Voto de Suprema Corte de Justicia, Pleno

JuezMinistro José Fernando Franco González Salas, la Ministra Margarita Beatriz Luna Ramos, y los Ministros José de Jesús Gudiño Pelayo, Sergio A. Valls Hernández y Guillermo I. Ortiz Mayagoitia
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XXIX, Febrero de 2009, 1257
Fecha de publicación01 Febrero 2009
Fecha01 Febrero 2009
Número de resolución34/2007
Número de registro40139
MateriaDerecho Constitucional
EmisorPleno

VOTO DE MINORÍA QUE FORMULAN EL MINISTRO JOSÉ F.F.G.S., LA MINISTRA M.B.L.R., Y LOS MINISTROS JOSÉ DE J.G.P., S.A.V.H.Y.G.I.O.M., EN EL RECURSO DE RECLAMACIÓN 34/2007-CA, INTERPUESTO POR EL PARTIDO POLÍTICO NACIONAL NUEVA ALIANZA, DERIVADO DE LA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 168/2007 (Y SU ACUMULADA 169/2007).


En la sesión de veintiocho de abril de dos mil ocho, la mayoría de los integrantes del Tribunal Pleno determinó que en el caso concreto no se actualizaba una causa notoria y manifiesta de improcedencia que justificara desechar la acción de inconstitucionalidad promovida por el Partido Político Nacional Nueva Alianza, en contra del "Decreto que reforma los artículos 6o., 41, 85, 99, 108, 116 y 122; adiciona el artículo 134 y deroga un párrafo al artículo 97 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos", publicado en el Diario Oficial de la Federación de trece de noviembre de dos mil siete.


Los suscritos disentimos de la opinión mayoritaria, pues a nuestro juicio, el asunto debió ser resuelto de conformidad con las siguientes consideraciones:


I. Acuerdo impugnado.


El acuerdo impugnado es del tenor literal siguiente:


"México, Distrito Federal, a dieciocho de diciembre de dos mil siete.


"De conformidad con los artículos 56 y 58 del Reglamento Interior de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicado en el Diario Oficial de la Federación el dieciocho de septiembre de dos mil seis, esta comisión de receso del segundo periodo de sesiones del año dos mil siete, acuerda:


"Con el escrito y anexos de cuenta del presidente del Comité Ejecutivo Nacional del Partido Político Nacional Convergencia, fórmese y regístrese el expediente 168/2007, relativo a la acción de inconstitucionalidad que plantea, en la que solicita se declare la invalidez del ‘... Decreto, mediante el cual se reforma el primer párrafo del artículo 6o.; se reforman y adicionan los artículos 41 y 99; se reforma el párrafo primero del artículo 85; se reforma el párrafo primero del artículo 108; se reforma y adiciona la fracción IV del artículo 116; se reforma el inciso f) de la fracción V de la base primera del artículo 122; se adicionan tres párrafos finales al artículo 134 y se deroga el párrafo tercero del artículo 97 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; así como su publicación en el Diario Oficial de la Federación, de fecha 13 de noviembre de 2007.


"Considerando que la diversa acción de inconstitucionalidad promovida por el presidente de la Junta Ejecutiva Nacional del Partido Político Nacional Nueva Alianza, tiene conexidad con la primera acción de inconstitucionalidad de cuenta, promovida por el presidente del Comité Ejecutivo Nacional del Partido Político Convergencia, al impugnarse en ambos asuntos el decreto que reforma y adiciona diversos artículos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, publicado en el Diario Oficial de la Federación, el trece de noviembre de este año; por consiguiente, con fundamento en el artículo 69, primer párrafo, de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, regístrese la segunda acción de inconstitucionalidad con el número 169/2007 y se decreta su acumulación al expediente de la primera acción de inconstitucionalidad 168/2007.


"Con apoyo en los artículos 24, en relación con el 59 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 81 del Reglamento Interior de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por razón de turno ambos asuntos acumulados le corresponden como instructor del procedimiento al M.S.A.V.H.; no obstante, durante el receso del segundo periodo de sesiones de este año, esta comisión proveerá el trámite que corresponda.


"En el caso existe un motivo manifiesto e indudable de improcedencia por el que debe desecharse de plano la acción de inconstitucionalidad 168/2007 y su acumulada 169/2007, promovidas por los Partidos Políticos Nacionales Convergencia y Nueva Alianza, respectivamente, de conformidad con los artículos 25 y 59 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que establecen: (se transcriben).


"En términos de estos preceptos legales, los Ministros están facultados para desechar de plano la acción de inconstitucionalidad, cuando se advierta un motivo manifiesto e indudable de improcedencia, cuya decisión corresponde, durante los periodos de receso de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, a la comisión que suscribe, de conformidad con los artículos 56 y 58, fracción II, del Reglamento Interior de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, que establecen: (se transcriben).


"En cuanto al desechamiento de las acciones de inconstitucionalidad, el Tribunal Pleno ha emitido el siguiente criterio: Tesis P. LXXII/95 ‘ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD. SU IMPROCEDENCIA DEBE SER MANIFIESTA E INDUDABLE.’ (se transcribe).


"La revisión integral de las demandas y sus anexos evidencia que se actualiza la causa de improcedencia prevista en la fracción VIII del artículo 19, en relación con los artículos 65, primer párrafo, de la ley reglamentaria de la materia y 105, fracción II, de la Constitución Federal, que establecen: (se transcriben).


"De los anteriores preceptos se deduce que:


"a) En las acciones de inconstitucionalidad el Ministro instructor (en el caso la comisión de receso) puede aplicar las causas de improcedencia previstas para las controversias constitucionales en el artículo 19 de la invocada ley reglamentaria, con las salvedades que el propio precepto establece, cuando sean manifiestas e indudables en términos del artículo 25 de la misma ley.


"b) Las acciones de inconstitucionalidad son improcedentes en los casos específicos que señala el artículo 19 de la ley reglamentaria de la materia y, asimismo, cuando la improcedencia resulte de alguna disposición de esa ley, lo cual permite considerar las normas legales que rigen este medio de impugnación y las bases constitucionales de las que derivan.


"c) Las acciones de inconstitucionalidad tienen por objeto plantear la posible contradicción entre una norma de carácter general y la Constitución Federal; y pueden hacerla valer los partidos políticos con registro ante el Instituto Federal Electoral, por conducto de sus dirigencias nacionales, en contra de leyes federales o locales.


"Así, de la simple lectura de las demandas y sus anexos, se advierte que los promoventes impugnan el decreto que reforma los artículos 6o., 41, 85, 99, 108, 116 y 122; adiciona el artículo 134 y deroga un párrafo al artículo 97, todos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, publicado en el Diario Oficial de la Federación el trece de noviembre de dos mil siete, por lo que no se está en el caso de impugnación de leyes federales en materia electoral que puedan ser contradictorias con la Norma Fundamental, emanadas en forma exclusiva del Congreso de la Unión, sino que se impugna el proceso de reformas y las modificaciones a diversos artículos constitucionales, cuyos actos emanan del Poder Revisor de la Constitución, en términos del artículo 135 de la propia N.S., que prevé: (se transcribe).


"De este numeral se infiere lo siguiente:


"1. Que la Constitución Federal puede ser reformada o adicionada.


"2. Que para que dichas reformas o adiciones sean parte de la Constitución se requiere:


"a) Que el Congreso de la Unión, por el voto de las dos terceras partes de los individuos presentes las acuerde;


"b) Que sean aprobadas por la mayoría de las Legislaturas de los Estados; y,


"c) Que el Congreso de la Unión o la Comisión Permanente, en su caso, realicen el cómputo de los votos de las Legislaturas Locales y la declaración de haber sido aprobadas.


"El referido artículo se mantiene desde la aprobación y promulgación de la Constitución de mil novecientos diecisiete, y únicamente ha experimentado la reforma del veintiuno de octubre de mil novecientos sesenta y seis, en la cual se adicionó lo relativo a que el cómputo de los votos de las Legislaturas Locales y la declaración de haber sido aprobadas las reformas y adiciones podría efectuarse también por la Comisión Permanente, pues en el texto original de mil novecientos noventa y siete (sic), solamente se facultaba al Congreso de la Unión.


"Por otra parte, el artículo 133 de la Constitución Federal, dispone: (se transcribe).


"De este precepto se infiere el principio de supremacía constitucional, consistente en que la Constitución Federal es la norma de mayor jerarquía en nuestro sistema jurídico, de ahí que todo acto deba ajustarse a lo dispuesto en la propia Constitución.


"En congruencia con el principio de supremacía constitucional que deriva del artículo 133 de la Norma Fundamental, el Constituyente Originario estableció en el artículo 135 los requisitos para que la misma pueda ser adicionada o reformada, lo que permite incluirla en la categoría de una Constitución rígida, al depositar en un órgano complejo esa atribución, fuera de cuya intervención resulta jurídicamente imposible alterar su estructura y contenido, a diferencia de aquellos Estados que poseen una Constitución flexible, que se caracteriza por una mayor facilidad en la forma y modo para modificarla.


"En ese sentido, para poder reformar o adicionar la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el Constituyente Originario de mil novecientos diecisiete configuró un órgano específico y complejo, integrado por el Congreso de la Unión y las Legislaturas de los Estados, para que a través del procedimiento correspondiente acuerden la adición o la reforma de sus preceptos, correspondiendo al propio Congreso de la Unión o a la Comisión Permanente, en su caso, hacer el cómputo de los votos de las Legislaturas Estatales y emitir la declaratoria de haber sido aprobadas tales adiciones y reformas.


"Si bien es cierto que el Constituyente Originario de Querétaro creó la Constitución Federal de mil novecientos diecisiete y que una vez realizada su misión desapareció, también lo es que dejó precisadas las autoridades constituidas que compondrían los Poderes Legislativo, Ejecutivo y Judicial, e igualmente resulta cierto que en el mismo acto instituyó al órgano sucesor de la facultad suprema de proponer y declarar aprobadas las reformas o adiciones que exigirían el devenir del tiempo, y los constantes y fluctuantes cambios de la sociedad, tal como se lee en el transcrito numeral 135 de nuestra Constitución Federal.


"En estas condiciones, el Constituyente Originario creó y dio forma y materia a la Constitución Política de la República, en la que estableció un Órgano Revisor con facultades para reformar o adicionar la propia Carta Fundamental; y en un segundo nivel, distribuyó y agrupó el ejercicio de las demás facultades estatales en diferentes órganos agrupados bajo los rubros de Poder Legislativo, Poder Ejecutivo y Poder Judicial; y una vez realizada esta tarea, desapareció del escenario político jurídico.


"La distinción entre Poder Constituyente Originario y Poderes Constituidos, cobra relieve a la luz de las siguientes particularidades:


"a) El Constituyente Originario es un poder primigenio originado en la soberanía del pueblo (artículo 39 constitucional), y los Poderes Constituidos emanan de la voluntad del Constituyente Originario.


"b) El Constituyente Originario dentro de su singular función está revestido de un poder jurídicamente ilimitado; en cambio, los Poderes Constituidos están limitados, ya que no pueden rebasar las competencias que les fijó el Constituyente Originario.


"c) El Constituyente Originario no gobierna, los Poderes Constituidos los instituyó aquél para gobernar.


"Ahora bien, el decreto impugnado en este asunto proviene de un órgano sucesor directo del Constituyente Originario, investido de atribuciones que correspondería ejercitar a este último, pero que antes de desaparecer del escenario político-jurídico las transfiere y deposita de modo expreso en un órgano especial y complejo que la doctrina denomina Órgano Reformador o Revisor, descrito en el artículo 135 de la Constitución Federal, que no tolera el desmembramiento lógico de sus componentes debido a que integran una entidad compleja pero unitaria en el desempeño de su atribución específica.


"En ese orden de ideas, aunque los promoventes incluyen en su impugnación la invalidez del proceso reformatorio, jurídicamente los vicios que le atribuyen no pueden desvincularse de su objeto, que es la aprobación y declaratoria de reformas de algunos preceptos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y toda vez que esas reformas constitucionales emanan de una autoridad no incluida expresamente en alguna parte del artículo 105 constitucional, se concluye que las presentes acciones de inconstitucionalidad acumuladas, apoyadas en la fracción II, inciso f), de dicho precepto, resultan improcedentes, toda vez que, a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, la Constitución no le confiere facultad expresa para revisar o examinar dichos actos.


