Voto de Suprema Corte de Justicia, Pleno

JuezMinistros Genaro David Góngora Pimentel y Sergio Salvador Aguirre Anguiano
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo IV, Agosto de 1996, 275
Fecha de publicación01 Agosto 1996
Fecha01 Agosto 1996
Número de resolución176/95
Número de registro868
MateriaDerecho Procesal
EmisorPleno

Competencia 176/95. Suscitada entre el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito y el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito. 5 de septiembre de 1995. Mayoría de nueve votos. Ponente: J.D.R.. Secretaria: A.C. de O..


VOTO MINORITARIO QUE FORMULAN LOS MINISTROS G.D.G.P.Y.S.S.A.A. EN LA COMPETENCIA 176/95, SUSCITADA ENTRE EL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL TERCER CIRCUITO Y EL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.


No estamos de acuerdo con el criterio que sustenta la mayoría, por las razones siguientes:


El cuarto párrafo del artículo 14 constitucional, a la letra dice:

"En los juicios del orden civil, la sentencia definitiva deberá ser conforme a la letra o a la interpretación jurídica de la ley, y a falta de ésta se fundará en los principios generales del derecho."


Conforme al texto de dicha norma constitucional, toda controversia debe resolverse conforme a la letra de la ley o su interpretación jurídica y solamente en ausencia de la ley, se aplicarán los principios generales del derecho.


Tal disposición revela la necesidad de que el Juez resuelva salvando el silencio, la insuficiencia u obscuridad de la ley, y por tanto, implica la posibilidad de que se procure llenar y suplir de algún modo sus lagunas, conforme al orden que ahí previene, de modo que el órgano jurisdiccional a fin de subsanar la omisión o el defecto de la ley, debe acudir a los principios generales del derecho.


Asimismo, ejemplo de que el legislador prevé esas lagunas, es el Código Civil para el Distrito Federal, que en sus artículos 18 y 19 establece lo siguiente:


"ART. 18. El silencio, obscuridad o insuficiencia de la ley, no autorizan a los Jueces o tribunales para dejar de resolver una controversia."


"ART. 19. Las controversias judiciales del orden civil deberán resolverse conforme a la letra de la ley o a su interpretación jurídica. A falta de ley se resolverán conforme a los principios generales de derecho."


Estas disposiciones llevan a establecer que tanto el Constituyente como el legislador ordinario fijaron expresamente un orden de aplicación de las fuentes primordiales de soluciones jurídicas, que son: la ley, su interpretación jurídica y los principios generales del derecho.


Los principios generales del derecho son el aval de toda disquisición jurídica; ellos amparan los razonamientos jurídicos aunque éstos tomen por base un principio de ley o de costumbre, sirviéndoles de último fundamento, en cuyo caso son fuente primaria difusa de solución jurídica que acompaña a todos los fallos expresa o tácitamente. Además constituyen fuente autónoma de normas de decisión, aunque subsidiariamente, en defecto de ley y de costumbre. De esta forma no hay interferencia alguna entre hombres, no hay controversia posible, por muy complicada e imprevista que sea que no admita y exija una solución jurídica cierta.


La misión de la autoridad judicial no puede interrumpirse un momento ni detenerse, mucho menos denegarse, por grandes que sean los obstáculos que entorpezcan su paso, pero el fallo que en todo caso han de dar los Jueces y tribunales no puede dejar de atender a otro criterio que el de la justicia, y siempre debe ceñirse, en primer término, a la fidelidad de la norma legal.


Esto es, que la aplicación de los principios generales del derecho deben tener un límite, que es al mismo tiempo una ayuda, y que consiste en el respeto debido a todo aquello que se encuentra expresado en el sistema jurídico.


De ahí que en defecto de la ley y de la costumbre, cuando aquélla la prevé el Juez debe guiarse por dos principios:


a). La regla a establecer debe ser conveniente y corresponder a las exigencias de la vida y por tanto debe preferir aquella que ya haya sido observada en el trato.


b). La regla debe ser establecida en significación y aprecio del interés colectivo en la relación de vida en común, debiendo en la contraposición de intereses morales, económicos y políticos encontrar aquella solución que mejor cuadre al bien general.


Luego, los principios generales del derecho no pueden prevalecer contra las normas particulares que componen el sistema jurídico del cual forman parte, ni destruirlas en ningún caso, pero tienen valor, sin embargo, sobre y dentro de tales normas, puesto que representan la razón suprema y el espíritu que las informa.


En este orden de ideas, corresponde al Juez indagar si, en relación a una determinada controversia, existe una disposición legal precisa, después, para la hipótesis negativa, le ordena acudir a las disposiciones que regulan casos similares o materias análogas; sólo en último término, es decir, cuando esta segunda hipótesis tampoco se cumpla, la remite a los principios generales del derecho, pues conforme al cuarto párrafo del artículo 14 constitucional, está previsto el orden de aplicación de los medios jurídicos a que debe atender el Juez, para decidir una controversia.


Por otra parte, la analogía es el medio de integrar las normas legales y solamente debe dejar de aplicarse cuando de continuar con ese método daría lugar a la creación de una norma substancialmente nueva y distinta.


Merced a la analogía, el ámbito de aplicación de las leyes se extiende más allá del repertorio de casos originariamente previstos, con tal de que se trate de supuestos, similares o afines a aquéllos y siempre que la ratio legis valga igualmente para los unos y para los otros, de modo que está ligada por su naturaleza a los términos de los cuales procede y entre los que se desenvuelve: la afinidad de hecho y la identidad de razón.


En el contexto apuntado con antelación, puede concluirse que por virtud de lo dispuesto en el cuarto párrafo del artículo 14 de la Constitución General de la República, toda controversia debe resolverse, conforme a la letra de la ley o a su interpretación jurídica y a falta de ésta, debe fundarse en los principios generales del derecho, de modo tal que solamente ante la ausencia o defecto de la ley, se debe acudir a los principios generales del derecho.


Ahora bien, a foja 19 del proyecto y siguientes se establece que desde la creación de los Tribunales Colegiados se dispuso que la competencia por territorio de dichos órganos se establecería atendiendo al domicilio de la autoridad que pronunciara el acto reclamado; que por virtud de lo dispuesto en la fracción V del artículo 107 constitucional se otorga facultad al legislador ordinario para reglamentar el juicio de amparo directo, en cuanto a su trámite; que por Decreto publicado el 16 de enero de 1984, se derogó el artículo 45 de la Ley de Amparo que preveía la competencia de los Tribunales Colegiados en función del domicilio de la autoridad responsable que dictó la sentencia o laudo.


Asimismo, que de la exposición de motivos aparece que la intención del legislador al establecer que la demanda se presente ante la autoridad responsable y que sea ésta quien decida sobre la suspensión del acto, emplace a juicio a las partes, y remita el expediente al órgano competente para conocer del juicio de amparo, fue lograr mayor celeridad en la tramitación y evitar la maniobra de los litigantes de presentar la demanda directamente, con el fin de retrasar la solución del asunto.


En relación a dichos argumentos, cabe señalar que en la exposición de motivos del Decreto que se publicó el dieciséis de enero de mil novecientos ochenta y cuatro, se precisó que: "también con el propósito de agilizar el procedimiento se cambian varias disposiciones sobre reglas de competencia, conflictos competenciales, así como los relativos a la acumulación (artículos 36, 44, derogación del 45, 47, 49, 50, 54, 58 y 61)."


De esta última parte de la exposición de motivos se deriva con claridad, que el legislador tuvo la intención de agilizar el procedimiento del juicio de amparo directo para lo cual cambió varias disposiciones sobre reglas de competencia, conflictos competenciales y acumulación y derogó el artículo 45 de la Ley de Amparo, además de otros preceptos de dicha Ley.


Esto implica que existe un dato específico, claro, en dicha exposición de motivos, que explica la derogación expresa del artículo 45 de la Ley en análisis, y que tuvo por fin agilizar el procedimiento en el juicio de amparo directo, de ahí que la razón inmediata de la derogación de la norma invocada, lleva a la conclusión de que el conflicto competencial entre Tribunales Colegiados no debe resolverse conforme al supuesto que tal precepto contenía, es decir, otorgar competencia al tribunal por el domicilio de la autoridad responsable que emite el acto reclamado, sino con base en el supuesto de competencia de la misma naturaleza, que otra disposición de la Ley de Amparo establece para resolver el conflicto de competencia tratándose del juicio de amparo indirecto, ya que éste, y el directo, participan de la misma finalidad, tutelar las garantías individuales.


Por ello, cuando en la página 26 del proyecto se asienta que no se declaró de manera clara, razonada e inequívoca la voluntad del órgano constituyente o legislativo de abandonar la regla de competencia de los Tribunales Colegiados fincada en el domicilio de la autoridad responsable, ni de hacer extensivas a estos órganos las reglas dispuestas para otros tribunales de amparo, se está exigiendo al Poder Legislativo, que señale de manera clara, razonada e inequívoca, su intención de abandonar la regla que establecía el artículo 45 de la Ley de Amparo; pero se está soslayando que la exposición de motivos sí hace referencia al propósito que tuvo en cuenta el legislador con la derogación de dicho precepto, a saber, la de agilizar el procedimiento, mediante el cambio de varias disposiciones sobre reglas de competencia, conflictos competenciales y respecto a reglas de acumulación.


En efecto, además de la parte relativa de la exposición de motivos antes precisada, la derogación del artículo 45 de la Ley de Amparo, es por sí misma, la manifestación inequívoca, clara y determinante, de abandonar la regla contenida en ese precepto, porque de no haber querido abandonarla, no la hubiera derogado, sino que la hubiera dejado vigente pues no es lógico suponer que el legislador quiso mantener dicha regla competencial y no obstante esa intención, derogó expresamente el artículo que la preveía.


Luego, la derogación expresa del artículo 45 es suficiente para concluir que el legislador quiso abandonar esa regla de competencia para los Tribunales Colegiados, por lo que si el legislador no distinguió al hacer la derogación, no debe hacerse excepción al respecto. Y por lo tanto, al conflicto competencial entre Tribunales Colegiados por razón del territorio debe aplicarse la única disposición que regula el supuesto análogo, y que es el artículo 36 de la Ley de Amparo.


A foja 26 del proyecto se establece que se trata de un caso en el que el silencio de la ley obliga a acudir a los instrumentos de integración autorizados por el cuarto párrafo del artículo 14 constitucional.


Al respecto, cabe señalar que el cuarto párrafo del artículo 14 constitucional, aunque autoriza la aplicación de los principios generales del derecho, lo hace señalando un orden preferente que no debe alterarse. Primero previene la aplicación de la ley, después su interpretación jurídica y solamente la ausencia de ley debe subsanarse con los principios generales del derecho.


De ahí que como en el caso, si bien es cierto que hay ausencia de texto legal en el capítulo de normas jurídicas que regulan el juicio de amparo directo, también lo es que el juicio de amparo es una institución jurídica que se haya reglamentada en toda la Ley de Amparo, ésta constituye un sistema jurídico que debe analizarse como tal, de modo armónico, y por ende, antes que acudir a la aplicación de los principios generales del derecho, ha de indagarse si en ese ordenamiento legal vigente, considerado como un todo armónico, existe o no alguna norma que prevea un caso análogo, y si existe o no la misma razón, a fin de aplicar aquélla, al caso no previsto por el legislador.


En consonancia con la idea anterior, del análisis conjunto y armónico de las normas que contiene la Ley de Amparo, se advierte que el artículo 36, precisa los supuestos de competencia por territorio, entre Jueces de Distrito, y que consisten esencialmente en otorgar competencia en función de que se ejerza jurisdicción en el lugar de residencia de la autoridad que hubiese dictado la resolución reclamada, cuando ésta no requiera ejecución material, o en el lugar en que deba tener ejecución, trate de ejecutarse, se ejecute o se haya ejecutado el acto reclamado.


Y opera la aplicación analógica de la regla competencial establecida para los Jueces de Distrito, a los Tribunales Colegiados de Circuito, porque dicho artículo 36 constituye la norma legal vigente que prevé un caso análogo al omitido por el legislador, a saber, el supuesto de competencia territorial.


Asimismo, existe la misma razón para ambos supuestos, porque se trata de la misma institución jurídica que comparten la misma finalidad, sin que obste a esta conclusión que cada juicio de amparo tenga por objeto actos reclamados y supuestos de procedencia distintos, así como que en cuanto a la suspensión de los actos reclamados conozcan autoridades diversas, toda vez que esencialmente en ambos juicios de amparo, la sentencia que se pronuncie se regula por las mismas normas, y su objeto es único, consistente en tutelar las garantías individuales.


