Voto num. 3912/86 de Suprema Corte de Justicia, Pleno

Número de resolución3912/86
Fecha de publicación01 Noviembre 1999
Fecha01 Noviembre 1999
Número de registro1149
MateriaVoto Particular de la Suprema Corte de Justicia de México
LocalizadorNovena Época. Pleno. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.
EmisorPleno

Nota: El siguiente voto se encuentra publicado en el Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, Tomo III, Primera Parte, página 154.

VOTO PARTICULAR QUE FORMULA EL MINISTRO ULISES S.O., EN CONTRA DE LA SENTENCIA MAYORITARIA ANTERIOR DICTADA EN EL AMPARO EN REVISION No. 3912/86.

Me pronuncio en contra de la aludida sentencia para el único efecto de que forme parte de la misma la consideración relativa a la función del principio de anualidad de la Ley de Ingresos de la Federación, en mérito de lo que en seguida se indica.

Con la finalidad de fijar los diversos alcances de la regla consistente en que procede el juicio de amparo promovido contra una ley como heteroaplicativa con motivo de su primer acto concreto de aplicación y no de posteriores actos de ejecución, así como los del principio de relatividad de la sentencia que se pronuncie en el juicio de garantías promovido contra leyes, resulta de capital importancia no pasar inadvertidas algunas de las peculiares consecuencias que se derivan de la función del principio de anualidad de la Ley de Ingresos de la Federación en relación con las leyes fiscales especiales.

Ahora bien, lo anterior exige, en primer lugar, precisar en qué consiste la función primordial del principio de anualidad de la citada Ley de Ingresos, y a este propósito van encaminadas las siguientes argumentaciones.

Previamente resulta oportuno transcribir el texto de los artículos 74, fracción IV y 73, fracción VII, ambos de la Constitución General de la República; dichos numerales a la letra dicen:

"Artículo 74. Son facultades exclusivas de la Cámara de Diputados...

"IV. Examinar, discutir y aprobar anualmente el Presupuesto de egresos de la Federación y el del Departamento del Distrito Federal, discutiendo primero las contribuciones que, a su juicio, deben decretarse para cubrirse; así como revisar la Cuenta Pública del año anterior ..."

"Artículo 73. El Congreso tiene facultad ...

VII. Para imponer las contribuciones necesarias a cubrir el presupuesto.

En la primera parte de la norma reproducida en primer término se establece con claridad que anualmente debe discutirse y aprobarse el Presupuesto de Egresos de la Federación y de su segunda parte, en estrecha relación con aquélla y con el mencionado artículo 73, fracción VII, se deriva explícitamente que anualmente deben discutirse y decretarse las contribuciones necesarias para cubrir dicho presupuesto. De este modo, la anualidad de la Ley de Ingresos de la Federación deriva de la íntima vinculación que guarda con el Presupuesto de Egresos relativo, pues la función de la primera es la de establecer las contribuciones que basten a cubrir los gastos previstos en el segundo. Luego, si éste es anual, la Ley de Ingresos debe serlo también.

La ley que cada año se expide bajo la denominación de la Ley de Ingresos de la Federación es la que determina las contribuciones y demás ingresos que la Federación está autorizada para percibir en un ejercicio fiscal y fija los conceptos por los cuales se deben obtener. Esta ley consiste, por lo general, en una lista de los conceptos por virtud de los cuales el estado debe percibir ingresos en un determinado año fiscal, es decir, contiene una enumeración o catálogo de las exacciones que deben causarse o cobrarse en el ejercicio fiscal de que se trate, las cuales se hallan previstas en las disposiciones legales tributarias especiales.

Ahora bien, resulta indudable que las leyes que establecen contribuciones específicas, a saber, impuestos, derechos, etcétera (que son los conceptos por los cuales el Estado obtiene ingresos), son emitidas con anterioridad a la Ley de Ingresos. Empero, esto no quiere decir que el Congreso de la Unión tenga dos facultades distintas para expedir, por una parte, las leyes tributarias especiales y, por la otra, la Ley de Ingresos de la Federación, pues de lo previsto en los ya relacionados artículos 74, fracción IV y 73, fracción VII, constitucionales, se advierte que se trata de una sola y única facultad, a saber: la de imponer o decretar anualmente las contribuciones necesarias para cubrir el Presupuesto de Egresos de la Federación. De aquí se deriva, consecuentemente; que si la Ley de Ingresos de la Federación y las leyes fiscales especiales sólo se aprueban para cubrir el referido Presupuesto de Egresos, el nexo estrecho que aquéllas tienen con éste resulta ser manifiesto. Por tanto, si el aludido presupuesto es anual, igual invalidez debe tener no sólo la Ley de Ingresos, sino también las leyes impositivas de carácter especial cuyos renglones se hallen incluidos en ésta.

