Voto de Suprema Corte de Justicia, Pleno

JuezMinistro Genaro David Góngora Pimentel
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo IV, Septiembre de 1996, 322
Fecha de publicación01 Septiembre 1996
Fecha01 Septiembre 1996
Número de resolución329/95
Número de registro873
MateriaDerecho Procesal
EmisorPleno

Competencia 329/95. Suscitada entre el Juzgado Mixto de Primera Instancia del Octavo Distrito Judicial del Estado de Morelos y el Tribunal Unitario Agrario del Dieciocho Distrito. 12 de octubre de 1995. Mayoría de diez votos. Ponente: M.A.G.. Secretaria: M.R.M..


VOTO PARTICULAR QUE FORMULA EL MINISTRO G.D.G.P. EN LA COMPETENCIA 329/95, SUSCITADA ENTRE EL JUZGADO MIXTO DE PRIMERA INSTANCIA DEL OCTAVO DISTRITO JUDICIAL DEL ESTADO DE MORELOS Y EL TRIBUNAL UNITARIO AGRARIO DEL DIECIOCHO DISTRITO, RESUELTA POR EL PLENO DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACION EN SESION PUBLICA DEL 12 DE OCTUBRE DE 1995.


Disiento del criterio adoptado por la mayoría, en atención a lo siguiente:


El juicio materia del conflicto competencial en cuestión fue promovido en la vía ordinaria civil y a través suyo está ejercitándose una acción plenaria de posesión.


La resolución propuesta sostiene que el Tribunal Unitario Agrario del Decimoctavo Distrito es competente para conocer de dicho juicio.


Con independencia de que en el proyecto esté dicho o no, su sentido significa no sólo definir cuál es la autoridad competente para conocer del juicio en cuestión, sino que además representa, en principio, lo siguiente:


a) Cambiar la naturaleza de la vía intentada.


b) Cambiar el tipo de acción deducida.


Lo anterior resultará incuestionable si tomamos en cuenta que, según se dijo anteriormente, la vía intentada es la del juicio ordinario civil, en el que se ejercita una acción plenaria de posesión.


Ahora bien, el prealudido cambio consiste en que el juicio y acción que referencia dejan de ser tales, a merced de la resolución mayoritaria, pues la vía intentada se convierte en juicio agrario y la acción deducida pasa a ser (pese a que no se dice en la resolución) una acción agraria encaminada a obtener un reconocimiento del derecho para poseer el inmueble en disputa.


No obstante, se ha perdido de vista que esta Suprema Corte de Justicia no tiene asignada la facultad para modificar la naturaleza de las acciones intentadas por los gobernados y hacer lo propio en relación con los medios de defensa que ellos planteen.


Ante los términos en que se emite la resolución de mayoría, podrían resultar afectados, de manera unilateral, imperativa y sin posibilidad de ulterior impugnación, los derechos de los interesados, quienes al acudir ante los órganos públicos encargados de impartir justicia, el primer derecho que tienen es el de audiencia, que involucra, entre otras cosas, el respeto a las formalidades esenciales del procedimiento antes de que se determine si su acción y la vía intentada son procedentes o no; en la inteligencia que tales aspectos son parte de su pretensión cuando comparecen ante la autoridad jurisdiccional de que se trate.


Sin embargo, ese derecho no se respeta si de buenas a primeras, sin la substanciación íntegra del respectivo procedimiento se resuelve, a priori, que la vía intentada no es la procedente porque otra resulta serlo y que la acción intentada no tiene la naturaleza pretendida por el promovente, sino que es del tipo que la Suprema Corte tenga a bien considerar, tras un análisis de diversos hechos y constancias de la respectiva controversia, que no necesariamente implicará un examen de todos los aspectos relevantes del juicio.


La referida manera de resolver carece de apoyo jurídico, pues al efecto sería menester que esta Suprema Corte tuviese asignada dicha facultad, bien sea constitucionalmente o a nivel legal, ya que es bien sabido que las autoridades sólo pueden hacer lo que la ley les permite.


No me parece que la facultad en cuestión se encuentre implícitamente concedida en la atribución para resolver conflictos competenciales, debido a que ésta únicamente puede ejercerse con apego a los términos en que esté planteado el juicio o asunto de que se trate, limitándose dicha atribución a declarar cuál órgano público es el competente para conocer específicamente del asunto de que se trate, declaratoria que naturalmente estará apoyada en la aplicación de una regla general al caso concreto, esto es, dicha declaración se emitirá una vez corroborado a qué género de órganos jurisdiccionales corresponde conocer de controversias como la que está planteándose en el caso particular.


Así tenemos que la atribución de referencia únicamente puede ser ejercida concibiendo la controversia jurisdiccional planteada con apego a los términos en que lo fue, sin modificarlos, para que una vez corroborados los distintos ámbitos (material, territorial, etc. ) sobre los cuales ejerzan jurisdicción los órganos contendientes, se determine a cuál de ellos corresponde conocer del asunto.


Los parámetros que básicamente deben ser considerados para resolver los conflictos competenciales son:


1. Naturaleza de la acción intentada.


2. Ambito territorial sobre el cual ejercen jurisdicción los órganos jurisdiccionales contendientes.


3. Fuero de dichos órganos (local o federal).


Desde diverso enfoque conviene considerar que ninguna disposición normativa prohíbe que los gobernados intenten la defensa de sus derechos haciendo uso de los medios legales que para ello elijan, a propósito de lo cual también se toma en cuenta que las incorrecciones que sobre el particular se cometan serán en perjuicio del promovente, quien ante ello seguramente obtendrá una resolución desfavorable para sus intereses.


El criterio recién expuesto se encuentra vertido en una de las tesis citadas en el proyecto que sirvió de base a la resolución mayoritaria (páginas 44 a 46), no obstante lo cual en éste se llega a diversa conclusión.


Prueba de lo anterior está en la parte conducente de la tesis en alusión, que dice: "no tiene facultades la propia (Suprema) Corte para que, sin previo juicio, desconozca los derechos y prestaciones que demande aquél, ni (para) obligarlo a fundar sus prestaciones o acciones en un ordenamiento legal distinto al que el demandado cree tener derecho. Si el actor ejercitara una acción laboral, no se puede, sin previo juicio, obligarlo a que deduzca sus derechos mediante una acción civil o mercantil, y corresponde a las autoridades del trabajo, mediante el debido proceso legal, resolver si el actor tiene derecho a las prestaciones legales que demanda. "


Lo anterior representa una razón más para no compartir la conclusión de la mayoría, porque sin expresión de razón alguna se sostiene un criterio exactamente contrario al vertido en la tesis que originalmente se invocó a través del proyecto, en supuesto apoyo de la conclusión alcanzada por la propia mayoría, es decir, no se indica si tal criterio es abandonado para adoptar ahora el propuesto por el Ministro ponente, ni se explica por qué podría servir de sustento a la conclusión de la mayoría, cuando el sentido de ésta resulta directamente opuesto al de la tesis aplicada; tan es así que ésta fue suprimida al realizarse el respectivo engrose.


Aunado a lo anterior, conviene mencionar que el Tribunal Pleno de esta Suprema Corte de Justicia, conforme a su actual integración, resolvió por unanimidad de votos la competencia 5/91, en la sesión celebrada el veintitrés de mayo de mil novecientos noventa y cinco, sosteniendo lo que en seguida se reproduce:


"(. . . ) en un conflicto competencial, la Suprema Corte de Justicia de la Nación no tiene facultades para, sin previo juicio, desconocer los derechos y prestaciones que demanda el actor, ni para obligar a éste a fundar su acción en leyes distintas a las que él cree tener derecho, de manera tal que si el demandante ejercita una acción civil, en una vía de igual naturaleza, aun cuando la demandada se ostente como ejidataria en lo individual, no es posible obligarlo, sin que antes así se determine en un juicio previo, a que deduzca sus derechos mediante una vía y una acción diversas, ya que en ese supuesto corresponde a la autoridad jurisdiccional civil que previno, a través del debido proceso legal en el que la parte demandada tiene plenitud de derechos para defenderse, resolver si el actor tiene o no derecho a las prestaciones que demanda. "


Finalmente conviene precisar otros de los efectos jurídicos que se producen con motivo de la resolución adoptada por la mayoría. Consisten en que:


1. Se extingue una acción de naturaleza civil.


2. Se pone fin a un juicio civil, sin que al efecto hubiese existido la substanciación del procedimiento respectivo.


3. Se crea una acción de naturaleza agraria, sin que esa hubiese sido la voluntad o la intención manifiesta del promovente.


4. Se da inicio a una controversia agraria, también sin que el promovente hubiese considerado que lo indicado era promover ese tipo de medio de defensa.


5. Se niega al interesado el derecho de utilizar el instrumento jurídico de defensa que estimó pertinente para reclamar su derecho, pese a que sobre el particular únicamente está prohibido que dicho reclamo se efectúe mediante el uso de la violencia, según se deduce del artículo 17 constitucional.


6. Se obliga a que el promovente se someta a la potestad de un tribunal ante el cual no estimó pertinente hacer valer su medio de defensa y a que tenga el carácter de parte en una controversia relativa a una materia distinta de la que él estima idónea para tal efecto y en la que no necesariamente coincidirán las oportunidades de exponer sus planteamientos defensivos, por lo que atañe al acervo probatorio, a los recursos legalmente previstos y a los plazos, etapas y demás formalidades esenciales del procedimiento, cuyas variaciones entre una materia y otra pueden representar perjuicios para el interesado.