Además, tanto en el amparo indirecto como en el directo, para conceder la suspensión de los actos reclamados basta que se reúnan los mismos requisitos que exige el artículo 124 de la Ley de Amparo, aun cuando en un caso quien provea sobre esa medida sea el Juez de Distrito y en otro, la autoridad ordenadora, y los efectos de dicha medida siempre serán los mismos, con la finalidad de mantener la materia del juicio de amparo y evitar que se causen al quejoso daños de difícil reparación; de igual modo, la impugnación de las resoluciones en materia de suspensión que dicte el Juez de Distrito o la autoridad responsable, son impugnables por el mismo medio, a saber, el recurso de queja. Tales semejanzas permiten concluir que no existe obstáculo jurídico para regular la competencia territorial de los Tribunales Colegiados con las mismas reglas que expresamente establece la Ley de Amparo, sin necesidad de invocar disposiciones ajenas al supuesto de competencia territorial en el juicio de amparo, y sobre todo sin continuar aplicando el contenido del artículo 45 que fue derogado expresamente.


Otra razón que hay para aplicar los supuestos de competencia del amparo indirecto al amparo directo, es la de permitir que el gobernado o promovente del juicio de amparo en cualquiera de las vías, pueda acudir con facilidad al juicio de garantías y vigilar su trámite precisamente en el lugar donde deba tener ejecución el acto reclamado, máxime que si tiene que impugnar la resolución que la autoridad responsable dicte en materia de suspensión, debe promover ante el Tribunal Colegiado.


Solamente en casos excepcionales como el presente, en que la autoridad responsable que emite el acto reside en un lugar distinto al en que se llevará a cabo la ejecución, genera conflictos competenciales entre Tribunales Colegiados, y permite establecer que para resolverlos deben aplicarse las mismas reglas que señala la ley para el amparo indirecto, pues de esta manera no se contraría la intención expresa del legislador al derogar el artículo 45 de la Ley de Amparo, ni se entorpece el procedimiento del juicio de amparo directo, pues en cualquier caso, el quejoso tendrá que presentar la demanda ante la autoridad que emitió el acto, ésta ejercerá sus facultades y la remitirá al Tribunal Colegiado competente, quien resolverá el asunto, pero si tiene su residencia en el lugar donde tendrá ejecución el acto, se permitirá al quejoso una mayor posibilidad de conocer el trámite que lleve a cabo el tribunal y la sentencia que se dicte, e interponer en su caso los recursos procedentes contra las resoluciones que se emitan.


En síntesis, el supuesto de competencia territorial para los Jueces de Distrito constituye un caso análogo al que puede presentarse entre Tribunales Colegiados, cuya regulación fue omitida expresamente por el legislador al regular el juicio de amparo directo. Y existe la misma razón para aplicar esa disposición porque en ambos casos se trata de una sola institución jurídica, que es el juicio de amparo, y del mismo presupuesto procesal, a saber, la competencia por razón de territorio.


Por otra parte, del texto de la tesis que se invoca a fojas 27, 28 y 29 del proyecto, se advierte que surgió de un caso en el que no existía regla expresa en el Código Federal de Procedimientos Civiles para decidir un conflicto de competencia emanado de un juicio de divorcio necesario promovido con base en la causa consistente en abandono de domicilio conyugal, por parte del cónyuge abandonado, y se invoca como punto de referencia, una norma positiva que sí contempla un caso análogo, como lo es el artículo 156, fracción XII del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal.


Tal tesis revela que se resolvió un conflicto competencial invocando los principios generales del derecho, pero al mismo tiempo, que se tuvo en cuenta una norma vigente que preveía un supuesto de competencia análogo al discutido en ese caso concreto que la legislación aplicable no contemplaba, y por ende, dicha tesis apoya el criterio de que debe aplicarse el artículo 36 de la Ley de Amparo que establece los supuestos de competencia territorial para los Jueces de Distrito, a los conflictos de competencia entre Tribunales Colegiados, pues se trata de una norma que regula un caso análogo al omitido por el legislador.


Esto es, que como existe una norma vigente en el mismo ordenamiento legal que regula la institución jurídica del juicio de amparo directo, debe aplicarse por analogía el precepto que contempla un supuesto idéntico al no previsto en la reglamentación de aquél.


No puede eludirse la aplicación analógica del artículo 36, invocando como principio general de derecho que la competencia deba fincarse en el órgano cuya intervención permita alcanzar con mayor eficacia la solución de la controversia de que se trate.


En efecto, si conoce un Tribunal Colegiado del lugar donde deba tener ejecución la sentencia o laudo o resolución que puso fin al juicio, se logra igual eficacia en la resolución de la controversia, porque en cualquier caso se trata del mismo órgano jurisdiccional con igual jerarquía y facultades que va a decidir con base en el mismo ordenamiento jurídico en cuanto al trámite del juicio, sin que deba aplicarse el artículo 45 de la Ley de Amparo, como se invoca, implícitamente, en el proyecto, toda vez que ello entraña contrariar la intención expresa del legislador al derogarlo.


Lo anterior es así, porque no fue intención del legislador mantener vigente la regla competencial que establecía el artículo 45 de la Ley de Amparo, pues de no ser así, no lo hubiera derogado; por lo contrario, la derogación expresa del artículo 45 revela la intención del legislador de cambiar las reglas competenciales, hasta entonces vigentes, como expresamente lo señala en la exposición de motivos.


En otro aspecto, aunque es cierto que como se precisa en el último párrafo de la página 30 del proyecto, es la naturaleza del acto reclamado, lo que distingue al juicio de amparo directo del indirecto, también lo es, que de tal premisa no deriva como consecuencia lógica necesaria, que la competencia deba fincarse atendiendo precisamente a la residencia del tribunal responsable autor del acto, en tanto que entre ambas proposiciones no hay un enlace lógico más o menos necesario.


Por otro lado, aunque es verdad que corresponde a la autoridad responsable emisora del acto reclamado en el juicio de amparo directo, recibir la demanda de amparo y proveer sobre la suspensión del acto reclamado, y en su caso, está obligada a ejecutar la sentencia de amparo, no lo es menos que de la regulación jurídica de que se trata no puede concluirse que resulte competente el Tribunal Colegiado del lugar donde resida la autoridad que emitió el acto reclamado, pues se trata de normas que revelan aspectos ajenos a la materia de competencia del órgano jurisdiccional que debe conocer del juicio de amparo.


Lo anterior implica que, a fin de determinar cuál es el Tribunal Colegiado competente no debe atenderse al contenido de normas que regulan cuestiones ajenas a la competencia, sino que como ya se dijo, debe analizarse el ordenamiento jurídico en su conjunto, teniendo en cuenta que es un sistema armónico, y que por ende, sus normas se complementan entre sí. De esta manera, como la Ley de Amparo contiene una norma que regula la competencia territorial de los Jueces de Distrito, tratándose del juicio de amparo, que es una institución jurídica especial, a dicha disposición debe acudirse a fin de lograr su aplicación analógica, y ante esa disposición vigente, conforme al orden que establece el cuarto párrafo del artículo 14 constitucional no cabe invocar como fundamento para integrar el defecto o laguna de la ley, un principio general de derecho derivado del artículo 17 constitucional que de suyo no guarda una relación inmediata con la figura jurídica de la competencia territorial para conocer de un juicio de amparo directo, y menos todavía debe servir de base para continuar aplicando lo que fue el contenido de una norma derogada expresamente.


Debe tenerse en cuenta que la derogación expresa de la norma impide aplicarla, aun implícitamente, como se hace en el primer párrafo de la página 30, pues hacerlo entraña contrariar la intención expresa del legislador al derogarla, máxime que la Ley de Amparo, considerada como un sistema jurídico que regula específicamente la institución del juicio de amparo, sí contempla un caso análogo al que cuya regulación omitió el legislador, y no puede invocarse un principio general de derecho para suplir el defecto de la ley, si es que existe norma expresa que prevé la solución para un caso análogo.


No aplicar en este caso el método analógico, antes de invocar el principio general de derecho que se deriva del artículo 17 constitucional, implica contrariar el orden de las fuentes jurídicas que para resolver una controversia establece el cuarto párrafo del artículo 14 constitucional, a saber: la ley, su interpretación jurídica y sólo en ausencia de la ley los principios generales de derecho.


Conforme a dicho orden, ante la falta de texto expreso en la Ley de Amparo, en el capítulo que regula la tramitación del juicio de amparo directo, competencia de los Tribunales Colegiados de Circuito, es posible jurídicamente acudir a la aplicación analógica extensiva, dado que esta forma de interpretación de la ley es procedente cuando las normas no contemplen un supuesto específico, pero hay otra que regula un caso, semejante, si es que entre ambos casos se aprecia identidad de razón, respetando así el principio jurídico que establece: en donde hay la misma razón debe haber la misma disposición.


En el caso, con motivo de la derogación del artículo 45 de la Ley de Amparo, la regulación del juicio de amparo directo en cuanto al supuesto que otorga competencia al Tribunal Colegiado para conocer del mismo padece de una laguna, que ha de colmarse o integrarse, con las normas existentes en el mismo ordenamiento que regulan también el supuesto de competencia territorial, pues se trata de una laguna de la ley que debe colmarse, a través de la integración.


La interpretación de la ley consiste esencialmente en investigar el contenido de la voluntad legislativa, con el auxilio de la fórmula que expresa; por lo que cualquier procedimiento de interpretación pierde su justificación cuando se pretende suplir una voluntad ausente o inexpresada, como sucede en el caso, por derogación del artículo 45 de la Ley de Amparo, que privó de vigencia a dicha norma, con la aplicación implícita del contenido de tal norma derogada.


Luego, si por virtud de la derogación del artículo 45 de la Ley de Amparo, existe una laguna u omisión del legislador, al no prever de manera expresa el supuesto de competencia territorial de los Tribunales Colegiados de Circuito, para conocer de los juicios de amparo directo que se promuevan contra sentencias definitivas, laudos o resoluciones que pongan fin al juicio, debe atenderse a la aplicación analógica de la ley, a fin de integrar el texto legal. La solución no debe darse en función de la interpretación de otras disposiciones que aun cuando forman parte del sistema normativo que regula la institución de que se trata, no contemplan un supuesto análogo al no previsto expresamente por el legislador, sino que la laguna existente debe colmarse mediante la aplicación analógica del precepto que establece un caso semejante, no por el simple hecho de la semejanza, sino porque existe la misma razón para resolver el caso imprevisto en igual forma que el otro.


La analogía infiere una solución para una cierta situación de hecho de una semejanza fundamental entre tal situación y aquella otra que la ley ha reglamentado; de manera que la ley frente a la analogía es solamente un elemento objetivo que se toma como punto de partida, para aplicar la misma disposición a todos aquellos casos no previstos en que existe igualdad de razones jurídicas.


En este orden de ideas, teniendo en cuenta que el legislador ordinario derogó el artículo 45 de la Ley de Amparo en que se establecía como supuesto territorial para determinar la competencia para conocer de un juicio de amparo directo contra una sentencia definitiva, el lugar de residencia de la autoridad responsable que la pronunció; debe aplicarse el artículo 36 del mismo ordenamiento jurídico que sí regula expresamente un caso análogo al omitido por el legislador, toda vez que determina los supuestos de competencia por razón del territorio, para conocer de juicios de amparo indirectos promovidos ante un Juez de Distrito.


La aplicación analógica se justifica en la medida en que en ambos casos se trata de situaciones que se refieren al supuesto de competencia territorial, solamente que una de ellas no está prevista expresamente en la ley, pero existen razones idénticas para aplicar la norma jurídica que sí regula una situación análoga.


Estas razones son que tanto en el juicio de amparo directo como en el amparo indirecto se busca tutelar las garantías individuales que se consagran en favor del gobernado, frente a la autoridad, así como que la posibilidad de determinar el supuesto de competencia territorial teniendo en cuenta la ejecución que pueda tener en perjuicio del quejoso el acto que se reclama, permitirá a éste de manera inmediata tener acceso al juicio de garantías precisamente en el lugar donde la ejecución ha de tener efecto.


Con la derogación expresa del artículo 45 de la Ley de Amparo quedó sin vigencia el supuesto territorial de competencia consistente en el lugar donde residiera la autoridad que emitió el acto reclamado, y aplicarlo, es otorgarle vigencia posterior a su derogación sin que pueda justificarse tal aplicación, ya que si bien es cierto que ninguna controversia puede dejar de resolverse aun cuando no haya norma jurídica; la omisión del legislador no debe suplirse con una norma que se derogó expresamente, si es que como ocurre en el caso en análisis, la Ley de Amparo regula, en forma sistemática, la institución del juicio de garantías y prevé expresamente una situación análoga.


Por otra parte, es cierto que el juicio de amparo directo está regulado, en cuanto a su trámite, de manera distinta a la prevista para el juicio de amparo indirecto, pues en aquél la demanda debe presentarse directamente ante la autoridad responsable y ésta tiene la obligación de emplazar al tercero perjudicado y remitirla al Tribunal Colegiado competente rindiendo al mismo tiempo su informe justificado, e incluso tiene la facultad de decidir sobre la suspensión de la ejecución del acto reclamado, mientras que en el otro la demanda se presenta ante el Juez de Distrito y es éste quien emplaza al tercero perjudicado y decide sobre la suspensión.


Sin embargo, aunque la autoridad responsable tiene la facultad para decidir sobre la suspensión de los actos reclamados, así como el dato de que sea ante ella que debe presentarse la demanda, no son elementos suficientes para determinar la competencia territorial del Tribunal Colegiado atendiendo al lugar de residencia de la autoridad responsable, porque se trata de normas jurídicas que no regulan propiamente el supuesto de competencia, sino diversas figuras procesales dentro del juicio de amparo directo, que no inciden en el supuesto de competencia territorial. Por el contrario, basta advertir que en materia de suspensión, la regulación que se da en el amparo directo remite a la prevista en el juicio de amparo indirecto, lo que revela que el juicio de amparo aun cuando tiene supuestos de procedencia distintos, según se trate de la vía directa o indirecta, es una institución jurídica que tiene el mismo objeto y que sus normas se complementan.


De ahí que ante la ausencia de regulación expresa, actual, en cuanto al supuesto de competencia del Tribunal Colegiado, cabe integrar esa laguna, aplicando analógicamente la disposición expresa que sí regula el juicio de amparo indirecto.


A foja 31 del proyecto, en el primer párrafo, se establece que si a la autoridad responsable corresponde recibir la demanda, remitirla al tribunal competente y proveer sobre la suspensión del acto reclamado, resulta contrario a la lógica, que conozca del amparo un tribunal con residencia distinta al del lugar donde se halla la autoridad.


Pero la sola circunstancia de que el conocimiento del juicio de amparo se fincara en un órgano judicial distante del lugar de residencia de la autoridad que emitió el acto reclamado no provoca dificultades ni dilación en el trámite del juicio, pues de cualquier manera corresponderá a la responsable recibir la demanda, emplazar a juicio al tercero perjudicado y proveer sobre la suspensión del acto reclamado.


En efecto, después de remitir la demanda al tribunal competente, se habrán agotado las facultades de la autoridad responsable, y solamente tendrá intervención hasta el momento en que, en su caso, tenga que ejecutar la sentencia de amparo.


Y no existe dilación porque el trámite del juicio de amparo directo sigue siendo el mismo, y el ejercicio de las facultades que tiene la autoridad responsable no implica que el juicio de amparo se desarrolle en dos sedes distantes geográficamente que redunden en contravención a los principios de economía procesal y de concentración del proceso, porque una vez que la autoridad recibe la demanda, provee sobre la suspensión, y emplaza a juicio al tercero, remite la demanda al tribunal competente, con lo que se agotan sus facultades y no hay coexistencia de dos trámites en sedes distintas.


Además, conforme a los artículos 95, 98 y 99 de la Ley de Amparo, las partes deben presentar su recurso de queja contra el auto de la autoridad responsable que provee sobre la suspensión, ante el Tribunal Colegiado que conozca o conoció del juicio de amparo directo, y por ende, será más conveniente para el interesado, poder tramitar ese recurso en el lugar donde deba tener ejecución el acto reclamado.


También cabe señalar que generalmente las sentencias definitivas, laudos o resoluciones que pongan fin al juicio, cuando tienen ejecución (sobre todo en materia civil, penal y laboral), ésta generalmente se lleva a cabo en la misma jurisdicción del tribunal de segunda instancia o autoridad que la emitió, y solamente de modo excepcional ocurre que la ejecución debe llevarse en un lugar distinto al del juicio; de ahí que estimar competente al Tribunal Colegiado del lugar donde tenga ejecución el acto reclamado no provoca mayor dilación en el trámite del juicio, y se ajusta al propósito del legislador al derogar el artículo 45 de la Ley de Amparo.


A foja 32, último párrafo, se establece que de la tradición jurisprudencial prevaleciente en materia de competencia de los Jueces de Distrito, se advierte que la preocupación fundamental del legislador ha sido garantizar al gobernado el acceso inmediato a la suspensión del acto reclamado.