De acuerdo con nuestro sistema constitucional el Congreso de la Unión debe decretar anualmente las contribuciones necesarias para cubrir el Presupuesto de Egresos del año fiscal siguiente y la forma en que anualmente se decretan tales tributos es haciendo en la Ley de Ingresos respectiva la enumeración de los diversos gravámenes que deben cubrirse durante el año, sin especificar, salvo casos excepcionales, ni cuotas ni formas de constitución de los créditos fiscales y sólo estableciendo que las contribuciones enumeradas se causarán y recaudarán conforme a las leyes en vigor. Tal procedimiento práctico no es sino una forma fácil y expedita de que se vale el Congreso para evitarse la tarea de volver a discutir y aprobar toda la legislación fiscal que ha regido en años anteriores y que debe seguir rigiendo en un año determinado.

De lo reseñado se advierte, pues, que existe una íntima relación entre las leyes tributarias especiales y la Ley de Ingresos respectiva, y aun cuando es cierto, en principio, que las leyes fiscales especiales se expiden con anterioridad a aquélla, no menos cierto es que debido a ese nexo estrecho y sólo en función de él, éstas, al igual que la Ley de Ingresos, sólo tienen vigencia de un año; cada ocasión que este ordenamiento enumera o incluye el concepto o conceptos a que se contraen las leyes impositivas de carácter especial, implica que éstas se vuelven a decretar o poner en vigor únicamente por un año fiscal determinado, pues las mismas extinguen su validez el treinta y uno de diciembre de cada año por efectos de la función del principio de anualidad de la Ley de Ingresos. En efecto, la inclusión en la referida Ley de Ingresos del concepto o contribución que regulan las leyes impositivas especiales no tiene más significado que el de determinar la validez de éstas y condicionar su aplicación en el año fiscal en el que va a tener vigencia la Ley de Ingresos. Expresado en otra forma, esta norma legal al establecer que en un ejercicio fiscal deben percibirse los ingresos provenientes de los conceptos que en ella se listan o enumeran, mismos que se causan y recaudan de acuerdo con las disposiciones legales impositivas específicas, determina la validez o vigencia anual de las contribuciones estatuidas en las leyes tributarias relativas y condiciona la aplicación de estas últimas durante ese período. De aquí se sigue, entonces, que si en la Ley de Ingresos no aparece listado o enumerado el concepto correspondiente materia de regulación de la ley impositiva especial, ésta no es válida para el ejercicio fiscal en cuestión y, por lo mismo, no se puede cobrar el tributo cuyo rubro no aparece en dicha Ley de Ingresos, pues tal omisión significa que no ha sido decretada y legislada, para ese año fiscal, la ley impositiva específica expedida con anterioridad. En suma, si la Ley de Ingresos incluye o, en su caso, omite incluir el concepto o renglón correspondiente materia de regulación de la ley fiscal especial, tal circunstancia determina la validez de esta última o bien su derogación para el ejercicio fiscal a que se contrae la aludida Ley de Ingresos: y en esto consiste, precisamente, la función esencial del principio de anualidad de la ley en comento.

Importa hacer hincapié , por consiguiente, que la Ley de Ingresos de la Federación es auténticamente una ley que tiene como función jurídica específica no catalogar o enumerar contribuciones, sino que lo que hace, primordialmente, es volver a poner en vigor por un año, en la forma ya expuesta, las leyes fiscales especiales cuyos rubros incluye. Aun cuando la ley impositiva especial, ella concretamente, no se vuelve a discutir y aprobar cada año, lo cierto es que por la inclusión del renglón respectivo en la Ley de Ingresos dicha ley es nuevamente legislada para ese ejercicio y esto significa, en rigor jurídico, que en ese ejercicio fiscal estará en vigor el precitado ordenamiento tributario de carácter especial y, por ende, el Estado estará facultado para percibir los tributos relativos. En definitiva, si la función jurídica que tiene la Ley de Ingresos es permitir que el Estado tenga derecho a recaudar tributos, esto significa, precisamente, que se están dictando normas jurídicas válidas, o, lo que es lo mismo, para ser consecuentes con lo que estatuyen las normas constitucionales ya reseñadas, que se decretan o imponen para un ejercicio fiscal determinado las contribuciones correspondientes previstas en la leyes impositivas especiales de que se trate.

