Voto de Suprema Corte de Justicia, Pleno

JuezMinistro Juventino V. Castro y Castro.
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XIII, Enero de 2001, 668
Fecha de publicación01 Enero 2001
Fecha01 Enero 2001
Número de resolución2021/99
Número de registro1271
MateriaVoto Particular de la Suprema Corte de Justicia de México
EmisorPleno

Voto particular del M.J.V.C. y C., con fundamento en el último párrafo del artículo 7o. de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, respecto de la sentencia aprobada por mayoría de nueve votos relativa al amparo en revisión número 2021/99.


Con todo respeto a los integrantes de la mayoría, y reiterando el cabal reconocimiento a su profesionalismo, me permito disentir de la decisión tomada respecto del fondo del amparo en revisión número 2021/99.


De acuerdo a la demanda de garantías, la parte quejosa señaló como actos reclamados la designación de los Magistrados que integrarían el Supremo Tribunal de Justicia del Estado de Colima y su consecuente remoción del cargo que venía ejerciendo al no figurar dentro de la lista de los Magistrados designados que integrarían el referido tribunal, y señaló como terceros perjudicados a R.L.L.Z., E.O.M., F.V.G., R.G.R., J.A.P.S., R.C.A. y F.C.C..


En el caso, resulta fundado el agravio formulado por los terceros perjudicados recurrentes, en el sentido de que la toma de su protesta para ocupar el cargo de Magistrados, por parte del Congreso del Estado de Colima, no fue voluntaria, sino en cumplimiento de la resolución dictada en la controversia constitucional 36/97, resuelta por este Alto Tribunal.


En efecto, el suscrito advierte que la causal de improcedencia invocada, no se ubica en las fracciones I y II del artículo 73 de la Ley de Amparo, como lo señalan los recurrentes, sino en la fracción XVIII del mismo precepto, en relación con el artículo 80 de la ley en cita, ya que la materia de la litis en el presente asunto, fue objeto de la decisión tomada en la controversia constitucional número 36/97, fallada por el Pleno de este Alto Tribunal en sesión pública de veinte de octubre de mil novecientos noventa y ocho, por unanimidad de diez votos. De modo que al ser cosa juzgada, ya no es posible analizarse en esta vía.


No obsta lo anterior, que en el artículo 73 de la Ley de Amparo, no se establezca expresamente como causa de improcedencia que el acto reclamado en el juicio de amparo deriva del cumplimiento de una ejecutoria emitida en una controversia constitucional, pues las causales de improcedencia previstas en dicho precepto son enunciativas y no limitativas; además, su fracción XVIII debe interpretarse en el sentido de que las causas de improcedencia del juicio de garantías que en forma enunciativa prevé, deben derivar necesariamente de cualquier mandamiento de la propia Ley de Amparo o de la Carta Magna, y en el caso, esa fracción está relacionada con el artículo 80 de la misma ley.


Es aplicable al respecto, la tesis jurisprudencial número P./J. 122/99, emitida por el Pleno de este Alto Tribunal, Novena Época, visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo X, noviembre de 1999, página 28, cuyo rubro y texto es:


"IMPROCEDENCIA. ESTUDIO OFICIOSO EN EL RECURSO DE REVISIÓN DE MOTIVOS DIVERSOS A LOS ANALIZADOS EN LA SENTENCIA COMBATIDA.-Es cierto que las consideraciones expuestas en la sentencia recurrida, que no son impugnadas en vía de agravio por el recurrente a quien perjudican, deben tenerse firmes para seguir rigiendo en lo conducente al fallo, pero esto no opera en cuanto a la procedencia del juicio de amparo, cuando se advierte la existencia de una causa de improcedencia diferente a la que el juzgador de primer grado estimó actualizada o desestimó o, incluso, de un motivo diferente de los apreciados en relación con una misma causa de improcedencia, pues en este caso, el tribunal revisor debe emprender su estudio de oficio, ya que sobre el particular sigue vigente el principio de que siendo la procedencia de la acción constitucional de orden público, su análisis debe efectuarse sin importar que las partes la aleguen o no, y en cualquier instancia en que el juicio se encuentre, de conformidad con lo dispuesto en el último párrafo del artículo 73 de la Ley de Amparo. Este aserto encuentra plena correspondencia en el artículo 91 de la legislación de la materia, que establece las reglas para resolver el recurso de revisión, entre las que se encuentran, según su fracción III, la de estudiar la causa de improcedencia expuesta por el Juez de Distrito y, de estimarla infundada, confirmar el sobreseimiento si apareciere probado otro motivo legal, lo que patentiza que la procedencia puede examinarse bajo supuestos diversos que no sólo involucran a las hipótesis legales apreciadas por el juzgador de primer grado, sino también a los motivos susceptibles de actualizar esas hipótesis, lo que en realidad implica que, a pesar de que el juzgador haya tenido por actualizada o desestimada determinada improcedencia, bien puede abordarse su estudio bajo un matiz distinto que sea generado por diversa causa constitucional, legal o jurisprudencial, o aun ante la misma causa por diverso motivo, pues no puede perderse de vista que las causas de improcedencia pueden actualizarse por diversos motivos, por lo que si el inferior estudió sólo alguna de ellas, es dable e incluso obligatorio que se aborden por el revisor, pues al respecto, no existe pronunciamiento que pueda tenerse firme."


También cobra aplicación la tesis aislada número 2a. LXXXVI/99, de la Segunda Sala de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, Novena Época, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.I., junio de 1999, página 373, que dice:


"IMPROCEDENCIA. INTERPRETACIÓN DE LA FRACCIÓN XVIII DEL ARTÍCULO 73 DE LA LEY DE AMPARO.-Esta fracción debe interpretarse en el sentido de que las causas de improcedencia del juicio de garantías que en forma enunciativa prevé, deben derivar necesariamente de cualquier mandamiento de la propia Ley de Amparo o de la Carta Magna, lo que de suyo implica que las diecisiete primeras fracciones del artículo 73 de la Ley de Amparo sólo establecen algunos de los supuestos de improcedencia del juicio de amparo, pero esos supuestos no son los únicos en que dicho juicio puede estimarse improcedente, pues existen otras causas claramente previstas en algunos de los preceptos de la Constitución Federal y de la propia Ley Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 Constitucionales. Por tanto, no es exacto que exista imprecisión en torno de las causas de improcedencia que se prevén en esa fracción."


Ahora bien, la ley, la doctrina y la jurisprudencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, reconocen que los efectos generales de una resolución dictada en una controversia constitucional, por su naturaleza, sólo está dirigida a interpretar y preservar el orden jurídico constitucional. Mientras que las resoluciones emitidas en los juicios de amparo, con efectos individuales, se encargan de la restauración de los derechos de los gobernados que pudieron haber sido desconocidos por una autoridad, tal y como lo previene el artículo 80 de la Ley de Amparo.


Dicho en otras palabras, las controversias constitucionales y el juicio de amparo se desarrollan en diferentes niveles, las primeras, tienden a proteger preferentemente la parte orgánica de la Constitución Política (en el sentido de hacer prevalecer el sistema de competencias al que deben ceñirse la Federación, Estados, Municipios y el Distrito Federal); y el segundo, protege la parte dogmática, la que previene las garantías individuales a favor de los gobernados que deben ser respetadas, sin distinción, por las autoridades de los órdenes anteriores.


Hecha la distinción de ambos medios de defensa constitucionales, sobre todo, destaco que en una controversia constitucional, por su naturaleza, no se involucran directamente derechos de particulares al no ser éstos titulares de los derechos que en ellas se dirimen, sin embargo, se pasa por alto que en la controversia constitucional 36/97, sí se hizo pronunciamiento expreso que involucró a ese tipo de derechos; correcta o incorrectamente, así se hizo.


El pronunciamiento que vinculó derechos individuales, se hizo en las consideraciones de la sentencia, y consistió en que se tomara la protesta a los terceros perjudicados (precisamente a esas y no a otras personas) como nuevos Magistrados del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Colima.


