Voto de Suprema Corte de Justicia, Pleno

JuezMinistro José de Jesús Gudiño Pelayo.
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XV, Junio de 2002, 76
Fecha de publicación01 Junio 2002
Fecha01 Junio 2002
Número de resoluciónP./J. 24/2002
Número de registro20109
MateriaVoto Particular de la Suprema Corte de Justicia de México,Derecho Constitucional
EmisorPleno

Voto concurrente del M.J. de J.G.P..


En este documento expondré las razones por las que comparto el sentido de la ejecutoria dictada en la presente contradicción, pero me ocuparé de manera muy especial en objetar las consideraciones que me parecen incorrectas, mismas que sustentan parte de la resolución.


En mi opinión, es improcedente la contradicción de tesis planteada por la sencilla razón de que el criterio del Tribunal Electoral que resulta contradictorio con el establecido por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación se emitió al examinar la constitucionalidad del artículo 29 de la Constitución del Estado de Guerrero, es decir, de una ley electoral, para lo cual carece de competencia el Tribunal Electoral. En efecto, el tercer párrafo de la fracción II del artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos dispone:


"Artículo 105. La Suprema Corte de Justicia de la Nación conocerá, en los términos que señale la ley reglamentaria, de los asuntos siguientes:


"...


"II. De las acciones de inconstitucionalidad que tengan por objeto plantear la posible contradicción entre una norma de carácter general y esta Constitución.


"...

"La única vía para plantear la no conformidad de las leyes electorales a la Constitución es la prevista en este artículo."


Por tanto, la vía exclusiva para plantear la inconstitucionalidad de una norma electoral es precisamente la acción de inconstitucionalidad que resuelve en única instancia la Suprema Corte de Justicia de la Nación.


La competencia de los órganos jurisdiccionales que emiten los criterios opuestos constituye un presupuesto esencial para tener por planteada jurídicamente la contradicción de tesis. Las resoluciones de donde emanan dichas tesis deben emitirse, válidamente, con las formalidades exigidas por la Constitución y las leyes respectivas, entre las que destaca la competencia, pues, de otra manera, se resolvería sobre criterios viciados en su origen, de ilegalidad o, incluso, de inconstitucionalidad. Por las razones expuestas, la competencia de los tribunales contendientes constituye un requisito de procedencia de la contradicción de tesis.


Para una comprensión más amplia, es conveniente mencionar los siguientes hechos y consideraciones de derecho:


1. La parte recurrente reclamó en uno de sus agravios ante el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, la inconstitucionalidad del artículo 29 de la Constitución Política del Estado de Guerrero. Fundó su reclamación en el criterio que emitió este Tribunal Pleno en la acción de inconstitucionalidad número 6/98, promovida por el Partido de la Revolución Democrática, en la que se declaró la invalidez del artículo 229, fracción I, del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado Libre y Soberano de Quintana Roo.


2. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación debió declarar inoperante ese agravio, en virtud de que la no conformidad del precepto impugnado con la Carta Magna sólo podía plantearse en acción de inconstitucionalidad ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación, como lo ordena el párrafo tercero de la fracción II del artículo 105 constitucional. Sin embargo, lejos de ello y con evidente violación a la citada disposición constitucional, dicho órgano jurisdiccional entró al análisis de la constitucionalidad del referido artículo 29 de la Constitución Política del Estado de Guerrero y llegó a conclusiones contrarias a las que sustenta el criterio de este Pleno.


3. De lo anterior puede deducirse que el Tribunal Electoral no estaba facultado constitucionalmente para emitir el criterio en contradicción, ya que carecía de competencia.


Tanto el Tribunal Pleno como el que suscribe coincidimos en los siguientes puntos:


1. Que la Suprema Corte de Justicia de la Nación es la única competente para conocer sobre la posible contradicción entre una norma electoral y la Constitución Federal, con base en el artículo 105, fracción II, inciso e), de la Norma Suprema.