Un criterio diverso al aquí expuesto, en sus diferentes modalidades y matices, jurídicamente es inaceptable, máxime si tal criterio sostiene al mismo tiempo y de un modo no consecuente, como es lo usual, que las leyes fiscales especiales una vez que se expiden y entran en vigor tienen validez permanente o indefinida hasta que son derogadas, pero que si el rubro o concepto relativo de la ley tributaria especial no aparece en la Ley de Ingresos, en ese año fiscal el Estado no tendrá derecho a percibir la contribución respectiva. Esto, por supuesto, lleva necesariamente a preguntarse, entre otras cuestiones, la que sigue: ¨en qué situación jurídica queda esa ley tributaria especial si no se incluye su concepto o rubro en la Ley de Ingresos? Bajo tal punto de vista, no hay duda, dicha ley impositiva específica sería una ley válida, pero que no otorgaría derecho al Estado a cobrar contribución alguna por ese concepto, ni establecería la obligación correlativa de pagarla a cargo del causante, tampoco habría autoridad alguna que ejercitara facultades en ese sentido, ni podría imponer sanciones al respecto; se trataría, en suma, de una norma legal válida, vigente, pero que no podría ser aplicada.

Todas esas contradicciones reseñadas en el párrafo precedente, como se ve, revelan con nitidez, por sí solas, que dicho criterio es insostenible e indirectamente reafirman la consistencia jurídica de la interpretación que aquí se sustenta en torno a la función del principio de anualidad de la Ley de Ingresos de la Federación, dado que esta interpretación no incurre en contradicción alguna y tiene, además, un claro fundamento constitucional.

Pues bien, si en los párrafos precedentes quedó establecido que la función básica del principio de anualidad de la Ley de Ingresos consiste en determinar la validez de las leyes impositivas especiales y en condicionar su aplicación para el año fiscal en el cual va a regir o a tener vigencia aquélla, preciso es concluir que toda L.F. especial impugnada en amparo como heteroaplicativa habrá de reclamarse al través de su primer acto concreto de aplicación que tenga lugar en cada uno de los ejercicios fiscales correspondientes. Esta particularidad de los ordenamientos legales fiscales, que no tienen los no fiscales, se advierte con claridad cuando una Ley Tributaria específica es puesta en vigor, en la forma antes precisada, en diferentes y sucesivos ejercicios fiscales. En este supuesto, en principio, se podría pretextar que se trata de la misma norma legal y que no procedería, en consecuencia, controvertir nuevamente su constitucionalidad en cada año fiscal; sin embargo, si se advierte que cada una de ellas ha sido nuevamente legislada única y exclusivamente para cada año fiscal en el que rige la Ley de Ingresos respectiva, entonces resulta incuestionable que jurídicamente se trata no de las mismas, sino de leyes diferentes, por más que coincidan o sean idénticas en su contenido. En tal virtud, la inconstitucionalidad de esas normas legales habrá de combatirse, en mérito de las razones antes aducidas, en cada uno de esos ejercicios fiscales y con motivos del respectivo primer acto específico de ejecución de cada una de ellas.

Esta peculiar modalidad que presentan los ordenamientos legales fiscales trasciende, asimismo, a los alcances del principio de relatividad de la sentencia que se pronuncie en el juicio de amparo contra leyes, pues aun cuando ya quedó establecido que los efectos de una sentencia que otorgue la protección constitucional contra una ley son los de proteger al quejoso no sólo contra el acto de aplicación al través del cual fue combatida, si se impugnó como heteroaplicativa, sino también la de ampararlo contra una futura aplicación de la ley, resulta pertinente destacar que si el ordenamiento legal contra el cual se ampara al peticionario de garantías es un ordenamiento fiscal especial, los efectos de la sentencia en mención son, ciertamente, los ya puntualizados, pero con la particularidad de que tendrán que limitarse sólo al ejercicio fiscal en el cual haya tenido validez la ley tributaria cuestionada, por más que ésta sea legislada con el mismo contenido para diversos y sucesivos años fiscales, según quedó explicitado con antelación.

Por las razones expuestas, y sólo para el efecto precisado, me pronuncio en contra de la sentencia aludida.

Atentamente:

U.S.O..

VOTO PARTICULAR QUE FORMULA LA MINISTRA F.M.F., EN CONTRA DE LA RESOLUCION MAYORITARIA DICTADA EN EL AMPARO EN REVISION No. 3912/86.

