Voto de Suprema Corte de Justicia, Pleno

JuezMinistros Juan Díaz Romero y Clementina Gil de Lester.
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo IX, Febrero de 1992, 17
Fecha de publicación01 Febrero 1992
Fecha01 Febrero 1992
Número de resolución65/90
Número de registro919
MateriaVoto Particular de la Suprema Corte de Justicia de México
EmisorPleno

VOTO PARTICULAR QUE FORMULAN EL SEÑOR MINISTRO J.D.R. Y LA SEÑORA MINISTRA CLEMENTINA GIL DE LESTER EN EL EXPEDIENTE 65/90, RELATIVO A LA CONTRADICCION DE TESIS SUSCITADA ENTRE EL SEXTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO Y EL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEGUNDO CIRCUITO, FALLADO EL DIA 15 DE AGOSTO DE 1991.



VOTO MINORITARIO


Los Ministros que suscribimos este voto nos pronunciamos en contra del criterio contenido en la ejecutoria aprobada mayoritariamente, por las siguientes razones:


La contradicción que es materia de la resolución plenaria tiene como presupuesto un juicio de orden laboral, en él se dicta un acuerdo que tiene por contestada la demanda en sentido afirmativo; la contradicción se da en virtud de que para un tribunal colegiado (Sexto en Materia de Trabajo del Primer Circuito), el acuerdo de mérito es reclamable en amparo indirecto, mientras que para el otro (Primero del Segundo Circuito), es procedente el amparo directo.


El voto mayoritario se inclina por este criterio, aunque con razones propias que, en esencia, reiteran las adoptadas al resolver la contradicciones 133/89 y 17/90 (16 de enero y 17 de abril de 1991, respectivamente), la primera de las cuales dio lugar a la tesis jurisprudencial 6/91, visible en las páginas 5 y siguientes del tomo VII, Pleno, Semanario Judicial de la Federación, Octava Epoca.


Tal criterio, interpretativo del artículo 107, fracción III, de la Constitución de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con los artículos 114, fracción IV, 158 y 159 de la Ley de Amparo, establece en esencia, que los actos procesales tienen una ejecución de imposible reparación que da lugar al amparo indirecto, únicamente cuando afectan de modo inmediato algún derecho fundamental protegido por las garantías individuales, lo cual sucede cuando se transgreden los derechos sustantivos del quejoso; en cambio, cuando los actos procesales sólo implican infracción a los derechos adjetivos o jurídicos con efectos formales o intraprocesales, procede el amparo directo, porque puede suceder que al afectado le sea favorable la sentencia definitiva. Se admite que este criterio sobre ejecución de imposible reparación no se circunscribe a los efectos del acto procesal que se debate en la litis del juicio de amparo, sino a todas las consecuencias capaces de afectar inmediatamente los derechos fundamentales. Asimismo, en el supuesto de que la parte que gana la resolución procesal y pierde la definitiva, obtenga el amparo en contra de ésta, la tesis mayoritaria acepta la posibilidad de que dictada la nueva resolución ordinaria de fondo en cumplimiento de la ejecutoria de garantías, el que originalmente había perdido en la resolución procesal está ahora en aptitud de ejercitar la acción de amparo en lo que respecta a dicha violación procesal.


Reiterando la parte fundamental de la referida tesis, la mayoría asienta en este asunto que el auto que tiene por contestada la demanda en sentido afirmativo debe ser impugnado en amparo directo porque no es un acto dentro de juicio de imposible reparación, en virtud de que no afecta algún derecho fundamental ni implica infracción a derechos sustantivos, sino sólo a derechos adjetivos, con efectos formales o intraprocesales.


Refuerza su argumentación la mayoría con la invocación del artículo 159, fracción IV, de la Ley de Amparo, por estimar que tener por contestada la demanda en sentido afirmativo, no es otra cosa que tenerle por aceptados los hechos contenidos en la demanda, o sea, una declaratoria de confesión de tales hechos.


Los Ministros que suscribimos este voto nos apartamos de la tesis que sustenta la resolución, por las siguientes razones:


I. Al establecerse como criterio fundamental que los actos procesales son de imposible reparación únicamente cuando afectan los derechos fundamentales protegidos por las garantías individuales, o sea, cuando se transgreden los derechos sustantivos del quejoso, pero no cuando sólo implican transgresión a los derechos adjetivos o jurídicos con efectos formales o procesales, se está efectuando una aseveración que carece totalmente de fundamento y demostración.


II. Contraría la finalidad perseguida por el Constituyente de 1917 de limitar la procedencia del amparo judicial (y por extensión el promovido en contra de tribunales administrativos o del trabajo), a "sólo" las hipótesis que establece en los tres incisos, fracción III, del artículo 107 constitucional.


Ello, porque al considerar como actos de imposible reparación no sólo a los procesales que se debaten en el juicio, sino a todas las consecuencias que puedan afectar inmediatamente los derechos fundamentales del quejoso, se amplía desmesuradamente la procedencia del amparo indirecto; y al aceptar que procede el amparo directo en contra de la violación procesal pese a ya haberse decidido el fondo en otro amparo, se ensancha la vía directa. Tales expansiones traen el riesgo de que vuelva a promover abusivamente el amparo judicial, vicio que pretendió desterrar el Constituyente con las restricciones aludidas.


La limitación de la procedencia del amparo judicial recae sobre los actos procesales respecto de los cuales no se da el amparo ante Juez de Distrito, y se localiza en dos aspectos fundamentales: En primer lugar, en el retardo de su planteamiento y resolución ante la justicia federal, en virtud de que el afectado no puede promover el amparo desde luego, sino que debe esperar hasta la sentencia definitiva y acudir al amparo directo; este es el resultado menos grave de la limitación. El de mayor trascendencia y este es el segundo aspecto, consiste en el riesgo de que el afectado con la violación cometida dentro del juicio no tenga oportunidad de ser oído en el de amparo, esta contingencia se pone de manifiesto de manera objetiva en aquellos casos en que el afectado con la violación procesal resulta favorecido con la definitiva que resuelve el fondo, en contra de la cual la contraparte promueve el amparo directo y gana, supuesto que por disposición del artículo 73, fracción II, de la ley de la materia, el juicio de amparo que ahora promoviera el afectado con la violación procesal, sería improcedente.


Este riesgo de irreparabilidad de las violaciones procesales ya había sido observado desde hace mucho tiempo por esta Suprema Corte, como puede verificarse de la tesis visible en el Semanario Judicial de la Federación, Quinta Epoca, Tomo CX, página 2498 (reproducida en la compilación de 1988, Segunda Parte, página 715); en ella se rechaza el argumento de que los actos violatorios cometidos durante el procedimiento queden sin efecto si recae sentencia favorable,"... toda vez que la eventualidad de una sentencia favorable, no puede en manera alguna constituir un criterio jurídico de reparabilidad, además de que el fallo mismo puede no ser plenamente reparador, aun siendo favorable en la cuestión controvertida en lo principal ... ".


El diferimiento de la impugnación de la violación procesal y el riesgo de la irreparabilidad de la misma o inaudición del afectado ante la Justicia Federal, en que se traduce la limitación de la procedencia de juicio de garantías, es el precio que tuvo que pagar el sistema adoptado por el constituyente de 1916-1917, para salvar el amparo judicial, y si bien es cierto que los efectos perniciosos de su aplicación se ven atemperados por la circunstancia de que los actos violatorios se producen dentro de un procedimiento en donde se está oyendo al afectado, igualmente cierto resulta que esos límites ordenados por la Constitución deben ser fielmente acatados porque representan el delicado equilibrio que permite el funcionamiento del amparo judicial sin los vicios que históricamente ha conocido y que regresarán con la adopción del nuevo criterio.


Justamente por tales particularidades del sistema adoptado, es que resulta de capital importancia la determinación de aquellos actos procesales que deben reservarse para el amparo directo, pues como todos ellos sufrirán el diferimiento y correrán el riesgo de irreparabilidad, no pueden reservarse indiscriminadamente porque existen algunos -como los que dejan sin defensa al demandado o dirimen los presupuestos procesales, por ejemplo-, que no deben exponerse a ningún retardo o contingencia.


III. El criterio mayoritario no prueba su posición básica de que la infracción procesal con sólo efectos jurídicos, nunca es de imposible reparación. Tal aseveración es contraria a la experiencia, que demuestra que una violación jurídica es tan importante como una violación material; en ambos casos se pueden transgredir las garantías individuales; dejar sin defensa a una persona en un juicio es tan importante, como privarlo del bien material que se litiga.


IV. Es incongruente. Por una parte afirma que los actos procesales son de imposible reparación (amparo indirecto) cuando afectan derechos fundamentales transgrediendo derechos sustantivos, y que no son de imposible reparación (amparo directo), cuando sólo lesionan derechos adjetivos o intraprocesales, porque la sentencia de fondo puede serle favorable. Por otra parte, sin embargo, admite contradictoriamente que este tipo de violaciones meramente procesales puede ser de imposible reparación; tanto es así, que se ve en la necesidad de permitir un nuevo amparo directo para dirimir esa controversia intraprocesal, después de la ejecutoria de garantías que resuelve el fondo, solución trágica porque conlleva la violación del artículo 73, fracción II, de la Ley de Amparo.


V.V. el artículo 194 de la Ley de Amparo , por cuanto desconoce la obligatoriedad de varias tesis jurisprudenciales, sin expresar las razones específicas que superen las tomadas en consideración para su asentamiento. Tales tesis son, entre otras, la número 72 (compilación de 1988, Segunda Parte), que rechaza el concepto de que las violaciones procesales sean de imposible reparación sólo cuando tengan una ejecución material exteriorizada; la 736 (misma compilación y parte), que establece la improcedencia del amparo contra la ejecución de una sentencia de garantías; y la 737, que rechaza la acción constitucional en contra del cumplimiento de un fallo protector, aunque la ejercite un tercero de buena fe.


VI. El criterio mayoritario también resulta inaceptable en virtud de su pretensión de regir de modo absoluto, único o exclusivo.


Si se toma en consideración lo asentado en el inciso II que antecede, acerca de que con la introducción del amparo directo se limitó la acción constitucional en los negocios judiciales, con lo cual se causaron dos contratiempos, uno que consiste en el diferimiento de la impugnación de las violaciones procesales, y otro en el riesgo de que ya no puedan repararse y respecto de ellas quede inaudito el afectado ante la Justicia Federal, ha de convenirse que el principio rector que debe presidir la procedencia del amparo directo o indirecto, es la importancia, significación o gravedad de la violación procesal, de manera que si ésta es de gran peso o influencia, su impugnación no debe correr los riesgos que son propios de la vía directa, sino que desde luego debe admitirse el amparo indirecto.


Para lograr tal objetivo no se ha encontrado ningún criterio único o absoluto; la Suprema Corte se ha visto en la necesidad de manejar varios criterios por la gran variedad y complejidad de los actos procesales a efecto de ir formando, a través de la resolución de casos concretos, las tesis jurisprudenciales más acordes con el propósito constitucional.


Lo anterior no significa que todos los criterios sean inútiles y desacertados; lo único que se resalta es que ninguno ha demostrado ser atinado en forma absoluta o tajante, aunque sí pueden serlo relativamente; de hecho, todos son de gran valor como auxiliares en el juicio que resuelva los casos planteados, proceder que se halla en consonancia con las normas contenidas en la fracción III, del artículo 107 constitucional, que no establecen ningún criterio distintivo, seguramente por la complejidad de los actos procesales, así como por la dificultad de encontrar un principio en que pudiera preverse la multiplicidad de las situaciones susceptibles de presentarse; otra probable es que ante lo intrincado de la materia, el constituyente dejara al buen juicio de los tribunales federales la aplicación de tales normas, que es lo que había venido ocurriendo.


Aquí es conveniente advertir que este proceder no significa libertad para resolver arbitrariamente, sino autonomía para no quedar atado a un principio simple en una materia tan complicada; ello, sin mengua de la fundamentación y motivación que son debidas en toda resolución. Guardando tal independencia y formalidades, la Suprema Corte ha establecido, a través del tiempo, un respetable número de pautas que habían venido introduciendo orden y seguridad cuando menos en algunos aspectos de materia tan disímbola. Así, sólo por vía de ejemplo, tenía criterios firmes consultables en la compilación de 1988, de que procedía el amparo directo en contra de providencias precautorias (tesis 1469), reconocimiento de firma (tesis 1565), autos que rechazan pruebas (tesis 1488), rechazo de excepciones (tesis 819), mientras que había establecido el amparo indirecto, en contra de reconocimiento o desconocimiento de herederos (tesis 918), confirmación o revocación del auto de exequendo (tesis 277), reconocimiento o desconocimiento de personalidad (tesis 1296), etcétera.


