Voto de Suprema Corte de Justicia, Pleno

JuezMinistros Sergio Salvador Aguirre Anguiano, José Ramón Cossío Díaz, Genaro David Góngora Pimentel y José de Jesús Gudiño Pelayo.
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XIX, Abril de 2004, 242
Fecha de publicación01 Abril 2004
Fecha01 Abril 2004
Número de resoluciónP./J. 23/2004
Número de registro20253
MateriaVoto Particular de la Suprema Corte de Justicia de México
EmisorPleno

Voto minoritario de los Ministros S.S.A.A., J.R.C.D., G.D.G.P. y J. de J.G.P..


Los suscritos diferimos del criterio de la mayoría en atención a las consideraciones siguientes:


a) El hecho de que en el artículo quinto transitorio de las disposiciones transitorias dos mil de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos se hubiere establecido que antes del inicio del ejercicio de dos mil dos, las Legislaturas de los Estados en coordinación con los Municipios respectivos, por una parte, adoptarían las medidas conducentes a fin de que los valores unitarios del suelo que sirven de base para el cobro de las contribuciones sobre la propiedad inmobiliaria sean equiparables a los valores de mercado de dicha propiedad y, por la otra, procederían, en su caso, a realizar las adecuaciones correspondientes a las tasas aplicables para el cobro de las mencionadas contribuciones, con el único propósito de garantizar su apego a los principios de proporcionalidad y equidad, pone de manifiesto la voluntad del Constituyente en cuanto a que el único método posible para efectos de determinar el valor catastral que sirve de base para el cálculo del impuesto predial a partir del primero de enero de dos mil dos, sería precisamente el que resulte de aplicar los valores unitarios al suelo y a las construcciones adheridas a él.


A fin de corroborar lo anterior se estima necesario transcribir el contenido del artículo quinto transitorio de las disposiciones transitorias dos mil de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en el cual se precisó lo siguiente:


"Artículo quinto. Antes del inicio del ejercicio fiscal de 2002, las Legislaturas de los Estados, en coordinación con los Municipios respectivos, adoptarán las medidas conducentes a fin de que los valores unitarios de suelo que sirven de base para el cobro de las contribuciones sobre la propiedad inmobiliaria sean equiparables a los valores de mercado de dicha propiedad y procederán, en su caso, a realizar las adecuaciones correspondientes a las tasas aplicables para el cobro de las mencionadas contribuciones, a fin de garantizar su apego a los principios de proporcionalidad y equidad."


Cabe señalar que con motivo del contenido de dicho precepto jurídico se reformó el antepenúltimo párrafo de la fracción IV del artículo 115 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar redactado en los siguientes términos:


"Artículo 115. ...


"IV. ...


"Los Ayuntamientos, en el ámbito de su competencia, propondrán a las Legislaturas Estatales las cuotas y tarifas aplicables a impuestos, derechos, contribuciones de mejoras y las tablas de valores unitarios de suelo y construcciones que sirvan de base para el cobro de las contribuciones sobre la propiedad inmobiliaria."


En torno a dicha cuestión, se estima importante precisar que en el dictamen de la iniciativa de reforma al antepenúltimo párrafo de la fracción IV del artículo 115 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se especificó lo siguiente:


"9. Asimismo, se establece un quinto artículo transitorio para prever el desarrollo de la recaudación de impuestos sobre la propiedad inmobiliaria con que enfáticamente la presente reforma le da un impulso económico a los Municipios del país. Para ello, antes del año 2002, las legislaturas y los Municipios según les corresponda harán lo necesario para que los valores unitarios de suelo que sirven de base para dichas contribuciones sean equiparables a los valores de mercado o comerciales."


Bajo este orden de ideas, se pone de manifiesto que el hecho de que el Constituyente Federal hubiere establecido que era obligación de las Legislaturas de los Estados, incluida desde luego la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, hacer lo necesario para que los valores unitarios de suelo que sirven de base para el cálculo de los impuestos sobre la propiedad inmobiliaria sean equiparables a los valores de mercado o comerciales en el artículo quinto transitorio de las disposiciones transitorias dos mil, así como en el antepenúltimo párrafo de la fracción IV del artículo 115 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, implicaba necesariamente la obligación a cargo de dichos cuerpos legislativos de reformar antes del treinta y uno de diciembre de dos mil uno, los diversos ordenamientos legales en los que se gravaba la propiedad inmobiliaria a través del impuesto predial a fin de que se tomara únicamente como valor catastral de los bienes inmuebles, incluido el suelo y éste y las construcciones adheridas a él, el resultante de aplicar las tablas de valores unitarios al valor del bien.


Lo anterior es así, en virtud de que la intención del Constituyente Federal al reformar el contenido del antepenúltimo párrafo de la fracción IV del artículo 115 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, fue en el sentido de que, indefectiblemente, los valores unitarios sirvieran de base para el cobro de las contribuciones sobre la propiedad inmobiliaria y que éstos fueran el reflejo de los valores de mercado; por lo que tanto las Legislaturas de los Estados como la Asamblea Legislativa del Distrito Federal se encontraban obligadas, por una parte, a revisar esas tablas de valores a fin de equipararlas a los valores de mercado, y por la otra, a reformar el contenido de los diversos preceptos que regulaban el impuesto predial, ya que sólo se podría determinar el valor catastral de los bienes inmuebles con base en los precios unitarios.


De esta forma, contrariamente a lo manifestado en el proyecto de la mayoría, no es que en el artículo quinto transitorio de las disposiciones transitorias dos mil, ni en el antepenúltimo párrafo de la fracción IV del artículo 115 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se hubiera permitido la existencia de diversos sistemas a fin de obtener el valor de mercado de los inmuebles y que éste sea el valor que necesariamente deba prevalecer, ya que en todo caso lo que pretendía el Constituyente Federal fue, por una parte, establecer que los valores unitarios debían ser equiparables a los valores de mercado y no al revés, y por la otra, que éste fuera el único método que debiera utilizarse para efectos de determinar la base del impuesto predial a partir del primero de enero de dos mil dos.


Por tanto, atendiendo al espíritu de la reforma constitucional antes precisada, la Asamblea Legislativa del Distrito Federal se encontraba obligada a revaluar las tablas de valores unitarios a fin de que éstas se ajustaran a los valores de mercado y a realizar las reformas necesarias al Código Financiero del Distrito Federal, para que sólo se estableciera como base del impuesto predial el valor que resulte de aplicar dichas tablas al valor de los bienes inmuebles.


Ahora bien, en virtud de que en la fracción II del artículo 149 del Código Financiero del Distrito Federal, en vigor a partir del primero de enero de dos mil dos, se introduce un criterio distinto al de los valores unitarios para efectos de determinar el valor de mercado del suelo y de éste y de las construcciones adheridas a él, para el caso de inmuebles respecto a los cuales se otorga el uso o goce temporal de los mismos, la misma transgrede el contenido del antepenúltimo párrafo de la fracción IV del artículo 115 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


Lo anterior es así, en virtud de que en el artículo 149, fracción II, del Código Financiero del Distrito Federal, en vigor a partir del primero de enero de dos mil dos, se estableció que cuando los contribuyentes otorguen el uso o goce temporal de un inmueble, inclusive para la instalación o fijación de anuncios o cualquier otro tipo de publicidad, deberán calcular el valor catastral más alto entre el que resulte de aplicar la fracción I de dicho numeral y dentro de la cual se contienen los valores unitarios y el que se determine de acuerdo al total de las contraprestaciones pactadas por su uso o goce temporal.


A fin de corroborar lo anterior, se estima necesario transcribir la parte conducente del artículo 149, fracción II, del Código Financiero del Distrito Federal, en vigor a partir del primero de enero de dos mil dos, en el cual se señala lo siguiente:


"Artículo 149. La base del impuesto predial será el valor catastral determinado por los contribuyentes conforme a lo siguiente:


"...


"II. Cuando los contribuyentes otorguen el uso o goce temporal de un inmueble, inclusive para la instalación o fijación de anuncios o cualquier otro tipo de publicidad, deberán calcular el impuesto con base en el valor catastral más alto que resulte entre el determinado conforme a la fracción anterior y el que se determine de acuerdo al total de las contraprestaciones por dicho uso o goce temporal. Si las contraprestaciones fueron fijadas en moneda diferente a la nacional, dicho valor se determinará considerando el tipo de cambio promedio de la moneda extranjera, publicado en el Diario Oficial de la Federación, en los días que corresponda al bimestre de que se trate.


"Al efecto, se multiplicará el total de las contraprestaciones que correspondan a un bimestre por el factor 38.47 y el resultado se multiplicará por el factor 10.0, y se aplicará al resultado la tarifa del artículo 152, fracción I de este código.


"La cantidad que resulte conforme al párrafo anterior se multiplicará por el factor 0.42849 cuando el uso del inmueble sea distinto al habitacional y por el factor 0.25454 cuando el uso sea habitacional, y el resultado será el impuesto a pagar. En el caso de inmuebles con usos habitacionales y no habitacionales, se aplicará a la cantidad resultante conforme al párrafo anterior, el factor que corresponda a cada uso, considerando para ello la parte proporcional determinada en base a las contraprestaciones fijadas para cada uno de ellos, las cantidades respectivas se sumarán y el resultado así obtenido será el impuesto a pagar.


"No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, en ningún caso se pagará por concepto de impuesto predial, una cantidad inferior a la que como cuota fija se establezca en el rango ‘A’ de la tarifa prevista en el artículo 152 de este código.


"Para los efectos de esta fracción los contribuyentes deberán presentar junto con su declaración de valor los contratos vigentes a la fecha de presentación de la misma. Cada vez que éstos sean modificados o se celebren nuevos, deberán presentarse junto con la declaración de valor a que se refiere este artículo, dentro del bimestre siguiente a la fecha en que ello ocurra; asimismo, dentro de igual plazo, deberá presentar aviso de terminación de contratos de arrendamiento.


"En el supuesto de que el valor catastral del inmueble no pueda determinarse en un bimestre porque no sea posible cuantificar el total de las contraprestaciones a que se refiere el primer párrafo de esta fracción, el contribuyente deberá dar a conocer esta situación a las autoridades fiscales en la declaración que con tal motivo presente, debiendo pagar el impuesto predial con base en el valor catastral que declaró o debió declarar durante el bimestre inmediato anterior. El contribuyente deberá declarar y pagar las diferencias que en su caso resulten procedentes, con recargos calculados con la tasa que corresponda al pago en parcialidades, dentro de los quince días siguientes, a aquel en que en los términos de los contratos respectivos se cuantifique el total de las contraprestaciones.


"Cuando se conceda el uso o goce temporal de una parte del inmueble, el impuesto predial deberá calcularse con base en el valor catastral que resulte más alto entre el que se determine sobre la totalidad del inmueble conforme a la fracción anterior y el que se determine de acuerdo al total de las contraprestaciones por el uso o goce temporal de la parte del inmueble de que se trate, en los términos de esta fracción.


"Cuando las contraprestaciones correspondan a fracción de mes, el importe de las mismas se deberá dividir entre el número de días que corresponda y multiplicar por el número de días del bimestre."


Bajo este orden de ideas, se pone de manifiesto que el numeral en comento transgrede el contenido del artículo 115, fracción IV, penúltimo párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, al establecer un sistema distinto al de los valores unitarios para efectos de determinar el valor catastral que sirve de base para el cálculo del impuesto predial, ya que fue precisamente ese el único método que señaló el Constituyente Federal para ello.


Así las cosas, al no constituir dicha cuestión una liberalidad para la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, sino un mandato expreso en cuanto a la necesidad de que se estableciera como única forma posible de calcular el valor catastral de los bienes inmuebles la de los valores unitarios, resulta inconstitucional el hecho de que se estableciera una base distinta en la fracción II del artículo 149 del Código Financiero del Distrito Federal, en vigor a partir del primero de enero de dos mil dos, para efectos de determinar la base gravable de los bienes respecto de los cuales se otorgue su uso o goce temporal.


Por tanto, el hecho de que el artículo 149, fracción II, del Código Financiero del Distrito Federal, en vigor a partir del primero de enero de dos mil dos, hubiere establecido la posibilidad de que el contribuyente que otorga el uso o goce temporal determine el valor catastral del inmueble, tomando en consideración la base rentas, transgrede el contenido del antepenúltimo párrafo de la fracción IV del artículo 115 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, independientemente de que se pudiera considerar que dicha base transgrede o no las garantías de proporcionalidad y equidad tributarias que prevé la fracción IV del artículo 31 constitucional.


b) Independientemente de lo anterior se estima necesario precisar que aun en el supuesto entendido, mas no concedido, de que se considere, como lo hace la mayoría de los Ministros de este Alto Tribunal, que los artículos quinto transitorio de las disposiciones transitorias dos mil y 115, fracción IV, antepenúltimo párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, establecen uno de varios sistemas a través de los cuales se debe determinar el valor de mercado de los bienes inmuebles, que es el que debe prevalecer, el hecho de que el legislador local hubiera señalado en la fracción II del artículo 149 del Código Financiero del Distrito Federal, a partir del primero de enero de dos mil, que el valor catastral de los inmuebles por los que se otorga su uso o goce temporal se puede calcular a partir del total de las contraprestaciones pactadas por los mismos, transgrede las garantías de proporcionalidad y equidad que prevé la fracción IV del artículo 31 constitucional, por las siguientes razones:


El impuesto predial es un gravamen real que recae sobre un bien inmueble (suelo y construcciones adheridas a él) cuyo hecho imponible se genera con motivo de la propiedad o posesión de dicho bien.


En los impuestos reales (impuesto predial, impuesto sobre tenencia o uso de vehículos, impuesto al activo, impuesto aduanero, etcétera), la base gravable siempre debe ser el valor de su objeto gravado, es decir, de los bienes muebles o inmuebles que el legislador pretende gravar.


En el caso del impuesto predial, la regla que respeta esa técnica de imposición debe ser el valor del inmueble, para lo cual se parte del valor catastral del mismo que se fijará tomando como referencia el valor del mercado de aquél sin que en ningún caso pueda exceder de éste, so pena de convertirse en un impuesto confiscatorio desde el momento en que absorbería la totalidad de la riqueza gravable.


No obstante la claridad técnica impositiva anterior, el artículo 149, fracción II, del Código Financiero del Distrito Federal, en vigor a partir del primero de enero de dos mil dos, rompe con la estructura lógica del tributo hasta el extremo de llegar a su desnaturalización.


En efecto, el tenor literal del artículo reclamado que indica que la base gravable del impuesto predial se obtendrá del importe o monto de las contraprestaciones pactadas entre el propietario del inmueble (mejor dicho arrendador) y el arrendatario (sujeto extraño a la obligación tributaria), deja de considerar el hecho imponible y la base gravable de un auténtico impuesto predial, circunstancia que hace fácil la violación a los principios de legalidad (sencillamente porque la base gravable es fijada por las partes y no por el legislador); de proporcionalidad (desde el momento en que se gravan rentas o productos del inmueble, mas no su valor intrínseco) y de equidad (porque propietarios idénticos o similares inmuebles serán gravados, sin duda alguna, por elementos de cuantificación de la base gravable distintos, en un caso el valor catastral y, en otro caso, el valor del monto de las rentas).


Adicionalmente, la forma de proceder del artículo reclamado debe reprocharse constitucionalmente por las siguientes razones lógicas:


a) El acudir a rentas generadas en el inmueble objeto de imposición es dejar la base gravable, prácticamente, al juego de la oferta y la demanda en un momento determinado, elemento meramente coyuntural, siendo por ello un valor muy circunstancial en el tiempo y susceptible de fuertes oscilaciones, pues en definitiva es un precio y no un valor real (valor intrínseco) del suelo y de las construcciones adheridas a él. Además, en los grandes núcleos de población, como lo es el Distrito Federal, aun existiendo mercado inmobiliario, cabe admitir la distorsión de tal precio por extrañas influencias a causa de limitaciones en alquileres, de regulaciones administrativas, conservación, competitividad o transparencia que permitan conocer objetivamente tal precio.


Por tanto, entender como definición el que el Código Financiero del Distrito Federal diga que la base gravable es el valor catastral, cuando dicho valor posteriormente en la base se concretará en las rentas o productos generados en ese (no por ese) inmueble, es una interpretación inaceptable.


A nuestro juicio y con todo el respeto que nos merece la opinión de la mayoría, las rentas no es el valor del inmueble sino el precio del alquiler, lo cual evidentemente no constituye el hecho imponible de un auténtico o genuino impuesto predial; asimismo, no es suficiente el argumento relativo a que las rentas es un mero factor de cuantificación de la base gravable que no afecta a su concepto legal (valor catastral). Efectivamente, hay que tener presente al respecto que la propia esencia de toda base gravable es ser un elemento cuantificador de la obligación tributaria y de la correspondiente deuda. Si en el caso el precepto reclamado ha utilizado el precio del alquiler para llevar a cabo la citada tarea cuantificadora, ésta es la esencia de un concepto legal de base gravable distinta a la del impuesto predial.


b) La prueba de que al establecer el precepto reclamado como base gravable del impuesto predial el precio o monto de rentas y no el valor catastral del inmueble de que se trate, estamos en presencia de un impuesto distinto y no del impuesto predial, lo es, por ejemplo, el artículo 141 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, cuyo texto dice: "Se considerarán ingresos por otorgar el uso o goce temporal de bienes inmuebles los siguientes: I. Los provenientes de arrendamientos o subarrendamiento y en general por otorgar a título oneroso el uso o goce temporal de bienes inmuebles, en cualquier otra forma. ..."


