Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Pleno

JuezSergio Valls Hernández,Jorge Mario Pardo Rebolledo,José Fernando Franco González Salas,Luis María Aguilar Morales,Margarita Beatriz Luna Ramos,Salvador Aguirre Anguiano,Arturo Zaldívar Lelo de Larrea,José Ramón Cossío Díaz,Juan N. Silva Meza,Guillermo I. Ortiz Mayagoitia
Fecha de publicación01 Septiembre 2011
Número de registro23136
Fecha01 Septiembre 2011
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XXXIV, Septiembre de 2011, 1623
EmisorPleno

AMPARO EN REVISIÓN 2021/2009. ********** Y OTROS.


COORDINADOR DE LA COMISIÓN: MINISTRO G.I.O.M..

SECRETARIOS: R.L.C., M.Á.A.C.Y.A.V.A..


CONSIDERANDO:


PRIMERO. Competencia. El Tribunal Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver el presente recurso de revisión, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción VIII, inciso a), de la Constitución; 84, fracción I, inciso a), de la Ley de Amparo y 10, fracción II, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos primero y tercero, fracción II, del Acuerdo General Número 5/2001, emitido el veintiuno de junio de dos mil uno por el Tribunal Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación. Lo anterior, toda vez que el recurso se interpone en contra de una sentencia dictada por un Juez de Distrito, en la cual sobresee en el juicio de amparo en contra de modificaciones a la Constitución Federal.


SEGUNDO. Oportunidad del recurso de revisión. Es innecesario el estudio de la temporalidad del recurso, pues el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito se hizo cargo de este requisito procesal y señaló que era oportuno.


TERCERO. Estudio. Los extremos del problema a resolver son los siguientes: por un lado, para la Juez de Distrito se actualizó la causal de improcedencia prevista en el artículo 73, fracción XVIII, en relación con el 80, ambos de la Ley de Amparo, en atención a que resulta imposible analizar el fondo del asunto, porque si llegaran a calificarse como fundados los conceptos de violación, la protección constitucional consistiría en anular, únicamente a favor de los quejosos, tanto el proceso legislativo como la propia reforma al artículo 41, fracción III, párrafo tercero, de la Constitución Federal, lo cual violaría el principio de supremacía constitucional.


De este modo -concluye la Juez de Distrito-, al conceder el amparo se provocaría un grave perjuicio social, puesto que conllevaría a una total incertidumbre jurídica para los gobernados, así como para las autoridades, en tanto que no sabrían cuál ley es aplicable, o bien cuándo es aplicable o no una reforma constitucional.


Por otro lado, para los quejosos el argumento anterior resulta falaz por dos razones: 1) porque en el mismo se relacionan dos artículos de la Ley de Amparo que no se refieren a cuestiones compatibles, con lo que se confunde la noción de improcedencia del juicio con la de efectos de la sentencia; y, 2) debido a que se comete una falacia de petición de principio, pues para responder el planteamiento de fondo de la demanda, la Juez de Distrito decide sobreseer en el juicio (es decir, no entrar al estudio de fondo) utilizando paradójicamente un argumento que presupone un estudio de fondo que consiste en que de concederse el amparo, se generaría gran inseguridad jurídica y habría consecuencias incongruentes con el sistema jurídico.


Para resolver la cuestión planteada se debe tener presente que la técnica rectora del juicio de garantías sí permite que antes de examinar el fondo de un asunto, se anticipe cuál será el efecto de una eventual sentencia que conceda el amparo solicitado, ya que carecería de lógica y sentido práctico emprender el análisis de la constitucionalidad del acto reclamado, si de antemano se prevé que la restitución en el goce de la garantía individual violada resultaría inalcanzable.


La previsión de los posibles efectos de la sentencia protectora tiene el propósito de evitar que con la reparación de la violación de garantías se produzca la infracción de otros principios o normas constitucionales y/o legales, pues el restablecimiento de las cosas al estado en que se encontraban antes de dicha violación tampoco debe propiciar que la sentencia tenga efectos más allá del caso concreto que fue enjuiciado.


Por tanto, constituye una obligación del órgano jurisdiccional que conozca del juicio verificar que el fallo de fondo no implique un mero ejercicio especulativo sobre una posible violación de garantías individuales, sino que, en caso de que constate que efectivamente se incurrió en la infracción alegada, su decisión pueda tener la eficacia suficiente para restaurar el orden constitucional que se estime violado, pues la sentencia protectora además de proporcionar un estudio de los motivos por los cuales se incurrió en la lesión de garantías alegada, debe tener efectos vinculantes y restitutorios para volver las cosas al estado en que se encontraban antes de dicha infracción, pero sin beneficiar a nadie más que al propio quejoso.


Si no se realiza ese análisis anticipado, la declaración de inconstitucionalidad que en su caso se hiciera carecería de ejecutividad y de efecto práctico para el quejoso, colocándolo en la misma situación en que se encontraba antes de iniciar el juicio, pues la restauración del orden constitucional tampoco debe llegar al extremo de restituirlo en el goce de la garantía individual violada aun a costa de incurrir en la violación de los principios y las normas que regulan este medio de control constitucional y, concretamente, del de relatividad de las sentencias.


Para esta Suprema Corte de Justicia de la Nación no es inusual que previamente al análisis del fondo del asunto, se examinen los alcances de una eventual sentencia que conceda el amparo, pues en numerosos casos esta valoración ha evitado el dictado de posibles sentencias estimatorias cuyo cumplimiento fuera inaccesible por desencadenar consecuencias contrarias a la regularidad constitucional que se busca con el juicio de amparo.


El fundamento de este proceder se ha apoyado, por regla general, en lo dispuesto en la fracción XVIII del artículo 73 de la Ley de Amparo, en relación con otras normas del mismo ordenamiento o de la Constitución Federal.


De esta manera, el enlace armónico de los correspondientes preceptos ofrece el fundamento de una variedad de causas de improcedencia que tienden a preservar que con el dictado de sus resoluciones, no se decreten decisiones de fondo manifiestamente contrarias a la naturaleza limitada del juicio de amparo, en tanto que el control constitucional que con él se ejerce está acotado por el principio de relatividad.


También conviene señalar que el catálogo de causas de improcedencia contenido en el artículo 73 de la Ley de Amparo es de naturaleza enunciativa y no limitativa conforme se deduce de la existencia de su fracción XVIII, tal como se explica en el siguiente criterio:


"IMPROCEDENCIA. INTERPRETACIÓN DE LA FRACCIÓN XVIII DEL ARTÍCULO 73 DE LA LEY DE AMPARO. Esta fracción debe interpretarse en el sentido de que las causas de improcedencia del juicio de garantías que en forma enunciativa prevé, deben derivar necesariamente de cualquier mandamiento de la propia Ley de Amparo o de la Carta Magna, lo que de suyo implica que las diecisiete primeras fracciones del artículo 73 de la Ley de Amparo sólo establecen algunos de los supuestos de improcedencia del juicio de amparo, pero esos supuestos no son los únicos en que dicho juicio puede estimarse improcedente, pues existen otras causas claramente previstas en algunos de los preceptos de la Constitución Federal y de la propia Ley Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 Constitucionales. Por tanto, no es exacto que exista imprecisión en torno de las causas de improcedencia que se prevén en esa fracción." (Novena Época. Instancia: Segunda S.. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.I., junio de 1999, tesis 2a. LXXXVI/99, página 373).


Para demostrar que ha sido una práctica reiterada no abordar el estudio de fondo cuando se advierte con nitidez que no será posible materializar los efectos de una futura concesión de la protección de la Justicia Federal, a continuación se presentan en orden cronológico algunos de los criterios mediante los cuales esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ha difundido en el Semanario Judicial de la Federación la legalidad de este proceder:


"SENTENCIAS DE AMPARO, ALCANCE LEGAL DE LAS. Para precisar el alcance legal que tienen las sentencias definitivas que se pronuncien en los juicios de amparo, precisa referir ante todo sus efectos y limitaciones desde que esta defensa constitucional extraordinaria fue establecida por primera vez en nuestro régimen jurídico federal, hasta como están señalados en la Constitución vigente. Por iniciativa de don M.O. ante el Congreso Constituyente de 1846 y la urgencia ‘de acompañar el restablecimiento de la Federación -como decía en aquélla, de una garantía suficiente para asegurar que no se repetirán más ... los ataques dados por los Poderes de los Estados y por los mismos de la Federación a los particulares’, era preciso que se elevase ‘a gran altura al Poder Judicial de la Federación, dándole el derecho de proteger a todos los habitantes de la República en el goce de los derechos que les asegure la Constitución y las leyes constitucionales, contra todos los atentados del Ejecutivo o del Legislativo, ya de los Estados o de la Unión’, el propio Congreso acogió la defensa del particular contra tales actos (que posteriormente fueron ampliados a los provenientes de los Poderes Judiciales de los Estados y de la Federación) a través del juicio de amparo, aunque limitando el alcance de las sentencias definitivas que en tales juicios se pronunciaren. Y así, el artículo 25 del Acta Constitutiva y de Reformas sancionada por el Congreso Extraordinario Constituyente el 18 de mayo de 1847, estatuía: ‘Artículo 25. Los tribunales de la Federación ampararán a cualquier habitante de la República en el ejercicio y conservación de los derechos que le concedan esta Constitución y las leyes constitucionales, contra todo ataque de los Poderes Legislativo y Ejecutivo, ya de la Federación, ya de los Estados; limitándose dichos tribunales a impartir su protección en el caso particular sobre que verse el proceso, sin hacer ninguna declaración general, respecto de la ley o del acto que lo motivare.’. Mediante una acertada diferenciación propuesta por la comisión encargada de redactar la Constitución de 1857, que ella misma la calificó como ‘la reforma tal vez más importante que tiene el proyecto de tratar de las controversias que se susciten por leyes o actos de la Federación o de los Estados, que ataquen sus respectivas facultades o que violen las garantías otorgadas por la Constitución’, el Constituyente de 1856 reservó al juicio de amparo, propiamente tal, el conocer de toda controversia que se suscite por leyes o actos de cualquiera autoridad que violen las garantías individuales, por leyes o actos de la autoridad federal que vulneren o restrinjan la soberanía de los Estados y por leyes o actos de las autoridades de éstos que invadan la esfera de la autoridad federal; excluyendo las demás controversias en materia federal, para que de ellas conociese el mismo Poder Judicial de la Federación actuando en juicios de su jurisdicción ordinaria; y limitando también el alcance de las sentencias pronunciadas en amparo. De esta manera, los artículos 101 y 102 de la citada Constitución de 57 establecían: ‘Artículo 101. Los tribunales de la Federación resolverán toda controversia que se suscite: I. Por leyes o actos de cualquier autoridad que violen las garantías individuales. II. Por leyes o actos de la autoridad federal que vulneren o restrinjan la soberanía de los Estados. III. Por leyes o actos de las autoridades de éstos, que invadan la esfera de la autoridad federal.’; y el ‘Artículo 102. Todos los juicios de que habla el artículo anterior, se seguirán a petición de la parte agraviada, por medio de procedimientos y formas del orden jurídico, que determinará una ley. La sentencia será tal, siempre, que sólo se ocupe de individuos particulares, limitándose a protegerlos y ampararlos en el caso especial sobre que verse el proceso, sin hacer ninguna declaración general respecto de la ley o acto que la motivare.’. Finalmente, la Constitución vigente, de 5 de febrero de 1917, conservó tal diferenciación jurisdiccional, encomendando al Poder Judicial de la Federación el conocimiento de ambas clases de controversias y dándole por ello plenitud de jurisdicción constitucional extraordinaria en los casos de amparo y ordinaria en los demás, en éstos, cuando sólo se controviertan cuestiones meramente legales en materia federal; y conservó el mismo alcance limitado en las sentencias pronunciadas en los juicios de amparo. Así dicen los artículos relativos: ‘Artículo 103. Los tribunales de la Federación resolverán toda controversia que se suscite: I. Por leyes o actos de la autoridad que violen las garantías individuales. II. Por leyes o actos de la autoridad federal que vulneren o restrinjan la soberanía de los Estados. III. Por leyes o actos de las autoridades de éstos, que invadan la esfera de la autoridad federal’, y 107, fracciones I y II, en su texto actual: ‘Artículo 107. Todas las controversias de que habla el artículo 103 se sujetarán a los procedimientos y formas del orden jurídico que determine la ley, de acuerdo con las bases siguientes: I. El juicio de amparo se seguirá siempre a instancia de parte agraviada. II. La sentencia será siempre tal, que sólo se ocupe de individuos particulares, limitándose a ampararlos y protegerlos en el caso especial sobre el que verse la queja, sin hacer una declaración general respecto de la ley o acto que la motivare’; la Ley de Amparo, al reglamentar este precepto constitucional, consignó lo siguiente en el párrafo primero de su artículo 76: ‘Las sentencias que se pronuncien en los juicios de amparo sólo se ocuparán de los individuos particulares o de las personas morales, privadas u oficiales que lo hubiesen solicitado, limitándose a ampararlos y protegerlos, si procediere, en el caso especial sobre el que verse la demanda sin hacer una declaración general respecto de la ley o acto que la motivare.’. Por otra parte y para el fin que se persigue, es preciso señalar que jurídicamente la acción de amparo no es un derecho de acción procesal ordinaria civil, penal o administrativa (que fundamentalmente consiste en motivar la prestación por parte del Estado de su actividad jurisdiccional para la declaración del derecho incierto de los particulares o del Estado como sujeto de derecho privado, y para la realización forzosa de sus intereses cuando su tutela sea cierta); sino que es puramente constitucional, nace directamente de la Constitución; va dirigida a controlar el acto de la autoridad, no la ley común; no le interesa la violación de derechos efectuada por particulares y entre particulares, ni los obstáculos que se opongan a la realización de la norma jurídica. La acción de amparo no tutela los intereses que en el acto jurisdiccional ordinario se han dejado a los tribunales comunes; sino que va dirigida a hacer respetar la propia Constitución cuando la autoridad ha rebasado sus límites. De aquí que la sentencia de amparo no satisfaga de manera preferente intereses tutelados por la norma jurídica meramente legal o ley común; ya que, como culminación de la acción constitucional extraordinaria, se limita a amparar y proteger al agraviado sin hacer una declaración general respecto de la ley o acto que la motivare; y por ello el efecto jurídico de una sentencia de amparo es el de restituir al propio agraviado en el pleno goce de la garantía individual violada restableciendo las cosas al estado que guardaban antes de la violación si el acto reclamado es de carácter positivo, u obligando a la autoridad responsable a que obre en el sentido de respetar la garantía de que se trate y a cumplir por su parte lo que la misma garantía exija, si aquél es negativo, según lo consigna el artículo 80 de la Ley de Amparo. Congruente con lo antes expuesto se ha pronunciado la jurisprudencia de este Alto Tribunal, como es de verse por las tesis 175 y 176, publicadas a fojas 316 y 317, respectivamente, de la Sexta Parte de su compilación 1917-1965 (correspondientes a las tesis 173 y 174 del Apéndice de jurisprudencia 1917-1975, Octava Parte, páginas 296 y 297) que dice así: ‘175. SENTENCIAS DE AMPARO. Sólo pueden resolver sobre la constitucionalidad o inconstitucionalidad del acto que se reclama, y nunca sobre cuestiones cuya decisión compete a los tribunales del fuero común’; y ‘176. SENTENCIAS DE AMPARO. El efecto jurídico de la sentencia definitiva que se pronuncie en el juicio constitucional, concediendo el amparo, es volver las cosas al estado que tenían antes de la violación de garantías, nulificando el acto reclamado y los subsecuentes que de él se deriven.’. Dada, pues, la naturaleza jurídica propia de ambas acciones, esencialmente diferentes entre sí, es por lo que la sentencia de amparo en ningún caso puede tener efectos erga omnes, ya que, según se ha dicho, sólo se ocupa de personas particulares sin hacer una declaración general respecto de la ley o acto que motivare la queja; lo que no sucede en las pronunciadas en los juicios comunes, que frecuentemente sí tienen esas consecuencias, como sucede en todas las sentencias declarativas. Consecuentemente con lo anteriormente expuesto, esta S. se ve impedida para pronunciar en el caso una sentencia de fondo. En efecto, de concederse la protección constitucional a los quejosos, o sea, de resolverse que es inconstitucional el decreto del Ejecutivo Federal impugnado que abrogó el de 28 de marzo de 1947 (que había declarado saturada la industria cigarrera en el país), la consecuencia lógica de la ejecutoria que en tal sentido se pronunciare, sería que subsistiera la prohibición consignada en el primer decreto, es decir, la de que ninguna persona pudiera establecer una fábrica de cigarros, hubiese sido o no oída y vencida en juicio, no obstante que a todos favorece el levantamiento de tal prohibición. Un fallo de esta naturaleza tendría, pues, efectos y consecuencias erga omnes; lo cual contraría y desconocería la naturaleza propia de las sentencias pronunciadas en los juicios de amparo, que, como ya quedó precisado, sólo han de ocuparse de personas particulares sin hacer una declaración general respecto de la ley o acto que motivare la queja. Es por esto que en estos casos resulta improcedente la acción constitucional a virtud de lo mandado por el artículo 73, fracción XVIII, de la Ley de Amparo, en relación con los artículos 107, fracción II, párrafo primero, de la Constitución Federal y 76, párrafo primero, de la misma ley reglamentaria; lo que, en suma, lleva a la conclusión de confirmar el sobreseimiento recurrido. Queja **********. **********. 31 de enero de 1979. Cinco votos. Ponente: E.L.M.. Séptima Época, Tercera Parte: Volumen 68, página 77. Amparo en revisión **********. 5 de agosto de 1974. Cinco votos. Ponente: A.R.C.. Secretario: J.T.R.." (Séptima Época. Registro: 238024. Instancia: Segunda S.. Tesis aislada. Fuente: Semanario Judicial de la Federación, 121-126, Tercera Parte, Materia(s): Común, tesis (sic), página 70).


