Voto de Suprema Corte de Justicia, Pleno

JuezMinistro José Ramón Cossío Díaz
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XXVII, Mayo de 2008, 243
Fecha de publicación01 Mayo 2008
Fecha01 Mayo 2008
Número de resolución2a./J. 85/2008
Número de registro20975
MateriaDerecho Procesal
EmisorPleno

VOTO PARTICULAR QUE FORMULA EL MINISTRO J.R.C.D., RESPECTO DE LA CONTRADICCIÓN DE TESIS 13/2004-PL, SUSTENTADA ENTRE LOS TRIBUNALES COLEGIADOS PRIMERO, DÉCIMO TERCERO Y OCTAVO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO, AL RESOLVER, RESPECTIVAMENTE, LAS QUEJAS CIVILES NÚMEROS 5/2004, 10/2002-13 Y 49/96.


En la sesión correspondiente del Pleno, al tratarse el presente asunto, se discutió la procedencia en el juicio de amparo indirecto de la prueba testimonial cuyo desahogo pretende realizarse en el extranjero, y se llegó a la conclusión de que sí procedía la misma.


Sin embargo, ya establecido que sí es permisible ofrecer la prueba testimonial en los juicios de amparo cuando ésta se va a desahogar en el extranjero, se discutió por cuáles preceptos debe regirse el plazo o término en que debe desahogarse tal probanza, si se debe regir por el artículo 24 de la Ley de Amparo,(1) o bien, si deben aplicarse supletoriamente los artículos 293 y 294 del Código Federal de Procedimientos Civiles.(2)


La resolución de la mayoría estimó que tratándose de la prueba testimonial cuyo desahogo pretende realizarse en el extranjero, debía estarse a lo dispuesto por el artículo 24 de la Ley de Amparo, pues se consideró que dicha disposición legal establece un sistema por medio del cual se otorga discrecionalidad al Juez para ampliar los términos o plazos en el juicio de amparo dentro de los límites máximos fijados por la misma.


Así, el criterio mayoritario sostuvo que al prever el artículo 24 de la Ley de Amparo, un sistema que regula la forma en que pueden ser ampliados los términos o plazos en el juicio de amparo indirecto, no se satisfacían las condiciones mínimas necesarias para que fuese aplicable, supletoriamente, lo dispuesto por los artículos 293 y 294 del Código Federal de Procedimientos Civiles.


No obstante, el Ministro disidente estima que si bien es cierto que el artículo 24 de la Ley de Amparo, hace referencia al cómputo de los términos en el juicio de amparo, también lo es que no se encuentra regulada en forma completa, ya que lo hace en forma genérica, es decir, sólo lo hace respecto de aquellos términos que son de aplicación general al juicio de amparo, por lo que resulta inapropiada para regir una cuestión de carácter específico como lo es el establecimiento de plazos extraordinarios tratándose de las pruebas testimoniales cuyo desahogo pretende realizarse en el extranjero y, por tanto, me parece que deben aplicarse supletoriamente los artículos 293 y 294 del Código Federal de Procedimientos Civiles.


En efecto, el capítulo tercero de la Ley de Amparo, que contiene los artículos 21 al 26, se refiere a términos genéricos, tales como el tiempo en el cual se deben llevar a cabo determinado tipo de actuaciones judiciales muy específicas. Así, en el artículo 21 se establece el tiempo para la interposición de la demanda; el 22 prevé excepciones al plazo genérico para presentar la demanda; el 23 indica los días hábiles; el 24 habla del cómputo de los términos en el juicio de amparo; el 25 establece una excepción a lo anterior, pero siempre relacionada con las promociones. En cambio, desde nuestro punto de vista, el artículo 293 del Código Federal de Procedimientos Civiles, tiene una especificidad de la que carecen las disposiciones de la Ley de Amparo a que nos hemos referido, al establecer que en caso de que hubieren de practicarse diligencias o aportarse pruebas fuera del lugar del juicio a petición del interesado se concederán los siguientes términos extraordinarios.


Consideramos que en este aspecto, el Código Federal de Procedimientos Civiles es muy específico porque está determinando los plazos o términos que se deberán observar para practicarse pruebas o diligencias fuera del lugar del juicio, lo cual no establece la Ley de Amparo. Es decir, esta disposición del código procesal civil federal establece un plazo para el caso específico del que trata la presente contradicción: la práctica de diligencias o de pruebas fuera del lugar del juicio, mientras que la Ley de Amparo establece plazos o términos más generales.


Por ello, en términos del artículo 2o. de la Ley de Amparo que dice: "A falta de disposición expresa, se estará a las previsiones del Código Federal de Procedimientos Civiles", estimo que se pueden aplicar plenamente, sin necesidad de hacer ningún ajuste extraordinario, los mencionados artículos 293 y 294 del código procesal civil federal para determinar con precisión esos términos, porque se actualiza el supuesto, insisto, de práctica de diligencias o pruebas fuera del lugar del juicio, y no frente a los términos genéricos que prevé la Ley de Amparo, por lo cual, no existe disposición expresa en esta última que regule el supuesto específico del que trata la presente contradicción de tesis.


Al respecto, debe destacarse que la supletoriedad se aplica cuando una ley sí prevé cierta institución jurídica pero no contiene una reglamentación respecto de la misma o, conteniéndola, ésta es deficiente. De tal forma que si una ley nos remite por supletoriedad a otra, debemos acatarlo como conducta judicial obligada, pues sirve para complementar posibles omisiones o deficiencias en la ley suplida y dar consistencia judicial a las resoluciones. Como lo hemos sostenido en párrafos precedentes, consideramos que en el caso sí se dan las condiciones necesarias para aplicar supletoriamente las disposiciones del Código Federal de Procedimientos Civiles, pues la institución de la prueba testimonial que se va a desahogar en el extranjero no está suficientemente regulada en la Ley de Amparo y, por el contrario, el Código Federal de Procedimientos Civiles sí contiene una regulación específica para el caso concreto, por lo que estamos obligados a aplicar dicha suplencia.


En consecuencia, tratándose de las pruebas testimoniales cuyo desahogo pretende realizarse en el extranjero, debe acudirse a la supletoriedad de la ley, pues, en términos de lo dispuesto por el artículo 2o. de la Ley de Amparo, "a falta de disposición expresa", los Jueces debemos aplicar, obligatoriamente, las disposiciones legales contenidas en el ordenamiento al cual nos remite la propia Ley de Amparo, esto es, el Código Federal de Procedimientos Civiles.


Debido a lo anterior y en desacuerdo con el criterio sostenido por la mayoría, considero que tratándose de las pruebas testimoniales cuyo desahogo pretende realizarse en el extranjero debe aplicarse lo establecido por los artículos 293 y 294 del Código Federal de Procedimientos Civiles, ya que a diferencia de la Ley de Amparo, dicho ordenamiento legal sí establece con absoluta claridad los términos o plazos extraordinarios que deben regir el desahogo de la prueba de referencia.



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1. "Artículo 24. El cómputo de los términos en el juicio de amparo se sujetará a las reglas siguientes:

"I. Comenzará a correr desde el día siguiente al en que surta sus efectos la notificación, y se incluirá en ellos el día del vencimiento;

"II. Los términos se contarán por días naturales, con exclusión de los inhábiles; excepción hecha de los términos en el incidente de suspensión, los que se contarán de momento a momento;

"III. Para la interposición de los recursos, los términos correrán para cada parte desde el día siguiente a aquel en que para ella haya surtido sus efectos la notificación respectiva;

"IV. Los términos deben entenderse sin perjuicio de ampliarse por razón de la distancia, teniéndose en cuenta la facilidad o dificultad de las comunicaciones; sin que, en ningún caso, la ampliación pueda exceder de un día por cada cuarenta kilómetros."


2. "Artículo 293. En caso de que hubieren de practicarse diligencias o aportarse pruebas de fuera del lugar del juicio, a petición del interesado se concederán los siguientes términos extraordinarios:

"I. Dos meses si el lugar está comprendido dentro del territorio nacional;

"II. Cuatro meses si lo está en los Estados Unidos de Norteamérica, en Canadá o en las Antillas;

"III. Cinco meses si está comprendido en Centroamérica;

"IV. Seis meses si estuviere en Europa o en la América del Sur, y

"V.S. meses cuando esté situado en cualquiera otra parte."

"Artículo 294. Para que puedan otorgarse los términos del artículo anterior, se requiere:

"I. Que se soliciten dentro de los tres días siguientes a la notificación del auto que conceda la práctica de la diligencia o que abra a prueba el negocio, y

"II. Que se ministren los datos necesarios para practicar la diligencia, llenándose, en su caso, los requisitos legales para cada prueba, y, si ésta no ha de recibirse fuera del lugar del juicio, sino simplemente ha de solicitarse su envío, los datos necesarios para su identificación.

"Llenados los requisitos anteriores, el tribunal concederá, de plano, el término, sin que sea recurrible su resolución.

"Los términos de que trata este artículo sólo suspenden la tramitación del juicio al llegar a la audiencia final; todas las restantes diligencias deben practicarse como si no hubiera pendiente un término extraordinario."


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