Voto de Suprema Corte de Justicia, Pleno

JuezMinistros Genaro David Góngora Pimentel, Guillermo I. Ortiz Mayagoitia, Olga María Sánchez Cordero y Juan N. Silva Meza.
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XXI, Abril de 2005, 87
Fecha de publicación01 Abril 2005
Fecha01 Abril 2005
Número de resoluciónP. XI/2005
Número de registro20380
MateriaVoto Particular de la Suprema Corte de Justicia de México
EmisorPleno

Voto concurrente de los Ministros G.D.G.P., G.I.O.M., O.M.S.C. y J.N.S.M..


En el presente asunto, la mayoría determinó abandonar la jurisprudencia 41/98, sustentada por el Tribunal Pleno, publicada bajo el rubro: "TERCERO PERJUDICADO NO EMPLAZADO O MAL EMPLAZADO EN UN JUICIO DE AMPARO INDIRECTO. PUEDE INTERPONER EL RECURSO DE REVISIÓN EN CONTRA DE LA SENTENCIA QUE EL JUEZ DE DISTRITO DECLARA EJECUTORIADA Y QUE AFECTA CLARAMENTE SUS DERECHOS, DENTRO DEL PLAZO LEGAL CONTADO A PARTIR DE QUE TIENE CONOCIMIENTO DE LA SENTENCIA." aduciendo medularmente, que "pone en entredicho el riguroso sistema legal que constituye la cosa juzgada a propósito de la cuestión principal del juicio de garantías con el riesgo de afectar situaciones jurídicas derivadas de la firmeza de lo decidido en el amparo y la posibilidad de postergar indefinidamente la resolución de los juicios de amparo."


Desde nuestro punto de vista, esa jurisprudencia debe continuar prevaleciendo, porque no es oportuno su abandono al resolver el presente recurso de revisión; tampoco atenta contra la institución de la cosa juzgada; y, en caso de hacerlo, ello encuentra plena justificación, en aras de preservar las reglas esenciales que rigen el procedimiento del juicio de amparo y el respeto a las garantías constitucionales de audiencia e impartición de justicia.

En efecto, consideramos inoportuno el abandono de la jurisprudencia 41/98 de este Tribunal Pleno, porque en la contradicción de tesis que le dio origen no se discutieron sentencias que hayan sido materia de la interposición de un recurso de revisión resuelto previamente por un Tribunal Colegiado, como en el presente caso; sino aquéllas cuya ejecutoriedad fue declarada por el propio juzgador, al no haber sido impugnadas por las partes, según puede observarse, tanto de la propia tesis, como de la ejecutoria que le dio origen.


Consecuentemente, si dicho criterio se refiere a una situación diversa de la que se estudia en el presente recurso de revisión, su permanencia no debe ser cuestionada en él.


Por otro lado, aun cuando la mencionada jurisprudencia 41/98 fuera aplicable al presente asunto, consideramos que su criterio debe prevalecer, porque siendo el juicio de amparo indirecto un medio extraordinario de impugnación, en ningún estadio procesal, ni mediante ningún medio de defensa, la persona afectada puede hacer valer la violación a la garantía de audiencia, ya que la única vía jurídica para combatir actos de autoridad que violen garantías individuales, lo es precisamente el juicio de amparo; por ende, las sentencias constitucionales y sus actos de ejecución, por su especial naturaleza extraordinaria, no pueden dar lugar a otro juicio de garantías.


Tampoco tiene la posibilidad de impugnar la falta de emplazamiento a través de los medios de defensa previstos en la Ley de Amparo, pues en caso de enterarse de la sentencia cuando ya causó ejecutoria, no puede promover el incidente de nulidad de notificaciones porque, en términos del artículo 32 de la Ley de Amparo, este medio de defensa no es procedente cuando la sentencia ya causó ejecutoria.


De igual manera está impedido para interponer el recurso de queja, al carecer de legitimación para hacerlo valer; y de tenerla, el recurso no puede tener como efecto el que se deje insubsistente la sentencia y se reponga el procedimiento para subsanar al tercero perjudicado, de ser oído en el juicio antes de que fuera privado de sus propiedades, posesiones o derechos.


Lo anteriormente señalado pone de manifiesto, como se apuntó en la ejecutoria donde se emitió la jurisprudencia 41/98, que no existe remedio procesal alguno para la persona que, debiendo ser llamada a juicio y no lo fue, pueda impugnar una sentencia de amparo, cuando ésta afecta claramente sus intereses jurídicamente protegidos.

Por lo que se refiere a la institución de la cosa juzgada, no compartimos la afirmación contenida en el proyecto, de que la procedencia del recurso de revisión por un tercero perjudicado no emplazado a juicio, pone en entredicho "el riguroso sistema legal que la constituye a propósito de la cuestión principal del juicio de garantías, con el riesgo de afectar situaciones jurídicas derivadas de la firmeza de lo decidido en el amparo"; ni la aseveración de que "la eficacia de la cosa juzgada no tiene límites subjetivos tratándose de terceros, sino eficacia erga omnes."


Lo anterior porque aun cuando la cosa juzgada significa, según la doctrina "la inmutabilidad de lo resuelto en las sentencias o resoluciones firmes, salvo cuando éstas puedan ser modificadas por circunstancias supervenientes" esa inmutabilidad sí tiene límites subjetivos.


En efecto, las sentencias contienen los llamados por la doctrina como "límites subjetivos", que se refieren a las personas sujetas a la autoridad de cosa juzgada y, por ello, en principio, sólo afecta a los que han intervenido en el proceso o a los que están vinculados jurídicamente con ellos, como los causahabientes y los que se encuentran unidos por solidaridad o indivisibilidad de las prestaciones; aunque existen otros supuestos en los cuales la autoridad de cosa juzgada tiene efectos generales y afecta también a terceros que no intervinieron en el proceso respectivo, como ocurre en las cuestiones que atañen al estado civil de las personas, así como la validez o nulidad de las disposiciones testamentarias, entre otras; supuestos que se estima, no son aplicables en la especie, dado el principio de relatividad que rige a las sentencias de amparo.

En esas condiciones, si una persona que debió intervenir en el juicio de amparo no es llamada, tampoco puede considerarse que la sentencia pueda ser elevada a la categoría de cosa juzgada respecto de ella y, por ese motivo, no proceda ya ningún medio de defensa. La cosa juzgada sólo existe respecto de las partes que participaron en la contienda procesal, que tuvieron oportunidad de ser oídas y vencidas en la misma, y sólo respecto de ellos se debe reconocer, mas no de quien, teniendo un derecho protegido por la ley y, por ende, debiendo figurar como parte en el amparo indirecto, no fue llamado a dicho procedimiento a defender ese derecho, siguiéndose el juicio a sus espaldas; por lo que, aun cuando esa sentencia cause ejecutoria, no puede hablarse de cosa juzgada respecto de él.


Por otro lado, estimamos verdaderamente riguroso considerar que "el auto que declara ejecutoriada la sentencia cierra la fase de impugnación y la única manera de que un recurso proceda es derribando este obstáculo a través del incidente de nulidad de notificaciones del fallo y de la consecuente declaración de que la sentencia causó estado", pues esto sólo pueden hacerlo quienes tienen a su alcance el incidente de nulidad, pero no es aplicable para quien se dice que, debiendo serlo, no fue parte del juicio.


Por otro lado, no es insólito en el derecho nacional la procedencia de una vía extraordinaria de defensa, respecto de aquellas personas que sufren un agravio con motivo de una decisión judicial, a cuyo procedimiento previo no fueron convocados.


Ciertamente, existen múltiples ejemplos en nuestro sistema jurídico donde se permite que las sentencias ejecutoriadas sean impugnadas por un tercero extraño al procedimiento.


Algunas legislaciones de proceso civil, regulan la llamada "apelación extraordinaria", la cual puede ser promovida por aquella persona que, sin ser parte en el juicio, estima que debió ser oída y vencida en el mismo, y de manera extraordinaria, aunque esté declarada ejecutoriada la sentencia, procede el recurso.


La propia Suprema Corte de Justicia a través de jurisprudencia definida, sostuvo que se puede demandar la nulidad de un juicio concluido cuando éste ha sido tramitado en fraude a terceros, sin haberles dado noticia ni participación alguna en el negocio.


Lo anterior puede constatarse en las tesis que dicen:


"NULIDAD DE JUICIOS CONCLUIDOS POR SENTENCIA EJECUTORIADA.-Aunque es verdad que el Código de Procedimientos Civiles del Distrito Federal, no reglamenta la acción de nulidad de procedimientos concluidos, sino únicamente la nulidad de actuaciones en el curso del procedimiento, pero antes de dictarse sentencia, también lo es que la Suprema Corte ha establecido que se puede promover la nulidad sobre un juicio ya concluido por sentencia definitiva, pudiendo hacerse valer como acción o como excepción ante un Juez común, sin necesidad de acudir a un Juez Federal." (Sexta Época. Instancia: Tercera Sala. Fuente: Semanario Judicial de la Federación. Volumen XCIV, Cuarta Parte. Página 140).

"NULIDAD DE JUICIOS CONCLUIDOS (COSA JUZGADA).-El principio de la autoridad de la cosa juzgada no constituye obstáculo jurídico para la promoción del juicio de nulidad respectivo, pues dicho principio implica la audiencia de las partes que en el juicio intervinieron. Ahora bien, alegada la incapacidad de la demandada, para comparecer en un juicio, de declararse que existió dicha incapacidad, no habría sido debidamente oída ni existiría en relación con ella cosa juzgada y, por tanto, cabe la nulidad de dicho juicio." (Quinta Época. Instancia: Tercera Sala. Fuente: Semanario Judicial de la Federación. Tomo CXIV. Página 167).

Actualmente, el Código de Procedimientos Civiles del Distrito Federal ya recoge el contenido de esas tesis y permite demandar la nulidad de un juicio concluido en el que no se oyó a quien resulta afectado por la decisión, en sus artículos 737-A y 738, que establecen:


"Artículo 737 A. La acción de nulidad de juicio concluido procede en aquellos asuntos en los cuales se ha dictado sentencia o auto definitivo que ha causado ejecutoria y se actualiza alguna de las siguientes hipótesis: ...

"Artículo 737 B. La acción de nulidad de juicio concluido puede ser ejercitada por quienes hayan sido partes en el proceso, sus sucesores o causahabientes; los terceros a quienes perjudique la resolución y éstos últimos, además de la autoridad correspondiente, como el Ministerio Público, cuando el fallo afecte al interés público."


Lo anterior demuestra que el derecho positivo nacional ha ido cediendo ante la realidad que vivimos cotidianamente y que ha admitido expresamente la procedencia de un medio de impugnación interpuesto por un tercero, en contra de una sentencia ejecutoria que le para perjuicio.

En derecho comparado, es tendencia mundial la procedencia de la revisión de sentencias firmes; por ejemplo, en España, el artículo 102 de la Ley de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa enumera una serie de motivos específicos para ello; también en Noruega, Luxemburgo, Austria, Suiza o Bélgica, existen medios de impugnación que hacen posible la reapertura de procesos culminados mediante sentencias firmes que han sido declarados inconvencionales por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos.


Estamos ante dos principios, el de seguridad jurídica, por una parte; y el de justicia, por otra; ambos relacionados con hechos ajenos al proceso y ocurridos fuera de él, que hacen evidente la necesidad objetiva de que el resultado de la decisión jurisdiccional sea acorde a los valores de justicia material; y en caso contrario, la cosa juzgada tiene que flexibilizarse, para dar lugar a la eficacia de otras normas jurídicas y principios igualmente valiosos del mismo sistema jurídico.


La hipótesis que aquí se nos presenta es similar; por lo que estimamos incorrecta la afirmación contenida en el proyecto aprobado por la mayoría, de que "la eficacia de la cosa juzgada no tiene límites subjetivos tratándose de terceros, sino eficacia erga omnes."


Además, esta Suprema Corte de Justicia ha sostenido desde la Quinta Época, que el hecho de alcanzar una sentencia de amparo el carácter de ejecutoriada, no impide a los terceros que no hayan sido llamado al juicio impugnar esa resolución si les causa perjuicio, tal como se advierte del amparo en revisión consultable en el Tomo XXII, página 184; así como de la tesis de la Segunda Sala, que se publicó en el Semanario Judicial de la Federación, Sexta Época, Volumen CIII, Tercera Parte, página 54, con el rubro y texto siguientes:


"PROCEDIMIENTO, REPOSICIÓN DEL. TERCERO PERJUDICADO.-Si el promovente demuestra su carácter de tercero perjudicado, y por tanto, su interés jurídico de intervenir en el juicio respectivo donde los actos reclamados le causan perjuicio, el no haber sido oído durante la secuela del mismo, impidiéndole allegar elementos defensivos en sus susodichos derechos, implica violación del procedimiento, máxime si en la demanda de garantías no se señala tercero perjudicado, y no aparece constancia alguna donde se pueda apreciar que se le hubiere dado a conocer la interposición del amparo."


Por lo anterior, aun cuando la Ley de Amparo no prevé expresamente la procedencia del recurso de revisión contra sentencias ejecutorias por quienes se dicen terceros perjudicados no emplazados, el considerar procedente dicho recurso, si bien podría significar salirse de los cánones legales, se ubica dentro de los cánones constitucionales, dada la disposición expresa del artículo 14 de la Constitución, referente a que nadie puede ser privado de la vida, propiedad, posesiones o derechos, sino mediante juicio en el que se le escuche y venza.


Por otro lado, consideramos que el seguir sosteniendo la jurisprudencia 41/98, no posterga indefinidamente la resolución de los asuntos y su cumplimiento, como afirma el proyecto aprobado por la mayoría, pues el recurso de revisión interpuesto por un tercero perjudicado no emplazado a juicio, es un caso extraordinario.


En consecuencia, si la sentencia protectora afecta los derechos de una persona a quien efectivamente le resulta el carácter de tercero perjudicado, y ésta no tienen a su alcance otro medio de impugnación, el recurso de revisión debe declararse procedente, como sostiene la jurisprudencia 41/98 de este Tribunal Pleno, que a nuestro criterio debe prevalecer, pues con ella se permite impugnar una sentencia que afecta los derechos jurídicamente tutelados de ese tercero perjudicado no llamado al juicio de garantías y que mediante la sentencia protectora puede ser privado de sus propiedades, posesiones o derechos legalmente reconocidos; con lo cual, además de hacer respetar las formalidades esenciales del procedimiento que rige al juicio de garantías, se preserva la garantía de audiencia, consagrada en el artículo 14, segundo párrafo, de la Constitución y el principio de impartición de justicia establecido en el artículo 17 de la propia Carta Fundamental.


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