Voto de Suprema Corte de Justicia, Pleno

JuezMinistros Genaro David Góngora Pimentel, José de Jesús Gudiño Pelayo, Guillermo I. Ortiz Mayagoitia y Juan N. Silva Meza
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo VII, Enero de 1998, 638
Fecha de publicación01 Enero 1998
Fecha01 Enero 1998
Número de resolución1266/94
Número de registro899
MateriaDerecho Penal
EmisorPleno

VOTO MINORITARIO QUE FORMULAN LOS MINISTROS G.D.G.P., J.D.J.G.P., G.I.O.M.Y.J.N.S.M., EN EL AMPARO EN REVISIÓN 1266/94, PROMOVIDO POR S.O.L..


En el proyecto aprobado por la mayoría se sostiene, en forma medular, supliendo la queja deficiente con fundamento en el artículo 76 bis, fracción II, de la Ley de Amparo, que el artículo 165 del Código Federal de Procedimientos Penales es constitucional, dado que no viola los numerales 14 y 22 de la Carta Magna.


Los argumentos que sustentan esas consideraciones, son los siguientes:


a) La identificación administrativa que se ordena en el precepto llevar a cabo una vez dictado el auto de formal prisión o de sujeción a proceso, no es una pena, pues en las leyes sustantivas punitivas las penas impuestas en las sentencias a una persona por el órgano jurisdiccional, se consideran como sanciones que se aplican por la comisión de una conducta tipificada como delito en las leyes punitivas;


b) Se trata de una simple medida administrativa para la identificación del procesado y conocimiento de sus antecedentes, que debe confeccionarse después de dictado el auto de formal prisión o de sujeción a proceso;


c) Tiene la finalidad de aportar al Juez de la causa y a los futuros procesos, los elementos necesarios para la individualización de la pena que, en su caso, se decrete en la sentencia;


d) Tampoco se transgrede el artículo 14 de la Carta Magna, porque la simple disposición de que se identifique a un procesado por el medio administrativamente adoptado, no afecta sus bienes ni sus derechos, por lo que puede considerarse que el artículo en comento, por el solo hecho de ordenar la identificación del procesado, no es inconstitucional;


e) En todo caso será el acto de aplicación lo que pueda afectar los derechos del procesado, por la forma en que de hecho se realice la aludida identificación excediéndose de los límites legales o los prejuicios de una parte de la sociedad, derivados de una deformada educación.


Disentimos del criterio sostenido por la mayoría porque, desde nuestro punto de vista, el artículo 165 del Código Federal de Procedimientos Penales, sí viola las garantías individuales contenidas en los numerales 14 y 22 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


También sostenemos que la identificación administrativa debe realizarse una vez que la sentencia condenatoria cause estado; por otro lado, creemos que la norma que establezca la identificación, debe determinar qué autoridad la va a llevar a cabo, así como el procedimiento al cual va a sujetar su actuación. De esta manera, se podría controlar su legalidad, pues existiría un procedimiento y una autoridad competente, y se identificaría verdaderamente a la persona declarada culpable de la comisión de un delito, por sentencia ejecutoria.


Ciertamente, el artículo 165 del Código Federal de Procedimientos Penales, en la forma en que está redactado, no precisa qué autoridad es competente para ejecutar la identificación administrativa; tampoco precisa cómo debe proceder a su ejecución; además de que se realiza sobre personas que, a la postre, pueden resultar absueltas y, a pesar de ello, se les condena a llevar, durante toda su vida, ese estigma.


La finalidad que se persigue al identificar administrativamente al procesado una vez dictado el auto de formal prisión, o el de sujeción a proceso, no justifica el daño social que se causa a una persona que fue procesada por un delito imprudencial, o que a la postre, resulte absuelta de la comisión del delito que se le atribuye; como veremos más adelante, no existe ningún peligro de que se modificara la norma de mérito para disponer la identificación administrativa, una vez que se dicte sentencia ejecutoria.


Los asertos anteriores se basan en las siguientes consideraciones:


El artículo 165 del Código Federal de Procedimientos Penales establece:


"Artículo 165. Dictado el auto de formal prisión o el de sujeción a proceso, se identificará al procesado por el sistema adoptado administrativamente. En todo caso, se comunicará a las oficinas de identificación las resoluciones que pongan fin al proceso y que hayan causado ejecutoria, para que se hagan las anotaciones correspondientes.


"Las constancias de antecedentes penales y los documentos o fichas en que conste la identificación de individuos indiciados o inculpados con motivo de cualquier averiguación o proceso penal, sólo se proporcionarán por las oficinas respectivas cuando lo requiera una autoridad competente, fundando y motivando su requerimiento, o cuando se solicite por ser necesarias para ejercitar un derecho o cumplir un deber legalmente previstos."


