Voto de Suprema Corte de Justicia, Pleno

JuezMinistro José Ramón Cossío Díaz, al que se adhieren los Ministros José Fernando Franco González Salas y Guillermo I. Ortiz Mayagoitia.
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XXVIII, Octubre de 2008, 1720
Fecha de publicación01 Octubre 2008
Fecha01 Octubre 2008
Número de resolución6/2004
Número de registro40072
MateriaDerecho Constitucional
EmisorPleno

VOTO PARTICULAR que formula el M.J.R.C.D. en la controversia constitucional 6/2004, al que se adhieren los Ministros J.F.F.G.S. y G.I.O.M.. Extemporaneidad de la controversia constitucional.


Esta controversia constitucional la promovió el Estado de México por conducto de la Diputación Permanente de la LV Legislatura Local, en contra de la Federación a través del Poder Ejecutivo Federal y se señaló como tercero interesado al Distrito Federal. Se impugnó el oficio 01365, de veintitrés de junio de dos mil tres, suscrito por el secretario de Medio Ambiente y Recursos Naturales, dirigido al gobernador del Estado de México, mediante el cual se contestó en sentido negativo la solicitud planteada por el gobernador del Estado de México para que la Federación reasumiera la administración de los sistemas de extracción y conducción de aguas subterráneas del Alto Lerma y Chiconautla, ubicados en el Estado de México y operados por el Gobierno del Distrito Federal.


El primer tema que se discutió en este asunto fue el relativo a la oportunidad de la impugnación. Después de una larga discusión sobre este tópico, el Tribunal Pleno resolvió, por mayoría de seis votos, que la presentación de la demanda de controversia constitucional había sido oportuna.(1)


No compartimos esta decisión mayoritaria del Tribunal Pleno, pues consideramos que la controversia constitucional era extemporánea.


Para explicar nuestro punto de vista conviene en primer término narrar los hechos que anteceden al caso.


I.H..


1. El diecinueve de agosto de mil novecientos cincuenta y cuatro, se publicó en el Diario Oficial de la Federación un decreto del Poder Ejecutivo Federal en el que se estableció veda por tiempo indefinido para el alumbramiento de aguas del subsuelo en la zona conocida como Cuenca o Valle de México.


2. El veintitrés de septiembre de mil novecientos sesenta y cinco, se publicó en el Diario Oficial de la Federación un decreto del Poder Ejecutivo Federal por el que estableció veda por tiempo indefinido para el alumbramiento de aguas del subsuelo en la zona conocida como Valle de Toluca, Estado de México, que forma parte de la cuenca Alta del Río Lerma y sólo con permiso de la entonces Secretaría de Recursos Hidráulicos se podrían extraer aguas del subsuelo.


3. No obstante la veda, el catorce de diciembre de mil novecientos sesenta y seis, el Ejecutivo Federal autorizó al Departamento del Distrito Federal, de manera temporal, para que efectuara el aprovechamiento de aguas de los mantos acuíferos subterráneos de la cuenca del Río Lerma en el Estado de México, firmando para ello un convenio en el que intervinieron el presidente de la República, el jefe del Departamento del Distrito Federal, los secretarios de Recursos Hidráulicos y de Agricultura y Ganadería y el gobernador del Estado de México. Este convenio se publicó en el Diario Oficial de la Federación de dieciséis de diciembre del mismo año.


4. Derivado del convenio, el Departamento del Distrito Federal se obligó, entre otras cosas, a realizar las obras necesarias para el alumbramiento y conducción del agua, así como para explotarla de manera que su extracción no implicara limitaciones para la zona industrial del Valle de Toluca y, además, debía entregar al Gobierno del Estado de México, por concepto de cooperación, diversas sumas de dinero que serían utilizadas en obras sociales.


5. Tomando en cuenta los resultados satisfactorios, el doce de diciembre de mil novecientos sesenta y ocho se celebró un convenio adicional para realizar una segunda etapa ampliando las zonas de captación del agua a las zonas comprendidas desde la presa "J.A.A." hacia el norte, incrementando la extracción de agua y la cooperación a cargo del Departamento del Distrito Federal a favor del Estado de México.


6. El diez de septiembre de mil novecientos sesenta y nueve, se celebró un segundo convenio adicional en el que el Departamento del Distrito Federal se obligó a incrementar el monto de su cooperación.