"Aunado a lo anterior, al permitir el referido precepto la impugnación de leyes electorales federales o locales, se refiere exclusivamente a las leyes ordinarias federales o locales e inclusive tratados internacionales, que estén en conflicto o contraríen a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, mas no a las reformas y adiciones constitucionales o al propio proceso que les dé origen, tal como deriva de la siguiente tesis de jurisprudencia: P./J. 22/99 ‘ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD. SÓLO PROCEDE CONTRA NORMAS GENERALES QUE TENGAN EL CARÁCTER DE LEYES O DE TRATADOS INTERNACIONALES.’ (se transcribe).


"Asimismo, por mayoría de razón también resulta aplicable, la tesis del Tribunal Pleno P./J. 40/2002, que a continuación se transcribe: ‘CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. ES IMPROCEDENTE PARA IMPUGNAR EL PROCEDIMIENTO DE REFORMAS Y ADICIONES A LA CONSTITUCIÓN FEDERAL.’ (se transcribe).


"Por tanto, no se actualiza el supuesto que prevé el artículo 105, fracción II, inciso f), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, referido a la impugnación de leyes federales en materia electoral y, por ende, las acciones de inconstitucionalidad promovidas por los Partidos Políticos Nacionales Convergencia y Nueva Alianza, son improcedentes, de conformidad con la fracción VIII del artículo 19, en relación con los artículos 25, 65, primer párrafo, de la ley reglamentaria de la materia y 105, fracción II, de la Constitución Federal."


II. Síntesis de los agravios esgrimidos por el recurrente.


El recurrente formuló los agravios que a continuación se sintetizan:


a) Que el proveído impugnado no se encuentra debidamente fundado y motivado, pues en el caso concreto no existe una causa de improcedencia manifiesta e indudable en términos del criterio de rubro: "ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD. SU IMPROCEDENCIA DEBE SER MANIFIESTA E INDUDABLE."


Lo anterior, en virtud de que si bien el Ministro instructor o la comisión de receso se encuentran facultados para desechar una demanda, dicha facultad se encuentra acotada cuando se actualice específicamente alguno de los supuestos previstos en el artículo 19 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, sin que resulte procedente desechar la demanda cuando se funde en la aplicación de criterios y razonamientos que atienden al fondo de la litis planteada.


b) Que la reforma de los preceptos constitucionales impugnados, al no referirse a principios supremos o bases como son las garantías individuales, debió hacerse a través de una ley electoral ordinaria.


c) Que existe una contradicción en la reforma impugnada, pues por un lado se reafirma la garantía de libertad de expresión en el artículo 6o. constitucional y, por otro, a juicio de la recurrente, se restringe dicha garantía en el apartado A del artículo 41 constitucional.


d) Que en el caso concreto no resulta aplicable el contenido de la jurisprudencia P./J. 39/2002, de rubro: "PROCEDIMIENTOS DE REFORMA Y ADICIONES A LA CONSTITUCIÓN FEDERAL. NO ES SUSCEPTIBLE DE CONTROL JURISDICCIONAL.";(1) lo anterior, pues a juicio de la recurrente la reforma constitucional no se aprueba por medio de un acto o una norma administrativa del Congreso de la Unión, sino por medio de una "ley de reforma" expedida por el Congreso de la Unión con la aprobación adicional de la mayoría de las Legislaturas Estatales.


e) Que el artículo 105 constitucional no excluye de control a través de la acción de inconstitucionalidad la ley por la que se aprueba una reforma, llamadas por el recurrente como "leyes de reforma", para lo cual sostiene que debe defenderse con claridad y firmeza la existencia de un control procedimental de las reformas constitucionales, ya que señala no ser posible que un "Poder Constituido", como lo es siempre el de reforma, pueda modificar a su libre albedrío la Constitución.


f) Que no puede sostenerse el argumento relativo a que una vez aprobadas las reformas a la Constitución forman parte de la misma, pues ello no sucede en caso de que se encuentre viciado el procedimiento de reforma respectivo.


g) Que de nada serviría reconocer la supremacía de todas y cada una de las normas constitucionales materiales, si después se permite que la Constitución sea modificada (afirma el recurrente que en realidad es vulnerada) por mecanismos que no son los previstos constitucionalmente para tal efecto.


h) Que el control constitucional sobre el procedimiento de reformas constitucionales constituye en realidad una facultad implícita de la Suprema Corte de Justicia de la Nación como Tribunal Constitucional.


i) Que el acuerdo impugnado se funda en consideraciones dogmáticas al señalar que "... aunque los promoventes incluyen en su impugnación la invalidez del proceso reformatorio, jurídicamente los vicios que le atribuyen no pueden desvincularse de su objeto, que es la aprobación y declaratoria de reformas de algunos preceptos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos ..."


III. Estudio de los agravios.


Del análisis de los agravios esgrimidos por el recurrente, debe decirse, en primer término, que resultan inatendibles los sintetizados en los incisos b) y c) del considerando anterior, pues no se encuentran dirigidos a controvertir las razones que tuvo en cuenta la comisión de receso para desechar la demanda, sino que se limitan a reiterar los argumentos esgrimidos en los conceptos de invalidez tendientes a cuestionar la reforma constitucional impugnada.


De igual forma, resulta inatendible el agravio sintetizado en el inciso d), en el que la recurrente sostiene que en el caso concreto no debió aplicarse la jurisprudencia P./J. 39/2002, de rubro: "PROCEDIMIENTOS DE REFORMA Y ADICIONES A LA CONSTITUCIÓN FEDERAL. NO ES SUSCEPTIBLE DE CONTROL JURISDICCIONAL."; lo anterior, si se toma en consideración que la misma, aunque resulta aplicable al presente caso, no fue citada como fundamento del acuerdo recurrido.


Ahora bien, en los agravios sintetizados en los incisos a), e), f), g), h) e i), la recurrente sostiene esencialmente que en el caso no existe una causa notoria y manifiesta de improcedencia, pues la base de la impugnación deriva de que, a su juicio, en el caso concreto no se respetó lo previsto en el artículo 135 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos que establece el procedimiento de reforma constitucional, de ahí que las normas que resultaron del mismo (denominadas por el recurrente como "leyes de reforma"), no alcanzaron el rango de norma constitucional, por lo que resulta procedente su impugnación a través de la acción de inconstitucionalidad.


No obstante que la comisión de receso resolvió el desechamiento de la acción de inconstitucionalidad 168/2007 y su acumulada basándose en precedentes de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, lo cual podría considerarse que genera una causa notoria y manifiesta de improcedencia del presente asunto, el partido político recurrente argumenta que no son aplicables en el presente caso, razón por la cual se procede a entrar al estudio de los agravios atendibles que hace valer.


Dada la estrecha vinculación que guardan entre sí los agravios antes reseñados, serán analizados en forma conjunta, para lo cual resulta necesario destacar en primer término cuáles son los precedentes históricos del procedimiento de reforma constitucional, a partir del nacimiento del Estado mexicano, conforme a la evolución institucional que inspiró a nuestros Constituyentes a lo largo del tiempo y a los Textos Constitucionales que estuvieron vigentes de 1824 a la fecha, pues sin esos antecedentes sería difícil entender la naturaleza y alcances del procedimiento establecido a partir de la Constitución de mil novecientos diecisiete y, en su caso, determinar si existe posibilidad de impugnar, conforme a nuestro sistema jurídico-constitucional, la reforma o adición al Texto Fundamental que ha sido declarada aprobada por el Congreso de la Unión o la Comisión Permanente durante los recesos de aquél, a través de la vía instaurada en la fracción II del artículo 105 constitucional.


Lo anterior, partiendo de la base de que la decisión adoptada por el Poder Constituyente de mil novecientos diecisiete, en torno al procedimiento de reforma constitucional, se realizó de manera automática y sin discusión alguna, adoptando de manera casi idéntica el texto aprobado por el de 1857.(2)


En ese orden de ideas, es menester hacer un muy sintético análisis de la evolución de la teoría constitucional que ha nutrido nuestra concepción constitucional en relación al procedimiento de reforma del Texto Fundamental, así como de los distintos esquemas que hemos adoptado a ese respecto. Veamos.


El artículo 135 vigente de nuestra Constitución hace referencia a los órganos facultados para reformar la Constitución así como al procedimiento que debe seguir para ello, identificado comúnmente por una parte de la doctrina,(3) en los precedentes legislativos,(4) y por este Tribunal Pleno,(5) de diversas maneras como son: Poder Constituyente Permanente (o simplemente Constituyente Permanente), Poder u Órgano Revisor o Reformador de la Constitución, entre otros.


Sin embargo, más allá del nombre que se le otorgue, lo que resulta fundamental es la relación de causa-efecto que existe entre el concepto de soberanía recogido en el artículo 39 de nuestra Constitución y la función reformadora de la Ley Fundamental prevista en el artículo 135 de ese mismo ordenamiento.


Una parte importante de los estudiosos de la evolución de las instituciones políticas señalan que con el nacimiento y consolidación del Estado moderno, en el tránsito de los cambios en las estructuras de poder de los siglos XVII al XIX, prevaleció la posición que identificó y depositó el concepto de soberanía en el pueblo, como su titular originario. Éste fue el sentido que adoptó el sistema constitucional mexicano desde los primeros Textos Fundamentales, reiterándose ello en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos de mil novecientos diecisiete, hoy vigente.(6)


Conforme a esa concepción, la soberanía originariamente depositada en el pueblo se desplaza por éste a un órgano representativo originario -llamado por ello Poder Constituyente- que funciona como asamblea fundacional, cuya principal tarea es expedir la Constitución como base de todo el orden jurídico-político-social del pueblo que se organiza desde ese momento bajo las Normas Fundamentales que se ha dado precisa y específicamente por conducto de sus representantes primarios. De ahí que a ese Poder Constituyente se le reconozca como la manifestación o expresión soberana del pueblo que se trasforma jurídica y políticamente en Estado soberano, adoptando, en la parte orgánica, una forma determinada de gobierno y una estructura estatal definida.(7)


La Suprema Corte de Justicia de la Nación ha adoptado el término Poder Constituyente como un concepto dado, de ahí que desde la Quinta Época en múltiples asuntos de su competencia lo ha utilizado y así lo ha recogido en diversas tesis aisladas y de jurisprudencia; sin embargo, por lo mismo son muy escasos los desarrollos que de ese concepto ha realizado.(8)


Se coincide con las consideraciones de la comisión de receso plasmadas en la resolución que mediante este recurso se combate, en el sentido de que al Poder Constituyente se le asignan ciertas capacidades y facultades excepcionales por su representatividad colectiva primigenia.(9)


Así, como se ha señalado antes, dicho poder debe ejercerse de manera colegiada, en asamblea o Congreso, integrado por representantes originarios del pueblo; quienes amparados por esa legitimación originaria se transforman en Congreso Constituyente con el objetivo central de realizar un acto fundacional; es decir, instituir una constitución como cúspide,(10) y base,(11) de todo el orden jurídico, político y social de una sociedad que de esta manera queda organizada políticamente como Estado; pero adicionalmente, a ese órgano fundacional se le reconoce también la potestad, como expresión de la soberanía de que está investido, para instaurar la función de reforma de las normas de la Constitución por él creada y, como consecuencia de ello, la fuente generadora de nuevas normas constitucionales, que pueden adicionar o modificar las originales. Dicha fuente generadora de normas constitucionales se personaliza en un órgano distinto de los demás Poderes Constituidos, dotado, de manera exclusiva y excluyente, de la competencia para modificar los preceptos de la Constitución Original.(12)


Así también, como consecuencia natural de la función fundacional que ejerce, se le reconoce la facultad al Constituyente Originario para el establecimiento de un procedimiento de reforma constitucional, que en el caso de las llamadas Constituciones rígidas como la nuestra, es más complejo y menos flexible que el que se sigue para la abrogación, derogación o modificación de las leyes secundarias. Ello, con el objeto de otorgarle mayor estabilidad y seguridad al sistema normativo por él establecido en la Constitución Original.


Es cierto lo señalado en el acuerdo de la Comisión de Receso recurrido, en el sentido de que una vez realizada su tarea básica fundacional, el Constituyente Originario desaparece y la nueva organización política por él creada actuará por medio de los poderes y órganos constituidos, que son los creados por aquél en la Constitución. En este contexto, se puede sostener que él o los órganos depositarios de la función reformatoria a que nos referimos son los depositarios únicos y directos de la función soberana de adicionar o modificar normas en la Ley Fundamental.


