Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Pleno

JuezGuillermo I. Ortiz Mayagoitia,Luis María Aguilar Morales,Sergio Valls Hernández,Juan N. Silva Meza,Arturo Zaldívar Lelo de Larrea,Margarita Beatriz Luna Ramos,Salvador Aguirre Anguiano,José Ramón Cossío Díaz,José Fernando Franco González Salas,José de Jesús Gudiño Pelayo
Fecha de publicación01 Abril 2011
Número de registro22843
Fecha01 Abril 2011
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XXXIII, Abril de 2011, 683
EmisorPleno

AMPARO EN REVISIÓN 2219/2009. **********.


MINISTRA PONENTE: O.S.C.D.G.V..

SECRETARIO: R.M.M.E..


MINISTRA ENCARGADA DEL ENGROSE: M.B. LUNA RAMOS.

SECRETARIA: G.M.O.B..


México, Distrito Federal. Acuerdo del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al diecinueve de abril de dos mil diez.


VISTOS; Y,

RESULTANDO:


PRIMERO. Demanda. Por escrito presentado el trece de agosto de dos mil ocho en la Oficina de Correspondencia Común de los Juzgados de Distrito en Materia Administrativa en el Distrito Federal, **********, por propio derecho, demandó el amparo y protección de la Justicia Federal en contra de las autoridades y por los actos que a continuación se indican:


Autoridades responsables:


1. El presidente de los Estados Unidos Mexicanos;


2. El Congreso de la Unión;


3. Los secretarios de Gobernación, de Educación Pública, de Salud y de Relaciones Exteriores;


4. El jefe de Gobierno del Distrito Federal;


5. El director del Diario Oficial de la Federación;


6. La **********, Asociación Civil;


7. La ***********, Asociación Civil, y


8. El secretario de la Junta de Honor **********, Asociación Civil.


Actos reclamados:


1. Del presidente de los Estados Unidos Mexicanos, el Congreso de la Unión, los secretarios de Gobernación, de Educación Pública, de Salud y de Relaciones Exteriores y el director del Diario Oficial de la Federación, se reclama, en el ámbito de sus respectivas competencias, la discusión, aprobación, sanción, promulgación, refrendo, orden de publicación y publicación de la Ley Reglamentaria del Artículo 5o. Constitucional, relativo al ejercicio de las profesiones en el Distrito Federal, por lo que se refiere a la fracción r) del artículo 50, así como la omisión de la ley antes indicada de establecer el procedimiento que deba proceder a la aplicación de sanciones a los asociados de un colegio de profesionistas.


2. De la **********, Asociación Civil, en su carácter de colegio de profesionistas registrado ante la Dirección General de Profesiones de la Secretaría de Educación Pública, así como de la Junta de Honor de la **********, Asociación Civil, en tanto órgano representante o decisorio de dicho colegio, se reclama:


a) El primer acto de aplicación en perjuicio del quejoso de la fracción r) del artículo 50 de la Ley Reglamentaria del Artículo 5o. Constitucional, relativo al ejercicio de las profesiones en el Distrito Federal, al dictar la resolución de dieciséis de julio de dos mil ocho, mediante la cual se confirma la sanción que le fue impuesta mediante resolución de dicho colegio de profesionistas de doce de diciembre de dos mil siete;


b) La sanción y reforma a los artículos 35, 36, fracción VIII, 38, 40, 47 y 48 de los Estatutos de la **********, Asociación Civil y el Reglamento de Procedimientos para el Trámite de Quejas ante la Junta de Honor, de fecha siete de marzo de dos mil siete, así como su aplicación retroactiva en perjuicio del quejoso.


c) La emisión y aplicación del artículo 48 de los Estatutos de la **********, Asociación Civil, que prevé la sanción que le fue impuesta al quejoso.


3. Del secretario de la Junta de Honor ***********, Asociación Civil, se reclama la notificación de la resolución de fecha dieciséis de julio de dos mil ocho, referida en el punto anterior.


SEGUNDO. Garantías que se estiman violadas, antecedentes de los actos reclamados y conceptos de violación. El quejoso indicó como garantías violadas las contenidas en los artículos 6, 13, 14, 16, 17, 20 y 22 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, señaló como tercero perjudicado a ********** y formuló los conceptos de violación que estimó pertinentes.


Como antecedentes narró, esencialmente, que mediante resolución de doce de diciembre de dos mil siete, la Junta de Honor **********, Asociación Civil, lo sancionó con una suspensión de seis meses en sus derechos de asociado, sin exención de cuotas, por haberse determinado que actuó como perito y abogado en un mismo asunto.


Dicha determinación, continúa el quejoso, fue posteriormente confirmada por diversa resolución de la propia Junta de Honor de dieciséis de julio de dos mil ocho, con motivo del recurso de reconsideración hecho valer por el interesado.


TERCERO. Trámite del asunto y sentencia del J. de Distrito. La demanda de garantías se radicó ante el Juzgado Décimo Sexto de Distrito en Materia Administrativa en el Distrito Federal. Previos los trámites de ley, el titular del referido órgano jurisdiccional terminó de engrosar la sentencia el veintiséis de marzo de dos mil nueve, en la que resolvió: 1) sobreseer el juicio de garantías respecto de los artículos 35, 36, fracción VIII, 38, 40 y 47 de los Estatutos de la **********, Asociación Civil y el Reglamento de Procedimiento para el Trámite de Quejas ante la Junta de Honor; 2) negar el amparo respecto de la discusión, aprobación, sanción, promulgación, refrendo, orden de publicación y publicación de la Ley Reglamentaria del Artículo 5o. Constitucional, relativo al ejercicio de las profesiones en el Distrito Federal, por lo que se refiere al inciso r) del artículo 50 y el artículo 48 de los Estatutos de la **********, Asociación Civil; y, finalmente, 3) conceder el amparo al quejoso, para el efecto de que la autoridad responsable Junta de Honor de la **********, Asociación Civil, deje insubsistente la resolución reclamada y emita otra fundada y motivada (fojas 618, 619, 1053 a 1101 vuelta del expediente de amparo).


CUARTO. Trámite de los recursos de revisión. Inconformes con la sentencia de amparo, el quejoso, la parte tercera perjudicada y la autoridad responsable interpusieron recursos de revisión.


La presidenta del Décimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito admitió los recursos de revisión y ordenó solicitar al Décimo Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa en el Primer Circuito que, de no existir inconveniente legal alguno, remitiera copia de la resolución dictada en el amparo en revisión RA. 479/2008-6168 (foja 283 del expediente de amparo en revisión).


El Décimo Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito desahogó el requerimiento que le fue formulado. Recibida la copia certificada respectiva en el Décimo Tribunal Colegiado, su presidenta declinó el turno para conocer del recurso de revisión 172/2009 a favor del Décimo Tercer Tribunal Colegiado, al cual ordenó que se remitieran los autos (fojas 303, 339 y 340 vuelta del expediente de amparo en revisión).


Mediante auto de ocho de junio de dos mil nueve, el presidente del Décimo Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito determinó avocarse al conocimiento del recurso de revisión de que se trata, para lo cual ordenó formar el toca RA. 230/2009-2737, y continuar el trámite de los recursos de revisión y revisión adhesiva interpuestos (foja 349 del expediente de amparo en revisión).


QUINTO. Facultad de atracción. Mediante resolución de veintiuno de octubre de dos mil nueve, la Primera Sala de este Alto Tribunal determinó que se ejerciera la facultad de atracción respecto del amparo en revisión 230/2009-2732 del índice del Décimo Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, a fin de que la Suprema Corte de Justicia de la Nación conozca de los recursos de revisión interpuestos por el tercero perjudicado, la **********, Asociación Civil, y el quejoso, así como de las revisiones adhesivas de la parte quejosa y la parte tercero perjudicada, respectivamente.


Por auto de once de diciembre de dos mil nueve, el presidente en funciones de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determinó que ese órgano colegiado se avocara al conocimiento del amparo en revisión 230/2009-2732, por lo que se designó a la M.O.S.C. de G.V. para formular el proyecto de resolución respectivo.


En sesión de diez de enero de dos mil diez, la Primera Sala de esta Suprema Corte determinó enviar el asunto al Tribunal Pleno para que se avocara a su conocimiento.


CONSIDERANDO:


PRIMERO. Competencia. El Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es legalmente competente para conocer y resolver el presente recurso de revisión, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción VIII, inciso a), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 84, fracción I, inciso a), de la Ley de Amparo y 10, fracción II, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como en lo establecido en la fracción II del punto tercero del Acuerdo Plenario 5/2001, en virtud de que se interpuso en contra de una sentencia dictada por un J. de Distrito en el que se cuestionó la constitucionalidad de un ordenamiento federal, como lo es la Ley Reglamentaria del Artículo 5o. Constitucional, relativo al ejercicio de las profesiones en el Distrito Federal, y la Primera Sala determinó que debía remitirse a este Pleno para su conocimiento.


SEGUNDO. Oportunidad en la presentación de los recursos de revisión.


Es oportuna la promoción de los recursos presentados por las partes, en el presente juicio.


Así es, el recurso de revisión interpuesto por el quejoso se presentó dentro del término de diez días que para tal efecto establece el artículo 86 de la Ley de Amparo, toda vez que la sentencia recurrida se le notificó personalmente el veintisiete de marzo de dos mil nueve, como se desprende de la constancia que obra a foja 1118 del expediente del juicio de garantías, y el escrito relativo al recurso fue presentado el dieciséis de abril de dos mil nueve ante la Oficina de Correspondencia Común de los Juzgados de Distrito en Materia Administrativa en el Distrito Federal, como se advierte de la foja 108 del toca; por tanto, dicho término transcurrió del treinta y uno de marzo al dieciséis de abril de dos mil nueve, tomando en cuenta que fueron inhábiles el veintiocho y veintinueve de marzo, cuatro, cinco, ocho, nueve, diez, once y doce de abril del mismo año.


El recurso de revisión interpuesto por la Junta de Honor de la **********, Asociación Civil, también fue presentado en tiempo, esto es, dentro del término de diez días que para tal efecto establece el artículo 86 de la Ley de Amparo, toda vez que la sentencia recurrida se le notificó por oficio el veintisiete de marzo de dos mil nueve, como se desprende de las constancias que obran a fojas 1131 y 1132 del expediente del juicio de garantías, y el escrito relativo al recurso fue presentado por conducto de su autorizado, el catorce de abril de dos mil nueve ante la Oficina de Correspondencia Común de los Juzgados de Distrito en Materia Administrativa en el Distrito Federal, como se desprende de la foja 70 del toca; por tanto, dicho término transcurrió del treinta de marzo al quince de abril de dos mil nueve, tomando en cuenta que fueron inhábiles el veintiocho y veintinueve de marzo, cuatro, cinco, ocho, nueve, diez, once y doce de abril del mismo año.


Finalmente, está en tiempo el recurso de revisión interpuesto por el tercero perjudicado, esto es, dentro del término de diez días que para tal efecto establece el artículo 86 de la Ley de Amparo, toda vez que la sentencia recurrida se notificó por conducto de su autorizado, el veintisiete de marzo de dos mil nueve, como se desprende de la constancia que obra a foja 1120 del expediente del juicio de garantías, y el escrito relativo al recurso fue presentado el siete de abril de dos mil nueve ante la Oficina de Correspondencia Común de los Juzgados de Distrito en Materia Administrativa en el Distrito Federal, como se advierte de la foja 30 del toca; por tanto, dicho término transcurrió del treinta y uno de marzo al dieciséis de abril de dos mil nueve, tomando en cuenta que fueron inhábiles el veintiocho y veintinueve de marzo, cuatro, cinco, ocho, nueve, diez, once y doce de abril del mismo año.


El recurso de revisión adhesiva a los recursos del tercero perjudicado y de la autoridad responsable, presentado por el quejoso también es oportuno, pues se interpuso dentro del término de cinco días que para tal efecto establece el artículo 83, último párrafo, de la Ley de Amparo, toda vez que la admisión del recurso principal se notificó por medio de lista, el doce de mayo de dos mil nueve como se desprende de la constancia que obra a foja 139 del cuaderno de amparo en revisión, y el escrito relativo al recurso de revisión adhesiva fue presentado el veinte de mayo de dos mil nueve ante el Décimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, como se desprende de la foja ciento ochenta y tres del toca; por tanto, dicho término transcurrió del catorce al veinte de mayo de dos mil nueve, tomando en cuenta que fueron inhábiles el dieciséis y diecisiete del mismo mes y año.


El recurso de revisión adhesiva al recurso de revisión del quejoso, interpuesto por el tercero perjudicado fue presentado en tiempo, esto es, dentro del término de cinco días que para tal efecto establece el artículo 83, último párrafo, de la Ley de Amparo, toda vez que la admisión del recurso principal se notificó por medio de lista el doce de mayo de dos mil nueve, como se desprende de la constancia que obra a foja 139 del cuaderno de amparo en revisión, y el escrito relativo al recurso de revisión adhesiva fue presentado el veinte de mayo de dos mil nueve, ante la Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados del Primer Circuito en Materia Administrativa en México, Distrito Federal, como se desprende de la foja ciento sesenta y tres del toca; por tanto, dicho término transcurrió del catorce al veinte de mayo de dos mil nueve, tomando en cuenta que fueron inhábiles el dieciséis y diecisiete del mismo mes y año.


TERCERO. Legitimación. La Junta de Honor de la ***********, Asociación Civil se encuentra legitimada para interponer el presente recurso de revisión, pues el a quo le reconoció el carácter de autoridad responsable; y está pendiente de decidirse la cuestión de si efectivamente es o no autoridad para efectos del juicio de amparo.


CUARTO. Firmeza del primer resolutivo de la sentencia recurrida. Debe quedar firme el sobreseimiento decretado por el a quo respecto de los artículos 35, 36, fracción VIII, 38, 40 y 47 de los Estatutos de la ***********, Asociación Civil y el Reglamento de Procedimiento para el Trámite de Quejas ante la Junta de Honor, contenido en el resolutivo primero de la sentencia, que se rige por los razonamientos expresados en su considerando cuarto, toda vez que el quejoso, hoy recurrente, no formuló agravios en su contra, de conformidad con la jurisprudencia 7/91, sustentada por la entonces Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la página 44 de la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, N.ero 39, correspondiente a marzo de 1991, cuyo texto dice:


"REVISIÓN EN AMPARO. LOS RESOLUTIVOS NO COMBATIDOS DEBEN DECLARARSE FIRMES. Cuando algún resolutivo de la sentencia impugnada afecta a la recurrente, y ésta no expresa agravio en contra de las consideraciones que le sirven de base, dicho resolutivo debe declararse firme. Esto es, en el caso referido, no obstante que la materia de la revisión comprende a todos los resolutivos que afectan a la recurrente, deben declararse firmes aquellos en contra de los cuales no formuló agravio y dicha declaración de firmeza debe reflejarse en la parte considerativa y en los resolutivos debe confirmarse la sentencia recurrida en la parte correspondiente."


QUINTO. Estudio de los agravios del tercero perjudicado. Por razón de método se estudiarán en primer término los agravios expuestos por la parte tercero perjudicada, pues de resultar fundados actualizarían la improcedencia del juicio de amparo; tema que es de orden público y de análisis preferente.


En ellos, en esencia, aduce dos argumentos fundamentales:


1. La Junta de Honor de la **********, A. no es autoridad para efectos del juicio de amparo; y,


2. En la resolución de dieciséis de julio de dos mil ocho no se aplicó el artículo 50, fracción r), de la Ley Reglamentaria del Artículo 5o. Constitucional, relativo al ejercicio de las profesiones en el Distrito Federal.


Para abordar su estudio, conviene precisar que los actos impugnados, que no fueron materia de sobreseimiento en primera instancia, son:


El artículo 50, fracción r), de la Ley Reglamentaria del Artículo 5o. Constitucional, relativo al ejercicio de las profesiones en el Distrito Federal y la resolución dictada el dieciséis de julio de dos mil ocho por la Junta de Honor de la **********, A., mediante la cual se confirmó la sanción que le fue impuesta al quejoso por dicho colegio de profesionistas, consistente en la suspensión de sus derechos como asociado por el plazo de seis meses, sin exención de cuotas.


Este Alto Tribunal ha dicho que cuando se promueve un juicio de amparo en contra de una ley o reglamento con motivo de su aplicación concreta en perjuicio del quejoso, el juzgador no debe desvincular el estudio de la disposición impugnada del que concierne a su acto de aplicación.


De ahí que se debe analizar, en primer lugar, si el juicio de amparo resulta procedente en cuanto al acto de aplicación; de no acontecer así, se impondrá sobreseer en el juicio respecto de dicho acto y de la norma impugnada. Ilustra esta consideración la jurisprudencia que dice:


"LEYES, AMPARO CONTRA. REGLAS PARA SU ESTUDIO CUANDO SE PROMUEVE CON MOTIVO DE UN ACTO DE APLICACIÓN. Conforme a lo dispuesto en la jurisprudencia número 221, visible en las páginas 210 y 211 del Tomo I del A. al Semanario Judicial de la Federación, compilación 1917-1995, cuyo rubro dice: ‘LEYES O REGLAMENTOS, AMPARO CONTRA, PROMOVIDO CON MOTIVO DE SU APLICACIÓN.’, cuando se promueve un juicio de amparo en contra de una ley o reglamento con motivo de su aplicación concreta en perjuicio del quejoso, el J. de Distrito no debe desvincular el estudio de la disposición impugnada del que concierne a su acto de aplicación. De ahí que el juzgador de garantías debe analizar, en principio, si el juicio de amparo resulta procedente en cuanto al acto de aplicación impugnado, es decir, si constituye el primero que concrete en perjuicio del peticionario de garantías la hipótesis jurídica controvertida y si en relación con él no se actualiza una diversa causa de improcedencia; de no acontecer así, se impondrá sobreseer en el juicio respecto del acto de aplicación y la norma impugnada. Por otra parte, de resultar procedente el juicio en cuanto al acto de aplicación, debe analizarse la constitucionalidad de la disposición impugnada determinando lo conducente y, únicamente en el caso de que se determine negar el amparo por lo que corresponde a ésta, será factible abordar el estudio de los conceptos de violación enderezados por vicios propios, en su caso, en contra del acto de aplicación; siendo incorrecto, por ello, el estudio de estas últimas cuestiones antes de concluir sobre la constitucionalidad de la norma reclamada." (Novena Época. Registro: 194092. Instancia: Pleno. Tesis aislada. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.I., abril de 1999, Materia(s): Común, tesis P. XVII/99, página 34).


Pues bien, en las sesiones públicas llevadas a cabo los días trece, quince y diecinueve de abril de dos mil diez, este Tribunal Pleno analizó si el juicio de garantías resulta procedente contra la resolución dictada por la Junta de Honor de la **********, A., particularmente, si fue emitida por una autoridad para efectos del juicio de amparo.


La conclusión a que se arribó es que la **********, A., no es autoridad responsable para efectos del juicio de garantías y, por tanto, éste resulta improcedente.


Las consideraciones que sustentan esta determinación son las que enseguida se exponen:


La esencia del juicio de amparo se ha caracterizado por ser un proceso de carácter constitucional que se tramita ante los Tribunales Federales en contra de las autoridades -nunca contra particulares- que tiene como finalidad proteger al individuo en el goce de sus garantías constitucionales y mantener el equilibrio entre las soberanías de la Federación y de los Estados.


El artículo 103 de la Norma Suprema en vigor sostiene esa característica determinante, al prever que los Tribunales de la Federación conocerán de las leyes y actos de las autoridades que violen las garantías individuales, o bien, impliquen la invasión de la soberanía de la Federación o de los Estados, lo cual se reitera en el artículo 107 constitucional, así como en los artículos 1o., fracciones II y III y 116, fracción VI, de la Ley de Amparo.


La noción de autoridad, como la mayor parte de los conceptos jurídicos, no es unívoca; en la práctica judicial, tal concepto deriva del contenido del artículo 11 de la Ley de Amparo, que lo define de la siguiente manera:


"Artículo 11. Es autoridad responsable la que dicta, promulga, publica, ordena, ejecuta o trata de ejecutar la ley o el acto reclamado."


Como se observa, el legislador únicamente ejemplificó las formas en que la autoridad puede llevar a cabo actos objeto del juicio de garantías (dictar, promulgar, publicar, ordenar, ejecutar o tratar de ejecutar el acto reclamado), pero no abordó las características que deben reunir éstas para ser consideradas como autoridades para efectos de la procedencia de dicho juicio.


Es así que la definición del concepto de autoridad responsable ha quedado a cargo de los tribunales federales, particularmente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, en su carácter de máximo intérprete de la Constitución General de la República.


En la Quinta Época del Semanario Judicial de la Federación apareció publicada la tesis de jurisprudencia que define "autoridad para efectos del amparo" de la siguiente manera:


"AUTORIDADES PARA EFECTOS DEL JUICIO DE AMPARO. El término ‘autoridades’ para los efectos del amparo, comprende a todas aquellas personas que disponen de la fuerza pública en virtud de circunstancias, ya legales, ya de hecho, y que, por lo mismo, estén en posibilidad material de obrar como individuos que ejerzan actos públicos, por el hecho de ser pública la fuerza de que disponen." (A. al Semanario Judicial de la Federación 1917-1988, Segunda Parte, tesis 300, página 519).


Dada la importancia que tiene para este estudio la definición de autoridad adoptada por vez primera, es conveniente referir aquí las cinco sentencias ejecutorias que dieron origen a la jurisprudencia de que se trata. Destacando que en ninguno de los casos resueltos por este Alto Tribunal figura algún particular al que se le haya reconocido el carácter de autoridad.


Los datos de cada una de ellas son los siguientes:


Amparo en revisión 929/1919. Quejoso **********. Autoridad responsable **********. Resuelto el 10 de mayo de 1919, por unanimidad de ocho votos. Los razonamientos torales de la ejecutoria son los siguientes:


"SEGUNDO. Que el razonamiento expuesto por el inferior para fundamentar la denegación del amparo, es absolutamente injurídico e inaceptable, como muy bien lo hace notar el Ministerio Público en su pedimento ante la Corte. En efecto, al decir la Constitución General de la República, que el amparo procede por leyes o actos de autoridades que violen las garantías individuales, no significa, en manera alguna, que por autoridades deba entenderse, para los efectos del amparo, única y exclusivamente aquellas que estén establecidas con arreglo a las leyes y que, en el caso especial de que se trate, hayan obrado dentro de la esfera legal de sus atribuciones al ejecutar los actos que se reputan violatorios de garantías individuales. Lejos de eso, enseñan el señor V. y otros tratadistas mexicanos de Derecho Constitucional, que el término ‘autoridades’, para los efectos del amparo, comprende a todas aquellas personas que disponen de la fuerza pública, en virtud de circunstancias, ya legales, ya de hecho, y que, por lo mismo, estén en posibilidad material de obrar, no como simples particulares, sino como individuos que ejercen actos públicos, por el hecho mismo de ser pública la fuerza de que disponen; y agregan esos tratadistas que, bajo ese concepto, debe entenderse que el amparo procede, no solamente contra autoridades legítimamente constituidas, sino también contra meras autoridades de facto, por más que se les suponga usurpadoras de atribuciones que legalmente no les correspondan. Siendo, pues, ésta la verdadera doctrina constitucional aplicable al caso, y estando, por otra parte, demostrado que real y positivamente el mayor C.O., según lo declararon varios testigos presenciales, intentó llevar consigo fuera de la población al quejoso, contra la voluntad de éste, y, por lo mismo, tenía la intención de privarlo de su libertad individual, es fuera de duda que los actos de que se trata son violatorios, en perjuicio del quejoso, de las garantías consignadas en los artículos 14 y 16 de la Carta Magna."


Amparo en revisión 466/30. Quejoso **********. Autoridades responsables director de la Escuela Nacional de Maestros y secretario de la misma. Resuelto el 25 de julio de 1930. Por unanimidad de cinco votos. Los razonamientos sustanciales en que se apoyó el fallo son:


"Por auto de siete de febrero último, se desechó la demanda presentada por el quejoso, fundándose el inferior en que ni el director, ni el secretario de la Escuela Nacional de Maestros tenían el carácter de autoridad, sino únicamente el de empleados públicos. El quejoso interpuso revisión contra ese auto, alegando como agravios que el amparo había sido instituido para proteger al individuo contra las agresiones del poder público, ya fuera este Legislativo, Ejecutivo o Judicial; que se desvirtuaba la naturaleza del juicio de amparo al negarse al director y secretario de la mencionada escuela el carácter de autoridades, con el sólo fin de desechar una demanda contra actos de los mismos que violaban garantías individuales y que únicamente podían ejecutar porque ejercían una autoridad administrativa propia o delegada, pero que en todo caso significada que tenían la representación del poder público dentro de su jurisdicción educativa y escolar en virtud de la cual obraban al ejecutar los actos de que se había quejado; que si los citados director y secretario de la Escuela Nacional de Maestros hubieran obrado como particulares no hubieran estado en la posibilidad de ejecutar los actos de que se había quejado, y que el ramo de educación pública era un servicio público y siendo la Escuela Nacional de Maestros un establecimiento de ese servicio público, la persona encargada de dirigirla era una autoridad dentro de la esfera de su competencia. Si por autoridad debe entenderse toda persona investida por la ley para dictar, según su propio criterio y bajo su responsabilidad, determinaciones de cumplimiento obligatorio y para hacer cumplir esas mismas determinaciones y, en el caso, el director y secretario de la Escuela Nacional de Maestros, dictaron e hicieron cumplir la determinación con fundamento en la cual se impidió al quejoso que se inscribiera en la susodicha escuela, resulta claro que los citados director y secretario de la mencionada escuela, sí tienen el carácter de autoridades; y siendo esto así, el auto que se revisa no está debidamente fundado, por lo que procede revocarlo."