7. El treinta de septiembre de mil novecientos setenta, se celebró un convenio mediante el cual se finiquitó la cooperación a que se comprometió el Departamento del Distrito Federal, pero subsistió la extracción de aguas nacionales subterráneas del subsuelo del territorio del Estado de México.


8. El cuatro de marzo de mil novecientos noventa y seis, la Comisión Nacional del Agua otorgó a favor del Distrito Federal el título de concesión número 5DFE100309/26HMSG96 para aprovechar un volumen de trescientos nueve millones cincuenta y dos mil ochocientos metros cúbicos anuales de aguas nacionales superficiales y setecientos ochenta millones quinientos dieciséis mil metros cúbicos anuales de aguas del subsuelo.


9. En virtud de lo anterior y al estimar el gobernador del Estado de México que existía una sobreexplotación descontrolada, el veintinueve de abril de dos mil tres, solicitó al secretario de Medio Ambiente y Recursos Naturales, que girara sus instrucciones para que la administración de los sistemas de extracción y conducción de las aguas subterráneas del Alto Lerma y Chiconautla, operadas por el Gobierno del Distrito Federal fuera reasumida por el Gobierno Federal. Asimismo le solicitó declarar la terminación del convenio de mil novecientos sesenta y seis y sus respectivas adiciones, así como del título de concesión de mil novecientos noventa y seis, para que se llevara a cabo la firma de nuevos convenios a fin de dar un uso racional al recurso.(2)


10. En respuesta a lo anterior, el cuatro de junio de dos mil tres, el secretario de Medio Ambiente y Recursos Naturales manifestó que estas peticiones se abordarían de manera colegiada en la siguiente sesión de la Comisión de Agua y Drenaje del Área Metropolitana (CADAM), ya que en ella participarían los tres niveles de gobierno.(3)


11. Insistiendo en su petición, el gobernador del Estado de México el nueve de junio de dos mil tres, calificó la respuesta del secretario federal como omisa puesto que sólo se refirió al tema relativo a la reasunción de competencias por parte de la Federación, sin pronunciarse sobre la terminación del convenio de mil novecientos sesenta y seis y sus adiciones y la terminación de la concesión de mil novecientos noventa y seis, por lo que solicitó de nuevo que se pronunciara sobre los últimos dos temas. Además precisó que el turno del asunto a la CADAM no era correcto ya que éste era un órgano incompetente para conocer del tema.(4)


12. En respuesta a esta reiterada petición, el veintitrés de junio de dos mil tres el secretario federal emitió el oficio impugnado, precisando que:(5)


a) El convenio de mil novecientos sesenta y seis no es en sí un acto violatorio de la soberanía del Estado de México porque fue aprobado por la legislatura y los Ayuntamientos correspondientes.


b) En términos de los artículos segundo y décimo primero transitorios del Estatuto de Gobierno del Distrito Federal, los actos jurídicos celebrados por el entonces Departamento del Distrito Federal pasaron al jefe de Gobierno del Distrito Federal.


c) El convenio de mil novecientos sesenta y seis sigue vigente ya que se suscribió por tiempo indefinido.


d) La concesión de mil novecientos noventa y seis también sigue vigente porque en términos de los artículos segundo y décimo primero transitorios del Estatuto de Gobierno del Distrito Federal, los bienes de la administración pública federal a cargo del Departamento del Distrito Federal pasaron al jefe de Gobierno del Distrito Federal; esto es, son derechos adquiridos en sustitución del Departamento del Distrito Federal.


e) No se ha actualizado a la fecha ninguna causal para la revocación de la concesión.


f) Reitera que turnaría el asunto a la CADAM, reconociendo que si bien efectivamente es una autoridad incompetente, ahí se podrían tomar acciones conjuntas para llegar a acuerdos favorables a todas las partes.


13. El veinticinco de agosto de dos mil tres el secretario general de Gobierno en suplencia del gobernador del Estado de México, en representación de dicha entidad federativa, promovió ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación, controversia constitucional en la que demandó la invalidez del oficio 01365.


14. El tres de diciembre de dos mil tres, el secretario general de Gobierno del Estado de México, comunicó al Congreso Local que el gobernador del Estado había recibido el oficio 01365 de veintitrés de junio de dos mil tres, en contra del cual interpuso juicio de controversia constitucional ante la Suprema Corte, misma que quedó registrada con el número 67/2003.


15. En sesión de cuatro de diciembre de dos mil tres, el Pleno del Congreso Local acordó la interposición de una controversia constitucional ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación en contra del oficio 01365.


16. Por oficio presentado el dieciséis de enero de dos mil cuatro en la Suprema Corte de Justicia de la Nación, la presidenta y secretaria de la Diputación Permanente de la LV Legislatura del Estado de México, en representación de la entidad federativa, promovieron controversia constitucional en contra del oficio 01365. Esta controversia constitucional quedó registrada con el número 6/2004.


17. En sesión de diez de agosto de dos mil cuatro, el Tribunal Pleno resolvió por mayoría de siete votos, sobreseer la controversia constitucional 67/2003 en virtud de que el gobernador del Estado de México no contaba con facultades para representar al Estado de México y por ello, carecía de legitimación en la controversia constitucional.(6)


18. Finalmente la controversia constitucional 6/2004 fue discutida en sesiones públicas de 12, 14 y 18 de febrero de dos mil ocho, resolviéndose en la última fecha citada.


II. Cuestión a dilucidar.


La materia del presente voto consiste en explicar por qué estimamos que la controversia constitucional era extemporánea.


Lo relevante para determinar si la controversia constitucional fue promovida oportunamente o no, es precisar cuál fue la fecha en que la entidad federativa Estado de México, en su calidad de parte actora, conoció el oficio 01365 impugnado.


III. Razones de la mayoría.


En la sentencia se estimó que la demanda de controversia constitucional se presentó oportunamente ya que el Poder Legislativo Local, en su calidad de representante de la entidad federativa actora, había tenido conocimiento cierto del oficio impugnado hasta el tres de diciembre de dos mil tres, con motivo de la comunicación que le envió el secretario general de Gobierno del Estado de México, en la que le informaba que el gobernador del Estado había recibido el oficio 01365 mismo que había impugnado en la controversia 67/2003. Por tanto, si la demanda de controversia se había presentado el dieciséis de enero de dos mil cuatro resultaba evidente que su promoción era oportuna ya que dicha presentación se había realizado dentro del plazo que para tal efecto prevé la fracción I del artículo 21 de la ley reglamentaria de la materia.


En este sentido se calificaron como infundados los argumentos coincidentes hechos valer por el Poder Ejecutivo Federal, el Distrito Federal y el procurador general de la República relativos a que la controversia constitucional resultaba extemporánea dado que la parte actora entidad federativa Estado de México, había tenido conocimiento del oficio impugnado desde el veintisiete de junio de dos mil tres.


Al respecto se determinó que si bien el oficio impugnado se había entregado a la gubernatura del Estado de México en aquella fecha, ello no daba lugar a considerar que desde ese entonces el Poder Legislativo Local, hubiese tenido conocimiento del oficio impugnado, porque su recepción se había hecho en las oficinas del Ejecutivo Local y no en las del órgano legislativo representante de la entidad en este asunto.


Lo anterior aunado a que debía tomarse en cuenta que los Poderes Constituidos de una entidad federativa son distintos e independientes entre sí, y por ello, los actos de que conozca uno, no da lugar necesariamente a considerar que otro también los conoce, sin que exista comunicación alguna de por medio en ese sentido.


IV. Opinión.


Tomando en cuenta los hechos que refieren los antecedentes de este caso, la primera interrogante que debemos resolver es ¿quién está actuando en esta controversia constitucional?


Esta pregunta puede tener dos posibles respuestas:


a) El Congreso Local como poder.


b) La entidad federativa Estado de México.


La primera de las respuestas no es la correcta, ya que de la propia demanda se advierte claramente que la presidenta y secretaria de la Diputación Permanente de la LV Legislatura del Estado de México promovieron la controversia constitucional en representación de la entidad federativa denominada Estado de México y no en representación del Poder Legislativo local. Por tanto, es claro que la parte actora en la controversia es la entidad federativa Estado de México, quien acudió a juicio por conducto del Congreso Local en su calidad de representante de la entidad y no este órgano legislativo en su calidad de poder.


