Voto de Suprema Corte de Justicia, Pleno

JuezMinistro Sergio Salvador Aguirre Anguiano
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XXVII, Mayo de 2008, 814
Fecha de publicación01 Mayo 2008
Fecha01 Mayo 2008
Número de resolución1/2007
Número de registro20976
MateriaDerecho Constitucional
EmisorPleno

VOTO PARTICULAR QUE FORMULA EL SEÑOR MINISTRO S.S.A.A. RESPECTO A LA INVALIDEZ DECRETADA EN LA CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 1/2007 EN RELACIÓN CON EL ARTÍCULO 174 DE LA LEY ORGÁNICA Y DE PROCEDIMIENTOS DEL CONGRESO DE MICHOACÁN.


En la sentencia dictada en la controversia que al rubro se cita, específicamente en el punto resolutivo tercero de ésta, el tribunal en Pleno declaró la invalidez del artículo 174 de la Ley Orgánica y de Procedimientos del Congreso de Michoacán, en tanto dicho precepto no establece las causas graves en las que pudiera fundarse la intervención del Estado para suspender Ayuntamientos y Consejos Municipales, declarar que han desaparecido o bien, suspender o revocar el mandato de alguno de sus miembros, contraviniendo con ello el párrafo tercero, fracción I, del artículo 115 constitucional.


No comparto la determinación alcanzada ni las consideraciones de la ejecutoria sobre el particular, porque estimo que el problema de constitucionalidad planteado debió ser resuelto desde la perspectiva de una omisión legislativa, en tanto existe una obligación constitucional expresa que debió ser atendida por las Legislaturas Locales.


Esto es, el Congreso del Estado de Michoacán efectivamente violentó la Constitución Federal por no haber acatado el mandato expreso contenido en el artículo segundo transitorio de la reforma constitucional al artículo 115, de fecha veintitrés de diciembre de mil novecientos noventa y nueve y legislado acerca de los hechos o causas graves que dieran motivo a la desaparición y suspensión de los Ayuntamientos o bien a la suspensión o revocación del mandato de sus miembros.


En ese contexto, el artículo 174 de la Ley Orgánica y de Procedimientos del Congreso de Michoacán, que se limita a repetir la previsión formulada en la fracción XIX del artículo 44 de la Constitución Local, con el fin de enlazar la facultad del Congreso Local con el procedimiento para la suspensión correspondiente, no puede considerarse per se inconstitucional, puesto que en nada contradice el texto del párrafo tercero de la fracción I del artículo 115 constitucional, sino que antes bien, se constriñe a parafrasear el mismo.


Por estas razones, considero que la ilegalidad del decreto impugnado debió derivarse de la omisión legislativa del Congreso de Michoacán y no de la contradicción -inexistente- con el artículo 115 de la Constitución Federal.




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