Amparo en revisión 271/30. Quejoso **********. Autoridades responsables gobernador y Comisión Local Agraria del Estado de P.. Resuelto el 10 de diciembre de 1931. Por unanimidad de cuatro votos. Los razonamientos en que se sustenta el fallo, en lo conducente, son:


"SEGUNDO. Como la parte quejosa, señor D.B., interpuso el recurso de revisión contra la sentencia de primera instancia, en cuanto sobreseyó en este asunto respecto de la Comisión Local Agraria, Inspección General de Policía y de los Departamentos de Gobernación, Justicia y Fomento del Gobierno del Estado de P., por haber negado las dos primeras autoridades su injerencia en los actos reclamados, sin que se hubiese desvirtuado su negativa, y por no tener el carácter de autoridades los mencionados departamentos del Ejecutivo, es pertinente establecer desde luego, que siendo exacto que las expresadas Comisión Local Agraria e Inspección General de Policía negaron su injerencia en los actos reclamados, sin que hubiesen sido desvirtuadas dichas negativas, es procedente al sobreseimiento dictado por el J. de Distrito respecto de tales autoridades, por falta de materia para conceder o negar el amparo; pues si bien es cierto que en el acuerdo del gobernador, de treinta de diciembre de mil novecientos veintinueve, por el que mandó dar posesión a F.S. de los terrenos expropiados, dispuso que para prevenir cualquier alteración del orden público que pudiera suscitarse, se giraron órdenes al inspector de policía para que diez soldados al mando de un oficial de la gendarmería montada acompañaran a los empleados comisionados para dar aquella posesión, también lo es que del acta de la diligencia respectiva, que aparece haber sido practicada a las diez horas treinta minutos del día treinta y uno de diciembre de mil novecientos veintinueve, no consta que la inspección de policía hubiese tomado la intervención que se le mandó dar, ni aparecer tampoco que se le hubiesen librado las órdenes que dispuso el Ejecutivo; por lo que no puede estimarse que el informe negativo de dicha autoridad señalada como ejecutora, esté desvirtuado por el referido acuerdo de treinta de diciembre de mil novecientos veintinueve, que obra en autos en copia autorizada. Y respecto de los Departamentos de Gobernación, Justicia y Fomento del Gobierno del Estado de P., no teniendo, ciertamente, como estimó el inferior, el carácter de autoridades, en cuanto son meras dependencias del Ejecutivo, sin autonomía alguna ni facultades legales para ejecutar actos propios, procede también el sobreseimiento, toda vez que de conformidad con el artículo 1o. fracción I, de la Ley Reglamentaria de los Artículos 103 y 104 Constitucionales, el juicio de amparo tiene por objeto resolver toda controversia que se suscite por leyes o actos de la autoridad que violen las garantías individuales, y los referidos departamentos del Estado de P. no tiene el carácter de autoridades, según se dijo antes."


Amparo en revisión 4914/40. Quejoso **********. Autoridad responsable Cuarta Sala del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal. Resuelto el 30 de agosto de 1940. Por unanimidad de cinco votos. Los razonamientos en que se sustenta el fallo, en lo conducente, dicen:


"En la demanda de amparo a estudio se expresa con la suficiente claridad que el acto contra el cual se endereza, es, como se ha visto por lo expuesto en la primera parte del precedente resultando, la resolución por la cual la Sala señalada como responsable declaró desierto el recurso de apelación que en el mismo lugar se especifica; pero, si así no fuere y pudiera creerse que el quejoso reclama también contra la determinación por la cual aquella Sala desecha el recurso de reposición que el propio interesado pretendió hacer valer contra la resolución primeramente mencionada, aun así, tal demanda no tendría porqué ser de manifiesta e indudable improcedencia, desde el momento que, la resolución por la cual se tuvo por desierto el referido recurso de apelación, es un auto que, manifiestamente, tiene ejecución real e irreparable en las personas o en las cosas, en los términos de la fracción IX del artículo 107 constitucional, toda vez que contra él no cabe ya ningún recurso ordinario, motivo por el que, si el juicio de amparo promovido es procedente, debe revocarse el auto a revisión y, en su lugar, y sin prejuzgar de otras causas de improcedencia que pudieran afectarla, mandarse admitir la demanda constitucional que el inferior tuvo por no interpuesta."


Amparo en revisión 2297/40. Quejoso **********. Autoridades responsables jefe del Departamento del Distrito Federal y Comisión de Escalafón de ese departamento. Resuelto el 6 de noviembre de 1941. Por unanimidad de cuatro votos. Los razonamientos en que se sustenta son los que en lo conducente se transcriben:


"Como lo expresa el inferior en su sentencia, la Comisión Mixta de Escalafón del Departamento Central, no tiene el carácter de autoridad, toda vez que no tiene los atributos de ésta, puesto que carece de imperio para hacer cumplir sus resoluciones. Y como, por otra parte, esta Sala ha sentado jurisprudencia en el sentido de que el amparo que se interpone contra las resoluciones que dictan los secretarios de Estado cesando o removiendo a los trabajadores al servicio del mismo, es improcedente de acuerdo con lo dispuesto en la fracción XV del artículo 73 de la Ley de Amparo, en virtud de que en el estatuto se establece un procedimiento en virtud del cual pueden ser modificadas, revocadas o nulificadas esas resoluciones, hay que concluir que son infundados los agravios aducidos contra la sentencia que se revisa, por lo que procede la confirmación de la misma."


Ha sido ampliamente discutido en la academia el tema relativo a la integración de esta jurisprudencia, porque para varios especialistas, los precedentes que la conforman no indican la necesidad de que la autoridad, para serlo, requiera de fuerza pública.


Al margen de ese debate, lo que importa destacar para este estudio es que en ninguno de los cinco precedentes interviene algún particular al que la Suprema Corte le hubiere reconocido el carácter de autoridad para efectos del juicio de garantías.


A partir de la idea concebida en la jurisprudencia de que se trata, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación sostuvo el importante criterio en el que amplió y explicó con más detalle la concepción primaria de autoridad para efectos del juicio de amparo. El texto de la tesis dice:


"AUTORIDAD, CARÁCTER DE, PARA LOS EFECTOS DEL AMPARO. En derecho público, se entiende por autoridad, a un órgano del Estado, investido legalmente de la facultad de decisión y del poder de mando necesario para imponer a los particulares sus propias determinaciones, o las que emanen de algún otro órgano del mismo Estado; pero tratándose del juicio de amparo, no debe examinarse este concepto con el criterio antes expresado, en cuanto deba exigirse la atribución legal de las facultades correspondientes como indispensables para que un funcionario, agente o empleado, pueda ser considerado como autoridad, ya que de tenerse como necesaria esta circunstancia, se llegaría a la conclusión absurda de que el amparo no procede cuando un órgano del Estado obra fuera de su competencia legal, en perjuicio de los particulares, siendo, estos casos, indudablemente, los que requieren más frecuentemente, y con más imperiosa necesidad, la intervención de la justicia federal. Así lo ha entendido la Suprema Corte en la ejecutoria dictada en el amparo del señor M.F.T., en la que textualmente se dice: ‘En efecto, al decir la Constitución General de la República, que el amparo procede por leyes o actos de autoridades que violen las garantías individuales, no significa, en manera alguna, que por autoridades deba entenderse, para los efectos del amparo, única y exclusivamente aquellas que estén establecidas con arreglo a las leyes, y que, en el caso especial de que se trate, hayan obrado dentro de la esfera legal de sus atribuciones, al ejecutar los actos que se reputan violatorios de garantías individuales. Lejos de eso, el señor V. y otros tratadistas mexicanos de derecho constitucional, sostienen que el término «autoridad», para los efectos del amparo, comprende a todas aquellas personas que disponen de la fuerza pública, en virtud de circunstancias, ya legales, ya de hecho, y que, por lo mismo, estén en posibilidad material de obrar, no como simples particulares, sino como individuos que ejercen actos públicos, por el hecho mismo de ser pública la fuerza de que disponen; ...’. Encontrándose que el criterio que debe servir de norma para definir en qué casos se está en presencia de un acto de autoridad, debe referirse a la naturaleza misma de esos actos, los que pueden ser, según la doctrina antes expresada, una resolución que afecte a los particulares o actos de ejecución, con esa misma característica, provenientes, unos y otros, de órganos del Estado, dentro o fuera de las órbitas de sus atribuciones legales, debe concluirse que, independientemente de que, en términos generales, determinada oficina o dependencia del Ejecutivo, tenga, o no, el carácter de autoridad, en los términos de las leyes que regulen esa dependencia oficial, debe atenderse, en el caso de que se trate, a precisar si el acto se considera una decisión y la amenaza de la ejecución correspondiente, y si así fuere, debe considerarse que tiene el carácter de acto de autoridad, para los efectos del amparo, pues por ejemplo, la declaración administrativa de la caducidad de un contrato, es un acto típico de autoridad, y también lo es el requerimiento que se hace sobre la entrega del local dado en arrendamiento." (N.. de Registro: 335181. Tesis aislada. Materia(s): Común. Quinta Época. Instancia: Segunda Sala. Fuente: Semanario Judicial de la Federación, Tomo XLV, página 5033).


D.I.L.V., con motivo del clásico problema relativo a la interpretación del artículo 16 constitucional, con respecto al concepto de autoridad competente y al tema de la "incompetencia de origen", delineó el camino para la interpretación del concepto de autoridad para efectos del juicio de amparo.


Concretamente, el Ministro V. distinguió entre las autoridades de jure y las de facto:


1. Autoridad de derecho (de jure), es aquella persona encargada por voluntad de la ley de ejercer determinadas funciones públicas, contra la cual procede el juicio de amparo, puesto que existe la posibilidad de que ejerza de manera indebida dichas atribuciones en perjuicio de los particulares.


2. Autoridad de hecho (de facto); respecto de la cual, a su vez, distinguió dos hipótesis:


Aquella persona que ejerce funciones públicas, aun cuando el nombramiento que le fue conferido se encuentre viciado; no existe vínculo entre la competencia de un órgano de Estado y la legitimidad de la persona que lo encarna. La competencia se vincula con el órgano del Estado y se forma con el conjunto de facultades que la Constitución o la ley le otorgan a ese órgano. V. ponía el siguiente ejemplo: un J. Civil que no haya cumplido con los requisitos para ser designado como tal, es un J. ilegítimo, pero ese J. es absolutamente competente para conocer del juicio respectivo.


Aquella persona que por voluntad de la ley ejerce determinadas funciones públicas, pero que rebasando su órbita de competencia produce actos que lesionan los intereses de los particulares "tratándose del juicio de amparo, no debe examinarse este concepto con el criterio antes expresado, en cuanto deba exigirse la atribución legal de las facultades correspondientes como indispensable para que un funcionario, agente o empleado, pueda ser considerado como autoridad, ya que de tenerse como necesaria esta circunstancia, se llegaría a la conclusión absurda de que el amparo no procede cuando un órgano del Estado obra fuera de su competencia legal, en perjuicio de los particulares, siendo, estos casos, indudablemente, los que requieren más frecuentemente, y con más imperiosa necesidad, la intervención de la justicia federal".


Contra todas ellas, consideró el Ministro V., procede el juicio de amparo.


Tales conclusiones pueden apreciarse en las discusiones de los juicios de amparo promovidos por los señores ************, entre otros, en donde don I.L.V. expresó su punto de vista:(1)


"... La Constitución dice en su artículo citado y en el 39, que todo poder (es decir, toda autoridad) dimana del pueblo, y que el pueblo ejerce su soberanía por medio de los poderes federales y de los Estados, en los términos de las respectivas Constituciones: éstas ordenan que sólo el legislador tiene atribuciones para fijar las condiciones de habilidad y requisitos con que deben ser nombradas todas las autoridades.


"Luego si esas leyes prohíben que determinados individuos sean autoridad o no les confiere autoridad pública sino con determinados requisitos; si por otra parte esas leyes son la única fuente de toda autoridad, porque toda autoridad se ejerce sólo por medio de los poderes establecidos en la Constitución, y la Constitución establece que determinados poderes se ejerzan por las personas que designe la ley y no por otras, es inconcuso que todo poder ilegal es contrario a la Constitución, que todo poder contrario a la Constitución, no es poder, y que no siendo poder, mal puede llamarse verdadera autoridad a la persona que pretende ejercer ese poder.


"... por autoridad se entiende la persona o personas encargadas por voluntad de la ley de ejercer determinadas funciones públicas; no puede existir por lo mismo autoridad verdadera contra la voluntad de la misma ley, pues esta es la única razón, la sola causa eficiente de esa autoridad. En consecuencia, cuando el artículo 16 garantiza el que nadie pueda ser molestado sin mandato de autoridad, clara, expresa y terminantemente garantiza, con sólo usar de esa palabra, la necesidad de un poder público conferido a determinadas personas con arreglo a la ley, y no contra la misma ley, violando la ley, en oposición a la ley.


"... hoy no existe autoridad legítima, ni válida, ni competente, si no deriva sus títulos de la soberanía de la Constitución y leyes de ella emanadas ...


"En derecho público se reconocen autoridades de hecho y autoridades de derecho: el que ilegalmente ejerce una autoridad, no es una autoridad de jure, pero sí de facto, y en este caso el que promueve un amparo se encamina a que no le gobierne una autoridad de hecho, porque ésta carece de jurisdicción política legal.


"Es una verdad que ante el Texto Constitucional no se puede negar que ese recurso sólo procede contra los actos de las autoridades y nunca contra los de los particulares.


"Si en concepto de los amigos de la incompetencia de origen, la autoridad de hecho no es tal autoridad, sino mero delincuente, que ha usurpado el ejercicio de funciones públicas, el amparo no puede pedirse contra ella, por la concluyente razón de no ser autoridad. Inconsecuencia y grande hay en solicitar amparo contra los actos de los usurpadores del poder, cuando se quiere fundarlo precisamente en la consideración de que ellos no son más que simples particulares: ocurrir al amparo para probar el hecho de que la autoridad no es más que un particular, el hecho que basta para hacer improcedente el recurso, es una de las contradicciones en que aquella doctrina incurre.


"‘El amparo jamás juzga de la ilegitimidad de la autoridad sino sólo de su competencia, y sirve precisamente para garantizar al individuo contra las arbitrariedades de la autoridades, aún de facto ... Si en el amparo otra cosa pudiera hacerse, so pretexto de que él protege no sólo la libertad personal, sino las otras garantías individuales, quedaría por completo desconocido el principio filosófico que ambos recursos engendra, y será él la más absurda de las instituciones, porque o en un juicio sumario tendría que fallar aún sin datos, sin pruebas y sin audiencia de los interesados sobre las más trascendentales cuestiones políticas, o debería diferir la protección inmediata, urgente, de la garantía violada, hasta obtener todos los datos necesarios para resolver esas cuestiones. Abstracción hecha de que así el amparo confundiría las atribuciones de los poderes públicos, que haría que el Judicial se sobrepusiera al Legislativo y al Ejecutivo, él tendría que llegar hasta ese absurdo, si no respetara los fines y el objeto de su institución, a saber: la protección de las garantías individuales, aunque sea una autoridad de facto quien la viole ... inevitable consecuencia existe en la doctrina, que enseña que el amparo sirve para que no gobiernen las autoridades de hecho. Es una verdad que ante el Texto Constitucional no se puede negar que ese recurso sólo procede contra los actos de las autoridades y nunca contra los de los particulares. Si en concepto de los amigos de la incompetencia de origen, la autoridad de hecho no es tal autoridad, sino mero delincuente, que ha usurpado el ejercicio de funciones públicas, el amparo no puede pedirse contra ella, por la concluyente razón de no ser autoridad.’


"Consecuentemente, debe llegarse a la conclusión que no es el tipo de organismo lo que determina si tiene o no el carácter de autoridad responsable en el juicio de amparo, sino más bien, si el acto que realiza satisface los requisitos esenciales del acto autoritario, en perjuicio de un particular. Esto aun cuando dicho organismo no disponga de la fuerza pública para obligar al gobernado a cumplir sus determinaciones."


Con independencia de que el criterio de don I.L.V. admite, en la actualidad, diversos matices, lo que interesa apuntar es que el jurista nunca sostuvo que el juicio de amparo resultara procedente contra actos de particulares.


Los criterios sostenidos, tanto por la doctrina como por la jurisprudencia, hasta la Octava Época del Semanario Judicial de la Federación, conducen a determinar que los requisitos del acto de autoridad, para efectos del amparo son los siguientes: 1) que provenga de un órgano del Estado; y, 2) que esté revestido de las características de imperatividad, unilateralidad, coercitividad y uso de la fuerza pública.


Ahora bien, es necesario puntualizar que existen otros organismos que, si bien dependen de la administración pública centralizada, no realizan actos de autoridad propiamente dichos, ya que dentro de sus atribuciones no existe facultad decisoria alguna, sino que se limitan a emitir meras opiniones, las cuales de ninguna manera se consideran actos de autoridad para efectos del juicio de amparo, como sucede en muchas ocasiones con los dictámenes que realizan los departamentos jurídicos de diversas dependencias; por ejemplo, el caso de las Direcciones Jurídicas y Consultivas o de la Comisión Agraria Mixta, cuya participación en el procedimiento agrario se reducía a una mera opinión. Así se observa en los criterios siguientes, entre otros que han sido sustentados:


"DIRECCIÓN JURÍDICA Y CONSULTIVA DE LA SECRETARÍA DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, NO TIENE CARÁCTER DE AUTORIDAD LA. La Dirección Jurídica y Consultiva de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, es una dependencia destinada a desahogar las consultas que le formulen las demás dependencias de la secretaría, y no a dictar resoluciones, sino a emitir dictámenes, y dar su opinión sobre las cuestiones de carácter legal que se sometan a su estudio, por lo que los dictámenes que producen, no pueden considerarse como acto de autoridad, y por lo mismo, no son reclamables en el juicio de garantías. Ahora bien, si se señaló a dicha dirección como autoridad responsable, por haber emitido dictamen en el sentido de que es improcedente la devolución de las cantidades reclamadas por el quejoso, debe sobreseerse el amparo, de acuerdo con el criterio que dice: ‘Los departamentos jurídicos dependientes de las secretarías de Estado, no tienen el carácter de autoridad, por ser órganos de consulta y porque sus dictámenes y actos carecen de imperio, característica de los actos provenientes de autoridad." (N.. de Registro: 324439. Tesis aislada. Materia(s): Administrativa. Quinta Época. Instancia: Segunda Sala. Fuente: Semanario Judicial de la Federación, Tomo LXXVII, página 1504).


"AGRARIO. COMISIÓN AGRARIA MIXTA. CUANDO NO ES AUTORIDAD PARA LOS EFECTOS DEL JUICIO DE AMPARO. En tanto que la Comisión Agraria Mixta, en cumplimiento de los artículos 9o., 39, fracción III, 275 y 276 del Código Agrario, y sus correlativos los artículos 4o., 12, fracción III, 332 y 333 de la Ley Federal de Reforma Agraria, limite sus atribuciones en el trámite de expedientes relativos a la creación de nuevos centros de población agrícola a intervenir en la emisión de la opinión técnica que establece la ley, debe considerarse que no es autoridad para los efectos del juicio de amparo, ya que en tales supuestos actúa como órgano auxiliar de carácter técnico." (Jurisprudencia. Materia Administrativa. Séptima Época. Segunda Sala. Semanario Judicial de la Federación, Volúmenes 133-138, Tercera Parte, página 131).


"SECRETARÍA DEL TRABAJO, EL JEFE DEL DEPARTAMENTO JURÍDICO DE LA, NO TIENE EL CARÁCTER DE AUTORIDAD, PARA LOS EFECTOS DEL AMPARO. No es de tomarse en consideración el agravio en el sentido de que el amparo no debió ser sobreseido en cuanto al jefe del Departamento Jurídico de la Secretaría del Trabajo y Previsión Social, porque dicho funcionario, con las demás autoridades, contribuyó a dictar la resolución reclamada en el juicio de garantías, por lo que debe tenérsele ‘como responsable de la sentencia’ y de su ejecución; porque independientemente de la intervención que haya tenido dicho Jefe del Departamento Jurídico en el pronunciamiento de la resolución dictada por el titular de la Secretaría del Trabajo y Previsión Social, basta el hecho de que aquél no tenga el carácter de autoridad, para que deba sobreseerse todo amparo que se promueva contra actos del susodicho jefe del Departamento Jurídico." (Tesis aislada. Materia Laboral. Común. Quinta Época. Cuarta Sala, Semanario Judicial de la Federación, Tomo XCIV, página 620).


Otra línea de evolución del concepto de autoridad para efectos del juicio de amparo, ha tenido lugar por causa de los actos y resoluciones que emiten los organismos públicos descentralizados.


En un principio, el Máximo Tribunal del País estimó que, si bien los organismos públicos descentralizados forman parte de la administración pública conforme al artículo 90 de la Constitución, lo cierto es que no actúan en representación del Estado, sino que cuentan con personalidad jurídica y patrimonio propio; además, que las actividades que tienen encomendadas no constituyen relaciones de supra a subordinación, por lo cual no se les reconoció el carácter de autoridad para efectos del juicio de amparo, al considerarse órganos sin facultades decisorias ni disposición de fuerza pública, según se advierte de las tesis siguientes:


"COMISIÓN PARA LA REGULARIZACIÓN DE LA TENENCIA DE LA TIERRA. NO ES AUTORIDAD PARA LOS EFECTOS DEL AMPARO. La Comisión para la Regularización de la Tenencia de la Tierra creada por acuerdo presidencial de fecha 7 de agosto de 1973 y reestructurada en posterior decreto de 6 de noviembre de 1974, es una institución técnica cuya función es emitir opiniones tendientes a regular la correcta planeación de los asentamientos humanos, pero no es un organismo público descentralizado que cuente con facultades decisorias que impliquen la afectación de la esfera jurídica de los particulares y tampoco tiene facultades para disponer de la fuerza pública; en virtud de lo cual no puede ser considerada como autoridad para los efectos del juicio de amparo." (N.. de Registro: 237460. Tesis aislada. Materia(s): Administrativa. Séptima Época. Instancia: Segunda Sala. Fuente: Semanario Judicial de la Federación, Volúmenes 175-180, Tercera Parte, página 58).


"INSTITUTO MEXICANO DEL SEGURO SOCIAL. NO ES AUTORIDAD PARA LOS EFECTOS DEL AMPARO, CUANDO NO ACTÚA COMO PERSONA REVESTIDA DE IMPERIO FRENTE AL PARTICULAR. En las controversias surgidas entre el asegurado y el Instituto Mexicano del Seguro Social, respecto de prestaciones otorgadas por la ley que regula a este organismo público descentralizado, la actuación de éste no se encuentra revestida de imperio frente al particular, porque el acto impugnado carece de las características de unilateralidad, coercibilidad e imperatividad propias de un acto de autoridad, dado que el artículo 295 de la Ley del Seguro Social establece que las controversias entre los asegurados o sus beneficiarios y el instituto, sobre las prestaciones que la referida ley otorga, podrán tramitarse ante la Junta Federal de Conciliación y Arbitraje, por lo que si el citado artículo le da el carácter de particular al Instituto Mexicano del Seguro Social, en virtud de que puede ser demandado como tal ante la autoridad del trabajo, luego, es obvio que en esas circunstancias no podría sujetársele al juicio de garantías, reclamándole actos que, en todo caso, podrían ser demandados ante otra instancia, como lo es el otorgamiento de una pensión o la falta de acuerdo al respecto." (Materia Administrativa, Tribunales Colegiados de Circuito, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo X, septiembre de 1999, página 816).


Sin embargo, dicho criterio tuvo matices; algunos Tribunales Colegiados reconocieron que los organismos públicos descentralizados eventualmente podían emitir actos de autoridad.


Esta evolución se actualizó en la época en que la Comisión para la Regularización de la Tenencia de la Tierra privaba de los derechos agrarios posesorios a los solicitantes de regularización de los lotes que poseían en los ejidos expropiados; es decir, cuando como ejecutora del decreto expropiatorio quedó facultada para decidir la lotificación, titulación y los pagos e indemnización en dicho ámbito; supuesto en el que se otorgó a ese organismo el carácter de "autoridad de facto", lo que se advierte del criterio siguiente:


"COMISIÓN PARA LA REGULARIZACIÓN DE LA TENENCIA DE LA TIERRA. AUTORIDADES DE FACTO. Cuando la Comisión para la Regularización de la Tenencia de la Tierra priva de sus derechos posesorios a un solicitante de regularización del lote que posee en el ejido expropiado, y dicha comisión decide donar ese terreno al Departamento del Distrito Federal, sin acudir a los tribunales previamente establecidos para proceder a la privación de derechos posesorios y para privar a la persona afectada de sus derechos posibles a la regularización sin decidir previamente sobre la que se le solicitó, y si lógica y razonablemente esa decisión unilateral de Corett será coercitivamente impuesta a la persona afectada, sin el concurso de su voluntad, y aunque esto tenga que hacerse acudiendo para la ejecución forzada a otros órganos de autoridad, es manifiesto que dicho organismo descentralizado está actuando como una autoridad de facto para los efectos del amparo, y que sus dirigentes están sujetos al control de autoridades superiores que pueden obligarlos a acatar un fallo constitucional, por lo que el amparo es procedente contra tal organismo en términos del artículo 103, fracción I, de la Constitución Federal. De otro modo, de entender las cosas haría del amparo un simple motivo de orgullo académico ornamental, permitiría que en la actual complejidad de la actuación administrativa gubernamental al través de organismos descentralizados y fideicomisos, las funciones de gobierno (y obviamente función gubernamental el regularizar tierras expropiadas a ejidos que han sido absorbidos por el urbanismo) pudieran venir a ser realizadas por las autoridades administrativas, a trasmano, sin control constitucional y con posibilidad de hacerlo con violación de garantías individuales, lo que es inadmisible en un estado de derecho." (N.. de Registro: 250795. Tesis aislada. Materia(s): Administrativa. Séptima Época. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Fuente: Semanario Judicial de la Federación, Volúmenes 145-150, Sexta Parte, página 74).


Otro caso que ha permitido la evolución del concepto de actos de autoridad para efectos del amparo, es el relativo al Instituto Mexicano del Seguro Social, cuando el legislador le otorgó la facultad de cobrar las cuotas obrero-patronales a través del procedimiento económico coactivo, reconociéndole, para esos efectos, el carácter de organismo fiscal autónomo, como se aprecia en las siguientes tesis jurisprudenciales:


"SEGURO SOCIAL, EL INSTITUTO MEXICANO DEL, ES AUTORIDAD. A partir de la reforma del artículo 135 de la Ley del Seguro Social que establece la facultad del Instituto Mexicano del Seguro Social para determinar el monto de las aportaciones obrero patronales que deben cubrirse para atender los servicios que presta, es de estimarse que el propio instituto actúa como organismo fiscal autónomo y que, por tanto, tiene el carácter de autoridad para los efectos del amparo que contra él se interponga." (N.. de Registro: 391447. Jurisprudencia. Materia(s): Administrativa. Quinta Época. Instancia: Segunda Sala. Fuente: A. de 1995. Tomo III, P.S., tesis 557, página 403).


"SEGURO SOCIAL, INSTITUTO MEXICANO DEL. ES AUTORIDAD. El Instituto Mexicano del Seguro Social aunque es una persona moral en términos de lo dispuesto por el artículo 25, fracción II, del Código Civil, sí es una autoridad, porque la ley que lo rige, le da facultad tanto de decisión al poder determinar sus créditos, como de ejecución a fin de llevar a cabo el procedimiento administrativo de ejecución para el cobro de las liquidaciones que no le hubiesen sido cubiertas oportunamente y, por ende, esos actos gozan de las características de los actos de autoridad, como son unilateralidad, imperatividad y coercitividad." (N.. Registro: 206017. Tesis aislada. Materia(s): Administrativa. Octava Época. Instancia: Pleno. Fuente: Semanario Judicial de la Federación, Tomo II, Primera Parte, julio a diciembre de 1988, página 121. Genealogía: Informe 1988, Primera Parte, Pleno, tesis 76, página 878).


"INSTITUTO MEXICANO DEL SEGURO SOCIAL. NO TIENE EL CARÁCTER DE AUTORIDAD PARA EFECTOS DEL AMPARO, CUANDO EMITE ACTOS POSITIVOS, NEGATIVOS U OMISIVOS, COMO ENTE ASEGURADOR, EN SUSTITUCIÓN DEL PATRÓN. De los criterios sustentados en las tesis 2a. CCIV/2001, 2a./J. 12/2002 y 2a.XXXVI/99, aprobadas por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubros: ‘AUTORIDAD PARA LOS EFECTOS DEL AMPARO. NOTAS DISTINTIVAS.’, ‘UNIVERSIDADES PÚBLICAS AUTÓNOMAS. LA DETERMINACIÓN MEDIANTE LA CUAL DESINCORPORAN DE LA ESFERA JURÍDICA DE UN GOBERNADO LOS DERECHOS QUE LE ASISTÍAN AL UBICARSE EN LA SITUACIÓN JURÍDICA DE ALUMNO, CONSTITUYE UN ACTO DE AUTORIDAD IMPUGNABLE A TRAVÉS DEL JUICIO DE AMPARO.’ y ‘AUTORIDAD PARA LOS EFECTOS DEL AMPARO. TIENE ESE CARÁCTER UN ÓRGANO DEL ESTADO QUE AFECTA LA ESFERA JURÍDICA DEL GOBERNADO EN RELACIONES JURÍDICAS QUE NO SE ENTABLAN ENTRE PARTICULARES.’, se pone de manifiesto que la actual integración del más Alto Tribunal de la nación considera que es autoridad para efectos del amparo, el ente del Estado de hecho o de derecho que en una relación jurídica de subordinación emite actos a través de los cuales impone su voluntad en forma directa y unilateral, por la que crea, modifica o extingue, por sí o ante sí situaciones jurídicas que afectan la esfera legal de los gobernados, sin requerir para ello de acudir a los órganos judiciales, ni del consenso de la voluntad del afectado. En ese contexto, es importante destacar que el Instituto Mexicano del Seguro Social tiene reconocido un doble carácter: uno, como organismo fiscal autónomo, en la determinación y recaudación de las cuotas obrero patronales; caso en el cual, actúa como autoridad con atributos propios que la ley le otorga para realizar esos actos, esto es, bajo una relación de supra a subordinación y, otro, como ente asegurador, en sustitución del patrón, como consecuencia del vínculo laboral entre el trabajador y aquél, o con base en un acto jurídico, mediante el cual se obliga a otorgar determinadas prestaciones en servicios, especie o en dinero al asegurado o a sus beneficiarios; caso en el cual actúa en un plano de igualdad con el asegurado y sus beneficiarios, dado que involucra el cumplimiento de ese convenio. Por consiguiente, el Instituto Mexicano del Seguro Social no tiene el carácter de autoridad cuando realiza actos positivos, negativos u omisivos que tienen su origen en una relación jurídica con sus asegurados y, por tanto, esos actos no son de autoridad para efectos del amparo, dado que, en esos supuestos, se conduce bajo una relación de coordinación entablada entre particulares, en la que éstos actúan en un mismo plano, es decir, en igualdad, ya que existe una bilateralidad en el funcionamiento de las relaciones de coordinación por tratarse de las prestaciones de seguridad social, respecto de las cuales el legislador ha considerado que los conflictos que se susciten entre el referido instituto y sus asegurados, corresponden al ámbito competencial de la Junta Federal de Conciliación y Arbitraje, en términos de lo dispuesto en la fracción XX del artículo 123, apartado A, de la Constitución General de la República, y en el artículo 604 de la Ley Federal del Trabajo." (Materia Administrativa. Novena Época. Tribunales Colegiados de Circuito. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XX, agosto de 2004, tesis VIII.3o.46 A, página 1618).


Un diverso criterio que ha permitido desarrollar el concepto de acto de autoridad para efectos del amparo, es el relativo a los actos de las universidades.


De algunas tesis construidas desde la Séptima Época, es posible apreciar que el Máximo Tribunal estimó que las universidades no deben reputarse como autoridades responsables en el juicio constitucional:


"UNIVERSIDAD DEL ESTADO DE SONORA. NO ES AUTORIDAD PARA LOS EFECTOS DEL AMPARO. SUSPENSIÓN IMPROCEDENTE. De acuerdo con lo previsto en el artículo 3o. de la ley orgánica respectiva, la Universidad de Sonora es un organismo descentralizado que funciona como persona moral distinta del Estado, cuyos órganos internos no pertenecen a éste, por lo que las actividades que desarrollan dentro de la institución no son actos de autoridad, en virtud de que carecen de fuerza pública. Por consiguiente, como las responsables recurrentes no tienen el carácter de autoridad para los efectos del amparo y, por tanto, se trata de actos de particulares los que provienen de éstas, en todo caso en la especie no existe materia para suspender los actos que se reclaman." (Tesis aislada. Materia(s): Administrativa. Séptima Época. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Fuente: Semanario Judicial de la Federación, Volúmenes 145-150, Sexta Parte, página 291).


"AUTORIDAD PARA LOS EFECTOS DEL JUICIO DE AMPARO. NO TIENE TAL CARÁCTER LA UNIVERSIDAD AUTÓNOMA DEL ESTADO DE MORELOS. La autoridad para los efectos del juicio de amparo debe ser un órgano del Estado, sea persona o funcionario; o bien, entidad o cuerpo colegiado, que por circunstancias de derecho o de hecho dispongan de la fuerza pública y estén en posibilidad, por ende, de ejercer actos públicos, es decir, en ejercicio del poder de imperio. No todos los órganos del Estado tienen tal carácter de autoridad, sólo aquellos que están investidos con facultades de decisión y ejecución y con poder de imperio en el ejercicio de tales facultades, cuyo desempeño afecte situaciones generales o especiales, jurídicas o fácticas, dentro del régimen estatal. Ahora bien, la Universidad Autónoma del Estado de Morelos, que es un organismo descentralizado encargado de impartir la enseñanza superior, con personalidad jurídica, patrimonio y plena autonomía en su régimen jurídico, económico y administrativo, según lo previsto por el artículo 1o. de su ley orgánica, no puede considerarse como autoridad para los efectos del juicio de amparo en tanto que no es un órgano del Estado depositario del poder público ni realiza actos en ejercicio del poder de imperio." (Tesis aislada. Materia(s): Administrativa. Octava Época. Instancia: Tercera Sala. Semanario Judicial de la Federación, T.I., febrero de 1992, tesis 3a. VII/92, página 29).


Posteriormente, ya en la Novena Época, el Pleno de la Corte externó un criterio que interrumpió parcialmente el que considera como requisito del acto de autoridad "el uso de la fuerza pública", y aceptó la posibilidad de que los organismos descentralizados, como las universidades, en ocasiones, pueden emitir actos autoritarios susceptibles de impugnarse en amparo. En la inteligencia de que, por su propia naturaleza, ese tipo de órganos emiten, además, otros actos que no resultan impugnables en juicio constitucional. Las tesis son del tenor siguiente:


"AUTORIDAD PARA EFECTOS DEL JUICIO DE AMPARO. LO SON AQUELLOS FUNCIONARIOS DE ORGANISMOS PÚBLICOS QUE CON FUNDAMENTO EN LA LEY EMITEN ACTOS UNILATERALES POR LOS QUE CREAN, MODIFICAN O EXTINGUEN SITUACIONES JURÍDICAS QUE AFECTAN LA ESFERA LEGAL DEL GOBERNADO. Este Tribunal Pleno considera que debe interrumpirse el criterio que con el número 300 aparece publicado en la página 519 del A. al Semanario Judicial de la Federación 1917-1988, Segunda Parte, que es del tenor siguiente: ‘AUTORIDADES PARA EFECTOS DEL JUICIO DE AMPARO. El término «autoridades» para los efectos del amparo, comprende a todas aquellas personas que disponen de la fuerza pública en virtud de circunstancias, ya legales, ya de hecho, y que, por lo mismo, estén en posibilidad material de obrar como individuos que ejerzan actos públicos, por el hecho de ser pública la fuerza de que disponen.’, cuyo primer precedente data de 1919, dado que la realidad en que se aplica ha sufrido cambios, lo que obliga a esta Suprema Corte de Justicia, máximo intérprete de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, a modificar sus criterios ajustándolos al momento actual. En efecto, las atribuciones del Estado mexicano se han incrementado con el curso del tiempo, y de un Estado de derecho pasamos a un Estado social de derecho con una creciente intervención de los entes públicos en diversas actividades, lo que ha motivado cambios constitucionales que dan paso a la llamada rectoría del Estado en materia económica, que a su vez modificó la estructura estadual, y gestó la llamada administración paraestatal formada por los organismos descentralizados y las empresas de participación estatal, que indudablemente escapan al concepto tradicional de autoridad establecido en el criterio ya citado. Por ello, la aplicación generalizada de éste en la actualidad conduce a la indefensión de los gobernados, pues estos organismos en su actuación, con independencia de la disposición directa que llegaren a tener o no de la fuerza pública, con fundamento en una norma legal pueden emitir actos unilaterales a través de los cuales crean, modifican o extinguen por sí o ante sí, situaciones jurídicas que afecten la esfera legal de los gobernados, sin la necesidad de acudir a los órganos judiciales ni del consenso de la voluntad del afectado. Esto es, ejercen facultades decisorias que les están atribuidas en la ley y, que por ende, constituyen una potestad administrativa, cuyo ejercicio es irrenunciable y que por tanto se traducen en verdaderos actos de autoridad al ser de naturaleza pública la fuente de tal potestad. Por ello, este Tribunal Pleno considera que el criterio supracitado no puede ser aplicado actualmente en forma indiscriminada sino que debe atenderse a las particularidades de la especie o del acto mismo; por ello, el juzgador de amparo, a fin de establecer si a quien se atribuye el acto es autoridad para efectos del juicio de amparo, debe atender a la norma legal y examinar si lo faculta o no para tomar decisiones o resoluciones que afecten unilateralmente la esfera jurídica del interesado, y que deben exigirse mediante el uso de la fuerza pública o bien a través de otras autoridades". (N.. de Registro: 199459. Tesis aislada. Materia(s): Común. Novena Época. Instancia: Pleno. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo V, febrero de 1997, tesis P. XXVII/97, página 118).


"AUTORIDAD PARA EFECTOS DEL JUICIO DE AMPARO. NO LO SON LOS FUNCIONARIOS DE UNA UNIVERSIDAD CUANDO EL ACTO QUE SE LES ATRIBUYE DERIVA DE UNA RELACIÓN LABORAL. Los funcionarios de los organismos públicos descentralizados, en su actuación, con independencia de la disposición directa que llegaren a tener o no de la fuerza pública, con fundamento en una norma legal, pueden emitir actos unilaterales a través de los cuales crean, modifican o extinguen por sí o ante sí situaciones jurídicas que afecten la esfera legal de los gobernados; esto es, ejercen facultades decisorias que les están atribuidas en la ley y que por ende constituyen una potestad administrativa cuyo ejercicio es irrenunciable y que por tanto se traducen en verdaderos actos de autoridad al ser de naturaleza pública la fuente de tal potestad, por ello, el juzgador de amparo, a fin de establecer si a quien se atribuye el acto es autoridad para efectos del juicio de garantías, debe atender a la norma legal y examinar si lo faculta o no para tomar decisiones o resoluciones que afecten unilateralmente la esfera jurídica del interesado, y que deben exigirse mediante el uso de la fuerza pública o bien a través de otras autoridades. Así, las universidades, como organismos descentralizados, son entes públicos que forman parte de la administración pública y por ende del Estado, y si bien presentan una autonomía especial, que implica autonormación y autogobierno, tal circunstancia tiende a la necesidad de lograr mayor eficacia en la prestación del servicio que les está atribuido y que se fundamenta en la libertad de enseñanza, pero no implica de manera alguna su disgregación de la estructura estatal, ya que se ejerce en un marco de principios y reglas predeterminadas por el propio Estado, y restringida a sus fines, por lo que no se constituye como un obstáculo que impida el ejercicio de las potestades constitucionales y legales de éste para asegurar el regular y eficaz funcionamiento del servicio de enseñanza. Por ello, para analizar si los funcionarios de dichos entes, con fundamento en una ley de origen público ejercen o no un poder jurídico que afecte por sí o ante sí y de manera unilateral la esfera jurídica de los particulares, con independencia de que puedan o no hacer uso de la fuerza pública, debe atenderse al caso concreto. En el que se examina, ha de considerarse que la universidad señalada por el quejoso como responsable, al negar el otorgamiento y disfrute del año sabático a uno de sus empleados académicos, actuó con el carácter de patrón en el ámbito del derecho laboral que rige las relaciones de esa institución con su personal académico, dentro del marco constitucional previsto en la fracción VII del artículo 3o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y por ello en este caso no resulta ser autoridad para efectos del juicio de amparo, lo que desde luego no implica que en otros supuestos, atendiendo a la naturaleza de los actos emitidos, sí pueda tener tal carácter." (N.. de Registro: 199460. Tesis aislada. Materia(s): Laboral. Novena Época. Instancia: Pleno. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo V, febrero de 1997, tesis P. XXVIII/97, página 119).


Por otra parte, no todo acto emitido por un órgano público constituye un "acto de autoridad para los efectos del juicio de amparo", sino solamente aquellos que impliquen el ejercicio de facultades unilaterales que otorguen a la autoridad privilegios sustentados en el orden público y el interés social, de tal magnitud que actualicen una relación de supra a subordinación.


Las relaciones de supra a subordinación son las que se entablan entre gobernantes y gobernados, por actuar los primeros en un plano superior a los segundos, en beneficio del orden público y del interés social; se regulan por el derecho público, que también establece los procedimientos para ventilar los conflictos que se susciten por la actuación de los órganos del Estado. Este tipo de relaciones se caracterizan por la imperatividad, la coercitividad y la unilateralidad, lo cual supone la posibilidad legal de que la propia autoridad, u otras facultadas para ello, venzan cualquier tipo de resistencia que pudiera presentar el cumplimiento voluntario de los actos de autoridad correspondientes.


Sobre estas bases, cabe señalar que el juicio de amparo, al ser un medio de control constitucional de los actos de autoridad, resulta improcedente respecto de actos de particulares.


En el amparo contra leyes, a partir de la década de los años ochentas, cuando llegaron a nuestro sistema jurídico los impuestos indirectos, se produjeron algunos cambios de concepto en relación con las autoridades responsables en el juicio de garantías y con los actos reclamados. Primero en la jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y después en la Ley de Amparo.


Anteriormente, en la procedencia del juicio de amparo contra leyes heteroaplicativas, se requería de la existencia de un acto de autoridad que aplicara la ley respectiva, para entender que se había causado el perjuicio y que, por tanto, esa disposición de carácter general era susceptible de impugnarse en juicio constitucional.


Sin embargo, ese criterio cambió, primero en la jurisprudencia, en virtud de la interpretación que nuestro Máximo Tribunal realizó respecto de la impugnación de algunas leyes fiscales.


El cambio obedeció a lo siguiente: en el sistema tributario se implementó el cobro del impuesto al valor agregado (IVA). Dada la naturaleza de este tipo de impuesto, su pago se realiza por el consumidor ante un particular, en el momento en que adquiere un bien o solicita un servicio. Es decir, el causante del tributo nunca llega a enterar su monto ante una autoridad hacendaria, pues el encargado de cobrarlo es un particular, ya sea el cajero del supermercado, el empleado de la gasolinera, o de la tienda departamental; éste entrega el pago del impuesto a su patrón, que a su vez lo repercute con otras personas con las que realizó operaciones anteriores, y lleva a cabo el entero a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público. El consumidor desconoce los motivos contables que esto implique, simplemente sabe que un particular le está cobrando el impuesto al valor agregado.


Lo mismo sucede con el impuesto especial sobre producción y servicios. La Comisión Federal de Electricidad es la encargada de cobrar, tanto el señalado impuesto, como el del valor agregado (IVA).


Ocurrió entonces, que cuando los particulares promovieron juicio de amparo en contra de las leyes que establecían el cobro de dichos impuestos, se encontraron con el problema de que el acto de aplicación de la ley impugnada lo había llevado a cabo un particular, y si se ha sostenido que el amparo no procede respecto de actos de particulares y, por otra parte, la ley heteroaplicativa necesita de un acto de autoridad que la aplique, era prácticamente imposible la promoción del juicio de amparo.


La Suprema Corte de Justicia de la Nación se enfrentó con la disyuntiva de otorgar al encargado de aplicar la ley, es decir, al cobrador del impuesto, el carácter de autoridad de facto; o, bien aceptar que la ley le estaba causando en esos momentos perjuicios al particular, aun cuando el acto de aplicación no proviniera de una autoridad.


La primera intención del Tribunal Pleno fue estimar, en estos casos, como autoridad de hecho, a las personas que materialmente cobraban el impuesto. El argumento se hizo consistir en que aun cuando no se tratara de autoridades las que estaban aplicando la ley, ejercían cierta presión sobre el causante; con la posibilidad, por ejemplo, de que de rehusarse el gobernado a pagar el impuesto correspondiente, el encargado de su cobro simplemente no le permitiera retirar su mercancía; o la Comisión Federal de Electricidad suspendiera el servicio de energía eléctrica. En estas circunstancias, el Pleno llegó a considerar que tales encargados de aplicar la ley actuaban como autoridades de facto.


Pero este criterio interpretativo, que si bien abría la procedencia del juicio de amparo contra ese tipo de leyes, trajo consigo otros problemas: en la práctica, quizá llamar a juicio como autoridad de facto a la Comisión Federal de Electricidad no resulta grave ni difícil, pues por tratarse de un organismo público descentralizado, cuenta con un departamento jurídico que tendría la capacidad para producir un informe previo o justificado; pero esto no necesariamente podría suceder con el empleado de cualquier establecimiento encargado de cobrar el impuesto al valor agregado. Por razones como ésta, el criterio se modificó inmediatamente, al grado de que no se llegó a producir tesis alguna al respecto y en subsecuentes asuntos sobre el tema, en tesis aisladas que no llegaron a constituir jurisprudencia, la Suprema Corte reconoció a los particulares aplicadores de la ley como "auxiliares de la administración pública":


"LEYES HETEROAPLICATIVAS, AMPARO CONTRA, POR ACTOS PROVENIENTES DE UN PARTICULAR QUE ACTÚA POR MANDATO EXPRESO DE LA LEY. La referencia que el artículo 73, fracción VI, de la Ley de Amparo, hace en cuanto a que se requiere que el acto de aplicación de leyes que por su sola expedición no causen perjuicio al quejoso, provenga de una autoridad, no debe tomarse en sentido literal; es decir, el acto de aplicación no debe necesaria y forzosamente efectuarse en forma directa por una autoridad en sentido estricto, sino que su realización puede provenir de un particular que actúa por mandato expreso de la ley. En estos casos el particular se reputa como auxiliar de la administración pública. Basta, pues, que el acto de aplicación se produzca y cause perjuicio al gobernado, para que éste esté en posibilidad de intentar el juicio de amparo, sin que sea necesario llamar como responsable al particular que ejecuta el acto de aplicación en su calidad de auxiliar de la administración pública, pues el juicio de amparo no procede en contra de actos de particulares. En resumen, el que se tenga como acto de aplicación al que ejecuta un particular, es sólo para efectos de la procedencia del juicio en contra de la ley impugnada, aunque tal aplicación no provenga de una autoridad; sostener lo contrario implicaría que en esos casos no podría promoverse el juicio de amparo, a pesar de que se había dado el acto de aplicación de la ley, sino que tuviera que esperarse, en el caso de incumplimiento del obligado, a que la autoridad, por medio de procedimientos coercitivos, tratara de obtener el cumplimiento forzoso del acto basado en la ley, con todas las molestias y perjuicios inherentes a ello. En consecuencia, sólo para efectos de la procedencia del amparo en contra de la ley, se atenderá a la fecha de aplicación de ésta cuando corresponda efectuarla a particulares, sin que sea necesario llamarlos a juicio como autoridades." (N.. Registro: 206301. Tesis aislada. Materia(s): Común. Octava Época. Instancia: Primera Sala. Fuente: Semanario Judicial de la Federación, Tomo I, Primera Parte-1, enero a junio de 1988, página 195. Genealogía: Informe 1988, Segunda Parte, Primera Sala, tesis 44, página 53).


Es así como el artículo 73, fracción VI, de la Ley de Amparo, fue modificado para establecer en su redacción actual que en el amparo contra leyes heteroaplicativas se necesite "un acto posterior de aplicación" (es decir, se suprimió la obligación de que dicho acto provenga de una autoridad).


En tal sentido, este tribunal ha interpretado que basta que el acto de aplicación se produzca y cause perjuicio al gobernado, para que se acredite su interés jurídico y se abra la posibilidad de intentar el juicio de amparo, sin que sea necesario llamar como responsable al particular que ejecuta el acto de aplicación en su calidad de auxiliar de la administración pública, pues el juicio de amparo no procede en contra de actos de particulares.