Lo anterior es evidente, ya que del propio considerando primero de la sentencia se advierte que en el caso la competencia del Tribunal Pleno para el conocimiento del asunto se actualizó con fundamento en el inciso a) de la fracción I del artículo 105 constitucional que prevé los conflictos que se susciten entre la Federación y un Estado.(7) Estimar lo contrario supondría que quien venía actuando en la controversia constitucional como parte actora era el Congreso Local en su calidad de poder en contra de la Federación, hipótesis que ni siquiera está prevista en la fracción I del artículo 105 constitucional, pues en esta situación evidentemente nos encontramos ante distintos órdenes jurídicos.(8)


Siendo evidente que quien está actuando en el caso es la entidad federativa Estado de México, es claro que para determinar la fecha que servirá de base para computar el plazo para la promoción de la demanda, debemos atender a aquella en la que la propia entidad federativa haya tenido conocimiento del oficio impugnado, a través de cualquiera de sus órganos competentes.


Si bien, en el caso, el Congreso Local conoció la existencia del oficio impugnado en diciembre de dos mil tres, lo cierto es que éste fue conocido previamente por el gobernador del Estado desde junio del mismo año, de lo que se desprende que la entidad federativa Estado de México -actora en la controversia-, tuvo conocimiento del oficio impugnado desde junio del citado año a través de su gobernador, que es justamente uno de sus órganos competentes para ello. Resulta lógico que fuera el Poder Ejecutivo Local el órgano competente para conocer el oficio impugnado, pues como se advierte del capítulo de hechos antecedentes del caso, fue justamente él quien generó la emisión del mismo.


De este modo, el acto impugnado empezó a generar sus efectos respecto de la entidad federativa actora a partir del momento en que la propia entidad tuvo conocimiento del mismo a través de cualquiera de sus órganos, que en este caso fue el gobernador del Estado. Sería sumamente difícil suponer que este acto autogenerado por el gobernador del Estado, comenzó a surtir sus efectos respecto de la entidad federativa hasta el momento en que el órgano específico que tiene la representación del Estado para actuar lo conozca.


En consecuencia, desde el momento en que el oficio impugnado fue conocido por el gobernador del Estado de México, empezó a correr el plazo para la presentación de la demanda de la entidad federativa actora, porque a ella le es imputable el oficio impugnado, es decir, es a la entidad federativa a la que en todo caso le causará agravio o afectación el acto impugnado y no al gobernador o al Congreso Locales en su calidad de poderes.


En esta tesitura y partiendo de la base de que la fecha en la que la entidad federativa conoció el oficio impugnado fue en junio de dos mil tres -independientemente de que dicho conocimiento haya sido por conducto del gobernador del Estado que es uno de sus órganos competentes para ello-, es evidente que la demanda de controversia presentada hasta enero de dos mil cuatro por conducto del Congreso Local en representación de la entidad federativa es totalmente extemporánea, pues resulta claro que durante ese lapso transcurrió en exceso el plazo de treinta días para la promoción de la demanda previsto en la fracción I del artículo 21 de la ley reglamentaria de la materia.(9)


Consideramos que la sentencia de la mayoría al tomar como fecha cierta del conocimiento del oficio impugnado el tres de diciembre de dos mil tres -momento en que el Poder Legislativo Local en su calidad de representante de la entidad conoció el mismo-, genera una segunda oportunidad para la promoción de la controversia constitucional, lo cual evidentemente provoca la posibilidad de estudiar un asunto respecto del cual la acción procesal ya había caducado.


En efecto, como ha quedado claro, la entidad federativa Estado de México -parte actora en la controversia constitucional-, tuvo conocimiento del oficio impugnado desde junio de dos mil tres, por lo que desde ese momento le empezó a correr el plazo para la promoción de la acción constitucional, cuestión que tuvo que ejercer por conducto de los funcionarios que en términos de las normas que en aquel momento la regían, estaban facultados para representarla.


Al respecto, en aquella fecha quien tenía la representación del Estado de México para acudir ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación para reclamar alguna ley o acto del Gobierno Federal que constituyera un ataque a la libertad, a la soberanía del Estado, a su Constitución o a la Constitución Federal era el Poder Legislativo Local, ello de conformidad con el artículo 61, fracción IX de la Constitución Local.(10) Posteriormente, mediante reforma de julio de dos mil siete, a la fracción XLII del artículo 77 de la Constitución del Estado, se otorgó como facultad al gobernador del Estado, representar a la entidad federativa en las controversias constitucionales previstas en la fracción I del artículo 105 de la Constitución Federal.(11)


En el caso, el hecho de que el gobernador del Estado en representación de la entidad federativa Estado de México haya promovido en aquel momento la controversia constitucional 67/2003, aun sin tener facultades en aquel momento para representar a la entidad, y en ese sentido resolverse la misma,(12) no puede llegar al extremo de considerar como válida la fecha en la que el Congreso Local en su calidad de representante del Estado, conoció el acto impugnado para a partir de ella, contabilizar el plazo para la promoción de una nueva controversia constitucional con el pretexto de que hasta ese momento el representante de la entidad federativa conoció el acto impugnado.


Lo anterior es así, ya que la afectación o el agravio que en todo caso pudiera llegar a generarle el acto impugnado a la entidad federativa Estado de México, se actualizó desde el momento mismo que la entidad tuvo conocimiento del acto y no hasta el momento en que ese acto fue conocido por el órgano representante del Estado. En todo caso, el gobernador del Estado de México incurrió en un error al promover la controversia constitucional 67/2003 en representación de la entidad federativa ya que en aquel entonces éste carecía de facultades para representar al Estado, siendo que lo que debió haber hecho era informarle al representante del Estado -Congreso Local-, la existencia del oficio impugnado para que éste promoviera la controversia al tener la representación legal de la entidad federativa.(13)


En términos generales, este criterio mayoritario aplicado a los casos en que tratándose de controversias constitucionales en las que las entidades federativas sean la parte actora, puede llegar a generar una falta de seguridad jurídica para la determinación de la fecha en que las entidades actoras tengan conocimiento cierto del acto que impugnen, pues en esos supuestos, la oportunidad de la demanda dependerá siempre del momento en el que los órganos que tengan la representación legal de la entidad hubieran conocido el acto, independientemente de que existiera una fecha anterior por la que ya hubiese conocido este acto alguno de los otros poderes que no cuente con la representación del Estado, aunado a que desde esta fecha el propio acto habría surtido sus efectos respecto de la entidad federativa. Esta postura mayoritaria genera un precedente para que en casos similares, las autoridades puedan auto-generarse oportunidades para la impugnación sin constreñirse a las reglas del procedimiento.

Finalmente, conviene dejar claro que en nuestra opinión el tema de fondo del asunto -protección al medio ambiente y sobreexplotación de los sistemas de extracción y conducción de aguas subterráneas del Alto Lerma y Chiconautla, ubicados en el Estado de México y operados por el Distrito Federal-, de ninguna manera es un tema de menor importancia y por supuesto que merecería toda la atención, siempre y cuando se superaran los requisitos de procedencia para el estudio del fondo, situación que en el caso concreto, no se actualizaba.(14) Consideramos que el interés que pueda generar el estudio de un tema de fondo no puede llegar al extremo de superar sin sustento real las cuestiones de procedencia.


Por las razones expuestas, no compartimos la sentencia mayoritaria pues a nuestro parecer la demanda de controversia constitucional fue interpuesta de manera extemporánea.



______________

1. Este tema se discutió en las sesiones públicas de 12 y 14 de febrero de 2008, votándose en esta última por mayoría de 6 votos de los señores Ministros A.A., G.P., G.P., A.G., S.C. y S.M. que la controversia constitucional resultaba oportuna. En contra de este criterio y por la extemporaneidad de la controversia votamos los señores M.C.D., L.R., F.G.S. y O.M.. Conviene señalar que en la sesión de 12 de febrero de 2008 el M.V.H. había manifestado su opinión en el sentido de la extemporaneidad de la acción, sin embargo no votó este punto dado que estuvo ausente en la sesión de 14 de febrero de 2008.


2. Esto se hizo mediante el oficio número 201.G.60/03.


3. Oficio 01227.


4. Oficio 202.G.81/03.


5. Oficio 01365.


6. Mayoría de 7 votos de los Ministros A.A., L.R., G.P., O.M., S.C., S.M. y A.G.. Votamos en contra los Ministros C.D., D.R. y G.P. y elaboramos voto de minoría en el sentido de que en aquel caso el gobernador del Estado sí podía comparecer en controversia constitucional porque no estaba defendiendo una atribución de la entidad federativa.