Ahora bien, respecto a los temas de soberanía, Constituyente Originario y función de reforma constitucional, en nuestra experiencia constitucional hemos seguido, de manera general, lo antes señalado, con modalidades interesantes, como a continuación se acredita.


Debe tenerse presente que todas las Constituciones mexicanas han sido producto de Congresos Constituyentes; y todas incorporaron a sus textos el reconocimiento al pueblo como depositario originario de la soberanía. A continuación, en relación al tema de la reforma constitucional, referiremos solamente las experiencias que culminaron con las Constituciones del Estado mexicano que tuvieron vigencia real.


El Constituyente de mil ochocientos veinticuatro estableció, en la Constitución Federal de los Estados Unidos Mexicanos expedida el cinco de octubre de ese año, diversas reglas en torno a la posibilidad de realizar reformas constitucionales, referidas tanto a la temporalidad, al prescribir en su artículo 166,(13) que la mismas pudieran realizarse antes de 1830; así como a la materia de fondo, al prohibir en el numeral 171,(14) que se modificaran los artículos relacionados con la libertad e independencia de la nación mexicana, su religión, forma de gobierno, libertad de imprenta y división de los Poderes Supremos tanto de la Federación como de los Estados.


En lo que se refiere al procedimiento, dicho ordenamiento dispuso la participación no sólo del Congreso en funciones al momento en que se presentara la iniciativa de reforma, sino también la del Congreso electo posteriormente, tal como se desprende de los artículos 167, 168, 169 y 170 de aquel Texto Constitucional.(15)


Poco más de dos lustros después, en las Leyes Constitucionales de la República mexicana de veintinueve de diciembre de mil ochocientos treinta y seis (centralistas), al regular lo relativo al procedimiento de reforma constitucional, los Constituyentes dispusieron que durante los seis siguientes años a su expedición no se podían realizar reformas; pero se estableció la posibilidad de su reforma por el Congreso, pasado un sexenio del inicio de su vigencia, pero sujeto a la decisión del Supremo Poder Conservador, que era el superpoder creado sobre los demás Poderes del Estado, el que, por tanto, tenía la decisión final sobre la consumación de la reforma; y que se seguirían, en lo general, las reglas para las reformas de las leyes secundarias.(16) De igual manera, resulta interesante señalar que en el artículo 12, fracción I, de la Ley Segunda, se le otorgó al Supremo Poder Conservador la facultad para, de oficio o a petición del Ejecutivo, de la Corte de Justicia o de parte de los miembros del Legislativo, declarar la nulidad de una ley o decreto cuando fuesen contrarios a un artículo expreso de la Constitución.


En las bases de organización política de la República mexicana (también conocidas como bases orgánicas) de mil ochocientos cuarenta y tres, se eliminaron las limitantes de los ordenamientos predecesores en torno a la posibilidad de reformar la Constitución, pues en el artículo 202 se precisó que en cualquier tiempo podrían hacerse alteraciones o reformas, para lo cual se debía seguir el procedimiento ordinario legislativo, con la única distinción de que las reformas o adiciones debían ser aprobadas por las dos terceras partes de los votos tanto de la Cámara de Diputados como de la Cámara de Senadores.(17)


El Acta Constitutiva y de Reformas de mil ochocientos cuarenta y siete, documento constitucional singularmente importante dado que reinstauraba el régimen federal en México, retomó diversos límites materiales a la reforma constitucional, pues prohibió que se modificaran los artículos relacionados con la independencia de la nación, su forma de gobierno, así como la división, tanto de los Poderes Federales, como los de los Estados.(18)


Por lo que se refiere al procedimiento, dicha Acta Constitutiva dispuso que la reforma debía ser aprobada por los dos tercios de las Cámaras de Diputados y Senadores, o bien por la mayoría de dos Congresos distintos e inmediatos, en el entendido de que, si la reforma se refería a la limitación en la extensión del territorio de los Estados, debía contarse, además, con la aprobación de la mayoría de las Legislaturas Estatales.(19)


El desarrollo y debates en el Constituyente de 1856-57 resultan esenciales para entender nuestro sistema vigente de reformas a la Constitución; recuérdese que entonces se propuso un sistema unicameral. En ese sistema, el artículo 125 del proyecto de la Constitución Política de la República mexicana de dieciséis de junio de mil ochocientos cincuenta y seis planteaba un procedimiento de reforma constitucional complejo con la participación de dos Congresos sucesivos y sujeto a un doble referéndum popular.(20)


El Texto Original fue retirado por la Comisión del Proyecto Constitucional en la sesión del dieciocho de noviembre de mil ochocientos cincuenta y seis, en virtud de la impugnación formulada principalmente por el diputado F.Z., relacionada con la participación popular en la votación de las reformas constitucionales propuestas.


Con base en estas ideas, la comisión presentó un nuevo texto que fue aprobado en el Congreso Constituyente, convirtiéndose así en el artículo 127 de la Constitución de mil ochocientos cincuenta y siete, el cual quedó redactado en los siguientes términos:


"Artículo 127. La presente Constitución puede ser adicionada o reformada. Para que las adiciones o reformas lleguen a ser parte de la Constitución, se requiere que el Congreso de la Unión, por el voto de las dos terceras partes de sus individuos presentes, acuerde las reformas o adiciones, y que éstas sean aprobadas por la mayoría de las Legislaturas de los Estados. El Congreso de la Unión hará el cómputo de los votos de las legislaturas y la declaración de haber sido aprobadas las adiciones o reformas."


Como se desprende del precepto mencionado, la Constitución de mil ochocientos cincuenta y siete exigía para la reforma constitucional el voto de las dos terceras partes de los individuos presentes del Congreso de la Unión (funcionando en asamblea única), así como el de la mayoría de las Legislaturas de los Estados.


Resulta importante tener presente que ese sistema era totalmente congruente con un esquema de Congreso de la Unión conformado únicamente por diputados.(21) En mil ochocientos setenta y cuatro cuando se reformó el Texto Constitucional para incorporar nuevamente el sistema bicameral, no se modificó el texto del artículo 127, relacionado con el procedimiento de reforma constitucional, pasando por alto que, a partir de la reforma indicada, dicho órgano legislativo se encontraba conformado tanto por la Cámara de Diputados como por la Cámara de Senadores, las cuales no sesionaban necesariamente en forma conjunta.(22)


De igual manera, en mil ochocientos setenta y cuatro no se señaló expresamente, como sí se hizo en los Textos Constitucionales de mil ochocientos veinticuatro, mil ochocientos treinta y seis y mil ochocientos cuarenta y tres, el procedimiento que debía seguirse para la reforma constitucional, dado que se había reinstaurado el sistema bicameral. No obstante, desde entonces, por práctica y usos parlamentarios se siguió el procedimiento señalado hoy en el artículo 72 para la expedición de las leyes, es decir, un procedimiento que implica la intervención sucesiva, no conjunta, de ambas Cámaras.(23)


La Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos de mil novecientos diecisiete, en torno al procedimiento de reforma constitucional adoptó, prácticamente sin discusión, el mismo modelo y texto de su predecesora, al disponer en su artículo 135 lo siguiente:


"Artículo 135. La presente Constitución puede ser adicionada o reformada. Para que las adiciones o reformas lleguen a ser parte de la misma, se requiere que el Congreso de la Unión, por el voto de las dos terceras partes de los individuos presentes, acuerden las reformas o adiciones, y que éstas sean aprobadas por la mayoría de las Legislaturas de los Estados. El Congreso de la Unión hará el cómputo de los votos de las legislaturas, y la declaración de haber sido aprobadas las adiciones o reformas."


Dicho precepto fue adicionado por decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintiuno de octubre de mil novecientos sesenta y seis (como se hizo notar en la resolución de la comisión de receso ahora impugnada), sólo en cuanto a que el cómputo del voto de las legislaturas en lo que atañe a las reformas o adiciones constitucionales y la declaración de que éstas queden incorporadas a la Constitución, pueden formularse tanto por el Congreso de la Unión, cuando esté en sesiones, como por la Comisión Permanente durante sus periodos de receso, para quedar redactado, con su texto vigente hasta ahora.(24)


De acuerdo con lo antes descrito resulta indiscutible que en México el Constituyente optó porque la función de reforma constitucional sea realizada por un órgano integrado por el Congreso General (dos Cámaras y, en su caso, la Comisión Permanente) y las Legislaturas de los Estados Federados, sin que tenga injerencia alguna el Poder Judicial de la Federación. Así lo establece el artículo 135 cuando dispone que una reforma o adición solamente llega a formar parte de la Constitución, cuando: a) ha sido aprobada por mayoría calificada en ambas Cámaras; b) con el voto aprobatorio a la reforma o adición aprobada por el Congreso de por lo menos más de la mitad de las Legislaturas Estatales; y, c) ha sido formulada la declaración de aprobación por el Congreso (en sede de Cámaras actuando sucesivamente) o, en su caso, por la Comisión Permanente, una vez que se ha realizado el cómputo de los votos de las Legislaturas Estatales.


De ahí que la reforma constitucional adquirirá la calidad de norma suprema cuando cumple con esos requisitos, porque conforme lo dispuso el Constituyente, ello es producto de la decisión de quienes electos democráticamente son únicos depositarios de la soberanía popular, para el efecto de introducir adiciones o modificaciones a la Ley Fundamental.


Conforme a lo anteriormente expuesto, se confirma que las diversas denominaciones que hemos mencionado, como son: Órgano Revisor, Poder Constituyente Permanente, Poder Revisor, entre otras,(25) lo que hacen es connotar la fuente formal instituida por el Constituyente Originario para la generación de normas fundamentales, mediante reformas o adiciones al Texto Primigenio aprobado por él.


Más allá del vocablo que se utilice, con los antecedentes referidos sobre la doctrina constitucional mexicana, con nuestros precedentes normativos y jurisprudenciales, así como con los textos vigentes, lo que resulta indispensable determinar, ante los conceptos de invalidez formulados por el partido político recurrente, es si puede afirmarse que se está en presencia de un verdadero poder; en su caso, si tiene límites a sus facultades adicionadora y reformadora; y, si es sujeta de control jurisdiccional la adición o reforma realizada por él.


En cuanto al primer aspecto debe considerarse lo siguiente:


Nuestra Constitución vigente no califica expresamente como poder al concurso de instancias previsto en el artículo 135 para adicionar o reformar la Ley Fundamental (como tampoco lo hicieron las que la precedieron). No obstante, una parte muy importante de la doctrina constitucional, el Legislativo y el propio Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación le han otorgado ese carácter.(26)


Es claro que el concepto que nos ocupa se encuentra aplicado específicamente, conforme al principio de división de poderes recogido en nuestra Ley Fundamental en los artículos 40, 41 y 49 para el ámbito federal, y en el 116 para el ámbito estatal, a los Poderes Legislativo, Ejecutivo y Judicial; división que obedece a una óptica funcional, lo que quiere decir que dichos poderes se encargan, en principio, respectivamente y por conducto de los órganos que lo componen, preponderante y esencialmente del ejercicio de una de las tres funciones tradicionales, que derivan de las atribuciones que el Constituyente ha señalado a cargo del Estado conforme al tradicional principio de división de poderes,(27) (que hoy día se encuentra atemperado con la creación de los órganos constitucionales autónomos).(28)


Se afirma que las reglas de división de poderes se aplican solamente en principio, dado que la teoría que informó su creación nunca ha operado de manera absoluta; la realidad ha generado que en los textos constitucionales se establezcan variadas e importantes excepciones a dicho principio. En este sentido, se podría afirmar que el principio de división de poderes se atempera con un principio constitucional implícito de distribución flexible de funciones y competencias entre los distintos órganos públicos previstos en la Constitución.(29)


De lo anterior se sigue que el Constituyente estableció que la extraordinariamente importante potestad (función) de reforma constitucional no estaría a cargo de ninguno de los tres poderes tradicionales (Legislativo, Ejecutivo y Judicial); dispuso en cambio, en el artículo 135, que ella estaría a cargo del Congreso de la Unión y de las Legislaturas de los Estados, formando así una complementariedad orgánica indisoluble entre ellos para el ejercicio de esa función.