2. Que el Tribunal Federal Electoral carece de esa competencia.


3. Que la interpretación constitucional que realice el Tribunal Electoral no puede ser para confrontar una norma electoral con la Constitución, pues ejercitaría una facultad que no le corresponde.


4. Que no puede deducirse la posibilidad de que algunos criterios emitidos por el Tribunal Electoral pudieran entrar en contradicción con otros sostenidos por el Tribunal Pleno al resolver acciones de inconstitucionalidad, aunque por razones distintas de las que se expresaron en la resolución de mayoría.


En mi opinión, son suficientes los anteriores razonamientos para sustentar la improcedencia de la contradicción de tesis y llegar a la misma conclusión que se contiene en la ejecutoria.


No obstante, en la resolución de mérito el Tribunal Pleno formuló consideraciones adicionales con las cuales pretende dar mayor solidez a la improcedencia de la contradicción, mismas que me parecen erróneas por los siguientes motivos:


La ejecutoria hace referencia al artículo 99, párrafo quinto, de la Constitución Federal, así como al artículo 236 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, preceptos en los cuales se prevé la posibilidad de denunciar la contradicción de tesis cuando una Sala del Tribunal Electoral sustenta una tesis sobre la inconstitucionalidad de algún acto o resolución, o sobre la interpretación de un precepto de la Constitución Federal y esa tesis puede resultar contraria a una sostenida por las Salas o el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.


En la ejecutoria se señala en forma certera que la contradicción de tesis a la que se refieren los numerales citados no podría actualizarse cuando el criterio del Tribunal Electoral fuera opuesto a uno sostenido por este Alto Tribunal al resolver una acción de inconstitucionalidad en materia electoral, pues, de conformidad con el penúltimo párrafo de la fracción II del artículo 105 de la Constitución Federal, corresponde en exclusiva a la Suprema Corte de Justicia de la Nación conocer de la no conformidad de leyes electorales a la Constitución. En cambio, en términos del artículo 99 de la propia Constitución Federal, la competencia del Tribunal Electoral se constriñe a resolver sobre la inconstitucionalidad o ilegalidad de actos o resoluciones emitidos por las autoridades y órganos jurisdiccionales federales o locales en materia electoral.


Concuerdo hasta esta parte con las consideraciones de la ejecutoria y, como mencioné con anterioridad, me parecen suficientes para sostener la improcedencia de la presente contradicción de tesis; sin embargo, el Tribunal Pleno sostiene a continuación que por una cuestión de delimitación de competencias "parecería" que entre ambos tribunales no podría actualizarse alguna contradicción, mas como el artículo 99, párrafo quinto, de la Constitución Federal y el artículo 235 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación hacen referencia a las contradicciones que pueden surgir entre ambos tribunales, se pretende realizar un análisis teleológico y sistemático de tales preceptos, con base en lo cual se llega, en mi opinión, a conclusiones erróneas.


La ejecutoria sostiene que no puede actualizarse la hipótesis de una contradicción entre el Tribunal Pleno, al resolver una acción de inconstitucionalidad, y el Tribunal Electoral, ya que "en todo caso", debe estarse a las reglas que para la obligatoriedad de la jurisprudencia establece el artículo 94, párrafo octavo, de la Constitución Federal, en relación con el artículo 235 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como el artículo 73, en relación con el 43 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 Constitucional, y se concluye que las razones emitidas en los considerandos que funden los resolutivos de las sentencias dictadas en la acción de inconstitucionalidad en materia electoral, aprobadas por lo menos con ocho votos, así como la jurisprudencia del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, serán obligatorias para el Tribunal Electoral cuando se refieran a la interpretación directa de un precepto de la Constitución Federal y aquellos casos en que resulten exactamente aplicables.

