Voto num. 365/95 de Suprema Corte de Justicia, Pleno

Número de resolución365/95
Fecha de publicación01 Octubre 1996
Fecha01 Octubre 1996
Número de registro809
MateriaVoto Particular de la Suprema Corte de Justicia de México
LocalizadorNovena Época. Pleno. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.
EmisorPleno

Nota: Este voto aparece publicado bajo el rubro: "CONTRIBUCION DE MEJORAS, LA CONSTITUYE EL TRIBUTO ESPECIAL PREVISTO EN EL DECRETO NUMERO 308 EMITIDO POR EL CONGRESO DEL ESTADO DE NUEVO LEON.".

VOTO ACLARATORIO QUE FORMULA EL MINISTRO G.D.G.P. EN EL AMPARO EN REVISION 365/95, PROMOVIDO POR CELINA CANTU DE VILLARREAL Y COAGRAVIADA, FALLADO POR EL PLENO DE LA SUPREMA CORTE, EN SESION PUBLICA DEL VEINTICINCO DE MARZO DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y SEIS.

El presente voto tiene por objeto aclarar el grave error en que incurre la ejecutoria del Tribunal Pleno. El error consiste en considerar "impuesto" a lo que en realidad es una contribución de mejoras.

En otros términos, el error en que incurre el Tribunal Pleno es desconocer la naturaleza jurídica de la contribución o tributo de que trata el presente asunto, toda vez que de un análisis sistemático del tributo, se desprende con claridad que no se trata de un impuesto, sino de otra especie de tributo, es decir, de una contribución de mejoras.

Esto es así, porque del examen jurídico de los artículos del Decreto Número 308, observamos que el tributo en cuestión es aplicado a los propietarios de los inmuebles ubicados en el "área beneficiada" por las obras públicas realizadas.

En efecto, un concepto legal de contribución de mejoras lo encontramos en la fracción III del artículo 2o. del Código Fiscal de la Federación: "Contribuciones de mejoras son las establecidas en ley a cargo de las personas físicas y morales que se beneficien de manera directa por obras públicas".

De acuerdo al concepto anterior, la estructura del hecho imponible en las contribuciones de mejoras se integra por los elementos siguientes:

  1. En primer lugar, una actividad de la Administración consistente en una obra pública en el establecimiento o ampliación de un servicio.

  2. Dicho gasto o actividad debe redundar de manera efectiva en un beneficio especial para una persona o categoría de personas, con independencia del beneficio general que pudiera obtener el conjunto de la colectividad. La manifestación típica de este beneficio especial es el aumento de valor de los inmuebles propiedad de los vecinos de determinado sector o zona.

  3. Las contribuciones de mejoras presentan una característica especial, que es la de ser tributos que afectan simultáneamente a un conjunto de sujetos, el círculo de beneficiarios de la obra que integra el hecho imponible.

  4. Una última particularidad en relación con las contribuciones especiales es la de su afectación expresa a la financiación, total o parcial, de la obra pública o servicio que justifica su establecimiento.

Pues bien, identificados los caracteres esenciales del tributo, es fácil concluir que, en el presente caso, no estamos en presencia de un impuesto, sino de una contribución de mejoras.

Efectivamente, basta examinar los siguientes preceptos del Decreto Número 308 para acreditar lo anterior:

ARTICULO 2o. El monto total de las obras a realizar es la cantidad de N$375'285,000.00 ...y el impuesto representa la cantidad de N$309,285.00 ...cumpliendo con lo establecido ...en el sentido de que el monto del impuesto no debe sobrepasar el costo de las obras.

ARTICULO 4o. El área de influencia o área beneficiada es la comprendida en los predios ubicados dentro de los límites descritos en el artículo 1o. de este decreto...

ARTICULO 5o. En relación con el caso concreto de ejecución de obras viales y de las obras de urbanización comprendidas en el proyecto de Integración Urbana San Agustín-Valle Oriente-Monterrey Sur, se declara aplicable el impuesto sobre el aumento de valor y mejoría específica de la propiedad a que se refieren los artículos 169 al 180 de la Ley de Desarrollo Urbano del Estado de Nuevo León, del 41 bis-9 al 41 bis-26 de la Ley de Hacienda para los Municipios del Estado de Nuevo León y el artículo 1o. de la Ley de Ingresos de los Municipios del Estado.

ARTICULO 6o. El pago del impuesto sobre aumento de valor y mejoría específica de la propiedad se deberá efectuar de conformidad con lo siguiente: ...Se aplicarán a cada uno de los predios dentro del área beneficiada...

Los artículos anteriores, pues, no dejan lugar a dudas: se trata de una contribución de mejoras y no de un impuesto, ya que éste, a diferencia de la primera, es un tributo exigido sin contraprestación, cuyo hecho imponible está constituido por negocios, actos o hechos de naturaleza jurídica o económica, que ponen de manifiesto la capacidad contributiva del sujeto pasivo, como consecuencia de la posesión de un patrimonio, la circulación de los bienes o la adquisición o gasto de la renta.

Por tanto, el Tribunal Pleno, antes de haber emitido la ejecutoria respectiva, debió haber determinado que, no obstante que en el Decreto Número 308 se habla de un impuesto, en realidad nos encontramos ante una contribución de mejoras, determinando así la naturaleza jurídica de la contribución objeto de la inconstitucionalidad declarada.

Esta exigencia ha sido fijada por la propia Suprema Corte en una tesis de reciente publicación que dada la importancia que tiene para este voto aclaratorio, me permito transcribirla íntegramente:

LITIS EN EL JUICIO CONSTITUCIONAL, AL DELIMITARLA, EL PLENO DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACION ESTA FACULTADO PARA ANALIZAR LA NATURALEZA JURIDICA DE UNA INSTITUCION.- Por una exigencia de orden técnico jurídico, que deviene de la función de control de la constitucionalidad y de la de definir, en la medida que el caso lo requiera, las cuestiones que han suscitado opiniones encontradas de las partes, el órgano de primera instancia y la ley, debe desentrañarse jurídicamente, la naturaleza esencial de una determinada institución, figura jurídica o clasificación que establezca la ley, con independencia de la denominación que adopten las partes o que enuncie el texto legal, atendiendo a los elementos o características esenciales que la conforman, individualizan y hacen diferente de otras. De modo que no basta el consenso o aceptación tácita de las partes contendientes en el juicio natural, de la autoridad responsable o de lo que haya analizado el órgano jurisdiccional de amparo, en primera instancia, sobre la naturaleza jurídica de una institución, para tener por verdadera la denominación o clasificación adoptada, sino que ha de atenderse, sin alterar la litis del juicio constitucional, a los elementos o características esenciales que reúna la figura jurídica de que se trate, en su caso, a los conceptos jurídicos que permitan distinguirla, individualizarla, así como de ser necesario, al origen y evolución de la institución jurídica en análisis.

TESIS No. XXXV/96 (PLENO)

En consecuencia, estimo que en el presente asunto no estamos en presencia de un impuesto, sino de una contribución de mejoras.

En todo caso, y para mi sorpresa, me alegra saber que el Ministro ponente, en su voto particular, ya me ha dado la razón, pues a párrafos 3o. y 5o. de dicho voto, ya no se habla de impuesto, sino de contribución por mejoras.

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