Voto de Suprema Corte de Justicia, Pleno

JuezMinistro Juan N. Silva Meza
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XXVIII, Julio de 2008, 930
Fecha de publicación01 Julio 2008
Fecha01 Julio 2008
Número de resolución41/2008
Número de registro21012
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social,Derecho Constitucional
EmisorPleno

Mediante el presente voto concurrente, deseo expresar los razonamientos por los que compartiendo el sentido de la ejecutoria en cuanto a que la aprobación y publicación de los Decretos 559, 571, 572, 574, 575 y 576, sí fue dentro del plazo de noventa días previo al inicio del proceso electoral, establecido en el artículo 105 de la Constitución General de la República para las reformas en la materia, estimo que la trama argumentativa que debió utilizarse para arribar a esta convicción es diversa.


La mayoría de los Ministros estimaron que en el caso era aplicable la jurisprudencia sustentada por el Tribunal Pleno, identificada con el número P./J. 64/2001,(1) de la cual se colige que para determinar el inicio del proceso electoral, es necesario atender a la fecha que establezca la legislación electoral anterior y no aquella cuya constitucionalidad se controvierte.


Al respecto, creo oportuno mencionar que a partir del inicio de esta Novena Época, la Suprema Corte de Justicia ha ido sentando caso por caso, los criterios que orientan a todos los sectores del Estado, en especial, respecto de las acciones de inconstitucionalidad y las controversias constitucionales, que hasta antes de mil novecientos noventa y cinco y por lo que hace al primer medio de control constitucional, no había tenido ningún precedente en México y, por lo que refiere al segundo, su accionamiento fue muy escaso durante el siglo XX.


Esa labor ha sido evolutiva y viviente, de manera que la continua solución de casos ha permitido revisar la pertinencia de continuar sosteniendo determinado criterio o bien, por el contrario, la necesidad imperiosa de modificarlo.


Las acciones de inconstitucionalidad de que se tratan, constituyeron una oportunidad para meditar, en lo personal, sobre la conveniencia de sostener el criterio que sentamos en la jurisprudencia P./J. 64/2001, a que he hecho referencia, o si por el contrario era necesario proponer uno diverso.


Analizando el tema en particular, esto es, sobre si para determinar el inicio del proceso electoral, es necesario atender a la fecha que establezca la legislación electoral anterior y no aquella cuya constitucionalidad se controvierte, en términos de lo previsto en el artículo 105 de la Constitución General de la República, considero de importancia desarrollar los siguientes razonamientos.


Cuando se realizó la reforma electoral de mil novecientos noventa y seis, el Poder Reformador tuvo presente que había que darle certeza a las reglas aplicables, estatuyéndose el principio de certeza electoral en el precepto 105 de la Norma Fundamental.


Con esta reforma se intentó que los actores de los procesos electorales tuvieran la certeza de conocer las reglas a las que dichos procesos se sujetarían, por lo que, en caso de que fueran reformadas, los legitimados estarían en aptitud de impugnarlas antes de que iniciara la contienda electoral. Lo que se pretendió con este nuevo esquema es que aquellas normas electorales que han sido generadas, ya en el orden local como en el federal, puedan ser impugnadas ante la Suprema Corte de Justicia.


Fijada la postura anterior, debo decir que el cambio de fecha en los procesos electorales es una prerrogativa que tienen tanto el Poder Legislativo Federal, en el orden de su competencia, como los Congresos Estatales en el orden local; consecuentemente, esa modificación en las fechas de inicio de los procesos electorales los pueden hacer las legislaturas de la manera que estimen más pertinentes, con la única limitación de que no pueden contravenir lo estatuido en la materia en el artículo 105 de la Carta Magna, lo cual equivale a que las modificaciones sobre este aspecto no pueden llevarse a cabo fuera del plazo de noventa días previos al inicio del proceso electoral.


Partiendo de esta lógica, tengo la impresión de que sostener que en todos los casos resulta aplicable el criterio contenido en la jurisprudencia que he traído a cuenta en este voto concurrente, puede generar una obstaculización para que las legislaturas federal y locales puedan modificar las fechas de inicio del proceso electoral, máxime, si tomamos en cuenta que los artículos 115 y 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, no establecen directrices para legislar acerca de las fechas de los procesos electorales, por lo que éstas pueden ser modificadas sin restricción alguna a la antes apuntada.


De esta manera, pienso que continuar sosteniendo que es necesario considerar como fecha de inicio del proceso legislativo la de la legislación anterior, genera condiciones rígidas sobre este aspecto, ya que bajo este criterio se puede llevar al extremo de estimar que el propio legislador no pueda modificar la fecha de inicio del proceso electoral.


No debe perderse de vista que la única restricción sobre este tópico jurídico es que la reforma no se haga con un lapso menor de noventa días previos al inicio del proceso electoral; por lo demás, el legislador sí está facultado para modificar los plazos de los procesos electorales, siempre y cuando salvaguarde los noventa días.


Sobre estas premisas jurídicas, a diferencia de lo que sostiene el proyecto, estimo que en la especie era infundado el concepto de invalidez respectivo, pero no porque conforme al artículo 144, primer párrafo, del Código Electoral del Estado de Guerrero abrogado, el proceso electoral inició el primero de abril de dos mil ocho, por lo que entre esa fecha y la publicación de las reformas medie un plazo de noventa y un días; sino que atendiendo a la libertad de configuración legislativa en la materia, la fecha establecida en las nuevas disposiciones, aun cuando hayan sido impugnadas, eran perfectamente atendibles, en las cuales se precisó que el inicio del proceso electoral sería el quince de abril de dos mil ocho.


De esta suerte, si el Decreto 559 fue publicado el veintiocho de diciembre de dos mil siete y los diversos 571 a 576, fueron publicados el primero de enero de dos mil ocho, es evidente que entre estas fechas y el primero de abril, media un plazo superior a ciento cinco días, por lo que el concepto de invalidez respectivo es infundado.


Bajo esta óptica, comparto la decisión de la ejecutoria en cuanto a este tema, pero estimo que el plazo para considerar el inicio del proceso electoral era el de las nuevas disposiciones y no el de las abrogadas.



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1. La jurisprudencia traída a cuenta está publicada en la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., abril de 2001, página 876, cuyo rubro y texto expresan: "PROCESO ELECTORAL. PARA DETERMINAR JURÍDICAMENTE SU INICIO DEBE ATENDERSE A LA FECHA QUE ESTABLEZCA LA LEGISLACIÓN ELECTORAL ANTERIOR A LA REFORMA Y NO A AQUELLA CUYA CONSTITUCIONALIDAD SE CONTROVIERTE O A SITUACIONES FÁCTICAS.-Para efectos de determinar si una norma general electoral fue emitida fuera del plazo permitido que establece el artículo 105, fracción II, inciso f), penúltimo párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, esto es, cuando menos noventa días antes de que inicie el proceso electoral en que vaya a aplicarse o bien durante el mismo, para el cómputo de dicho plazo debe atenderse a la fecha que de acuerdo con la legislación electoral vigente, antes de las reformas, señale el inicio del proceso electoral, y no a situaciones fácticas, o eventualidades que pudieran acontecer con motivo del inicio de dicho proceso electoral, pues de admitir lo contrario se violaría el principio de certeza que se salvaguarda con el establecimiento del plazo fijado."


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