Voto de Suprema Corte de Justicia, Pleno

JuezMinistros Olga María del Carmen Sánchez Cordero de García Villegas, Sergio Salvador Aguirre Anguiano y José Vicente Aguinaco Alemán
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XII, Diciembre de 2000, 495
Fecha de publicación01 Diciembre 2000
Fecha01 Diciembre 2000
Número de resolución804/98
Número de registro1262
MateriaVoto Particular de la Suprema Corte de Justicia de México
EmisorPleno

Voto minoritario de los Ministros O.S.C. de G.V., S.S.A.A. y J.V.A.A., respecto de los amparos en revisión 804/98 y 1465/98.


Los que formulamos el presente voto de minoría no estamos de acuerdo con las consideraciones que se vierten por la mayoría de los señores Ministros, por los siguientes motivos:


Como conceptos de violación, en esencia, la quejosa plantea los siguientes:


Los artículos 480 y 481 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de A., violan en su perjuicio las garantías de audiencia, seguridad jurídica y estricto cumplimiento a las formalidades esenciales del procedimiento consagradas en el artículo 14 constitucional, toda vez que el primero de los artículos del código adjetivo mencionado, no le permite intervenir al momento de la valoración del inmueble, cuyo remate y adjudicación a favor de un tercero, habrá de servir para el pago de un crédito; y el segundo, porque una vez que se obtenga el valor del inmueble por parte de la Dirección de Catastro, se anunciará su venta, privándola de la oportunidad para impugnar el avalúo.


Consideramos infundados los conceptos de violación.


El Código de Procedimientos Civiles del Estado de A. en los artículos 480, 481 y 489, establecen:


"Artículo 480. Para el avalúo de los bienes inmuebles el Juez pedirá a la oficina catastral que corresponda, informes sobre el valor comercial de dichos bienes, y éste servirá de avalúo para el remate. Este avalúo tendrá vigencia de un año."


"Artículo 481. Obtenido el informe del valor de los bienes, si fueren raíces, se anunciará su venta señalando día y hora para la almoneda por medio de edictos que se publicarán por una sola vez en el Periódico Oficial del Estado y en tres diarios de circulación estatal.


"A petición de cualquiera de las partes, y a su costa, el Juez puede usar, además de los dichos, algún otro medio de publicidad para convocar postores."


Por su parte, el artículo 14 constitucional preceptúa:


"Artículo 14. A ninguna ley se dará efecto retroactivo en perjuicio de persona alguna.


"Nadie podrá ser privado de la vida, de la libertad o de sus propiedades, posesiones o derechos, sino mediante juicio seguido ante los tribunales previamente establecidos, en el que se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento y conforme a las leyes expedidas con anterioridad al hecho.


"En los juicios del orden criminal queda prohibido imponer, por simple analogía y aun por mayoría de razón, pena alguna que no esté decretada por una ley exactamente aplicable al delito de que se trata.


"En los juicios del orden civil, la sentencia definitiva deberá ser conforme a la letra o a la interpretación jurídica de la ley, y a falta de ésta se fundará en los principios generales del derecho."


La garantía de audiencia contenida en el precepto mencionado, otorga a toda persona para que, previamente a cualquier acto de autoridad que pueda llegar a privarle de sus derechos o posesiones, se le dé oportunidad de defenderse en juicio, de probar y de alegar ante un tribunal previamente establecido.


De los antecedentes destacados precisados en el considerando tercero del fallo, se aprecia que la quejosa fue demandada en la vía especial hipotecaria y seguido el juicio en todas sus etapas se dictó sentencia, en la que se le condenó al pago de diversas prestaciones y en caso de no cubrirlas voluntariamente dentro del término de ley, se procedería al trance y remate del inmueble hipotecado.


También se aprecia que a la demandada, ahora quejosa, se le negó el amparo solicitado, por lo que el Juez de la causa, por acuerdo de trece de agosto de mil novecientos noventa y seis, le requirió el cumplimiento de la sentencia de siete de mayo del mismo año.


Al no atender la quejosa el anterior proveído y a solicitud del promovente, el Juez del conocimiento abrió el periodo de ejecución con fundamento en el artículo 480 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de A..


Por tales motivos, se aplicaron los dispositivos que se controvierten en el procedimiento de ejecución de sentencia.


Los artículos 480 y 481 del código adjetivo local no violan la garantía de audiencia, en tanto que existe un procedimiento tanto en el propio código, como en la Ley de Catastro en el Estado de A. para impugnar el avalúo.


Sostiene la agraviada, que se viola la garantía de audiencia porque no se le permitió intervenir en la valuación e impugnar el avalúo del inmueble hipotecado.


En efecto, contrariamente a lo manifestado por la peticionaria de garantías, el artículo 480 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de A., ordena que para el avalúo de los bienes inmuebles objeto de remate, el Juez pedirá a la oficina catastral que corresponda, el valor comercial de dichos bienes el cual servirá de avalúo para el remate.


En principio debe decirse que este artículo contempla los siguientes supuestos:


1. El bien sujeto a remate requiere de una cuantificación legal que sirva de valor comercial base para el remate correspondiente.


2. El propio dispositivo legal prevé que sea la autoridad catastral la que emita dicho avalúo.


3. La vigencia del avalúo es temporal.


De estos supuestos se advierte que efectivamente los particulares no intervienen de manera directa en la cuantificación del valor del inmueble, situación reservada a un órgano del Estado, puesto que el dictamen correspondiente al avalúo de dicho bien no puede quedar sujeto al arbitrio de las partes, sino constar en un documento oficial que tenga valor probatorio pleno; sin embargo, a pesar de ello, el precepto reclamado no es violatorio de la garantía de audiencia, como así lo asevera el recurrente, puesto que su interpretación debe hacerse de manera concatenada con otros numerales sobre la materia.


La Ley de Catastro para el Estado de A. ordena en sus artículos 2o., 3o., 4o., 6o., 7o., 8o., 9o., 10, 21, 22, 23, 24, 25, 31, 32, 33 y 54, lo siguiente:


"Artículo 2o. El registro y valuación catastral se declaran de utilidad pública para fines fiscales, jurídicos, estadísticos, socio-económicos, urbanísticos e históricos."


"Artículo 3o. El catastro tiene por objeto llevar a cabo los trabajos técnicos relacionados con:


"I. El deslinde del territorio del Estado, la verificación de los límites divisorios con los Estados limítrofes, y el levantamiento de la superficie que comprende el Estado.


"II. El deslinde y levantamiento del territorio de cada uno de los Municipios.


"III. El levantamiento de los predios que integran el territorio del Estado.


"IV. El registro actualizado y el control de la propiedad o posesión de bienes muebles urbanos y rústicos.


"V. La fijación del valor catastral de cada uno de los predios.


"VI. La recopilación de la información pertinente para los estudios de planeación urbana y rural.


"VII. El cumplimiento de las demás actividades que le señalen otras leyes o reglamentos."


"Artículo 4o. Para llevar a cabo los trabajos catastrales a que se refiere el artículo anterior, el Ejecutivo podrá formular los reglamentos o instructivos que juzgue necesarios."


"Artículo 6o. Para los efectos de esta ley se entenderá:


"I. Por predio, la porción de terreno comprendido dentro de un perímetro cerrado, con construcciones o sin ellas que pertenezcan en propiedad, o posesión a una, o varias personas.


"II. Por predio urbano, el que se encuentra dentro de los límites del área de influencia de las ciudades o poblaciones; y siempre que tenga como servicios mínimos agua, electricidad y se localice sobre calles trazadas.


"III. Por predio rústico, el que estando fuera de los límites a que se refiere la fracción anterior sea, por su naturaleza, susceptible de actividades agropecuarias, o en general de cualquier otra actividad económica primaria; y de los que se localicen dentro de las áreas de influencia de las ciudades o poblaciones, pero que no reúnan los requisitos establecidos para predios urbanos.


"IV. Por predio edificado, al que tenga construcciones permanentes.


"V. Por predio no edificado o baldío, el predio que no tenga construcciones.


"VI. Por construcciones, a las edificaciones de cualquier tipo, destino y uso, inclusive los equipos e instalaciones adheridos permanentemente al terreno y, que forman parte integrante del mismo.


"VII. Por fraccionamiento, cualquier división del terreno en lotes destinados a la venta y a los siguientes usos:


"a) Habitación.


"b) Escuelas.


"c) Recreación.


"d) Comercio.


"e) Industria.


"f) Servicios.


"g) Cualquiera otros con que se les designe.


"VIII. Por registros catastrales, el conjunto de planos y documentos que forman los registros gráficos, numéricos, alfabéticos y de exenciones.


"IX. Por valores unitarios, los que permitan realizar un avalúo general de la propiedad raíz en el Estado, tomando en cuenta los elementos físicos, económicos o cualesquiera otro que influya o pudiera influir en el valor de los predios y las construcciones."


Capítulo segundo

De las autoridades de catastro


"Artículo 7o. Son autoridades de catastro:


"I. El gobernador del Estado.


"II. El secretario de Finanzas.


"III. El subsecretario de Finanzas.


"IV. El director de Catastro e Impuesto a la Propiedad Raíz."


"Artículo 8o. Son funciones de la Dirección de Catastro e Impuesto a la Propiedad Raíz:


"I.C. y aprobar los trabajos catastrales.


"II. Integrar los registros catastrales previstos en la presente ley.


"III. Registrar oportunamente los cambios que se operen en la propiedad, que alteren los datos entendidos en los registros catastrales.


"IV. Realizar cada dos años, cuando menos, los estudios necesarios para la fijación o actualización de valores unitarios de la tierra y construcción, para que con base en ellos, la Junta Catastral del Estado elabore las tablas generales de valores correspondientes.


"V. Proponer las reformas necesarias a la legislación catastral tendientes a mejorar el catastro.


"VI. Las demás que señale esta ley."


"Artículo 9o. Es organismo auxiliar de la Dirección del Impuesto a la Propiedad Raíz, la Junta Catastral del Estado, que operará en todo su territorio y estará integrada por:


"I. El secretario de Desarrollo Social como representante del Ejecutivo del Estado, quien presidirá la Junta y tendrá voto de calidad en caso de empate.


"II. El director de Catastro e Impuesto a la Propiedad Raíz, quien fungirá como secretario de la Junta. Este funcionario podrá suplir al presidente en sus ausencias y cuando así lo haga, tendrá las mismas facultades y atribuciones que éste.


"III. El director general de Ingresos.


"IV. Un representante del sector industrial del Estado de A..


"V. Un representante de los Ayuntamientos. Su nombramiento recae en las personas designadas por los Ayuntamientos de los Municipios, en cuya área territorial o parte de ésta, se lleven a cabo los trabajos relativos al estudio o proceso de catastración; la duración de su encargo será el tiempo que la Junta considere necesario para la consecución de sus objetivos. Las funciones de tal representante quedarán en consecuencia circunscritas a aquellas actividades de la Junta que estén referidas a las áreas que represente aquél. Cuando dentro del área referida se comprenda a dos o más Municipios, la Junta nombrará el representante común correspondiente.


"VI. Un representante de la institución que determine el Ejecutivo del Estado y que agrupe a los sectores representativos organizados de propietarios y poseedores de bienes inmuebles urbanos en la entidad.


"Por las áreas urbanas objeto de los trabajos de la Junta donde la mencionada institución no ejerza sus funciones se designará en su lugar un representante de los propietarios de inmuebles urbanos en la forma señalada en la fracción II del artículo 14 de esta ley y la duración de su encargo será el tiempo que la Junta considere necesario para la ejecución de los trabajos mencionados y la consecución de sus objetivos. Las funciones de tal representante quedarán en consecuencia, circunscritas a aquellas actividades de la Junta que estén referidas a las áreas que represente aquél.


"VII. Un representante común de la Cámara de Comercio del Estado.


"VIII. Un representante de los pequeños propietarios en cada una de las extensiones rústicas que determine la Junta. Para estas áreas objeto de los trabajos de la Junta este representante será nombrado en la forma señalada por la fracción II del artículo 14 de esta ley y la duración de su encargo será el tiempo que la Junta considere necesario para la ejecución de los trabajos mencionados y la consecución de sus objetivos. Las funciones de tal representante quedarán en consecuencia circunscritas a aquellas actividades de la Junta que estén referidas a las áreas que represente aquél.


"IX. El secretario de Agricultura y Ganadería del Estado.


"X. Un representante del sector campesino ejidal del Estado, que será designado por el Ejecutivo.


"XI. Derogado.


"XII. Un representante de las instituciones bancarias que operen con matriz o sucursales en el Estado."


"Artículo 10. Son obligaciones y atribuciones de la Junta Catastral del Estado, las siguientes:


"I.A., discutir y aprobar en su caso, los valores unitarios de tierra y construcción tomando como base las conclusiones que sobre la materia le someta a su consideración la Dirección de Catastro e Impuesto a la Propiedad Raíz.


"II. Proporcionar los datos que la Dirección de Catastro e Impuesto a la Propiedad Raíz le solicite, así como informar de oficio las modificaciones observadas a raíz de lo indicado en la fracción anterior.


"III. Celebrar con puntualidad las sesiones, de las que se asentará en un libro de acuerdos el resultado de sus discusiones y aprobaciones, así como las resoluciones que se tomen.


"IV. Remitir a la Dirección de Catastro e Impuesto a la Propiedad Raíz, en un plazo no mayor de tres días después de su aprobación los resultados y resoluciones a que alude la fracción anterior.


"V. Las demás que señale este ordenamiento u otras disposiciones relativas."


"Artículo 21. La valuación tiene por objeto asignar un valor determinado por procedimientos técnicos, a los predios ubicados dentro del territorio del Estado, de acuerdo con los preceptos de esta ley."


"Artículo 22. La valuación de los predios se fundará en los siguientes elementos:


"I. En el valor de la tierra.


"II. En el valor de las construcciones."


"Artículo 23. Para la valuación de la tierra, se tomará como base el valor unitario de calle o de zona en los predios urbanos, y el valor unitario de zona en los rústicos. Dichos valores se aplicarán de acuerdo con las normas que para tal efecto fije el reglamento o instructivo de valuación, de conformidad con el artículo 4o. de esta ley."


"Artículo 24. Para la determinación de valores unitarios de calle o de zona, en lo urbano, se tomarán en cuenta la importancia e influencia de los siguientes elementos: servicios municipales existentes, vías de comunicación, vecindad con zonas comerciales o centros de abasto, en los casos que sea posible, el valor comercial derivado de operaciones de compraventa."


"Artículo 25. Los valores unitarios de tierra para predios rústicos, se fijaran tomando en cuenta el tipo o clase de tierra, calidad, ubicación, cercanía a vías de comunicación y centros de población, condiciones hidrológicas, humedad relativa y cualquier otra característica que pueda influir en los mismos. En el caso de zonas rústicas destinadas a la explotación de recursos minerales, o explotaciones mineras y metalúrgicas, la determinación de los valores unitarios se hará tomando en consideración las especificaciones y limitaciones que para el efecto prevengan las leyes federales sobre la materia.


"En el caso de zonas rústicas en que predominen los predios boscosos, no deberán tomarse en cuenta criterios derivados de la explotación forestal sino las normas técnicas de catastración y valuación, sin prescindir de lo dispuesto en el párrafo anterior."


"Artículo 31. Cuando las autoridades de catastro lo juzguen conveniente y en los casos de inconformidad, se procederá realizar los avalúos físicos correspondientes por medio de peritos valuadores, los cuales deberán presentarse en el predio objeto de la valuación y mostrarán a los ocupantes, si los hubiere, tanto la orden para la valuación como la credencial que los identifique.


"Si los ocupantes se opusieran en cualquier forma a la valuación, el valuador dejará un citatorio, indicando el día y la hora en que se practicará nueva visita; que deberá efectuarse en un plazo que no podrá ser menor de tres ni mayor de diez días, e informará a la Tesorería General del Estado, a efecto de que se requiera por escrito a los ocupantes para que permitan la práctica de la valuación."


"Artículo 32. Si no obstante el requerimiento a que se refiere el artículo anterior, los ocupantes del predio no permitiesen la valuación, ésta se hará de todas maneras con base en los elementos de que se disponga, sin perjuicio de imponer al infractor las sanciones correspondientes."


"Artículo 33. Los valuadores formularán los avalúos en las formas aprobadas de acuerdo con esta ley y con el instructivo de valuación."


"Artículo 54. Contra las resoluciones de la Dirección de Catastro e Impuesto a la Propiedad Raíz que lesionen derechos o intereses legítimos de propietarios o poseedores de predios, se podrá interponer el recurso administrativo establecido en el Código Fiscal del Estado sustanciándose en los términos del mismo."


De los artículos preinsertos se puede concluir lo siguiente:


a) El registro y valuación catastral se declaran de utilidad pública para fines fiscales, jurídicos, estadísticos, socio-económicos, urbanísticos e históricos.


b) Para llevar a cabo los trabajos catastrales, el Ejecutivo Local podrá formular los reglamentos e instructivos que juzgue necesarios.


c) Se establece la Dirección de Catastro e Impuesto a la Propiedad Raíz y como órgano auxiliar la Junta Catastral del Estado.


d) Para la valuación de los predios se fundará en los elementos que establece la propia ley.


e) En casos de inconformidad, se procederá a realizar los avalúos físicos correspondientes por medio de peritos valuadores.


f) Los valuadores formularán los avalúos en las formas aprobadas por la Ley de Catastro y con el instructivo de valuación.


g) Contra las resoluciones de la Dirección de Catastro e Impuesto a la Propiedad Raíz, se podrá interponer el recurso administrativo establecido en el Código Fiscal del Estado.


Por lo anterior, no se vulnera la garantía de audiencia prevista en el artículo 14 constitucional, en tanto que la determinación de valor catastral fijada al predio del interesado ahora quejoso, por la Dirección del Impuesto a la Propiedad Raíz, ya fue consentida por aquél, al estar pagando la contribución correspondiente al valor de su predio, o bien, pudo haber impugnado dicho valor catastral, a través del recurso administrativo que marca la Ley de Catastro del Estado de A. (artículo 54), y que se encuentra regulado en el Código Fiscal del referido Estado.


Las disposiciones impugnadas no pueden ser interpretadas de manera aislada sino de forma coherente con el sistema jurídico estatal, que regula la materia.


Como conclusión a lo anterior, el propio Código de Procedimientos Civiles del Estado de A., así como la Ley de Catastro del mismo Estado, establecen los mecanismos de defensa para que el afectado por el avalúo dictado por la Dirección de Catastro e Impuesto a la Propiedad Raíz, lo pueda impugnar, de conformidad con el artículo 14 constitucional.


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