Voto num. 605/94 de Suprema Corte de Justicia, Pleno

Número de resolución605/94
Fecha de publicación01 Mayo 1996
Fecha01 Mayo 1996
Número de registro20001
MateriaVoto Particular de la Suprema Corte de Justicia de México
LocalizadorNovena Época. Pleno. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.
EmisorPleno

VOTO PARTICULAR QUE FORMULAN LOS MINISTROS J.N.S.M.Y.G.D.G.P. EN EL AMPARO EN REVISION NUMERO 605/94, PROMOVIDO POR A.M.O., FALLADO POR EL PLENO DE LA SUPREMA CORTE EL VEINTIUNO DE AGOSTO DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y CINCO.

Disentimos del criterio sostenido en la resolución pronunciada en el amparo arriba señalado, por las razones siguientes:

El artículo 165 del Código Federal de Procedimientos Penales tildado de inconstitucional es del tenor siguiente:

"Art. 165. Dictado el auto de formal prisión o el de sujeción a proceso, se identificará al procesado por el sistema adoptado administrativamente. En todo caso, se comunicará a las oficinas de identificación las resoluciones que pongan fin al proceso y que hayan causado ejecutoria, para que se hagan las anotaciones correspondientes.

Las constancias de antecedentes penales y los documentos o fichas en que conste la identificación de individuos indiciados o inculpados con motivo de cualquier averiguación o proceso penal, sólo se proporcionarán por las oficinas respectivas cuando lo requiera una autoridad competente, fundando y motivando su requerimiento, o cuando se solicite por ser necesarias para ejercitar un derecho o cumplir un deber legalmente previstos.

Del texto anterior se desprende la orden legal de identificar al procesado por el sistema adoptado administrativamente, consecutiva a la resolución de su situación jurídica, esto es, dictado el auto de formal prisión o de sujeción a proceso, según corresponda. La identificación del procesado está encaminada, en principio, a evitar que se le confunda con otras personas y a determinar su reincidencia.

Vale señalar que el aludido proceso de identificación implica colgar, al cuello del indiciado, un número que por cierto suele ser común para sentenciados y procesados, con el que se le toman fotografías de perfil y de frente que se adhieren a la ficha signalética, en la que, además, se estampan las huellas dactilares del revisado; se anotan datos relativos al color de su pelo, su piel y sus ojos, se mide su estatura e incluso se le despoja de su vestido para hacer constar los defectos físicos y toda característica notable que se encuentra en su persona y que le distingue de los demás.

Todo lo anterior queda registrado en un documento que por un lado se archiva en las oficinas de identificación y por otro se agrega al expediente; quedando, por tanto, a la vista de las personas que manejan los autos y la de aquellas que se procuran el acceso a los archivos.

En concepto de quienes exponen, esta medida administrativa que da lugar a la ficha signalética, por la etapa procesal en la que se confecciona no sólo produce consecuencias infamantes en el procesado mismo sino que sus efectos negativos trascienden a las personas que de algún modo se encuentran íntimamente ligadas a él.

La infamia por su naturaleza tiende a lastimar el honor, la reputación y el decoro de las personas y por lo tanto, puede provocar su deshonra, su descrédito o su desprestigio.

El honor de una persona es un bien objetivo que hace que ésta sea merecedora de admiración y de confianza. El honor se gesta y crece en las relaciones sociales, la observancia de sus deberes jurídicos y morales lo configuran.

La reputación se entiende como la fama y el crédito de que goza una persona. Por un lado se aprecia en la opinión generalizada que de una persona se tiene en el medio social donde se desenvuelve y por otro, en lo sobresaliente o exitosa que sea dicha persona.

El decoro se integra por el honor, respeto, pureza, honestidad, recato, honra, estimación y se basa en principio de que a toda persona se le debe considerar como honorable, merecedora de respeto, lo cual es una regla aceptada en el trato social.

En este orden de ideas, si la llamada identificación administrativa obliga al procesado a aparecer con un número colgado al cuello en fotografías, que se adhieren a un documento en el que además se asienta la descripción física a la que fue sometido; y si este documento, por las aludidas características, la sociedad (en su mayoría profana en derecho) lo relaciona mecánicamente con los delincuentes, pues ordinariamente no distingue al procesado del sentenciado, es fácil advertir los efectos negativos que puede provocar en el honor del afectado; habida cuenta que ante las personas que tuvieron acceso a su expediente y al archivo, de manera directa o indirecta, y ante quienes tuvieron conocimiento de la existencia de tal ficha, aparecerá como un delincuente, lo que evidentemente tendrá que repercutir (injustamente puesto que jurídicamente no es delincuente) en su honor, reputación o decoro, causando un daño moral que se podrá apreciar en la pérdida de la buena fama, de la admiración, de la confianza, del crédito y del respeto de que ordinariamente goza una persona sin antecedentes penales. A nadie se le ocurriría confiar, por ejemplo, un asunto de contenido patrimonial a un abogado que apareciera en una ficha signalética como probable responsable de un delito de robo, fraude o abuso de confianza, independientemente de que resultase absuelto de las imputaciones que motivaron el proceso y la consecuente identificación. Tampoco si hubieran sido por la presunta responsabilidad en la comisión de un delito culposo. En ambos casos, la sola existencia de la ficha, sería suficiente para producir consecuencias negativas al identificado.

Cabe agregar que el Código Federal de Procedimientos Penales ordena la ficha signalética a todo procesado, sin distinguir si se trata de delitos graves o leves, si son de comisión culposa o dolosa, lo que lleva a considerar más grave el daño moral ocasionado al fichado pues tratándose de ilícitos de comisión culposa aun de aquellos que pueden concluir por arreglo con el ofendido, de cualquier manera tiene el procesado que cargar con la molestia socialmente infamante y trascendente de la identificación administrativa que deja huellas imborrables, no sólo en su persona, sino en la de sus más allegados, que participan de la deshonra que provoca la aludida ficha, según la apreciación que de ella se le otorga en nuestro medio.

Ahora bien, el artículo 22 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos dispone:

"Art. 22. Quedan prohibidas las penas de mutilación y de infamia, la marca, los azotes, los palos, el tormento de cualquier especie, la multa excesiva, la confiscación de bienes y cualesquiera otras penas inusitadas y trascendentales.

"No se considerará como confiscación de bienes la aplicación total o parcial de los bienes de una persona hecha por la autoridad judicial, para el pago de la responsabilidad civil resultante de la comisión de un delito, o para el pago de impuesto o multas, ni el decomiso de los bienes en caso de enriquecimiento ilícito en los términos del artículo 109.

Queda también prohibida la pena de muerte por delitos políticos, y en cuanto a los demás, sólo podrá imponerse al traidor a la patria en guerra extranjera, al parricida, al homicida, con alevosía, premeditación o ventaja, al incendiario, al plagiario, al salteador de caminos, al pirata y a los reos de delitos graves del orden militar.

El párrafo primero del texto transcrito prohíbe la imposición de las penas de mutilación, de infamia, la marca, los azotes, los palos, el tormento de cualquier especie, la multa excesiva, la confiscación de bienes y cualesquiera otras penas inusitadas y trascendentales.

Las penas infamantes son aquellas que atentan contra el honor, provocando la deshonra, el descrédito, o el desprestigio.

Las penas trascendentales son aquellas que rebasan el carácter inminentemente personal que éstas deben tener y cuyos efectos gravosos, por tanto, no recaen sólo en el condenado sino también en otras personas.

Conforme a lo expuesto con anterioridad la ficha signalética participa de la naturaleza infamante y trascendental de dichas penas, ya que afecta tanto el honor del procesado como el de sus allegados. Ciertamente el artículo 22 constitucional se refiere a la imposición de penas, lo que no puede ocurrir si no es en la sentencia que resuelve el juicio en lo principal. Sin embargo si el comentado precepto constitucional prohíbe la imposición de penas infamantes y trascendentales aun después de agotado un procedimiento legal, con mayor razón se pueden considerar terminantemente prohibidas las medidas administrativas que tengan el mismo carácter de infamantes y trascendentales.

Es menester puntualizar que lo que da carácter infamante y, por tanto trascendente a la ficha signalética, es el hecho de presentar al procesado como delincuente, cuando jurídicamente no lo es, pues aun cuando en ella se le señala como probable responsable de la comisión de un delito, la opinión social en general lo concibe como delincuente, de modo que su posible aplicación en otro momento procesal, en el que sí corresponda a esa situación jurídica de sentenciado, quedaría al margen de las consideraciones que se formulan en este voto. En efecto, si la ficha signalética tuviera lugar una vez que la sentencia condenatoria ha quedado firme entonces la identificación que se le hiciera al reo como delincuente sería congruente con la verdad legal, de modo que no habría calumnia alguna y, en todo caso, si el reo resintiera algún desprestigio o descrédito, no sería por la ficha misma, sino por su conducta ilícita comprobada en una sentencia firme.

Por estas razones, estimamos que el artículo 165 del Código Federal de Procedimientos Penales es violatorio por mayoría de razón de la garantía contenida en el artículo 22 constitucional.

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