Tal preocupación no se contraviene si se finca la competencia del Tribunal Colegiado del lugar donde deba tener ejecución el acto, porque como ya se dijo es la autoridad responsable la que resuelve sobre la suspensión desde el momento en que se presenta la demanda y después de agotar sus facultades debe remitir la demanda al tribunal competente, de modo que no hay obstáculo para que el quejoso obtenga la suspensión. Además, si el acto que se reclama no tiene ejecución o ya se ejecutó, no hay un interés en la suspensión, y los supuestos de competencia son distintos, pues si el acto no tiene ejecución, se atiende al lugar de residencia de la autoridad responsable y si ya se ejecutó el acto, será competente el que tenga jurisdicción sobre el lugar donde se llevó a cabo la ejecución. Aplicar estos supuestos al juicio de amparo directo no implica que se niegue al quejoso el acceso inmediato a la suspensión, pues desde que presenta la demanda ante la autoridad, ésta se encuentra en posibilidad de proveer sobre esa medida.


De ahí que no hay obstáculo para aplicar los mismos supuestos de competencia del juicio de amparo indirecto al juicio de amparo directo, atendiendo también a si la sentencia, laudo o resolución que puso fin al juicio, tienen o no ejecución, pues finalmente los actos reclamados impugnables en cualquiera de ambas vías, pueden o no tener ejecución.


Además, si la competencia se finca en un tribunal que tenga residencia en un lugar distinto al de la responsable, no se dificulta la tramitación de la suspensión, recepción de la demanda y emplazamiento, pues sigue siendo la misma responsable quien debe realizar esas funciones, con independencia del lugar donde se halla el tribunal que vaya a conocer del juicio, y en cambio como los recursos de queja contra las resoluciones que en esa materia se dicten, corresponde resolverlos al Tribunal Colegiado que conozca o conoció del amparo, se facilita a las partes su trámite, si es que el tribunal se halla en el lugar donde deba llevarse a cabo la ejecución.


Por ello, aun cuando la facultad de resolver sobre la suspensión no se encomienda al Tribunal Colegiado, sino a la autoridad responsable, esto no significa que haya una mediatización para conceder la suspensión, pues en realidad la responsable tiene amplias facultades para proveer sobre tal medida, y el Tribunal Colegiado sólo interviene en la medida en que se interpone por el interesado el recurso de queja correspondiente, tal como ocurre, contra los proveídos que en materia de suspensión, a excepción de la definitiva, dicta el Juez de Distrito.


De modo que como los proveídos que se refieren a la suspensión, pronunciados por la autoridad responsable y por el Juez de Distrito, son combatibles a través del recurso de queja, e incluso en cuanto a los requisitos para conceder la suspensión, la autoridad responsable debe ajustarse a los mismos que tiene que atender el Juez de Distrito para conceder esa medida en el amparo indirecto, no existe una distinción tajante que permita dejar de aplicar el mismo supuesto de competencia territorial para ambos órganos jurisdiccionales.


Por último, aunque la sola característica de los entes agrarios no sería suficiente para modificar el supuesto de competencia territorial de los Tribunales Colegiados, sí es un elemento que ha de atenderse, si es que se pretende cumplir con el principio de una administración de justicia gratuita, pronta y expedita pues independientemente de que esas clases tuteladas especialmente en la Ley de Amparo, verán favorecidos sus intereses si pueden promover el juicio de amparo directo con las mismas reglas que regulen el amparo indirecto, lo cierto es que el artículo 36 de la Ley de Amparo prevé un caso análogo al omitido por el legislador, y la misma razón existe en ambos casos, en tanto que aun cuando el juicio de amparo indirecto y directo tienen supuestos de procedencia distintos, sí comparten la misma finalidad de tutelar las garantías individuales, y en su caso, lograr la suspensión de la ejecución de los actos reclamados, para lo cual se exigen los mismos requisitos, aunque las autoridades que resuelvan sobre esa medida sean diversas, pues las medidas que se adopten, son impugnables por el mismo recurso de queja, cuyo conocimiento corresponde, generalmente, al Tribunal Colegiado.


Por todo lo anteriormente expuesto consideramos que el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito es el competente para conocer del juicio de amparo directo promovido por el COMITE PARTICULAR EJECUTIVO AGRARIO DEL POBLADO SANTA ANA, MUNICIPIO DE TEQUILA, ESTADO DE JALISCO, en contra de actos del Tribunal Superior Agrario y otras autoridades.


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