Por ello, pretender que el criterio distintivo de la Suprema Corte es el que como principio exclusivo o único le atribuye el voto mayoritario, supone el desconocimiento de la abundante jurisprudencia emitida al respecto; en ella está el criterio, o más bien, los criterios de la Suprema Corte, sólo que su descubrimiento no es fácil.


VII. Independientemente de las objeciones precedentes que se refieren al criterio fundamental, el caso en examen amerita otra de carácter específico, por la pretensión de equiparar el acuerdo que tiene por contestada la demanda en sentido afirmativo, con el auto que declara confeso a una de las partes, pretensión que tiene por objeto invocar el artículo 159, fracción IV, de la Ley de Amparo como fundamento de la procedencia del amparo directo.


La razón del desechamiento radica en que ambos acuerdos no son similares o equiparables. Cierto es que uno de los efectos del auto que tiene por contestada la demanda en sentido afirmativo es la de tener por confesados los hechos aducidos en la demanda, pero igualmente cierto resulta que trae aparejadas otros efectos o consecuencias que exceden con mucho a la declaratoria de confesión, entre los cuales destaca la pérdida del derecho para oponer excepciones y, obviamente, el menoscabo o mengua del derecho de ofrecer y desahogar pruebas. La fracción IV del artículo 159 cubre la hipótesis de la declaratoria sobre la prueba confesional y hasta podría aplicarse a la primera de las consecuencias señaladas, pero es obvio que no rige las demás, que implican la indefensión del demandado.


Siendo inaceptables las razones formuladas por la mayoría, los Ministros disidentes estiman que la contradicción sometida a la consideración del Pleno debe resolverse en el sentido de que procede el amparo indirecto, como estableció el Sexto Tribunal Colegiado en Materia Laboral del Primer Circuito.


En efecto, la contestación a la demanda es un acto procesal básico porque mediante él, el emplazado hace valer sus excepciones y defensas (artículo 878, fracción IV, de la Ley Federal del Trabajo) o, en su caso, formula la reconvención (fracción VII del mismo precepto), sirviendo de soporte para el ofrecimiento cabal de sus pruebas, que deben estar en relación con los hechos controvertidos.


Por lo tanto, el auto que tiene por contestada la demanda en sentido afirmativo, es un acto de gran trascendencia dentro del juicio que amerita la procedencia del amparo indirecto, no solamente para que se dirima la constitucionalidad del acuerdo sobre un escrito que fija la litis antes de que se decida el fondo, sino también para no exponer al demandado a quedar inaudito en el evento de que el actor pierda el fondo pero gane el amparo contra el laudo, caso en el cual el demandado quedaría sin defensa; esto, por considerar los suscritos que es inaceptable jurídicamente la procedencia del amparo contra la violación procesal después de que la Justicia Federal decidió el fondo, como admite la mayoría.


Ni siquiera tomando en cuenta lo dispuesto por el artículo 879 de la Ley Federal del Trabajo, es posible soslayar o esquivar la trascendencia del auto que tiene por contestada la demanda en sentido afirmativo, pues si bien es cierto que el precepto indicado establece que la declaración correspondiente no impide que en la etapa de ofrecimiento y admisión de pruebas, el demandado demuestre que el actor no es su trabajador (o patrón), que no existió el despido o que no son ciertos los hechos de la demanda, igualmente cierto resulta que en algunos casos, esa disposición origina que el acuerdo en examen coarte o restrinja seriamente el derecho de defenderse en juicio y, en otros, lo impida totalmente, cuando las excepciones opuestas sean distintas a los reducidos casos especificados en dicha norma.


Por lo contrario, tratándose del procedimiento laboral, el auto de mérito adquiere mayor trascendencia en perjuicio del demandado, si se toma en cuenta que como de acuerdo con los artículos 686 y 848 de la Ley Federal del Trabajo, las resoluciones de las Juntas de Conciliación y Arbitraje son irrecurribles, resulta que en contra del acuerdo que tiene por contestada la demanda en sentido afirmativo, el afectado no puede pedir la reparación ante el tribunal ordinario y corre el riesgo de tampoco hacerlo ante los tribunales federales, inconvenientes que se evitarían admitiendo la procedencia del amparo indirecto.

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