Ahora bien, conforme con lo anteriormente sostenido, resulta válido entender por: a) Poder, a la estructura constitucional que tiene a su cargo, por su naturaleza, el ejercicio básico y predominante de una potestad o función sustancial para el Estado; y b) Por órganos, a las distintas personas jurídicas con capacidad (competencia) de producción normativa para el adecuado ejercicio de la potestad o función, y que a través de uno o varios titulares, personas humanas (que mediante elección o designación legal, con el apoyo de recursos humanos, materiales y financieros necesarios), materializan dicho ejercicio de competencias, según lo dispuesto por el orden jurídico positivo (teoría de la imputación).


Esto no es inusitado. En nuestro sistema constitucional, el Poder del Estado es uno, aunque para su ejercicio se divida en Legislativo, Ejecutivo y Judicial, tal como lo señala el artículo 49 de la Constitución, que establece en su primer párrafo: "El Supremo Poder de la Federación se divide para su ejercicio en Legislativo, Ejecutivo y Judicial.".(30) El Poder Ejecutivo se deposita en un órgano simple unipersonal denominado presidente de los Estados Unidos Mexicanos (artículo 80);(31) el Poder Legislativo se deposita (artículo 50) en un órgano complejo denominado Congreso General, que se deposita en dos órganos colegiados denominados Cámaras de Diputados y de Senadores (y aunque formalmente no se establece así, debe señalarse que también se deposita, como órgano colegiado de receso, en la Comisión Permanente, según lo dispone el artículo 78); y el Poder Judicial se deposita (artículo 94) en un órgano colegiado denominado Suprema Corte de Justicia de la Nación, un órgano colegiado y complejo denominado Tribunal Electoral, órganos colegiados denominados Tribunales Colegiados de Circuito, órganos simples unipersonales denominados Tribunales Unitarios de Circuito y órganos simples unipersonales denominados Juzgados de Distrito, además de contar con el órgano colegiado no jurisdiccional denominado Consejo de la Judicatura Federal; todos ellos al tiempo de ser depositarios inmediatos y directos, respectivamente, de uno de los poderes, son órganos con competencia delimitada, que a su vez se apoyan, para el adecuado ejercicio de las competencias que derivan de la función que tienen encomendada, en otros múltiples órganos que tienen también, en muchos casos, una base constitucional para su existencia.(32) Todos esos órganos, primarios y derivados, actúan por conducto de los titulares, quienes se apoyan en los recursos humanos, financieros y materiales que tienen asignados.


Conforme a lo anterior, se puede concluir que el uso por analogía del concepto poder para referir al conjunto de órganos que tiene a su cargo de manera exclusiva y excluyente la función sustancial de reforma constitucional que como se explica más adelante es una función más trascendente que la de los otros Poderes Constituidos, no es inadecuada o impertinente; asimismo, que si se siguen las reglas y principios que hemos aplicado a los tres clásicos poderes tampoco resulta incorrecto hablar de que dicho poder se encuentra depositado en un órgano complejo que se integra con el Congreso de la Unión y las Legislaturas Estatales, puesto que el ejercicio de esa función solamente se puede llevar a cabo con el concurso de esos órganos, actuando necesaria e inedefectiblemente como una unidad orgánica competencial, para que su ejercicio sea constitucionalmente válido.


Como corolario de lo anterior, este Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación considera que la concurrencia del Congreso de la Unión y las legislaturas, como lo señaló la comisión de receso en el acuerdo que se recurre, es un órgano complejo previsto en el artículo 135, que puede asimilarse al concepto de poder, dado que siendo también un órgano constituido, al realizar el ejercicio de la función de reforma constitucional que tiene otorgada, se encuentra por encima de los otros tres poderes y de cualquier órgano público sea federal o local, en virtud de que es el único que, mediante el desempeño de su capacidad normativa, puede suprimir, reformar, adicionar o matizar las atribuciones y las funciones estatales y, por ende, también las estructuras y la distribución de competencias determinada por el Poder Constituyente Originario para los otros poderes y órganos del Estado, incluyendo los de los órdenes locales y municipales.


En relación al segundo aspecto planteado, sobre si dicho poder tiene límites a su facultad de adicionar o reformar la Constitución, se hacen las consideraciones siguientes.


La doctrina es coincidente al sostener que la reforma constitucional puede estar sujeta, por un lado, a límites materiales o sustanciales y, por el otro, a límites formales o de procedimiento.


Los límites materiales se entienden como aquellas cláusulas o normas establecidas expresamente en el propio Texto Constitucional, a través de las cuales se prohíbe modificar uno o varios enunciados constitucionales referidos a decisiones políticas o derechos que se les considera, en un momento dado, con el carácter de fundamentales; mientras que los límites formales se encuentran referidos al cumplimiento de determinados requisitos procedimentales a que queda sujeta la reforma misma, que en el caso de las llamadas Constituciones rígidas, como la nuestra, son distintos y mayores que los exigidos para el procedimiento legislativo ordinario.


Del análisis del artículo 135 constitucional vigente, se desprende que, conforme a la literalidad de su texto, no establece expresamente límites materiales para la reforma, como sí ocurrió, por ejemplo, en la Constitución Federal de mil ochocientos veinticuatro, o bien en el Acta Constitutiva y de Reformas de mil ochocientos cuarenta y siete, donde como quedó reseñado antes se prohibía reformar los preceptos relacionados con la independencia de la nación, forma de gobierno republicano representativo, popular, federal, y división de poderes, entre otros.


Sin embargo, sí existen límites formales para reformar la Constitución como correctamente lo señaló la comisión de receso en su resolución, los cuales se encuentran previstos en el referido numeral 135, y que consisten, en su literalidad, en lo siguiente:


a) Que las reformas o adiciones se acuerden por las dos terceras partes de los miembros presentes del Congreso de la Unión.


b) Que las reformas o adiciones se aprueben por la mayoría de las Legislaturas de los Estados.


c) Que el Congreso de la Unión o, en su caso, la Comisión Permanente, realice el cómputo de los votos de las legislaturas y emitan la declaratoria de haber sido aprobadas las adiciones o reformas.


En relación con los límites antes mencionados, debe reconocerse que la declaración de aprobación de las adiciones o reformas por el Congreso de la Unión o, en su caso, por la Comisión Permanente, suponen la verificación del cumplimiento de las formalidades de quórum y votaciones necesarios para ello, que respecto del Congreso de la Unión se encuentran previstas en el artículo 63 constitucional,(33) y en lo que se refiere a las Legislaturas Estatales, corresponde determinarlo a las Constituciones Locales, de conformidad con el artículo 41 constitucional.(34)


Así, puede colegirse que la función de adición o modificación de la Constitución está supeditada por nuestro propio orden jurídico constitucional, de manera expresa, solamente a ciertas formalidades procedimentales, pues en un aspecto esencial o material no se limita, de manera explícita, en cuanto al contenido y alcance de una adición o reforma; en cambio, no hay duda, sí deben respetarse las reglas para introducir cualquier adición o reforma, lo que tiende a lograr la estabilidad y permanencia de los principios jurídicos y políticos fundamentales plasmados en el Texto Constitucional mientras así sean considerados.


En íntima relación con lo anterior, respecto del tercer aspecto planteado se formulan las siguientes consideraciones.


Si como se ha acreditado antes, la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos únicamente establece expresamente límites formales para su reforma o adición, resulta necesario analizar qué sucede en caso de que no se observen dichos límites y, en concreto, si es posible ejercer un control constitucional jurisdiccional por vía del procedimiento establecido en la fracción II del artículo 105 de nuestra Ley Fundamental, sobre el procedimiento de reforma.


En relación con lo anterior la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha venido, en los últimos años, realizando distintas consideraciones y reflexiones. Como lo reseña la recurrente en el agravio de mérito, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver en sesión de nueve de septiembre de mil novecientos noventa y nueve el amparo en revisión 1334/98, determinó que resultaba procedente el juicio de amparo en contra del procedimiento de reformas a la Constitución;(35) sin embargo, dicho criterio no se sostuvo por el Tribunal Pleno en sesión de seis de septiembre de dos mil dos, al resolver la controversia constitucional 82/2001, que dio origen a la siguiente jurisprudencia:


"PROCEDIMIENTO DE REFORMAS Y ADICIONES A LA CONSTITUCIÓN FEDERAL. NO ES SUSCEPTIBLE DE CONTROL JURISDICCIONAL. De acuerdo con el artículo 135 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el procedimiento de reformas y adiciones a la Constitución no es susceptible de control jurisdiccional, ya que lo encuentra en sí mismo; esto es, la función que realizan el Congreso de la Unión, al acordar las modificaciones, las Legislaturas Estatales al aprobarlas, y aquél o la Comisión Permanente al realizar el cómputo de votos de las Legislaturas Locales y, en su caso, la declaración de haber sido aprobadas las reformas constitucionales, no lo hacen en su carácter aislado de órganos ordinarios constituidos, sino en el extraordinario de Órgano Reformador de la Constitución, realizando una función de carácter exclusivamente constitucional, no equiparable a la de ninguno de los órdenes jurídicos parciales, constituyendo de esta manera una función soberana, no sujeta a ningún tipo de control externo, porque en la conformación compleja del órgano y en la atribución constitucional de su función, se encuentra su propia garantía."(36)


Las consideraciones que sirvieron de sustento para emitir resolución en la controversia constitucional antes señalada, que en lo esencial se comparten para sustentar la presente resolución, se hicieron consistir, en la parte relativa, en lo siguiente:


"... Bajo las anteriores premisas, este Alto Tribunal estima que si bien la parte actora impugna en la presente controversia la invalidez del proceso reformatorio, no puede soslayarse el hecho de que los vicios que se le atribuyen ocurrieron durante la sustanciación de dicho proceso, que jurídicamente no pueden desvincularse de su objeto que es la aprobación y declaratoria de reformas de algunos preceptos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y toda vez que esas reformas constitucionales emanan de una autoridad no incluida expresamente en ninguna parte del artículo 105 constitucional, fuerza es concluir que la presente controversia, apoyada en dicho precepto, resulta improcedente, toda vez que a esta Suprema Corte de Justicia la Carta Fundamental de la República no le confiere facultad expresa.


"...


"En consecuencia, tratándose del procedimiento de reformas y adiciones a la Constitución, no puede separarse éste de la emisión de las propias normas constitucionales que deriven de él.


"...


"En la especie, el procedimiento de reformas y adiciones regulado en el artículo 135 constitucional no es susceptible de control por la vía jurisdiccional, ya que lo encuentra en sí mismo, porque los órganos que en él actúan no lo hacen en su carácter aislado de órganos ordinarios constituidos, sino en su función extraordinaria de Órgano Reformador de la Constitución Federal, realizando una función de carácter exclusivamente constitucional, no equiparable a la de ninguno de los órdenes parciales.


"En efecto, la función que realizan el Congreso de la Unión, al acordar las modificaciones, o éste o la Comisión Permanente al realizar el cómputo de los votos de las Legislaturas Locales y la declaración de aprobación de las reformas constitucionales, no es ordinaria, ya que se atribuye al Congreso en su carácter de representante del pueblo y a las entidades federativas, constituyendo de esta manera una función soberana no sujeta a ningún tipo de control externo, porque en la conformación del órgano y en la atribución constitucional de su función se encuentra su propia garantía."(37)


Ahora bien, como se advierte de dicha resolución, el Pleno de este Alto Tribunal, para sostener la inimpugnabilidad del procedimiento de reforma al Texto Fundamental a través de una controversia constitucional, partió de la idea de que la norma producto de dicho procedimiento fue emitida por un Poder Reformador cuyos actos no se encuentran sujetos a ninguno de los mecanismos de control jurisdiccional previstos en el artículo 105 constitucional;(38) sin embargo, el recurrente en el presente caso cuestiona dicho argumento y considera que no se analiza debidamente qué sucede en caso de que la norma declarada constitucional no hubiere sido aprobada cumpliendo con los requisitos esenciales señalados por la propia Constitución, como son: a) la mayoría calificada exigida respecto de los miembros del Congreso de la Unión, y b) la mayoría de las Legislaturas Estatales, supuesto en el cual, no podría sostenerse que fue aprobada por el Constituyente Permanente, y no podrían, conforme al texto expreso del varias veces citado artículo 135, llegar a formar parte de ella.


Una vez expuesto lo anterior, debe decirse que el Poder del Estado no sólo se manifiesta mediante la actuación de los órganos constituidos, pues el Estado tiene el Poder Constituyente, que es precisamente el que permite establecer la norma básica o fundamental de todo el orden jurídico mediante la emisión de la Constitución. El ejercicio de este poder se lleva a cabo mediante la actividad, primero, del Constituyente Originario y, después, del Constituyente Permanente.


El Poder Constituyente del Estado se materializa mediante la emisión de actos o normas generales, lo que supone el ejercicio de la función legislativa, pero se trata de una función legislativa que produce normas de la más alta jerarquía. Esto no afecta la teoría de las funciones del Estado, pues éste también, en ejercicio ordinario de la función legislativa produce normas que jerárquicamente se ubican debajo de la Constitución.


De este modo, el Poder Constituyente no puede quedar sujeto a limitaciones o restricciones del orden jurídico, pues conforme a lo establecido por el artículo 39 constitucional, el pueblo ejerce su soberanía, primero, mediante el llamado Congreso Constituyente Originario y, después, mediante el llamado Constituyente Permanente integrado por el Congreso de la Unión y las Legislaturas de los Estados miembros de la Federación.


Una vez que las normas constitucionales se han perfeccionado, ya sea por la actividad del Congreso Constituyente Original o del llamado Constituyente Permanente, esa soberanía queda depositada en la Constitución y es esto lo que justifica la obligación de preservar la supremacía constitucional, pues mediante esa salvaguarda se protege la soberanía. Si la soberanía se manifiesta a través del ejercicio del Poder Constituyente del Estado (originario o permanente), limitar la acción de este órgano, implica limitar la soberanía, con lo cual se desvirtuaría la esencia de esta última.


El artículo 135 constitucional no establece limitación alguna para adicionar o reformar la Constitución, sino solamente los órganos competentes para hacerlo. El control de regularidad de estos actos no se establece a favor del Poder Judicial de la Federación, sino de las Legislaturas Federal y de las Locales, correspondiendo al Congreso de la Unión o a la Comisión Permanente hacer la declaratoria de aprobación de tales reformas.


En relación con lo expuesto en líneas precedentes, en principio puede decirse que cuando se somete a votación ante el Congreso de la Unión la adición o modificación de un precepto constitucional, el resultado que emerge de dicha votación por la mayoría calificada de los miembros presentes en ambas Cámaras efectivamente constituye una norma legislativa, pero esta norma es imperfecta, ya que siendo una disposición general, abstracta e impersonal, aún no lleva aparejada su positividad, puesto que para que ésta adquiera el carácter de norma constitucional perfecta requiere adicionalmente del voto aprobatorio de la mayoría de las Legislaturas de los Estados y, que con base en ello, el Congreso de la Unión o la Comisión Permanente realicen el cómputo de los votos y emitan la declaratoria respectiva.


Ahora bien, puede acontecer que las adiciones o reformas hubieren sido aprobadas sin la mayoría calificada de los miembros presentes del Congreso de la Unión, o bien sin la mayoría simple de las Legislaturas de los Estados, supuesto en el cual, si bien no puede negarse que se está ante la presencia de una norma general, en principio no debería formar parte de la Constitución, por lo que sería deseable reconocer la posibilidad de control externo de esas anomalías; sin embargo, ello solamente podría realizarse mediante los mecanismos expresamente previstos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


En el caso concreto, la impugnación del procedimiento de reforma que dio origen al decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el trece de noviembre de dos mil siete se intenta a través de una acción de inconstitucionalidad, cuya procedencia se encuentra prevista en el artículo 105, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, cuyo texto aprobado y publicado en el Diario Oficial de la Federación del treinta y uno de diciembre de mil novecientos noventa y cuatro, disponía:


"Artículo 105. La Suprema Corte de Justicia de la Nación conocerá, en los términos que señale la ley reglamentaria, de los asuntos siguientes:


"...


"II. De las acciones de inconstitucionalidad que tengan por objeto plantear la posible contradicción entre una norma de carácter general y esta Constitución, con excepción de las que se refieran a la materia electoral.


"Las acciones de inconstitucionalidad podrán ejercitarse, dentro de los treinta días naturales siguientes a la fecha de publicación de la norma, por:


"a) El equivalente al treinta y tres por ciento de los integrantes de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, en contra de leyes federales o del Distrito Federal expedidas por el Congreso de la Unión;


"b) El equivalente al treinta y tres por ciento de los integrantes del Senado, en contra de leyes federales o del Distrito Federal expedidas por el Congreso de la Unión o de tratados internacionales celebrados por el Estado mexicano;


"c) El procurador general de la República, en contra de leyes de carácter federal, estatal y del Distrito Federal, así como de tratados internacionales celebrados por el Estado mexicano;


"d) El equivalente al treinta y tres por ciento de los integrantes de alguno de los órganos legislativos estatales, en contra de leyes expedidas por el propio órgano, y


"e) El equivalente al treinta y tres por ciento de los integrantes de la Asamblea de Representantes del Distrito Federal, en contra de leyes expedidas por la propia asamblea.


"Las resoluciones de la Suprema Corte de Justicia sólo podrán declarar la invalidez de las normas impugnadas, siempre que fueren aprobadas por una mayoría de cuando menos ocho votos."


En la exposición de motivos que dio origen a la reforma del precepto en comento, se precisó que las acciones de inconstitucionalidad tendrían por objeto abrir la posibilidad de que un porcentaje de los integrantes de las Cámaras del Congreso de la Unión, de las Legislaturas Locales, de la Asamblea de Representantes del Distrito Federal o, en su caso, el procurador general de la República, puedan plantear ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en el ámbito de sus atribuciones, la inconstitucionalidad de leyes, previéndose que las resoluciones puedan anular, con efectos generales, la norma declarada inconstitucional, siempre que se pronunciaran por lo menos ocho Ministros en ese sentido.


Así, cuando se hizo referencia específica a dicho medio de control, la iniciativa de reforma señaló lo siguiente:


"Las acciones de inconstitucionalidad


"El segundo proceso que se propone recoger en el artículo 105 constitucional es el de las denominadas acciones de inconstitucionalidad. En este caso, se trata de que con el voto de un porcentaje de los integrantes de las Cámaras de Diputados y de Senadores de las Legislaturas Locales o de la Asamblea de Representantes del Distrito Federal se puedan impugnar aquellas leyes que se estimen como contrarias a la Constitución. El procurador general de la República podrá también impugnar leyes que estime contrarias a la Constitución.


"Lo que acontece en el juicio de amparo y en las controversias en las acciones de inconstitucionalidad no es necesario que exista agravio para que sean iniciadas. Mientras que en el amparo se requiere de una afectación de las garantías individuales y en las controversias constitucionales de una invasión de esferas las acciones de inconstitucionalidad se promueven con el puro interés genérico de preservar la supremacía constitucional. Se trata, entonces, de reconocer en nuestra Carta Magna una vía para que una representación parlamentaria calificada, o el procurador general de la República, puedan plantearle a la Suprema Corte de Justicia si las normas aprobadas por la mayoría de un órgano legislativo son, o no, acordes con la Constitución.


"Siendo indudable que México avanza hacia una pluralidad creciente, otorgar a la representación política la posibilidad de recurrir a la Suprema Corte de Justicia para que determine la constitucionalidad de una norma aprobada por las mayorías de los Congresos, significa, en esencia, hacer de la Constitución el único punto de referencia para la convivencia de todos los grupos o actores políticos. Por ello, y no siendo posible confundir a la representación mayoritaria con la constitucionalidad, las fuerzas minoritarias contarán con una vía para lograr que las normas establecidas por las mayorías se contrasten con la Constitución a fin de ser consideradas válidas."


La adición del mecanismo en comento tuvo como propósito fundamental establecer un medio de control abstracto de normas generales emitidas por órganos legislativos, que fueran opuestas a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, de modo tal que la impugnación respectiva pudiera formularse tanto por las minorías parlamentarias (en sus respectivos ámbitos federal o locales), así como por el procurador general de la República.


Más adelante, con la finalidad de crear un sistema integral de justicia en materia electoral que buscaba dar plena certeza al desarrollo de los procesos electorales, se reformaron diversos preceptos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintidós de agosto de mil novecientos noventa y seis.


Como parte de esas reformas, se eliminó del párrafo primero de la fracción II del artículo 105 constitucional, la excepción que preveía sobre la materia electoral; se estableció la acción de inconstitucionalidad como única vía para plantear "la no conformidad de las leyes electorales a la Constitución", y se confirió legitimación, entre otros sujetos, a los partidos políticos con registro para ejercitar ese medio de control constitucional, exclusivamente, en contra de leyes electorales federales, estatales o del Distrito Federal, en el ámbito que expresa y limitativamente señala.


En la exposición de motivos de la iniciativa del Ejecutivo Federal de veintiséis de julio de mil novecientos noventa y seis, se explica el propósito de la reforma en los siguientes términos:


"Las reformas que se someten a consideración de esta soberanía, se dirigen a la consecución de un sistema integral de justicia en materia electoral, de manera que por primera vez existan, en nuestro orden jurídico, los mecanismos para que todas las Leyes Electorales se sujeten invariablemente a lo dispuesto por la Constitución, para proteger los derechos políticos electorales de los ciudadanos mexicanos, establecer la revisión constitucional de los actos y resoluciones definitivos de las autoridades electorales locales, así como para contar con una resolución final de carácter jurisdiccional en la elección presidencial.


"...


"De igual manera, la incorporación referida permite hacer una distribución de competencias constitucionales y legales entre la Suprema Corte de Justicia de la Nación y el Tribunal Electoral que se corresponde con nuestra tradición y evolución político-electoral.


"Conforme a la propuesta, la Corte conocerá sobre la no conformidad a la Constitución de las normas generales en materia electoral, al eliminarse de la fracción II del texto vigente del artículo 105 constitucional, la prohibición existente ahora sobre este ámbito legal.


"Para crear el marco adecuado que dé plena certeza al desarrollo de los procesos electorales, tomando en cuenta las condiciones específicas que impone su propia naturaleza. Las modificaciones al artículo 105 de la Constitución, que contiene esta propuesta, contemplan otros tres aspectos fundamentales: que los partidos políticos, adicionalmente a los sujetos señalados en el precepto vigente estén legitimados ante la Suprema Corte solamente para impugnar Leyes Electorales; que la única vía para plantear la no conformidad de las leyes a la Constitución sea la consignada en dicho artículo y que la Leyes Electorales no sean susceptibles de modificaciones sustanciales una vez iniciados los procesos electorales en que vayan a aplicarse o dentro de los 90 días previos a su inicio, de tal suerte que puedan ser impugnadas por inconstitucionalidad, resueltas las impugnaciones por la Corte y, en su caso, corregida la anomalía por el órgano legislativo competente, antes de que inicien formalmente los procesos respectivos.


"...


"La fórmula que propone esta iniciativa concilia los argumentos de carácter constitucional con los de orden práctico y logra, respetando las características de especificidad del derecho electoral que regula los procesos respectivos y la adición del Poder Judicial de mantenerse ajeno a estos conflictos, un sistema de justicia electoral completo que incluye el control constitucional y propicia el absoluto respeto al principio de legalidad sin el riesgo de un viraje brusco que pondría en peligro la viabilidad del propio sistema que se está creando y que, por supuesto deberá mejorarse y adaptarse de acuerdo con lo que la experiencia derivada de su aplicación indique. Al mismo tiempo, esta propuesta conlleva el fortalecimiento del Poder Judicial de la Federación, al absorber en su órbita constitucional la función jurisdiccional electoral y facultades que otrora correspondían otro poder."


Como producto de esa reforma, la fracción II, inciso f), del artículo 105 de la Constitución Federal, quedó con el siguiente texto:


"Artículo 105. La Suprema Corte de Justicia de la Nación conocerá, en los términos que señale la ley reglamentaria, de los asuntos siguientes:


"...


"II. De las acciones de inconstitucionalidad que tengan por objeto plantear la posible contradicción entre una norma de carácter general y esta Constitución.


"Las acciones de inconstitucionalidad podrán ejercitarse, dentro de los treinta días naturales siguientes a la fecha de publicación de la norma, por:


"...


"f) Los partidos políticos con registro ante el Instituto Federal Electoral, por conducto de sus dirigencias nacionales, en contra de leyes electorales federales o locales; y los partidos políticos con registro estatal, a través de sus dirigencias, exclusivamente en contra de Leyes Electorales expedidas por el órgano legislativo del Estado que les otorgó el registro.


"La única vía para plantear la no conformidad de las Leyes Electorales a la Constitución es la prevista en este artículo.


"Las Leyes Electorales federal y locales deberán promulgarse y publicarse por lo menos noventa días antes de que inicie el proceso electoral en que vayan a aplicarse, y durante el mismo no podrá haber modificaciones legales fundamentales."


Finalmente, mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el catorce de septiembre de dos mil seis, se adicionó el inciso g) a la fracción II del artículo 105 constitucional, para otorgar legitimación a la Comisión Nacional de los Derechos Humanos y a los organismos de protección de los derechos humanos equivalentes en los Estados de la República para promover la acción de inconstitucionalidad en los términos que precisa el precepto; lo anterior, de conformidad con las siguientes consideraciones externadas en la exposición de motivos:


"La acción de inconstitucionalidad es introducida en la Constitución como un medio de control constitucional que persigue la regularidad constitucional de las normas generales. A través de ella se permite el planteamiento de la inconstitucionalidad de una norma y la posibilidad de obtener una declaratoria de invalidez con efectos generales.


"El objeto primordial de las acciones de inconstitucionalidad es el control abstracto y su efecto la consiguiente anulación de las normas cuestionadas.


"...


"Sin embargo, los nobles propósitos de la acción de inconstitucionalidad no están al alcance de todos, porque no cualquiera está legitimado para presentar una demanda de este tipo.


"...


"Debido a lo anterior y en virtud del noble objetivo de protección constitucional del recurso de acción de inconstitucionalidad, considero que es necesario reconocer a la Comisión Nacional de los Derechos Humanos legitimación para ejercitar acciones de inconstitucionalidad cuando leyes o tratados contravengan las garantías individuales, con ello fortaleceríamos la indispensable labor que desarrolla el ombudsman, quien en su función, controla el poder en beneficio de la libertad, la igualdad y la seguridad jurídica de las personas.


"...


"En tal sentido, se considera pertinente que la comisión tenga la posibilidad de presentar ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación las acciones de inconstitucionalidad necesarias para que esta última determine si una ley es violatoria de las garantías individuales, y en consecuencia, el defensor del pueblo esté cumpliendo cabalmente y con todas las herramientas posibles, la función que su misma denominación hace explícita, la de defender."


Del análisis documental de la evolución histórica que dio origen a las acciones de inconstitucionalidad se desprende que la intención del Constituyente Permanente fue la de establecer un mecanismo de control abstracto, por virtud del cual, tanto minorías parlamentarias y el procurador general de la República, en un primer momento, como los partidos políticos y las Comisiones de Derechos Humanos, con motivo de las reformas adoptadas, contaran con la posibilidad de plantear únicamente la posible inconstitucionalidad de una norma general aprobada por el Congreso de la Unión, las Legislaturas Estatales, la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, por resultar contraria o no conforme con el texto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


Al establecer dicho mecanismo de control, ni en las sucesivas reformas que ha introducido el Constituyente Permanente al artículo 105, en momento o documento alguno, se hizo alusión a la posibilidad de que la Suprema Corte de Justicia de la Nación pudiera ejercer un control jurisdiccional constitucional sobre el procedimiento de reforma previsto en el artículo 135 de la Carta Magna, mucho menos a que pudiese hacerlo sobre la constitucionalidad del contenido de esas reformas; se limitó expresa y exclusivamente a concederle la facultad de revisar la constitucionalidad de las leyes federales o locales, así como de los tratados internacionales, provenientes de un órgano legislativo ordinario, no del Poder u Órgano Reformador de la Ley Fundamental.(39)


N. que el Poder Constituyente Originario no previó la llamada acción de inconstitucionalidad; esta vía de impugnación fue creada por el Poder Constituyente Permanente modificando el sistema de competencias del Poder Judicial de la Federación concebido y concretado en el Congreso Constituyente de 1916-17.


En tal virtud, debe decirse que resultan infundados los argumentos esgrimidos por la recurrente, en el sentido de que el referido procedimiento de reforma constitucional sí puede ser sujeto a control jurisdiccional a través de la acción de inconstitucionalidad.


Consecuentemente, consideramos que el procedimiento previsto por el Constituyente Originario en el artículo 135 constitucional, hasta ahora no modificado en su contenido sustancial por el Constituyente Permanente, no está sujeto a medio de impugnación alguno y, por ende, a control constitucional por el Poder Judicial; lo anterior, si se toma en cuenta que, como quedó expuesto en líneas precedentes, para que una adición o modificación a la Constitución llegue a formar parte de la misma se establecen límites formales, los cuales únicamente pueden ser revisados por el órgano legislativo federal en su carácter de parte y de última instancia en el procedimiento de reforma a la Constitución, al emitir la declaratoria de su aprobación.


Se sostiene lo anterior porque el Constituyente Originario encomendó la función integral a un solo órgano complejo depositario de la representación democrática del pueblo y, por ello, depositario único de la facultad para reformar la Constitución y de revisar que se hayan cumplido todos los requisitos previstos en el artículo 135 tantas veces citado; esto es, el Congreso de la Unión o, en su caso, la Comisión Permanente, son los responsables exclusivos no sólo del desarrollo del proceso sino de la revisión de que efectivamente se cumplieron los extremos constitucionales para que una adición o reforma forme parte de la Ley Fundamental, antes de emitir la declaratoria. En este contexto, dicha declaratoria corresponde de manera exclusiva al Congreso de la Unión, o en su caso, a la Comisión Permanente, como instancias límite en el procedimiento de adición o reforma constitucional.


Es por esas razones que dicha revisión, técnicamente, no podría ser considerada como un medio de control constitucional, toda vez que lo lleva a cabo un órgano que realiza una tarea similar a la del Constituyente, por sí y ante sí. Para que cualquier otro de los órganos constituidos pudiera ejercer -válida y democráticamente- un medio de control constitucional sobre el proceso de reformas a la Ley Fundamental, sería menester que, expresamente, se le hubiera otorgado tal facultad de revisión mediante una previsión expresa de rango constitucional en ese sentido, lo cual no sucede ni ha acontecido hasta hoy en el sistema jurídico constitucional mexicano.


No se soslaya ni minimiza la intención plausible que tuvieron los accionantes en el sentido de que se ejerciera un control en sede jurisdiccional sobre el decreto de reforma constitucional impugnado, al considerar que no se respetó el procedimiento de reforma establecido en la Ley Fundamental; sin embargo, al no haber sido previsto por el Constituyente Originario o Permanente la posibilidad de ese control, resulta claro que esta Suprema Corte de Justicia de la Nación no puede prorrogar la competencia constitucional que expresa y limitativamente le fue conferida conforme lo dispone el quinto párrafo del artículo 94 de la Constitución,(40) tal como lo sostuvo el Tribunal Pleno en sesión de seis de septiembre de dos mil dos, al resolver la controversia constitucional 82/2001, que dio origen a la jurisprudencia: "PROCEDIMIENTO DE REFORMAS Y ADICIONES A LA CONSTITUCIÓN FEDERAL. NO ES SUSCEPTIBLE DE CONTROL JURISDICCIONAL."


Por los motivos antes mencionados, consideramos que el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación debió confirmar el acuerdo impugnado, sin que fuera necesario tramitar la acción de inconstitucionalidad hasta ponerla en estado de resolución, pues con ello no variaría la improcedencia a que se ha hecho referencia.




_________________

1. "PROCEDIMIENTO DE REFORMAS Y ADICIONES A LA CONSTITUCIÓN FEDERAL. NO ES SUSCEPTIBLE DE CONTROL JURISDICCIONAL. De acuerdo con el artículo 135 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el procedimiento de reformas y adiciones a la Constitución no es susceptible de control jurisdiccional, ya que lo encuentra en sí mismo; esto es, la función que realizan el Congreso de la Unión, al acordar las modificaciones, las Legislaturas Estatales al aprobarlas, y aquél o la Comisión Permanente al realizar el cómputo de votos de las Legislaturas Locales y, en su caso, la declaración de haber sido aprobadas las reformas constitucionales, no lo hacen en su carácter aislado de órganos ordinarios constituidos, sino en el extraordinario de Órgano Reformador de la Constitución, realizando una función de carácter exclusivamente constitucional, no equiparable a la de ninguno de los órdenes jurídicos parciales, constituyendo de esta manera una función soberana, no sujeta a ningún tipo de control externo, porque en la conformación compleja del órgano y en la atribución constitucional de su función, se encuentra su propia garantía.

"Controversia constitucional 82/2001. Ayuntamiento de S.P.Q., Estado de Oaxaca. 6 de septiembre de 2002. Mayoría de ocho votos. Disidentes: S.S.A.A., M.A.G. y J.N.S.M.. Ponente: O.S.C. de G.V.. Secretarios: P.A.N.M. y E.L.G.V.."


2. El artículo que originalmente se presentó como 125 y que finalmente quedó identificado con el numeral 127 de la Constitución de 1857, se discutió ampliamente en las sesiones de 18, 25 y 26 de noviembre de 1856 y fue aprobado con 67 votos a favor y 14 en contra.


3. Ver como ejemplos en la doctrina mexicana: T.R., F., Derecho Constitucional Mexicano, P., México, 1984, págs. 45 y ss; F.Z., H. y V.C., S., Derecho Constitucional Mexicano y Comparado, P. y UNAM, México, 2005, pág. 98; y en sentido contrario A.N., Elizur, Derecho Constitucional, Oxford University Press, segunda edición, México, 2006, pág. 269.


4. Cuando se reformó el artículo 135 constitucional, mediante publicación realizada en el Diario Oficial de la Federación de veintiuno de octubre de mil novecientos sesenta y seis, el dictamen de la Cámara de Diputados hace referencia al "Poder Constituyente Permanente", como se aprecia de la siguiente transcripción: "... La comisión, por su parte, considera que en tratándose de reformas o adiciones constitucionales cuya aprobación corresponde además del Congreso de la Unión a las Legislaturas de los Estados como órganos del Poder Constituyente Permanente, no siempre pueden entrar en vigor en forma inmediata no obstante haber sido ya aprobadas, debido a que el cómputo de votos respectivo y la declaratoria correspondiente compete al Congreso de la Unión de conformidad con lo que establece el artículo 135 de la Constitución General de la República, dándose el caso en muchas ocasiones, de que a pesar de haberse satisfecho el requisito constitucional relativo a la aprobación de esas adiciones o reformas por haber concluido el período de sesiones del Congreso de la Unión, éste se encuentra imposibilitado para hacer el cómputo y declaratoria de la que nos hemos venido ocupando, aplazándose así, la vigencia de tales sanciones o reformas que incuestionablemente siempre son trascendentales para el desarrollo institucional del país."


5. Se citan por ejemplo la jurisprudencia P./J. 16/2007, de rubro: "SISTEMA ELECTORAL DEL DISTRITO FEDERAL. SU INSTAURACIÓN POR EL CONSTITUYENTE PERMANENTE.", la jurisprudencia P./J. 14/2006, de rubro: "CONGRESO DEL ESTADO DE TLAXCALA. EL INCUMPLIMIENTO DEL MANDATO CONSTITUCIONAL EXPRESO IMPUESTO POR EL PODER REFORMADOR DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL EN LOS ARTÍCULOS PRIMERO Y SEGUNDO TRANSITORIOS DE LA REFORMA CONSTITUCIONAL DE MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y SIETE A LOS ARTÍCULOS 17 Y 116, CONFIGURA UNA OMISIÓN LEGISLATIVA ABSOLUTA." y la jurisprudencia P./J. 75/2006, de rubro: "JEFE DE GOBIERNO DEL DISTRITO FEDERAL. SU TOTAL HOMOLOGACIÓN A LOS GOBERNADORES DE LOS ESTADOS DE LA FEDERACIÓN CORRESPONDE AL ÓRGANO REFORMADOR DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL Y NO A LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN."


6. Resulta particularmente interesante, en lo que aquí interesa, el dictamen presentado por los diputados H.J., P.M.N., A.G.G., A.M. e H.M. en la 23a. sesión ordinaria del Congreso Constituyente de 1916, celebrada el veintiséis de diciembre de ese mismo año, que dice:

"Ciudadanos diputados:

"El artículo 39 del proyecto de reforma, corresponde al de igual número en la Constitución de 1857, y es exactamente igual al artículo 45 del proyecto de esta última.

"Consagra el principio de la soberanía popular, base de todos los regímenes políticos modernos y declara como una consecuencia necesaria que todo poder público dimana del pueblo y se instituye para su beneficio.

"Sin entrar en la historia del concepto de la soberanía, por no ser apropiada en estos momentos, la comisión cree necesario hacer constar solamente, que el principio de la soberanía es una de las conquistas más preciadas del espíritu humano en su lucha con los poderes opresores, principalmente de la iglesia y de los reyes. El concepto de la soberanía es esencialmente histórico, dice G.J., en su obra ‘El Estado moderno y su derecho’, y, efectivamente, su formación ha tenido diversas etapas.

"Desde que la iglesia se erigió en el poder supremo que regía todos los órdenes de la vida social en todos los pueblos, y que disponía a su capricho del gobierno y de la suerte de estos mismos pueblos, se inició una vehemente reacción en contra de estas tiranías, primero de parte de los reyes, representantes de los pueblos. Los reyes sostenían la integridad de sus derechos temporales que enfrentaban con la iglesia, a la cual solamente querían dejar el dominio espiritual. Esta lucha, fecunda para los pueblos, es la que llenó todo ese periodo histórico que se llama de la edad media, y su resultado fue el establecimiento de dos poderes esencialmente distintos: el poder temporal y el poder espiritual. Paralelamente a este movimiento se iniciaba por los tratadistas de derecho público, quienes, con J.B. crearon con su significación especial la palabra ‘soberanía’, para indicar (super onmia) el más alto poder humano; y posteriormente, debido a la labor filosófica del siglo XVIII, concretado en sus postulados esenciales en la célebre obra de J.J.R., ‘El contrato social’, la soberanía, esto es, el poder supremo, se reconoció a los pueblos.

"Esta concepción sirvió de base, como lo hemos dicho en un principio, a todos los regímenes políticos que se reformaron radicalmente por la gran Revolución francesa de 1789, en que invariablemente las Constituciones Políticas escritas que comenzaron a darse las naciones revolucionadas también por aquel gran movimiento, consignaron el dogma de la soberanía popular de tal manera, que es considerada hasta la fecha como la base esencial de los regímenes democráticos.

"Este principio contiene diversos artículos que le son propios: la soberanía es una inmutable, imprescriptible, inalienable. Siendo el pueblo el soberano, es el que se da su gobierno, elige sus representantes, los cambia según sus intereses; en una palabra: dispone libremente de su suerte (las cursivas son nuestras).

"La comisión no desconoce que en el estado actual de la ciencia política, el principio de la soberanía popular comienza a ser discutido y que se le han hecho severas críticas, no solamente en su contenido propio, sino aun en su aplicación; pero en México, menos que un dogma filosófico es el resultado de una evolución histórica, de tal manera, que nuestros triunfos, nuestras prosperidades y todo aquello que en nuestra historia política tenemos de más levantado y de más querido, se encuentra estrechamente ligado con la soberanía popular. Y la Constitución, que no tiene por objeto expresar los postulados de una doctrina política más o menos acertada, sí debe consignar los adelantos adquiridos por convicciones, que constituyen la parte vital de nuestro ser político.

"En virtud de estos conceptos, la comisión propone a vuestra soberanía se apruebe el artículo 39 del proyecto, que está concebido en los siguientes términos.

"Artículo 39. La soberanía nacional reside esencial y originariamente en el pueblo. Todo poder público dimana del pueblo y se instituye para su beneficio. El pueblo tiene en todo tiempo el inalienable derecho de alterar o modificar la forma de su gobierno."


7. Así se reconoce en los artículos 39, 40 y primer párrafo del 41, todos de nuestra Constitución, los cuales señalan:

"Artículo 39. La soberanía nacional reside esencial y originariamente en el pueblo. Todo poder público dimana del pueblo y se instituye para beneficio de éste. El pueblo tiene en todo momento el inalienable derecho de modificar la forma de su gobierno."

"Artículo 40. Es voluntad del pueblo mexicano constituirse en una República representativa, democrática, federal, compuesta de Estados libres y soberanos en todo lo concerniente a su régimen interior, pero unidos en una Federación establecida según los principios de esta Ley Fundamental."

"Artículo 41.El pueblo ejerce su soberanía por medio de los Poderes de la Unión, en los casos de la competencia de éstos, y por los de los Estados, en lo que toca a sus regímenes interiores, en los términos respectivamente establecidos por la presente Constitución Federal y las Particulares de los Estados, las que en ningún caso podrán contravenir las estipulaciones del Pacto Federal."


8. Solamente en la Quinta Época del Semanario Judicial de la Federación se encuentran algunos precedentes que siguiendo las ideas antes señaladas contienen algunos desarrollos que resultan ilustrativos, bajo los rubros: "PODER JUDICIAL FEDERAL. FACULTADES DEL. El Poder Judicial de la Federación, al decidir el juicio constitucional, no puede sustituir su criterio al del Congreso de la Unión y menos el del Poder Constituyente, único que no tiene fronteras. Sólo está capacitado para restablecer el imperio de la Constitución General de la República, cuando aparezca conculcado por un acto de autoridad o por una ley, sin hacer declaración general alguna que tenga efectos trascendentales." (Quinta Época, Cuarta Sala, Semanario Judicial de la Federación, Tomo CXVII, página 998); "CONGRESOS CONSTITUYENTES DE LOS ESTADOS. Éstos y las legislaturas ordinarias, tanto federales como locales, carecen de la facultad suprema del Poder Constituyente de la nación, pues sus facultades no pueden ir más allá de los límites que les marca el Pacto Fundamental de la República. El Poder Constituyente puede hacerlo todo, en tanto que las legislaturas deben mantenerse dentro de los límites que les han sido impuestos." (Quinta Época, Pleno, Semanario Judicial de la Federación, Tomo III, página 587) y "PODER CONSTITUYENTE DE LA NACIÓN. En él radica la facultad suprema de modificar las leyes y las instituciones, sin más límites que los que fijan el interés nacional, la civilización y los derechos naturales del hombre." (Quinta Época, Pleno, Semanario Judicial de la Federación, Tomo III, página 587).


9. Como se instituyó con la presentación del artículo tercero del acta constitutiva relativa al proyecto de Constitución de 1856. Dicho artículo decía: "Tercero. La soberanía reside radical y esencialmente en la nación y, por lo mismo, pertenece exclusivamente a ésta el derecho de adoptar y establecer, por medio de sus representantes, la forma de gobierno y demás leyes fundamentales que le parezca más conveniente para su conservación y mayor prosperidad, modificándolas y variándolas según crea convenirle más."


10. En el sentido gramatical y conceptual de punto de la pirámide normativa donde concurre todo el orden jurídico nacional.


11. En el sentido gramatical y conceptual de fundamento y apoyo de todo el orden jurídico nacional.


12. Ver como ejemplos en la doctrina mexicana: T.R., F., Derecho Constitucional Mexicano, P., México, 1984, págs. 45 y ss; F.Z., H. y V.C., S., Derecho Constitucional Mexicano y Comparado, P. y UNAM, México, 2005, pág. 98; y en sentido contrario A.N., Elizur, Derecho Constitucional, Oxford University Press, segunda edición, México, 2006, pág. 269; respecto a la jurisprudencia ver solamente por citar tres de las más recientes tesis de jurisprudencia del Pleno de la 9a. Época, las siguientes:


13. "Artículo 166. Las Legislaturas de los Estados podrán hacer observaciones, según les parezca conveniente, sobre determinados artículos de esta Constitución y de la Acta Constitutiva; pero el Congreso General no las tomará en consideración sino precisamente el año de 1830."


14. "Artículo 171. Jamás se podrán reformar los artículos de esta Constitución y de la Acta Constitutiva que establecen la libertad e independencia de la nación mexicana, su religión, forma de gobierno, libertad de imprenta, y división de los Poderes Supremos de la Federación, y de los Estados."


15. Esos artículos señalaban literalmente:

"Artículo 167. El Congreso en este año se limitará a calificar las observaciones que merezcan sujetarse a la deliberación del Congreso siguiente, y esta declaración se comunicará al presidente, quien la publicará y circulará sin poder hacer observaciones."

"Artículo 168. El Congreso siguiente en el primer año de sus sesiones ordinarias se ocupará de las observaciones sujetas a su deliberación para hacer las reformas que crea convenientes; pues nunca deberá ser uno mismo el Congreso que haga la calificación prevenida en el artículo anterior, y el que decrete las reformas."

"Artículo 169. Las reformas o adiciones que se propongan en los años siguientes al de treinta, se tomarán en consideración por el Congreso en el segundo año de cada bienio, y si se calificaren necesarias según lo prevenido en el artículo anterior, se publicará esta resolución para que el Congreso siguiente se ocupe de ellas."

"Artículo 170. Para reformar o adicionar esta Constitución o la acta constitutiva, se observará además de las reglas prescritas en los artículos anteriores, todos los requisitos prevenidos para la formación de las leyes, a excepción del derecho de hacer observaciones concedido al presidente en el artículo 106."


16. La Ley Séptima, bajo el título: "Variación de las leyes constitucionales" señalaba:

"1. En seis años, contados desde la publicación de esta Constitución, no se podrá hacer alteración en ninguno de sus artículos.

"2. En las variaciones que pasado ese periodo se intenten hacer en ellos, se observarán indispensablemente los requisitos prevenidos en el artículo 12, párrafo 10 de la segunda Ley Constitucional,16 en el artículo 26,16 párrafos 1 y 3, en los 28, 29 y 38 de la Tercera Ley constitucional,16 y en el 17, párrafo 2 de la cuarta.16

"3. En las iniciativas de variación, lo mismo que en las de todas las otras leyes, puede la Cámara de Diputados no sólo alterar la redacción, sino aun añadir y modificar, para darle perfección al proyecto.

"4. Los proyectos de variación, que estuvieren en el caso del artículo 38 de la Tercera Ley constitucional, se sujetarán a lo que él previene."


17. "Artículo 202. En cualquier tiempo podrán hacerse alteraciones o reformas a estas bases. En las leyes que se dieren sobre esta materia, se observará todo lo prevenido respecto de las leyes comunes, sin más diferencia que para toda votación, sea la que fuere, no se han de requerir ni más ni menos de dos terceros de votos en las dos Cámaras. El Ejecutivo tendrá en estos casos la facultad 20 del art. 87."


18. "Artículo 29. En ningún caso se podrán alterar los principios que establecen la independencia de la nación, su forma de gobierno republicano representativo, popular, federal y la división, tanto de los Poderes Generales, como de los de los Estados."


19. "Artículo 28. En cualquier tiempo podrán reformarse los artículos de la acta constitutiva, de la Constitución Federal y de la presente acta, siempre que las reformas se acuerden por los dos tercios de ambas Cámaras o por la mayoría de dos Congresos distintos e inmediatos. Las reformas que en lo sucesivo se propusieren limitando en algún punto la extensión de los Poderes de los Estados, necesitarán además la aprobación de la mayoría de las legislaturas. En todo proyecto de reformas se observará la dilación establecida en el artículo anterior."


20. Ese precepto establecía:

"Artículo 125. La presente Constitución puede ser adicionada o reformada. Mas para que las adiciones o reformas lleguen a ser parte de la Constitución, se requiere: que un Congreso, por el voto nominal de dos terceras partes de sus miembros presentes, acuerde qué artículos deben reformarse; que este acuerdo se publique en los periódicos de toda la República tres meses antes de la elección del Congreso inmediato; que los electores, al verificarla, manifiesten si están conformes en que se haga la reforma, en cuyo caso lo harán constar en los respectivos poderes de los diputados; que el nuevo Congreso formule las reformas, y éstas se someterán al voto del pueblo en la elección inmediata. Si la mayoría absoluta de los electores votare a favor de las reformas, el Ejecutivo las sancionará como parte de la Constitución."


21. De la Historia del Congreso Constituyente 1856-1857 de F.Z., resulta conveniente rescatar la opinión formulada por el diputado G.G. en contra de la instauración del Senado, expresada en los siguientes términos: "... El señor G.G. se declara en contra del senado porque lo considera funesto. Le ocurre la dificultad de que, cuando haya discordia entre las dos Cámaras, será imposible formar un gabinete parlamentario, porque, si sale del Senado, tendrá en contra a la Cámara de Diputados, y viceversa, siendo imposible que el gobierno se conforme a lo que exige el sistema representativo. Por más que se haga por popularizar el senado, los senadores se creerán siempre más distinguidos que los diputados y tendrán aspiraciones aristocráticas. ..."