A continuación transcribo la parte de la sentencia a que me refiero:


"... En atención a todo lo considerado, al haber sido fundados los conceptos de invalidez relativos a la violación de los artículos 16, 116 y 128 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en términos de la fracción IV del artículo 41 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, procede declarar la invalidez del acto que se impugna, para el efecto de que el Congreso del Estado de Colima en términos del artículo 75 de la Constitución Local, convoque a sesión extraordinaria dentro del término de quince días contados a partir de que surta efectos la notificación de esta resolución, y en ella reciba la protesta de ley a los CC. L.E.O.M., R.L.L.Z., F.V.G., R.G.R., J.A.P.S., R.C.A. y F.C.C., como Magistrados del Supremo Tribunal de Justicia de Colima. ..."


Es cierto que en la controversia constitucional se hizo pronunciamiento sobre una cuestión de orden jurídico constitucional (declarar la invalidez de la omisión del Congreso Estatal de tomar la protesta a los nuevos Magistrados designados por el gobernador). Pero también lo es, que como consecuencia de esa invalidez, se emitió una consideración que involucró los derechos individuales de los ahora terceros perjudicados, tan lo fue así, que se ordenó en forma expresa al Congreso Local que convocara a una especial sesión extraordinaria para el efecto de que les tomara la protesta a dichas personas en el cargo de Magistrados.


Si atendemos al principio de congruencia interna de toda sentencia, debe entenderse que los considerandos son la parte interpretativa de los resolutivos, así resulta claro que en esa controversia se precisó el alcance de su decisión sobre derechos particulares de los ahora terceros perjudicados. De ahí que dichos derechos no deben ser afectados a causa de otros medios de defensa constitucional (que rompería con el principio de cosa juzgada), porque de lo contrario se pondría en predicamento la firmeza de las sentencias emitidas por la Suprema Corte de Justicia de la Nación.


De estimar infundados los agravios de los recurrentes y confirmar la concesión del amparo a la parte quejosa, se provocaría la inaplicación de los artículos 46 al 50 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, los cuales regulan sobre la ejecución de las sentencias de controversias constitucionales.


Es así, porque si la concesión del amparo consiste en que se reinstale a la parte quejosa en el cargo, con el correlativo perjuicio de que los terceros perjudicados dejen el puesto de Magistrados, directamente se estaría afectando uno de los puntos de decisión de la sentencia firme emitida en la controversia constitucional, donde por el contrario se ordena que se le tome la protesta a dichos terceros para fungir como Magistrados, aspecto este último que dejaría sin efectos la ejecución de la controversia fallada, ante una evidente violación a los artículos antes mencionados.


En efecto, la solución antes apuntada altera o modifica lo resuelto en la controversia constitucional, porque en este asunto se hizo pronunciamiento sobre derechos particulares, a saber, que se le tomara la protesta a los nuevos Magistrados a favor de los terceros perjudicados. Y lógicamente se les debía tomar la protesta para que desempeñaran el cargo.


De manera que si la sentencia aprobada por la mayoría tiene como efecto que los nuevos Magistrados dejen el cargo, indudablemente que se afectaría la cosa juzgada derivada de la controversia constitucional 36/97, lo cual no es aceptable jurídicamente. Sobre todo porque las consideraciones de las sentencias emitidas en este tipo de asuntos, tienen el carácter de jurisprudencia.


Por estas razones, respetuosamente considero que la decisión del presente asunto se opone a lo resuelto en la controversia constitucional apuntada, por lo que se surte la causal de improcedencia prevista en el artículo 73, fracción XVIII, en relación con el artículo 80, ambos de la Ley de Amparo, por ende, debe decretarse el sobreseimiento.


Nota: En el mismo sentido se formularon votos particulares en los amparos en revisión 2083/99, 2130/99, 2185/99 y 2195/99, promovidos, respectivamente, por Y.M.G., J.M.T., E. de J.O.H. y C.A.M.B..



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