Voto de Suprema Corte de Justicia, Pleno

JuezMinistros Mariano Azuela Güitrón, Guillermo Ortiz Mayagoitia y Sergio Salvador Aguirre Anguiano
Número de registro40302
Fecha01 Febrero 2010
Fecha de publicación01 Febrero 2010
Número de resolución1/2009
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XXXI, Febrero de 2010, 1142
EmisorPleno

VOTO DE MINORÍA QUE FORMULAN LOS SEÑORES MINISTROS MARIANO AZUELA GÜITRÓN, G.O.M.Y.S.S.A.A., EN LA SOLICITUD DE EJERCICIO DE LA FACULTAD DE INVESTIGACIÓN 1/2009, FALLADA POR EL TRIBUNAL PLENO DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, EN SESIÓN PÚBLICA DE SEIS DE AGOSTO DE DOS MIL NUEVE.


El criterio mayoritario determinó ejercer la facultad de investigación de los hechos acaecidos el cinco de junio de dos mil nueve en la Guardería ABC, subrogada del Instituto Mexicano del Seguro Social, ubicada en la ciudad de Hermosillo, Sonora, bajo las siguientes consideraciones:


1. Porque del análisis de los informes rendidos por el Instituto Mexicano del Seguro Social, la Procuraduría General de la República y la Secretaría de Gobernación, se advierte que con motivo del incendio ocurrido en las instalaciones de la Guardería ABC en Hermosillo, Sonora, se consumaron diversos hechos que resultaron en la muerte de cuarenta y nueve menores, y provocaron lesiones a un número aún indeterminado de personas, tanto menores como adultos, quienes si bien se mantienen con vida, presumiblemente presentan graves daños en su integridad física y psicológica, y que si bien de las constancias de autos se advierte que el incendio de mérito pudo haberse generado con motivo del sobrecalentamiento de un equipo de aire acondicionado que fue dejado encendido por particulares que laboraban en el local contiguo a la Guardería ABC, lo cierto es que debe investigarse si tan lamentable suceso surgió por la presencia de una mezcla de escenarios en los que se entrecruzan particulares y autoridades.


Lo anterior, según afirmaron, si se toma en consideración la existencia de actuaciones y primordialmente omisiones de autoridades estatales, federales y municipales que permitieron el inicio de operaciones y funcionamiento de una guardería que aparentemente no cumplía con la normatividad aplicable en materia de seguridad y protección civil; por ello, si los lamentables hechos se originaron presumiblemente por un accidente, sus consecuencias o efectos negativos pudieron haber sido diferentes si las autoridades implicadas no hubieran incurrido en omisiones o negligencia respecto de la forma en que se estaba prestando dicho servicio.


2. En ese contexto determinaron que los hechos materia de análisis tienen la gravedad suficiente que amerita el ejercicio de la facultad de investigación, conferida por el artículo 97, párrafo segundo, de la Constitución Federal a la Suprema Corte de Justicia de la Nación, toda vez que se trata de acontecimientos que tuvieron y siguen teniendo un impacto que han afectado de manera severa la vida, no solamente de la comunidad directamente involucrada, sino de muchos sectores sociales a nivel nacional y que, por tanto, han alterado de alguna forma el orden público y la paz social.


Asimismo, apuntaron que no pueden perderse de vista las características de superlativa importancia que rodean al caso, pues en México los menores gozan de un régimen de protección constitucional especial que, además del conjunto de derechos fundamentales que protegen a cualquier persona en el país, les crea un ámbito de protección ampliado y específico al señalarse constitucionalmente obligaciones para los familiares, la sociedad y el Estado mismo para garantizar, entre otros aspectos, su desarrollo integral en forma saludable y normal.


Finalmente, consideraron que si la Guardería ABC en Hermosillo, Sonora, operaba bajo el esquema de "guardería vecinal comunitaria", esto es, prestando un servicio que originalmente correspondía al Instituto Mexicano del Seguro Social, ello implica que, como organismo descentralizado de la administración pública federal, no puede deslindarse de la debida prestación del mismo en las condiciones de seguridad que fijan las normas aplicables y, por otro lado, presumiblemente se advierten indebidas acciones y omisiones de diversas autoridades estatales y municipales en cuestiones relacionadas con licencias de funcionamiento, seguridad y protección civil, de los establecimientos aledaños a la propia guardería; por ende, concluyeron, resulta claro que, en el caso concreto, independientemente de las responsabilidades en que hayan incurrido los particulares, existen actuaciones y/u omisiones que pudieran ser atribuidas a entes estatales, factores los anteriores que, agregaron, explica la necesidad de ejercer la facultad de investigación.


Ahora bien, los Ministros que firmamos el presente voto de minoría disentimos del criterio mayoritario anteriormente sintetizado, por las razones que a continuación se exponen:


La orfandad de padres produce a los huérfanos, generalmente, un dolor carencial imposible de colmar. El tiempo sirve para anular la urgencia de sufrimiento. Pensamos que solamente debe haber un dolor superior para el ser humano: la orfandad de hijos; no intelijimos cómo se pueda restañar una lesión así en el espíritu.


Reciban nuestras condolencias los padres de los niños muertos en la Guardería ABC, de Hermosillo, Sonora. Reciban nuestras condolencias los sonorenses por la pérdida de sus hijos. Reciban nuestras condolencias los mexicanos todos, porque perdimos 49 vidas de infantes y se lesionaron, quizá permanentemente, a más de 25.


Con toda razón, los padres reclaman justicia pronta, completa, imparcial y gratuita, para que -en humano acomodo- las cosas estén en su lugar. Ello requiere de tribunales que estén expeditos para que, como se decía desde el medioevo, citamos: "fazer justicia juzgando función que únicamente podían llevar a cabo aquellos oficiales que en su actuación tenían responsabilidad de entrar a conocer y resolver sobre el fondo del asunto o litigio planteado y que por ello ejercían la función y tratamiento de Jueces siendo conocidos por las denominaciones de alocvaldes Jueces y adelantados junto sus auxiliares; ..."(1) fin de la cita.


¿Solamente existe la impartición de justicia por los Jueces? La respuesta es relativa; en principio sí, todos los demás auxilian, procuran, determinan o colaboran para la resolución de actos tildables de justos o injustos.


La Suprema Corte no es, en ejercicio voluntario de la atribución que le otorga el segundo párrafo del artículo 97 de la Constitución Federal, tribunal que esté expedito para impartir esa, la justicia que buscamos todos los mexicanos en el caso concreto, en el caso que hoy nos ocupa; y no lo es por determinación del Constituyente Originario y de los diferentes reformadores que han modificado algunas características de ese precepto constitucional.


Esto es, tratándose de amparo, de acciones de inconstitucionalidad, de controversias constitucionales y de juicios ordinarios federales, entre otros, la Suprema Corte es tribunal expedito para impartir justicia, así lo señala la Constitución, pero tratándose de la facultad prevista en el segundo párrafo de su artículo 97, no lo es. No puede impartir -aunque quiera- justicia.


Personalmente lamentamos en extremo que a los padres de los críos fallecidos o de los pequeños lesionados se les engañe diciéndoles que la Suprema Corte puede y debe, conforme a esa atribución, impartir justicia. Nada más falso. Citamos la entrevista que el pasado 13 de julio un medio de comunicación hiciera a la madre de uno de los menores fallecidos en la tragedia, a quien expresamente se le preguntó ¿qué espera este día de la Suprema Corte? y respondió ¡Que haga justicia!(2)


También referimos las palabras de la abogada de los padres de familia de los menores fallecidos: "Bueno, al principio, llegamos como lo menciona, con bastantes expectativas porque nosotros desde un principio planteamos la urgencia que teníamos de que interviniera la Suprema Corte para, pues que realmente se viera una justicia pronta y expedita ...". Y a pregunta expresa del reportero, quien dijo: "¿Qué quieren los padres hoy?, ¿qué quieren que suceda?", respondió: "Quieren lo mismo desde el principio, y no han variado su propuesta, quieren justicia ejemplar, quieren castigo para todos los responsables desde el más pequeño hasta el más grande ..."(3)


Para bien de todos los mexicanos la Suprema Corte no puede hacer lo que le venga en gana, sus actividades son regladas y no puede atribuirse la impartición de justicia cuando la Constitución, en el caso del artículo 97, párrafo segundo, no se lo concede; otro caso sería desde luego que la atribución fuera jurisdiccional como en la mayoría de sus facultades, pero no lo es.


S., el gran metafísico, decía: "Si bien se ven las cosas, el entendimiento no conoce nada en verdad mientras no juzga ... luego, no puede haber verdadero conocimiento sino en el juicio, porque lo que no se puede juzgar, se ignora."(4)


Novena Época. Veamos qué ha ocurrido en aquellos expedientes en los que la Suprema Corte ha ejercido la facultad de investigación.


El primero de ellos, un asunto coloquialmente llamado "Aguas Blancas", solicitud 3/1996, en el que pese a lo dicho por la Suprema Corte que constató la existencia de fusilamientos a mansalva en contra de guerrerenses, esto mediante afirmación de 23 de abril de 1996, tenemos que, a la fecha, ninguno de los implicados está en prisión.


Otro ejemplo es el referente a la solicitud 3/2006, relativa a los sucesos ocurridos en los poblados de Texcoco y San Salvador Atenco, Estado de México, en el que la mayoría de los señores Ministros afirmaron la existencia de violaciones graves de garantías individuales, expediente en el que tampoco tenemos noticia de que las autoridades correspondientes hayan actuado en forma consecuente con esa afirmación.


La facultad prevista en el párrafo segundo del artículo 97 constitucional es a tal grado excepcional que, para bien de los mexicanos, de los 13 expedientes que tenemos registrados, 6 solicitudes han sido desechadas por falta de legitimación, otras 3 se han declarado improcedentes y en 1 más, -la relativa a cierta autora-, después de haberse practicado la investigación ordenada por el Tribunal Pleno, se concluyó -mayoritariamente- que no se encontró prueba idónea suficiente para demostrar la grave violación de garantías individuales.


Éste es el panorama que se observa en esta Novena Época respecto de la facultad que nos ocupa.


Bajo ese escenario, nos preguntamos ¿de qué ha servido entonces ejercer esa atribución? y concluimos que ha servido de biombo y de erosión grave a la institución que, por impedimento constitucional, no puede satisfacer la expectativa de hacer justicia juzgando; esto es, de aparente bálsamo de efecto inmediato, pero no de efecto curativo para aquellos que claman justicia.


En México, la memoria colectiva ha olvidado eventos lamentables, accidentes destructores de la vida de inocentes que se encontraban en el lugar equivocado a la hora equivocada.


Entre los más destacados encontramos:


Las explosiones de San Juan Ixhuatepec, Municipio de Tlalnepantla de Baz, Estado de México, ocurridas el 19 de noviembre de 1984, que provocaron la muerte de entre 500 y 600 personas, sin poder determinar el número exacto de decesos por la magnitud de las múltiples y violentas explosiones que se suscitaron durante 5 horas continuas, originadas en una de las plantas de almacenamiento y distribución de Petróleos Mexicanos, provocando así una radiación térmica sobre la población, por lo que sólo fue posible identificar al 2% de los cadáveres rescatados. La zona quedó totalmente destruida. Respecto a esta catástrofe la Suprema Corte de Justicia de la Nación no ejerció facultad de investigación.


El incendio que consumió las instalaciones de la empresa de plaguicidas Agricultura Nacional de Veracruz, mejor conocida como Anaversa, ocurrido el 3 de mayo de 1991, al sureste de la ciudad de Córdoba. Tal accidente provocó el derrame de plaguicidas a varias cuadras de la zona habitacional donde se localizaba la empresa. Más de 1,000 personas presentaron signos de intoxicación; poco más de 300 fueron hospitalizadas en estado grave y, debido a que la toxicidad del tipo de plaguicidas derramados presenta sus efectos con el tiempo -incluso, persistentes por más de 10 años- miles de vecinos de la zona empezaron a padecer los efectos de las sustancias contaminantes emitidas por el accidente. Mujeres y niños fueron los más vulnerables. Durante los años de 1993 a 1996, se registró el mayor número de decesos de habitantes de la zona, así como presencia de enfermedades y problemas de salud, como inmunodeficiencias, malformaciones congénitas y cáncer. Sobre este suceso la Suprema Corte de Justicia de la Nación no ejerció la facultad de investigación.


Las explosiones ocurridas en el Sector Reforma de la ciudad de Guadalajara, Jalisco -la segunda ciudad más grande de México-, ocurridas el 22 de abril de 1992, destruyeron más de 8 kilómetros de calles. Según cifras oficiales, las explosiones mataron a 209 personas entre ellos menores y adultos; dejaron casi 500 heridos y 15,000 personas quedaron sin hogar ni patrimonio. El daño económico se estimó entre 700 y 1,000 millones de dólares. Organizaciones civiles, en representación de los afectados, imputaron responsabilidad al Estado por la negligencia de empleados de la paraestatal Pemex, a quienes acusaron de derramar 1.2 millones de litros de hidrocarburos en el drenaje de la ciudad. La Suprema Corte de Justicia de la Nación no ejerció la facultad de investigación.


El incendio de la discoteca L., ocurrido en la delegación C. en la Ciudad de México el 20 de octubre de 2000, provocado por las fallas de seguridad de las instalaciones del lugar, donde lamentablemente fallecieron 21 personas atrapadas por el fuego a falta de salidas de emergencia y más de 30 resultaron heridas. La Suprema Corte de Justicia de la Nación no ejerció la facultad de investigación.


El desastre de Pasta de Conchos del 19 de febrero de 2006, mina de carbón en San Juan de Sabinas, en la región de Nueva Rosita, Coahuila. La mina era operada por la más grande compañía minera del país. Se estima que 66 mineros fueron atrapados por la explosión. Sólo se rescataron 2 cadáveres y se suspendió el de los demás debido al riesgo que implicaba. La Suprema Corte de Justicia de la Nación no ejerció la facultad de investigación.


Las inundaciones en los Estados de Tabasco y Chiapas ocurridas a partir del 28 de octubre de 2007, a causa de crecidas históricas de los ríos que recorren ambas entidades. Los mayores daños se dieron en la capital tabasqueña, donde quedó anegado más del 80% del territorio. El gobierno de Tabasco ha calculado en más de 50,000 millones de pesos las pérdidas causadas por la inundación. Éste es considerado como el más grave desastre natural afrontado por un Estado mexicano. De acuerdo con el director de la iniciativa de la Organización de las Naciones Unidas (ONU) para la Reducción de Desastres Naturales, la tragedia de Tabasco se pudo prevenir a bajo costo, por ejemplo, mediante el establecimiento de sistemas de alerta temprana, evaluación de riesgos, planes de desalojo, educación a la población vulnerable y planeación del uso de tierra. Algunas fuentes apuntan a que otra de las causas de la inundación pudo ser un mal manejo de las hidroeléctricas ubicadas en las presas de Tabasco, esto con el fin de favorecer a inversionistas privados. Sobre este hecho, la Suprema Corte de Justicia de la Nación no ejerció la facultad de investigación.


El incidente de la discoteca New’s Divine ocurrido el 20 de junio de 2008, en la capital del país, donde 12 jóvenes murieron sofocados al intentar salir en estampida, junto con más de 500 personas, por la única puerta de 1.20 metros de ancho, cuando las autoridades de la Delegación Gustavo A. Madero del Distrito Federal llegaron, apoyadas por unos 200 policías para realizar una verificación, originada por las denuncias que se tenían de venta de alcohol a menores de edad. En este caso destacaron las irregularidades sobre las licencias de funcionamiento del lugar y serias dudas sobre la profesionalidad del operativo policiaco. El Congreso de la Unión presentó la solicitud de ejercicio de facultad de investigación, radicada con el número 1/2008, pero ésta fue desechada por auto de presidencia. Así, la Suprema Corte de Justicia de la Nación no ejerció esa facultad.


El desplome de una aeronave ocurrido el 4 de noviembre de 2008, en la zona de las Lomas de Chapultepec de la Ciudad de México, provocando un incendio que destruyó una veintena de automóviles y dejó al menos 40 heridos, 20 de los cuales requirieron hospitalización por heridas graves. El avionazo ocasionó la muerte de más de 14 personas que se encontraban en la zona del accidente, más los decesos de los pasajeros y tripulación de la aeronave. La Suprema Corte de Justicia de la Nación no ejerció la facultad de investigación.


El reciente colapso del puente Tonalá de 200 metros de largo, en el kilómetro 41 de la carretera federal 180 del Golfo, entre el Estado de Tabasco y Veracruz; se desplomó en la dirección Villahermosa-Coatzacoalcos el pasado 17 de julio de este año. Las autoridades estatales hasta el momento han confirmado 8 cadáveres rescatados del río Tonalá, donde un número no determinado de vehículos se precipitaron junto con el puente. La Suprema Corte de Justicia de la Nación no ejerció facultad de investigación.


Pensemos: ¿por qué en esos casos y otros similares no se ejerció ni a ningún Ministro se le ocurrió pedirle a la Corte ejercer la facultad del segundo párrafo del artículo 97 constitucional? La respuesta es simple, porque en todos los casos se ha tratado de eventos culposos, la mayoría originados por conductas de particulares tangencialmente antecedidos por ciertas intervenciones de toda gama de autoridades según el caso; esto es, aparentemente delitos imprudenciales no queridos por persona alguna, no queridos por autoridad alguna.


De aquí concluimos que nunca la Suprema Corte de Justicia de la Nación debe ejercer esta atribución tratándose de delitos imprudenciales, porque no es lo mismo la gravedad de la violación a derechos fundamentales que la gravedad de la violación a los bienes jurídicos protegidos por los tipos delictivos o por las normas administrativas sancionadoras; aunque estos bienes jurídicos protegidos pudieran ser coincidentes a los que dan sentido a los derechos fundamentales. Se reconoce desde luego, que en uno y otro caso el sufrimiento, el desasosiego y la angustia puedan ser iguales, pero ello no trasciende a la clasificación de lo que los produjo.


Hay más razones para no ejercer la facultad de investigación que se nos propone, véase:


a) Porque la causa de los hechos ocurridos en la Guardería ABC no fue producto de la intervención directa de alguna autoridad; por lo tanto, se carece de uno de los presupuestos fundamentales que se requiere para el ejercicio de la facultad prevista en el párrafo segundo del artículo 97 de la Constitución General de la República, pues esta facultad supone la participación activa de autoridades, que afecte de manera grave las garantías individuales de uno o más sujetos.


Lo anterior claramente se puede corroborar con la lectura de los diversos expedientes relativos a esta facultad, registrados en esta Suprema Corte, de los que destacan que los hechos denunciados son atribuidos directamente a las autoridades, realizados por ellas y en el marco de sus atribuciones y competencias o fuera de ese marco, presupuesto que en el caso no se actualiza, en virtud de que la causa de los hechos materia de la presente solicitud fue consecuencia de un siniestro, de un accidente generado por un incendio, donde no se advierte la intervención nuclear de alguna o algunas autoridades; es decir, no hay en ese acontecimiento acto de autoridad que lo haya provocado.


b) Por otra parte, la circunstancia de que los hechos acaecidos no hayan sido consecuencia de actos u omisiones de autoridad en ejercicio de atribuciones, implica que tampoco se actualice el segundo de los presupuestos de procedencia de la facultad de investigación, a saber, que se trate de algún hecho o hechos que constituyan una grave violación de garantías individuales.


Esto, porque si concebimos a las garantías individuales como limitaciones al poder público, significa que éstas sólo pueden ser transgredidas por autoridades, puesto que no son limitaciones a los particulares.


Lo anterior es importante pues, como ya se expuso, la causa que originó los hechos no se generó por autoridades; sin embargo, de acuerdo con los informes rendidos en este expediente por la Secretaría de Gobernación, la Procuraduría General de la República y el Instituto Mexicano del Seguro Social, existe la probabilidad de que esos hechos, siendo consecuencia de conductas de particulares, su averiguación no se puede llevar a cabo a través de la facultad prevista en el segundo párrafo del artículo 97 de la Constitución General de la República; en el caso, su averiguación se lleva a cabo por otros caminos legales, al tratarse, al parecer, de conductas propias de la materia penal o incluso administrativa, pero no de la facultad de investigación.


c) Finalmente, de los informes aludidos se aprecia que las autoridades mencionadas han llevado a cabo las diligencias que demuestran que no han sido omisas en el encargo que la Constitución y las leyes les han conferido, ya que con el fin de esclarecer los hechos acontecidos han llevado a cabo diversos actos tendentes a investigar, en primer término, las causas que originaron el siniestro que provocó el incendio y determinar la probable responsabilidad tanto de particulares como de autoridades en la omisión de tomar las medidas de seguridad y prevención necesarias que evitaran riesgos y la muerte de los menores afectados y las lesiones causadas a los sobrevivientes, a fin de aplicar las sanciones penales y administrativas que correspondan; así como que se han tomado las medidas para garantizar el tratamiento médico y psicológico a los menores que sobrevivieron al incendio, atención psicológica que también se ha brindado a los padres de los menores afectados; asimismo, se ha autorizado a los padres, tutores o a la persona que ejercía la patria potestad de cada menor fallecido u hospitalizado el pago de las diversas erogaciones que, como consecuencia del siniestro, han realizado.


Esos y otros actos detallados en los informes rendidos por esas autoridades evidencian que éstas están actuando con la celeridad posible para el esclarecimiento de los hechos, por lo que la justicia que la nación mexicana demanda muy probablemente se encontrará en lo realizado por las autoridades, quienes son competentes para averiguar, perseguir y juzgar delitos e infracciones que en su caso pudiesen haberse cometido.


La Procuraduría General de la República inició 3 averiguaciones previas contra servidores públicos y representantes legales de la guardería por diversos delitos: ejercicio indebido del servicio público, homicidio y lesiones -culposos-, uso indebido de atribuciones y facultades, cabe señalar que actualmente 9 personas ya se encuentran sujetas a proceso.


De estas averiguaciones derivó una sola, la que se integra por lo siguiente:


178 diligencias: entre constancias de hechos y fe ministeriales.


Más de 24 periciales: médicas, químicas, de incendios y explosiones, en ingeniería, arquitectura, criminalísticas y forenses.


Más de 256 declaraciones: testimoniales y ministeriales.


Diversas querellas presentadas por los padres y/o tutores.


Y más de 756 pruebas documentales.


El Instituto Mexicano del Seguro Social, en su informe, señaló que ha integrado un grupo multidisciplinario conformado por 27 especialistas en cirugía plástica y reconstructiva, intensivistas y anestesiólogos pediatras, etcétera, para la atención de los lesionados; 18 niños afectados fueron trasladados a diversos hospitales tanto en México como en Estados Unidos; creó un Centro de Atención para Pacientes Especiales, para otorgar apoyo médico, psicológico y administrativo a familiares, pacientes e inclusive a niños que resultaron ilesos en el siniestro.


Solicitó a la Secretaría de la Función Pública ordenara una auditoría integral a las áreas de guarderías de ese instituto a nivel nacional, en particular, respecto a la operación del esquema de subrogación de los servicios de guarderías y, en su caso, deslindar y fincar las responsabilidades que en derecho procedan; misma que se encuentra en proceso.


Realizó acciones tendentes a cumplimentar las medidas precautorias solicitadas por la Comisión Nacional de Derechos Humanos; el consejo técnico del instituto emitió un acuerdo en el que se autoriza el otorgamiento de una ayuda por equidad por un monto de hasta 50 millones de pesos, para cubrir erogaciones a los padres afectados, entre otros, por los conceptos de telefonía celular, pasaporte y visas -en su caso-, transporte, hospedaje, alimentos, lavandería y varios más consecuencia del malhadado suceso.


Presentó una demanda de responsabilidad civil en contra de la Secretaría de Hacienda del Estado de Sonora, de la propietaria y de la poseedora del inmueble; inició un procedimiento de reclamación patrimonial contra el Estado; se encuentra en proceso de firma un convenio de colaboración entre el IMSS y la Asociación Mexicana de Instituciones de Seguros, a fin de fortalecer las medidas de seguridad.


La Secretaría de Gobernación exhibió la opinión técnica de las condiciones de protección civil que guardaba la guardería, emitió 2 conclusiones. La primera en el sentido de que las condiciones que presentaba la guardería se consideraban de riesgo excesivo; y la segunda, en que la principal causa de lo anterior fue una concatenación (no voluntaria) de actos de tracto sucesivo que exponencialmente aumentó el nivel de amenaza en la guardería, lo que derivó en que la capacidad de respuesta fuera ostensiblemente rebasada.


De la lectura a los informes rendidos por las autoridades a las que nos hemos referido, advertimos que todas reconocen que los hechos acaecidos fueron provocados por un accidente; lo mismo ocurrió en la serie de lamentables sucesos antes relatados y respecto de los cuales esta Suprema Corte no ejerció la facultad de investigación que ahora se nos propone.


La Comisión Nacional de Derechos Humanos ya hizo recomendaciones; absteniéndose, por supuesto, de calificar de graves las violaciones que estima a derechos humanos.


Así pues, de autos se advierte que las investigaciones iniciadas por las autoridades competentes aún no han concluido. Por tanto, la Suprema Corte de Justicia de la Nación paralelamente no debe iniciar investigaciones, cuando aún no finalizan las que legalmente están en marcha.


Los accidentes pueden ser fortuitos o negligentes, sus consecuencias pueden ser igual de dolorosas que los intencionales, sus daños y perjuicios igual de intensos, pero el tratamiento en cada caso es y debe ser radicalmente diferente.


En efecto, esta realidad de la vida -la del inevitable dolor que inflige lo mismo un hecho fortuito o una conducta negligente o intencionada- se encuentra incluso reconocida implícitamente por el derecho penal, cuando su doctrina, luego de distinguir entre delitos de resultado jurídico o formales (que se integran con la pura conducta del sujeto y cuyas consecuencias se reducen al peligro) y delitos de resultado material (que producen propiamente un resultado de daño material al bien jurídico tutelado), concluye que ambos tipos de conducta son susceptibles de integrar tipos penales y, por ende, han de ser sancionados por la ley.(5)


Si negáramos el valor de lo anterior convertiríamos la ley penal en un instrumento de venganza distributiva, que indefectiblemente nos conduciría al primitivo "ojo por ojo y diente por diente" que imperó en épocas oscuras.


Sembrar falsas expectativas respecto a una institución sirve sólo para dos cosas: la primera, para erosionarla restándole credibilidad y, la segunda, para resbalar el peso de las presiones que deben ser a cargo de otros.


Finalmente, estimamos que sobre nosotros no pesan ni pesarán, desde luego, presiones de profesionales de los medios ni de políticos, que parecen no entender nuestra función, no debemos arriesgar a la Suprema Corte de Justicia de la Nación una vez más a ejercer la atribución del artículo 97, segundo párrafo, constitucional, y propiciar que se cumpla de nuevo la sentencia de H.: "parirán los montes con estruendo, para dar a luz solamente a un ridículo ratón".(6)






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1. V.M.V., "Merinos, adelantados y corregidores en la corona castellana", en Revista Medieval, número 27, p. 66.


2. Hoy por hoy, W Radio primera edición.


3. En 15 con C.P.. Milenio televisión.


4. Disputas; VIII y IV, 5-6.


5. Estos temas están ampliamente explicados por diversos autores de esa materia. En lo particular se consultó la obra de F.P.V., concretamente: "Los delitos de peligro para la vida y la integridad corporal"; P., México, 1997.


6. H.F., Quinto. De la epístola a los pisones, verso 139.



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