se contrapone a la Ley de Amparo.

Las anteriores razones son las que me llevan a disentir de las consideraciones y de la conclusión alcanzada por la mayoría de este Tribunal Pleno, toda vez que en el caso, se propone considerar que tratándose del desahogo de la prueba testimonial en el extranjero no cabe la supletoriedad del Código Federal de Procedimientos Civiles cuando en mi concepto sí procede en ese supuesto.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR