Voto de Suprema Corte de Justicia, Pleno

JuezMinistros Sergio Salvador Aguirre Anguiano y Genaro David Góngora Pimentel.
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XIII, Marzo de 2001, 259
Fecha de publicación01 Marzo 2001
Fecha01 Marzo 2001
Número de resolución12/96
Número de registro1304
MateriaVoto Particular de la Suprema Corte de Justicia de México
EmisorPleno

Voto minoritario de los Ministros S.S.A.A. y G.D.G.P., presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.


En la contradicción de tesis de referencia, el Quinto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, al resolver el recurso de revisión 125/96 sustancialmente sostuvo que contra el desechamiento de la reconvención es improcedente el juicio de amparo indirecto, en virtud de que se trata de un acto que no tiene una ejecución de imposible reparación ni afecta derechos sustantivos, pues el titular de la acción constitucional continúa en el goce de la garantía individual que consagra el artículo 17 constitucional, y en esas condiciones tal violación podrá reclamarse eventualmente en el juicio de amparo directo que se promueva contra la sentencia definitiva. Dicho criterio está expuesto en la jurisprudencia de rubro: "EJECUCIÓN IRREPARABLE. SE PRESENTA, PARA EFECTOS DE LA PROCEDENCIA DEL AMPARO INDIRECTO CONTRA ACTOS DENTRO DEL JUICIO, CUANDO ÉSTOS AFECTAN DE MODO DIRECTO E INMEDIATO DERECHOS SUSTANTIVOS.".


En el mismo sentido, el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, al resolver el amparo en revisión 923/95, sustancialmente sustentó que el desechamiento de la reconvención no es un acto de ejecución irreparable, por lo que es improcedente el juicio de amparo indirecto, en la inteligencia de que el quejoso estará en posibilidad de impugnar la violación procesal alegada al promoverse el juicio de amparo directo contra la sentencia definitiva en caso de que ésta le sea desfavorable.


Por su parte, el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, al resolver los juicios de amparo directo 1293/92, 6277/92, 374/93, 604/95 y 7004/95, sustentó esencialmente que el desechamiento de la acción reconvencional ejercida por el quejoso es reclamable en amparo indirecto previa observancia del principio de definitividad que rige al juicio de garantías, por afectar de manera cierta, directa e inmediata el derecho sustantivo a la jurisdicción y provocar una ejecución de imposible reparación, al impedir la tramitación y resolución del conflicto de derechos planteado en la contrademanda. Dicho órgano sostuvo la tesis de rubro: "RECONVENCIÓN, SU DESECHAMIENTO ES RECLAMABLE EN AMPARO INDIRECTO, POR AFECTAR EL DERECHO SUSTANTIVO A LA JURISDICCIÓN.".


Finalmente, el Primer y Segundo Tribunales Colegiados en Materia Civil del Tercer Circuito, al resolver los juicios de amparo directo 175/86 y 29/91, respectivamente sostuvieron lo que a continuación se resume:


El Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito se pronunció en el sentido de que el desechamiento de la reconvención no es reclamable en amparo directo, sino en amparo indirecto, puesto que causa un perjuicio de imposible reparación, en virtud de que aun cuando la sentencia definitiva fuere favorable al peticionario de garantías, en dicha resolución no podría subsanarse aquella violación procesal, por tratarse de una cuestión que quedó excluida en definitiva de la litis planteada en el juicio de origen. Dicha resolución dio lugar a la tesis número J/6, publicada en la página setecientos diecisiete del Tomo V, Segunda Parte, Octava Época del Semanario Judicial de la Federación, cuyo rubro es: "RECONVENCIÓN. LA RESOLUCIÓN QUE LA DESECHA EN DEFINITIVA ES IMPUGNABLE EN AMPARO INDIRECTO.".


Por su parte, el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito sostuvo que el desechamiento de la reconvención es de aquellos actos pronunciados dentro del juicio que causan sobre las personas o las cosas una ejecución de imposible reparación, puesto que en la sentencia definitiva ya no se atenderán las pretensiones que se hayan hecho valer, aun cuando fuere favorable al demandado, de manera que debe atacarse a través del juicio de amparo indirecto. Dicho criterio originó la formulación de la tesis J/8, publicada en la página ciento sesenta y tres del Tomo VII-Junio del Semanario Judicial de la Federación, cuyo rubro es el siguiente: "RECONVENCIÓN. IMPROCEDENCIA DEL AMPARO DIRECTO CONTRA EL AUTO QUE NO LA ADMITE.".


Ahora bien, del contenido de la sentencia objeto del voto particular se aprecia que los señores Ministros estimaron que en el caso sí existía contradicción, en virtud de que los Tribunales Colegiados Tercero y Quinto en Materia Civil del Primer Circuito, por una parte, y Primero y Segundo en Materia Civil del Tercer Circuito y Cuarto en Materia Civil del Primer Circuito, por la otra, examinaron cuestiones jurídicas esencialmente iguales como la relativa al desechamiento de la acción reconvencional, adoptando posiciones o criterios discrepantes, pues los primeros dos órganos colegiados sostuvieron que la resolución que confirma aquella que desecha la reconvención no afecta ningún derecho sustantivo, ni tiene una ejecución de imposible reparación, por lo que debe reclamarse en amparo directo, que en su caso y oportunidad se promueva contra la sentencia definitiva, mientras que los restantes sustentaron lo contrario al señalar que la resolución que desecha la reconvención sí es de ejecución irreparable y transgrede el derecho sustantivo a la jurisdicción, consagrado en el artículo 17 constitucional, de modo que tal acto es impugnable en amparo indirecto determinando consecuentemente en el considerando quinto, que la tesis que con carácter de jurisprudencia debía prevalecer era la sustentada en dicha ejecutoria, cuyo rubro dice: "RECONVENCIÓN. PROCEDE EL AMPARO INDIRECTO CONTRA LA RESOLUCIÓN QUE CONFIRMA SU DESECHAMIENTO.".


Al respecto conviene hacer notar que la mayoría de los señores Ministros concluyó que el desechamiento de la acción reconvencional, constituye una violación de tal trascendencia y magnitud que justifica la procedencia del juicio de amparo indirecto que se promueva en su contra, en atención a que impide se ejerza el derecho de acción consagrado en el artículo 17 constitucional, por lo que resulta ser un acto de imposible reparación.


En ese sentido, la mayoría consideró que si bien el desechamiento de la reconvención es un acto intraprocesal, lo cierto es que no es reparable con el hecho de obtener un fallo absolutorio, toda vez que en la sentencia no se resuelve sobre la procedencia de la acción hecha valer a través de la reconvención, ya que ésta no formó parte de la litis, de modo que en concepto de la mayoría con ello se niega el derecho de acceso a la jurisdicción.


Asimismo, sostienen que el desechamiento de la reconvención también viola derechos adjetivos o procesales, como lo es el derecho que tiene el reconvencionista a que el procedimiento se siga ante el mismo J. y no ante otro, y el derecho procesal a que ese J. dicte la resolución tanto en la acción principal como en la acción reconvencional, de lo que resulta que según el criterio sostenido en la ejecutoria de que se trata, al transgredirse esos derechos procesales relevantes se está en presencia de un acto de imposible reparación respecto del cual resulta procedente el amparo indirecto.


Por último, se destaca en dicha ejecutoria que de estimarse que el proveído que confirma el desechamiento de la reconvención debe ser impugnado en amparo directo por tratarse de una violación procesal que trasciende al resultado del fallo, o bien, de compeler al actor reconvencional para que haga valer su derecho a través de la iniciación de un juicio independiente, ello traería como consecuencia el desgaste de recursos y la anulación del derecho procesal ordinario de reconvenir; lo que en ambos casos atentaría contra la administración de justicia pronta y expedita.


En primer término conviene precisar que los suscriptores de este voto convienen con la mayoría, en que la resolución que confirma el auto que desecha la reconvención no constituye una violación procesal reclamable en el amparo directo que se promueva en contra de la sentencia definitiva o resolución que ponga fin al juicio, pues las acciones intentadas en dicha reconvención no van a ser materia del juicio, precisamente por no admitirse a trámite la reconvención.


Sin embargo, esta minoría disiente de lo resuelto en la ejecutoria de que se trata, con base en las siguientes consideraciones:


En primer término debe precisarse que a través de la reconvención el demandado puede hacer valer acciones diversas a las del actor, aunque relacionadas con aquéllas, provocando que se extienda la litis en el juicio natural.


En tal caso el demandado que acciona en reconvención, asume a su vez el carácter de actor, es decir, la reconvención por su naturaleza no constituye una simple defensa, sino que tiene el propósito de contrademandar al actor y hacer valer en su contra una pretensión del demandado en lo principal.


Consecuentemente la reconvención tiene como fin que se resuelva respecto de pretensiones diversas, opuestas tanto por el actor como por el demandado, en una sola sentencia; de lo que se sigue que en realidad mediante ella el demandado aprovecha una relación procesal ya establecida para formular una nueva pretensión contra el actor, de lo que se colige que con la reconvención no se genera un nuevo juicio.


Con relación a lo anterior debe precisarse que la reconvención es un derecho adjetivo o procesal previsto y reglamentado en la ley ordinaria, por lo que a manera simplemente enunciativa se destaca que el Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal regula la reconvención en los artículos que a continuación se transcriben en su parte conducente, en los que se establecen diversos requisitos y limitaciones a dicha figura procesal.


"Artículo 260. El demandado formulará la contestación a la demanda en los siguientes términos: ... VI. Dentro del término para contestar la demanda, se podrá proponer la reconvención en los casos en que proceda, la que tiene que ajustarse a lo prevenido por el artículo 255 de este ordenamiento, ..."


"Artículo 272. El demandado que oponga reconvención o compensación, lo hará precisamente al contestar la demanda y nunca después; y se dará traslado del escrito al actor, para que conteste en el término de seis días."


"Artículo 272-A. Una vez contestada la demanda y, en su caso, la reconvención el J. señalará de inmediato fecha y hora para la celebración de una audiencia previa y de conciliación dentro de los diez días siguientes. Dando vista a la parte que corresponda con las excepciones que se hubieren opuesto en su contra, por el término de tres días. ..."


"Artículo 137 bis. Operará de pleno derecho la caducidad de la primera instancia cualquiera que sea el estado del juicio desde el emplazamiento hasta antes de que concluya la audiencia de pruebas, alegatos, y sentencia, si transcurridos ciento veinte días contados a partir de la notificación de la última determinación judicial no hubiere promoción de cualquiera de las partes. Los efectos y formas de su declaración se sujetarán a las siguientes normas: ... XII. Las costas serán a cargo del actor; pero serán compensables con las que corran a cargo del demandado en los casos previstos por la ley y además en aquellos en que opusiere reconvención, compensación, nulidad y, en general, las excepciones que tienden a variar la situación jurídica que privaba entre las partes antes de la presentación de la demanda."


"Artículo 154. Es nulo todo lo actuado por el J. que fuere declarado incompetente, salvo: I. La demanda, la contestación a la demanda, la reconvención y su contestación, si las hubo, las que se tendrán como presentadas ante el J. en que reconocida una incompetencia, sea declarado competente; ..."


"Artículo 160. Es J. competente para conocer de la reconvención, cualquiera que sea la materia de ésta, aquel que conoce de la demanda en el juicio principal. Si el valor de la reconvención es inferior a la cuantía de la competencia del J. que conoce de la demanda principal, seguirá conociendo éste, pero no a la inversa."


"Artículo 165. Los tribunales quedan impedidos para promover de oficio las cuestiones de competencia, y sólo deberán inhibirse del conocimiento de negocios cuando se trate de competencias por razón de territorio, materia, con excepción de lo dispuesto en el artículo 149, o cuantía superior a la que les corresponda por ley, y siempre y cuando se inhiban en el primer proveído que se dicte respecto de la demanda principal, o ante reconvención por lo que hace a la cuantía. ..."


"Artículo 470. ... La reconvención sólo será procedente cuando se funde en el mismo documento base de la acción o se refiera a su nulidad. En cualquier otro caso se desechará de plano. ..." (Incluido en el título séptimo, capítulo III Del juicio especial hipotecario).


"Artículo 494. El J. debe desechar de plano las excepciones diversas a las que el Código Civil, en los artículos 2431 a 2434 y 2445, concede al inquilino para no pagar la renta, siendo éstas inadmisibles si no se ofrecen con sus pruebas. Admitidas las excepciones, se mandará dar vista con ellas por tres días al actor, quien podrá ofrecer las pruebas que estime oportunas; admitidas las pruebas pertinentes, se citará para la audiencia de pruebas alegatos y sentencia. Si no se ofrecen pruebas, se citará para resolución. Son improcedentes la reconvención y la compensación." (Incluido en el título séptimo, capítulo IV Del juicio especial de desahucio).


"Artículo 630. Los árbitros pueden conocer de los incidentes, sin cuya resolución no fuere posible decidir el negocio principal. También pueden conocer de las excepciones perentorias, pero no de la reconvención, sino en el caso en que se oponga como compensación hasta la cantidad que importe la demanda, o cuando así se haya pactado expresamente." (Del juicio arbitral).


"Artículo 958. Para el ejercicio de cualesquiera de las acciones previstas en este título, el actor deberá exhibir con su demanda el contrato de arrendamiento correspondiente, en el caso de haberse celebrado por escrito. En la demanda, contestación, reconvención y contestación a la reconvención, las partes deberán ofrecer las pruebas que pretendan rendir durante el juicio, exhibiendo las documentales que tengan en su poder o el escrito sellado mediante el cual hayan solicitado los documentos que no tuvieran en su poder en los términos de los artículos 96 y 97 de este código." (De las controversias en materia de arrendamiento inmobiliario).


"Artículo 959. Una vez admitida la demanda con los documentos y copias requeridas, se correrá traslado de ella a la parte demandada, señalando el J. en el auto de admisión, fecha para la celebración de la audiencia de ley, que deberá fijarse entre los 25 y 35 días posteriores a la fecha del auto de admisión de la demanda. El demandado deberá dar contestación y formular en su caso reconvención dentro de los 5 días siguientes a la fecha del emplazamiento. Si hubiera reconvención ... o transcurridos los plazos para ello, el J. admitirá las pruebas ofrecidas conforme a derecho y rechazará las que no lo sean, fijando la forma de preparación de las mismas, a efecto de que se desahogue a más tardar en la audiencia de ley." (De las controversias en materia de arrendamiento inmobiliario).


De las transcripciones anteriores se advierte que la reconvención es un derecho procesal o adjetivo previsto en la ley secundaria que procede en determinados casos y bajo ciertos requisitos y limitaciones como se advierte claramente del texto del artículo 260 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal que en su fracción VI, establece la posibilidad de que al contestar la demanda dentro del término establecido para tal efecto, el demandado proponga la reconvención "en los casos en que proceda"; en la inteligencia de que entre los requisitos que deben cumplirse al hacerse valer la reconvención existen, entre otros, los consistentes en que ésta se haga valer precisamente al contestarse la demanda y nunca después, y tratándose del juicio especial hipotecario ésta debe fundarse en el mismo documento base de la acción o referirse a su nulidad, en la inteligencia de que es J. competente para conocer de la reconvención, aquel que conoce de la demanda principal.


En ese orden de ideas, la resolución que confirma el auto por el que se desecha la reconvención no impide que se ejerza el derecho de acción consagrado en el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en virtud de que ese derecho de acción se puede hacer valer en la vía principal, por lo que no se transgrede tampoco el derecho a la jurisdicción, pues una vez que el demandado ejerza su acción a través de una demanda autónoma y en la vía principal, se le administrará justicia en los plazos y términos que fijan las leyes, en forma imparcial, completa y expedita.


