Voto de Suprema Corte de Justicia, Pleno

JuezMinistro Genaro David Góngora Pimentel
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XXVIII, Julio de 2008, 1465
Fecha de publicación01 Julio 2008
Fecha01 Julio 2008
Número de resoluciónP. XXXII/2011 (9a.)
Número de registro21014
MateriaDerecho Constitucional,Derecho Procesal
EmisorPleno

VOTO PARTICULAR QUE FORMULA EL SEÑOR MINISTRO G.D.G.P. EN CONTRA DE LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL PLENO QUE RESOLVIÓ LA CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 21/2006, PROMOVIDA POR LA FEDERACIÓN (FACULTADES CONCURRENTES EN MATERIA AMBIENTAL Y SU RELACIÓN CON LOS REGLAMENTOS MUNICIPALES DE FUENTE CONSTITUCIONAL; ALCANCE DE LA FACULTAD REGLAMENTARIA MUNICIPAL EN MATERIA ECOLÓGICA, Y LIBERTAD DE CONCURRENCIA Y PRÁCTICAS MONOPÓLICAS EN GASOLINERAS).


La controversia constitucional al rubro citada fue promovida por la Federación en contra del resultando "1" y los artículos 39, fracciones I, II y III, 68 y 71 del Reglamento para la Ubicación y Operación de las Estaciones de Servicio para el Municipio de J., Estado de Chihuahua, aprobado por su Ayuntamiento en sesión del 24 de abril del 2003, y publicado en el Periódico Oficial del Estado el 14 de diciembre del 2005, al considerar que su emisión violaba la competencia de la Federación.


Con fecha veinticuatro de marzo de dos mil ocho, el Pleno de este Alto Tribunal declaró parcialmente procedente, pero infundada, la presente controversia constitucional. Por unanimidad de votos, declaró el sobreseimiento del resultando "1" del acuerdo de veinticuatro de abril de dos mil tres del Municipio de J., Estado de Chihuahua y por mayoría de siete votos, reconoció la validez de los artículos 39, fracciones I, II y III; 68 y 71 del Reglamento para la Ubicación y Operación de las Estaciones de Servicio para el Municipio de J., Estado de Chihuahua, habiendo votado en contra, el Ministro presidente O.M. y los Ministros A.A. y el que suscribe.


En mi opinión, debió declararse la invalidez de los artículos 39, fracciones I, II y III, 68 y 71 del Reglamento para la Ubicación y Operación de las Estaciones de Servicio para el Municipio de J., Estado de Chihuahua de conformidad con los cuatro temas que a continuación expongo:


I. ANÁLISIS DE LOS ALCANCES DE LA FACULTAD REGLAMENTARIA DEL MUNICIPIO PARA REGULAR ESTACIONES DE SERVICIO.


1. ¿Puede el Municipio emitir reglamentos de carácter ecológico que regulen las estaciones de gasolina?


La primera premisa de la cual debe partirse es aquella destinada a determinar si el alcance de la facultad reglamentaria del Municipio es de tal amplitud que pueda incluir la materia del reglamento impugnado.


Para esto, debe identificarse primero qué tipo de reglamento pueden emitir los M. en el contexto de la concurrencia constitucional en materia ambiental y con qué intensidad normativa pueden hacerlo, ya que señalar que el Municipio puede emitir reglamentos en materia ecológica, como se hace a foja 67 de la sentencia, es una conclusión demasiado general que no es acorde con el sistema de concurrencia estructurado en la Constitución y que erosiona las facultades de la Federación y de los Estados.


En efecto, tenemos que los reglamentos de fuente constitucional tienen un ámbito competencial delimitado en la fracción II del artículo 115, conforme al cual el Municipio únicamente puede normar materias que sean de su competencia exclusiva. La materia ecológica no es una materia que pueda considerarse como de competencia exclusiva del Municipio, sino que es una facultad concurrente en términos del artículo 73, fracción XXIX-G, constitucional, por lo que resulta inexacto sostener que los reglamentos en materia ecológica se pueden inscribir dentro de los de fuente constitucional regulados por la fracción II del artículo 115, como se realiza en la sentencia.


A mi parecer, en el caso de las materias concurrentes la facultad reglamentaria municipal es tradicional o de desarrollo, por lo que guarda una relación de jerarquía con respecto a la ley y no de competencia, como en el caso de los reglamentos de fuente constitucional y las leyes en materia municipal.


En el sistema de concurrencia, las leyes federales y estatales determinan qué atribuciones específicas le corresponden al Municipio.


El primer y más importante reparto competencial, lo realiza la Ley General del Equilibrio Ecológico y Protección al Ambiente, sin embargo, ésta determina en el acápite del artículo 8o.,(1) facultades a los Estados para que regulen la forma en que el Municipio ejercerá su competencia, pues ésta debe realizarse de conformidad con lo dispuesto en la ley general "y las leyes locales en la materia".


De lo anterior se advierte que al tener competencias específicas determinadas por la ley general y las leyes estatales, los M. están facultados para emitir reglamentos en materia ecológica, con el fin de proveer a la exacta aplicación de la ley, sin embargo, estarán supeditados a los aspectos que la ley predetermina.


Ciertamente, es importante destacar que la medida del ámbito reglamentario municipal en materia ecológica dependerá directamente de las atribuciones que tanto las leyes federales como las locales le otorguen al Municipio. Esto significa que cuando las leyes federales y estatales señalan determinada atribución, mientras más detallada se encuentre en aquéllas, el Municipio tendrá menos amplitud reglamentaria y capacidad de innovación y, de manera inversa, si las leyes federales y locales únicamente indican de manera general una atribución del Municipio, éste podrá proveer todo lo conducente para su exacta observancia, por lo que la dimensión normativa de sus facultades se acrecienta.


Lo anterior implica que en materia de equilibrio ecológico y protección al ambiente, no puede definirse de manera general una competencia reglamentaria aplicable para todos los M. del país, sino que en cada Estado la realidad puede ser diferente, pues ello dependerá del grado de detalle en que las leyes locales aborden estos temas.


En este orden de ideas, es necesario analizar las atribuciones que tanto la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente, como la Ley del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente del Estado de Chihuahua, le otorgan a los M. de dicho Estado y, con base en ello, determinar si la materia del reglamento impugnado puede incluirse en alguna de ellas.


Por otra parte, considero que resulta impreciso fundamentar la competencia reglamentaria del Municipio en materia ecológica en el inciso g) de la fracción V del artículo 115 constitucional como se realiza a fojas 63 y 64 de la sentencia, pues dicho inciso tiene como papel garantizar un mínimo competencial al Municipio dentro del sistema de facultades concurrentes. Su contenido es en realidad bastante limitado, pues se refiere solamente a "participar en la creación y administración de zonas de reservas ecológicas y en la elaboración y aplicación de programas de ordenamiento en esta materia"; participación respecto de la cual es difícil desprender una facultad reglamentaria amplia.


En la sentencia se transcriben algunos artículos con los que se pretende fundamentar la facultad reglamentaria en materia ecológica, sin embargo, en la sentencia no se motivan las razones por las cuales el Municipio puede regular las estaciones de servicio y tampoco existe un análisis detallado de las facultades que en materia ecológica se atribuyen a los demás niveles de gobierno en relación con las estaciones de servicio, por lo que de no ser aplicables los supuestos indicados por la sentencia, existiría la posibilidad de que la actuación del Municipio contraviniera alguna competencia otorgada ya sea al Estado, ya a la Federación.


