Voto de Suprema Corte de Justicia, Pleno

JuezMinistros José de Jesús Gudiño Pelayo y Genaro David Góngora Pimentel
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo V, Enero de 1997, 231
Fecha de publicación01 Enero 1997
Fecha01 Enero 1997
Número de resolución912/94
Número de registro877
MateriaDerecho Constitucional,Derecho Procesal
EmisorPleno

VOTO MINORITARIO QUE FORMULAN LOS MINISTROS JOSE DE J.G.P.Y.G.D.G.P., EN EL AMPARO EN REVISION 912/94, PROMOVIDO POR BANPAIS, S.A., FALLADO POR EL PLENO DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACION.


En el proyecto de la mayoría se consideró, entre otras cosas, que la ley reclamada no es violatoria del artículo 73, fracción X, en su texto vigente hasta el veinte de agosto de mil novecientos noventa y tres, y fracción XXIX, punto 3o., de la Constitución, que establecen como facultad exclusiva de la Federación, la de imponer gravámenes sobre instituciones de crédito, esencialmente por los siguientes argumentos:


a).-Que el propósito del Constituyente en los citados numerales, fue el de consignar la facultad del Congreso de la Unión, para establecer contribuciones sobre la materia de banca y crédito y no sobre las instituciones de crédito, consideradas éstas como sujetos.


b).-Que la Ley de Hacienda del Estado de Coahuila, al establecer el impuesto sobre nóminas no invade la esfera de atribuciones reservadas al Congreso de la Unión por el artículo 73, fracción XXIX, punto 3o., de la Constitución Federal, en virtud de que en dicha Ley no se legisla en materia de servicios de banca y crédito, ni se grava alguno de los servicios u operaciones a que se refiere el artículo 46 de la Ley de Instituciones de Crédito, y mucho menos los ingresos o utilidades que perciben, sino que únicamente se gravan las erogaciones en efectivo o en especie, por concepto de remuneraciones al trabajo personal prestado bajo la dirección y dependencia de un patrón.


c).-Que para estimar que se invade la esfera reservada a la Federación, es necesario que el tributo recaiga en los servicios de banca y crédito, en las actividades relativas al objeto propio de la materia de las instituciones de banca y crédito o bien en los ingresos o utilidades derivados de esas actividades, lo que no sucede tratándose del impuesto sobre nóminas reclamado.


d).-Que el hecho de que sean las personas morales quienes realizan las actividades y objeto propios de la materia de banca y crédito, y por ello se encuentren sujetas a un régimen tributario federal, no basta para concluir que al pagar algún tributo local o municipal, necesariamente repercuta en la materia de banca y crédito.


Pues bien, disentimos del proyecto de la mayoría, en virtud de que la interpretación que se le da a la fracción XXIX, punto 3o., del artículo 73 de la Constitución Federal, va más allá de lo que el propio numeral dispone.


El referido precepto constitucional, en concordancia con el 124 del mismo ordenamiento legal, establece la facultad privativa de la Federación para establecer contribuciones a las instituciones de crédito, lo cual se traduce en una prohibición total y genérica de los Estados para imponer tributos a dichas instituciones, pues dicha facultad fue conferida al Congreso de la Unión sin limitaciones ni distingos.


En este sentido, de una correcta interpretación del texto constitucional, se desprende que la facultad conferida al Congreso de la Unión recae de manera general sobre todo lo relacionado con instituciones de crédito, sin que pueda afirmarse -como el proyecto de la mayoría lo hace- que el precepto constitucional únicamente va dirigido a la materia de banca y crédito, pero no a las instituciones de crédito.


Lo anterior es así, tomando en cuenta que si el Constituyente hubiera querido referirse únicamente a las operaciones o actividades propias de las instituciones de crédito, así lo hubiese consignado, como sí lo hizo, por ejemplo, tratándose de gasolinas y productos derivados del petróleo, donde la facultad exclusiva del Congreso está dirigida a los productos mismos y no a las personas que se dediquen a la producción de ellos.


Por otro lado, no puede aseverarse que las instituciones de banca y crédito puedan tener actividades propias y actividades no propias y que estas últimas sí pueden ser gravadas por los Estados porque no están reservadas en forma exclusiva a la Federación; ello en virtud de que en primer lugar, existe una regulación específica en la ley respecto de las operaciones y actividades que realiza, por lo que dichas instituciones no pueden hacer más de lo que les está permitido, y en este sentido resultaría ilógico afirmar que lo propio de sus actividades no puede ser materia de gravación por parte de los Estados, pero que lo que realicen fuera de ellas sí puede ser gravado, ya que sería tanto como aceptar que las instituciones de crédito pueden tener actividades distintas de las establecidas en la ley.