Por otra parte conviene mencionar, citando a H.R., que el derecho de acción puede definirse como el derecho de pretender la intervención del Estado y la prestación de la actividad jurisdiccional para lograr la declaración de certeza o la realización coactiva de los intereses materiales o procesales tutelados en abstracto por las normas de derecho objetivo.


Por tanto, el derecho de accionar es un poder jurídico de todo individuo en cuanto tal de hacer valer frente a otro el derecho que cree tener, consecuentemente la acción se traduce en el poder jurídico de acudir a los órganos jurisdiccionales para reclamar la satisfacción de una pretensión, en la inteligencia de que el hecho de que esta pretensión sea fundada o infundada no afecta la naturaleza del poder jurídico de accionar; de manera que pueden promover sus acciones en justicia aun aquellos que erróneamente se consideran asistidos de razón.


Mediante la acción se cumple la jurisdicción, pues ésta no actúa sin la iniciativa individual de la parte interesada y, más aún, es posible acudir ante los tribunales no obstante que la pretensión resulte infundada.


Por otra parte, debe decirse que el derecho a la jurisdicción tutelado por el artículo 17 constitucional se traduce en la facultad de acudir ante el órgano jurisdiccional y esa facultad existe, aun antes de que nazca su pretensión concreta.


En ese orden de ideas, debe precisarse que si bien es cierto:


1. A través de la reconvención se plantea una contrademanda dentro de un juicio previamente iniciado a instancia del actor en lo principal, y que mediante esa contrademanda puede ejercerse el derecho a la acción, y


2. También es exacto que de la lectura del artículo 17 constitucional se advierte que dicho precepto tutela el derecho a la jurisdicción a favor de los gobernados.


Sin embargo, ni en dicho precepto ni en ninguna otra disposición constitucional se establece que el derecho de acción que pudiera tener el demandado en contra del actor en lo principal deba necesariamente ventilarse dentro de un juicio determinado instaurado previamente y, por tanto, tampoco puede estimarse que en caso de que no ocurra así, ello dé como resultado la trasgresión a algún derecho sustantivo del demandado, ocasionándole un perjuicio de imposible reparación.


Al respecto, es pertinente establecer la diferencia que existe entre actos de imposible reparación, violación procesal y acto intraprocesal.


Los actos de imposible reparación, son aquellos que generan efectos materiales sobre los derechos sustantivos de los gobernados, sean de carácter real, personal o del estado civil, tales como la vida, la libertad personal, la propiedad, papeles, posesiones, etcétera.


El concepto "actos en el juicio cuya ejecución sea de imposible reparación" tiene su contrapartida en la acepción "actos intraprocesales", es decir, aquellos que no tienen sobre las personas una ejecución irreparable, en tanto producen exclusivamente efectos de carácter formal, que desaparecen sin dejar huella en la esfera jurídica del afectado cuando éste logra queden satisfechas sus pretensiones con el dictado de una resolución favorable.


En cambio, las violaciones procesales están catalogadas en las fracciones I a X del artículo 159 de la Ley de Amparo y la fracción XI establece que también tendrán ese carácter los casos análogos a las fracciones precedentes, en la inteligencia de que en modo alguno las violaciones procesales engloban el amplio concepto de "actos intraprocesales" que no se agota en aquéllas; en otras palabras, no todo acto intraprocesal contrario a los intereses de las partes constituye una violación procesal conforme al precepto citado, pues la mayoría de los efectos de aquellos actos desaparecen sin dejar huella en la esfera jurídica del afectado, como ocurre por ejemplo: cuando el J. admite una apelación en determinado efecto, la parte afectada no puede hacer valer ningún recurso contra esa determinación e incluso el juicio de amparo es improcedente bajo cualquier circunstancia (directo o indirecto) habida cuenta que por un lado, esa actuación tendrá que ser revisada oficiosamente por el superior del J., quien confirmará la admisión del recurso o lo desechará si estima que es improcedente, y por otro, decidirá si fue correctamente admitido en el efecto que previamente escogió el J.. Por otra parte, las violaciones al procedimiento sólo dan lugar a la promoción del amparo directo, cuando por su naturaleza trascendental y grave afectan las defensas del quejoso y trascienden al resultado del fallo y sólo de manera excepcional procede el amparo indirecto contra éstas cuando tienen sobre las personas o las cosas una ejecución de imposible reparación.


Así las cosas, no todos los actos intraprocesales que resulten adversos a las expectativas de los litigantes pueden ser catalogados como violaciones al procedimiento materia de amparo directo, y menos aún como actos de imposible reparación materia del amparo indirecto, debiéndose en todo caso apreciar las particularidades del acto reclamado.


Precisado lo anterior debe decirse, que la resolución que confirma el auto que desecha la reconvención no constituye un acto de imposible reparación en términos del artículo 114, fracción IV, de la Ley de Amparo, toda vez que si bien el artículo 17 constitucional establece el derecho a la acción en favor de todos los gobernados, sin embargo, dicho precepto no establece que ese derecho deba ser ejercitado necesariamente dentro de un juicio preinstaurado en una vía determinada, ni que el gobernado tenga derecho a que el procedimiento correspondiente se siga ante un J. determinado y no ante otro, por lo que es inexacto que el desechamiento de la reconvención irrogue al gobernado perjuicio alguno de imposible reparación que haga procedente el amparo indirecto, ya que en todo caso el demandado está en aptitud de ejercer las acciones que hubiese hecho valer en la reconvención en la vía principal.


Se afirma lo anterior, porque ni la acción ni la jurisdicción son un fin en sí mismos, sino constituyen un medio, por el cual se promueve la actividad del órgano jurisdiccional para que una vez realizados los actos procesales correspondientes dicho órgano resuelva sobre la pretensión materia del litigio, de acuerdo a las normas jurídicas generales y abstractas aplicables al caso concreto.


Por tanto, tomando en consideración que la reconvención no es un simple medio de defensa, sino tiene por objeto hacer valer frente a una persona determinada (es decir frente al acto) la satisfacción de una pretensión, la minoría que suscribe este voto sosteniendo un criterio novedoso disiente de lo sustentado en la ejecutoria de que se trata en el sentido de que: el desechamiento de la reconvención constituye una resolución de tal trascendencia y magnitud que justifica la procedencia del amparo indirecto, ya que origina el desgaste de recursos y atenta contra la administración de justicia pronta y expedita y, por el contrario, considera que desde un punto de vista práctico en realidad resulta menos gravoso para el demandado a quien se desecha la reconvención y desde luego mucho más ágil, ejercitar su acción inmediatamente en la vía principal en un nuevo juicio que incluso si el promovente lo solicita podría acumularse a aquel en que le fue desechada la reconvención, que tramitar un juicio de amparo indirecto en sus dos instancias, el cual indiscutiblemente requerirá de un tiempo considerable para su tramitación y resolución, lo que necesariamente implicará un costo económico que el titular de esa acción no tiene por qué erogar, circunstancia que por sí misma resulta contraria a lo dispuesto por el artículo 17 constitucional en el sentido de que toda persona tiene derecho a que se le administre justicia de manera pronta, completa e imparcial, pues se insiste, la persona directamente interesada en que se satisfaga la pretensión contenida en la acción que hace valer en la reconvención se orienta solamente a que esa pretensión se colme a través de la jurisdicción cuando no consigue ese objetivo de manera extrajudicial y, desde luego, no persigue verse inmerso en el más o menos largo y costoso procedimiento correspondiente al amparo biinstancial al que en estos casos lo conduce su abogado al promover la demanda de amparo indirecto, seguramente sin hacer de su conocimiento que existe la posibilidad de ejercitar su acción de manera directa presentando inmediatamente la demanda respectiva ante la oficialía de partes correspondiente, y de ahorrar el tiempo y los recursos económicos que necesariamente habrán de malgastarse en la tramitación de ese amparo biinstancial que ningún beneficio personal reportará al directamente interesado, quien se insiste, lo que pretende es que la autoridad jurisdiccional resuelva respecto de su pretensión, y en todo caso la tramitación de ese amparo indirecto finalmente no sólo no le otorgaría ningún beneficio práctico al dueño del negocio, sino que por el contrario éste correrá el peligro de que una vez concluido el amparo en revisión, si resultara adverso a sus intereses, la acción que intentó ejercer en la vía reconvencional estuviese prescrita, circunstancia que en esa hipótesis sí le ocasionaría un grave perjuicio a su titular, pues en ese caso ya no podría hacer valer esa acción en un juicio autónomo.


Para ilustrar lo anterior a manera de ejemplo nos permitimos mencionar algunos preceptos en los que se establecen plazos para la prescripción de la acción que podrían agotarse en perjuicio del gobernado al que resultara adverso el amparo indirecto intentado en contra del desechamiento de la reconvención, dando lugar a la prescripción en su perjuicio de una acción que pudo ejercitar en la vía principal inmediatamente después del desechamiento de la reconvención.


El artículo 1043 del Código de Comercio dispone que:


"Artículo 1043. En un año se prescribirán: I. La acción de los mercaderes por menor por las ventas que hayan hecho de esa manera al fiado, contándose el tiempo de cada partida aisladamente desde el día en que se efectuó la venta, salvo el caso de cuenta corriente que se lleve entre los interesados; II. La acción de los dependientes de comercio por sus sueldos, contándose el tiempo desde el día de su separación; III. Derogada; IV. Las acciones que tengan por objeto exigir la responsabilidad de los agentes de bolsa o corredores de comercio por las obligaciones en que intervengan en razón de su oficio; V.D.; VI. Las acciones nacidas de servicios, obras, provisiones o suministros de efectos o de dinero para construir, reparar, pertrechar o avituallar los buques o mantener la tripulación; VII. Derogada; VIII. Derogada."


Los artículos 103 y 110 de la Ley de Navegación establecen lo siguiente:


"Artículo 103. El hecho de retirar las mercancías constituirá, salvo prueba en contrario, una presunción de que han sido entregadas por la empresa naviera o el operador en la forma indicada en el conocimiento de embarque, a menos que antes o en el momento de retirar las mercancías y de ponerlas bajo custodia del destinatario, con arreglo al contrato de transporte, se dé aviso por escrito a la empresa naviera o al operador en el puerto de descarga de las pérdidas o daños sufridos y de la naturaleza general de estas pérdidas o daños.-Si las pérdidas o daños no son aparentes, el aviso deberá darse en los tres días siguientes a la entrega. De no darse el aviso anterior, se tendrán por entregadas conforme a lo pactado en el conocimiento de embarque.-Las acciones derivadas del transporte por agua mediante conocimiento de embarque prescribirán en doce meses, contados a partir de que la mercancía fue puesta a disposición del destinatario o de que la embarcación llegó a su destino sin la mercancía de referencia."


"Artículo 110. El contrato de prestación de servicio de remolque transporte que consiste en la operación de trasladar por agua una embarcación u otro objeto, desde un lugar a otro, bajo la dirección del capitán de la embarcación remolcadora y mediante el suministro por ésta de toda o parte de la fuerza de tracción.-En el remolque transporte, tanto la embarcación remolcadora como la remolcada, responderán frente a terceros de los daños y perjuicios que causen, salvo prueba en contrario.-Las acciones derivadas de estos contratos prescribirán en el término de seis meses, contados a partir de la fecha pactada para su entrega en el lugar de destino."


Finalmente, es pertinente precisar que la tendencia actual en el panorama internacional es que los conflictos civiles y mercantiles se resuelvan en forma directa, sin dilaciones, por lo que en países europeos como Francia e Inglaterra y en dieciocho países latinoamericanos entre los que se encuentran Argentina, Bolivia, Colombia, Brasil, Chile, Costa Rica, Ecuador, entre otros, han surgido mecanismos tendientes a lograr la resolución alternativa de conflictos como parte del proceso de modernización de la justicia, mecanismos que tienen entre sus objetivos dar una mayor participación a la ciudadanía en la solución de sus propias disputas, a través de procedimientos no judiciales tales como la conciliación, la mediación y el arbitraje, a través de los cuales se persigue reducir el tiempo empleado en la solución de los conflictos con relación a aquellos asuntos que se dirimen ante los órganos jurisdiccionales, lográndose de esa manera en muchas de esas naciones impedir el saturamiento de los órganos jurisdiccionales, los cuales pueden de esa forma dirigir su atención a los casos de mayor trascendencia social; en la inteligencia de que incluso en países como Nicaragua y Perú, la mediación y la conciliación prejudicial es obligatoria. Por otra parte, cabe hacer notar que con motivo de la celebración del Tratado Norteamericano de Libre Comercio suscrito por México, se ha creado el Centro de Arbitraje y Mediación para las Américas (Camca) en el que nuestro país participa, en la inteligencia de que dicho centro fue establecido por la American Arbitration Association, el British Columbia International Commercial Arbitration Center, la Cámara Nacional de Comercio de la Ciudad de México y el Quebec National and International Commercial Arbitration Center* y tiene por objeto proporcionar a las partes incluidas en dicho tratado los servicios tendientes a la resolución alternativa de conflictos.


*Á.G., S. Highton Elena I "Resolución Alternativa de Conflictos. Estado Acutal en el Panorama Latinoamericano". P. 423. Editorial California Western International Law Journal. Spring 2000, volumen 30, number 2.


En consecuencia, si la evolución del derecho civil en el ámbito internacional e incluso en el nacional se orienta en muchos casos a la resolución de los conflictos en forma directa y expedita, procurando así que los procesos judiciales no se alarguen innecesariamente y que los órganos jurisdiccionales no se saturen en perjuicio de la agilidad que debe tener la resolución de los asuntos que se someten a su conocimiento, se estima que al establecerse la procedencia del juicio de amparo biinstancial contra la resolución que desecha la reconvención aduciéndose que debe protegerse el derecho a la jurisdicción, cuando este derecho se puede ejercitar en forma directa al promoverse esa acción que se había planteado en la reconvención desechada, a través de una demanda presentada de manera inmediata en la vía principal, se obtendrán en muchos casos resultados contrarios a los principios contenidos en las garantías constitucionales que se pretende preservar, en razón de que se propiciará la dilación en la resolución de los asuntos.


Además cabe hacer notar que en la práctica judicial, la aplicación de esta jurisprudencia cuyo sentido no se comparte, obligará a los Jueces de Distrito a admitir y tramitar ociosamente demandas de amparo cuyo acto reclamado se haga consistir en el desechamiento de la reconvención, aun cuando en ese caso concreto la ley aplicable establezca expresamente la improcedencia de esa reconvención, como ocurre tratándose de los supuestos previstos en los artículos 470 y 494 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, entre otros.


Nota: Las tesis de rubros: "EJECUCIÓN IRREPARABLE. SE PRESENTA, PARA EFECTOS DE LA PROCEDENCIA DEL AMPARO INDIRECTO CONTRA ACTOS DENTRO DEL JUICIO, CUANDO ÉSTOS AFECTAN DE MODO DIRECTO E INMEDIATO DERECHOS SUSTANTIVOS.", "RECONVENCIÓN. SU DESECHAMIENTO ES RECLAMABLE EN AMPARO INDIRECTO, POR AFECTAR EL DERECHO SUSTANTIVO A LA JURISDICCIÓN." y "RECONVENCIÓN. PROCEDE EL AMPARO INDIRECTO CONTRA LA RESOLUCIÓN QUE CONFIRMA SU DESECHAMIENTO.", citadas en este voto, aparecen publicadas con los números 189, I.4o.C. J/7 y P./J. 146/2000, en el Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-2000, Tomo VI, Materia Común, página 154, la primera de ellas, y las dos últimas en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomos III y XII, febrero de 1996 y diciembre de 2000, páginas 362 y 20, respectivamente.


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