¿Por qué opinamos: (1o.) que el artículo transcrito viola el numeral 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos? (2o.) ¿que la identificación administrativa viola el artículo 22 de la Carga Magna? y (3o.) ¿que los fines que se persiguen no justifican la medida en la forma en que se encuentra establecida en el precepto de que se trata? A contestar estas interrogantes se dedican los siguientes párrafos:


1o. Por un lado, el artículo de mérito sí infringe el numeral 14 de la Carta Magna. Este precepto dispone que nadie puede ser juzgado sino de acuerdo con un procedimiento y cumpliéndose las formalidades esenciales y de conformidad con una ley exactamente aplicable al caso.


La ley penal tiene que ser exacta y en el caso estamos ante una ley que no lo es; esta circunstancia la hace violatoria del artículo 14 de la Carta Magna.


El artículo 165 del Código Federal de Procedimientos Penales establece que "Dictado el auto de formal prisión o el de sujeción a proceso, se identificará al procesado por el sistema adoptado administrativamente.". El precepto de mérito no hace remisión a ningún reglamento, a ninguna ley; no señala la forma en que se debe aplicar el sistema administrativo de identificación ni dice qué autoridad debe ser la encargada de practicar la identificación. Estos requisitos son importantes.


El no señalamiento, en el artículo que se tilda de inconstitucional, de un procedimiento administrativo para llevar a cabo la identificación, así como la falta de remisión a un reglamento y la ausencia misma de éste, ha hecho que, incluso, los Jueces Federales Penales en el Distrito Federal manden identificar a los procesados por delitos federales a la Procuraduría General de Justicia del Distrito Federal.


Por esta falta de precisión del artículo 165 que analizamos, la orden del Juez siempre resultará omisa en señalar la forma en que debe ser identificado el procesado y entonces deja a la autoridad administrativa libre arbitrio para que realice las identificaciones en la forma que considere conveniente; y eso sí puede llevar a arbitrariedades; es hecho notorio que la comunidad mexicana ve que algunas personas detenidas salen con sus fichas signaléticas en los diarios capitalinos y también es hecho notorio cómo se les hace pasar por delincuentes; en muchos casos, se llega a los excesos que se describen en el proyecto que se desechó y que proponía la concesión del amparo.


En la Ley Orgánica de la Procuraduría General de Justicia del Distrito Federal se prevé la existencia de la Dirección General de Servicios Periciales que tiene a su cargo, entre otras cosas, el casillero de identificación criminalística, y se establece en dicha ley que se identificará a los procesados en los términos señalados en las disposiciones legales aplicables.


No encontramos ninguna disposición legal sobre el particular. La citada Dirección General de Servicios Periciales también tiene a su cargo devolver, cuando proceda, la ficha de identificación a las personas que lo soliciten. Parece que existe una circular, que no encontramos, del procurador general de Justicia del Distrito Federal, en el sentido de que cuando se dicte sentencia absolutoria se pongan a disposición del interesado las "fichas" para devolvérselas materialmente. Esto significa que los bárbaros tiempos de identificación están siendo superados.


¿Por qué no se plasman esas humanas costumbres en la ley correspondiente?, ¿Por qué no se establece un procedimiento que sirva de cauce a la autoridad administrativa que lleva a cabo la identificación?, ¿Por qué en materia federal no se establece, en forma expresa, quién es la autoridad competente para llevar a cabo la identificación? Así se evitarían los excesos apuntados en el proyecto de la minoría y se podría controlar la legalidad de la actuación de la autoridad correspondiente.


Al resolverse el amparo directo en revisión número 670/93, promovido por R.Á.P.T., en la sesión del dieciséis de marzo de mil novecientos noventa y cinco, reiteramos que, en materia penal, las disposiciones que afecten al procesado deben satisfacer la garantía de ser exactas. Decía el M.D.R. que, para que se pueda aplicar una ley con exactitud, hay que empezar porque la ley sea exacta y el texto del multicitado precepto 165, que manda identificar al procesado por el sistema adoptado administrativamente, adolece de precisión.


Si bien la identificación administrativa se encuentra contenida en una norma adjetiva, ello no implica que el legislador no deba de establecer un procedimiento conforme al cual la autoridad ejecutora la aplique, sobre todo cuando provoca afectación de derechos de naturaleza sustantiva.


Así es, porque si bien la identificación administrativa no es técnicamente una pena, produce el mismo impacto que una pena privativa de derechos, pues es innegable que tiene un efecto estigmatizante, dado que quien es identificado queda inhabilitado, de hecho, para cargos privados y se convierte en un ciudadano de segundo orden; por eso, insistimos, debería estar establecida en una norma que permitiera una aplicación exacta cuya legalidad pudiera ser controlada.