En segundo lugar, para el desarrollo de sus actividades, las instituciones de crédito como personas morales, necesariamente deben contar con personas físicas, sin las cuales sería imposible hacerlo, por lo que no resulta factible afirmar que la actividad que realizan las personas físicas que forman parte de una institución de crédito no es propia de ésta, ni tampoco que al contratar personal dichas instituciones no lleven a cabo una actividad propia, si se tiene en cuenta que las funciones que realizan sus trabajadores y el acto de contratar personal, constituyen el medio para lograr sus fines, ya que sólo así sería posible alcanzarlos.


Por tanto, si el texto constitucional establece con toda claridad que el Congreso de la Unión "tiene facultad para establecer contribuciones sobre instituciones de crédito y sociedades de seguros", sin hacer distinción alguna, no cabe establecer particularidades que no contiene, porque esto conlleva a realizar una interpretación extensiva del texto constitucional, lo cual resulta indebido cuando como en el caso la norma es suficientemente nítida.


Por esta misma razón, no es necesario acudir a interpretaciones elaboradas, fundadas en leyes secundarias, pues no puede analizarse la Constitución partiendo de sus leyes reglamentarias; y tampoco hace falta el examen de los antecedentes que dieron origen a la norma constitucional, cuando como en el caso el contenido del precepto refleja con toda claridad la intención del Constituyente, ya que se corre el riesgo de caer en interpretaciones equivocadas.


Al respecto cabe poner de manifiesto, que de la lectura del Diario de Debates de la Cámara de Diputados, en la parte relativa a la discusión del dictamen de reformas a los puntos 1o., 2o. y 3o. de la fracción XXIX del artículo 73 constitucional, se advierte que durante la intervención del diputado J.H.D., a quien correspondió la defensa del dictamen, en un primer momento se refirió en la parte que interesa, a que la reforma propuesta estaba orientada a considerar como exclusivamente federales los impuestos sobre petróleo, minas, sal gema, instituciones de crédito, sociedades de seguros y servicios públicos concesionados o explotados directamente por la Federación, por lo que siendo facultad del Congreso de la Unión el legislar excluía a los Estados; en este sentido mencionó: "La Comisión Dictaminadora consideró conveniente, en consecuencia, proponer que la adición al artículo 73 constitucional se amplíe en orden a declarar expresamente federales los impuestos sobre los recursos naturales mencionados por los párrafos cuarto y quinto del artículo 27 de la Constitución, sobre instituciones de crédito y sociedades de seguros y sobre los servicios públicos concesionados o explotados directamente por la Federación."


Asimismo, el propio diputado puso de manifiesto, que la reforma era congruente con la jurisprudencia establecida por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, cuyo criterio era en el sentido de declarar exclusivamente federales los impuestos sobre las instituciones de crédito y demás materias a que se ha hecho referencia.


No obstante lo anterior, el mismo diputado, en su intervención señala que la propuesta está orientada a que las actividades de las instituciones bancarias sean las que queden sometidas exclusivamente al régimen tributario de la Federación.


La discrepancia señalada permite corroborar que no siempre es conveniente acudir a los antecedentes que dieron origen a la norma para clarificar su contenido, pues puede suceder que ese análisis conduzca a una interpretación errónea, ya que si en el caso concreto, tomamos en cuenta la intención del legislador, analizado el Diario de Debates, podemos llegar a la conclusión de que la intención de la reforma constitucional estaba orientada a dar congruencia al criterio jurisprudencial de la Suprema Corte, en el sentido de que los impuestos sobre las instituciones de crédito deben ser gravados exclusivamente por la Federación; sin embargo, si se examina la otra parte de la intervención del diputado, se puede llegar a la conclusión -como lo hizo el proyecto de la mayoría- de que en realidad a lo que se refiere la reforma es a que la facultad de la Federación es sobre las actividades de esos organismos.


Consecuentemente, no puede afirmarse que la discusión del dictamen de reformas a la fracción XXIX del artículo 73 constitucional, sea una fuente confiable que permita inferir la real y verdadera intención del legislador Constituyente, a la que necesariamente debe acudirse para darle sentido a lo que el propio numeral dispone, con mayor razón cuando como en el caso, como ya se dijo, la norma es tan clara que ni siquiera hace falta acudir a otras fuentes que pueden dar lugar a interpretaciones erróneas.


Por las razones expuestas, y tomando en cuenta que la Constitución Federal da atribuciones exclusivas al Congreso de la Unión para establecer contribuciones sobre instituciones de crédito y sociedades de seguros, entendiéndose éstas por personas y no por las actividades y operaciones que realizan, debe concluirse que al no haber sido excluidas por la ley que establece el impuesto sobre nóminas, sí existe la invasión de esferas que se plantea, por lo que en esas condiciones nos pronunciamos en contra del voto de la mayoría.


VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR