Voto num. 11/2005 de Suprema Corte de Justicia, Pleno

Número de resolución11/2005
Fecha de publicación01 Diciembre 2005
Fecha01 Diciembre 2005
Número de registro20511
MateriaVoto Particular de la Suprema Corte de Justicia de México
LocalizadorNovena Época. Pleno. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.
EmisorPleno

Voto minoritario de los Ministros M.B.L.R., S.S.A.A. y J. de J.G.P..

Los suscritos disentimos del criterio sustentado por la mayoría en lo que respecta a la inconstitucionalidad del artículo 86, último párrafo, de la Ley Federal de Protección al Consumidor, por las siguientes razones.

El artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece:

"Artículo 17. Ninguna persona podrá hacerse justicia por sí misma, ni ejercer violencia para reclamar su derecho.

"Toda persona tiene derecho a que se le administre justicia por tribunales que estarán expeditos para impartirla en los plazos y términos que fijen las leyes, emitiendo sus resoluciones de manera pronta, completa e imparcial. Su servicio será gratuito, quedando, en consecuencia, prohibidas las costas judiciales.

"Las leyes federales y locales establecerán los medios necesarios para que se garantice la independencia de los tribunales y la plena ejecución de sus resoluciones.

"Nadie puede ser aprisionado por deudas de carácter puramente civil."

El precepto constitucional transcrito prevé cinco diversas garantías, a saber:

1) Prohibición de ejercer autotutela o "hacerse justicia por propia mano";

2) El derecho a la tutela jurisdiccional;

3) La abolición de costas judiciales;

4) La independencia judicial; y,

5) La prohibición de pena de prisión por deudas del orden civil.

Ahora bien, para los efectos del presente voto, basta con analizar el derecho a la tutela jurisdiccional previsto por el precepto constitucional en cita, mismo que podemos definir como un derecho público subjetivo de todo gobernado para que, respetando los plazos y términos que fijen las leyes, pueda acceder de manera expedita a tribunales independientes e imparciales, y plantear una pretensión o defenderse de ella, con el propósito de que una vez seguido un proceso en el que se cumplan las formalidades debidas, se decida sobre la pretensión o la defensa y, en su caso, se ejecute esa decisión.

Entendido así el derecho a la jurisdicción, supeditar el acceso a los tribunales a determinadas condiciones, esto es, a que la Procuraduría Federal del Consumidor resuelva en la vía administrativa toda cuestión suscitada por la interpretación y/o cumplimiento de los contratos de adhesión que están obligados a registrar los proveedores que se dediquen al negocio inmobiliario para vivienda, constituye un evidente obstáculo para el acceso expedito de los gobernados a los tribunales.

No obsta a lo anterior la existencia de una reserva de ley, en virtud de la cual el propio precepto constitucional posibilita el que a través de la legislación secundaria se establezcan los plazos y términos a los que debe ceñirse la administración e impartición de justicia; pues dicha reserva de ley no faculta al legislador para reglamentar el derecho a la tutela jurisdiccional discrecionalmente, sino que, en todos los casos, la reglamentación respectiva deberá permitir la plena consecución de los fines constitucionales correspondientes a un acceso expedito, para todos los particulares, a una justicia pronta, completa e imparcial.

En consecuencia, cuando un ordenamiento secundario establece condiciones al gobernado, de tal manera que se obstaculiza su acceso a los tribunales, se está ante una violación al derecho a la tutela jurisdiccional.

A partir de este planteamiento general sobre la cuestión debatida, los suscritos consideramos que el artículo 86, último párrafo, de la Ley Federal de Protección al Consumidor, efectivamente transgrede el derecho a la tutela jurisdiccional, al obligar a los sujetos de la ley a acatar una jurisdicción en la vía administrativa, desplazando con ello el acceso a los tribunales.

Para sostener esta conclusión, vale la pena recordar el texto del artículo reclamado, que es el siguiente:

"Artículo 86. La secretaría, mediante normas oficiales mexicanas podrá sujetar contratos de adhesión a registro previo ante la procuraduría cuando impliquen o puedan implicar prestaciones desproporcionadas a cargo de los consumidores, obligaciones inequitativas o abusivas, o altas probabilidades de incumplimiento.

"Las normas podrán referirse a cualesquiera términos y condiciones, excepto precio.

Los contratos de adhesión sujetos a registro deberán contener una cláusula en la que se determine que la procuraduría será competente en la vía administrativa para resolver cualquier controversia que se suscite sobre la interpretación o cumplimiento de los mismos. Asimismo, deberán señalar el número de registro otorgado por la procuraduría.

Ahora bien, contrariamente a lo aseverado por la mayoría, la obligación de insertar, en todos los contratos de adhesión que deban registrarse ante la Procuraduría Federal del Consumidor, una cláusula que establezca la competencia de ésta para resolver toda cuestión suscitada con motivo de la interpretación o cumplimiento de los contratos, no constituye una mera reiteración de la competencia que en la vía administrativa le confiere la ley para poder resolver los conflictos entre proveedores y consumidores, pues en este caso tal reiteración sería inútil.

Asimismo, tampoco puede estimarse que la obligación de insertar este clausulado en el texto de los contratos no convierte en igualmente obligatoria la jurisdicción de la procuraduría para los contratantes. Esto es, afirmar que el agotamiento de los medios alternativos de solución de conflictos que prevé la ley de la materia y que corresponde a la procuraduría desahogar es meramente optativo, pasa por alto que la no inclusión de esta condición en los contratos respectivos tiene por efecto que éstos no surtirán efectos respecto de los consumidores, esto es, que invalida para una de las partes todo lo pactado.

Por otra parte, debemos advertir que para dirimir las controversias suscitadas entre proveedores y consumidores, la Ley Federal de Protección al Consumidor prevé, entre otros, los procedimientos conciliatorio y arbitral, que se encuentran regulados en los artículos 111 a 122, cuyo texto es el siguiente:

"Sección segunda

"Procedimiento conciliatorio

"Artículo 111. La procuraduría señalará día y hora para la celebración de una audiencia de conciliación en la que se procurará avenir los intereses de las partes, la cual deberá tener lugar, por lo menos, cuatro días después de la fecha de notificación de la reclamación al proveedor.

(Reformado, D.O.F. 4 de febrero de 2004)

"La conciliación podrá celebrarse vía telefónica o por otro medio idóneo, en cuyo caso la procuraduría o las partes podrán solicitar que se confirmen por escrito los compromisos adquiridos."

"Artículo 112. En caso de que el proveedor no se presente a la audiencia o no rinda informe relacionado con los hechos, se le impondrá medida de apremio y se citará a una segunda audiencia, en un plazo no mayor de 10 días, en caso de no asistir a ésta se le impondrá una nueva medida de apremio y se tendrá por presuntamente cierto lo manifestado por el reclamante.

"En caso de que el reclamante no acuda a la audiencia de conciliación y no presente dentro de los siguientes 10 días justificación fehaciente de su inasistencia, se tendrá por desistido de la reclamación y no podrá presentar otra ante la procuraduría por los mismo (sic) hechos."

(Reformado, D.O.F. 4 de febrero de 2004)

"Artículo 113. Previo reconocimiento de la personalidad y de la relación contractual entre las partes el conciliador expondrá a las partes un resumen de la reclamación y del informe presentado, señalando los elementos comunes y los puntos de controversia, y las exhortará para llegar a un arreglo. Sin prejuzgar sobre el conflicto planteado, les presentará una o varias opciones de solución, salvaguardando los derechos del consumidor.

"Tratándose de bienes o servicios de prestación o suministro periódicos tales como energía eléctrica, gas o telecomunicaciones, el solo inicio del procedimiento conciliatorio suspenderá cualquier facultad del proveedor de interrumpir o suspender unilateralmente el cumplimiento de sus obligaciones en tanto concluya dicho procedimiento."

(Reformado, D.O.F. 4 de febrero de 2004)

"Artículo 114. El conciliador podrá en todo momento requerir a las partes los elementos de convicción que estime necesarios para la conciliación, así como para el ejercicio de las atribuciones que a la procuraduría le confiere la ley. Asimismo, podrá acordar la práctica de diligencias que permitan acreditar los hechos constitutivos de la reclamación. Las partes podrán aportar las pruebas que estimen necesarias para acreditar los elementos de la reclamación y del informe.

"El conciliador podrá suspender cuando lo estime pertinente o a instancia de ambas partes, la audiencia de conciliación hasta en tres ocasiones. Asimismo, podrá requerir la emisión de un dictamen a través del cual se cuantifique en cantidad líquida la obligación contractual.

"En caso de que se suspenda la audiencia, el conciliador señalará día y hora para su reanudación, dentro de los quince días siguientes, donde en su caso, hará del conocimiento de las partes el dictamen correspondiente, las cuales podrán formular durante la audiencia observaciones al mismo.

"La procuraduría podrá emitir un acuerdo de trámite que contenga el dictamen a que se refieren los párrafos anteriores, que constituirá título ejecutivo no negociable a favor del consumidor, siempre y cuando la obligación contractual incumplida que en él se consigne sea cierta, exigible y líquida a juicio de la autoridad judicial, ante la que el proveedor podrá controvertir el monto del título, presentar las pruebas y oponer las excepciones que estime convenientes.

"De toda audiencia se levantará el acta respectiva. En caso de que el proveedor no firme el acta, ello no afectará su validez, debiéndose hacer constar dicha negativa.

"Para la sustanciación del procedimiento de conciliación a que se refiere el presente capítulo, se aplicará supletoriamente el Código Federal de Procedimientos Civiles."

(Adicionado, D.O.F. 4 de febrero de 2004)

"Artículo 114 bis. El dictamen a que se refiere el artículo anterior se efectuará en base a las siguientes consideraciones:

"I. Se calculará el monto de la obligación contractual, atendiendo a las cantidades originalmente pactadas por las partes;

"II. Se analizará el grado de cumplimiento efectuado por el proveedor con relación a la obligación objeto del procedimiento;

"III. Con los datos antes señalados, se estimará la obligación incumplida y, en su caso, la bonificación a que se refiere el artículo 92 ter, y

"IV. La bonificación señalada en la fracción anterior, se calculará conforme al siguiente criterio:

"a) En los casos en que el consumidor hubiere entregado la totalidad del monto de la operación al proveedor, la bonificación será del 30% del monto de la obligación contractual que se determine en el dictamen;

"b) Cuando el consumidor hubiere entregado más del 50% de la totalidad del monto de la operación al proveedor, la bonificación será del 25% del monto de la obligación contractual que se determine en el dictamen;

"c) En los supuestos en los que el consumidor hubiere entregado hasta el 50% de la totalidad del monto de la operación al proveedor, la bonificación será del 20% del monto de la obligación contractual que se determine en el dictamen, y

"d) En los demás casos, la bonificación correspondiente será del 20% del monto de la obligación contractual que se determine en el dictamen.

"Las bonificaciones señaladas con anterioridad, se fijarán sin perjuicio de las sanciones a que se hubiese hecho acreedor el proveedor o de que sean modificadas por la autoridad judicial."

(Adicionado, D.O.F. 4 de febrero de 2004)

"Artículo 114 ter. El dictamen emitido deberá contener lo siguiente:

"I.L. y fecha de emisión;

"II. Identificación de quien emite el dictamen;

"III. Nombre y domicilio del proveedor y del consumidor;

"IV. La obligación contractual y tipo de bien o servicio de que se trate;

"V. El monto original de la operación y materia de la reclamación;

"VI. La determinación del importe de las obligaciones a cargo del proveedor, y

"VII. La cuantificación líquida de la bonificación al consumidor.

"La determinación del importe consignado en el dictamen, para efectos de ejecución se actualizará por el transcurso del tiempo desde el momento en que se emitió hasta el momento en que se pague, tomando en consideración los cambios de precios en el país, de conformidad con el factor de actualización que arroje el Índice Nacional de Precios al Consumidor que mensualmente dé a conocer el Banco de México.

"La acción ejecutiva derivada del dictamen prescribirá a un año de su emisión."

"Artículo 115. Los acuerdos de trámite que emita el conciliador no admitirán recurso alguno.

"Los convenios celebrados por las partes serán aprobados por la procuraduría cuando no vayan en contra de la ley, y el acuerdo que los apruebe no admitirá recurso alguno."

(Reformado primer párrafo, D.O.F. 4 de febrero de 2004)

"Artículo 116. En caso de no haber conciliación, el conciliador exhortará a las partes para que designen como árbitro a la procuraduría o a algún árbitro independiente para solucionar el conflicto. Para efectos de este último caso, la procuraduría podrá poner a disposición de las partes información sobre árbitros independientes.

"En caso de no aceptarse el arbitraje se dejarán a salvo los derechos de ambas partes."

"Sección tercera

"Procedimiento arbitral

(Reformado, D.O.F. 4 de febrero de 2004)

"Artículo 117. La procuraduría podrá actuar como árbitro entre consumidores y proveedores cuando los interesados así la designen y sin necesidad de reclamación o procedimiento conciliatorio previos, observando los principios de legalidad, equidad y de igualdad entre las partes.

"Cuando se trate de aquellas personas físicas o morales a que se refiere la fracción primera del artículo 2o. de esta ley, que adquieren, almacenen, utilicen o consuman bienes o servicios con objeto de integrarlos en procesos de producción, transformación, comercialización o prestación de servicios a terceros, la procuraduría podrá fungir como árbitro siempre que el monto de lo reclamado no exceda de $300,000.00."

Artículo 118. La designación de árbitro se hará constar mediante acta ante la procuraduría, en la que se señalarán claramente los puntos esenciales de la controversia y si el arbitraje es en estricto derecho o en amigable composición.

"Artículo 119. En la amigable composición se fijarán las cuestiones que deberán ser objeto del arbitraje y el árbitro tendrá libertad para resolver en conciencia y a buena fe guardada, sin sujeción a reglas legales, pero observando las formalidades esenciales del procedimiento. El árbitro tendrá la facultad de allegarse todos los elementos que juzgue necesarios para resolver las cuestiones que se le hayan planteado. No habrá términos ni incidentes."

(Reformado, D.O.F. 4 de febrero de 2004)

"Artículo 120. En el juicio arbitral de estricto derecho las partes formularán compromiso en el que fijarán las reglas del procedimiento, acordes con los principios de legalidad; equidad e igualdad entre las partes. En el caso de que las partes no las propongan o no se hayan puesto de acuerdo, el árbitro las establecerá. En todo caso se aplicará supletoriamente el Código de Comercio y a falta de disposición en dicho código, el ordenamiento procesal civil local aplicable."

"Artículo 121. El laudo arbitral emitido por la procuraduría o por el árbitro designado por las partes deberá cumplimentarse o, en su caso, iniciar su cumplimentación dentro de los quince días siguientes a la fecha de su notificación, salvo pacto en contrario."

(Reformado, D.O.F. 4 de febrero de 2004)

"Artículo 122. Las resoluciones que se dicten durante el procedimiento arbitral admitirán como único recurso el de revocación, que deberá resolverse por el árbitro designado en un plazo no mayor de tres días. El laudo arbitral sólo estará sujeto a aclaración dentro de los dos días siguientes a la fecha de su notificación."

La característica común tanto del procedimiento conciliatorio como arbitral que la ley prevé, es la de constituir medios alternativos de solución de conflictos. Estos medios alternativos, a su vez, suponen la posibilidad de sustituir la decisión de un órgano jurisdiccional o tribunal por una decisión producto de la voluntad de las partes en conflicto; son medios de resolución que solamente pueden utilizarse si las partes convienen en ellos, son, por definición, métodos para la solución de controversias convencionales e igualitarios.

En este contexto, convertir en obligatorio el agotamiento previo de medios de solución de conflicto que, por su propia naturaleza, deben ser voluntarios y consensuales, resulta igualmente inconstitucional en tanto obstaculiza a los gobernados el acceso expedito a los tribunales competentes, esto es, no sólo se retarda el acceso a la justicia, sino que se vulnera la autonomía de la voluntad de los contratantes al supeditarla a la obligación impuesta por la ley de agotar los medios alternativos citados.

Finalmente, también debe señalarse que el resultado de los procedimientos tanto conciliatorio como arbitral se traduce, bien en un dictamen, bien en un laudo, que tienen como naturaleza la de constituir títulos ejecutivos, circunstancia que supone una limitante más para el gobernado que intente plantear sus pretensiones ante un tribunal.

Esto es, el requisito que establece el artículo reclamado, que convierte en obligatorio agotar cualquiera de estos dos medios alternativos de solución de conflictos, supone que el particular obtiene, al concluir el procedimiento respectivo, un dictamen o un laudo que le determinan un derecho.

En este sentido, al constituir tal dictamen o laudo un título ejecutivo, el derecho del accionante se encuentra predeterminado en éste, lo cual cancela la oportunidad para que, ante el tribunal competente, se hagan valer pretensiones distintas a las consignadas en el documento respectivo.

Dicho de otra manera, el resultado de los procedimientos conciliatorio o arbitral se traducirá en un título ejecutivo que consigna un crédito cierto, líquido y exigible a favor de una de las partes, constituyendo una prueba preconstituida de su acción ante los tribunales, pero en tanto este derecho se encuentra consignado de manera literal en el documento respectivo, lo cierto es que restringe la litis planteada ante el órgano jurisdiccional a lo expresado en el mismo, impidiéndose con ello el acceso pleno a la jurisdicción, vulnerándose, desde este punto de vista, la garantía prevista por el artículo 17 constitucional en relación con una justicia completa, pues el gobernado difícilmente podrá hacer valer pretensiones distintas a las reconocidas en el dictamen o laudo emitidos en el procedimiento correspondiente.

En resumen, el artículo 86, último párrafo, de la Ley Federal de Protección al Consumidor, al obligar a las partes a que se sometan a la competencia de la procuraduría, a través de cualquiera de los citados procedimientos, previamente a acudir a la instancia judicial, condiciona indebidamente el ejercicio de la garantía de acceso a la jurisdicción, restringiendo la posibilidad a aquellos particulares que tengan una pretensión válida de acudir a los tribunales.

Así, si bien el artículo 17 constitucional no prohíbe el arreglo extrajudicial e incluso las leyes civiles regulan los medios alternos para la solución de conflictos, éstos deben ser, en todos los casos, optativos y no obligatorios, pues de otro modo se constituyen en un obstáculo indebido para el ejercicio del derecho a la tutela jurisdiccional.

En estas condiciones y por los motivos apuntados estimamos que debió declararse la inconstitucionalidaddel precepto reclamado y, por ende, concederse el amparo solicitado.

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