Ejecutoria,

Número de resoluciónVII.P. J/35
Fecha de publicación01 Abril 2007
Fecha01 Abril 2007
Número de registro1081
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XIII, Febrero de 1994, 154
MateriaVoto Particular de la Suprema Corte de Justicia de México

AMPARO EN REVISION 298/93. AGENTE DEL MINISTERIO PUBLICO ADSCRITO AL JUZGADO SEXTO DE DISTRITO EN EL ESTADO.


CONSIDERANDO:


IV. Son inatendibles los agravios que en la especie se hacen valer, cuenta habida de que: a). El criterio jurisprudencial al que alude el disconforme inherente a que para dictar una orden de aprehensión no es preciso que esté comprobado el cuerpo del delito, que incluso este tribunal compartió dado que la legislación veracruzana no exige ese requisito para dictar dicho mandamiento, dejó de tener vigencia a virtud de la reforma del artículo 16 constitucional por decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el tres de septiembre del año en curso, que entró en vigor al día siguiente, que en lo conducente establece: "... No podrá librarse orden de aprehensión sino por la autoridad judicial y sin que preceda denuncia, acusación o querella de un hecho determinado que la ley señale como delito sancionado cuando menos con pena privativa de la libertad y existan datos que acrediten los elementos que integran el tipo penal y la probable responsabilidad del indiciado", lo que implica que en casos como el presente ya se exige la comprobación del cuerpo del delito como requisito necesario para dictar una orden de aprehensión, pues esto es lo que implica el que "existan datos que acrediten los elementos que integran el tipo penal", de manera que los argumentos que en contrario aduce el disconforme devienen inconducentes por no ajustarse al precepto constitucional en cita que ahora rige para el dictado de una orden de aprehensión, criterio sustentado por este tribunal al resolver los amparos en revisión números 206/93, 339/93, 245/93 y 246/93, interpuestos por el J. de Distrito en el Estado de Tlaxcala, J.M.C., Agente del Ministerio Público Federal adscrito al Juzgado Tercero de Distrito en la entidad y J. Segundo de Distrito en el Estado, respectivamente, en la inteligencia de que tal criterio se sostuvo tomando en cuenta que las leyes constitucionales pueden ser aplicadas retroactivamente en términos de la diversa tesis de jurisprudencia del más Alto Tribunal del país, número 1654 y rubro "RETROACTIVIDAD DE LA LEY, PRECEPTOS CONSTITUCIONALES NO SON IMPUGNABLES POR" consultable en la página dos mil seiscientos ochenta y dos de la Segunda Parte del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación editado en mil novecientos ochenta y nueve, y b). Los restantes agravios tampoco resultan operantes para revocar, como se pretende, la sentencia...

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