Los criterios que exponen este peculiar supuesto de procedencia del juicio de amparo son, entre otros, los siguientes:


"LEYES, AMPARO CONTRA. LA AUTOLIQUIDACIÓN DE UNA CONTRIBUCIÓN NO ES ACTO DE APLICACIÓN IMPUTABLE A LAS AUTORIDADES EJECUTORAS. La existencia de un acto de autoridad no puede lógicamente hacerse derivar de la actitud del particular frente al mandato legal, sino de la conducta observada por la propia autoridad; de modo que la circunstancia de que el quejoso haya presentado la declaración de pago de un impuesto, con lo cual acredita la autoaplicación de la ley, no conduce a tener por ciertos los actos de determinación y cobro que les atribuyó a las autoridades ejecutoras. Si bien la jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia ha establecido que la autoliquidación de una contribución constituye un acto de aplicación de la ley, esto no quiere decir que tal cumplimiento de la norma por el particular deba serle atribuido a la autoridad, sino solamente que, para efecto de computar el término de impugnación constitucional, puede servir de base el hecho de que el particular se coloque por sí mismo en la hipótesis prevista por la ley, sin necesidad de un acto específico de la autoridad aplicadora." (N.. Registro: 207846. Tesis aislada. Materia(s): Constitucional, Común, Administrativa. Octava Época. Instancia: Cuarta Sala. Fuente: Semanario Judicial de la Federación, T.I., junio de 1992, tesis 4a. XVI/92, página 102).


"COMISIÓN FEDERAL DE ELECTRICIDAD. ACTÚA COMO AUXILIAR DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA CUANDO RECAUDA EL IMPUESTO ESPECIAL SOBRE PRODUCCIÓN Y SERVICIOS. Tanto la doctrina, como la legislación positiva mexicana, aceptan la posibilidad de que los particulares funjan como auxiliares de la administración pública a fin de recaudar las contribuciones que señala la ley. La obligación de retener un impuesto a cargo de compradores y posteriormente su entero a las oficinas hacendarias respectivas, son deberes impuestos a terceros que corresponden a la facultad que el fisco tiene para mayor control de los impuestos y hacer rápida y efectiva su recaudación; esta facultad se encuentra implícita en la fracción IV del artículo 31 constitucional, que al conceder atribuciones a la autoridad para establecer contribuciones, no consigna una relación jurídica simple en la que el gobernado tenga sólo la obligación de pagar el tributo y el Estado el derecho correlativo de recaudarlo, sino que de ese precepto se deriva un complejo de derechos, obligaciones y atribuciones, que forman el contenido del derecho tributario, y entre éstas se halla la de imponer medidas eficaces para la recaudación del tributo mediante el señalamiento de obligaciones a terceros; esta actividad puede catalogarse como una cooperación de los particulares en la realización de los fines del Estado. En nuestra legislación positiva puede citarse la existencia de diversas intervenciones que desempeñan particulares dentro de la determinación y recaudación de los impuestos, como es el caso de los patrones que retienen el importe del impuesto sobre productos del trabajo a sus empleados; el caso de los notarios públicos que tienen la obligación de calcular y vigilar el pago de impuestos por las personas que solicitan su intervención; y otros supuestos en los que los particulares, auxiliares del fisco federal, también tienen el carácter de deudores solidarios cuando no retienen los impuestos que deben, o no se cercioran de que se cumplan los requisitos que determinan las leyes fiscales." (N.. Registro: 197268. Tesis aislada. Materia(s): Administrativa. Novena Época. Instancia: Segunda Sala. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.V., diciembre de 1997, tesis 2a. CXLVIII/97, página 367).


Es importante destacar que el hecho de que el sistema jurídico autorice a los particulares a aplicar leyes como auxiliares del Estado, no conduce a determinar que tales actos de aplicación deban calificarse como actos de autoridad, de conformidad con la tesis jurisprudencial siguiente:


"COMISIÓN FEDERAL DE ELECTRICIDAD. EL AVISO RECIBO POR CONCEPTO DE SUMINISTRO DE ENERGÍA ELÉCTRICA, INCLUSIVE CUANDO CONTENGA UNA ADVERTENCIA DE CORTE DEL SERVICIO, NO ES ACTO DE AUTORIDAD PARA EFECTOS DEL JUICIO DE AMPARO. Una nueva reflexión conduce a esta Sala a abandonar el criterio de que la Comisión Federal de Electricidad es autoridad para efectos del juicio de amparo tratándose de la determinación y cobro del servicio de suministro de energía eléctrica, toda vez que: 1) el origen de dicha actuación es un acuerdo de voluntades donde el prestador del servicio y el usuario adquieren derechos y obligaciones recíprocas, por lo que se recurre a las formas del derecho privado para regular la relación entre proveedor y particular; 2) la relación jurídica existente entre las partes no corresponde a la de autoridad y gobernado (supra a subordinación), sino a una relación de coordinación entre el organismo descentralizado y el particular usuario del servicio; y, 3) el corte del suministro de energía eléctrica ante el incumplimiento del usuario no genera que la relación de coordinación se transforme en una de supra a subordinación, sólo implica la posibilidad de que la parte afectada deje de otorgar el servicio contratado en ejercicio del legítimo derecho de retención de la obligación que genera cualquier relación contractual ante el incumplimiento de alguna de las partes (como sucede tratándose de contratos de derecho privado, en materia de seguros, telefonía, tarjetas de crédito, entre otros), sin que ello conlleve un procedimiento de ejecución dirigido a obtener el adeudo mediante mecanismos coercitivos (por ejemplo, el embargo de bienes), para lo cual se tendría que acudir a los tribunales ordinarios de justicia. En ese sentido, no todo acto emitido por un órgano de la administración pública ni la aplicación de cláusulas contractuales de retención de la obligación ante el incumplimiento de la contraparte constituyen un acto de autoridad para los efectos del juicio de amparo, sino solamente aquellos que conlleven el ejercicio de una potestad administrativa, que otorgue a la autoridad atribuciones de tal magnitud que actualicen una relación de supra a subordinación frente al particular. En ese sentido, el aviso recibo por concepto de suministro de energía eléctrica emitido por la Comisión Federal de Electricidad, inclusive cuando contenga una advertencia de corte del servicio, no es acto de autoridad para efectos del juicio de amparo." (Registro N.. 164145. Jurisprudencia, Materia Administrativa, Novena Época, Segunda Sala, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., agosto de 2010, tesis 2a./J. 112/2010, página 364).


Luego entonces, ni siquiera en ese supuesto -aplicación de leyes por particulares como auxiliares del Estado-, la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha reconocido que los particulares pueden emitir actos de autoridad para efectos del juicio de garantías.


La actual integración del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación reitera que el juicio de amparo es improcedente contra actos de particulares.


Esta consideración no conduce a determinar, en modo alguno, que los derechos, las libertades y los bienes jurídicamente protegidos por la Norma Suprema sean vulnerables en las relaciones entre particulares, pues tales intereses se salvaguardan a través de los procesos ordinarios (penales, civiles, mercantiles, laborales, familiares, etcétera), cuyas resoluciones son impugnables a través del juicio de amparo.


Una vez expuestas las consideraciones que han llevado a esta Suprema Corte a sostener que el juicio de amparo es improcedente contra actos de particulares, lo conducente es exponer los motivos que la llevan a considerar que la Junta de Honor de la **********, Asociación Civil, no es autoridad para efectos del juicio constitucional.


Los colegios profesionales son asociaciones civiles, esto es, personas morales nacidas del acuerdo de voluntades plasmado por escrito entre varios individuos, para reunirse de manera no enteramente transitoria, con miras a realizar un fin común, no prohibido por la ley, y de carácter no preponderantemente económico, regidas por estatutos y conformadas por órganos internos que permiten su actuación.


La categoría de colegio profesional únicamente puede obtenerse del reconocimiento de la autoridad administrativa; se otorga para fines delimitados, no delegatorios de facultades propias de la autoridad pública, sino circunscritos claramente a la naturaleza jurídica de las personas de derecho privado.


Se trata de agrupaciones de individuos que se dedican a la misma rama técnica y/o científica, reunidos para la consecución de fines comunes. Las características de estos colegios son las siguientes:


1. Su existencia está condicionada a la obtención de un registro y de una autorización por parte de la Dirección General de Profesiones de la Secretaría de Educación Pública, a diferencia de lo que sucede con las asociaciones privadas. Luego, para la constitución de un colegio profesional no basta la creación legal de la asociación ante notario público. Al respecto, la ley y el reglamento de la materia establecen lo siguiente:


Ley Reglamentaria del Artículo 5o. Constitucional, relativo al ejercicio de las profesiones en el Distrito Federal


"Artículo 44. Todos los profesionales de una misma rama podrán constituir en el Distrito Federal uno o varios colegios, sin que excedan de cinco por cada rama profesional, gobernados por un consejo compuesto por un presidente, un vicepresidente, dos secretarios propietarios y dos suplentes, un tesorero y un subtesorero, que durarán dos años en el ejercicio de su encargo."


"Artículo 45. Para constituir y obtener el registro del colegio profesional respectivo, deberán reunirse los siguientes requisitos:


"I. Tener cien socios como mínimo los que se constituyan en el Distrito Federal. Para estimar debidamente el número no se tomarán en cuenta los nombres de las personas que figuren como socios activos en un colegio ya registrado, a menos que se demuestre que han dejado de tener tal carácter;


"II. Que se reúnan los requisitos de los artículos 2670, 2671 y 2673 del Código Civil vigente;


"III. Ajustarse a los términos de las demás disposiciones contenidas en el título decimoprimero del Código Civil en lo relativo a los colegios; y


"IV. Para los efectos del registro del colegio deberán exhibirse los siguientes documentos:


"a) Testimonio de la escritura pública de protocolización de acta constitutiva y de los estatutos que rijan, así como una copia simple de ambos documentos;


"b) Un directorio de sus miembros; y


"c) Nómina de socios que integran el consejo directivo."


Reglamento de la Ley Reglamentaria del Artículo 5o. Constitucional, relativo al ejercicio de las profesiones en el Distrito Federal


"Artículo 64. Para la creación de los colegios de profesionistas a que se refiere el artículo 44 de la ley se necesita autorización de la Dirección General de Profesiones. A este efecto, se presentará ante la misma la solicitud correspondiente que satisfaga los requisitos que exige la ley y en la que se especificarán las fechas de los títulos de sus componentes, así como el nombre de la escuela o institución en que los hubieren adquirido."


2. Los colegios profesionales están diseñados por el legislador para el cumplimiento de diversos fines y funciones sociales dentro del Estado constitucional.


Particularmente, los colegios profesionales de abogados cuentan con derechos y obligaciones concretas frente al Estado y los individuos, que guardan relación con el apego del ejercicio profesional a los más estrictos cánones de ética, profesionalismo y legalidad, todo ello en beneficio de los estudiantes de derecho y de los justiciables, en función de un adecuado sistema educativo y de una efectiva impartición de justicia, principalmente.


De manera concreta, la ley impone a los colegios profesionales, entre otras, las siguientes funciones y finalidades sociales:


Ley Reglamentaria del Artículo 5o. Constitucional, relativo al ejercicio de las profesiones en el Distrito Federal


"Artículo 50. Los colegios de profesionistas tendrán los siguientes propósitos:


"a) Vigilancia del ejercicio profesional con objeto de que éste se realice dentro del más alto plano legal y moral;


"b) Promover la expedición de leyes, reglamentos y sus reformas, relativos al ejercicio profesional;


"c) Auxiliar a la administración pública con capacidad para promover lo conducente a la moralización de la misma;


"d) Denunciar a la Secretaría de Educación Pública o a las autoridades penales las violaciones a la presente ley;


"e) Proponer los aranceles profesionales;


"f) Servir de árbitro en los conflictos entre profesionales o entre éstos y sus clientes, cuando acuerden someterse los mismos a dicho arbitraje;


"g) Fomentar la cultura y las relaciones con los colegios similares del país o extranjeros;


"h) Prestar la más amplia colaboración al Poder Público como cuerpos consultores;


"i) Representar a sus miembros o asociados ante la Dirección General de Profesiones;


"...


"k) Colaborar en la elaboración de los planes de estudios profesionales;


"l) Hacerse representar en los congresos relativos al ejercicio profesional;


"m) Formar lista de sus miembros por especialidades, para llevar el turno conforme al cual deberá prestarse el servicio social;


"n) Anotar anualmente los trabajos desempeñados por los profesionistas en el servicio social;


"o) Formar listas de peritos profesionales, por especialidades, que serán las únicas que sirvan oficialmente;


"p) Velar porque los puestos públicos en que se requieran conocimientos propios de determinada profesión estén desempeñados por los técnicos respectivos con título legalmente expedido y debidamente registrado;


"q) Expulsar de su seno, por el voto de dos terceras partes de sus miembros, a los que ejecuten actos que desprestigien o deshonren a la profesión. Será requisito en todo caso el oír al interesado y darle plena oportunidad de rendir las pruebas que estime conveniente, en la forma que lo determinen los estatutos o reglamentos del colegio;


"r) Establecer y aplicar sanciones contra los profesionistas que faltaren al cumplimiento de sus deberes profesionales, siempre que no se trate de actos y omisiones que deban sancionarse por las autoridades; y


"s) Gestionar el registro de los títulos de sus componentes."


3. Para la eficacia de las funciones y fines sociales de los colegios de profesionistas, la ley y el reglamento procuran y fomentan la formalidad, el compromiso, la uniformidad, la especialización y la disciplina en el seno de tales asociaciones, de acuerdo a lo siguiente:


Ley Reglamentaria del Artículo 5o. Constitucional, relativo al ejercicio de las profesiones en el Distrito Federal


"Artículo 50. Los colegios de profesionistas tendrán los siguientes propósitos:


"a) Vigilancia del ejercicio profesional con objeto de que éste se realice dentro del más alto plano legal y moral;


"...


"q) Expulsar de su seno, por el voto de dos terceras partes de sus miembros, a los que ejecuten actos que desprestigien o deshonren a la profesión. Será requisito en todo caso el oír al interesado y darle plena oportunidad de rendir las pruebas que estime conveniente, en la forma que lo determinen los estatutos o reglamentos del colegio;


"r) Establecer y aplicar sanciones contra los profesionistas que faltaren al cumplimiento de sus deberes profesionales, siempre que no se trate de actos y omisiones que deban sancionarse por las autoridades; y ..."


Reglamento de la Ley Reglamentaria del Artículo 5o. Constitucional, relativo al Ejercicio de las profesiones en el Distrito Federal.


"Artículo 71. Cuando hubiere varios colegios de una misma rama profesional, todos ellos habrán de llevar distinta denominación, a la cual se antepondrá o pospondrá la indicación de ser colegio de la profesión respectiva. Cuando dos o más colegios adoptaren la misma denominación, se dará preferencia al que la tenga con mayor antigüedad."


"Artículo 78. Cuando un profesionista forme parte de varios colegios de la misma rama y de igual especialidad, la Dirección de Profesiones le requerirá para que, dentro del término de ocho días escoja al que desee seguir perteneciendo, debiendo cancelarse su inscripción en los demás; pero si nada dijere dentro del plazo señalado, se le considerará comprendido únicamente en el que se hubiere inscrito en primer término."


"Artículo 81. En caso de recibirse alguna queja respecto de la actuación de algún profesionista, el colegio a que perteneciere dictaminará el caso haciéndolo del conocimiento de la Dirección de Profesiones. Si no perteneciente (sic) a algún colegio la dirección podrá encomendar el dictamen al que estime conveniente. Si la queja se refiere a un auxiliar de la administración de justicia el dictamen se hará, en todo caso, del conocimiento del tribunal respectivo."


"Artículo 83. La Dirección General de Profesiones vigilará que, de ser posible, los diversos colegios pertenecientes a una misma rama profesional se organicen por especialidades."


Ahora bien, en México, hasta el momento, los colegios profesionales están inscritos en un régimen voluntario (distinto de la colegiación obligatoria que opera en otras latitudes).


En esa virtud, las atribuciones que tienen los colegios profesionales para imponer sanciones están referidas sólo a los propios agremiados y trascienden únicamente a sus derechos y obligaciones para con la asociación profesional, sin que ello implique que ésta cuente con la potestad de corregir a los miembros con sanciones que trasciendan más allá del ámbito privado en que se desenvuelve el colegio de profesionistas, de manera que la fuente de las sanciones no está sino en la voluntad de las partes y el régimen estatutario de la asociación.


De la interpretación del artículo 50, inciso r), de la Ley Reglamentaria del 5o. Constitucional, antes transcrito, se advierte que los colegios establecerán y aplicarán las sanciones contra los profesionistas que no cumplan con sus deberes profesionales, "siempre que no se trate de actos y omisiones que deban sancionarse por las autoridades", de lo cual se concluye que el propio legislador está distinguiendo entre los actos propios de una autoridad y aquellos que lleva a cabo el colegio, como persona jurídica de derecho privado.


El hecho de que los colegios de profesionistas persigan funciones sociales, no determina por sí sola su condición de autoridad para efectos del juicio de amparo, en la medida que la tarea de velar por el adecuado ejercicio de la profesión únicamente se desenvuelve dentro de un contexto privado enmarcado por la voluntad de los agremiados y su regulación estatutaria.


Lo anterior se corrobora si se aprecia que el desarrollo de las facultades a cargo de los colegios de profesionistas, no puede alcanzar a terceros distintos de sus integrantes, ni a derechos y obligaciones jurídicas ajenas a la propia organización.


Asimismo, desde el momento en que son admitidos a la *********, sus integrantes se obligan, precisamente, a someterse a la jurisdicción de la Junta de Honor; según lo dice la solicitud de ingreso: "al firmar esta solicitud solemne, me obligo a cumplir en sus términos con los Estatutos de la ***********, a pagar las cuotas que conforme a los mismos me corresponda, a cumplir con el código de ética profesional de este colegio y a someterme a la jurisdicción de su Junta de Honor"; de lo que se sigue que los derechos y obligaciones derivados del funcionamiento de la organización tienen su origen en un acto voluntario.


Lo que pone de manifiesto que la ********* no está actuando en función delegada por el Estado para disciplinar a sus miembros, sino simple y sencillamente está aplicando sus estatutos y el código de ética de la organización, tomando en cuenta, precisamente que los socios, desde que ingresan, se someten voluntariamente a participar en estos procedimientos de carácter disciplinario, de lo cual se deduce que el colegio no actúa como auxiliar del Estado, ni ejerce sus atribuciones de manera unilateral.


Si bien es verdad que la Junta de Honor de dicha ********* actúa como órgano de disciplina en una relación equiparable a las de supra a subordinación (en el sentido de que sus resoluciones vinculan a los miembros de la asociación); no debe perderse de vista que dicho sometimiento es voluntario (como sucede con los laudos arbitrales que acuerdan los particulares), máxime que las atribuciones sancionatorias de ese órgano de disciplina están referidas sólo a los propios agremiados y trascienden únicamente a sus derechos y obligaciones para con la asociación profesional, sin que ello implique que la Junta de Honor cuenta con la potestad para corregir a los miembros con sanciones que trasciendan más allá del ámbito privado en que se desenvuelve el colegio de profesionistas, de manera que la fuente de las sanciones no está sino en la voluntad de las partes y en el régimen estatutario de la asociación.


Es verdad que dicha Junta puede, también, revisar la conducta de abogados no miembros de la asociación, siempre y cuando éstos acepten someterse al régimen estatuario.


Por cuanto hace a la revisión de los actos de autoridades judiciales, ésta podrá ser realizada por la Junta, con carácter de opinión, nunca de supra a subordinación, tal como se advierte de la lectura de los siguientes artículos de su Estatuto de Gobierno:


"Artículo 45. En el caso al que se refiere el inciso a) de la fracción IV del artículo 36, de tratarse de abogado que pertenezca a otro colegio de abogados, se turnará a éste la queja. Si se trata de abogado que no pertenezca a otro colegio, la Junta de Honor le dará entrada o la rechazará de plano según su prudente arbitrio. Si la admite, la pondrá en conocimiento del acusado, invitándolo para que manifieste si se somete a la Junta de Honor y, en caso afirmativo, produzca su defensa. En caso de conformidad del acusado, la Junta de Honor seguirá el mismo procedimiento que si se tratare de algún asociado, pero su resolución final se limitará a declarar fundada o infundada la queja; contra esta resolución también procederá la reconsideración ante la propia Junta de Honor, en los términos del artículo 44 de estos estatutos. Si el interesado no se somete a la Junta de Honor, así se comunicará al quejoso y a la dirección general de profesiones sin trámite ulterior, aunque la Junta podrá emitir una opinión en torno a la conducta del acusado."


"Artículo 46. Cuando la queja se refiera a personas que formen parte de algún órgano jurisdiccional y la Junta de Honor considere conveniente darle entrada, llevará a cabo la averiguación necesaria y si encuentra comprobada aquélla así lo declarará, y lo comunicará al consejo directivo para que acuerde las medidas que procedan. Podrá recomendar que alguna decisión jurisdiccional sea motivo de análisis crítico."


Es así que la resolución de la Junta de Honor de la **********, A., que confirma la suspensión de los derechos del quejoso como asociado por el plazo de seis meses, sin exención de cuotas, no es un acto de autoridad para efectos del juicio de amparo; lo que actualiza la causa de improcedencia prevista por el artículo 73, fracción XVIII, en relación con los numerales 1o. y 11 de la Ley de Amparo.


Como se dijo al inicio de este estudio, cuando se promueve un juicio de amparo en contra de una ley o reglamento con motivo de su aplicación concreta en perjuicio del quejoso, el J. de Distrito no debe desvincular el estudio de la disposición impugnada del que concierne a su acto de aplicación.


De ahí que el juzgador de garantías debe analizar, en primer lugar, si el juicio de amparo resulta procedente en cuanto al acto de aplicación impugnado; de no acontecer así, se impondrá sobreseer en el juicio respecto del acto de aplicación y la norma reclamada, de conformidad con la jurisprudencia, que ya ha sido transcrita, cuyo rubro es: "LEYES, AMPARO CONTRA. REGLAS PARA SU ESTUDIO CUANDO SE PROMUEVE CON MOTIVO DE UN ACTO DE APLICACIÓN."


Por consiguiente, al actualizarse la causal de improcedencia antes mencionada, debe sobreseerse en el juicio, en términos de lo dispuesto en el artículo 74, fracción III, de la Ley de Amparo.


En vista del resultado al que se ha llegado, resulta innecesario el estudio de los restantes agravios formulados por las partes, pues en nada cambiaría la decisión tomada.


Asimismo, deben declararse sin materia las revisiones adhesivas, al haber quedado plenamente demostrada la improcedencia del juicio.


Por lo expuesto y fundado, es de resolverse y se resuelve:


PRIMERO.-En la materia de la revisión, se modifica la sentencia recurrida.


SEGUNDO.-Queda firme el sobreseimiento decretado por el a quo respecto de los artículos 35, 36, fracción VIII, 38, 40 y 47 de los Estatutos de la ********** Asociación Civil y el Reglamento de Procedimiento para el Trámite de Quejas ante la Junta de Honor, contenido en el resolutivo primero de la sentencia, por las razones expresadas en el considerando noveno de este fallo.


TERCERO.-Se sobresee en el presente juicio de amparo, en relación con el inciso r) del artículo 50 de la Ley Reglamentaria del Artículo 5o. Constitucional, relativo al ejercicio de las profesiones en el Distrito Federal, y respecto de la resolución dictada por la Junta de Honor de la **********, Asociación Civil, el dieciséis de julio de dos mil ocho, por las razones expresadas en el último considerando de esta sentencia.


CUARTO.-Se declara sin materia la revisión adhesiva.


N.; con testimonio de esta resolución, vuelvan los autos a su lugar de origen y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.


Así lo resolvió el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación:


En relación con los puntos resolutivos primero, segundo y cuarto se aprobaron por unanimidad de diez votos de los señores M.C.D., L.R., F.G.S., Z.L. de L., G.P., A.M., V.H., S.C. de G.V., S.M. y presidente O.M..


En relación con el punto resolutivo tercero, por mayoría de siete votos de los señores Ministros L.R., F.G.S., G.P., A.M., V.H., S.M. y presidente O.M. en cuanto a que el acto dictado por la Junta de Honor de la **********, Asociación Civil, el dieciséis de julio de dos mil ocho, no tiene el carácter de autoridad para efectos de la procedencia del juicio de garantías; los señores M.C.D., Z.L. de L. y S.C. de G.V. votaron a favor del proyecto y por considerar que el acto reclamado a la ********** sí es acto de autoridad para efectos del juicio de amparo y reservaron su derecho para formular voto particular.


Por mayoría de ocho votos de los señores Ministros L.R., F.G.S., Z.L. de L., G.P. con salvedades, A.M., V.H., S.M. y presidente O.M. en cuanto a sobreseer respecto del artículo 50, inciso r), de la Ley Reglamentaria del Artículo 5o. Constitucional, relativo al ejercicio de las profesiones en el Distrito Federal; los señores M.C.D. y S.C. de G.V. votaron en contra.


Los señores M.G.P. y S.C. de G.V. reservaron su derecho para formular voto particular o, en su caso, concurrente.


El señor Ministro presidente G.I.O.M. declaró que el asunto se resolvió en los términos precisados.


No asistió el señor M.S.S.A.A. por estar cumpliendo con una comisión de carácter oficial.


En términos de lo determinado por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en su sesión de diecinueve de abril de dos mil diez, y conforme a lo previsto en los artículos 3, fracción II, 13, 14 y 18 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.








__________________

1. I.L.V., V., imprenta F.D. de León, tomo I, p. 20 y tomo III, p. 252, 1882.


VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR