Voto num. 2648/96 de Suprema Corte de Justicia, Pleno

Número de resolución2648/96
Fecha de publicación01 Octubre 1997
Fecha01 Octubre 1997
Número de registro767
MateriaVoto Particular de la Suprema Corte de Justicia de México,Financiero
LocalizadorNovena Época. Pleno. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.
EmisorPleno

VOTO PARTICULAR DEL MINISTRO SERGIO SALVADOR AGUIRRE ANGUIANO:

El suscrito disiente del criterio mayoritario, que estimó constitucionales los artículos 1o. y 5o. Bis de la Ley del Impuesto al Activo, fundamentalmente porque estimo que se violan los principios de equidad y proporcionalidad tributaria, en atención a las siguientes consideraciones:

Como se establece en el proyecto mayoritario, esta Suprema Corte de Justicia de la Nación precisó que el objeto del impuesto al activo consiste en los activos de las empresas susceptibles de concurrir a la obtención de utilidades, así como en los fines fiscales de control y recaudación y el extrafiscal de estímulo a la eficiencia de los activos en el desarrollo de las actividades económicas de las empresas.

Lo anterior se desprende del contenido de la jurisprudencia 11/96, del Tribunal Pleno, cuyo texto es:

"ACTIVO, IMPUESTO AL. EL ANÁLISIS DE LA CONSTITUCIONALIDAD DE LOS PRECEPTOS DE LA LEY QUE LO REGULA EXIGE CONSIDERAR QUE SU OBJETO RADICA EN LOS ACTIVOS, CONCURRENTES A LA OBTENCIÓN DE UTILIDADES, COMO SIGNO DE CAPACIDAD CONTRIBUTIVA, ASÍ COMO QUE ELLO SE ENCUENTRA VINCULADO A SUS FINES FISCALES (CONTRIBUTIVO Y DE CONTROL) Y A LOS EXTRAFISCALES DE EFICIENCIA EMPRESARIAL. Del contenido de los artículos 25, 28 y 31, fracción IV, de la Constitución y, específicamente, de los artículos 1o., 6o., 9o,. y 10 de la Ley del Impuesto al Activo de las Empresas (Diario Oficial de la Federación de 31 de diciembre de 1988) y de la exposición de motivos de la iniciativa correspondiente resulta que para examinar la constitucionalidad de los preceptos de este cuerpo legal es imprescindible considerar que, si bien de la literalidad de su artículo 1o., el objeto de la contribución radica en el 'activo' de las empresas, de los demás preceptos que integran el sistema del tributo, se infiere que dicho objeto se encuentra íntimamente vinculado a que dichos activos sean susceptibles de concurrir a la obtención de utilidades, signo de capacidad contributiva que el legislador necesariamente debe tomar en cuenta como presupuesto esencial de toda contribución y que, además, del fin estrictamente fiscal de recaudar recursos para los servicios públicos que exige la fracción IV del artículo 31 de la Constitución, persigue la finalidad fiscal de contar con un medio eficaz de control en el pago que por impuesto sobre la renta corresponda a los sujetos pasivos, así como la finalidad extrafiscal de estimular la eficiencia de los mismos en el desarrollo de sus actividades económicas." Novena Época, Pleno, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo III-Marzo de 1996, página 5.

El suscrito considera que son fundados los conceptos de violación en los que se aduce que los artículos 1o., y 5o. B violan los principios de equidad y proporcionalidad tributarias al establecer que las instituciones que componen el sistema financiero calcularán la base del impuesto respectivo tomando en consideración sólo los activos que no estén sujetos a intermediación financiera, mientras los demás sujetos del impuesto deberán calcularlo respecto de la totalidad de sus activos.

Contrariamente a lo que se sostiene en la resolución de la mayoría, el suscrito estima que lo aducido en la exposición de motivos de las reformas a la Ley del Activo impugnada, que se encuentra transcrita en la ejecutoria, se aparta de la resolución que formó la jurisprudencia 10/96, en la que se apoya la reforma citada, pues la interpretación que se realiza de la misma es parcial y sólo atiende a la declaratoria contenida en un párrafo en el que, a guisa de ejemplo, se mencionó que, en todo caso, el especial régimen al que se encuentran sujetas las empresas que conforman el sistema financiero, daría lugar a que se diera un trato diverso en cuanto al mecanismo contable de las citadas empresas pero no a establecer una exención por ese motivo y, a mayor abundamiento, se dijo: "En otras palabras, el legislador no debió establecer un beneficio fiscal en el presupuesto de hecho del tributo (exención), sino sólo en la cuantificación del mismo, es decir, en la base gravable, a efecto de excluir de la tributación a los activos de las empresas que componen el sistema financiero afectados por la intermediación que desarrollan"; a fin de corroborar lo anterior, se hace necesario transcribir algunos de los párrafos anteriores y posteriores de la consideración resaltada por la autoridad legislativa, de la que se desprende que, en primer término, la concesión de amparo atendió al análisis del objeto del impuesto, en relación con la exención contenida en el artículo 6o., no en el estudio de la base del mismo, cuya modificación ahora es materia de impugnación y, en segundo término, que las consideraciones que llevaron a este Pleno a determinar la inconstitucionalidad planteada, se apoyaron, fundamentalmente, en la igualdad de circunstancias existente entre las empresas que componen el sistema financiero y los demás sujetos del mismo, en tanto que poseen activos susceptibles de generar utilidades con fines lucrativos, además de que se encuentran sujetas al impuesto sobre la renta, del que es complementario el impuesto al activo.

En efecto, se estimó que si la igualdad radica en que los sujetos tengan identidad en relación con el objeto del tributo, que en el caso consiste en tener activos destinados a obtener utilidades, las instituciones financieras se encontraban en identidad absoluta con todos los demás sujetos del impuesto, ya que tenían activos destinados a la obtención de utilidades y eso no se desvirtuaba con un elemento complementario que es el relativo al fin extrafiscal de control. En estas condiciones se consideró que las peculiaridades de las empresas que componen el sistema financiero en dado caso, daría lugar a que se diera un trato diverso a las mismas, pero no a una exención complementaria, pues incluso, las razones que se dieron en la exposición de motivos respecto de que se opera con el ahorro captado del público y con depósitos efectuados por el mismo, así como que difícilmente podía medirse con exactitud el activo neto afecto a sus actividades empresariales, no desvirtuaba que se tratara de una empresa en posesión de activos, con la tendencia a producir utilidades, ni se demostró que se dieran razones constitucionales, o legales, o de beneficio social notorio que justificaran una situación de exención, sino sólo un trato diverso, como ocurre con el impuesto sobre la renta con el que se encuentra vinculado el activo.

Las consideraciones mencionadas son las siguientes:

Estas disposiciones reflejan en conjunto los mecanismos de control financiero y contable a que están sometidas las instituciones de crédito de acuerdo con la ley vigente en la época, entre los cuales pueden citarse: comprobación, por parte de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público de sus programas financieros, presupuestos generales de gastos e inversiones y estimaciones de ingresos, todos formulados de acuerdo con los objetivos nacionales de desarrollo; sometimiento de todas sus operaciones activas, pasivas y de servicio a las medidas dictadas por el Banco de México en materia de regulación monetaria y crediticia; determinación, por parte de la secretaría de Estado mencionada, previa opinión del Banco de México y de la Comisión Nacional Bancaria y de Seguros, de las clasificaciones de sus activos y de los porcentajes máximos de pasivo exigible y contingente representados en los grupos de activos; autorización de la misma dependencia para que inviertan en títulos representativos del capital social de organizaciones auxiliares del crédito, intermediarios financieros no bancarios o entidades financieras del exterior; obligación de las instituciones de participar en el fideicomiso denominado Fondo de Apoyo Preventivo a las Instituciones de Banca Múltiple y de realizar las aportaciones ordinarias y extraordinarias que determinen las dependencias ya señaladas; obligación de registrar en su contabilidad todo acto que signifique variación en su activo o pasivo, observando las disposiciones de la Comisión Nacional Bancaria y de Seguros; sujeción a las disposiciones de carácter general que esta última dicte para aprobar sus estados financieros mensuales y su balance general anual, así como para la estimación de sus activos, obligaciones y responsabilidades; sujeción a la inspección y vigilancia permanente de la citada Comisión, la cual además podrá intervenir en arqueos, cortes de caja, revisión de su contabilidad y estimación de los valores de sus activos, así como practicar visitas tendientes a verificar la situación financiera, fiscal y legal en general de las instituciones. Lo anterior pone de manifiesto las peculiaridades que tanto desde el punto de vista financiero como contable ofrecen las instituciones de crédito y las distinguen del conjunto de empresas que en lo general poseen activos; distinción que se refleja asimismo en la Ley del Impuesto sobre la Renta, que tratándose de los elementos que conforman la base de dicho tributo, establece respecto de tales instituciones un tratamiento especial, distinto del aplicable en general a las empresas, cuando en los artículos vigentes en la época establecían: 'Artículo 52. Las instituciones de crédito considerarán ingresos acumulables los que se establecen en el capítulo I de este título, excepto los señalados en la fracción X del artículo 17 de esta ley. Los contribuyentes a que se refiere este artículo considerarán además, ingresos acumulables: I. Los intereses devengados en el ejercicio, sin el ajuste del artículo 7o. B de esta ley. Para los efectos de esta fracción, no se le dará el tratamiento de interés a la utilidad cambiaria. Tratándose de los intereses que perciban por la inversión de su capital pagado y de las reservas que señale la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, los ingresos acumulables se determinarán en los términos del artículo 7o. B de esta ley. II. Tratándose de deudas o créditos en moneda extranjera, acumularán la utilidad que en su caso resulte de la fluctuación de dichas monedas, en el ejercicio en que las deudas o créditos sean exigibles conforme al plazo pactado originalmente, en los casos en que las deudas o los créditos en moneda extranjera se paguen o se cobren con posterioridad a la fecha de su exigibilidad, las utilidades que se originen en ese lapso por la fluctuación de dichas monedas, serán acumulables en el ejercicio en que se efectúen el pago del adeudo o el cobro del crédito.' 'Artículo 52-A. Las instituciones de crédito harán las deducciones a que se refiere el capítulo II de este título, excepto las comprendidas en la fracción X del artículo 22 de esta ley, y en el caso de créditos incobrables o dudosos, en vez de lo dispuesto en la fracción XVII del artículo 24, los deducirán cuando lo ordene o autorice la Comisión Nacional Bancaria y de Seguros. Los contribuyentes a que se refiere este artículo podrán efectuar además, las siguientes deducciones: I. Los intereses devengados en el ejercicio, sin el ajuste del artículo 7o. B de esta ley. Para los efectos de esta fracción, no se le dará el tratamiento de interés a la pérdida cambiaria. II. La pérdida inflacionaria, que en su caso, resulte de los intereses a que se refiere el segundo párrafo de la fracción I del artículo 52 de esta ley. III. Tratándose de deudas o créditos en moneda extranjera, deducirán las pérdidas que en su caso resulten de la fluctuación de dichas monedas en el ejercicio en que sean exigibles las citadas deudas o créditos, o por partes iguales, en cuatro ejercicios a partir de aquel en que se sufrió la pérdida. La pérdida no podrá deducirse en los términos del párrafo anterior en el ejercicio en que se sufra, cuando resulte con motivo del cumplimiento anticipado de deudas concertadas originalmente a determinado plazo, o cuando por cualquier medio se reduzca éste o se aumente el monto de los pagos parciales, en este caso, la pérdida se deducirá tomando en cuenta las fechas en las que debió cumplirse la deuda en los plazos y montos originalmente convenidos. En los casos en que las deudas o créditos en moneda extranjera se paguen o se cobren con posterioridad a la fecha de su exigibilidad, las pérdidas que se originen en ese lapso por la fluctuación de dichas monedas serán deducibles en el ejercicio en que se efectúe el pago de la deuda o se cobre el crédito.' Siendo pues, claras las diferencias existentes entre las instituciones de crédito y las demás empresas que cuentan con activos, por cuanto las primeras se encuentran sometidas a reglas específicas de control financiero y contable que inciden directamente en el volumen, naturaleza y valor de sus activos, resulta claro para este alto tribunal que si bien existen peculiaridades en aquellas instituciones, del mismo modo, como se establece en la Ley del Impuesto sobre la Renta, respecto de ese tributo, ello justificaría, en la contribución complementaria al mismo, un trato diverso en cuanto a mecanismos contables para determinar la base del tributo pero no una exención, pues incluso las razones que se dieron en la exposición de motivos, a saber, que se opera con ahorro captado del público y con depósitos efectuados por el mismo, así como que por ello difícilmente se podría medir con exactitud el activo neto, afecto a sus actividades empresariales, no desvirtúa que se trata de una empresa que posee activos destinados a actividades empresariales y, por lo mismo, a la obtención de utilidades, ni demuestra que se den razones constitucionales o legales o de beneficio o justificación social notorias que pudieran fundamentar una situación de exención, sino sólo de trato diverso. Debe recalcarse que el impuesto al activo de las empresas y el impuesto sobre la renta son complementarios y su vinculación se desprende de la exposición de motivos y del contenido de la propia ley. De acuerdo con lo anterior, si las empresas que integran el sistema financiero son contribuyentes del impuesto sobre la renta y están obligadas a pagar el que les corresponda, no se alcanza a ver una justificación de que queden exentas en el impuesto complementario. El control estricto a las instituciones de crédito a que se hace referencia en el párrafo anterior, responde claramente a la actividad desarrollada por esas empresas, lo que corresponde a la competencia de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, como ocurre con otras empresas de bienes y servicios que se encuentran sujetas al control de otras Secretarías de Estado, según la actividad concreta de cada una de ellas. Si se examinaran las diferentes empresas que tienen calidad de contribuyentes del impuesto que se examina, se tendría que concluir que todas ellas tienen normas específicas que le dan al Estado acceso a la información, incluso para efectos fiscales, por lo que resulta extraño que se pretenda justificar la exención del tributo a las empresas financieras en el control al que están sujetas, similar respecto a sistemas de control por parte del Estado al que todas tienen que someterse, con las diferencias que necesariamente se siguen de sus diversas características. Por lo que toca a los aspectos fiscales, todos los contribuyentes del tributo de que se trata están sujetos a los rigurosos sistemas de fiscalización previstos por el Código Fiscal de la Federación y por las leyes fiscales especiales. Además, ningún impedimento constitucional tiene el Congreso de la Unión para que pueda perfeccionar esos sistemas de control respecto de todos los contribuyentes, si estima que los existentes son ineficaces, de donde se infiere, coherentemente con los mecanismos de fiscalización, que si resultan más eficaces los de las empresas del sistema financiero, puedan establecerse a las demás, pero no que en relación con un tributo, respecto del cual todas las empresas se encuentran en la misma hipótesis de causación, se considere exentas del mismo a aquellas que tienen mayor control, como ocurre en el caso. En cuanto a que resulte difícil determinar los activos netos de las instituciones de crédito y, en general, de las empresas del sistema financiero, además de que es un hecho notorio que ello se reduce significativamente con los actuales sistemas computarizados, aun admitiendo que en algún grado podría darse, ello justificaría un sistema especial, lo que sería congruente con dicha dificultad, pero no otorgar una exención colocando a esas empresas en una situación de privilegio frente a los demás contribuyentes, sin que existan razones de notorio beneficio social. Lo anterior se encuentra corroborado por lo dispuesto en los artículos 52 y 52-A de la Ley del Impuesto sobre la Renta, reproducido en las páginas 47, 48 y 49 de esta resolución, en las que, por sus peculiaridades, se les señalan reglas coherentes con las mismas que implican un tratamiento especial, pero no las exenta del pago del tributo. Todo lo anterior pone de manifiesto que ni del análisis de las causas especificadas en la exposición de motivos de la ley relativa, ni del contenido de sus preceptos, ni de las disposiciones constitucionales que regulan el sistema económico, ni de las características propias de las actividades de las instituciones de crédito, en contraste con las que realizan las demás empresas que tienen el carácter de contribuyentes del impuesto al activo neto de las empresas, se pueden desprender causas objetivas y razones de notorio beneficio o justificación social que fundamenten la exención que ha sido motivo de análisis, por lo que debe concluirse que se viola el artículo 31, fracción IV, constitucional, en cuanto dispone que las contribuciones deben ser equitativas. Conviene destacar, en resumen, las siguientes ideas. El artículo 6o. de la Ley del Impuesto al Activo viola la garantía de equidad tributaria establecida en la fracción IV del artículo 31 constitucional, toda vez que establece un tratamiento dispar a situaciones fiscales similares. El artículo 6o. referido, en su fracción I, dispone que las empresas que componen el sistema financiero no están obligadas al pago del impuesto al activo. Sin embargo, si bien es cierto que dichas empresas, por su actividad de intermediación financiera, mantienen activos que se integran por depósitos y operaciones del público ahorrador, también lo es que esta circunstancia no es suficiente, jurídicamente, para exentarlas del pago del impuesto, pues el resto de las empresas también presentan determinados rasgos o peculiaridades que, sin embargo, no fueron reconocidos por la ley como causas suficientes para liberarlas del pago del impuesto al activo. Las peculiaridades de las empresas a que se hace referencia no debieron dar lugar a que el legislador estableciera la exención que se describe, sino que lo lógico hubiera sido señalar un mecanismo jurídico-contable que permitiera a las empresas que componen el sistema financiero, superar con facilidad el problema contable referido, o sea que la diferencia existente debía haber motivado un trato diverso en el mismo renglón en el que aquélla se producía, pero no establecer una exención por ese motivo. En otras palabras, el legislador no debió establecer un beneficio fiscal en el presupuesto de hecho del tributo (exención), sino sólo en la cuantificación del mismo, es decir, en la base gravable, a efecto de excluir de la tributación a los activos de las empresas que componen el sistema financiero afectadas por la intermediación que desarrollan. Además, para que tenga lugar una exención es necesario que una norma fiscal contemple que en aquellos supuestos expresamente previstos en ella, no obstante producirse el hecho imponible, no se desarrolle, por alguna causa de notorio beneficio o justificación social, su efecto principal: el deber de pagar el tributo. Lo anterior significa que las empresas que componen el sistema financiero sí son contribuyentes del impuesto al activo, ya que realizan el hecho imponible de este tributo, pues cuentan con los elementospatrimoniales que constituyen el acto gravado por la ley. En consecuencia, la exención establecida en el artículo 6o., fracción I, de la Ley del Impuesto al Activo, viene a romper la paridad de tratamiento que para situaciones fiscales semejantes exige la garantía de equidad tributaria contenida en la fracción IV del artículo 31 constitucional. Por tanto, el artículo 6o., fracción I de la Ley del Impuesto al Activo viola la garantía de equidad tributaria establecida en la fracción IV del artículo 31 constitucional, toda vez que no da paridad de tratamiento a situaciones de paridad fiscal, pues las empresas que componen el sistema financiero cuentan, al igual que el resto de las empresas, con activos que deben ser gravados por la citada ley, sin que se advierta alguna otra causa que pudiera haber tenido en cuenta el legislador para justificar la exención de que se trata.

La tesis que se sostuvo, con carácter de jurisprudencia, es del tenor siguiente:

"ACTIVO, IMPUESTO AL. LA EXENCIÓN A LAS EMPRESAS QUE COMPONEN EL SISTEMA FINANCIERO VIOLA EL PRINCIPIO DE EQUIDAD TRIBUTARIA. El artículo 6o., fracción I, de la Ley del Impuesto al Activo, vigente en su origen (actual fracción II) al establecer que exenta del pago del tributo a las empresas que componen el sistema financiero, transgrede el principio de equidad tributaria, consagrado en el artículo 31, fracción IV, constitucional, en virtud de que teniendo estas empresas activos destinados a actividades empresariales, y no presentarse respecto de ellas ninguna situación de beneficio o justificación social que pudiera fundar un trato privilegiado de exención, no existe razón alguna por la que respecto de ellas no se establezca que al ser sujetos del tributo deban pagar el impuesto al activo, el cual podrán acreditar al impuesto sobre la renta efectivamente pagado, sin que pueda argüirse como justificación de tal exención la dificultad para medir con exactitud el activo neto afecto a sus actividades empresariales por el hecho de operar con ahorro captado del público y con depósitos efectuados por el mismo, como se señala en la exposición de motivos de la ley, pues tal circunstancia, en todo caso, podría dar lugar a prever una forma especial de determinación de la base del tributo, pero de ningún modo justifica su exención, máxime que tales empresas son contribuyentes del impuesto sobre la renta, de manera tal que si pueden determinar sus utilidades para efectos de este impuesto, no existe razón alguna para presumir que en el impuesto al activo, esencialmente vinculado a aquél, no puedan hacer la determinación relativa. Tampoco puede admitirse como justificación de la exención que estén sujetas a un estricto control financiero, pues además de que ello no puede llevar a considerar innecesario el control que como 'objetivo fiscal no contributivo', persigue el impuesto al activo, bajo este contexto se podría afirmar que todos los contribuyentes no sólo están sujetos a control fiscal y a diversos tipos de control administrativo, de acuerdo con la naturaleza específica de cada empresa, sino que el legislador siempre está en posibilidad de establecer nuevos sistemas de control dentro del marco constitucional, por lo que ello no puede considerarse una situación que diferencie esencialmente, para efectos fiscales contributivos, a las empresas que integran el sector financiero, de los demás sujetos pasivos del impuesto, lo que obliga concluir que la exención de mérito introduce dentro del sistema del tributo un trato desigual a iguales, lo que resulta violatorio del artículo 31, fracción IV, de la Constitución, en cuanto previene como un requisito esencial de las contribuciones que sean equitativas." Octava Época, Tercera Sala, Semanario Judicial de la Federación, Tomo VIII-Octubre, Tesis 3a. CXXXVIII/91, página 17.

Además, entre las razones que se dieron para justificar la interrupción de la jurisprudencia 1/91, se desprende que este Tribunal Pleno se apoyó, fundamentalmente, en que el trato que se otorgó a las empresas que constituyen el sistema financiero mexicano es inequitativo por no existir justificación para el mismo, en tanto que el control financiero a que están sujetas no hace que exista una diferencia con los demás contribuyentes, suficiente para darles un trato distinto, pues todas las personas que tengan activos empresariales susceptibles de concurrir a la obtención de utilidades, guardan una situación de igualdad. Dichas consideraciones, en lo conducente, establecen:

Del análisis de la jurisprudencia transcrita deriva que en la misma se funda el criterio de constitucionalidad de la exención relativa en dos razones: 1) en que al operar como agentes intermediarios de crédito y, como tales, poseer activos propios y ajenos provenientes del ahorro y del depósito de terceros, si tales empresas pagaran el impuesto reclamado, se gravaría a dos o más contribuyentes por los mismos recursos; y 2) en que las actividades de estas empresas están sujetas a un estricto control financierodado que su financiamiento regular es de interés público, por lo que resulta innecesario el logro del fin extrafiscal de control a que se refiere la exposición de motivos de la ley. La primera de las razones señaladas en la jurisprudencia transcrita también fue aducida en la exposición de motivos de la ley mediante la cual se estableció este impuesto, al señalarse: '... Igualmente se excluyen de este impuesto a las instituciones de crédito, sociedades de inversión y sociedades cooperativas, en virtud de que las primeras operan con ahorro captado del público y con depósitos efectuados por el mismo, por lo que difícilmente se podría medir con exactitud el activo neto afecto a sus actividades empresariales y porque, en el caso de las segundas ...'. Lo anterior no puede considerarse una situación que justifique la exención del impuesto al activo para este tipo de empresas, en primer término, porque la dificultad en la medición de los activos netos afectos a sus actividades empresariales, es una circunstancia ajena al objeto del tributo, con la cual no puede demostrarse que se presentan situaciones de beneficio o justificación social que pudieran fundar una exención a un sujeto pasivo del tributo, sino que se refiere a la dificultad en la determinación de la base del impuesto, lo que, en todo caso, podría dar lugar a que en cuanto a ésta se estableciera un tratamiento especial; y, en segundo lugar, porque las empresas que componen el sistema financiero son contribuyentes del impuesto sobre la renta, de manera tal que si pueden determinar sus utilidades para efectos de este impuesto conforme a un tratamiento especial previsto en la ley relativa, no existe razón alguna para presumir que no pueden determinar la base del impuesto que se controvierte, sobre todo si se toma en consideración lo señalado en la exposición de motivos de la ley que estableció este impuesto en torno a que 'El impuesto que se propone de ninguna forma implicará una carga administrativa adicional para los contribuyentes, ya que los elementos necesarios para determinar la base del impuesto, se obtiene básicamente de la determinación que tienen que hacer para calcular el impuesto sobre la renta a su cargo, por lo que se evitan molestias innecesarias a los particulares o elementos nuevos de control de sus operaciones y mucho menos duplicidades o aumento de registros en su contabilidad.'. La segunda de las razones aducidas en la jurisprudencia transcrita tampoco fundamenta la constitucionalidad de la exención en análisis porque el hecho de que las empresas que componen el sistema financiero ya estén sujetas a un estricto control financiero, no implica la imposibilidad de que pudieran incurrir en evasión fiscal, de manera tal que, como se sostiene, sea innecesario ya el control que persigue el impuesto reclamado como fin fiscal de control, impropiamente calificado en la jurisprudencia como fin extrafiscal. Además se trata de una circunstancia ajena al objeto del tributo y a su fin esencial recaudatorio, además de que bajo este contexto se podría argüir que todos los contribuyentes están sujetos a control fiscal, de manera tal que este control no puede considerarse una situación que diferencie a este tipo de contribuyentes de los demás sujetos pasivos del impuesto. Además, si se considera que los sistemas de control que se utilizan respecto de las empresas que componen el sistema financiero mexicano, resulta idóneo para evitar fenómenos de defraudación, evasión o elusión, lo coherente, según se dijo en el anterior considerando, sería implantar también esos mecanismos eficaces a todos los demás contribuyentes, dentro del marco constitucional y no establecer una exención en el pago de un tributo, respecto del cual las susodichas empresas se encuentren en la hipótesis de causación. Por otro lado, no puede perderse de vista que el fin esencial de una contribución es de naturaleza fiscal recaudatoria, según se ha explicado, y los fines fiscales no recaudatorios y los extrafiscales, tienen naturaleza complementaria. En el caso, las razones que se esgrimen para otorgar la exención no demuestran que respecto del fin recaudatorio exista una diferencia entre las empresas que integran el sistema financiero y el resto de los contribuyentes. Es obvio que todos los contribuyentes tienen distinciones entre sí por las actividades que realizan, por su organización, por su forma de constitución, por sus políticas económicas, por el número de sus trabajadores, por las utilidades que obtienen, etcétera. Sin embargo, para efectos fiscales la equidad radica exclusivamente en la situación que guardan ante la ley tributaria respectiva. Y en ese aspecto todas las personas que tengan activos empresariales susceptibles de concurrir a la obtención de utilidades, guardan una situación de igualdad y deben recibir el mismo trato, a menos que existan situaciones de notorio beneficio o justificación social, lo que en el caso no aparece que suceda, de los diferentes elementos constitucionales y legales que se han tenido que examinar. Consecuentemente, este Tribunal Pleno se aparta del criterio que con anterioridad se había establecido en la tesis jurisprudencial 1/1991, reproducida en párrafo precedente para, en su lugar, sostener que la exención del impuesto al activo establecida en el artículo 6o., fracción I, de la ley reclamada, para las empresas que componen el sistema financiero quebranta el principio de equidad tributaria consagrado en el artículo 31, fracción IV, constitucional, en virtud de que no existe razón alguna que justifique la misma y, por tanto, con ella se da un trato desigual a iguales.

Como se advierte de las transcripciones realizadas, el razonamiento toral de la jurisprudencia que se señala en la exposición de motivos, consistió en estimar inequitativa la exención de las empresas que componen el sistema financiero mexicano por no existir diferencias con las demás empresas que justifiquen dicho trato.

Ahora bien, para que la distinción de trato de los contribuyentes se encuentre apegada al principio de equidad tributaria, es preciso que se funde en circunstancias objetivas del rango social y económicas que sean determinantes de la situación que guardan los demás sujetos obligados al pago del tributo.

El artículo 1o. de la Ley del Impuesto al Activo, reformado por decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el 10 de mayo de 1996, establece que las personas físicas que realicen actividades empresariales y las personas morales residentes en México, están obligadas al pago del impuesto al activo, por el activo que tengan cualquiera que sea su ubicación. Los residentes en el extranjero que tengan un establecimiento permanente en el país están obligadas al pago del impuesto por el activo atribuible a dicho establecimiento. Las personas distintas a las señaladas en este párrafo, que otorguen el uso o goce temporal de bienes inmuebles que se utilicen en la actividad de otro contribuyente de los mencionados en este párrafo, están obligadas al pago del impuesto por su activo fijo y terrenos por los que obtengan ingresos a los que se refiere el capítulo III del título IV y los artículos 133, fracción XIII y 148-A de la Ley del Impuesto sobre la Renta.

Las empresas que componen el sistema financiero están obligadas al pago del impuesto por su activo no afecto a su intermediación financiera.

Por su parte el artículo 5o. B de este ordenamiento dispone que las empresas que componen el sistema financiero considerarán como activo no afecto a su intermediación financiera, los activos fijos, los terrenos, los gastos y cargos diferidos que no respalden obligaciones con terceros resultantes del desarrollo de su actividad de intermediación financiera, de conformidad con la legislación aplicable y que no se incluirán los activos que por disposición legal no puedan conservar en propiedad. Estos contribuyentes sólo podrán deducir del valor del activo, las deudas contratadas para la adquisición de los activos mencionados, siempre que reúnan los requisitos a que se refiere el artículo 5o. de esta ley.

De los citados preceptos se advierte que son sujetos del impuesto al activo:

  1. Las personas físicas que realicen actividades empresariales.

  2. Las personas morales residentes en México.

  3. Las personas morales residentes en el extranjero que tengan un establecimiento permanente en el país.

  4. Las personas distintas a las anteriores que otorguen el uso o goce temporal de bienes inmuebles que se utilicen en la actividad de otro contribuyente de los antes mencionados.

  5. Las empresas que componen el sistema financiero.

    El objeto del impuesto de que se trata lo constituye el activo de los sujetos a que se hizo mención; en el caso de las personas físicas que realicen actividades empresariales y las personas morales residentes en México, el objeto del impuesto es el activo que tengan estas personas cualquiera que sea su ubicación.

    En el supuesto de las personas morales residentes en el extranjero, será objeto del impuesto el activo atribuible al establecimiento permanente que tengan en el país.

    Tratándose de personas distintas a las anteriores que otorguen el uso o goce temporal de bienes inmuebles que se utilicen en la actividad de otro contribuyente de este impuesto, el objeto de este gravamen lo constituye el activo fijo y terrenos por los que obtengan ingresos en términos de la Ley del Impuesto sobre la Renta.

    Por lo que toca a las empresas que componen el sistema financiero, el objeto del impuesto está referido a su activo no sujeto a intermediación financiera.

    Ahora bien, no están afectos a intermediación financiera conforme a la Ley del Impuesto al Activo, los activos fijos, los terrenos, los gastos y cargos diferidos.

    Para determinar si las disposiciones en comento se apegan al principio de equidad que se deriva del artículo 31, fracción IV, constitucional, es importante precisar lo que debe entenderse por activo y sus distintas clasificaciones, según se desprende de los estudios doctrinarios y de las disposiciones legales que sirven de apoyo para determinar los conceptos relativos, ya que es precisamente éste el objeto del impuesto que nos ocupa.

    En el libro Terminología del Contador, de Mancera Hermanos, Contadores Públicos, editado por la Editorial Banca y Comercio, S.A., Séptima Edición, página 9, se define como activo el total de los bienes materiales, créditos y derechos de una persona, de una sociedad, de una corporación, de una asociación, de una sucesión o de una empresa cualquiera.

    Se señala también por estos autores que:

    "Convencionalmente, en la época de clausura de los libros de contabilidad, se acostumbra clasificar como partidas del activo los saldos deudores de ciertas cuentas, aun cuando no representen valores realizables, tales como los saldos por concepto de gastos y cargos diferidos.

    A veces se presenta el déficit de una empresa entre las partidas de su activo con el objeto de 'balancear'. Tal práctica es engañosa e incorrecta. El procedimiento técnico consiste en sumar el activo y después agregar el déficit debidamente expresado. Un saldo deudor que se lleva correctamente al siguiente ejercicio después del cierre de los libros, mantenidos conforme a principios de contabilidad (siempre que dicho saldo deudor no sea realmente un saldo negativo deducible de una obligación), sobre la base de que representa, ya sea un derecho de propiedad, un valor adquirido o bien un desembolso que ha dado origen a un derecho de propiedad o que es aplicable a ejercicios futuros. Por lo tanto, los edificios, las cuentas por cobrar, los inventarios y los cargos diferidos forman parte del activo, en la clasificación del balance.

    Por otra parte, en relación con el concepto de activo fijo, estos autores señalan lo siguiente:

    "Activo fijo. (Fixed Assets. Capital assets) Las propiedades, bienes materiales o derechos que en el curso normal de los negocios no están destinados a la venta, sino que representan la inversión de capital de una empresa en las cosas usadas o aprovechadas por ella, de modo continuo, permanente o semi-permanente, en la producción o en la fabricación de artículos para venta o en la prestación de servicios a la propia negociación, a su clientela o al público en general. Por ejemplo: la maquinaria de las compañías industriales, las instalaciones y equipo de las empresas de servicios públicos, los muebles y enseres de las casas comerciales, el costo de concesiones y derechos, etcétera. También se incluyen dentro del activo fijo las inversiones en acciones, bonos y valores emitidos por empresas afiliadas. El rubro de 'activo fijo' denota una fijeza de propósito o intención de continuar en el uso o posesión de los bienes que comprenden. En otras palabras, denota inmovilización al servicio del negocio. Eventualmente, tales bienes pueden ser vendidos o dados de baja ya sea porque se considere que no son útiles, porque sean reemplazados por nuevas instalaciones o por otras causas similares a las expuestas.

    "Las erogaciones que se hagan con objeto de mejorar, el valor de una propiedad o su eficacia para el servicio, pueden considerarse como inversiones fijas.

    "Desde un punto de vista estrecho, solamente pueden capitalizarse aquellas erogaciones que tengan por objeto aumentar los ingresos o disminuir los gastos.

    "El 'activo fijo' se clasifica en tres grupos:

    "a) 'Tangible', que comprende las propiedades o bienes susceptibles de ser tocados, tales como los terrenos, los edificios, la maquinaria, etc.

    "b) 'Intangible', que incluye cosas que no pueden ser tocadas materialmente, tales como los derechos de patente, los de vía, el crédito mercantil, el valor de ciertas concesiones, etc., y

    "c) Las inversiones en compañías afiliadas."

    El tratadista M.A., en su obra, Contabilidad General, Segunda Edición, 1975, páginas 3 y 4 distribuida por Editorial Porrúa señala que "activo es todo aquello que posee en propiedad el empresario o le deben" y lo clasifica en tres grandes grupos:

    1. Activo circulante, que está formado por los valores con los cuales trabaja el empresario y mediante su cambio le producen utilidades. Entre ellos se cuentan principalmente el efectivo y las mercancías, debiendo también contarse las deudas a su favor, porque son consecuencia de las transacciones.

    2. Activo fijo, que está formado por bienes que no emplea en transacciones porque las necesita como base fundamental para la existencia del negocio, tales como edificios, mobiliario y equipo, o maquinaria si es fabricante.

    3. Cargos diferidos (denominado también activo diferido), que son aquellas inversiones que con el transcurso del tiempo se convierten en gastos, pero que por el momento tienen un verdadero valor, que en caso de venta del negocio puede recuperarse. Por ejemplo: seguros, equipo de cómputo-sistemas, los gastos de instalación del negocio, que a veces puedenser cuantiosos y con el transcurso del tiempo se amortizan; y los pagos anticipados, como por ejemplo la renta de un inmueble, que se pagó por adelantado cubriendo un periodo de varios años en que se irá amortizando también a medida que vaya transcurriendo el periodo de su vigencia.

      Cabe advertir que conforme a los principios de contabilidad generalmente aceptados, emitido por el Instituto Mexicano de Contadores Públicos, A.C., el concepto de inmuebles, maquinaria y equipo, se define como bienes tangibles que tienen por objeto:

    4. El uso o usufructo de los mismos en beneficio de la entidad (unidad identificable que realiza actividades económicas, constituida por combinaciones de recursos humanos, recursos naturales y capital, coordinados por una autoridad que toma decisiones encaminadas a la consecución de los fines para los que fue creada);

    5. La producción de artículos para su venta o para el uso de la propia entidad;

    6. La prestación de servicios a la entidad, a su clientela o al público en general.

      La adquisición de estos bienes denota el propósito de utilizarlos y no de venderlos en el curso normal de las operaciones de la entidad.

      G.C.O., en su libro P.B. y Financiero (Editorial Trillas, 1987, pág. 13), establece en relación con el concepto activo lo siguiente:

      Activo: Conjunto de propiedades de una persona física o moral. Dentro del activo podemos encontrar: dinero en efectivo, cuentas bancarias, valores, inventarios, cuentas por cobrar, terrenos, edificios, maquinaria, medios de transporte, etcétera.

      Activo circulante. Aquellos activos cuyo continuo giro los liga en sus posibilidades de recuperación y productividad del negocio: dinero, mercancías, cuentas por cobrar, etc. También suelen clasificarse como activo circulante, aquellos activos de más fácil realización o de corto plazo.

      Activo fijo. En contraposición con las circunstancias que clasifican al activo circulante, son fijos todos aquellos activos que son inversiones permanentes y también forman parte de la empresa: terrenos, edificios, medios de transporte, maquinaria, etcétera.

      Activos financieros. Es otra forma de denominar a los activos monetarios y son aquellos que se caracterizan por estar expresados y ser representativos de moneda corriente actual. Su monto se fija por contrato u otra forma y originan a sus tenedores un aumento o una disminución en el poder de compra según tengan o no una redituabilidad por encima de la inflación.

      Activos monetarios. Son aquellos activos que no pueden valer más que su valor nominal, por expresarse en moneda corriente y ser moneda corriente.

      Ahora bien, J.R. y R., en su libro Derecho Bancario, páginas 34 a 36, establece que la clasificación más generalizada de las operaciones jurídicas que realizan los bancos es aquella que las divide en operaciones activas y pasivas de crédito, por un lado y operaciones neutrales o de mediación. Dada la función de intermediación de crédito, que es lo típico de las instituciones bancarias, se desprende que en esa distinción de operaciones pasivas, que representan la corriente de capitales que fluye hacia las instituciones de crédito, y activas, que significan la salida de esos mismos capitales hacia las empresas mercantiles, industriales, hacia los particulares que los necesitan, recoge la esencia misma de estas operaciones.

      Junto a estas operaciones de intermediación en el crédito (pasivas y activas) están las operaciones de mediación o neutrales, calificadas de bancarias simplemente porque son realizadas profesionalmente por instituciones de crédito, pero sin que representen un grupo dentro del cuadro general de operaciones propiamente bancarias.

      Las operaciones pasivas representan aquellas actividades mediante las cuales el banco recibe crédito, obtiene capitales de diversas procedencias para disponer de ellos.

      Desde el punto de vista contable, se traducen en asientos del debe o en partidas del pasivo del balance puesto que son deudas de la institución de crédito (ver reglas para los requerimientos de capitalización de las operaciones de banca múltiple).

      El grupo más característico y destacado de ellas está formado por las operaciones de depósito.

      Por las operaciones activas, es la institución de crédito quien concede crédito. Consideradas desde el punto de vista contable se traducen en asientos del haber y en partidas del activo del balance puesto que son derechos de crédito del banco.

      Las operaciones neutrales consisten generalmente en la atención de negocios ajenos, que se realizan jurídicamente mediante contratos de prestación de servicios, de comisión de mandato o mediación. No dan lugar a asientos en el deber ni en el haber, en el activo ni en el pasivo del balance, sino a simples partidas de resultados, que figuran en el balance como comisiones.

      Las operaciones de intermediación en el crédito (bancarias en sentido propio).

  6. Pasivos. a) Depósitos bancarios.

    1. Emisión de obligaciones y de otros títulos.

    2. Redescuentos, aceptaciones, préstamos.

    3. Emisión de billetes.

  7. Activos.

    1) Aperturas de crédito simple y en cuenta.

    2) A. y créditos sobre mercancías.

    3) Créditos en firma.

    4) Créditos comerciales.

    5) Créditos especiales.

    1. Operaciones neutrales (bancaria por accesión).

    1. Transferencia, giros.

    2. Comisiones. Intervención en la emisión de obligaciones.

    3. Cobros.

    4. Cartas de crédito.

    5. Cajas fuertes.

    6. Fideicomiso.

    Las operaciones pasivas pueden distinguirse en regulares e irregulares. Las primeras son aquellas que representan el modo ordinario de obtención de capitales ajenos por las instituciones de crédito: los depósitos bancarios y la emisión de títulos. Las segundas son aquellos procedimientos extraordinarios y anormales a los que acuden los bancos para obtener dinero en la bolsa o en el mercado libre: redescuentos y aceptaciones, préstamos a corto plazo con garantía y reportos.

    Dentro de esta categoría se encuentran los depósitos que constituyen el llamado dinero bancario y forman la mayor parte de la oferta monetaria en los países más adelantados.

    Los depósitos bancarios, juntamente con el ahorro, representan la inmensa mayoría del ahorro nacional de cualquier país, que es protegido a través de normas de tutela preventiva y de norma de tutela posterior.

    La legislación bancaria mexicana, en especial la Ley de Instituciones de Crédito y la Ley General de Instituciones de Crédito y Organizaciones Auxiliares han establecido numerosísimas normas en este aspecto.

    Los depósitos pueden clasificarse en regulares, irregulares, de dinero y de títulos, de ahorro y de disposición. Los regulares son aquellos en los que los bancos se obligan a la custodia y restitución de la misma cosa de que se hace entrega por el depositante.

    Los irregulares son aquellos en los que el banco depositario sólo restituye otro tanto igual de las cosas o valores recibidos del depositante.

    Estos depósitos pueden ser en dinero o títulos-valor, y por la finalidad que persiguen, ya sea la de construir un fondo de previsión para futuras y eventuales necesidades (ahorro) o bien para evitar las dificultades o inconvenientes de un manejo de fondos en metálico o en billetes (de disposición, cuentas de cheques).

    Como irregular, supone que el depositante transmite al depositario el dominio de los valores depositados, a todos los efectos legales, inclusive, en lo que se refiere al uso y disposición de los mismos.

    El depósito, por su naturaleza, supone que el depositario no puede disponer ni usar de las cosas que con ese carácter se le entregan (depósito regular).

    Sin embargo, la práctica mercantil ha hecho necesaria la derogación de ese principio, permitiendo la figura del llamado depósito irregular. Éste puede definirse como aquel depósito de cosas fungibles en el que se ha convenido que el depositario adquiere su propiedad y puede, por tanto, disponer de ellas, con la obligación de restituir al término del depósito otro tanto de la misma especie y calidad. Ejemplo típico de depósito irregular, es el depósito bancario de dinero.

    Por otra parte, el artículo 14 de la Ley del Impuesto al Activo establece que para los efectos de esta ley se considera sistema financiero lo que la Ley del Impuesto sobre la Renta defina como tal.

    Ahora bien el artículo 7o.-B, fracción III, último párrafo, de la Ley del Impuesto sobre la Renta, señala que para los efectos de esta fracción se entenderá que el sistema financiero se compone de las instituciones de crédito, de seguros y de fianzas, de almacenes generales de depósito, arrendadoras financieras, sociedades de ahorro y préstamo, uniones de crédito, empresas de factoraje financiero, casas de bolsa, casas de cambio y sociedades financieras de objeto limitado, que sean residentes en México o en el extranjero.

    Por lo que toca a las instituciones de crédito, se encuentran regidas por la Ley de Instituciones de Crédito, que en su artículo 1o. dispone que el objeto de la misma es regular el servicio de banca y crédito, la organización y funcionamiento de las instituciones de crédito; las actividades y operaciones que las mismas puedan realizar; su sano y equilibrado desarrollo, la protección de los intereses del público; y los términos en que el Estado ejercerá la rectoría financiera del Sistema Bancario Mexicano.

    El artículo 2o. de este ordenamiento dispone:

    Artículo 2o. El servicio público de banca y crédito sólo podrá prestarse por instituciones de crédito, que podrán ser: I. Instituciones de banca múltiple; y II. Instituciones de banca de desarrollo.? Para efectos de lo dispuesto en la presente ley, se considera servicio de banca y crédito la captación de recursos del público en el mercado nacional para su colocación en el público ...

    Conforme a esta transcripción, la ley vigente encomienda a las instituciones de crédito, incorporadas a la banca múltiple o a la banca de desarrollo, la prestacióndel servicio público en esta materia, para lo cual se les somete a una estricta reglamentación financiera y contable que incide de una manera determinante en la integración y manejo de sus activos, según puede verse de los artículos de la misma ley, que en lo conducente, disponen los artículos 10, 20, 32, 46, 48, 49, 50, 51, 59, 79, 87, 88, 89, 99, 100 y 101, de la ley de la materia.

    Estas disposiciones reflejan en conjunto, los mecanismos de control financiero y contable a que están sometidas las instituciones de crédito de acuerdo con la ley vigente entre los cuales pueden citarse: sometimiento de todas sus operaciones activas, pasivas y de servicio a las medidas dictadas por el Banco de México en materia de regulación monetaria y crediticia; lo anterior deriva del contenido de los artículos 56 a 76, en especial destacan los artículos 64 y 76, mismos que regulan la intervención del citado Banco de México. Determinación por parte de la secretaría de Estado mencionada, previa opinión del Banco de México y de la Comisión Nacional Bancaria y de Seguros de las clasificaciones de sus activos y de su cartera, así como reglas expresas para realizar inversiones (artículos 75 y 76 de la ley de la materia). Autorización de la misma dependencia para que inviertan en títulos representativos del capital social de organizaciones auxiliares del crédito, intermediarios financieros no bancarios o entidades financieras del exterior. Obligación de registrar en su contabilidad todo acto que signifique variación en su activo o pasivo observando las disposiciones de la Comisión Nacional Bancaria y Seguros. Sujeción a las disposiciones de carácter general que esta última dicte para aprobar sus estados financieros mensuales y su balance general anual, así como para la estimación de sus activos, obligaciones y responsabilidades. Sujeción a la inspección y vigilancia permanente de la citada comisión, la cual, además, podrá intervenir en arqueos, cortes de caja, revisión de su contabilidad y estimación de los valores tendientes a verificar la situación financiera, fiscal y legal, en general, de las instituciones.

    Lo anterior pone de manifiesto las peculiaridades que tanto desde el punto de vista financiero como contable ofrecen las instituciones de crédito. Asimismo, es claro que las peculiaridades de las instituciones de crédito que generan un tratamiento especial en la propia ley de la materia, son aplicables creando a su vez subcategorías, es decir, no todas las instituciones de crédito tienen las mismas obligaciones por ley.

    Por otra parte, debe considerarse el contenido de la Ley General de Organizaciones y Actividades Auxiliares del Crédito, en cuyo artículo 3o. se establecen una diversidad de instituciones, que si bien tienen normas jurídicas en común, también las tienen en especial para cada tipo de entidad. De hecho, cada una tiene un capítulo por separado en el título segundo, con regulaciones específicas.

    De las peculiaridades resaltadas, puede inferirse que ninguna de ellas afecta el hecho generador del tributo de que se trata, en virtud de que la tenencia de activos capaces de generar utilidades, no se ve afectada por la circunstancia de que dichos activos provengan de actividades de intermediación financiera.

    En efecto, si de las disposiciones legales transcritas y los conceptos jurídicos relativos se desprende que, indudablemente, la principal fuente de activos de las empresas que componen el sistema financiero está constituida por los depósitos irregulares y, a través de ellos, la propiedad de los bienes fungibles objeto del depósito, es transmitida a la institución que lo recibe como depositaria, resulta indudable que constituye un activo de la institución, capaz de producir utilidades a la empresa que, como tal, tiene una finalidad de lucro.

    En estas condiciones, no se advierte que exista una diferencia en la realización del hecho imponible, objeto del impuesto, que justifique que los activos que provengan de las actividades de intermediación financiera que realicen las instituciones que componen el sistema financiero, no deban considerarse para efectos del cálculo de la base del impuesto, pues, como se ha visto, dichos activos sujetos a la intermediación son propiedad de la institución, debido a las operaciones de depósito irregular de las que provienen, por lo que resulta irrelevante, para los fines del impuesto, que se trate de activos que provengan de la captación de recursos del público en general, ya que el origen de los activos de las empresas no es un elemento que se considere para la determinación de la base del impuesto en los demás contribuyentes.

    En estas condiciones, el trato que reciben las empresas que componen el sistema financiero es violatorio del principio de equidad tributaria; pues no se justifica que se exima de la base del impuesto el activo afecto a actividades de intermediación, además de que es a través de dicho activo como las citadas empresas obtienen la mayor parte de los ingresos necesarios para la consecución del fin que persiguen.

    Además, no debe perderse de vista que dichas empresas son causantes del impuesto sobre la renta y, como se ha visto, de las disposiciones que regulan sus operaciones, no se advierte que para determinar la base del referido impuesto, deban excluir los activos sujetos a intermediación financiera, ya que en la ley correspondiente se establecen los mecanismos que debe observar cada una de las empresas que integran el sistema financiero y que, en todo caso, dan lugar a que se difiera la acumulación de ingresos y se particularicen las deducciones permitidas, según el tipo de operación, por lo que no existe razón que justifique que no se contemplen los activos sujetos a intermediación financiera, para determinar la base del impuesto al activo, que es complementario del impuesto sobre la renta.

    Así, es claro que el impuesto en cuestión es violatorio del artículo 31, fracción IV, constitucional porque, como se ha visto, infringe el principio de equidad tributaria, pues da un tratamiento distinto a los mismos sujetos pasivos del impuesto, quienes contribuirán desde un punto de vista cuantitativo, en forma diversa a pesar de estar en un mismo plano cualitativo, lo que implica que, ante supuestos de hecho iguales, se apliquen consecuencias jurídicas desiguales.

    Por las razones expuestas, considero que debió concederse el amparo y protección de la Justicia Federal solicitado por la quejosa.

    Nota: En los amparos en revisión números 3050/96, 2994/96, 203/97, 2164/96, 2914/96, 263/97, 8/97, 2908/96, 3035/96, 646/97, 3039/96, 3097/96, 510/97 y 43/97, fueron emitidos votos particulares en el mismo sentido, por el Ministro S.S.A.A..

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