Voto de Suprema Corte de Justicia, Pleno

JuezMinistro Ulises Schmill Ordóñez.
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo III, Primera Parte, Enero-Junio de 1989, 71
Fecha de publicación01 Junio 1989
Fecha01 Junio 1989
Número de resolución2a./J. 90/2008
Número de registro21016
EmisorPleno

VOTO PARTICULAR QUE FORMULA EL MINISTRO ULISES S.O., EN CONTRA DE LA SENTENCIA MAYORITARIA ANTERIOR DICTADA EN EL AMPARO EN REVISION NUMERO 4892/84.


Estimo que el alegato contenido en el apartado tercero del cuarto concepto de violación que en la sentencia de la mayoría se considera infundado, es fundado y suficiente para conceder el amparo en mérito de lo que en seguida se indica.


En dicho alegato la parte quejosa aduce esencialmente que el artículo 142, fracción III, reformado, de la ley Federal de Derechos impugnada es inequitativo porque la tarifa que establece por la prestación de los servicios de correo a un trato igual a personas que están en situación desigual, pues si una persona deposita en el correo un bulto con peso de 10.100 kilogramos, debe pagar por el franqueo la cantidad de cuatrocientos setenta y cinco pesos y si otra envía un bulto con peso de 15 kilogramos tendrá que cubrir la misma cantidad de cuatrocientos setenta y cinco pesos, con lo cual si el depósito de una pieza en el correo, por su peso, queda comprendida entre una cuota y otra, se causará la tasa correspondiente a la inmediata mayor, en valor, rompiéndose así el principio de equidad impositiva.


Estimo que le asiste razón a la quejosa en vista de las consideraciones que a continuación se precisan:


Específicamente, por lo que se refiere a la garantía constitucional de equidad en materia tributaria, el Tribunal en Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación reiteradamente ha venido sustentando en las diversas ejecutorias que ha emitido, el criterio de que la garantía en cuestión consiste en otorgar un trato igual a los iguales y desigual a los desiguales. Y si en la especie la tarifa reclamada consigna las cuotas conforme a las cuales habrán de pagarse los derechos por los servicios de correo, no hay duda de que dicha carga fiscal se trata también de una contribución y, por ende, debe estar sujeta, asimismo, al principio de equidad fiscal en alusión.


Ahora bien, si se analiza la estructura y mecánica de funcionamiento de la tarifa establecida por el artículo 142, fracción III, de la ley reclamada (este numeral se halla transcrito a fojas 59 de la sentencia mayoritaria), se advierte que dicha tarifa no da cumplimiento a la garantía constitucional de equidad impositiva, por cuanto que otorga un tratamiento desigual a quienes se encuentran en situaciones iguales o igual a los desiguales. Esto se observa con claridad si se examina comparativamente la situación de dos causantes del mencionado derecho que se ubican, el primero, en la cifra o límite superior del segundo renglón (bulto de 3 kilogramos) de arriba hacia abajo de la tarifa, y el segundo, en la cifra límite inferior del tercer renglón (bulto de más de 3 kilogramos). De este modo, si el primero de los contribuyentes deposita en el correo un bulto de 3 kilogramos, para su franqueo habrá de pagar una cuota de $90.00, y si el otro causante deposita un bulto cuyo peso excede una mínima fracción a los 3 kilogramos, esto es, un gramo, a modo de ejemplo, tendrá que liquidar la cuota de $165.00, ya que su situación queda comprendida en el tercer nivel de la tarifa, no obstante que la diferencia de peso entre ambas piezas postales es ínfima.


Como se ve, la sola diferencia de un gramo arriba del límite superior del segundo renglón da lugar a que sea segundo causante del ejemplo, ubicado por esta mínima diferencia en el límite inferior del tercer nivel, tenga que pagar un derecho que se calcula de acuerdo a una cuota mayor, o sea, la de $165. 00, que es exactamente la misma que también debe cubrir quien se encuentra en el tope máximo (bulto de 5 kilogramos) del referido tercer nivel. Similar situación acontece en las subsecuentes renglones de la tarifa en estudio.