El proyecto de la mayoría sostiene que la identificación administrativa no es una pena. En dicho proyecto se identifica a la pena como aquella que, como tal, se describe en una norma. Si se estableciera, por ejemplo, en un precepto ordinario que a los procesados por delitos graves, una vez que se dictara el auto de formal prisión, se les pusieran grilletes para evitar su evasión ¿acaso esta imposición no sería una pena sólo porque no está enumerada dentro de las que señala como tales la ley punitiva, o porque no se establece en la sentencia? La pena es un castigo que se impone a una persona por alguna autoridad, cuyos efectos redundan en su esfera jurídica de derechos. Esté o no contemplado un castigo como pena en una norma, ello no implica que no produzca resultados y la identificación provoca, indudablemente, efectos estigmatizantes; ataca en forma directa la honra y la fama del identificado, cuya secuela trasciende, negativamente, en su esfera jurídica.


Ciertamente, la honra y la fama son valores muy apreciados para el ser humano. M. de C.S., en su famosa obra "El Quijote de la Mancha", sobre el particular expresó: "por la honra, como por la libertad, se puede y debe aventurar la vida, porque el deshonor y el cautiverio son los males mayores que puede padecer el ser humano.". En proverbios 22, se dice que: "vale más tener buena fama y reputación, que abundancia de oro y plata.".(1 B.". habla hoy". Sociedades Bíblicas Unidas. 2a. Ed. Corea 1988. P.. 599) En el libro del Eclesiastés, capítulo 7, versículo 1, leemos que: "vale más la buena fama que el buen perfume.".


En estas condiciones, sostener que la identificación es una simple medida administrativa, es soslayar que el ser humano es por naturaleza un ser sociable y que los bienes que integran su patrimonio moral dependen del concepto que de él tenga la sociedad. Dichos bienes se encuentran protegidos por el derecho a través de múltiples normas, como las que sancionan, por ejemplo, la difamación y la calumnia.


¿Qué acarrea la afectación de la honra y la fama para una persona? indudablemente que el descrédito y el desprecio público, por ello decimos que la identificación estigmatiza, y se lesiona la relación del identificado para con los demás miembros de la sociedad; con lo que restringe o perturba su capacidad jurídica de adquirir derechos y contraer obligaciones; le impide y limita desenvolverse con normalidad en la sociedad y es claro que transgrede el derecho de la persona de contratar, puesto que ya no será digna de confianza, de trabajar, sobre todo en épocas de crisis económicas, en las que abundan los desempleados, ya que nadie quiere contratar a quien ha estado envuelto en cuestiones judiciales penales, aun cuando haya resultado absuelto; y si lo que sobra son personas sin empleo, es claro que se elegirá a quien no tenga "antecedentes penales", esto es injusto. Sobre todo, cuando resulta absuelto o cuando se trata de delitos de poca monta o de los llamados imprudenciales, en los cuales habrá que discutir la peligrosidad del sujeto.


Una persona que ha sido identificada administrativamente es marginada al grado de que prácticamente se le niega o se le obstaculiza el desempeño de cualquier tipo de trabajo, porque es vista con recelo y desconfianza, máxime que es costumbre, en nuestro medio, que al solicitar empleo, uno de los requisitos a cubrir es presentar certificado de no antecedentes penales, documento en el que aparecen todos los datos, huellas y fotografías, no obstante que el titular de ese certificado, en un proceso penal, haya resultado absuelto.


Por regla general no se podría confiar, por ejemplo, un asunto de contenido patrimonial a un abogado que apareciera en una ficha signalética como probable responsable de un delito de robo, fraude o abuso de confianza, independientemente de que resultara absuelto de las imputaciones que motivaron el proceso y la consecuente identificación. Tampoco si hubiera sido por la presunta responsabilidad en la comisión de un delito culposo. En ambos casos, la sola existencia de la ficha signalética será suficiente para producir consecuencias negativas al identificado.


Lo anterior se puntualiza porque el terreno laboral es de suma importancia, pues es precisamente en el trabajo donde descansa la economía de un hogar; del trabajo depende el sostenimiento de la familia en todas sus necesidades.


En tal virtud, si a pesar de los derechos que se ven infringidos y atacados, el artículo 165 del Código Federal de Procedimientos Penales no establece qué autoridad administrativa debe llevar a cabo la identificación, tampoco regula la característica de la misma, es decir, no especifica en qué forma debe proceder la autoridad administrativa al realizarla, qué datos debe contener, en qué consiste y qué abarca la identificación, qué datos antropométricos y la necesidad de que contenga o no los datos dactiloscópicos, es claro que viola el artículo 14 constitucional.


Además, resultaría muy difícil demostrar que lo que deviene en inconstitucional es el acto de aplicación, ya que si la autoridad administrativa que materializa la identificación no debe llenar ningún requisito legal para ello, porque no se establece en ninguna norma el procedimiento que debe observar, mal puede sostenerse que el acto de aplicación del precepto es el que resultaría inconstitucional, porque ¿qué procedimiento transgrediría la autoridad administrativa, si ninguno debe observar?


La autoridad administrativa no se encuentra obligada a cumplir ninguna formalidad para realizar la identificación a un individuo que no es aún penalmente responsable de un hecho delictuoso, a pesar, repetimos, de que el acto de identificación, que es físico y personal, causa molestias a la persona a quien se somete a una revisión, aun despojándola de sus vestidos para hacer constar los defectos físicos y todo lo notable que se encuentre en su persona que la distinga de las demás, y siendo ello así, ¿cómo se podría controlar la legalidad de su actuación?


Por todas estas razones, que son hechos notorios, es por lo que afirmamos que, contrariamente a lo que se sostiene en el proyecto mayoritario, el artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos sí es transgredido por el numeral 165 del Código Federal de Procedimientos Penales, porque causa daños irreparables; y por ello la identificación ordenada, al dictarse el auto de formal prisión o de sujeción a proceso, debe meditarse para darle su justo valor y su adecuado lugar.


2o. Por otro lado, el numeral de mérito también viola el artículo 22 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


El artículo 22, primer párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, dispone:


"Artículo 22. Quedan prohibidas las penas de mutilación y de infamia, la marca, los azotes, los palos, el tormento de cualquier especie, la multa excesiva, la confiscación de bienes y cualesquiera otras penas inusitadas y trascendentales ..."


El texto transcrito se refiere a la más relevante y típica consecuencia jurídica del delito: la pena.


En su primer párrafo, reconociendo a un ser humano tanto en el delincuente sentenciado, como en el individuo sujeto a proceso, prohíbe las inútiles, bárbaras e inhumanas sanciones que en la antigüedad fueron comúnmente aplicadas: la mutilación, la infamia, la marca, los azotes, los palos, la multa excesiva, la confiscación de los bienes y cualesquiera otras penas ya en desuso por el derecho penal moderno (inusitadas) o que afecten a personas diversas del sentenciado (trascendentales). También proscribe el tormento de cualquier clase, al que durante siglos se recurrió como medio brutal para obtener la confesión del acusado. (2 Derechos del Pueblo Mexicano. Antecedentes, origen y evolución del articulado constitucional. Tomo III. A.. 16-22. LII Legislatura. Cámara de Diputados del Congreso de la Unión. México, 1985.)


Ahora bien, en el proyecto de la mayoría se dice que la identificación es una "simple medida administrativa".


Nuestra opinión es que no se trata de una "simple medida administrativa"; si bien no es una pena técnicamente hablando, sí participa de las características de ser pena infamante y trascendental ¿dónde? en nuestro medio social y cultural, ya que ahí se le da un contenido específico de pena, de marca infamante, porque aunque se devuelva la ficha signalética, es un hecho notorio que quedan los antecedentes, y no nada más en una dependencia, sino en varias dependencias.


En esa virtud, si están prohibidas las penas como tales, por idéntica situación deben estar prohibidas estas medidas administrativas que son, desde luego, trascendentes e infamantes.


Conforme a lo expuesto con anterioridad, la ficha signalética por la forma en que se confecciona, debido a la imprecisión del artículo 165 del Código Federal de Procedimientos Penales que da lugar a que la autoridad encargada de ello la elabore sin ningún límite, participa de la naturaleza infamante y trascendental de dichas penas, ya que permite afectar tanto el honor del procesado como el de sus allegados.


Las penas trascendentales son aquellas que rebasan el carácter inminentemente personal que éstas deben tener y cuyos efectos gravosos, por tanto, no recaen sólo en el condenado, sino también en otras personas.


La infamia consiste en la pérdida o menoscabo del honor y reputación de una persona a causa de su mala conducta. "Disfamamiento tanto quiere decir -ley 1a., Tít. 6, P.. 7a. Como profacamiento que es fecho contra la fama del ome, que dicen en latin, infamia. E son dos maneras de infamamiento. La una es que nace del fecho tan solamente. E la otra que nace de la ley, que los da por enfamados por los fechos que facen.". (3 J.M.L.. Estudio del Derecho Constitucional Patrio. E.. P., S. A. Cuarta edición facsimilar. México 1987, pág. 346.)


J.M.L., en la obra indicada, deriva de la anterior cita que, en el siglo pasado, había dos géneros de infamia, una de hecho y otra de derecho; la primera estaba en la opinión y juicio de los hombres sensatos y honrados, la segunda se imponía o declaraba por la ley; unas veces mediante la sentencia respectiva, otras como una consecuencia natural del hecho que la producía, sin necesidad de sentencia y por sólo la obra de la ley.


La infamia de hecho, como dependiente del juicio u opinión de los demás, no puede sujetarse a reglas ni la ley puede tenerla en cuenta. Sin embargo, en la época en que se redactó el Código de las Siete P.idas, la opinión común, el concepto público, tachaban con una nota de infamia, por ejemplo, a los no nacidos de matrimonio legítimo.


En la Alemania de los nazis y en la Europa conquistada por éstos, los judíos se escondían porque se les llevaba a campos de exterminio y la población de los países conquistados los veían con desconfianza y con horror. Entonces se les obligó a llevar una estrella amarilla que decía "judío", era una marca infamante, de hecho, en la población.


Esta infamia "de hecho", terminó cuando el rey de Dinamarca salió, durante una semana entera, en sus paseos que daba en determinada avenida, con la estrella amarilla que decía "judío"; no volvieron a exigírseles estrellas amarillas a los judíos en Dinamarca.


La infamia de derecho era de dos especies: una en que se incurría en razón de ciertos hechos, sólo por ministerio de la ley, y otra que nacía con la sentencia condenatoria. Esta segunda era un accesorio de la pena y corría la suerte de ésta extinguiéndose con ella.


Así pues, las penas infamantes son aquellas que atentan contra el honor, la reputación, el decoro; y provocan: deshonra, descrédito y desprestigio.


El honor de una persona es un bien objetivo que hace que ésta sea merecedora de admiración y de confianza. El honor se gesta y crece en las relaciones sociales, la observancia de sus deberes jurídicos y morales lo configuran.


La reputación se entiende como la fama y el crédito de que goza una persona. Por un lado, se aprecia en la opinión generalizada que de una persona se tiene, en el medio social donde se desenvuelve y, por otro, en lo sobresaliente o exitosa que sea dicha persona.


El decoro se integra por el honor, respeto, pureza, honestidad, recato, honra, estimación y se basa en el principio de que a toda persona se le debe considerar como honorable, merecedora de respeto, lo cual es una regla aceptada en el trato social.


En este orden de ideas, si el artículo 165 del Código Federal de Procedimientos Penales al ser inexacto da lugar a que el proceso de identificación se realice poniendo en el pecho del indiciado un número con el que aparece en fotografías (que muchas veces se publican en los periódicos sin que esto se pueda evitar porque ninguna norma lo prevé), que se adhieren a un documento, en el que además se asiente la descripción física a la que fue sometido; y si este documento, por las aludidas características, la sociedad (en su mayoría profana en derecho), lo relaciona mecánicamente con los delincuentes, pues ordinariamente no distingue al procesado del sentenciado, es patente su inconstitucionalidad.


Lo anterior es así, porque si la inexactitud del citado precepto permite que las autoridades encargadas de su ejecución afecten el honor del procesado, habida cuenta de que, ante las personas que tuvieron acceso al expediente del indiciado o al archivo, de manera directa o indirecta, y ante quienes tuvieron conocimiento de la existencia de la ficha signalética, el indiciado aparecerá como un delincuente, cuando jurídicamente no lo es, indudablemente que ello tendrá que repercutir en su honor, reputación o decoro, causándole un daño moral que se podrá apreciar en la pérdida de buena fama, de admiración, de confianza, del crédito y del respeto de que ordinariamente gozaría como persona sin antecedentes penales.


Cabe agregar que el Código Federal de Procedimientos Penales ordena la ficha signalética a todo procesado, sin distinguir si se trata de delitos graves o leves, si son de comisión culposa o dolosa, permitiendo, en todo caso, los excesos que se describen en párrafos anteriores, lo que lleva a considerar más grave el daño moral ocasionado al fichado, pues tratándose de ilícitos de comisión culposa, aun de aquellos que pueden concluir por arreglo con el ofendido, de cualquier manera tiene el procesado que cargar con la molestia socialmente infamante y trascendente de la identificación administrativa que deja huellas imborrables, no sólo en su persona, sino en la de sus más allegados, que participan de la deshonra que provoca la aludida ficha, según la apreciación que de ella se le otorga en nuestro medio.


Es menester puntualizar que lo que da carácter de infamante y, por tanto, trascendente a la ficha signalética que permite el artículo 165 del Código Federal de Procedimientos Penales, es el hecho de presentar al procesado como delincuente, cuando jurídicamente no lo es, pues aun cuando en ella se le señala como probable responsable de la comisión de un delito, la opinión social en general lo concibe como delincuente, de modo que su posible aplicación en otro momento procesal, en el que sí corresponda a esa situación jurídica de sentenciado, quedaría al margen de las consideraciones que se formulan en este voto.


En efecto, si la ficha signalética tuviera lugar una vez que la sentencia condenatoria ha quedado firme y se estableciera legalmente el procedimiento conforme al cual debería confeccionarse, entonces la identificación que se le hiciera al reo, como delincuente, sería congruente con la verdad legal, de modo que no habría calumnia alguna y, en todo caso, si el reo resintiera algún desprestigio o descrédito no sería por la ficha misma, sino por su conducta ilícita comprobada en una sentencia firme.


Pero como está ordenada la identificación administrativa sí transgrede el artículo 22 constitucional, porque si el comentado precepto prohíbe la imposición de penas infamantes y trascendentales aun después de agotado un procedimiento legal, con mayor razón se deben considerar terminantemente prohibidas las disposiciones legales que autoricen medidas administrativas que tengan el mismo carácter de infamantes y trascendentales.


Por tanto, es la opinión generalizada de la sociedad, con independencia de la formación educativa, lo que permite que el bien moral crezca o se disminuya, y el artículo 165 del Código Federal de Procedimientos Penales, al autorizar sin límites la ficha signalética, da lugar a que la sociedad modifique el concepto que del procesado pueda tener como persona honorable.


El acto de identificación, hemos visto, es físico y personal; se somete a las personas a una revisión, aun despojándola de sus vestidos para hacer constar los defectos físicos y todo lo notable que se encuentre en su persona que la distinga de las demás; todo ello se escribe en el documento del cual un tanto se archiva y otro se agrega al expediente donde queda a la vista de las personas que manejan los autos y de aquellas que se procuran el acceso a los archivos.


Además, a la fotografía que se adhiere a la ficha signalética, aparte de los datos personales que se asientan, se le da el número ordinal del registro de delincuentes que es común a procesados y sentenciados y es manifiesto que aun cuando jurídicamente la sola fotografía y la identificación no constituyen una pena propiamente dicha, en la práctica sí significa una infamia y constituyen una marca, toda vez que el público que no tiene una idea precisa de la diferencia que existe entre ser procesado y ser sentenciado ejecutoriamente, lo considerará lisa y llanamente como un criminal; lo toma como un ser leproso, antisocial; como alguien que forzosamente volverá a agredir a la sociedad.


Para el procesado la identificación ya constituye una marca, un estigma y es motivo de innumerables dificultades para conseguir trabajo o ser aceptado como un sujeto normal. El sujeto sufrirá la mala fama de delincuente y esa mala fama trasciende a la familia que resulta afectada moralmente, con lo que la identificación puede considerarse como una pena impuesta con anticipación a la sentencia que lo condene. En efecto, con la identificación no precisamente se causa un tormento material, sino un dolor, un sufrimiento psicológico que provoca los mismos efectos que el material: maltratamiento del ánimo. Es la misma aflicción que sufre el individuo con huellas en su cuerpo, que ser fotografiado con números infamantes en el pecho antes de ser declarado culpable por sentencia definitiva.


Por las razones anteriores creemos que la identificación es una marca, y aún más, actualmente resulta más sofisticada que la que se imponía en tiempos pasados, pero ahora inyectada por la ciencia y la técnica identificativa, pues la civilización no suprime la barbarie, la perfecciona.


Toda esta serie de situaciones y circunstancias, aun cuando en materia de suspensión, han sido tomadas ya en cuenta por la Suprema Corte de Justicia de la Nación.


Ciertamente, en el Apéndice editado en mil novecientos noventa y cinco aparece la siguiente tesis jurisprudencial, que dice:


"IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO. SUSPENSIÓN DE LA. Si no se concede la suspensión del acto que se reclama consistente en la orden de identificar al reo, en caso de que fuera revocado el auto de formal prisión, como consecuencia del amparo que aquél interpuso contra el auto citado, no podría ser ya restituido dicho reo en el uso de la garantía violada, debido a que ya se habría consumado dicha orden; es decir, ya habría sido fichado y pasado su ficha al archivo correspondiente. Ahora bien, mientras el auto de formal prisión, del cual es consecuencia, la orden que manda identificar al procesado, no cause estado, por estar pendiente el amparo promovido en su contra, no debe ser llevada a cabo la identificación, puesto que el perjuicio que ésta le ocasionaría al acusado, sería irreparable, ya que puede dar origen a calumnias y a difamaciones imborrables, convirtiéndose así en una pena trascendental y como tal prohibida por la Constitución." (tesis consultable en la página setecientos ochenta y ocho del Tomo XCVII, Quinta Época).


Creemos que el Tribunal Pleno debe sustentar este criterio también en los juicios de amparo, porque es justo y apegado a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


Por las razones anteriores, sostenemos que el artículo 165 del Código Federal de Procedimientos Penales infringe el numeral 22 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


3o. Ahora bien, a continuación nos ocuparemos de las razones por las cuales en el proyecto mayoritario se sostiene la utilidad de la identificación administrativa en el auto de formal prisión o de sujeción a proceso.


La finalidad principal es la de aportar al Juez de la causa y a los futuros procesos, los elementos necesarios, esto es, los antecedentes del sujeto a proceso para la individualización de la pena que, en su caso, se decrete en la sentencia, por lo que, se dice, se trata de una simple medida administrativa para el conocimiento de los antecedentes del inculpado.


Antes de continuar, debemos decir que este problema de la finalidad de la identificación preocupó al jurista español Cuello Calón. Ciertamente, el ilustre penalista de que se trata expresó que la organización del registro penal tropieza con graves dificultades; por una parte, el juzgador debe conocer los antecedentes penales del procesado; por otra, la expedición de certificados de antecedentes penales a determinados organismos oficiales e incluso a los particulares, hace público el pasado criminal de los que han sufrido condena, dificultando su readaptación social.(4 Cuello Calón, E.. Derecho Penal, Tomo I, P. General. B., Casa E.orial; 14a. Edición, Barcelona, 1964.)


Nosotros agregaríamos que aun sin haber sufrido condena alguna, se dificulta, no la readaptación social técnicamente considerada, sino la integración del individuo a la vida social normal, porque a partir de que es identificado y a pesar de que resultara absuelto, se degrada como humano ante los ojos de la sociedad, quien lo mira como un ser con "olor a maldad" y como un delincuente consumado, pues las personas del común no saben distinguir un procesado, de un delincuente consumado o de un absuelto; sólo trasciende que el individuo de que se trate estuvo sujeto a un proceso por un delito.


Entre los fines que persigue la orden de identificación encontramos los siguientes:


a) Llevar un registro de delincuentes;


b) Prevenir y reducir el índice de reincidencia y habitualidad;


c) Facilitar que el procesado sea precisamente la persona contra la que se dictó el auto de formal prisión;


d) Facilitar al juzgador los elementos necesarios para la debida individualización de las penas.


Es así como se pretende encontrar la verdadera utilidad de la llamada ficha signalética, pero cabe preguntarse si efectivamente cumple con los fines para los que fue creada.


Nos atrevemos a decir que en la mayoría de los casos la orden de identificación no cumple, ni con mucho, los fines para los que fue creada, todo ello por las siguientes consideraciones:


a) Si lo que se pretende es llevar un control de los delincuentes, que es por sí mismo un buen propósito, es imprescindible delimitar primeramente el significado de la palabra "delincuente". En el Diccionario de Derecho de R. de Pina Vara, página doscientos seis, se reputa delincuente al autor de uno o varios delitos; pues bien, en ese orden ideológico será considerado autor de un delito la persona a quien se declara, en sentencia condenatoria irrevocable, plenamente responsable de la comisión de un delito, de ahí que deviene en indebida la orden de identificación a comento, por lo que no se puede afirmar que cumple íntegramente con esa finalidad, ya que hasta el momento del auto de formal prisión, la responsabilidad es presuntiva, y en no pocas ocasiones se dicta sentencia absolutoria, por lo que la identificación carece de utilidad, por una parte, y por la otra, ocasiona un daño irreparable innecesario.


b) Tratándose de la prevención y reducción del índice de reincidencia y habitualidad, tenemos lo siguiente:


J. de Azúa (5 Derecho Penal Contemporáneo (Habitualidad, Legislación Penal Latinoamericana número 10, Seminario de Derecho Penal. Suma y análisis, Facultad de Derecho) Universidad Nacional Autónoma de México 1965, pág. 80).sostiene que habrá reincidencia siempre que el condenado por sentencia firme dictada por cualquier tribunal del país o del extranjero, cometa otro u otros delitos que indiquen tendencia a cometerlos.


La reincidencia en nuestro país está definida por el artículo 20 del Código Penal Federal, que dice: "Hay reincidencia: siempre que el condenado por sentencia ejecutoria dictada por cualquier tribunal de la República o del extranjero, cometa un nuevo delito, si no ha transcurrido, desde el cumplimiento de la condena o desde el indulto de la misma, un término igual al de la prescripción de la pena, salvo las excepciones fijadas en la ley. La condena sufrida en el extranjero se tendrá en cuenta si proviniere de un delito que tenga este carácter en este código o leyes especiales.".


Como se advierte de la lectura de este numeral, para determinar si hay o no reincidencia, es menester que exista una sentencia definitiva condenatoria, por lo que no es necesaria la identificación administrativa en el momento de dictarse el auto de formal prisión o de sujeción a proceso, pues únicamente se determinará la reincidencia ante la presencia de sentencia ejecutoria, siempre y cuando transcurra, desde el cumplimiento de la condena o desde el indulto de la misma, un término igual al de la prescripción de la pena, salvo las excepciones fijadas en la ley.


La habitualidad es un grado de ascenso de la reincidencia, incrementando la sanción en razón a la tendencia de la comisión de delitos, conducta con la que el delincuente hace patente su pasión o inclinación viciosa, cometiendo el mismo delito en forma repetitiva, en diferentes periodos, generándose la reincidencia de esta forma, y por ende, la habitualidad (6 Opus cit. P.. 78) (artículo 21 del Código Penal Federal).


Como se advierte, la identificación administrativa, tratándose de la figura de la habitualidad, sirve para dar un criterio correcto e idóneo acerca de la sanción que el Juez debe imponer al individuo sujeto a proceso, pues mediante los datos que arroje la investigación que se lleve a cabo, de la vida delictiva del procesado, el juzgador tendrá una amplia facultad discrecional para imponer la sanción que juzgue pertinente, debido a que en la ficha signalética practicada y una vez revisada en los archivos respectivos, se anotarán, en caso de existir, anteriores ingresos a prisión, el delito o delitos cometidos, su naturaleza, los años de la comisión de los mismos y muy en especial, el Juez, además de tomar en cuenta la reincidencia, tomará en consideración si tal reincidencia de delitos son cometidos con la misma inclinación o pasión viciosa; en caso de ser así, la persona o delincuente, además de ser reincidente, será reincidente habitual y, por ende, además de la sanción impuesta, debido a la reincidencia, se agravará la condena si la conducta ilícita es habitual (artículos 51, 52, 70 y 90 del Código Penal Federal).


Para la determinación de la habitualidad, también es necesaria la existencia de dos o más sentencias ejecutorias.


c) Facilitar que el procesado sea precisamente la persona contra la que se dictó el auto de formal prisión. Esta finalidad no se obtiene con la identificación, ya que no olvidemos que en contra del auto de formal prisión procede el juicio de amparo y la suspensión en contra de la identificación administrativa, criterio este último jurisprudencial.


Consiguientemente, si en virtud de la identificación administrativa se asegurara que el procesado es la persona en contra de la que se dictó el auto de formal prisión, no procedería la suspensión en contra de la orden de identificación, ni tampoco la libertad provisional de las personas sujetas a proceso porque podrían evadirse de la acción de la justicia. Y no se ha considerado así, ni por el legislador.


d) Por cuanto hace a que facilita al juzgador los elementos necesarios para la debida individualización de las penas, consideramos que tampoco cumple su función, ya que la identificación, por sí misma, una vez dictado el auto de formal prisión o de sujeción a proceso, no es suficiente, sino que requiere ser realizada al dictarse sentencia ejecutoria.


Lo anterior se afirma, pues la ficha signalética debe ir acompañada de un informe, por escrito, en el que se indicarán los ingresos anteriores que hubiere tenido, así como las resoluciones que se hubieren dictado en esos juicios, a fin de que el Juez que conozca del asunto esté en posibilidad de imponer la sanción correspondiente dentro de los límites que fijan los artículos 51 y 52 del Código Penal para el Distrito Federal, siendo prudente señalar que el segundo de los numerales citados se refiere a la conducta precedente y antecedentes personales del sujeto activo del delito, por lo que el hecho de que en el informe de ingresos anteriores aparezca que el sujeto está siendo procesado por determinada causa, no implica que deberá tenérsele como reincidente o delincuente habitual, ya que estas calidades se adquieren hasta que haya sido condenado por sentencia ejecutoria y cometa un nuevo delito, por lo cual el instructor únicamente debe considerar a esa persona como con ciertos antecedentes penales, a no ser que del informe en cuestión se desprenda lo contrario.


Para dictar sentencia definitiva el juzgador, de conformidad con los artículos 51 y 52 del Código Penal Federal, aplicará las sanciones establecidas para cada delito, teniendo en cuenta las circunstancias exteriores de ejecución y las peculiares del delincuente; además, fijará las penas y medidas de seguridad que estime justas y procedentes, dentro de los límites señalados para cada delito, con base en la gravedad del ilícito y el grado de culpabilidad o peligrosidad del agente, teniendo en cuenta, entre otras circunstancias, la edad, la educación, la ilustración, las costumbres, las condiciones sociales y económicas del sujeto, así como los motivos que lo impulsaron o determinaron a delinquir.


Además de esas circunstancias, el juzgador debe tomar en consideración los anteriores ingresos a prisión del procesado, con la finalidad de determinar su grado de temibilidad o peligrosidad, ya que de acuerdo con éste se establecerá la pena a imponer, de acuerdo con los mínimos y máximos señalados para el delito de que resulte responsable.


Los ingresos anteriores a prisión del procesado son importantes para determinar su grado de peligrosidad, porque de ellos se desprende si éste es delincuente primario, reincidente o delincuente habitual, datos todos ellos muy importantes para concretar, como antes se ha dicho, para graduar su temibilidad.


En este orden de ideas, creemos que la identificación administrativa que se realiza en la forma en que está ordenada actualmente en el artículo 165 del Código Federal de Procedimientos Penales, produce un daño irreparable, y sobre todo innecesario, a las personas a las que se les somete a ese estigma; ya no es indispensable que se materialice después de dictado el auto de formal prisión o de sujeción a proceso, pues los fines u objetivos que se persiguen con ella, es decir, allegarse de datos el juzgador para individualizar las sanciones, se conseguirían si dicha identificación administrativa se realizara dictada la sentencia ejecutoria. Ninguna utilidad reporta al juzgador la identificación administrativa en la forma en que se ordena en el numeral que nos ocupa y sí origina daños irreversibles, según ya lo hemos demostrado.


Por último, queremos también hacer notar que es contrario a la técnica jurídica suplir la deficiencia de la queja en perjuicio del quejoso, pues en el caso que nos ocupa la suplencia que se efectuó en el proyecto fue para negarle el amparo, examinándose de oficio cuestiones no aducidas en los agravios por el recurrente.


Por estas razones, disentimos del voto mayoritario.


Nota: En el mismo sentido y por los mismos Ministros se emitió voto minoritario en el amparo en revisión 649/97, promovido por J.A.R.N..


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