7. Cabe incluso la posibilidad de que sean diferentes los plazos legalmente concedidos para el ejercicio de las correspondientes acciones, dependiendo de cada medio de defensa, con el consecuente riesgo de extemporaneidad producida por el simple cambio de normatividad aplicable.


Dichos efectos se producen de manera definitiva debido a que la resolución de la mayoría no contiene reserva al respecto, de tal manera que, si durante la substanciación del procedimiento que la propia resolución ha estimado (implícitamente) idóneo para resolver el juicio objeto del presente conflicto competencial, quédase en evidencia lo contrario (falta de idoneidad de la vía intentada y de la acción deducida), ya nada podrá hacerse en tanto que no se indicó que lo resuelto es por considerarse que la competencia corresponde al respectivo Tribunal Unitario Agrario, conforme a los únicos elementos de convicción aportados hasta ahora, sino que se decidió sin hacerse reserva o mención alguna sobre el particular, generándose así la preindicada serie de efectos, en términos definitivamente inmodificables.


Pero, aun en el supuesto de que se hubiera dicho que se considera la competencia corresponde al respectivo Tribunal Unitario Agrario, conforme a los elementos de convicción aportados hasta ese momento y que la decisión de la competencia no prejuzga en cuanto al fondo del problema planteado, pudiendo, por tanto, decidir libremente los órganos jurisdiccionales de control en ese aspecto, aun en ese caso, habiéndose considerado estos argumentos por el más alto tribunal del país para atribuir la competencia, es lógico considerar que el Tribunal Unitario Agrario seguirá el mismo camino ya fijado por la Suprema Corte de Justicia. En un aspecto similar, los abogados litigantes experimentados, aconsejan no acudir al recurso de queja contra la suspensión provisional porque, han observado que una vez resuelto por el Tribunal Colegiado, el sentido del mismo, es muy difícil que se cambie por el Juez de Distrito al decidir sobre la suspensión definitiva. Algo parecido sucedería y sucederá con las competencias, siguiendo el criterio del Tribunal Pleno en este asunto.


No está por demás enfatizar que la decisión de la mayoría, a mi modo de ver, representa un cambio en el criterio sostenido por el Tribunal Pleno en su anterior integración y REITERADO DURANTE LA ACTUAL con la resolución de la citada competencia 5/91; sin que se dé razón al respecto.


Desde diverso enfoque ha de decirse que carece de relevancia sobre el particular lo dispuesto en el artículo 30 del Código Federal de Procedimientos Civiles, pues al establecer que "Las competencias entre los tribunales federales y los de los Estados, se decidirán declarando cuál es el fuero en que radica la jurisdicción", se refiere a una declaración entre el fuero federal y el local, sin aludir a diferencias derivadas de la materia del asunto.


En efecto; aunque al respecto basta considerar que el citado precepto forma parte de la Sección Cuarta del Título Segundo del citado Código, denominada "De las competencias entre los tribunales federales y los de los Estados", conviene agregar lo dicho en la correspondiente exposición de motivos, respecto a que "Cuando surge un conflicto de competencia entre el orden federal y un orden local, la cuestión previa que ha de decidirse es la de establecer a cuál de ambos fueros corresponde el conocimiento del negocio. "


Las transcripciones que anteceden ponen de manifiesto que la declaratoria del fuero en el que radica la jurisdicción ahí aludida, está relacionada con conflictos entre autoridades cuyos fueros difieren solamente por ser federal una y local la otra; de ahí que el citado numeral no rige en tratándose de conflictos derivados de la diferente competencia, por razón de materia, que es la característica correspondiente al asunto que nos ocupa.


Es cierto que el particular no está obligado a expresar con precisión la denominación de las acciones que esté ejercitando para que sean procedentes, en atención a que la respectiva autoridad jurisdiccional está obligada a identificar la materia del juicio.


Sin embargo, en el presente asunto está claramente identificada por el particular la naturaleza de su acción y de la vía intentada; de manera que no es el caso de realizar una corrección relativa a tales aspectos de la controversia, habida cuenta que no existe incorrección alguna, como tampoco imprecisión; antes bien, se trata de señalamientos categóricamente individualizados en lo concerniente a la vía intentada, a la naturaleza de las pretensiones materia de controversia e incluso está describiéndose el fundamento legal que se estima aplicable.


Igualmente cierto es que en asuntos laborales frecuentemente se ha resuelto declarar competente a una Junta Federal o a una Local, según corresponda, y que ello implica un cambio en las reglas del procedimiento.


Pero existe una diferencia jurídicamente significativa entre esos asuntos y el ahora aludido, consistente en que aquéllos versan sobre materia laboral, mientras que en éste se trata de una materia diferente para cada uno de los órganos contendientes; y la esencia del criterio a que se contraen estos razonamientos se finca primordialmente en que no puede cambiarse la materia de la controversia planteada por el interesado.


Lo antes expresado me conduce a no compartir el criterio adoptado mayoritariamente.

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