Para ser más precisos, lo inequitativo de la tarifa en comento queda mejor explicitado si se advierte que la misma no contempla ningún sistema que permita que los contribuyentes del gravamen en estudio paguen un porcentaje sobre el excedente (en gramos, que es el supuesto del ejemplo utilizado) de la cifra inferior de cada renglón, es decir, sobre la diferencia o excedente entre el límite inferior y superior del nivel en que se encuentren situados y sí, por el contrario, establece un sistema que obliga a causar una cuota sobre el peso total de la pieza postal comprendida entre los parámetros mínimo y máximo que señala cada nivel de la tarifa, sin tomar en cuenta que debido a una ínfima discrepancia en el peso de los bultos se pasa violentamente desde el punto de vista cuantitativo de un renglón a otro, de una cuota a otra, con lo cual les resulta un aumento considerable de la tasa, y de este modo se conculca, como se dijo, el principio de equidad impositiva. En apoyo de lo anterior resulta aplicable, en lo conducente y por analogía el criterio contenido en la Jurisprudencia número 45, visible en las páginas ochenta y seis y ochenta y siete, Primera Parte, del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación mil novecientos diecisiete a mil novecientos ochenta y cinco, bajo el rubro siguiente: "IMPUESTO PREDIAL, LA TARIFA CONTENIDA EN EL ARTICULO 41 DE LA LEY DE HACIENDA DEL DEPARTAMENTO DEL DISTRITO FEDERAL VIOLA EL ARTICULO 31, FRACCION IV, CONSTITUCIONAL."


No es óbice para en este asunto tenga aplicación la tesis jurisprudencial invocada, el que ésta se haya establecido al juzgar una tarifa del impuesto predial, concretamente la prevista por el artículo 41 de la ley de Hacienda del Departamento del Distrito Federal, puesto que si bien es cierto que los impuestos y los derechos tienen atributos que los diferencian unos de otros, así como una naturaleza jurídica que los distingue en forma peculiar, no menos cierto es que ambas cargas fiscales responden a un común denominador, a saber, se trata de contribuciones y, por lo tanto, se hallan sujetas a los principios que en materia fiscal estatuye el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Federal. Luego, si en la especie la tarifa controvertida se refiere a una específica contribución, o sea, a los derechos por el servicio de correo, jurídicamente no hay razón alguna que impida aplicar en este asunto la tesis de referencia, máxime que existe una clara similitud en la forma como funcionan los sistemas que informan a las dos tarifas, circunstancia ésta que puede constatarse al confrontar someramente el contenido de la jurisprudencia de mérito y las consideraciones que se esgrimen en este voto a fin de precisar la manera en que funciona la tarifa combatida.


Por otra parte, para apoyar la desestimación del alegato de referencia, en la sentencia mayoritaria se aduce lo que sigue: "...que además no debe exigírsele al legislador que al elegir un sistema tarifario establezca cuotas con absoluta precisión en el análisis de equidad de cada sujeto...". Considero que esta aseveración es cuestionable y entraña un serio peligro por las consecuencias a que conduce, pues bajo ese punto de vista y so pretexto de que al legislador le corresponde elegir el sistema tarifario, entonces habría que sostener que el máximo órgano de control de la constitucionalidad de las leyes no podría cuestionar el sistema de una tarifa tributaria y menos establecer su inconstitucionalidad por deficiencias, máxime si estas deficiencias se hacen consistir en que dicha tarifa está conformada de manera tal que no toma en cuenta ni desciende a mínimas unidades de precio, valor, peso, etcétera, al igual que ocurre con otros sistemas tarifarios impositivos, a efecto de poder determinar no sólo con mayor precisión o exactitud, sino también con justicia tributaria la imposición y cobro de los tributos y, de esta manera, dar observancia rigurosa al artículo 31, fracción IV, constitucional.


Además, e independientemente de las consecuencias a que orilla el punto de vista en alusión, lo cierto es que la sentencia mayoritaria se aparta, por un lado, del criterio jurisprudencial antes indicado y por el otro, de los diversos precedentes que el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sustentado en relación a leyes que establecen sistemas tarifarios que responden a un alto grado de precisión en las cuotas que consignan, en los cuales lógicamente se desciende de un renglón a otro por diferencia de centavos y la variación de un nivel a otro no engendra iniquidad en la tributación, como es el caso de las tarifas que establecen los artículos 80 y 141 de la Ley del Impuesto sobre la Renta y sobre las cuales el máximo Tribunal en mención ya se ha pronunciado.


Por las razones expuestas, me pronuncio en contra de la sentencia aludida.


Atentamente.


U.S.O..

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