Comprendo que el problema es complicado, puesto que no existe una norma expresa tanto en la ley general como en la estatal que diga que es facultad de la Federación, de los Estados o los M., regular las estaciones de servicio, por lo que todo tiene que pasar por una interpretación y, para ello, considero que el camino correcto es seguir la metodología que la propia ley establece: Analizar las atribuciones de la Federación, después las de los Estados y, por último, las de los M..


En primer lugar, habremos de verificar si la atribución no corresponde a la Federación. En principio, de un análisis del artículo 5o. de la Ley General del Equilibrio Ecológico y Protección al Ambiente,(2) tenemos que la Federación está facultada para formular y conducir la política ambiental nacional y aplicar los instrumentos de la política ambiental previstos en la misma ley, así como la emisión de las normas oficiales mexicanas, facultad ésta de suma importancia, puesto que es una facultad que incide en la forma en que los Estados y los M. ejercen su competencia.


Al respecto, las dos facultades que podrían generar duda son las contempladas en la fracción VI,(3) relativa a actividades altamente riesgosas y en la fracción XII,(4) relativa a la prevención de la contaminación de la atmósfera proveniente de todo tipo de fuentes emisoras.


En mi opinión, debió justificarse por qué la regulación de las estaciones de servicio no es una facultad federal, sobre todo cuando la propia motivación del reglamento habla de situaciones de "alto riesgo" y en el artículo 3o., fracción I, nuevamente alude a actividades riesgosas,(5) siendo competencia de la Federación en términos del artículo 5o., fracción VI, la regulación y el control de las actividades consideradas como altamente riesgosas.


Al respecto, debe tomarse en cuenta que estas actividades están reguladas en el capítulo V de la ley general, en cuyo artículo 146(6) se establece que existirá un reglamento que establecerá la clasificación de las actividades que deban considerarse altamente riesgosas.


Sin embargo, a la fecha no se ha expedido tal reglamento y sólo existen hasta el momento dos acuerdos de las Secretarías de Gobernación y Desarrollo Urbano y Ecología, que establecen dos listados de actividades altamente riesgosas, el primero de manejo de sustancias tóxicas y el segundo de sustancias inflamables y explosivas, publicados en el Diario Oficial de la Federación de 28 de marzo de 1990 y 4 de mayo de 1992, respectivamente, cuyo contenido debe analizarse.


En el segundo acuerdo, sí se contemplan las gasolinas en el artículo 4o., fracción IX, que dispone:


"Artículo 4o. Las actividades asociadas con el manejo de sustancias inflamables y explosivas que deben considerarse altamente riesgosas sobre la producción, procesamiento, transporte, almacenamiento, uso y disposición final de las sustancias que a continuación se indican, cuando se manejen cantidades iguales o superiores a las cantidades de reporte siguientes:


"IX. Cantidad de reporte a partir de 10,000 barriles.


"a) En el caso de las siguientes sustancias en estado líquido.

Gasolinas (1)


"K. incluye naftas y diáfano (1)


"(1) Se aplica exclusivamente a actividades industriales y comerciales."


No obstante lo anterior, conforme al artículo 2o. del acuerdo una actividad será altamente riesgosa a partir del manejo de sustancias en cantidades iguales o superiores a la cantidad de reporte, por lo que, por la cantidad de barriles será casi imposible que una estación de servicios sobrepase esta cantidad. En efecto, si se toma en cuenta que un barril es entre 100 a 120 litros, estaríamos hablando entre 1,000,000 y 1,200,000 litros de gasolina, por lo que las estaciones de gasolina no se inscribirían en las actividades altamente riesgosas cuya regulación corresponde a la Federación, por lo que tendría que dilucidarse si es estatal.


Ahora, en términos del artículo 7o., fracción V,(7) de la Ley del Equilibrio Ecológico y Protección al Ambiente del Estado de Chihuahua, corresponde al Ejecutivo del Estado; la regulación de actividades que no sean consideradas como altamente riesgosas, cuando por los efectos que puedan generar afecten los ecosistemas.


Para interpretar los alcances de este precepto, tenemos que en términos del título octavo, capítulo I, de la ley, relativo a actividades riesgosas, se les define por exclusión, considerando como tales a aquellas no consideradas por la Federación como altamente riesgosas, las cuales serán clasificadas por la secretaría y publicadas en el Periódico Oficial del Estado, en términos del artículo 119 de la ley,(8) publicación que hasta el momento no ha sido realizada.


Sin embargo, en términos del artículo 120(9) de la ley, se indica que corresponde tanto al Estado como al Municipio regular en esta materia, determinando en el segundo párrafo que corresponderá su regulación a los M. "cuando por la realización de dichas actividades, se generen residuos que sean vertidos a los sistemas de drenaje y alcantarillado de los centros de población o integrados a la basura; así como cuando se trate de actividades relacionadas con residuos no peligrosos generados en servicios públicos, cuya regulación o manejo correspondan a los propios M. o se relacionen con dichos servicios."


Por cuanto se refiere a las estaciones de servicio pueden generar residuos que se viertan al drenaje y el alcantarillado o integrados por la basura, por lo que, desde este aspecto los M. de Chihuahua tendrían una facultad reglamentaria.


Ahora, en lo referente a la regulación de la contaminación atmosférica, si bien es cierto que, conforme al artículo 5o., fracción XII,(10) de la ley general corresponde a la Federación la regulación de este tipo de contaminación proveniente de todo tipo de fuentes emisoras, debemos tomar en cuenta que también corresponde a los Estados, en términos del artículo 7o., fracción III,(11) de la propia ley, la prevención y control de la contaminación atmosférica generada por fuentes fijas que funcionen como establecimientos industriales, así como por fuentes móviles, que conforme a lo establecido en esta Ley no sean de competencia federal, y a los M. en términos del 8o., fracción III,(12) de la ley general, corresponde, la aplicación de las disposiciones jurídicas en materia de prevención y control de la contaminación atmosférica generada por fuentes fijas que funcionen como establecimientos mercantiles o de servicios, así como de emisiones de contaminantes a la atmósfera provenientes de fuentes móviles que no sean consideradas de jurisdicción federal, con la participación que de acuerdo con la legislación estatal corresponda al Gobierno del Estado, esto es, corresponde a la ley estatal determinar la intensidad de la participación del Gobierno del Estado en el ejercicio de esta facultad.


Ahora bien, para ver el alcance de las facultades de la Federación, tenemos que atender el título cuarto, capítulo II, de la ley general relativo a la prevención y control de la contaminación atmosférica, en cuyo artículo 111(13) se dispone que corresponde a la Federación expedir las normas oficiales mexicanas que establezcan la calidad ambiental en distintas zonas del territorio nacional; que establezcan por contaminante y fuente de contaminación los máximos permisibles; de monitoreo de la calidad del aire; así como las previsiones a que deberá sujetarse la operación de fuentes fijas que emitan contaminantes a la atmósfera, en casos de contingencias y emergencias ambientales.


En esta tesitura la regulación que realizará la Federación será vía normas oficiales mexicanas, por lo que queda un espacio para la regulación estatal y municipal, de acuerdo con lo que desarrolle la ley local.


Con base en lo anterior, debe realizarse un análisis de la ley local para determinar si la materia es estatal y está desarrollada como tal en la propia legislación o, bien está atribuida a los M. y, por tanto, existe un espacio reglamentario en lo que respecta a las estaciones de servicio.


La ley local, siguiendo a la ley general, señala en sus artículos 96(14) y 97,(15) que esta materia pertenece al Estado cuando la contaminación atmosférica se genere por fuentes fijas que funcionen como establecimientos industriales y al Municipio cuando aquélla se genere por fuentes fijas que funcionen como establecimientos mercantiles o de servicios, rubro dentro del cual pueden incluirse las estaciones de servicio proveedoras de gasolina.


Además, el artículo 95(16) de la ley local faculta expresamente para que existan disposiciones reglamentarias municipales en esa materia, por lo que puede concluirse que el Municipio puede emitir reglamentos relativos a la contaminación atmosférica generada por fuentes fijas que funcionen como establecimientos mercantiles o de servicios, no sin olvidar que deberá siempre observar lo dispuesto por las Normas Oficiales Mexicanas y por las Normas Técnicas Ecológicas Estatales.


Asimismo, los artículos 93, 94, 95 y 98 del capítulo relativo a la prevención y contaminación atmosférica de la ley local indican todas aquellas facultades que tanto el Estado como el Municipio tendrán en cuanto a la prevención y control de la contaminación atmosférica generada por establecimientos industriales o mercantiles y de servicios respectivamente, razón por la cual la labor reglamentaria del Municipio deberá tener como punto de partida esas atribuciones.(17)


Para el caso, debe tomarse en cuenta el contenido del artículo 98, fracción II, que dispone que los M. "aplicarán los criterios ecológicos para la protección de la atmósfera en las declaraciones de usos, destinos, reservas y provisiones, determinando las zonas en que sea permitida la instalación de agentes emisores, tomándose en cuenta las condiciones topográficas, climatológicas, y meteorológicas, con el fin de asegurar la adecuada dispersión de las emisiones", por lo que puede legítimamente emitir reglamentos que regulen aspectos ecológicos de las estaciones de gasolina, en específico en relación con la determinación de zonas para la instalación de los agentes emisores mientras tiendan efectivamente a la prevención y control de la contaminación y atiendan los criterios fijados en la propia ley.


Por las razones expuestas, tenemos como conclusiones que:


a) La regulación de las estaciones de servicio no pertenece a la Federación porque no se trata de una actividad altamente riesgosa, en términos del artículo 5o., fracción IV, de la ley general, puesto que a pesar de que las gasolinas se encuentran incluidas en el artículo 4o., fracción IX,(18) del segundo listado de actividades altamente riesgosas, publicado en el Diario Oficial de la Federación de 4 de mayo de 1992, la cantidad de reporte regulada es de 10,000 barriles, esto es, de cuando menos 1,000,000 de litros de gasolina, lo cual excede la capacidad técnica de cualquier estación de servicio.


En efecto, la Terminal de Almacenamiento y Distribución de Pemex Refinación ubicada en San Juan Ixhuatepec, maneja 3 tanques de almacenamiento con capacidades de 55,000 barriles, 80,680 barriles y 13,640 barriles, dicha terminal cuenta con 46 autotanques de 20,000 litros cada uno, que suministran a 83 estaciones de servicio, 6 particulares, 1 estación de gobierno y 9 líneas camioneras, con lo cual se demuestra que ninguna estación de servicio puede exceder la capacidad de reporte de 10,000 barriles de gasolina y, como consecuencia, no se trata de una actividad altamente riesgosa, por lo que su regulación no corresponde a la Federación.


b) No es estatal, porque aun cuando conforme al artículo 7o., fracción V, de la Ley del Equilibrio Ecológico y Protección al Ambiente del Estado de Chihuahua, corresponde al Ejecutivo la regulación de actividades no consideradas como altamente riesgosas, conforme al artículo 120 de la propia ley, corresponde al Municipio regular en estas actividades cuando con motivo de su realización se generen residuos que se viertan al drenaje y alcantarillado o sean integrados a la basura.


c) Tampoco es federal por la regulación de la contaminación atmosférica en términos del artículo 5o., fracción III, de la ley general, ya que en términos del artículo 111 de la ley, la regulación que a la Federación le corresponde se realiza a través de normas oficiales mexicanas.


d) No pertenece al Estado sino al Municipio, ya que conforme a los artículos 7o., fracción III, y 8o., fracción III, de la ley general y 96 y 97 de la local, la aplicación de las disposiciones jurídicas cuando la contaminación atmosférica se genere por fuentes fijas que funcionen como establecimientos industriales pertenece a los Estados y la generada por los establecimientos mercantiles y de servicios pertenece a los M., dentro de los cuales se inscriben las estaciones de servicio.


El artículo 95(19) de la ley local reconoce la existencia de disposiciones reglamentarias en materia de contaminación atmosférica, lo cual debe concatenarse con su facultad de regular establecimientos mercantiles y de servicios.


Con lo anterior queda claro que los M. de Chihuahua sí tienen facultades para emitir reglamentos que regulen aspectos ecológicos de las estaciones de gasolina tanto en lo relativo a la cuestión del drenaje, alcantarillado y basura, como por cuanto hace a la contaminación atmosférica emitida por establecimientos mercantiles o de servicios, pero ello dimana de un análisis profundo y no de una afirmación dogmática.


II. ANÁLISIS DE LA NATURALEZA DE LAS NORMAS IMPUGNADAS A LA LUZ DE SU RAZONABILIDAD ECOLÓGICA.


Tenemos que abordar un segundo cuestionamiento: ¿las normas impugnadas tienen un auténtico carácter ecológico?


La parte actora nos indica que detrás del disfraz del carácter ecológico, se encuentra una motivación distinta consistente en impedir la libre concurrencia.


Por su parte, la sentencia afirma que las normas impugnadas tiene un carácter "eminentemente ecológico" (pág. 67), afirmación de la cual disiento, pues por una parte no existe una motivación que sostenga su conclusión y, por otra parte, tampoco existe una relación de medios a fines entre los parámetros utilizados para la determinación de las distintas zonas para la instalación de gasolineras y la distancia fijada por el reglamento, así como con la división de sectores de la ciudad.


En cuanto al primer aspecto tenemos que el artículo 39, fracciones I, II y III(20) del reglamento que se refiere a la división del territorio del Municipio por sectores en saturado, en equilibrio y con potencial, es incongruente al regular el requisito de distancia con la supuesta pretensión de la prevención y control de la contaminación, pues éste es el mismo para todos los sectores, consistente en que sólo podrán establecerse nuevas estaciones si se encuentran fuera de un radio de 1500 metros de cualquier otra estación.


Lo anterior resulta manifiestamente irrazonable, en tanto que la finalidad ecológica no tiene relación con los medios normativos utilizados, pues si ello fuera así, lo más lógico sería establecer requisitos distintos de distancia en donde sería procedente una distancia menor entre estaciones de servicio en los sectores con potencial y una distancia mayor en los saturados, con lo cual queda claramente desvirtuada la "intención ecológica" del Reglamento.


Por lo que respecta al artículo 71, prevé una sanción cuya configuración depende del contenido del 39, por lo que al haberse detectado que éste carece de razonabilidad ecológica, debe seguir su misma suerte.


En el caso del artículo 68(21) nuevamente la razonabilidad ecológica es inexistente, pues si bien divide a la ciudad en cuatro sectores "no uniformes localizados y delimitados de acuerdo a determinados factores", indicando el número de estaciones, el área y las estaciones por cada kilómetro cuadrado, no señala cuál es la ubicación geográfica de cada uno de estos sectores y, por este motivo, este artículo propicia la arbitrariedad de la autoridad aplicadora la cual podrá determinar libremente la ubicación de estos sectores, cuando ello correspondería a la propia norma.


Por lo anterior, queda claro que el artículo 68, tampoco obedece a una razonabilidad ecológica, pues la división en sectores no tiene ninguna utilidad para la consecución de este propósito, pues al no precisarse la concreta ubicación de los mismos termina siendo completamente disponible para la administración, razón por la cual, su falta de precisión resulta inconstitucional en sí misma, por violación a la garantía de seguridad jurídica, la cual puede decretarse en suplencia de la deficiencia de la demanda.


Partiendo de estas consideraciones, habría que plantearse si la ausencia de carácter ecológico en las normas impugnadas invade de alguna manera la esfera de la Federación.


III. ANÁLISIS DE LA INVASIÓN DE LA ESFERA DE LA FEDERACIÓN.


En mi opinión, el que los artículos 39 y 71 del reglamento no regulen una cuestión ecológica no los vuelve automáticamente en invasores de la esfera de la Federación, ya que la regulación de los establecimientos mercantiles es competencia municipal, la cual incluso puede inscribirse dentro de los reglamentos de fuente constitucional regulados en la fracción II del artículo 115 constitucional.


Ahora bien, la parte actora argumenta que la intención de las normas es realizar una sectorización y división del mercado de las gasolineras, lo que se traduciría en una limitación a la competencia y libre concurrencia y, con ello, se invadiría la esfera de competencias de la Federación.


La competencia económica y la libre concurrencia son garantías constitucionales que protegen el sistema económico de nuestro país, cuya regulación material corresponde a la Federación de acuerdo con lo que ha establecido la Primera Sala de la Suprema Corte en la tesis: "COMPETENCIA ECONÓMICA. EL CONGRESO DE LA UNIÓN ESTÁ FACULTADO EXPLÍCITAMENTE POR LA CONSTITUCIÓN FEDERAL PARA LEGISLAR SOBRE LA MATERIA DE MONOPOLIOS Y, POR ENDE, AL EXPEDIR LA LEY FEDERAL RELATIVA, NO INVADE LA ESFERA COMPETENCIAL DE LAS ENTIDADES FEDERATIVAS.",(22) sin embargo, no puede considerarse que el artículo 39 implique una invasión a la esfera de competencias de la Federación, pues el Municipio no está regulando en materia de competencia económica, sino estableciendo requisitos en materia de establecimientos mercantiles o de servicios que eventualmente la pueden limitar, lo que no es una cuestión de invasión de esferas, sino de una posible violación directa al artículo 28 de la Constitución.


Asimismo, comparto las consideraciones de la sentencia en el sentido de que la emisión del reglamento tampoco constituye intervención indebida en la facultad de rectoría económica del Estado.


Al no existir invasión de esferas, ¿existe alguna otra violación a la Constitución, en específico a la libre concurrencia?


IV. ANÁLISIS DE LA VIOLACIÓN A LOS PRINCIPIOS DE LIBRE COMPETENCIA Y CONCURRENCIA


La parte actora argumenta que la intención de las normas impugnadas es en realidad una sectorización y división del mercado de las gasolineras, lo que eventualmente se traduciría en una limitación a la competencia y libre concurrencia.


La sentencia, a fojas 73 a 80, nos dice que en la controversia constitucional sólo puede estudiarse el problema de la invasión de esferas, por lo que las cuestiones de violación al artículo 28 y al 5o. constitucionales, sólo pueden ser analizadas en el juicio de amparo, con motivo de la aplicación de la norma en cuestión.


En mi opinión la sentencia es inexacta, puesto que desde el asunto Temixco este Alto Tribunal ha determinado en la tesis P./J. 98/99,(23) que el control de la regularidad constitucional a cargo de esta Suprema Corte autoriza el examen de todo tipo de violaciones a la Constitución Federal.


Es cierto que a través de la controversia constitucional no podemos conocer la violación de todos los derechos fundamentales en contra de cualquier persona o de cualquier violación a la Constitución, sin embargo, como lo he sostenido en anteriores ocasiones, el filtro para realizar dicho análisis lo constituye el interés legítimo, por lo que para determinar la procedencia del estudio del concepto de invalidez tendremos que analizar la afectación que resiente la entidad, poder u órgano que acuda a la controversia constitucional frente al acto o norma impugnada en relación con el derecho fundamental o la norma de la Constitución que se estime violada.


En el presente asunto debemos tomar en cuenta que el artículo 28 de la Constitución, tutela la competencia y la libre concurrencia, y que este Alto Tribunal ha determinado que la Federación es competente para emitir la ley de la materia, y para aplicarla a través de la Comisión Federal de Competencia, lo cual es interés de la Federación en cuanto a la protección de esta garantía, no por constituir una violación a la esfera de competencias, sino por ser una garantía constitucional definidora del sistema económico del país, en la cual la Federación juega un rol fundamental.


Además, debemos tomar en cuenta que no existe un medio de control constitucional o legal que pueda anular con carácter general leyes, reglamentos o normas de carácter general, pues la Comisión Federal de Competencia, sólo está facultada conforme al artículo 24, fracciones X y XI(24) a opinar respecto de normas generales o actos administrativos, pero tales opiniones no tienen efectos jurídicos.


Asimismo, debemos recordar que al haber declarado la inconstitucionalidad de los artículos 14 y 15 de la Ley Federal de Competencia Económica en la controversia constitucional 1/2001 que establecía un control de constitucionalidad respecto de los actos y normas emitidos por las autoridades estatales contrarios al artículo 117 constitucional, quedó claro que la única facultada para realizar este tipo de controles con efectos generales, es la Suprema Corte de Justicia de la Nación, a través de la controversia constitucional o de la acción de inconstitucionalidad, como ahora lo reconoce el nuevo artículo 14 de la Ley Federal de Competencia Económica.(25)


En mi opinión, a este Alto Tribunal corresponderá controlar a través de la controversia constitucional o de la acción de inconstitucionalidad las normas generales o actos de las autoridades que se estimen contrarias a los artículos 117 o 28 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


En cuanto al análisis de fondo, el artículo 28 prohíbe los monopolios y las restricciones a la libre competencia o la concurrencia, por lo que tenemos que determinar si la fijación de distancias entre establecimientos mercantiles constituye una práctica monopólica. El monopolio, desde el punto de vista económico se describe como la situación que se da cuando una empresa o un individuo es el único oferente de un determinado producto o servicio.


Para definir las prácticas monopólicas es válido acudir a Ley Federal de Competencia Económica, la que en su artículo 9o., fracción III, regula:


"Artículo 9o. Son prácticas monopólicas absolutas los contratos, convenios, arreglos o combinaciones entre agentes económicos competidores entre sí, cuyo objeto o efecto sea cualquiera de los siguientes:


"III. Dividir, distribuir, asignar o imponer porciones o segmentos de un mercado actual o potencial de bienes y servicios, mediante clientela, proveedores, tiempos o espacios determinados o determinables; o ..."


El multicitado artículo 39 del reglamento contiene criterios de territorialidad que se establecen por medio de la fijación de una distancia mínima de un radio de 1500 metros entre estaciones de servicio, lo cual tienen el efecto de eliminar la competencia entre las gasolineras, asegurándoles volúmenes fijos de venta, con lo cual se actualizan las prácticas monopólicas absolutas prohibidas por el artículo 9o. de la Ley Federal de Competencia Económica, pues las gasolineras preexistentes tendrán asignadas porciones de mercado en donde compitan.


La asignación de mercados mediante el artículo 39 del reglamento, crea una ventaja exclusiva para los proveedores ya establecidos al garantizarles un territorio o una ubicación específica y eliminar la competencia que deberían enfrentar de nuevos agentes económicos que deseen ofrecer sus productos en esos territorios. Lo anterior significa que sólo determinadas gasolineras obtendrán mayores ganancias, pero éstas no se obtendrán por razones de eficiencia productiva o de condiciones de mercado, ni a costa de los beneficios que los consumidores obtienen del proceso de competencia y libre concurrencia, ni de la elección de la mejor calidad a mejores precios o del mejor servicio, pues los consumidores no tendrán muchas alternativas ni variedad de establecimientos para usar el servicio de las gasolineras.


Asimismo, este esquema lo único que logra es inhibir los incentivos de las estaciones de gasolina para ser más eficientes a través del abatimiento de costos, y competir mediante el desarrollo y establecimiento de nuevos puntos de producción y venta, lo que además, limita la inversión y el empleo, así como los beneficios para los consumidores en términos de ahorro de tiempo de traslado de su ubicación a la estación de servicio.


En un ambiente de competencia las empresas responden a las necesidades de los clientes mediante menores precios, mejor calidad y una gama más amplia de productos y servicios, razón por la cual, un mercado competido y el libre acceso a los mercados permiten elevar las oportunidades de negocio e inversión para las empresas y crean beneficios directos e inmediatos para la población; al establecer barreras innecesarias a la entrada de nuevos competidores al mercado de las gasolineras el artículo 39 del reglamento vulnera el artículo 28 constitucional.


En mi opinión, el requisito de distancia podría ceder ante otros principios constitucionales o derechos fundamentales como el medio ambiente, sin embargo, ello requerirá que la norma restrictiva de la concurrencia efectivamente responda a una racionalidad ecológica, en el presente caso es claro que no es así, razón por la cual, considero que el artículo 39 del reglamento es contrario al artículo 28 de la Constitución y, por tanto, debió declararse su invalidez.


Por último, si se hubiere declarado la invalidez del artículo 39, también debió haberse declarado la del 71, pues prevé una multa por no respetar las distancias fijadas en aquel precepto, cuyo contenido es inconstitucional.


Considero que la sentencia mayoritaria ha desconocido el sistema de concurrencia de facultades en materia ambiental, ampliando de una manera peligrosa los límites de la facultad reglamentaria municipal, no ha realizado un análisis serio de razonabilidad respecto de las normas impugnadas, por lo que se ha reconocido la validez de una norma que cubierta en una apariencia ecológica que no es consistente, encubre prácticas monopólicas que benefician a las estaciones de servicio ya instaladas en desdoro de la competencia y la libre concurrencia.



______________

1. "Artículo 8o. Corresponden a los M., de conformidad con lo dispuesto en esta ley y las leyes locales en la materia, las siguientes facultades:"


2. (Reformado, D.O.F. 13 de diciembre de 1996)

"Artículo 5o. Son facultades de la Federación:

"I. La formulación y conducción de la política ambiental nacional;

"II. La aplicación de los instrumentos de la política ambiental previstos en esta ley, en los términos en ella establecidos, así como la regulación de las acciones para la preservación y restauración del equilibrio ecológico y la protección al ambiente que se realicen en bienes y zonas de jurisdicción federal;

"III. La atención de los asuntos que afecten el equilibrio ecológico en el territorio nacional o en las zonas sujetas a la soberanía y jurisdicción de la nación, originados en el territorio o zonas sujetas a la soberanía o jurisdicción de otros Estados, o en zonas que estén más allá de la jurisdicción de cualquier Estado;

"IV. La atención de los asuntos que, originados en el territorio nacional o las zonas sujetas a la soberanía o jurisdicción de la nación afecten el equilibrio ecológico del territorio o de las zonas sujetas a la soberanía o jurisdicción de otros Estados, o a las zonas que estén más allá de la jurisdicción de cualquier Estado;

"V. La expedición de las normas oficiales mexicanas y la vigilancia de su cumplimiento en las materias previstas en esta ley;

"VI. La regulación y el control de las actividades consideradas como altamente riesgosas, y de la generación, manejo y disposición final de materiales y residuos peligrosos para el ambiente o los ecosistemas, así como para la preservación de los recursos naturales, de conformidad con esta ley, otros ordenamientos aplicables y sus disposiciones reglamentarias;

"VII. La participación en la prevención y el control de emergencias y contingencias ambientales, conforme a las políticas y programas de protección civil que al efecto se establezcan;

"VIII. El establecimiento, regulación, administración y vigilancia de las áreas naturales protegidas de competencia federal;

"IX. La formulación, aplicación y evaluación de los programas de ordenamiento ecológico general del territorio y de los programas de ordenamiento ecológico marino a que se refiere el artículo 19 BIS de esta ley;

"X. La evaluación del impacto ambiental de las obras o actividades a que se refiere el artículo 28 de esta ley y, en su caso, la expedición de las autorizaciones correspondientes;

(Reformada, D.O.F. 25 de febrero de 2003)

"XI. La regulación del aprovechamiento sustentable, la protección y la preservación de las aguas nacionales, la biodiversidad, la fauna y los demás recursos naturales de su competencia;

"XII. La regulación de la contaminación de la atmósfera, proveniente de todo tipo de fuentes emisoras, así como la prevención y el control en zonas o en caso de fuentes fijas y móviles de jurisdicción federal;

"XIII. El fomento de la aplicación de tecnologías, equipos y procesos que reduzcan las emisiones y descargas contaminantes provenientes de cualquier tipo de fuente, en coordinación con las autoridades de los Estados, el Distrito Federal y los M.; así como el establecimiento de las disposiciones que deberán observarse para el aprovechamiento sustentable de los energéticos;

"XIV. La regulación de las actividades relacionadas con la exploración, explotación y beneficio de los minerales, substancias y demás recursos del subsuelo que corresponden a la nación, en lo relativo a los efectos que dichas actividades puedan generar sobre el equilibrio ecológico y el ambiente;

"XV. La regulación de la prevención de la contaminación ambiental originada por ruido, vibraciones, energía térmica, lumínica, radiaciones electromagnéticas y olores perjudiciales para el equilibrio ecológico y el ambiente;

"XVI. La promoción de la participación de la sociedad en materia ambiental, de conformidad con lo dispuesto en esta ley;

"XVII. La integración del Sistema Nacional de Información Ambiental y de Recursos Naturales y su puesta a disposición al público en los términos de la presente ley;

"XVIII. La emisión de recomendaciones a autoridades federales, estatales y municipales, con el propósito de promover el cumplimiento de la legislación ambiental;

"XIX. La vigilancia y promoción, en el ámbito de su competencia, del cumplimiento de esta ley y los demás ordenamientos que de ella se deriven;

"XX. La atención de los asuntos que afecten el equilibrio ecológico de dos o más entidades federativas, y

"XXI. Las demás que esta ley u otras disposiciones legales atribuyan a la Federación."


3. "Artículo 5o. Son facultades de la Federación:

"VI. La regulación y el control de las actividades consideradas como altamente riesgosas, y de la generación, manejo y disposición final de materiales y residuos peligrosos para el ambiente o los ecosistemas, así como para la preservación de los recursos naturales, de conformidad con esta ley, otros ordenamientos aplicables y sus disposiciones reglamentarias;"


4. "Artículo 5o. Son facultades de la Federación:

"XII. La regulación de la contaminación de la atmósfera, proveniente de todo tipo de fuentes emisoras, así como la prevención y el control en zonas o en caso de fuentes fijas y móviles de jurisdicción federal;"


5. "Artículo 3o. Para los efectos del presente reglamento se considerarán, además de las definiciones contenidas en la Ley General del Equilibrio Ecológico y Protección al Ambiente, la Ley Ecológica para el Estado de Chihuahua, la Ley de Desarrollo Urbano del Estado de Chihuahua y el Código Municipal del Estado de Chihuahua, las siguientes:

"I. Actividades riesgosas: Son las acciones de origen natural y/o antropogénicas que estén asociadas con el manejo de sustancias peligrosas en volúmenes que puedan generar un impacto al ambiente y/o poner en peligro la salud de la población."


6. "Artículo 146. La Secretaría, previa opinión de las Secretarías de Energía, de Comercio y Fomento Industrial, de Salud, de Gobernación y del Trabajo y Previsión Social, conforme al reglamento que para tal efecto se expida, establecerá la clasificación de las actividades que deban considerarse altamente riesgosas en virtud de las características corrosivas, reactivas, explosivas, tóxicas, inflamables o biológico-infecciosas para el equilibrio ecológico o el ambiente, de los materiales que se generen o manejen en los establecimientos industriales, comerciales o de servicios, considerando, además, los volúmenes de manejo y la ubicación del establecimiento."


7. "Artículo 7o. Corresponde al Ejecutivo del Estado;

"V. La regulación de actividades que no sean consideradas como altamente riesgosas, cuando por los efectos que puedan generar se afecten ecosistemas del Estado o de sus M.;"


8. "Artículo 119. Se entiende por actividades riesgosas las que no hayan sido consideradas por la Federación como altamente riesgosas. Serán clasificadas por la secretaría y publicadas en el Periódico Oficial del Estado.

"Para la realización de actividades riesgosas se requiere autorización de la secretaría o del Municipio respectivo, previo convenio con la secretaría."


9. "Artículo 120. El Estado, por conducto de la secretaría, y los M. regularán la realización de actividades riesgosas cuando éstas afecten el equilibrio de los ecosistemas o el ambiente.

"Corresponderá la regulación a los M. cuando, por la realización de dichas actividades, se generen residuos que sean vertidos a los sistemas de drenaje y alcantarillado de los centros de población o integrados a la basura; así como cuando se trate de actividades relacionadas con residuos no peligrosos generados en servicios públicos, cuya regulación o manejo correspondan a los propios M. o se relacionen con dichos servicios."


10. (Reformado, D.O.F. 13 de diciembre de 1996)

"Artículo 5o. Son facultades de la Federación:

"XII. La regulación de la contaminación de la atmósfera, proveniente de todo tipo de fuentes emisoras, así como la prevención y el control en zonas o en caso de fuentes fijas y móviles de jurisdicción federal;"


11. (Reformado, D.O.F. 13 de diciembre de 1996)

"Artículo 7o. Corresponden a los Estados, de conformidad con lo dispuesto en esta ley y las leyes locales en la materia, las siguientes facultades:

"III. La prevención y control de la contaminación atmosférica generada por fuentes fijas que funcionen como establecimientos industriales, así como por fuentes móviles, que conforme a lo establecido en esta ley no sean de competencia federal;"


12. (Reformado, D.O.F. 13 de diciembre de 1996)

"Artículo 8o. Corresponden a los M., de conformidad con lo dispuesto en esta ley y las leyes locales en la materia, las siguientes facultades:

"III. La aplicación de las disposiciones jurídicas en materia de prevención y control de la contaminación atmosférica generada por fuentes fijas que funcionen como establecimientos mercantiles o de servicios, así como de emisiones de contaminantes a la atmósfera provenientes de fuentes móviles que no sean consideradas de jurisdicción federal, con la participación que de acuerdo con la legislación estatal corresponda al Gobierno del Estado;


13. "Artículo 111. Para controlar, reducir o evitar la contaminación de la atmósfera, la secretaría tendrá las siguientes facultades:

"I. Expedir las normas oficiales mexicanas que establezcan la calidad ambiental de las distintas áreas, zonas o regiones del territorio nacional, con base en los valores de concentración máxima permisible para la salud pública de contaminantes en el ambiente, determinados por la Secretaría de Salud;

"II. Integrar y mantener actualizado el inventario de las fuentes emisoras de contaminantes a la atmósfera de jurisdicción federal, y coordinarse con los gobiernos locales para la integración del inventario nacional y los regionales correspondientes;

"III. Expedir las normas oficiales mexicanas que establezcan por contaminante y por fuente de contaminación, los niveles máximos permisibles de emisión de olores, gases así como de partículas sólidas y líquidas a la atmósfera provenientes de fuentes fijas y móviles;

"IV. Formular y aplicar programas para la reducción de emisión de contaminantes a la atmósfera, con base en la calidad del aire que se determine para cada área, zona o región del territorio nacional. Dichos programas deberán prever los objetivos que se pretende alcanzar, los plazos correspondientes y los mecanismos para su instrumentación;

"V. Promover y apoyar técnicamente a los gobiernos locales en la formulación y aplicación de programas de gestión de calidad del aire, que tengan por objeto el cumplimiento de la normatividad aplicable;

"VI. Requerir a los responsables de la operación de fuentes fijas de jurisdicción federal, el cumplimiento de los límites máximos permisibles de emisión de contaminantes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37 de la presente Ley, su reglamento y en las normas oficiales mexicanas respectivas;

"VII. Expedir las normas oficiales mexicanas para el establecimiento y operación de los sistemas de monitoreo de la calidad del aire;

"VIII. Expedir las normas oficiales mexicanas para la certificación por la autoridad competente, de los niveles de emisión de contaminantes a la atmósfera provenientes de fuentes determinadas;

"IX. Expedir, en coordinación con la Secretaría de Comercio y Fomento Industrial, las normas oficiales mexicanas que establezcan los niveles máximos permisibles de emisión de contaminantes a la atmósfera, provenientes de vehículos automotores nuevos en planta y de vehículos automotores en circulación, considerando los valores de concentración máxima permisible para el ser humano de contaminantes en el ambiente, determinados por la Secretaría de Salud;

"X. Definir niveles máximos permisibles de emisión de contaminantes a la atmósfera por fuentes, áreas, zonas o regiones, de tal manera que no se rebasen las capacidades de asimilación de las cuencas atmosféricas y se cumplan las normas oficiales mexicanas de calidad del aire;

"XI. Promover en coordinación con las autoridades competentes, de conformidad con las disposiciones que resulten aplicables, sistemas de derechos transferibles de emisión de contaminantes a la atmósfera;

"XII. Aprobar los programas de gestión de calidad del aire elaborados por los gobiernos locales para el cumplimiento de las normas oficiales mexicanas respectivas;

"XIII. Promover ante los responsables de la operación de fuentes contaminantes, la aplicación de nuevas tecnologías, con el propósito de reducir sus emisiones a la atmósfera, y

"XIV. Expedir las normas oficiales mexicanas que establezcan las previsiones a que deberá sujetarse la operación de fuentes fijas que emitan contaminantes a la atmósfera, en casos de contingencias y emergencias ambientales."


14. "Artículo 96. Corresponde al Estado, por conducto de la secretaría, la prevención y control de la contaminación atmosférica generada por fuentes fijas que funcionen como establecimientos industriales."


15. "Artículo 97. Corresponde a los M. la aplicación de las disposiciones jurídicas en materia de prevención y control de la contaminación atmosférica, generada por fuentes fijas que funcionen como establecimientos mercantiles o de servicios, así como de emisiones de contaminantes de la atmósfera provenientes de fuentes móviles, que no sean consideradas de competencia federal."


16. "Artículo 95. Se prohíbe emitir a la atmósfera contaminantes, tales como humos, polvos, gases, vapores y olores, que rebasen los límites máximos permisibles contenidos en las Normas Oficiales Mexicanas en materia ambiental y en las disposiciones reglamentarias que se expidan por el Ejecutivo del Estado y los M.."


17. "Artículo 93. Para la protección al ambiente se considerarán los siguientes criterios:

"I. Asegurar una calidad del ambiente satisfactoria para la salud y el desarrollo armónico de las capacidades del ser humano, es una tarea prioritaria para el Estado y los M.;

"II. La obligación de prevenir y, en su caso, controlar la contaminación del ambiente corresponde tanto al Estado, los M. y a la sociedad; y

"III. Las emisiones, descargas, infiltración o depósito de contaminantes, sean de fuentes naturales o artificiales, fijas o móviles, deben ser reducidas y controladas para asegurar la calidad de la vida y el bienestar de la población, así como para evitar daños a los diversos elementos que conforman el ambiente."

"Artículo 94. Para la prevención y control de la contaminación de la atmósfera se consideran los siguientes criterios:

"I. La calidad del aire debe ser satisfactoria en todos los asentamientos humanos y las regiones del Estado, para el bienestar de la población y el equilibrio ecológico;

"II. Las políticas y programas de las autoridades ambientales deberán estar dirigidas a garantizar que la calidad del aire sea satisfactoria en el territorio de la entidad; y

"III. Las emisiones de contaminantes a la atmósfera, sean de fuentes artificiales o naturales, fijas o móviles, deben ser reducidas y controladas para asegurar la calidad del aire, para el bienestar de la población y el equilibrio ecológico."

"Artículo 95. Se prohíbe emitir a la atmósfera contaminantes, tales como humos, polvos, gases, vapores y olores, que rebasen los límites máximos permisibles contenidos en las Normas Oficiales Mexicanas en materia ambiental y en las disposiciones reglamentarias que se expidan por el Ejecutivo del Estado y los M.."

"Artículo 98. En materia de contaminación atmosférica y de conformidad con lo dispuesto en esta ley, el Estado y los M., en el ámbito de sus respectivas jurisdicciones, harán lo siguiente:

"I.L. a cabo acciones de prevención y control de la contaminación del aire en zonas o fuentes emisoras de su jurisdicción;

"II. Aplicarán los criterios ecológicos para la protección de la atmósfera en las declaraciones de usos, destinos, reservas y provisiones, determinando las zonas en que sea permitida la instalación de agentes emisores, tomándose en cuenta las condiciones topográficas, climatológicas, y meteorológicas, con el fin de asegurar la adecuada dispersión de las emisiones;

"III. Convendrán con quienes realicen actividades contaminantes para controlar, reducir o evitar las emisiones a la atmósfera, sin perjuicio de que se les requiera la instalación u operación de equipos de control, conforme a las normas aplicables, cuando se trate de actividades de competencia estatal o municipal y promoverán ante el Ejecutivo Federal dicha instalación, en los casos de la competencia de este último;

"IV. Integrarán y mantendrán actualizados los registros de las diferentes fuentes de contaminación de la atmósfera, a efecto de verificar que no se rebasen los límites máximos permisibles, establecidos en las Normas Oficiales Mexicanas, Normas Técnicas Ecológicas Estatales y demás criterios señalados en esta ley.

"Dichos registros contemplarán como mínimo los siguientes aspectos:

"A) Métodos y procedimientos de las mediciones;

"B) Equipo utilizado;

"C) Fuente de emisión; y

"D) Plano de localización de todas las fuentes.

"Quienes realicen actividades contaminantes deberán proporcionar toda la información relativa que les sea requerida por las autoridades competentes;

".E. y operarán sistemas de verificación de emisiones de vehículos automotores en circulación y sancionarán a los propietarios o poseedores de aquellos que no cumplan con las medidas de control dispuestas y, en su caso, retirarán de la vía pública aquellos que rebasen los límites máximos permisibles que determinen los reglamentos y Normas Oficiales Mexicanas en materia ambiental correspondientes;

"VI.L. a cabo las campañas para racionalizar el uso del automóvil particular, así como para la afinación y mantenimiento de los motores, pudiendo los M. regular los montos de las emisiones permisibles y su método de verificación;

"VII. Promoverán el mejoramiento de los sistemas de transporte urbano y semiurbano y la modernización de las unidades;

"VIII. Instalarán y operarán sistemas de monitoreo, vigilancia y control de la calidad del aire en las zonas más críticas, realizarán la investigación científica y los estudios necesarios, directamente o a través de terceros, de manera que permita informar ampliamente a la sociedad sobre la calidad del aire en el Estado. La Secretaría concentrará los informes locales de monitoreo para su incorporación a los sistemas de información Estatal y Federal, según el acuerdo de coordinación que al efecto se celebre;

"IX. Establecerán requisitos y procedimientos para regular las emisiones del transporte público estatal y municipal; así mismo, aplicarán las medidas de tránsito y, en su caso, la suspensión de circulación en casos graves de contaminación;

"X. Emitirán las disposiciones y establecerán las medidas tendientes a evitar la quema de cualquier tipo de residuo sólido o líquido, incluyendo basura doméstica, hojarasca, hierba seca, esquilmos agrícolas, llantas, plásticos, lubricantes, solventes y otras, como las quemas con fines de desmonte o deshierbe de terrenos;

"XI. Requerirán a los responsables de la operación de fuentes de emisiones a la atmósfera de jurisdicción estatal el cumplimiento a permanecer dentro de los límites máximos permisibles de emisión de contaminantes de conformidad con lo dispuesto en el reglamento de la presente ley y en las Normas Oficiales Mexicanas en materia ambiental y Normas Técnicas Ecológicas Estatales;

"XII. Impondrán sanciones y medidas por infracciones a esta ley; o a los reglamentos correspondientes que expidan los Ayuntamientos de acuerdo con esta ley;

"XIII. Tomarán las medidas preventivas para evitar contingencias ambientales por contaminación atmosférica; y

"XIV. Ejercerán las demás facultades que les confieren las disposiciones legales y reglamentarias aplicables."


18. "Artículo 4o. Las actividades asociadas con el manejo de sustancias inflamables y explosivas que deben considerarse altamente riesgosas son la producción, procesamiento, transporte, almacenamiento, uso y disposición final de las sustancias que a continuación se indican, cuando se manejan cantidades iguales o superiores a las cantidades de reporte siguientes:

"...

"IX. Cantidad de reporte a partir de 10,000 barriles.

"a) En el caso de las siguientes sustancias en estado líquido.

"Gasolinas (1)

"K. incluye naftas y diáfano (1)

"Se aplica exclusivamente ..."


19. "Artículo 95. Se prohíbe emitir a la atmósfera contaminantes, tales como humos, polvos, gases, vapores y olores, que rebasen los límites máximos permisibles contenidos en las Normas Oficiales Mexicanas en materia ambiental y en las disposiciones reglamentarias que se expidan por el Ejecutivo del Estado y los M.."


20. "Artículo 39. Con base al índice de riesgo y de contaminación máxima permisible establecida en el Título Sexto, la Dirección determinará el dictamen de cada sector para estaciones de servicio; así mismo a los sectores les serán asignadas las siguientes categorías:

"I.S. saturado. Es aquel que se encuentra excedido en su capacidad para estaciones de servicio. Sólo podrán instalarse nuevas estaciones si éstas se encuentran fuera de un radio de 1500 metros de cualquier estación existente.

"II.S. en equilibrio. Es aquel que se encuentra dentro del rango de los máximos permisibles de contaminación y de riesgo establecidos en el Título Sexto. Sólo podrán instalarse estaciones de servicio si se encuentran fuera de un radio de 1500 metros de cualquier estación existente.

"III.S. con potencial. Es aquel que se encuentra por debajo de los máximos permisibles de contaminación y riesgo establecidos en el Título Sexto. Podrán instalarse estaciones de servicio adicionales si éstas se encuentran a una distancia fuera de un radio de 1500 metros de cualquier estación existente."


21. "Artículo 68. Para el propósito del presente reglamento la ciudad se divide en cuatro sectores no uniformes localizados y delimitados de acuerdo a los siguientes factores:

"I. Agrupación de estaciones de servicio

"II. Influencia de las emisiones sobre una misma área o áreas contiguas de acuerdo al modelo de dispersión

"III. Características del desarrollo urbano, incluyendo densidades de población

"Las áreas asignadas a cada sector son diferentes entre sí, debido a la propia diferenciación de los factores descritos para las zonas de la ciudad. El tamaño de cada área no afecta las dimensiones de los índices de riesgo y de contaminación puesto que cada uno de ellos se calcula de manera unitaria, dividiéndolo por el área de su sector correspondiente.

Ver sectorización

22. Tesis 1a. LXIV/2002 emitida por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, consultable en la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., septiembre de 2002, página 254.


23. "Novena Época

"Instancia: Pleno

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo X, septiembre de 1999

"Tesis: P./J. 98/99

"Página: 703

"CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. EL CONTROL DE LA REGULARIDAD CONSTITUCIONAL A CARGO DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, AUTORIZA EL EXAMEN DE TODO TIPO DE VIOLACIONES A LA CONSTITUCIÓN FEDERAL. Los Poderes Constituyente y Reformador han establecido diversos medios de control de la regularidad constitucional referidos a los órdenes jurídicos federal, estatal y municipal, y del Distrito Federal, entre los que se encuentran las controversias constitucionales, previstas en el artículo 105, fracción I, de la Carta Magna, cuya resolución se ha encomendado a la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en su carácter de Tribunal Constitucional. La finalidad primordial de la reforma constitucional, vigente a partir de mil novecientos noventa y cinco, de fortalecer el federalismo y garantizar la supremacía de la Constitución, consistente en que la actuación de las autoridades se ajuste a lo establecido en aquélla, lleva a apartarse de las tesis que ha venido sosteniendo este Tribunal Pleno, en las que se soslaya el análisis, en controversias constitucionales, de conceptos de invalidez que no guarden una relación directa e inmediata con preceptos o formalidades previstos en la Constitución Federal, porque si el control constitucional busca dar unidad y cohesión a los órdenes jurídicos descritos, en las relaciones de las entidades u órganos de poder que las conforman, tal situación justifica que una vez que se ha consagrado un medio de control para dirimir conflictos entre dichos entes, dejar de analizar ciertas argumentaciones sólo por sus características formales o su relación mediata o inmediata con la N.F., produciría, en numerosos casos, su ineficacia, impidiendo salvaguardar la armonía y el ejercicio pleno de libertades y atribuciones, por lo que resultaría contrario al propósito señalado, así como al fortalecimiento del federalismo, cerrar la procedencia del citado medio de control por tales interpretaciones técnicas, lo que implícitamente podría autorizar arbitrariedades, máxime que por la naturaleza total que tiene el orden constitucional, en cuanto tiende a establecer y proteger todo el sistema de un Estado de derecho, su defensa debe ser también integral, independientemente de que pueda tratarse de la parte orgánica o la dogmática de la Norma Suprema, dado que no es posible parcializar este importante control."


24. "Artículo 24. La comisión tendrá las siguientes atribuciones:

"X. Emitir, cuando lo considere pertinente, opinión en materia de competencia y libre concurrencia, respecto de leyes, reglamentos, acuerdos, circulares y actos administrativos de carácter general; las opiniones citadas deberán publicarse;

"XI. Cuando lo considere pertinente, emitir opinión en materia de competencia y libre concurrencia, respecto de leyes, reglamentos, acuerdos, circulares y actos administrativos, sin que tales opiniones tengan efectos jurídicos ni la comisión pueda ser obligada a emitir opinión;"


25. "Artículo 14. La comisión, de oficio o petición de parte, podrá emitir un dictamen cuando considere que las autoridades estatales o municipales hayan emitido normas o realizado actos cuyo objeto o efecto, directo o indirecto, sea contrario a lo dispuesto por las fracciones IV, V, VI y VII del artículo 117 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

"Para la elaboración del dictamen la comisión podrá allegarse de los elementos de convicción que estime necesarios y requerir la documentación o información relevante, la que deberá proporcionársele dentro de un plazo improrrogable de diez días naturales.

"En su caso, la comisión concluirá el dictamen dentro de los veinte días naturales siguientes a la fecha en que haya tenido conocimiento de los hechos y lo remitirá al órgano competente del Ejecutivo Federal o al procurador general de la República, según corresponda, para que, de considerarlo procedente, ejercite la acción constitucional correspondiente."




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