Considero que este argumento es erróneo e innecesario para fundar la improcedencia de la contradicción de tesis, por lo siguiente:


a) Al Tribunal Electoral se le planteó la inconstitucionalidad del artículo 29 de la Constitución del Estado de Guerrero, entró al estudio del tema y sostuvo su constitucionalidad con base en un criterio opuesto al sostenido por el Pleno. Lo anterior significa que, de haber acatado la "jurisprudencia" del Pleno, hubiera declarado inconstitucional el referido artículo 29. Sin embargo, en la discusión se afirmó de manera unánime que no podía hacerlo por carecer de competencia ¿No es una grave incongruencia afirmar, por una parte, que se es incompetente para analizar la constitucionalidad de un precepto y de modo simultáneo pretender que le es obligatorio, es decir, que se aplique un criterio que conduciría a declarar la inconstitucionalidad del mismo?


b) Bajo mi óptica, los criterios con base en los cuales este Pleno declaró la invalidez de un precepto electoral no son aplicables por el Tribunal Electoral, menos aún pueden serle obligatorios por la sencilla razón de que éste es incompetente para conocer de la constitucionalidad de las normas electorales.


c) Tampoco comparto la idea de que los criterios que establezca el Tribunal Pleno, por ocho votos, en materia electoral, los cuales se ha insinuado en la ejecutoria que merecen el calificativo de "jurisprudencia", sean obligatorios para el Tribunal Electoral por las razones que expongo a continuación:


i) Ni el artículo 105 constitucional ni la ley que lo reglamenta mencionan que los criterios que sustenten a las controversias constitucionales y a las acciones de inconstitucionalidad, aprobadas por una mayoría de ocho votos, se denominen y, por tanto, constituyan "jurisprudencia", como sí sucede, por ejemplo, en materia de amparo con base en el artículo 107, fracción XIII (de modo particular en contradicciones de tesis) y los artículos 192 a 197-B de la Ley de Amparo.


ii) La circunstancia de que se requieran ocho votos para declarar la invalidez de una norma no significa que todo, absolutamente todo lo expresado en la ejecutoria sea jurisprudencia obligatoria.


iii) El artículo 43 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución, en lo relativo a la obligatoriedad de las razones que funden los resolutivos de las sentencias aprobadas por lo menos con ocho votos, no incluyen al Tribunal Electoral (como lo reconoce expresamente la ejecutoria), lo cual es congruente porque, por una parte, ese precepto se refiere a las controversias constitucionales, y los actos electorales no son materia de este medio de defensa y, por otra, como la propia ejecutoria lo reconoce, aunque por razones que no comparto por completo, no existe la posibilidad de que el Tribunal Electoral plantee contradicción de tesis con las Salas o el Tribunal Pleno al interpretar los alcances constitucionales de una norma electoral; por tanto, no puede contradecir los criterios del Pleno en esa materia. Tampoco es aplicable el artículo 73 de la citada ley reglamentaria, porque hace remisión al artículo 43 y, como se vio, éste no incluye al Tribunal Electoral.


Por las mismas razones, tampoco estoy de acuerdo con el estudio que se hace de los supuestos en los cuales no podría actualizarse una contradicción de tesis entre el Tribunal Electoral y este Tribunal Pleno, pues algunos de éstos parten de la misma premisa que se objeta en este voto: la obligatoriedad para el Tribunal Electoral de acatar los criterios adoptados por la Suprema Corte en acciones de inconstitucionalidad en materia electoral.


1. El primer supuesto se refiere a cuando el Pleno de la Suprema Corte de Justicia se haya pronunciado acerca de la interpretación de un precepto de la Constitución y haya emitido jurisprudencia que resulte exactamente aplicable al resolver una acción de inconstitucionalidad en materia electoral. En este aspecto, como lo señala la misma ejecutoria, el Tribunal Electoral no tiene competencia para conocer de la constitucionalidad de leyes electorales; por tanto ¿en qué medida le resultaría obligatorio un criterio emitido por este Alto Tribunal precisamente en ese tema? Resulta impensable que la "jurisprudencia" resultante le fuese aplicable y obligatoria.


Por otro lado, la misma sentencia reconoce que el Tribunal Electoral tampoco puede realizar la interpretación aislada de un precepto de la Constitución Federal, pues de hacerlo ejercería un control abstracto de la constitucionalidad, el cual es competencia exclusiva de este Máximo Tribunal; en consecuencia, tampoco es posible pensar que en este supuesto le resulte obligatoria la jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.


Por tanto, me parece que formular esa conclusión en la ejecutoria carece de sustento.


2. Respecto al segundo supuesto, se menciona que en el momento en que esta Suprema Corte de Justicia se pronuncie "jurisprudencialmente" sobre el mismo tema de constitucionalidad que el tribunal, por ocho votos o más, el Tribunal Electoral está constreñido a acatar ese criterio. Como se aprecia, quedan comprendidas dentro de este supuesto las consideraciones que se sustenten en las acciones de inconstitucionalidad en materia electoral, mismas que, como se ha reiterado en este documento, no es posible que le sean obligatorias o, inclusive, aplicables al Tribunal Electoral, precisamente por la delimitación de competencias que existe entre ambos órganos jurisdiccionales. A este respecto, reitero lo argumentado en este voto con anterioridad en el sentido de que los criterios con los cuales este Pleno declaró la invalidez de un precepto electoral no son aplicables por el Tribunal Electoral, y menos aún pueden serle obligatorios por la sencilla razón de que éste es incompetente para conocer de la constitucionalidad de las normas electorales, así como también lo expuesto respecto a la interpretación de los artículos 43 y 73 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 Constitucional, en relación con la obligatoriedad de la jurisprudencia para el Tribunal Electoral.


3. En relación con los supuestos previstos en tercer y cuarto lugar se comparte su sentido, ya que en ellos se maneja la hipótesis de que los criterios de ambos tribunales no comparten elementos comunes como para entrar en contradicción, esto es, que el Tribunal Electoral no realice la interpretación de un precepto constitucional o se trate de la inconstitucionalidad de normas generales en materia electoral, pero precisamente por tratarse de cuestiones obvias o ya demostradas en otra parte de la ejecutoria, estimo innecesaria su mención.


Por último, deseo fijar mi posición respecto a la correcta interpretación del artículo 235 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, el cual establece lo siguiente:


"Artículo 235. La jurisprudencia del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación será obligatoria para el Tribunal Electoral, cuando se refiera a la interpretación directa de un precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y en los casos en que resulte exactamente aplicable."


El precepto dispone que la jurisprudencia del Pleno resulta obligatoria para el Tribunal Electoral, pero si, como ya se expresó, dicha jurisprudencia no puede ser la que supuestamente deriva de las acciones de inconstitucionalidad en materia electoral ¿a qué jurisprudencia se refiere el artículo?


Considero que la respuesta a esa interrogante se encuentra en la interpretación sistemática del citado artículo 235 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación con el artículo 99, quinto párrafo, de la Constitución Federal, que a la letra dispone:


"Artículo 99. ...


"Cuando una Sala del Tribunal Electoral sustente una tesis sobre la inconstitucionalidad de algún acto o resolución o sobre la interpretación de un precepto de esta Constitución, y dicha tesis pueda ser contradictoria con una sostenida por las Salas o el Pleno de la Suprema Corte de Justicia, cualquiera de los Ministros, las Salas o las partes, podrán denunciar la contradicción, en los términos que señale la ley, para que el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación decida en definitiva cuál tesis debe prevalecer. Las resoluciones que se dicten en este supuesto no afectarán los asuntos ya resueltos."


Se aprecia que, de plantearse una contradicción de tesis entre ambos tribunales sobre la interpretación de un precepto de la Constitución, el criterio resultante constituirá jurisprudencia y, en consecuencia, en términos del citado artículo 235 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, resultará obligatorio para el Tribunal Electoral, en la inteligencia de que, de no aceptarse esa interpretación, el citado precepto de la ley orgánica sería inconstitucional.


Por lo expuesto, me pronuncio en favor del sentido del proyecto, pero en contra de las consideraciones que se objetan en este documento.


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