Voto num. 2/98 de Suprema Corte de Justicia, Pleno

Número de resolución2/98
Fecha de publicación01 Enero 2001
Fecha01 Enero 2001
Número de registro1270
MateriaVoto Particular de la Suprema Corte de Justicia de México
LocalizadorNovena Época. Pleno. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.
EmisorPleno

Voto minoritario de los señores M.S.S.A.A. y G.D.G.P., presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.

En la contradicción de tesis de referencia, el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito, al fallar la improcedencia 213/97 y la revisión principal 943/97, sustancialmente sostuvo que la negativa a denunciar el juicio a terceros, constituye un acto de imposible reparación, porque al dictarse la sentencia en el juicio correspondiente, ya no se abordará lo atinente al llamado del citado tercero, por lo cual aunque la sentencia que llegare a dictarse resultare favorable al denunciante, con ello de ninguna manera se remediaría la irregularidad apuntada. La reiteración de dicho criterio dio lugar a la integración de la tesis publicada en la página 1086, Tomo VII, enero de 1998, Tribunales Colegiados de Circuito, Novena Época, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, identificada con el número III.3o.C.39 K, cuyo rubro dice: "DENUNCIA DE JUICIO A TERCEROS. EL AUTO QUE LA NIEGA CONSTITUYE UN ACTO DE IMPOSIBLE REPARACIÓN CONTRA EL QUE SÍ PROCEDE EL AMPARO INDIRECTO.".

Por su parte, el Segundo Tribunal Colegiado del Tercer Circuito, al resolver el amparo en revisión 738/93, esencialmente estimó que el desechamiento de la denuncia del juicio a terceros, no puede considerarse como acto de imposible reparación en juicio, porque no produce de manera inmediata afectación a ningún derecho sustantivo tutelado por las garantías individuales, sino sólo entraña una transgresión a derechos adjetivos que tienen efectos formales o intraprocesales, los que podrán actualizarse hasta el dictado de la sentencia correspondiente, y hasta ese momento podrá apreciarse si la violación procesal trascendió y afectó al denunciante, porque si bien puede ocurrir que éste obtenga sentencia favorable, subsanándose el posible perjuicio de que se dolió, pero si no le favoreciere la referida sentencia, podrá hacerlo valer como agravio en la apelación y, en su caso, como violación procesal en amparo directo. El criterio sustentado por dicho Tribunal Colegiado fue redactado formalmente conforme a la tesis publicada en la página 355, Tomo XIII-Abril, Tribunales Colegiados de Circuito, Octava Época, del Semanario Judicial de la Federación, cuyo rubro dice: "DENUNCIA DE JUICIO A TERCEROS, AUTO QUE DESECHA LA PETICIÓN DE HACERLA. NO ES ACTO DE EJECUCIÓN IRREPARABLE QUE HAGA PROCEDENTE EL AMPARO INDIRECTO.".

Ahora bien, del contenido de la sentencia objeto de análisis, se aprecia que la mayoría de los señores Ministros declararon que, en el caso, sí existía contradicción, en virtud de que los Tribunales Colegiados, Tercero y Segundo en Materia Civil del Tercer Circuito, examinaron cuestiones jurídicas esencialmente iguales, como la relativa a la procedencia o improcedencia del juicio de amparo indirecto promovido contra la negativa a denunciar el juicio a terceros, adoptando posiciones o criterios discrepantes, pues el primero de tales órganos colegiados sostuvo la procedencia del juicio de garantías, mientras el segundo sustentó lo contrario, determinando consecuentemente en el considerando octavo que la tesis que con carácter de jurisprudencia debía prevalecer era la sustentada en dicha ejecutoria, cuyo rubro dice: "LITISDENUNCIACIÓN O DENUNCIA DEL JUICIO A TERCEROS. SU NEGATIVA ES UN ACTO DENTRO DEL JUICIO CONTRA EL QUE PROCEDE EL AMPARO INDIRECTO (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE JALISCO).".

En efecto, la mayoría de los señores Ministros, concluyó que la negativa a denunciar el juicio a terceros, constituye una violación de tal trascendencia y magnitud que se justifica la procedencia del juicio de amparo indirecto promovido en su contra, en atención a que la figura jurídica de la litisdenunciación constituye no sólo una garantía de audiencia concebida a favor del tercero interesado, quien mediante su intervención en el procedimiento puede evitar los efectos directos o reflejos de la cosa juzgada, sino también significa para el denunciante la posibilidad de que la sentencia que llegare a dictarse vincule al tercero en sus efectos constitutivos o ejecutivos, de modo que éste no pueda oponer defensas a la cosa juzgada, distintas de las analizadas en el juicio donde se formule la denuncia en el posterior proceso que éste siga en su contra o en el que incoe el propio tercero.

Asimismo, los señores Ministros consideraron que con base en el artículo 89 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Jalisco, esto implicaba que la violación trascendía incluso al dictado de la sentencia, porque en el ulterior juicio el tercero preterido podrá oponerse eficazmente a la cosa juzgada por no haber sido llamado en el procedimiento anterior.

Por último, destacaron que sostener que la negativa a denunciar el juicio a terceros es sólo una violación procesal cuyos efectos desaparecerán con el dictado de una sentencia favorable al denunciante, implica prejuzgar y desconocer anticipadamente el carácter de tercero que efectivamente pueda ostentar el llamado al procedimiento, pues justamente la materia de la litisdenunciación será establecer si el tercero tiene un interés legítimamente tutelado por la ley y pueda ser afectado por la resolución que en su oportunidad se pronuncie.

Esta minoría disiente de lo resuelto en la ejecutoria citada al rubro, con base en las siguientes consideraciones:

El artículo 107, fracción III, inciso b), constitucional, señala lo siguiente:

"Todas las controversias de que habla el artículo 103 se sujetarán a los procedimientos y formas del orden jurídico que determine la ley, de acuerdo a las bases siguientes:

"...

"III. Cuando se reclamen actos de tribunales judiciales, administrativos o del trabajo, el amparo sólo procederá en los casos siguientes:

"...

b) Contra actos en juicio cuya ejecución sea de imposible reparación, fuera de juicio o después de concluido, una vez agotados los recursos que en su caso procedan.

El artículo 114, fracción IV, de la Ley de Amparo, dispone:

"El amparo se pedirá ante el Juez de Distrito:

"...

IV. Contra actos en el juicio que tengan sobre las personas o las cosas una ejecución que sea de imposible reparación.

De una interpretación armónica de los preceptos transcritos, podemos inferir que uno de los presupuestos para la procedencia del amparo indirecto en que se reclamen actos en juicio, es que los mismos tengan sobre las personas o las cosas una ejecución de imposible reparación.

Esta minoría sostiene que producen ejecución irreparable los actos dentro del juicio que afectan de modo directo e inmediato derechos sustantivos consagrados en la Constitución Federal, y nunca en los casos en que sólo afectan derechos adjetivos o procesales.

En efecto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 107, fracción III, constitucional, en relación con los numerales 114, fracción IV, 158 y 159 de la Ley de Amparo, cuando se trate de violaciones cometidas dentro de un procedimiento, por regla general, es procedente el amparo directo, siempre que tales violaciones afecten las defensas del quejoso, trascendiendo al resultado del fallo y, como excepción, procede el amparo indirecto ante el Juez de Distrito, cuando los actos en el juicio tengan una ejecución de imposible reparación o cuando afecten a personas extrañas al procedimiento.

Los actos procesales tienen una ejecución de imposible reparación cuando afectan de manera cierta e inmediata algún derecho sustantivo protegido por las garantías individuales, de modo tal que esa afectación no sea susceptible de repararse con el hecho de obtener una sentencia favorable en el juicio, por haberse consumado irreparablemente la violación en el disfrute de la garantía individual de que se trate, por tanto, no pueden ser considerados como actos de imposible reparación aquellos que tengan como consecuencia una afectación a derechos de naturaleza adjetiva o procesal, pues los efectos de este tipo de violaciones son meramente formales y son reparables si el afectado obtiene una sentencia favorable.

En consecuencia, el desechamiento de la denuncia del juicio a terceros no debe reclamarse en amparo indirecto, pues no constituye un acto procesal cuya ejecución sea de imposible reparación.

En tal virtud, tal desechamiento, en caso de ser indebido, constituiría una violación procesal reclamable hasta que se dictara una sentencia desfavorable de fondo, a través del amparo directo, pues es innegable que tal violación, en ese supuesto, afectaría las defensas del quejoso, trascendiendo al resultado del fallo.

En este orden de ideas, es evidente que el acto reclamado, es decir, el acuerdo que desechó la denuncia del juicio a terceros, no puede ser considerado como de ejecución de imposible reparación, toda vez que dicho proveído no produce de manera inmediata afectación a algún derecho sustantivo tutelado por las garantías individuales, sino que sólo entraña una transgresión a derechos adjetivos que tienen efectos formales o intraprocesales, los que se podrán actualizar hasta el dictado de la sentencia correspondiente, y hasta ese momento se podrá apreciar si la violación procesal alegada, trascendió y afectó al quejoso; pues bien puede ocurrir que éste obtenga sentencia favorable, con lo que se subsanaría el posible perjuicio del cual se dolió; y si no le favoreciere la referida sentencia, deberá hacerlo valer como agravio en la apelación respectiva, y en su caso, alegarlo como violación procesal en amparo directo.

En otro orden de ideas, si partimos de la hipótesis de que el que denuncia el juicio es el demandado, esto significa que de acuerdo con su pretensión tiene un gravamen en razón de la demanda que repercutirle a un tercero, a quien puede afectarle positiva o negativamente la resolución.

En este caso, si el demandado no denuncia el juicio, no podrá hacer valer la excepción de cosa juzgada en el momento en que le reclame aquel derecho coaligado o repercutido, de ahí que podrá demandarlo directamente, esto es en acción autónoma, por lo que no hay razón por la cual pueda aducir un perjuicio para el efecto del amparo.

En esta tesitura, la opinión de esta minoría es que el acuerdo que desechó la denuncia del juicio a terceros, al no poder ser considerado como de ejecución de imposible reparación, lo pertinente era sostener que el juicio de amparo indirecto resultaba improcedente en los términos del artículo 73, fracción XVIII, en relación con el diverso 114, fracción IV, a contrario sensu, de la Ley de Amparo, pues se insiste, el afectado debía esperarse al dictado de la sentencia, a fin de interponer el recurso de apelación y, en todo caso, en contra de dicha resolución, hacer valer la violación en vía de amparo directo.

Finalmente, queremos expresar que lamentamos profundamente la emisión del presente voto.

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