Como puede verse, impuestos tan distintos como lo son el impuesto sobre la renta y el impuesto predial, gravan una misma manifestación de riqueza: los ingresos provenientes del arrendamiento inmobiliario.


¿Es el impuesto sobre la renta un impuesto predial o el impuesto predial es un impuesto sobre la renta? Obviamente la respuesta es no.


El mismo ejemplo distorsionante se podrá narrar acudiendo al impuesto al valor agregado, cuyo hecho imponible, según el artículo 1o., fracción III, de su ley reguladora, es el siguiente: "Están obligados al pago del impuesto al valor agregado establecido en esta ley, las personas físicas y las morales que, en territorio nacional, realicen los actos o actividades siguientes: ... III. Otorguen el uso o goce temporal de bienes."


Por su parte, el artículo 19 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado establece: "Para los efectos de esta ley se entiende por uso o goce temporal de bienes, el arrendamiento, el usufructo y cualquier otro acto, independientemente de la forma jurídica que al efecto se utilice, por el que una persona permita a otra usar o gozar temporalmente bienes tangibles, a cambio de una contraprestación. ..."


Como es fácil observar, la misma materia imponible (obtención de rentas inmobiliarias) es gravada por dos impuestos completamente distintos, un impuesto directo como el impuesto predial y otro indirecto como el impuesto al valor agregado.


¿Es el impuesto predial un impuesto al valor agregado o el impuesto al valor agregado es un impuesto predial? Estimamos que no.


c) Finalmente, sin un afán de exagerar, pudiéramos decir que de no tomarse en consideración dichas razones, el artículo 149, fracción II, del Código Financiero del Distrito Federal, el día de mañana será común observar que el impuesto predial grave a una empresa no por el valor de su predio sino por el de las utilidades generadas en ese predio, coincidiendo ahora con el impuesto sobre la renta de las empresas.


No creemos exagerar, porque al igual que los ingresos provenientes del otorgamiento del uso o goce temporal de bienes inmuebles que se encuentran gravados por el artículo 141 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, los ingresos (utilidades) provenientes de la realización de actividades empresariales también se encuentran gravados por dicha ley (artículo 10 y subsecuentes). Es decir, si ambos ingresos (los provenientes del arrendamiento y las utilidades empresariales) se generan en el mismo inmueble, objeto del impuesto predial ¿Deben por tanto ser también gravados por el impuesto predial? Desde luego que la respuesta lógica sería que no.


En este mismo sentido debe dejarse claro que el legislador cuenta con cierta libertad para seleccionar el hecho imponible (presupuesto de hecho contenido en la ley y por cuya realización se genera la obligación tributaria). Esa libertad le permite establecer un hecho imponible simple (como en el caso del impuesto sobre la renta por obtención de premios derivados de rifas, sorteos o juegos con apuestas); o bien, un hecho imponible complejo, es decir, compuesto de varios supuestos o hipótesis (como en el caso del impuesto al valor agregado que grava la enajenación de bienes, la prestación de servicios independientes, el otorgamiento del uso o goce de bienes y la importación de mercancías).


En el caso del impuesto predial, el artículo 148 del Código Financiero del Distrito Federal establece que dicho tributo lo causan las personas físicas o morales por la propiedad o posesión de bienes inmuebles. Por tanto, es claro que en este caso el legislador seleccionó libremente un hecho imponible simple: la titularidad de la propiedad o posesión de bienes inmuebles.


Por otro lado, la imposición sobre bienes inmuebles en la mayoría de los países, sobre todo los más avanzados como los europeos, se reduce a cuatro posibilidades, quizá únicas:


• La propiedad o posesión de inmuebles,


• La plusvalía generada desde la fecha de adquisición del inmueble hasta el final de cada una de las anualidades en que deba pagarse ese impuesto,


• La transmisión (adquisición o enajenación) de inmuebles, y


• Los rendimientos, productos o rentas generadas por el inmueble.


Como puede verse, en el caso del impuesto predial aplicado en el Distrito Federal es evidente que el legislador sólo quiso gravar el primero de los supuestos anteriores, o sea, la propiedad o posesión de bienes inmuebles.


Por esta razón debe reprocharse que la Asamblea Legislativa del Distrito Federal al momento de establecer la base gravable de dicho impuesto grave los rendimientos, productos o rentas generados por el propietario del inmueble, simplemente porque está haciendo recaer el tributo sobre un hecho imponible que a pesar de que tuvo libertad de selección no seleccionó adecuadamente, pues de actualizarse ese hecho, se generará la obligación de pago del impuesto predial a cargo del propietario o poseedor del inmueble.


Este esquema, además de evidenciar un error de técnica legislativa, pone de manifiesto una clara violación a las garantías tributarias, toda vez que no se grava, en realidad, la realización del hecho imponible por parte del propietario del predio y, por tanto, la manifestación de capacidad económica que refleja dicho hecho, es decir, la propiedad o posesión del inmueble, sino una cosa distinta de un impuesto sobre la propiedad raíz como son los rendimientos, productos o rentas que genera el propietario del inmueble a través de un contrato de arrendamiento.


A manera de ejemplo, piénsese en otro impuesto real o patrimonial, como lo es el impuesto sobre tenencia o uso de vehículos aplicado a dos tipos de vehículos, uno para uso particular y otro destinado al servicio de taxi. En el caso del vehículo destinado al servicio de taxi ¿Qué pasaría si en la ley relativa se estableciera que el impuesto se calculara no con base en el valor del vehículo, sino tomando como base gravable el precio o costo de todos los servicios prestados por el taxista, es decir, la suma de las distintas cantidades cobradas por el operador del taxi en cada uno de sus servicios o recorridos?


Evidentemente, resulta claro observar que al propietario del vehículo no se le gravaría por el valor de su vehículo, sino por productos o rendimientos de una actividad desarrollada gracias a una concesión de servicio público, lo cual, es obvio, nada tiene que ver con un impuesto real o patrimonial como el impuesto sobre uso y tenencia de vehículos, el cual únicamente, por lógica y en respeto a su propia esencia, debe ser gravado partiendo de su valor.


Quizá el ejemplo anterior, pero en sentido inverso, gane más claridad en el caso de que existiera un impuesto a los ingresos, rendimientos o productos generados por el taxímetro, o sea, por el costo o precio de la totalidad de los servicios prestados por el taxista.


Sin embargo, supóngase ahora que dicho impuesto se calculara no con base en el importe o costo de los servicios de taxi prestados (como dictaría su hecho imponible), sino por el valor del vehículo (note que el ejemplo que se sigue está formulado a la inversa). Es claro que también en este hipotético supuesto la base gravable no partiría de los ingresos, rendimientos o productos generados por la puesta en marcha del taxímetro, sino por un elemento extraño a ello como sería el valor del vehículo. El ejemplo anterior sería llamativo porque llevaría a que un vehículo de lujo destinado a taxi, que por alguna razón no alcanzara a generar ingresos por los servicios prestados equivalentes o superiores a su valor comercial (que es sobre lo que recae el impuesto que se emplea como ejemplo), fuera gravado por su valor.


Desde luego, como en el caso del precepto reclamado, al legislador le convendrá siempre gravar sobre el valor más alto (en el ejemplo que se sigue lo será el valor del vehículo, no los ingresos obtenidos por la operación del taxímetro, pues éstos fueron menores), importándole muy poco que el hecho imponible sea precisamente la obtención de ingresos, rendimientos o productos generados por la operación del taxímetro.


Esta incongruencia es lo que debe evitarse eliminando el pecado de inconstitucionalidad que actualmente contiene el artículo 149, fracción II, del Código Financiero del Distrito Federal, puesto que el impuesto predial debe gravar los inmuebles por su valor, por la misma razón de que los rendimientos, productos o rentas del propietario, deben gravarse también por su valor pero, en todo caso, por un impuesto distinto al predial.


De esta forma se pone de manifiesto que si el objeto del impuesto predial lo constituye la propiedad o posesión del suelo o de éste y de las construcciones adheridas a él, en términos de lo dispuesto por el artículo 148 del Código Financiero del Distrito Federal, el cobro de las contribuciones sobre la propiedad inmobiliaria relacionadas con las contraprestaciones que se pacten por el otorgamiento del uso o goce temporal de bienes inmuebles no garantiza su apego a los principios de proporcionalidad y equidad tributaria que prevé la fracción IV del artículo 31 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


Lo anterior es así, en virtud de que si la "base rentas" representara en todos los casos el valor de mercado o comercial del inmueble, esa cantidad necesariamente debería ser igual a la que resulte de aplicar los valores unitarios al valor catastral del mismo, lo que no sucede en la especie, ya que en el caso de la "base rentas", el monto que se debe enterar por concepto del impuesto predial se eleva considerablemente, no obstante que se trate de idénticos inmuebles, en donde la única diferencia que pudiera llegar a existir entre uno y otro lo es precisamente que uno se renta y el otro no.


Dicha situación obedece a que en el caso del valor catastral apoyado en las contraprestaciones que se fijan con motivo del otorgamiento del uso o goce temporal de un inmueble, existe un elemento subjetivo que nada tiene que ver con el valor de mercado del inmueble, ni con su valor intrínseco, provocando con ello que se afecte la base del impuesto y demostrándose con ello que dicha base no guarda relación directa con el hecho imponible u objeto del tributo que el legislador pretendió gravar, esto es, con la propiedad o posesión del inmueble.


En tal virtud, se estima que la consideración anterior lleva a concluir que la fracción II del artículo 149 del Código Financiero del Distrito Federal, al permitir que la base gravable del impuesto predial se configure por el "total de las contraprestaciones por el uso o goce temporal del inmueble", está desviando el auténtico objeto y hecho imponible del impuesto citado, gravando otra realidad económica que no deriva del valor intrínseco del inmueble, sino de actos convencionales de particulares que si bien obtienen productos o rentas del inmueble, constituyen ingresos personales o rentas que corresponden ser gravados por otros tributos, mas no por un impuesto real como el impuesto predial, pues este tipo de tributos no toman en consideración, como los personales, caracteres o circunstancias personales de los llamados a contribuir.


De esta forma, si el impuesto predial es un gravamen real, esto es, que grava la propiedad o posesión de un inmueble, la base del tributo debe configurarse sobre el valor de mercado o comercial de dicho bien y no sobre las contraprestaciones que se pacten por el otorgamiento del uso o goce temporal a un tercero, ya que al momento de celebrar un contrato de ese tipo se ven inmersos una serie de factores o elementos subjetivos que nada tienen que ver con el verdadero valor del inmueble y, por ende, con el objeto mismo del impuesto, lo que provoca que se desconozca la auténtica capacidad contributiva de los contribuyentes del impuesto y que se viole la garantía de proporcionalidad tributaria que prevé la fracción IV del artículo 31 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


Lo anterior es así, en virtud de que la capacidad contributiva en este gravamen atiende a un elemento objetivo como es la titularidad jurídica del bien inmueble gravado, o sea, el derecho de propiedad o posesión del bien y no el valor total de las contraprestaciones pactadas por su uso o goce temporal.


Por tanto, si en la fracción II del artículo 149 del Código Financiero del Distrito Federal se toma en consideración para determinar la base del impuesto predial el valor de las contraprestaciones obtenidas por el contribuyente con motivo del arrendamiento del inmueble objeto del impuesto predial, debe concluirse que no se atiende a la capacidad contributiva del sujeto del impuesto, la que se determina en relación con el objeto del tributo que consiste en la propiedad del suelo o del suelo y las construcciones adheridas a él.


Asimismo, se estima que la fracción II del artículo 149 del Código Financiero del Distrito Federal transgrede la garantía de equidad tributaria que prevé la fracción IV del artículo 31 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en virtud de que si el objeto del impuesto lo constituye la propiedad o posesión del suelo o de éste y de las construcciones adheridas a él, independientemente de los derechos que sobre las construcciones tenga un tercero y la base del impuesto, esto es, el valor catastral de los inmuebles se debe establecer a valor de mercado, el hecho de que se establezca un método distinto para el pago del impuesto predial, para el caso de los inmuebles que se otorgan en arrendamiento en contraposición a quienes no lo hacen, provoca que se genere un tratamiento desigual para sujetos que se encuentran en el mismo supuesto de hecho, a saber, ser poseedores o propietarios de un inmueble.


Lo anterior es así, en virtud de que la contraprestación que se obtiene con motivo del otorgamiento del uso o goce temporal de un inmueble, resulta de un acuerdo de voluntades, en el cual el arrendador puede cobrar, respecto a diversos inmuebles ubicados en la misma zona o en el mismo predio, cantidades diferentes por dicho uso o goce temporal y que nada tienen que ver con el auténtico valor de mercado o comercial del inmueble de que se trate.


De esta forma, al no atender el artículo 149, fracción II, del Código Financiero del Distrito Federal al objeto del impuesto, esto es, a la propiedad o posesión del suelo o de éste y de las construcciones adheridas a él y, por ende, al valor de mercado o comercial de los mismos, sino al monto total de las contraprestaciones pactadas con motivo del otorgamiento del uso o goce temporal de dichos bienes, provoca que no se atienda la auténtica capacidad de los contribuyentes y que se otorgue un trato diferenciado a sujetos que se encuentran en la misma situación de hecho, en su calidad de propietarios o poseedores de inmuebles, poniéndose de manifiesto que dicho numeral transgrede las garantías de proporcionalidad y equidad tributaria que prevé la fracción IV del artículo 31 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


A fin de acreditar lo anterior se estima necesario citar los siguientes ejemplos.


1. Piénsese en un contribuyente que tiene un edificio con tres departamentos en el mismo piso y con la misma ubicación, que se los renta a un familiar en $7,000.00, a un amigo en $8,500.00 y a un desconocido en $10,000.00, variando el monto de la renta que se percibe por el otorgamiento del uso o goce temporal del inmueble, únicamente, con motivo de una cuestión completamente subjetiva como lo es el parentesco o la amistad que se tenga o no con una persona, provocándose con ello que se obtengan cantidades distintas con motivo de dicho arrendamiento.


2. Ahora supóngase que dos personas completamente desconocidas tienen dos casas idénticas en la misma cuadra o conjunto habitacional, en donde una de ellas la renta en $15,000.00; mientras que la otra lo hace en $12,500.00, por diversas razones, quizás por ayudar a un amigo; porque no le interesa cobrar una renta mayor o a lo mejor porque el inquilino ya tiene tiempo rentando esa casa, en cuyo caso, no obstante tener el mismo valor de mercado ambas casas, inclusive en cuanto a sus acabados, en uno y otro caso se acaban entregando cantidades distintas a los dueños de las mismas, lo que genera que al final de cada bimestre el monto de las contraprestaciones varíe por una cuestión completamente subjetiva y que nada tiene que ver con el valor real de mercado o comercial de las casas.


3. Finalmente, piénsese que una persona tiene dos departamentos con exactamente las mismas características, ubicados en la misma zona y con el mismo valor comercial, en donde sólo uno de los inmuebles se arrienda en un monto que provoque que el valor catastral de ese bien, una vez que se aplicó el contenido de la fracción II del artículo 149 del Código Financiero sea mayor al que resultaría de aplicar lo dispuesto en la fracción I de dicho numeral, caso en el cual tendría que pagar una cantidad mayor por concepto del impuesto predial respecto a ese inmueble del que no se rentó.


En virtud de lo anterior, se estima que la "base rentas" que prevé la fracción II del artículo 149 del Código Financiero del Distrito Federal transgrede las garantías de proporcionalidad y equidad tributarias que prevé la fracción IV del artículo 31 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, por razones distintas a las que sostiene la mayoría, toda vez que en las contraprestaciones que se cobran con motivo del otorgamiento del uso o goce temporal de bienes inmuebles hay un fenómeno económico de un acuerdo de voluntades que puede ser coyuntural, en donde independientemente del valor en sí del bien, puede tener un significado diferente motivado por una serie de elementos subjetivos.


No obstante ello, se comparte el criterio de la mayoría en cuanto a que al haberse incluido en la fracción II del artículo 149 del Código Financiero del Distrito Federal, a partir del primero de enero de dos mil dos, el factor 10.00, para efectos de determinar la base gravable del impuesto predial, tratándose de aquellos contribuyentes que otorguen el uso o goce temporal de los bienes inmuebles, inclusive para la instalación o fijación de anuncios o cualquier otro tipo de publicidad, se violan las garantías de proporcionalidad y equidad tributarias que prevé la fracción IV del artículo 31 de la Constitución Federal, toda vez que con ello, por una parte, se distorsiona la base gravable del impuesto predial, en atención a que si ésta debía ser equiparable al valor de mercado o comercial de los inmuebles en términos de lo dispuesto por los artículos quinto transitorio de las disposiciones transitorios dos mil y 115, fracción IV, inciso c), antepenúltimo párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, no existe razón alguna que justifique elevar dicho valor comercial diez veces más de lo que realmente corresponde, ya que con ello se desconoce la auténtica capacidad contributiva de los sujetos pasivos del impuesto, y por la otra, se establece un tratamiento distinto a los contribuyentes que otorgan el uso o goce temporal de bienes inmuebles al obligarlos a pagar el impuesto predial sobre una base que no corresponde al valor de mercado o comercial de los mismos, sino una distinta, en relación con aquellos que determinan el valor de ese tipo de inmuebles a través de la práctica de un avalúo directo por persona autorizada o mediante la aplicación de los valores unitarios al valor del suelo o a éste y a las construcciones adheridas a él.



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