En la parte final de la sentencia de mayoría se expresó lo siguiente: "... En las circunstancias anotadas, si el precepto constitucional que rige las facultades del gobernador del Estado de México no le autoriza a representar a esa entidad, y por el contrario, existe precepto constitucional que expresamente le otorga tal facultad a la legislatura, es de considerarse que el gobernador carece de facultades para representar a dicha entidad y, por ende, de legitimación en la presente controversia constitucional, lo que como se dijo, actualiza la causa de improcedencia prevista en los artículos 19, fracción VIII, en relación con el 11, párrafo primero de la ley reglamentaria de la materia, por lo que lo procedente es sobreseer en la presente controversia con fundamento en lo previsto por el artículo 20, fracción II, del propio ordenamiento legal citado. ...".


7. "Artículo 105. La Suprema Corte de Justicia de la Nación conocerá, en los términos que señale la ley reglamentaria, de los asuntos siguientes: I. De las controversias constitucionales que, con excepción de las que se refieran a la materia electoral y a lo establecido en el artículo 46 de esta Constitución, se susciten entre: a) La Federación y un Estado o el Distrito Federal; ..."


8. Conviene señalar que de conformidad con el artículo 105 constitucional, para que un poder de un Estado pueda promover controversia constitucional en su calidad de poder y no en representación de la entidad federativa, únicamente podrá hacerlo cuando demande la constitucionalidad de actos o normas generales de otro de poder de la misma entidad federativa, ello en virtud de que en esta hipótesis sí nos encontramos dentro de un mismo orden jurídico.


9. "Artículo 21. El plazo para la interposición de la demanda será: I. Tratándose de actos, de treinta días contados a partir del día siguiente al en que conforme a la ley del propio acto surta efectos la notificación de la resolución o acuerdo que se reclame; al en que se haya tenido conocimiento de ellos o de su ejecución; o al en que el actor se ostente sabedor de los mismos; ..."


10. "Artículo 61. Son facultades y obligaciones de la legislatura:

"...

"IX. Reclamar ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación cuando alguna ley o acto del Gobierno Federal constituya un ataque a la libertad, a la soberanía del Estado, a su Constitución o a la Constitución Federal, dando vista al gobernador; ..."


11. "Artículo 77. Son facultades y obligaciones del gobernador del Estado:

"...

"XLII. Representar al Estado en las controversias constitucionales establecidas en la fracción I del artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación; ..."


12. Cabe señalar que en aquel asunto la mayoría de los integrantes del Tribunal Pleno determinó que el gobernador no podía promover la controversia constitucional porque no contaba con la representación legal del Estado de México. Existe un voto de minoría de los Ministros C.D., D.R. y G.P. en el sentido de que en aquél caso el gobernador del Estado sí podía comparecer en controversia constitucional porque no estaba defendiendo una atribución de la entidad federativa. En este sentido, la sentencia de la mayoría confirma que desde ese entonces quien actuaba en la controversia era la entidad federativa Estado de México.


13. Si el gobernador del Estado de México desconocía el precepto constitucional local que en aquel entonces establecía que era el Congreso Local el órgano que contaba con la representación legal de la entidad federativa, en todo caso sería una situación que le generaría ciertas responsabilidades por violentar su orden jurídico interno. Sin embargo, dicho desconocimiento no lo exime de la obligación que tenía de dar a conocer a la Legislatura Local, en su carácter de representante legal del Estado, el oficio 01365. Esto, en tanto el artículo 77 de la Constitución del Estado, en su fracción II, establece como obligación del gobernador: "II. Cuidar el cumplimiento de la presente Constitución y de las leyes, reglamentos, acuerdos y demás disposiciones que de ella emanen, expidiendo al efecto las órdenes correspondientes; ..."


14. Llama la atención que durante la discusión de este tema el Ministro G.P. y la M.S.C. externaron su opinión en el sentido de que la controversia era extemporánea, sin embargo, consideramos que dada la importancia del tema de fondo, la cuestión de la procedencia podría superarse para analizar el tema de fondo.


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