Me pronuncio en contra de la resolución referida, por la interpretación que se da al principio de relatividad de los efectos de la sentencia que se dicte en amparo contra leyes.

En ella se dice que los efectos de una sentencia que otorga el amparo el quejoso contra una ley, son los de proteger al quejoso no sólo contra el acto de aplicación de la norma que se haya reclamado, si ésta fue impugnada como heteroaplicativa, sino también que la declaración de amparo tiene consecuencias jurídicas en relación con los actos de aplicación futuros, lo que significa que la misma ya no podrá válidamente serle aplicada al peticionario de garantías que obtuvo la protección constitucional que solicitó, pues su aplicación por parte de la autoridad implicaría la violación a la sentencia de amparo que declaró la inconstitucionalidad de la ley respectiva en relación con el quejoso; de igual manera sucede cuando se reclama una ley como autoaplicativa. Concluye diciendo que si la demanda de garantías fue planteada con motivo del primer acto específico de ejecución de la ley, ésta ya no puede volverse a impugnar por el agraviado con motivo del segundo o ulteriores actos de aplicación, ya que de hacerlo así, el juicio constitucional será improcedente.

Los artículos 107, fracción II, párrafo primero de la Constitución General de la República, y el 76 de la Ley de Amparo, que contienen el principio de relatividad de las sentencias, previenen, en su orden, lo siguiente:

"Artículo 107. Todas las controversias de que habla el artículo 103 se sujetarán a los procedimientos y formas del orden jurídico que determine la ley; de acuerdo con las bases siguientes:

"II. La sentencia será siempre tal, que sólo se ocupe de individuos particulares, limitándose a ampararlos y protegerlos en el caso especial sobre el que verse la queja, sin hacer una declaración general respecto de la ley o acto que la motivare".

"Artículo 76. Las sentencias que se pronuncien en los juicios de amparo sólo se ocuparán de los individuos particulares o de las personas morales, privadas u oficiales que lo hubiesen solicitado, limitándose a ampararlos y protegerlos, si procediere, en el caso especial sobre el que verse la demanda, sin hacer una declaración general respecto de la ley o acto que la motivare".

De la lectura de los preceptos indicados, se desprenden tres supuestos en cuanto al alcance de las sentencias de amparo:

  1. Que la sentencia se ocupará de los individuos particulares o de las personas morales, privadas u oficiales que hubiesen solicitado el amparo;

  2. Que el amparo y protección se limitará solamente al caso especial sobre el que verse la demanda o la queja; y,

  3. Que la sentencia se emitirá sin hacer una declaración general respecto de la ley o acto que la motivare.

Ahora bien, si la demanda de amparo es un todo, resulta claro que en ella se reclama una ley con motivo de su aplicación, y la sentencia que se pronuncie únicamente debe tener efectos respecto de esa ley en relación con ese acto de aplicación, es decir, si el caso especial sobre el que versa la demanda lo es una ley, con motivo de un acto de aplicación, ahí debe terminar el asunto y no hacer una declaración general de la ley por los ulteriores actos de aplicación respecto del mismo sujeto que haya promovido el amparo.

Si se nulifican los efectos de la ley declarada inconstitucional para los subsecuentes actos de aplicación, no reclamados en una demanda y que motivarían nuevos juicios de amparo, se está violentando la interpretación, tanto de la fracción II del artículo 107 constitucional, como del artículo 76 de la Ley de Amparo, que han quedado transcritos, en cuanto a que la sentencia de amparo se debe limitar al "caso especial sobre el que verse la queja", esto es, que al principio de relatividad de las sentencias se le estaría dando un alcance mayor que el dispuesto por el legislador.

La fórmula O., como se conoce al principio de relatividad, fue concebida de la manera como actualmente se encuentra redactada, desde el Constituyente de mil ochocientos cincuenta y siete, para posteriormente pasar a la vigente Constitución, dentro del contenido del artículo 107, fracción II. Por lo tanto, si el principio de relatividad tiene el efecto de anular únicamente el acto reclamado, no puede anular la ley para los subsecuentes actos de aplicación. La sentencia de amparo tiene por efecto desaplicar el caso concreto del ordenamiento reclamado; lo contrario, sería tanto como efectuar, mediante una ejecutoria, la reforma del precepto constitucional, ignorando la intención del constituyente.

Por las razones expuestas me pronuncio en contra de la sentencia aludida.

Atentamente.- Ministra F.M.F..

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