Voto de Suprema Corte de Justicia, Pleno

JuezMinistro Juan Díaz Romero.
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo III, Primera Parte, Enero-Junio de 1989, 87
Fecha de publicación01 Junio 1989
Fecha01 Junio 1989
Número de resoluciónIX/89
Número de registro41
MateriaVoto Particular de la Suprema Corte de Justicia de México,Derecho Fiscal
EmisorPleno

VOTO PARTICULAR DEL SEÑOR MINISTRO J.D.R., EN EL AMPARO EN REVISION 7233/85, MEXICANA DEL COBRE, S.A..


Por estar en desacuerdo con el voto de la mayoría en cuanto concede el amparo liso y llano, dejo como voto particular, íntegramente, el considerando cuarto de mi proyecto, que sostiene lo siguiente:


"CUARTO.- En el primer agravio, la autoridad recurrente impugna los efectos que a la sentencia del amparo otorgó el juez de Distrito, quien después de asentar que los derechos reclamados no deben establecerse tomando en cuenta el valor de la mercancía exportada, sino el costo aproximado del servicio por el trámite aduanero extraordinario, que en el caso equivale aproximadamente al pago de sueldos, sobresueldos y compensaciones del personal empleado para la prestación del servicio, invocó el artículo 80 de la Ley Reglamentaria de los artículos 103 y 107 Constitucionales, para conceder `... el amparo y protección solicitado respecto de la autoridad responsable C. Administrador de la Aduana Marítima del Puerto de Guaymas, Sonora, a efecto de que se cobre a la quejosa únicamente el importe de las cuotas que por concepto de pagos de derechos por el servicio de trámite aduanero extraordinario, por los servicios prestados con motivo de los pedimentos de exportación números 45 y 46 ambos de fecha diecisiete de enero de mil novecientos ochenta y cuatro formulados por la propia quejosa, debiendo tomar en consideración al efecto, el costo aproximado que representó para la aduana marítima mencionada, la prestación de dicho servicio y en su caso, se proceda a la devolución de las cantidades pagadas en exceso de acuerdo al artículo 50-A de la Ley Federal de Derechos cuya inconstitucionalidad ha sido declarada."


"La autoridad recurrente, al referirse a tal decisión, asevera en síntesis que el a quo no debió dar esos efectos a la sentencia; que debió limitarse a conceder o negar el amparo sin hacer mayor pronunciamiento; que el juez no restituyo al promovente en el goce de la garantía individual supuestamente violada, sino que fue más allá, pues si todos los elementos del tributo deben ser establecidos en ley, no se puede dejar al arbitrio de la autoridad administrativa la determinación de la tarifa, so pena de violar el principio de división de poderes que consagra el artículo 49 constitucional."


"Al respecto debe observarse que el alcance de las sentencias de amparo cuando el acto reclamado es de carácter positivo, en los términos del artículo 80 de la Ley de Amparo, coincide en ocasiones con la pretensión de la recurrente, esto es, que la ejecutoria se limita a nulificar dicho acto con todas sus consecuencias."


"En efecto este alto Tribunal, en la Jurisprudencia número 264 del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación, publicado en 1985. Tomo común al Pleno y a las Salas, ha sostenido el siguiente criterio: `SENTENCIAS DE AMPARO, EFECTOS.- El efecto jurídico de la sentencia definitiva que se pronuncie en el juicio constitucional, concediendo el amparo, es volver las cosas al estado que tenían antes de la violación de garantías, nulificando el acto reclamado y los subsecuentes que de él se deriven."


"Debe hacerse notar, sin embargo, que dicha fórmula elemental de anulación no es suficiente en muchos otros casos para poder cumplir con la obligación de ...restituir al agraviado en el pleno goce de la garantía individual violada, restableciendo las cosas al estado que guardaban antes de la violación..., que el artículo 80 de la ley de la materia impone al juzgador de amparo, pues hay ocasiones en que para otorgar la protección constitucional al quejoso no basta con destruir el acto reclamado, sino que se hace de todo punto necesario que se reponga con la forma o contenido que, de acuerdo con la ejecutoria, exige la ley o la Constitución, supuestos en los que el juez de amparo tiene que señalar en su sentencia, con efectos vinculatorios, como debe proceder o cómo debe dictar el nuevo acto la autoridad responsable para restaurar al quejoso en el goce de sus garantías violadas.


"Por lo tanto, contrariamente a lo pretendido por la recurrente, la sentencia de amparo no limita sus alcances a la abolición o anulación del acto reclamado, pues las exigencias de orden práctico requieren del juez una labor constructiva, como lo ha reconocido la Segunda Sala de esta Suprema Corte en la ejecutoria cuya sinopsis aparece publicada en el Informe de 1981, página 119, que es del tenor siguiente:


"EFECTOS DE LA SENTENCIA DE AMPARO. De acuerdo con lo establecido en el artículo 80 de la Ley de Amparo y en la tesis de jurisprudencia número 174, publicada en la página 297 de la Octava parte del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación de 1975, cuyo texto es el siguiente: " SENTENCIAS DE AMPARO. El efecto jurídico de la sentencia definitiva que se pronuncie en el juicio constitucional, concediendo el amparo, es volver las cosas al estado que tenían antes de la violación de garantías, nulificando el acto reclamado y los subsecuentes que de él se deriven, y en virtud de que el juicio de garantías debe tener siempre una finalidad práctica y no ser medio para realizar una actividad simplemente especulativa, para la procedencia del mismo es menester que la sentencia que en él se dicte, en el supuesto de que sea favorable a la parte quejosa, pueda producir la restitución al agraviado en el pleno goce de la garantía individual violada, de manera que se restablezcan las cosas al estado que guardaban antes de la violación, cuando el acto reclamado sea de carácter positivo, o cuando sea de carácter negativo (o constituya una abstención) se obligue a la autoridad responsable a que obre en el sentido de respetar la garantía de que se trate y a cumplir, por su parte, lo que la misma garantía exija."


"Manifiesta la recurrente que el juez de Distrito, indebidamente dejó en manos de una autoridad administrativa, como lo es el administrador de la aduana marítima de Guaymas, Sonora, la determinación de la tarifa que debe aplicar a la quejosa como causante de los derechos tributarios impugnados, pero tal objeción resulta inatendible en virtud de que basa en un hecho inexacto, ya que la sentencia recurrida no dejó al arbitrio de la autoridad aplicadora de la ley la determinación del monto de los derechos causados; en este aspecto el juez fue muy específico, porque centró la inconstitucionalidad de la disposición reclamada en que determina el pago de la contribución con base en el valor de la mercancía por exportar, y luego, siguiendo el criterio de esta suprema corte, estableció que lo que debe servir de base es el costo del servicio, aunque sea aproximado, tomando en cuenta al respecto el resultado de la prueba pericial; así, resolvió conceder la protección constitucional para el efecto de que la aplicadora cobre a la quejosa las cuotas tomando en consideración el costo aproximado que representó para la aduana la prestación del servicio y, en su caso, devolviera la cantidad pagada en exceso. Por la relación acabada de efectuar, se llega a la convicción de que no es exacta la objeción de la recurrente en el sentido de que la sentencia del a quo deja al arbitrio de la autoridad administrativa la determinación de uno de los elementos del tributo que, de acuerdo con la constitución, sólo puede corresponder a la ley."


"Todavía más, debe tomarse en consideración que al dar al amparo los efectos de mérito, en el juez de Distrito, dentro del marco de la división de poderes establecido por la Constitución de los Estados Unidos Mexicanos, cumple con la función que ésta le encomienda de restituir al quejoso en el pleno goce de la garantía violada".


"En efecto, si como ya se manifestó con anterioridad, la concesión del amparo en forma lisa y llana no es fórmula suficiente para remediar todos los casos que la realidad va presentando, sino que es necesario que el juzgador, para lograr la finalidad práctica de reintegrar al quejoso en el goce de sus garantías violadas, en ocasiones conceda la protección con los efectos que de acuerdo con la Constitución y las leyes se requieran, ha de considerarse que lo mismo debe acontecer en esta materia de amparo contra leyes; no hay ninguna razón para dejar de seguir, en general, las mismas reglas".


"Así, habrá ocasiones en que el juzgador del amparo propuesto contra una ley logre la finalidad establecida por el artículo 80 de la ley de la materia otorgando el amparo liso y llano, esto es, destruyendo para el caso particular la ley o disposición reclamada, pero habrá otras en que ello no sea bastante, sino que sea necesario, también en el caso concreto, que el juzgador reponga o enmiende la disposición impugnada o parte de ella, prescribiendo los efectos adecuados para que se aplique al quejoso en la forma que sea acorde con la Constitución; y no cabe admitir que con este proceder, el juez transgreda el principio de la división de poderes como da entender la recurrente, pues por lo contrario, está cumpliendo con la más alta función que la Constitución de los Estados Unidos Mexicanos le confiere como protector de las garantías individuales a través del juicio de amparo en términos de sus artículos 103 y 107, y en ejercicio de la facultad interpretativa e integradora que le otorga en su artículo 14, último párrafo, a fin de cumplir con la obligación que le impone en su artículo 17, de administrar justicia de manera expedita y completa."


"En la especie no podía dictarse la sentencia otorgando el amparo liso y llano, en virtud de que como ya se puso de manifiesto en el considerando inmediato anterior, los dos términos de la contribución establecida en la disposición reclamada, que son los derechos y el servicio, se hallan correlacionados y son interdependientes, de modo que como la quejosa tiene necesidad del servicio extraordinario aduanal para poder exportar su mercancía, forzosamente tiene que pagar por ello los derechos correspondientes; si ya se le dio el servicio, debe pagar los derechos, observándose marginalmente, aunque no es el caso, que si no pagara la cuota, el Estado no tendría causa para prestarle el servicio. Como por otra parte, ni siquiera se suscitó controversia sobre la constitucionalidad del tributo en sí, ni tampoco sobre los sujetos o sobre el objeto establecidos en la ley, sino únicamente en relación con la base y el monto correspondiente, ha de considerarse que como el a quo estimó fundados los conceptos de violación y declaró la inconstitucionalidad por tales aspectos, estaba obligado, en los términos del artículo 80 de la Ley de Amparo, a subsistir los elementos de la contribución que resultaron inconstitucionales, con los criterios acordes con la Constitución y la lógica, a fin de que la aplicadora restituyera a la quejosa en el pleno goce de la garantía violada, devolviéndole, inclusive, la cantidad cobrada de más".


En este orden de ideas, siendo infundados los agravios, voto por confirmar la sentencia recurrida y conceder el amparo para los efectos precisados por el juez de Distrito.- El ministro ponente: J.D.R..


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