22. No se pudo encontrar explicación alguna a esa circunstancia, lo que hace presumir que se trata de una omisión por parte de los Constituyentes de 1874.


23. En ninguno de los Reglamentos para el Gobierno Interior del Congreso, como tampoco en las dos leyes orgánicas expedidas en 1979 y 1999, respectivamente, ha existido precepto alguno respecto al procedimiento de reforma constitucional.


24 El texto quedó en los siguientes términos:

"Artículo 135. La presente Constitución puede ser adicionada o reformada. Para que las adiciones o reformas lleguen a ser parte de la misma, se requiere que el Congreso de la Unión, por el voto de las dos terceras partes de los individuos presentes, acuerden las reformas o adiciones, y que éstas sean aprobadas por la mayoría de las Legislaturas de los Estados.

"El Congreso de la Unión o la Comisión Permanente en su caso, harán el cómputo de los votos de las legislaturas y la declaración de haber sido aprobadas las adiciones o reformas."


25. Denominaciones que se aplican para identificar al órgano complejo (que se constituye con el concurso de órganos federales y estatales) que realiza la función de reforma constitucional. En la presente resolución se utiliza preferentemente el vocablo Constituyente Permanente por considerar que refleja cabalmente la naturaleza del órgano complejo que tiene a su cargo la superior potestad de alterar los contenidos de la Ley Fundamental.


26. Ver nota a pie de página número 7 de esta resolución.


27. Si bien el sistema de división de poderes es flexible como lo ha definido la Segunda Sala de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación en la tesis visible en la página 117, Volúmenes 151-156, correspondiente a la Séptima Época del Semanario Judicial de la Federación, que señala: "DIVISIÓN DE PODERES. SISTEMA CONSTITUCIONAL DE CARÁCTER FLEXIBLE. La división de poderes que consagra la Constitución Federal no constituye un sistema rígido e inflexible, sino que admite excepciones expresamente consignadas en la propia Carta Magna, mediante las cuales permite que el Poder Legislativo, el Poder Ejecutivo o el Poder Judicial ejerzan funciones que, en términos generales, corresponden a la esfera de las atribuciones de otro poder. Así, el artículo 109 constitucional otorga el ejercicio de facultades jurisdiccionales, que son propias del Poder Judicial, a las Cámaras que integran el Congreso de la Unión, en los casos de delitos oficiales cometidos por altos funcionarios de la Federación, y los artículos 29 y 131 de la propia Constitución consagran la posibilidad de que el Poder Ejecutivo ejerza funciones legislativas en los casos y bajo las condiciones previstas en dichos numerales. Aunque el sistema de división de poderes que consagra la Constitución General de la República es de carácter flexible, ello no significa que los Poderes Legislativo, Ejecutivo y Judicial puedan, motu proprio, arrogarse facultades que corresponden a otro poder, ni que las leyes ordinarias puedan atribuir, en cualquier caso, a uno de los poderes en quienes se deposita el ejercicio del Supremo Poder de la Federación, facultades que incumben a otro poder. Para que sea válido, desde el punto de vista constitucional, que uno de los Poderes de la Unión ejerza funciones propias de otro poder, es necesario, en primer lugar, que así lo consigne expresamente la Carta Magna o que la función respectiva sea estrictamente necesaria para hacer efectivas las facultades que le son exclusivas, y, en segundo lugar, que la función se ejerza únicamente en los casos expresamente autorizados o indispensables para hacer efectiva una facultad propia, puesto que es de explorado derecho que las reglas de excepción son de aplicación estricta."


28. Atemperado, en tanto son los poderes tradicionales los que intervienen, con distintas modalidades, en su constitución, funcionamiento, vigilancia, disciplina y supervisión presupuestal de los órganos constitucionales autónomos.


29. Principio que se puede desprender del axioma: "las autoridades solamente pueden hacer lo que les está expresamente permitido", del cual a su vez deriva el principio de legalidad que rige el funcionamiento de los órganos públicos.


30. La división de poderes no es otra cosa que la distribución armónica de las facultades del Estado.


31. Denominación que connota al órgano público en que se deposita el Poder Ejecutivo Federal y al mismo tiempo al individuo (persona humana) que ha sido electo para ocupar el cargo.


32. P., como ejemplos destacados, respecto del Poder Ejecutivo en las secretarías de Estado y las entidades paraestatales; en el Poder Legislativo las comisiones de dictamen y la Auditoría Superior de la Federación; en el Poder Judicial en el Pleno, las Salas y las comisiones del Consejo de la Judicatura.


33. "Artículo 63. Las Cámaras no pueden abrir sus sesiones ni ejercer su cargo sin la concurrencia, en cada una de ellas, de más de la mitad del número total de sus miembros; pero los presentes de una y otra deberán reunirse el día señalado por la ley y compeler a los ausentes a que concurran dentro de los treinta días siguientes, con la advertencia de que si no lo hiciesen se entenderá por ese solo hecho, que no aceptan su encargo, llamándose luego a los suplentes, los que deberán presentarse en un plazo igual, y si tampoco lo hiciesen, se declarará vacante el puesto. ..."


34. "Artículo 41. El pueblo ejerce su soberanía por medio de los Poderes de la Unión, en los casos de la competencia de éstos, y por los de los Estados, en lo que toca a sus regímenes interiores, en los términos respectivamente establecidos por la presente Constitución Federal y las Particulares de los Estados, las que en ningún caso podrán contravenir las estipulaciones del Pacto Federal."


35. Tal como se desprende de la tesis P. LXII/99, visible en la página 11, Tomo X, septiembre de 1999, correspondiente a la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que señala: "REFORMA CONSTITUCIONAL, AMPARO CONTRA SU PROCESO DE CREACIÓN. EL INTERÉS JURÍDICO DERIVA DE LA AFECTACIÓN QUE PRODUCE, EN LA ESFERA DE DERECHOS DEL QUEJOSO, EL CONTENIDO DE LOS PRECEPTOS MODIFICADOS.-El Pleno de la Suprema Corte de Justicia ha determinado que cuando se impugna el proceso de reforma constitucional no es la Carta Magna, sino los actos que integran el procedimiento legislativo que culmina con su reforma, lo que se pone en tela de juicio, por lo que pueden ser considerados como autoridades responsables quienes intervienen en dicho proceso, por emanar éste de un órgano constituido, debiendo ajustar su actuar a las formas o esencias consagradas en los ordenamientos correspondientes, conducta que puede ser controvertida mediante el juicio de amparo, por violación al principio de legalidad. Asimismo, estableció que la circunstancia de que aun cuando el proceso de reforma hubiese sido elevado a la categoría de norma suprema, tal situación no podría desconocer la eficacia protectora del juicio de amparo como medio de control constitucional, puesto que de ser así no habría forma de remediar el posible incumplimiento de las formalidades consagradas en el artículo 135 de la Carta Magna ni, por ende, podría restablecerse a los agraviados en los derechos que estiman violados, con lo que se autorizaría la transgresión a derechos fundamentales sin oportunidad defensiva. En consecuencia, si bien es cierto que el contenido del dispositivo constitucional resulta inimpugnable a través de la demanda de garantías, siendo sólo atacable el proceso de reforma correspondiente, y el interés jurídico se identifica como la tutela que se regula bajo determinados preceptos legales, la cual autoriza al quejoso el ejercicio de los medios para lograr su defensa, así como la reparación del perjuicio que le irroga su desconocimiento o violación, debe concluirse que el interés jurídico para promover el juicio contra el proceso de reforma relativo debe derivar directamente de los efectos que produce la vigencia del nuevo precepto constitucional, pues son éstos los que producen un menoscabo en la esfera jurídica del gobernado."


36. Jurisprudencia P./J. 39/2002, visible en la página 1136, T.X., septiembre de 2002, correspondiente a la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.


37. Es conveniente destacar que los anteriores criterios se pronunciaron en procedimientos diversos al que es materia de esta resolución, por lo que es dable analizar esta impugnación a la luz de la naturaleza y regulación específica que el mismo Constituyente Permanente y el legislador ordinario establecieron para las acciones de inconstitucionalidad sobre normas generales.


38. J.A.V. sostiene que en esos casos opera una "norma de habilitación" en los siguientes términos: "... El argumento de la norma de habilitación sirve tanto para cubrir la hipótesis de violaciones procesales como el caso de violaciones sustanciales en el camino de la reforma constitucional. El órgano convalidante, en el caso argentino de la jurisprudencia vigente, es la Corte Suprema de Justicia de la Nación, que lo hace con la declaración de no justiciabilidad de las cuestiones que pudieran suscitarse con motivo de una reforma; violaciones de forma o violaciones de prohibición de contenido. Ésta es, exactamente, la función que tiene en teoría la norma de habilitación. La citada norma permitiría distinguir dos supuestos de validez en materia de reforma de la Constitución, a saber: a) Que la reforma sea hecha regularmente, es decir, conforme a las prescripciones de forma y de fondo que contiene la Constitución vigente, sin violación alguna, en cuyo caso es fácil (o automático) extraer una conclusión de validez del acto o; b) Que la reforma sea hecha irregularmente, ya sea por violaciones de contenido o de procedimiento a lo que determina la Constitución vigente, pero que por la vía del órgano y de los mecanismos de impugnación esas impugnaciones queden rechazadas y, por lo tanto, las normas así creadas obtengan firmeza y convalidación ..." V. Teoría Constitucional, 2a. ed. V.I., p. 231.


39. En relación con lo anterior es conveniente destacar que este Alto Tribunal, en la jurisprudencia P./J. 16/2001, determinó que las Constituciones Locales constituyen normas generales emitidas por un órgano legislativo ordinario y que, por tanto, pueden ser sujetas de control jurisdiccional a través de la acción de inconstitucionalidad, en los siguientes términos: "ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD. ES PROCEDENTE PARA IMPUGNAR CONSTITUCIONES LOCALES, AL SER ÉSTAS, NORMAS DE CARÁCTER GENERAL Y ESTAR SUBORDINADAS A LA CONSTITUCIÓN FEDERAL.-De lo dispuesto en el artículo 105, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos se desprende que la Suprema Corte de Justicia de la Nación es el único órgano judicial competente para conocer de las acciones de inconstitucionalidad con el objeto de resolver la posible contradicción entre normas de carácter general expedidas, entre otros, por los órganos legislativos estatales, y la Constitución Federal. Ahora bien, de lo anterior no se advierte que el Órgano Reformador de la Constitución haya excluido de este medio de control constitucional a las normas que conforman una Constitución Local, ni tampoco se desprende que exista razón alguna para hacerlo así; antes bien, en el precepto constitucional en cita se establece que la acción de inconstitucionalidad procede contra normas generales, comprendiéndose dentro de dicha expresión a todas las disposiciones de carácter general y abstracto, provenientes de órganos legislativos. Además, estimar que las Constituciones de los Estados de la República no pueden ser analizadas por esta vía, implicaría que estos ordenamientos locales pudieran escapar del control abstracto de su subordinación con respecto a la Constitución Federal, lo cual es inadmisible, pues conforme al contenido de los artículos 40, 41 y 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, este ordenamiento es la Ley Suprema de toda la Unión y si bien los Estados son libres y soberanos en todo lo concerniente a su régimen interior, sus Constituciones ‘en ningún caso podrán contravenir las estipulaciones del Pacto Federal’. Por tanto, si el Poder Reformador de la Constitución estableció la acción de inconstitucionalidad como medio de control abstracto, con el objeto de analizar la regularidad de las normas generales subordinadas al Pacto Federal, y entre éstas se encuentran expresamente las Constituciones Locales, es claro que sí procede la vía de referencia."


40 "Artículo 94.

"...

"La competencia de la Suprema Corte, su funcionamiento en Pleno y Salas, la competencia de los Tribunales de Circuito, de los Juzgados de Distrito y del Tribunal Electoral, así como las responsabilidades en que incurran los servidores públicos del Poder Judicial de la Federación, se regirán por lo que dispongan las leyes, de conformidad con las bases que esta Constitución establece.

"(Párrafos sexto a onceavo)."


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