Voto de Suprema Corte de Justicia, Pleno

JuezMinistro Genaro David Góngora Pimentel.
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XXI, Febrero de 2005, 408
Fecha de publicación01 Febrero 2005
Fecha01 Febrero 2005
Número de resoluciónP./J. 125/2004
Número de registro20347
MateriaVoto Particular de la Suprema Corte de Justicia de México
EmisorPleno

Voto particular del Ministro G.D.G.P..


Con el debido respeto, me permito disentir del criterio mayoritario de mis compañeros Ministros, por las razones siguientes.

En la presente contradicción de tesis, el punto jurídico a dilucidar consistió en determinar cuál es el efecto de la sentencia en la que el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa declara la nulidad de un crédito fiscal, por carecer éste de firma autógrafa del funcionario emisor.


En el criterio sostenido por la mayoría, se sostuvo que para que la firma que conste en un documento de autoridad tenga validez, necesariamente debe ser autógrafa, es decir, de puño y letra del funcionario emisor, pues esa es la única manera en que éste adquiere una relación directa con lo expresado en el escrito, constituyendo la única forma en que puede asegurársele que la autoridad que emite el acto acepta su contenido con las consecuencias que le sean inherentes. Por tanto, la falta de firma autógrafa en un crédito fiscal equivale a un defecto de fundamentación y motivación, lo que redunda en un vicio de formalidad, lo que lleva a concluir que la causa de anulación es la prevista en la fracción II del artículo 238 del Código Fiscal de la Federación.


También se indica en el criterio mayoritario que puede ser práctico para algún organismo público que se encuentre rebasado en sus funciones, girar resoluciones firmadas facsimilarmente, sin embargo, se concluye que un concepto de eficiencia así concebido, de ninguna manera es fundamento legal bastante para derogar una garantía constitucional o para alterar la estructura lógica del derecho reglado, de lo que surgiría, sin duda alguna, un mal social mayor, pues es claro que las garantías y el derecho legislado escrito no pueden ni deben subordinarse a criterios de eficiencia de empleados o funcionarios administrativos.


Considero que es erróneo el criterio de la mayoría, según el cual el mandamiento de autoridad en que se estampa una firma facsimilar carece de la debida fundamentación y motivación.


En su anterior integración, la Suprema Corte de Justicia publicó diversos criterios jurisprudenciales en materias que eran comunes a las cuatro S. y al Pleno. Dentro de estos temas se encuentra el relativo a la firma facsímil, el cual se resolvió con motivo de la contradicción de criterios entre las anteriores Tercera y Segunda S. de este Alto Tribunal.


La Tercera Sala que resolvió primero el problema planteado, sostuvo que las firmas que aparecen puestas en facsímil litográfico o con sellos de goma deben tenerse como válidas y pueden darse por reconocidas, ya que los medios de que sus autores se valgan para estampar en un documento, sus nombres, rúbricas y carácter o atributos que ostentan, no altera la autenticidad que a esas constancias debe dárseles, medios que, por otra parte, son de la incumbencia personal de sus autores. En consecuencia, este criterio acepta la firma en facsímil, mismo que enseguida transcribimos:


"FIRMAS EN FACSÍMIL.-Las firmas que aparecen puestas con facsímil litográfico o con sellos de goma, deben tenerse como válidas y pueden darse por reconocidas, ya que los medios de que sus autores se valgan para estampar en un documento sus nombres, rúbricas y carácter o atributos que ostentan, no alteran la autenticidad que a esas constancias debe dárseles; medios que, por otra parte, son de la incumbencia personal de sus autores." (Quinta Época. Instancia: Tercera Sala. Fuente: Semanario Judicial de la Federación. Tomo XXXVII. Página 1626).


La firma, según el diccionario de la Real Academia de la Lengua Española, consiste en el nombre y apellido o título de una persona, que ésta pone con rúbrica al pie de un documento escrito de mano propia o ajena, para darle autenticidad o para obligarse a lo que en él se dice y rúbrica. Mientras que "rúbrica" es el conjunto de rasgos de figura determinada, que como parte de la firma, pone cada cual después de su nombre o título. A veces se pone la firma sola, esto es, sin que vaya precedida del nombre o título de la persona que rubrica. El facsímil, según la obra antes citada, es perfecta imitación o reproducción de una firma, escrito o dibujo impreso.


Los medios, se dice en el criterio de la Tercera Sala, de que los autores se valen para estampar en un documento sus firmas, es decir, sus nombres, rúbricas y carácter o atributos que ostentan, pueden ser facsímil litográfico o sellos de goma.


Esos medios para poner las firmas no alteran la autenticidad que a los documentos debe dárseles, pues, por otra parte, son de la incumbencia personal de sus autores. Por tanto, no es necesario que la firma se ponga en un documento escribiéndola de mano o de mano ajena, sino que puede ponerse con facsímil con sello de goma en la imprenta o en cualquiera otra manera mecánica, ésta es la costumbre mercantil. No podemos pensar que el tesorero de la Federación, el tesorero de la universidad o los tesoreros de las grandes empresas puedan firmar de mano propia cada quince días, miles y miles de cheques y demás títulos de crédito.


Ésta es la costumbre mercantil para los títulos de crédito. Hasta ahora, solamente la Ley General de Sociedades Mercantiles ha admitido en su artículo 125, fracción VIII, que en los títulos de acciones y de certificados provisionales, que a falta de firma autógrafa de los administradores, que conforme al contrato social deban suscribir el documento, puede ponerse la firma impresa en facsímil de dichos administradores, a condición de que, en este último caso, como agrega la ley con prudencia, se deposite el original de las firmas respectivas en el Registro Público de Comercio en que se halla registrado la sociedad.


Pues bien, si tratándose de la materia mercantil aceptamos sin problema la firma puesta en facsímil, con sello de goma, con imprenta y, en general, un signo o contraseña mecánicamente impuesto en sustitución de la firma, la misma situación debe regir para la materia administrativa y fiscal.


La anterior Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, por el contrario, no acepta la firma facsimilar. El primer criterio se encuentra contenido en la siguiente tesis:


"FIRMA FACSIMILAR. EL MANDAMIENTO DE AUTORIDAD EN QUE SE ESTAMPA CARECE DE LA DEBIDA FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN.-Conforme a los artículos 14 y 16 de la Constitución Federal, nadie puede ser molestado en sus propiedades y posesiones sin mandamiento escrito de autoridad competente que funde y motive adecuadamente la causa legal del procedimiento. De aquí que, para que un cobro fiscal pueda considerarse un mandamiento de autoridad competente, debe constar en un documento público debidamente fundado, que, en los términos del artículo 129 del Código Federal de Procedimientos Civiles, es el expedido por un funcionario público en el ejercicio de sus funciones, cuya calidad de tal ‘se demuestra por la existencia regular sobre los documentos, de los sellos, firmas y otros signos exteriores que en su caso, prevengan las leyes’. De ello se deduce que la firma que a dichos documentos estampe la autoridad, debe ser siempre auténtica, ya que no es sino el signo gráfico con el que, en general, se obligan las personas en todos los actos jurídicos en que se requiere la forma escrita, de tal manera que carece de valor una copia facsimilar, sin la firma auténtica del original del documento en que la autoridad impone un crédito a cargo del causante, por no constar en mandamiento debidamente fundado y motivado." (Séptima Época. Instancia: Segunda Sala. Fuente: Apéndice 2000. Tomo III, Materia Administrativa, P.R. Suprema Corte de Justicia de la Nación. Tesis 214. Página 201).


En este precedente, la anterior Segunda Sala sostuvo, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 129 del Código Federal de Procedimientos Civiles, que un documento público se encuentra debidamente fundado siempre que sea:


1. Expedido por un funcionario público en el ejercicio de sus funciones.


2. La calidad del documento público se demuestra por la existencia regular sobre el mismo de los sellos, firmas y otros signos que, en su caso, prevengan las leyes.


De las dos premisas anteriores, la Segunda Sala deduce que la firma que a dichos documentos estampe la autoridad, debe ser siempre auténtica, porque la firma no es sino el signo gráfico con el que, en general, se obligan las personas en todos los actos jurídicos, en los que se requiere la forma escrita. Luego, carece de valor una firma facsimilar sin la firma auténtica del original del documento en que la autoridad impone un crédito a cargo del causante.


En otras palabras, de la lectura de lo dispuesto por el artículo 129 del Código Federal de Procedimientos Civiles, se deduce que la firma debe ser firma autógrafa, conclusión ésta de la Segunda Sala, pues sólo puede concebirse como firma auténtica aquella que se suscribe personalmente, y de puño y letra del funcionario que haya resuelto una instancia administrativa y que compruebe dicha resolución con el documento respectivo como requisito de autenticidad.


Este criterio, por tanto, en realidad no proscribe la firma facsimilar de la administración pública; reconoce que los mandamientos escritos que la contengan no están debidamente fundados y motivados. Como es sabido, los funcionarios públicos únicamente firman el original de la resolución en los documentos en que se requiere su firma, entre otras razones porque la práctica aconseja que las copias del original suelen ser muchas y los originales que firman también son numerosos; por tanto, de firmar originales y copias, personalmente y de puño y letra, pasarían gran parte del tiempo solamente firmando, con grave perjuicio para el despacho de los asuntos que una buena administración requiere.


Entonces, si hemos de seguir los precedentes que hasta ahora ha publicado la Sala, los funcionarios públicos cada vez que firman el original de una resolución y ordenan se utilicen los facsímiles para las copias, están ordenando que se expidan cientos y, tal vez, miles de mandamientos que no están fundados ni motivados.


En caso de que estas copias que ostentan firmas facsimilares sean objeto de controversias jurisdiccionales o judiciales, deberá comprobarse su autenticidad y colmarse la falta de fundamentación y motivación de que adolecen, acompañando el documento original respectivo con la firma autógrafa.


Cabe hacerse varias preguntas sobre la bondad del criterio de la anterior Segunda Sala que sigue ahora el criterio mayoritario sostenido en esta contradicción de tesis ¿Qué pasaría si tratándose de los títulos de crédito en que la firma es puesta con facsímil, e incluso en imprenta, fuera necesario comprobar que la firma es original o es la perfecta reproducción del original?, ¿Las copias de resoluciones administrativas con firma facsimilar, son por ese motivo actos contrarios al derecho fundamental de fundamentación y motivación establecido en el artículo 16 constitucional?, ¿Debe pensarse que todas las firmas facsimilares de las resoluciones administrativas están sujetas a una presunción iuris tantum de no ser firmas auténticas y, por tanto, someten a la resolución en que se encuentran a una presunción también iuris tantum de inconstitucionales por no estar debidamente fundadas y motivadas?, ¿Se ha tomado este criterio debido al mal uso que se ha hecho del facsímil en la administración pública mexicana?


En todo caso, pensamos que la naturaleza de los documentos en cada materia no puede ser determinante para considerar la firma facsimilar desde diferentes puntos de vista y que el criterio de la mayoría está desconociendo una práctica cotidiana.


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