"ACTIVO DE LAS EMPRESAS, IMPUESTO AL. AMPARO IMPROCEDENTE CONTRA EL DECRETO DEL 31 DE OCTUBRE DE 1995 QUE EXIME DEL PAGO DE AQUÉL A DETERMINADOS CONTRIBUYENTES, SI SE CONSINTIÓ LA LEY. El mencionado decreto, en su artículo primero, exime totalmente del pago del impuesto al activo que se cause durante el ejercicio de 1996 a los contribuyentes cuyos ingresos para efectos de la Ley del Impuesto sobre la Renta no excedan de siete millones de pesos. Por otra parte, de la interpretación armónica de lo dispuesto por los artículos 1o., 2o. y 7o. de la Ley del Impuesto al Activo, en relación con el artículo 17 de su reglamento, se arriba a la convicción de que la obligación de cubrir este tributo deriva de esa ley. Por consiguiente, cuando el contribuyente reclama a través del juicio constitucional la expedición y refrendo del citado decreto porque no se encuentra inmerso en la hipótesis de exención, dado que tiene ingresos superiores a los señalados, la acción de garantías resulta improcedente en términos de lo establecido por el artículo 73, fracciones XI y XVIII, en relación con el artículo 80, interpretado en sentido contrario, todos de la Ley de Amparo, en virtud de que el efecto de la concesión de la protección federal contra ese decreto, al no haberse reclamado la ley, consistiría en exentar al quejoso, lo que es jurídicamente imposible, ya que las obligaciones fiscales, como se dijo, derivan de la Ley del Impuesto al Activo conforme a la cual ya venía pagando el tributo." (Novena Época. Registro: 200553. Instancia: Segunda S.. Jurisprudencia. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo IV, agosto de 1996, Materia(s): Administrativa, tesis 2a./J. 39/96, página 169).


"NOTARIOS PÚBLICOS. CARECEN DE INTERÉS JURÍDICO PARA RECLAMAR EN AMPARO LOS ARTÍCULOS 6o., 53, 54 Y 55 DEL REGLAMENTO DE LA LEY FEDERAL DE CORREDURÍA PÚBLICA. El interés de los notarios públicos para impugnar los artículos 6o., 53, 54 y 55 del Reglamento de la Ley Federal de Correduría Pública, no es aquel que puede tutelarse a través del juicio de amparo, pues si el promovente en su demanda no pretende se incorpore a su patrimonio un derecho del que hubiere sido injustamente privado, porque a él como notario no se le impide seguir actuando en aquello que la ley le faculta a fedatar, sino que su pretensión radica en que se impida la actuación de los corredores públicos sobre la parte en que concurren estos otros fedatarios en algunos temas que consideran de exclusiva pertenencia a la legislación local y no a la federal; tal pretensión no es posible jurídicamente, pues, por una parte, el efecto de la concesión del amparo respecto de los terceros perjudicados, sería el derogatorio del reglamento, sin que se les hubiera llamado a juicio para ser oídos y vencidos; y por la otra, se estaría atentando contra uno de los principios esenciales y característicos del juicio de amparo como lo es el de la relatividad de los efectos de una sentencia, consistente en que sólo debe limitarse a amparar y proteger al quejoso en el caso especial sobre el que verse la demanda sin hacer una declaración general respecto de la ley o acto que se hubiera reclamado." (Novena Época. Registro: 200025. Instancia: Pleno. Jurisprudencia. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo IV, octubre de 1996, Materia(s): Constitucional, Común, tesis P./J. 54/96, página 15).


"CONVENIOS POR LÍMITES ENTRE ENTIDADES FEDERATIVAS. ES IMPROCEDENTE EL AMPARO PROMOVIDO EN SU CONTRA CUANDO HAY LA IMPOSIBILIDAD DE CRISTALIZAR LOS EFECTOS DE SU CONCESIÓN. Cuando un convenio para la precisión y reconocimiento de límites territoriales celebrado entre gobiernos de entidades federativas y el decreto expedido por el Congreso de la Unión, por virtud del cual se aprobó, son reclamados por algunos habitantes de la porción territorial que resultó transferida, pretendiendo que se anulen a efecto de que el ámbito territorial en el que residen continúe bajo el gobierno anterior o retorne a éste, tal pretensión no puede ser materia del juicio constitucional ya que, en la hipótesis de que se concediera el amparo, ello implicaría, atendiendo al principio de relatividad de las sentencias constitucionales, que la insubsistencia de los actos reclamados se limitara a los quejosos y, en consecuencia, que siguieran surtiendo efectos respecto de aquellos propietarios o poseedores de predios que no acudieron al amparo, lo que de suyo implicaría que éstos quedaran sujetos a la jurisdicción de un gobierno, y los quejosos a la de otro. La restitución establecida por el artículo 80 de la Ley de Amparo, en esta hipótesis, sólo podría lograrse dando efectos generales a la ejecutoria, lo cual contrariaría y desconocería la naturaleza propia de las sentencias pronunciadas en este tipo de juicios constitucionales, que sólo pueden beneficiar a las personas que promovieron el amparo, sin hacer una declaración general respecto de la ley o acto que motivare la queja. Además, en el supuesto de que por aplicación del principio de relatividad sólo se protegiera a los peticionarios de garantías, se daría lugar a la coexistencia de dos jurisdicciones locales en un mismo territorio, lo cual trastocaría la organización federal de la República Mexicana, por cuanto a que por razón de territorio no se admite la jurisdicción de dos Legislaturas Locales, según lo dispone el artículo 121, fracciones I y II, de la Constitución Federal, independientemente de que se perdería de vista uno de los caracteres básicos de la división territorial que establecen los artículos 42, 44, 45 y 48 de la Carta Magna, como son la definición de las fronteras de los Estados integrantes de la Federación y el de continuidad espacial del orden jurídico estatal." (Novena Época. Registro: 200512. Instancia: Segunda S.. Tesis aislada. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo IV, noviembre de 1996, Materia(s): Administrativa, tesis 2a. XCIV/96, página 227).


"AMPARO CONTRA LEYES CON MOTIVO DEL ACTO DE APLICACIÓN DE DOS NORMAS DISTINTAS QUE LO FUNDAMENTAN. ES IMPROCEDENTE SI SÓLO SE IMPUGNÓ UNA DE ELLAS, CUANDO EL ACTO SUBSISTE APOYÁNDOSE EN LA OTRA NORMA QUE NO SE COMBATIÓ. Cuando se reclama un acto de autoridad que se funda en dos ordenamientos distintos y sólo se impugna uno de ellos, el juicio de garantías es improcedente de conformidad con lo ordenado por la fracción XVIII del artículo 73 de la Ley de Amparo, en relación con lo dispuesto por el artículo 80 del mismo ordenamiento, toda vez que, aun en el caso de que se declarara la inconstitucionalidad del ordenamiento impugnado, sería imposible restituir al quejoso en el pleno goce de la garantía individual violada, siempre y cuando el acto reclamado subsista con el solo apoyo del diverso ordenamiento que no se combatió." (Novena Época. Registro: 197893. Instancia: Segunda S.. Jurisprudencia. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.V., agosto de 1997, Materia(s): Constitucional, tesis 2a./J. 32/97, página 79).


"ACTIVO, IMPUESTO AL. IMPROCEDENCIA DEL AMPARO PROMOVIDO EN CONTRA DEL DECRETO DEL 31 DE OCTUBRE DE 1995 QUE EXIME DEL PAGO DE AQUÉL, A DETERMINADOS CONTRIBUYENTES. Es improcedente el amparo promovido en contra del citado decreto, cuyo artículo primero exime totalmente del pago del impuesto al activo que se cause durante el ejercicio de 1996, a los contribuyentes cuyos ingresos, para efectos de la Ley del Impuesto sobre la Renta en el ejercicio de 1995, no hayan excedido de siete millones de nuevos pesos. Lo anterior deriva de la imposibilidad jurídica de lograr, en las hipótesis contempladas, los efectos restitutorios que son propios del amparo, los que si bien se traducirían, fundamentalmente, en dejar insubsistente para el quejoso dicho decreto, con ello no lograría la liberación del pago del tributo porque esta obligación no proviene del decreto, sino de la Ley del Impuesto al Activo, que queda intocada; y tampoco podría, válidamente, disfrutar de la exención que establece el mencionado ordenamiento del Ejecutivo, porque si el mismo quejoso sostiene que es inconstitucional por instituir la exención, es ilógico pretender que tenga efectos en su beneficio, además de que la protección constitucional tampoco podría tener el efecto general de derogar el precepto en comento de dicho ordenamiento administrativo; por tanto, se actualiza la causa de improcedencia prevista en la fracción XVIII del artículo 73, en relación con el artículo 80, este último interpretado en sentido contrario, ambos de la Ley de Amparo." (Novena Época. Registro: 197657. Instancia: Pleno. Jurisprudencia. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.V., septiembre de 1997, Materia(s): Constitucional, Administrativa, tesis P./J. 59/97, página 5).


"LEYES, AMPARO CONTRA. ES IMPROCEDENTE AQUEL EN QUE SE IMPUGNA LA OMISIÓN DEL LEGISLADOR ORDINARIO DE EXPEDIR UNA LEY O DE ARMONIZAR UN ORDENAMIENTO LEGAL A UNA REFORMA CONSTITUCIONAL. Respecto de la omisión del legislador ordinario de dar cumplimiento al mandato constitucional de expedir determinada ley o de reformar la existente en armonía con las disposiciones fundamentales, es improcedente el juicio de garantías, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 73, fracción XVIII, de la Ley de Amparo, en relación con lo establecido en los artículos 107, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 76 de la citada legislación ordinaria, en virtud de que, según el principio de relatividad que rige en el juicio de amparo, la sentencia que en éste se dicte será siempre tal, que sólo se ocupe de individuos particulares, limitándose a ampararlos y protegerlos en el caso especial sobre el que verse la queja, sin hacer una declaración general respecto de la ley o acto que la motivare, lo que impide que una hipotética concesión de la protección federal reporte algún beneficio al quejoso, dado que no puede obligarse a la autoridad legislativa a reparar esa omisión, es decir, a legislar, pues esto sería tanto como pretender dar efectos generales a la ejecutoria, ya que la reparación constitucional implicaría la creación de una ley que es una regla de carácter general, abstracta y permanente, la que vincularía no sólo al peticionario de garantías y a las autoridades señaladas como responsables, sino a todos los gobernados y autoridades cuya actuación tuviera relación con la norma creada, lo que es inconcuso resultaría apartado del principio de relatividad enunciado." (Novena Época. Registro: 197222. Instancia: Pleno. Tesis aislada. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.V., diciembre de 1997, Materia(s): Común, tesis P. CLXVIII/97, página 180).


"IMPROCEDENCIA. SE PRESENTA EN EL AMPARO CUANDO ES IMPOSIBLE RESTITUIR AL QUEJOSO EN EL GOCE DE SU GARANTÍA CONSTITUCIONAL VIOLADA. Cuando se reclame un acto de autoridad que se funde en dos ordenamientos distintos, cualquiera de los cuales puede sustentarlo por sí solo, y únicamente se impugne uno de ellos, el juicio de garantías es improcedente de conformidad con lo ordenado por la fracción XVIII del artículo 73 de la Ley de Amparo, en relación con lo dispuesto por el artículo 80 del mismo ordenamiento, toda vez que aun en el caso de que se declarara la inconstitucionalidad del ordenamiento impugnado, no sería posible restituir al quejoso en el pleno goce de la garantía individual violada porque el acto reclamado seguiría subsistiendo sustentado por el diverso ordenamiento que no se combatió." (Novena Época. Registro: 199425. Instancia: Segunda S.. Jurisprudencia. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo V, febrero de 1997, Materia(s): Común, tesis 2a./J. 7/97, página 281).


"CONCEPTOS DE VIOLACIÓN Y AGRAVIOS EXPRESADOS EN EL AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN. SON INOPERANTES CUANDO EN ELLOS SE IMPUGNA LA OMISIÓN DEL LEGISLADOR ORDINARIO DE EXPEDIR UNA LEY O DE ARMONIZAR UN ORDENAMIENTO A UNA REFORMA CONSTITUCIONAL. Cuando en la demanda de amparo directo o en los agravios expresados en la revisión interpuesta en dicho juicio constitucional, se impugna la omisión de una Legislatura, ya sea Local o Federal, de expedir determinada codificación u ordenamiento, la imposibilidad jurídica de analizar tales cuestionamientos deriva de que conforme al principio de relatividad que rige en el juicio de amparo, establecido en los artículos 107, fracción II, constitucional, y 76 de la Ley de Amparo, la sentencia que en éste se dicte será siempre tal, que sólo se ocupe de individuos particulares, limitándose a ampararlos y protegerlos en el caso especial sobre el que verse la queja, sin hacer una declaración general respecto de la ley o acto que la motivare, lo que impide que una hipotética concesión de la protección federal reporte algún beneficio al quejoso, dado que no puede obligarse a la autoridad legislativa a reparar esa omisión, esto es, a legislar, porque esto sería tanto como pretender dar efectos generales a la ejecutoria, ya que la reparación constitucional implicaría la creación de una ley que, por definición, constituye una regla de carácter general, abstracta e impersonal, la que vincularía no sólo al recurrente y a las autoridades señaladas como responsables, sino a todos los gobernados y autoridades cuya actuación tuviera relación con la norma creada, apartándose del enunciado principio." (Novena Época. Registro: 192864. Instancia: Pleno. Tesis aislada. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo X, noviembre de 1999, Materia(s): Constitucional, Común, tesis P. LXXX/99, página 40).


"AMPARO CONTRA LEYES. ES IMPROCEDENTE CUANDO ES PROMOVIDO CON MOTIVO DE SU APLICACIÓN EN EL ACTO DE EJECUCIÓN DE UNA SENTENCIA DEFINITIVA QUE FUE DICTADA EN CUMPLIMIENTO DE UNA EJECUTORIA DE AMPARO. Si se promueve juicio de amparo contra el artículo 8o. de la Ley Monetaria de los Estados Unidos Mexicanos con motivo de su aplicación en la sentencia interlocutoria de liquidación de intereses, en cuanto establece tal liquidación conforme al tipo de cambio procedente de acuerdo con dicho precepto legal y que fue determinado en la sentencia definitiva dictada en cumplimiento de una ejecutoria de amparo, debe considerarse que se actualiza la causal de improcedencia establecida en el artículo 73, fracción XVIII, en relación con el 80, ambos de la Ley de Amparo, en virtud de que no podría restituirse al quejoso en el goce de sus garantías individuales violadas si se estimara inconstitucional el precepto combatido, pues la sentencia interlocutoria de liquidación de intereses debe ajustarse a la sentencia que ejecuta y que fue la que determinó, en acatamiento a la ejecutoria de amparo que cumplimentó, el tipo de cambio conforme al cual debía liquidarse el adeudo relativo. Por tanto, debe concluirse que es improcedente el juicio de amparo promovido contra una ley con motivo de su aplicación en un acto de ejecución de una sentencia definitiva dictada en cumplimiento de una ejecutoria de amparo, pues en tal hipótesis la autoridad responsable no aplica libremente el precepto legal, sino que lo hace en acatamiento de la sentencia de garantías, ante la imposibilidad de que puedan darse los efectos restitutorios del amparo, sin afectarse el principio de cosa juzgada." (Novena Época. Registro: 193830. Instancia: Segunda S.. Tesis aislada. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.I., junio de 1999, Materia(s): Administrativa, tesis 2a. LXXXI/99, página 369).


"REFORMA CONSTITUCIONAL EN MATERIA DE DERECHOS DE LOS INDÍGENAS. CARECE DE INTERÉS JURÍDICO UNA COMUNIDAD INDÍGENA PARA RECLAMAR EN JUICIO DE AMPARO EL PROCESO RELATIVO. El interés jurídico para promover el juicio de amparo en contra de un proceso de reformas a la Constitución Federal, debe derivar directamente de los efectos que produzca en la esfera jurídica del quejoso la vigencia de los nuevos preceptos, al ser éstos los que pueden producirle un menoscabo. En ese sentido, cabe concluir que el juicio de garantías promovido por una comunidad indígena en contra del referido proceso en materia de derechos de los indígenas es improcedente, al no surtirse el presupuesto de afectación a su interés, pues en los artículos constitucionales reformados se prevé una serie de derechos en su favor, como garantías mínimas que deben cumplirse, así como de acciones y obligaciones que deben ser realizadas por la Federación, los Estados y los Municipios, en sus respectivos ámbitos de competencia, para promover la igualdad de oportunidades de los indígenas, eliminar prácticas discriminatorias, asegurar la vigencia de sus derechos, promover su desarrollo integral y abatir las carencias y rezagos que padecen, lo que lejos de perjudicarlos los beneficia, por lo que el perjuicio relativo no puede derivar de la manera en que el Órgano Reformador de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos decidió proteger a la población indígena, toda vez que el Constituyente estableció la posibilidad de adicionar o reformar la propia Ley Fundamental a través de las instituciones representativas de la voluntad de la nación mexicana, sin dar intervención directa al pueblo, esto es, no se prevé medio de defensa alguno para impugnar el contenido de una modificación constitucional, ya que ello atentaría contra el sistema establecido. Asimismo, la falta de interés jurídico queda evidenciada con el hecho de que ante una hipotética sentencia que otorgara la protección constitucional contra el proceso de reforma constitucional en materia indígena, se ocasionarían perjuicios a la comunidad indígena quejosa en vez de beneficios, ya que no le serían aplicables las normas constitucionales que establecen derechos en su favor, pues en atención al principio de relatividad que rige las sentencias de amparo, en términos de lo dispuesto en los artículos 107, fracción II, de la Constitución Federal y 76 de la Ley de Amparo, sus efectos no podrían ser los de obligar al Órgano Reformador de la Constitución a reponer el proceso de reformas a la propia Carta Magna, porque con ello se darían efectos generales a la ejecutoria, en contravención al principio aludido." (Novena Época. Registro: 185509. Instancia: Segunda S.. Tesis aislada. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., noviembre de 2002, Materia(s): Constitucional, Común, tesis 2a. CXLI/2002, página 455).


"PARTICIPACIÓN DE LOS TRABAJADORES EN LAS UTILIDADES DE LAS EMPRESAS. DEBE SOBRESEERSE EN EL JUICIO DE AMPARO SI SE RECLAMA LA FRACCIÓN XC DEL ARTÍCULO SEGUNDO DEL DECRETO POR EL QUE SE EXPIDIÓ LA LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA, PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 1o. DE ENERO DE 2002, PORQUE EXISTIRÍA IMPOSIBILIDAD JURÍDICA DE RESTITUIR A LA QUEJOSA EN EL GOCE DE LA GARANTÍA VIOLADA. La citada fracción establece que la deducibilidad de la participación de los trabajadores en las utilidades será considerada en el caso de que la expectativa de crecimiento en los criterios generales de política económica para 2003 estimen un crecimiento superior al 3% del producto interno bruto. Ahora bien, si la empresa quejosa impugna el citado precepto por estimarlo violatorio del principio de legalidad tributaria contenido en el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, por no contener todos los elementos de las contribuciones y pretende que se le otorgue el amparo para el efecto de que se le permita deducir las cantidades que entregue por concepto de participación de los trabajadores en las utilidades, se actualiza la causal de improcedencia prevista en la fracción XVIII del artículo 73, en relación con el artículo 80, a contrario sensu, ambos de la Ley de Amparo, y debe sobreseerse porque al ser la naturaleza del precepto reclamado de carácter positivo, de resultar fundados los conceptos de violación el efecto de la sentencia sería el de restituirlo en el pleno goce de la garantía individual violada, restableciendo las cosas al estado que guardaban antes de la violación; sin embargo, existe imposibilidad jurídica de concretar a su favor los efectos de la protección federal en los términos que pretende, esto es, que se le permita realizar la deducción tal como lo indica el artículo segundo, fracción XC, del decreto por el que se expidió la Ley del Impuesto sobre la Renta, toda vez que subsistiría la prohibición expresa del artículo 32, fracción XXV, del ordenamiento citado, en el sentido de que no serán deducibles las cantidades que por concepto de participación de utilidades las empresas entregan a sus trabajadores, además de que lo expuesto permite considerar lo contradictorio de un concepto de violación como el que hace valer el quejoso ya que, por un lado, sostiene la inconstitucionalidad del referido artículo segundo, fracción XC, y, por otro, pretende que en dicho precepto se funde un derecho del que carece, pues subsiste la señalada prohibición." (Novena Época. Registro: 179242. Instancia: Pleno. Jurisprudencia. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXI, febrero de 2005, Materia(s): Administrativa, tesis P./J. 6/2005, página 94).


"RÉGIMEN DE JUBILACIONES Y PENSIONES DE LOS TRABAJADORES DEL SEGURO SOCIAL. ES IMPROCEDENTE EL AMPARO PROMOVIDO POR LOS PATRONES CONTRA EL ARTÍCULO SEGUNDO TRANSITORIO DEL DECRETO POR EL QUE SE REFORMAN Y ADICIONAN LOS ARTÍCULOS 277 D Y 286 K DE LA LEY DE ESE INSTITUTO, PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 11 DE AGOSTO DE 2004, PARA EL EFECTO QUE SE LES EXIMA DEL PAGO DE LAS CUOTAS, CONTRIBUCIONES Y APORTACIONES DESTINADAS A DICHO RÉGIMEN. El citado artículo transitorio autoriza al Instituto Mexicano del Seguro Social a disponer de su presupuesto con cargo a las cuotas, contribuciones y aportaciones que conforme a la Ley del Seguro Social debe recaudar y recibir, para aportar cantidades al régimen de jubilaciones y pensiones respecto de sus trabajadores, jubilados y pensionados que ostenten cualquiera de esas condiciones hasta antes de la entrada en vigor del referido decreto. Ahora bien, si los patrones impugnan dicho precepto por estimarlo violatorio de las garantías de justicia tributaria y destino al gasto público, contenidas en el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, por aplicar las cuotas obrero patronales a fines distintos a este último; pretendiendo que se les otorgue el amparo para el efecto de que se les exima del pago de las aludidas contribuciones, se actualiza la causal de improcedencia prevista en la fracción XVIII del artículo 73, en relación con el numeral 80, a contrario sensu, ambos de la Ley de Amparo y, por ende, debe sobreseerse en el juicio de garantías. Ello es así, porque al ser de carácter positivo el precepto reclamado, de resultar fundados los conceptos de violación, el efecto de la sentencia sería el de restituir al quejoso en el pleno goce de la garantía individual violada, restableciendo las cosas al estado que guardaban antes de la violación. Sin embargo, existe imposibilidad jurídica de concretar a su favor los efectos de la protección federal en los términos, que se entiende, porque la obligación del pago de las cuotas obrero patronales no proviene del precepto impugnado, sino del artículo 15, fracciones III y VI, de la Ley del Seguro Social, por lo que dicha obligación subsistiría por disposición expresa de este precepto, además de que la protección constitucional tampoco podría tener el efecto general de derogar el artículo reclamado." (Novena Época. Registro: 177843. Instancia: Primera S.. Jurisprudencia. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXII, julio de 2005, Materia(s): Administrativa, tesis 1a./J. 82/2005, página 291).


"SEGURO SOCIAL. DEBE SOBRESEERSE EN EL JUICIO DE AMPARO RESPECTO DEL ARTÍCULO 5 A DE LA LEY RELATIVA, ADICIONADO MEDIANTE DECRETO PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 20 DE DICIEMBRE DE 2001, CUANDO ÉSTE SE RECLAMA EN FORMA AISLADA, YA QUE AL DECLARARSE INCONSTITUCIONAL, NO PODRÍAN CONCRETARSE LOS EFECTOS QUE ESTABLECE EL ARTÍCULO 80 DE LA LEY DE AMPARO. Conforme al artículo 123, apartado A, fracciones XIV y XXIX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la seguridad social de los trabajadores es una obligación de los patrones, que trasladada a la ley de la materia, queda a cargo del Instituto Mexicano del Seguro Social. Ahora bien, si el artículo 5 A de la Ley del Seguro Social contiene un catálogo de lo que debe entenderse por sujetos obligados, sujetos asegurados, salario, etcétera, pero a la vez remite a diversos artículos, que entre otras cuestiones regulan la obligación patronal de contribuir con sus aportaciones de seguridad social o cuotas obrero patronales, las que deben ser determinadas y enteradas al instituto, a fin de que éste pueda prestar el servicio de asistencia social, en el supuesto de que se declare la inconstitucionalidad del precepto últimamente citado, subsistiría la obligación constitucional señalada, de manera que los efectos del amparo no podrían concretarse; además, se desincorporarían de la esfera jurídica del quejoso disposiciones legales que no fueron materia de impugnación en la demanda de garantías; por tanto, en términos del artículo 73, fracción XVIII, en relación con el 80, a contrario sensu, y 74, fracción III, todos de la Ley de Amparo, procede sobreseer en el juicio respecto del referido artículo 5 A." (Novena Época. Registro: 173678. Instancia: Segunda S.. Tesis aislada. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXIV, diciembre de 2006, Materia(s): Constitucional, Administrativa, tesis 2a. XCI/2006, página 235).


"CANDIDATURAS INDEPENDIENTES. EL JUICIO DE AMPARO ES IMPROCEDENTE CONTRA UNA LEY ELECTORAL QUE OMITA REGULARLAS, Y ELLO IMPIDA A UN CIUDADANO CONTENDER EN LA ELECCIÓN DE PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA. De los artículos 41, 94, 99 y 105, fracción II, de la Norma Suprema, en relación con el artículo 73, fracción VII, de la Ley de Amparo, el juicio de garantías es improcedente en contra de normas de carácter electoral que sean omisas en regular las candidaturas independientes y, por ende, impidan a un ciudadano contender en la elección de presidente de la República, aun cuando los derechos políticos formen parte de los derechos fundamentales del hombre y sin que ello implique la inimpugnabilidad de aquéllas, toda vez que el sistema de justicia constitucional en materia electoral permite controvertir, por un lado, las leyes electorales exclusivamente a través de la acción de inconstitucionalidad ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación y, por otro lado, los actos y/o resoluciones en esa materia ante el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, máxime que las actuaciones legislativas de carácter omisivo no son reclamables a través del proceso de amparo, ya que el principio de relatividad impide el dictado de una sentencia vinculatoria con efectos generales." (Novena Época. Registro: 173607. Instancia: Pleno. Tesis aislada. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXV, enero de 2007, Materia(s): Constitucional, tesis P. LXI/2006, página 102).


"CANDIDATURAS INDEPENDIENTES. EL JUICIO DE AMPARO ES IMPROCEDENTE CONTRA UNA LEY ELECTORAL QUE NO PERMITE AL QUEJOSO CONTENDER COMO CANDIDATO INDEPENDIENTE EN LA ELECCIÓN DE PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA. Cuando a través del juicio de garantías se impugna una ley en materia electoral que establece que sólo los partidos políticos podrán registrar candidatos para la elección de presidente de la República, y la pretensión del quejoso es obtener la protección de la Justicia Federal para poder participar como candidato independiente, se actualiza la causa de improcedencia prevista en la fracción VII del artículo 73 de la Ley de Amparo, ya que se trata del ejercicio del derecho político de ser votado lo que, conforme al criterio que ha sostenido la Suprema Corte de Justicia de la Nación, constituye un aspecto comprendido dentro de la materia electoral, respecto de la cual el sistema constitucional mexicano ha establecido otros medios de control constitucional para combatir las leyes y los actos o resoluciones en esa materia. Aunado a lo anterior, de conformidad con el artículo 107, fracción II, párrafo primero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en el juicio de garantías rige el principio de relatividad, conforme al cual la sentencia que se dicte no puede tener efectos generales, sino sólo respecto de quien lo solicitó, por lo que no podría obligarse a las autoridades responsables a legislar en un determinado sentido, o bien a otorgar a un ciudadano en particular un trato diverso al que la Constitución o leyes aplicables han establecido, en concordancia con los principios de certeza y equidad que en esa materia deben regir." (Novena Época. Registro: 173608. Instancia: Pleno. Tesis aislada. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXV, enero de 2007, Materia(s): Constitucional, tesis P. III/2007, página 101).


"RENTA. SON INOPERANTES LOS ARGUMENTOS HECHOS VALER EN EL SENTIDO DE QUE NO SE HAN EXPEDIDO LAS DISPOSICIONES REGLAMENTARIAS A QUE SE HACE ALUSIÓN EN LOS ARTÍCULOS 45-A, 45-F Y 45-G DE LA LEY DEL IMPUESTO RELATIVO (LEGISLACIÓN VIGENTE A PARTIR DEL 1o. DE ENERO DE 2005). Los argumentos hechos valer en el referido sentido son inoperantes porque versan sobre una omisión del Ejecutivo Federal respecto de la cual no es posible conceder la protección de la Justicia Federal, en virtud de que ello implicaría obligar a la autoridad a reparar la abstención en que incurrió, es decir, a emitir el reglamento correspondiente, lo cual a su vez se traduciría en pretender dar efectos generales a la ejecutoria correspondiente, mediante la creación de reglas de carácter general, abstracto y permanente, que vincularían no sólo al promovente del juicio de garantías y a las autoridades responsables, sino a todos los gobernados y autoridades que tengan relación con la aplicación de las normas creadas, situación que resultaría apartada del principio de relatividad que rige en las sentencias de amparo. Además, si como acontece en la especie, aún no se han expedido las disposiciones reglamentarias a que se refieren los indicados numerales, el contribuyente exclusivamente debe observar lo que señala la ley de la materia, sin considerar más requisitos o formalidades para su aplicación." (Novena Época. Registro: 171315. Instancia: Primera S.. Jurisprudencia. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., septiembre de 2007, Materia(s): Administrativa, tesis 1a./J. 120/2007, página 318).


El texto de las jurisprudencias y tesis aisladas anteriores pone de manifiesto casos en los que esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ha ponderado, antes de analizar el fondo del asunto, la viabilidad del cumplimiento de la emisión de una hipotética sentencia estimatoria, en aquellos asuntos en los que previsiblemente la decisión tendría efectos generales contrarios al principio de relatividad que rige en el juicio de amparo.


Este ejercicio de previsibilidad tratándose de la impugnación de normas generales, y más aún de las que se reclaman por su sola expedición, es perfectamente posible hacerlo a partir de los efectos que tendría la desincorporación de la esfera jurídica del quejoso de la obligatoriedad de la disposición declarada inconstitucional, pues en este tipo de asuntos basta con hipotéticamente sustraer al quejoso de los destinatarios de la ley cuestionada para saber con precisión cuáles serían esas consecuencias.


En el caso concreto se impugna esencialmente el artículo 41, fracción III, «apartado A», párrafo tercero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos que establece:


"Artículos 41. ...


"Ninguna otra persona física o moral, sea a título propio o por cuenta de terceros, podrá contratar propaganda en radio y televisión dirigida a influir en las preferencias electorales de los ciudadanos, ni a favor o en contra de partidos políticos o de candidatos a cargos de elección popular. Queda prohibida la transmisión en territorio nacional de este tipo de mensajes contratados en el extranjero."


El precepto citado contiene dos categóricas prohibiciones:


a) Contratar propaganda en radio y televisión dirigida a influir en las preferencias electorales de los ciudadanos, a favor o en contra de partidos políticos o de candidatos a cargos de elección popular; y,


b) Transmitir en territorio nacional este tipo de mensajes contratados en el extranjero.


Por tanto, la protección constitucional que llegara a otorgárseles permitiría a los quejosos llevar a cabo, dentro o fuera del país, la adquisición de tiempo en radio y televisión para transmitir propaganda dirigida a influir en el electorado, a favor o en contra de determinado partido o de candidatos de elección popular.


Lo anterior implica que en el caso concreto el efecto natural de una hipotética concesión del amparo estaría caracterizado por proporcionar un beneficio no solamente a quienes hubieran obtenido la protección constitucional, sino también a otras personas, como serían:


• Los concesionarios de la radio y televisión contratantes;


• Los partidos políticos favorecidos con la propaganda; y,


• Los candidatos favorecidos con la propaganda.


Pues no tendría sentido que por virtud de la concesión del amparo sí se les permitiera a los quejosos contratar propaganda electoral y, por otro lado, se sancionara a las televisoras o radiodifusores que contrataran con ellos, o se castigara a las organizaciones e individuos promocionados con los mensajes difundidos a su favor, o se haría nugatoria la protección constitucional al aislar el efecto del amparo exclusivamente al ámbito individual de los agraviados, no obstante que la desincorporación de las prohibiciones necesariamente implica la posibilidad de entablar vínculos con otras personas, ya sea de orden lucrativo con los dueños de esos medios de comunicación electrónica o de naturaleza política respecto de partidos o candidatos.


En efecto, el fin práctico que se busca con la promoción del presente juicio de amparo no es el de simplemente desincorporar de la esfera jurídica de los quejosos las prohibiciones reclamadas, sino el de poder liberarlos de la prohibición de aportar recursos económicos a las campañas electorales mediante la difusión de mensajes de apoyo a sus preferencias políticas, o en contra de quienes estiman que no deben acceder a los cargos públicos por los que se compiten en las elecciones federales, estatales y municipales.


Si esto es así, el efecto de una potencial protección del amparo de la Justicia Federal conduce en forma inevitable a beneficiar económicamente a las personas dedicadas a la radio y a la televisión que no formaron parte de la relación procesal, pero que necesariamente tendrán que ver con el cumplimiento de la ejecutoria, si se toma en cuenta que la actividad lucrativa de éstos consiste precisamente en la venta de publicidad, a la cual no podría ponerse coto tratándose de los quejosos para no hacer ilusoria la protección constitucional que les hubiera sido otorgada.


Pero más allá del beneficio meramente económico de otras personas extrañas a la protección constitucional, lo que en realidad importa destacar es que el provecho de la protección también lo obtendrían directamente determinados partidos y/o candidatos, pues sería ilógico que los quejosos adquirieran tiempo en alguno de los señalados medios de comunicación sin destinarlo expresamente a favorecer las candidaturas de su preferencia -o a difundir mensajes desacreditando a los opositores-, ya que si su propósito no hubiera sido difundir ese apoyo o desacuerdo, ni siquiera tendrían que haber pedido amparo, en tanto la norma constitucional reclamada tampoco les impide contratar espacios con otros objetivos ajenos a los puramente electorales.


Este imprescindible efecto de la sentencia protectora que en su caso llegara a dictarse, se traduce en una infracción al principio de relatividad que la rige, pues a pesar de que la desincorporación de la norma reclamada sólo debe beneficiar a quien pidió el amparo, en el caso concreto, merced a ella, se suman a su ámbito de protección otros sujetos, incluso con alcances mucho mayores a los que obtendrían los quejosos, ya que determinados candidatos tendrían la oportunidad de obtener fondos adicionales -vía propaganda- para posicionarse en mejores condiciones de acceder al poder público, pues es un hecho notorio que la difusión de mensajes en la radio y la televisión resulta decisiva en la opinión del electorado, por lo que debe dotarse de igual tiempo a los partidos en esos medios de comunicación en aras del principio de imparcialidad que rige las elecciones.


La certeza constituye otro de los principios rectores de la función electoral, la cual, en relación con el tema de los gastos de campaña, impide que los candidatos contiendan en un plano de desigualdad en cuanto a la aplicación de los recursos empleados.


En la especie, por virtud del cumplimiento del hipotético fallo protector, se advierte que las autoridades administrativas y jurisdiccionales de la materia tendrían que aceptar que los quejosos estarán en aptitud de suministrar todos los recursos económicos que quisieran en favor o en contra de alguno de los partidos y candidatos participantes, sin importar que existen topes de gastos de campaña y un sistema estricto de acceso de los partidos y candidatos a la radio y la televisión, cuya inobservancia anularía por completo la certidumbre que debe existir en el proceso electoral, a fin que los participantes se sometan a reglas precisas e iguales respecto de los recursos económicos y tiempo que destinen para su difusión en dichos medios de comunicación.


Esta última distorsión es la que en mayor medida lleva al convencimiento de que, en el caso concreto, la potencial declaración de inconstitucionalidad tendría un efecto expansivo más allá de la esfera jurídica de los quejosos, pues los partidos y candidatos a quienes quisieran apoyar los demandantes verían incrementadas sus posibilidades de triunfo, pasando desde luego por la realización de operaciones de lucro con los concesionarios de la radio y la televisión, a quienes tampoco podría impedírseles contratar y obtener utilidades con la venta de tiempo en esos medios de difusión, a pesar de la prohibición expresa que tienen para hacerlo y de las sanciones previstas para asegurar su cumplimiento.


Por todo lo anterior, se estima que en la especie se surte la causa de improcedencia prevista en la fracción XVIII del artículo 73 de la Ley de Amparo, que establece que el juicio de amparo es improcedente en los casos en que la improcedencia resulte de alguna disposición de la ley; en relación con los artículos 76 del mismo ordenamiento y 107, fracción II, de la Constitución Federal, que disponen que las sentencias que se pronuncien en los juicios de amparo sólo se ocuparán de los individuos particulares o de las personas morales, privadas u oficiales que lo hubiesen solicitado, limitándose a ampararlos y protegerlos, si procediere, en el caso especial sobre el que verse la demanda, sin hacer una declaración general respecto de la ley o acto que la motivare; y, finalmente, en relación con el artículo 80 de la ley citada, interpretado en sentido contrario, el cual prevé que la sentencia que conceda el amparo tendrá por objeto restituir al agraviado en el pleno goce de la garantía individual violada, restableciendo las cosas al estado que guardaban antes de la violación, cuando el acto reclamado sea de carácter positivo; y cuando sea de carácter negativo, el efecto del amparo será obligar a la autoridad responsable a que obre en el sentido de respetar la garantía de que se trate y a cumplir, por su parte, lo que la misma garantía exija.


Consecuentemente, ante la existencia de la causal de improcedencia señalada, resulta innecesario ocuparse de los restantes agravios de los quejosos, pues a ningún fin práctico conduciría hacerlo, si se toma en cuenta que cualquiera que fuera su resultado, el juicio de amparo de todas formas es improcedente, por lo que procede confirmar la sentencia recurrida y sobreseer en el juicio de garantías a que este toca se refiere.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO. Se confirma la sentencia recurrida.


SEGUNDO. Se sobresee en el juicio de garantías a que este toca se refiere.


N.; devuélvanse los autos a los órganos jurisdiccionales de su origen y, en su oportunidad, archívese el toca como asunto concluido.


Así lo resolvió el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por mayoría de siete votos de los señores Ministros A.A., L.R., F.G.S., P.R., A.M., V.H. y O.M.. Los señores M.C.D., Z.L. de L., S.C. de G.V. y presidente S.M. votaron en contra, excepto el señor Ministro presidente S.M., reservaron su derecho para formular, en su caso, voto particular o de minoría.


Los señores M.A.A., A.M., F.G.S. y L.R. reservaron su derecho para formular sendos votos concurrentes.


En la sesión privada ordinaria celebrada el veinte de junio de dos mil once, por unanimidad de once votos de los señores Ministros A.A., C.D., L.R., F.G.S., Z.L. de L., P.R., A.M., V.H., S.C. de G.V., O.M. y presidente S.M. se aprobó en sus términos el texto del engrose de la sentencia dictada en el amparo en revisión 2021/2009, por el propio Pleno en su sesión pública del pasado veintiocho de marzo de dos mil once, en el sentido de confirmar la sentencia recurrida en la que se sobreseyó el presente juicio de garantías; en la inteligencia de que, además de los votos anunciados en la sesión pública celebrada el veintiocho de marzo del presente año, los señores Ministros V.H. y P.R. formularán sendos votos concurrentes.


El señor Ministro presidente J.N.S.M. declaró que el engrose de la sentencia emitida en el amparo en revisión 2021/2009 quedó aprobado en los términos en los que fue presentado.


En términos de lo determinado por el Pleno de la Suprema Corte en su sesión de veinticuatro de abril de dos mil siete, y conforme a lo previsto en los artículos 3, fracción II y 18 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.


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