Voto de Suprema Corte de Justicia, Pleno

JuezMinistro Juan Díaz Romero.
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo IX, Febrero de 1992, 9
Fecha de publicación01 Febrero 1992
Fecha01 Febrero 1992
Número de resoluciónP./J. 9/92
Número de registro25
MateriaVoto Particular de la Suprema Corte de Justicia de México
EmisorPleno

VOTO PARTICULAR QUE FORMULA EL SEÑOR MINISTRO J.D.R., EN EL EXPEDIENTE 17/90, RELATIVO A LA CONTRADICCION DE TESIS SUSCITADA ENTRE EL PRIMERO Y EL TERCER TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO EN MATERIA CIVIL DEL TERCER CIRCUITO, FALLADA EL DIA 17 DE ABRIL DE 1991.


La ejecutoria dictada en este asunto integra, por sí sola, tesis jurisprudencial en los términos del artículo 192, último párrafo, de la Ley de Amparo y está inspirada, a su vez, en la tesis de jurisprudencia 6/1991 aprobada por el Tribunal Pleno de esta Suprema Corte de Justicia el 22 de enero de 1991, en el expediente varios 133/89 relativo a la contradicción de tesis suscitada entre la Tercera y la Cuarta Salas de este Alto Tribunal, fallada el 16 del citado enero; la tesis relativa se recogió bajo el título de "PERSONALIDAD. EN CONTRA DE LA RESOLUCION QUE DESECHA LA EXCEPCION DE FALTA DE PERSONALIDAD SIN ULTERIOR RECURSO, ES IMPROCEDENTE EL AMPARO INDIRECTO, DEBIENDO RECLAMARSE EN AMPARO DIRECTO CUANDO SE IMPUGNE LA SENTENCIA DEFINITIVA.".


El fondo de la contradicción, en esta causa, reconoce como antecedentes los siguientes supuestos similares en dos casos: En contra de la sentencia de primera instancia en un juicio civil, el afectado interpone el recurso de apelación y la Sala dicta sentencia en la cual anula parte de lo actuado en primer grado y ordena reponer el procedimiento; en contra de esta sentencia de segunda instancia, el afectado promueve juicio de amparo indirecto y, en su oportunidad, ambos casos llegan en revisión, uno al Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito, y el otro al Tercer Tribunal Colegiado de la misma materia y Circuito. Ante esos presupuestos esencialmente iguales, ambos tribunales emiten tesis contradictorias, pues mientras el primero resolvió que la sentencia de la Sala no da lugar al amparo indirecto sino que, como violación procesal, podrá eventualmente reclamarse en el amparo directo que se proponga en contra de la nueva sentencia de la Sala, si es definitiva, el otro tribunal colegiado consideró que sí procede el amparo indirecto porque la sentencia de la Sala causa al quejoso un perjuicio de imposible reparación.


El proyecto acogido mayoritariamente por el Pleno establece un tercer criterio basándose en la tesis jurisprudencial 6/91 ya mencionada; asienta al respecto que para saber si procede el amparo indirecto, debe verse si la sentencia de la Sala trae consecuencias que afectan de modo cierto e inmediato algún derecho sustantivo protegido por las garantías individuales y que no sean reparables aun cuando se obtenga sentencia definitiva favorable, extremo que se surte cuando la sentencia de primer grado se ejecuta mientras se tramita la apelación, aclarando que la mera reposición del procedimiento no produce tal afectación irreparable, por lo cual procederá el amparo directo, llegado el caso.


I.D. del criterio mayoritario porque la sentencia de alzada que decreta la nulidad del procedimiento y ordena su reposición, es una resolución constitutiva cuya sola ejecución jurídica causa perjuicio al quejoso y es de imposible reparación, pues la nulidad de lo actuado se efectúa por la sola declaración de la misma sentencia, afectando de inmediato los derechos procesales sin necesidad de ejecución material.


El término "actos de ejecución irreparable", que usan el artículo 107 constitucional en su fracción III y el artículo 114 fracción IV, de la Ley de Amparo, tiene una significación amplia que comprende diversas formas de ejecución, incluyendo la jurídica, por lo cual no debe limitarse en casos como los de la especie, a los fallos de ejecución forzosa o de condena.


Si la sola declaración de nulidad de una sentencia causa afectación irreparable, ésta aparece remarcada cuando la declaratoria va acompañada de la orden de reponer el procedimiento, porque esto conlleva la ejecución que es propia de las sentencias de ejecución forzosa o de condena.


Una sentencia declarativa sólo viene a explicitar o a precisar una situación jurídica existente, pero que era incierta o dudosa; una resolución constitutiva crea una situación jurídica modificativa de otra u otras anteriores; y una resolución de ejecución forzosa o de condena pone en movimiento la norma sancionadora, por vías de hecho, para dar cumplimiento a su mandato.


Pues bien, la resolución judicial de alzada que decreta la nulidad del procedimiento es constitutiva en cuanto que el perjudicado con ella deja de tener a su favor, automáticamente, las actuaciones que quedaron nulificadas, y su contraparte deja de tener en su contra las actuaciones declaradas nulas; esto es, la sentencia anulatoria cambia la situación jurídica del actor y del demandado dentro del juicio, sin necesidad de ejecución material alguna; pero la otra parte de la sentencia de apelación, la que manda reponer el procedimiento, es de condena en cuanto requiere de ejecución material, puesto que es necesario rehacer las actuaciones y no de cualquier modo, sino en el que ordenó el fallo.


Al dejar de tomar en consideración que la anulación del procedimiento causa perjuicio jurídico y que éste puede ser irreparable sin necesidad de tener ejecución material, el criterio mayoritario está en oposición con la jurisprudencia 72 de este Alto Tribunal, que obra en la página 119 de la segunda parte de la compilación de 1988, la cual dice:


"ACTOS EJECUTADOS DENTRO DEL JUICIO Y QUE SON DE IMPOSIBLE REPARACION. Al referirse la fracción IX del artículo 107 constitucional al concepto de "ejecución irreparable", como característica que deben tener los actos ejecutados dentro del juicio para que proceda el amparo contra ellos, no ha querido exigir una ejecución material exteriorizada de dichos actos sino que el constituyente quiso, más bien, referirse al cumplimiento de los mismos, pues de otro modo quedarían fuera del amparo muchos actos contra los cuales se ha admitido hasta la fecha, como por ejemplo, el auto que niega dar entrada a la demanda, en el cual es indiscutible que no hay ejecución material en las personas o en las cosas. En consecuencia, debe estimarse que al referirse la fracción IV del artículo 114 de la Ley de Amparo a la parte relativa de la fracción IX del artículo 107 constitucional, que habla de la procedencia del juicio de garantías contra actos en el juicio que sean de imposible reparación, se excede en sus términos, porque el precepto constitucional no habla de actos en el juicio que tengan sobre las personas o las cosas, una ejecución que sea de imposible reparación, pues al usar de estos términos, no ha querido referirse, expresamente, a los actos que tengan fuerza de definitivos, como susceptibles de ser materia de amparo; por lo que, en tales condiciones, es indudable que debe predominar el criterio sustentado por la Constitución sobre todas las demás leyes secundarias y aplicarse preferentemente aquélla, a pesar de las disposiciones de estas últimas.".


Debe respetarse y observarse la tesis jurisprudencial transcrita tratándose de sentencias como las examinadas, porque durante el proceso se dictan resoluciones o autos de diversas especies, algunos declarativos y constitutivos de situaciones jurídicas, que sólo tienen ejecución jurídica, pero otros que admiten o desechan pruebas, ordenan su desahogo, decretan arraigo de personas, embargos precautorios, separación de cónyuges, etcétera, tienen ejecución material; y si bien es cierto que la fracción IV del artículo 114 de la Ley de Amparo, al señalar que la ejecución debe ser material sobre cosas o personas para que proceda el amparo indirecto, excluye del mismo todos los acuerdos o resoluciones que sólo tengan ejecución jurídica, igualmente cierto resulta que sobre tal disposición legal, el artículo 107 constitucional, en su fracción III, no impone el requisito de la ejecución material, para la procedencia del amparo indirecto; y como la resolución sobre la nulidad del procedimiento tiene ejecución jurídica debe proceder en su contra el amparo ante Juez de Distrito, de acuerdo con el citado precepto constitucional y la jurisprudencia mencionada.


Se ha dicho que la resolución que declara la nulidad del procedimiento, por sí sola, únicamente requiere ejecución jurídica, pero cabe insistir en que el perjuicio que causa es de imposible reparación. En efecto, una vez decretada la nulidad, el juez natural no podrá analizar las actuaciones anuladas en su nueva sentencia, la que se dictará con base en las actuaciones repuestas, con lo cual se consuma de modo irreparable la nulidad de las primeras actuaciones. El tribunal de apelación tampoco podrá tocar esa cuestión.


II. No cabe aceptar que la primera sentencia de la Sala que decretó la nulidad de actuaciones se puede reclamar en el amparo directo propuesto en contra de la segunda sentencia de la Sala, porque en dicho amparo sólo se podrían tratar y analizar las violaciones ocurridas durante el nuevo procedimiento, sean procesales o de fondo, pero no la resolución de nulidad ni el procedimiento anterior, pues si ello fuera lícito, como lo supone la mayoría, en el caso de que se concediera la protección constitucional se anularía todo lo actuado con base en el segundo procedimiento que así, habría sido completamente inútil y se obligaría a la Sala a dictar sentencia de fondo conforme a las primeras actuaciones, violándose con ello el artículo 17 constitucional, el cual dice que la justicia debe ser pronta y expedita. Esto significa que la justicia debe realizarse en forma desembarazada y diligente, libre de vericuetos, enredos o enrevesamientos que la hagan complicada, inútil o difícil. A esto expone la ejecutoria de la cual disiento, porque una cuestión de nulidad, que puede y debe decidirse de inmediato en un amparo indirecto, para darle firmeza y seguridad al procedimiento, debe instaurarse y seguirse en un amparo diferido, sobre bases y resoluciones subjudice, que al final se pueden declarar inconstitucionales, con el riesgo de tener que reiniciar y tramitar el juicio natural dejando nulo lo actuado por segunda vez, para resolver al primer procedimiento anulado por la primera sentencia de apelación, embrollo que se debe evitar reconociendo que el amparo directo condicionado, en vez de reparar el perjuicio inicial, lo complica y causa al quejoso mayores perjuicios.


Tales inconvenientes corren el riesgo de agravarse todavía más, como resultado de la adscripción a la tesis jurisprudencial 6/91, en cuanto acepta expresamente que la violación procesal puede plantearse "como cuestión exclusiva en un nuevo amparo en contra de la sentencia dictada en acatamiento a la pronunciada (sobre el fondo) en el juicio de amparo anterior en el que no se pudo examinar la cuestión (procesal), fundándose esta conclusión en la interpretación sistemática de las fracciones II y IV del artículo 73, de la Ley de Amparo" (Parte final de la tesis 6/91).


En efecto, admitir y tramitar un amparo directo posterior a otros, para combatir la primera sentencia de apelación que decretó la anulación del primer procedimiento, por tratarse de una violación procesal que el afectado no pudo plantear antes a la Justicia Federal, conduce a situaciones jurídicamente irracionales.


Así, en un juicio, el actor gana en la primera instancia; en la segunda pierde, porque la Sala ordena reponer el procedimiento; se repone éste en primera instancia y vuelve a ganar el actor; en la nueva segunda instancia vuelve a ganar el actor; en contra de esta resolución definitiva de segunda instancia se va al amparo exclusivamente el demandado que fue el que perdió y sólo impugnará, obviamente, la cuestión de fondo; si gana ese amparo, la Sala debe cumplir la ejecutoria constitucional y le da la razón al demandado; será hasta entonces cuando el actor podrá presentar en otro amparo, pese haberse ya resuelto el fondo, la violación de carácter procesal que quedó allá en los inicios de tan largo y complicado actuar, corriéndose el riesgo absurdo de que si se gana este amparo por la violación procesal, quedaría sin efecto la primera sentencia de amparo que ya había resuelto el fondo.


III. Tan difícil proceder se pretende justificar diciendo, con base en la jurisprudencia 6/1991 transcrita en la ejecutoria, que la resolución que decreta la nulidad de actuaciones y manda reponer el procedimiento, si fuera indebida, constituiría, en caso de no haber ejecución, una violación procesal reclamable hasta después de que se dicte una sentencia desfavorable de fondo, a través de un amparo directo, puesto que en ese supuesto se afectarían las defensas del quejoso, trascendiendo al resultado del fallo, por tratarse de un caso análogo a los previstos en las primeras diez fracciones del artículo 159 de la Ley de Amparo, y la cuestión de nulidad y reposición del procedimiento podría plantearse por el afectado como cuestión exclusiva, es decir única, en un nuevo amparo en contra de la sentencia dictada en acatamiento a la pronunciada en un juicio de amparo anterior, en el que no se pudo examinar la cuestión de nulidad, fundándose esta conclusión en la interpretación sistemática de las fracciones II y IV de la Ley de Amparo.


Esta argumentación carece de fundamento jurídico e infringe disposiciones constitucionales, por las siguientes razones:


A). En la doctrina y en la práctica judicial se distingue la cosa juzgada formal y la material. La primera designa y significa la verdad del fallo y su autoridad ejecutoria, por la cual no admite recurso o impugnación de ninguna especie. La segunda, la material, consiste en la indiscutibilidad de lo ya resuelto, en juicios futuros.


B). El artículo 73 de la Ley de Amparo hace referencia a la cosa juzgada formal en su fracción II, al decir que el juicio de amparo es improcedente contra resoluciones dictadas en los juicios de amparo o en ejecución de las mismas. Esta disposición contiene una prohibición absoluta que consagra la definitividad de los fallos dictados en el juicio constitucional, sea en la revisión o en el amparo directo, y tiene su fundamento constitucional en las fracciones VIII y IX del artículo 107 de la Carta Fundamental, las cuales disponen respectivamente, que de los casos de revisión no reservados a la Suprema Corte conocerán los Tribunales Colegiados de Circuito, y sus sentencias no admitirán recurso alguno, y que las resoluciones que en materia de amparo directo pronuncien los Tribunales Colegiados de Circuito no admiten recurso alguno, aunque establece como única excepción, el recurso de revisión ante la Suprema Corte de Justicia cuando los Colegiados decidan sobre la constitucionalidad de una ley o establezcan la interpretación directa de un precepto de la Constitución. Fuera de dicha excepción las sentencias dictadas en amparo directo son intocables, y sería absurdo e inconstitucional pretender que puedan ser recurribles mediante otro juicio de amparo so pretexto de que su materia no se ha decidido en otro amparo anterior.


C). Para refutar el criterio mayoritario es necesario considerar que la fracción IV del citado artículo 73 dispone que es improcedente el amparo contra actos que hayan sido materia en otro juicio de amparo promovido en los términos de la fracción III, es decir por el mismo quejoso, contra las mismas autoridades y por el propio acto reclamado, aunque las violaciones constitucionales sean diversas. Este precepto dispone la improcedencia del amparo cuando se da la cosa juzgada material, la cual se puede invocar en forma de causal de improcedencia.


A este respecto la argumentación mayoritaria tiene las siguientes aseveraciones que no comparto:


Al decir que se interpretan sistemáticamente las fracciones II y IV del mencionado artículo 73, no se expone ningún argumento y se confunde la cosa juzgada formal con la material, como si sólo existiera la fracción IV interpretada indebidamente a contrario sensu, y deja sin efecto la fracción II que se refiere a la cosa juzgada formal, con infracción de la fracción IX del artículo 107 constitucional, el cual la establece categóricamente respecto de los fallos de amparo directo dictados por los Tribunales Colegiados de Circuito.


D). La fracción IV del mismo artículo 73 sólo dispone que no procede el amparo cuando se da la excepción de cosa juzgada material, por tratarse de actos que hayan sido materia de una ejecutoria en otro juicio de amparo, en los términos de la litispendencia prevista como causal de improcedencia en la fracción III, que son los ya indicados.


Pero dicha fracción IV no puede interpretarse a contrario sensu para afirmar que sí procede el amparo cuando no haya cosa juzgada material, porque el precepto está en el capítulo que rige los casos de improcedencia, no los casos de procedencia, y porque tal interpretación está en contra de la fracción II del propio artículo 73 y de la fracción IX del 107 constitucional que establecen, en forma absoluta, la improcedencia de recurso o forma alguna de impugnación contra fallos dictados en amparo directo, es decir, establecen la cosa juzgada formal para impedir que a una sentencia de amparo directo se oponga otra sentencia de amparo directo, con lo cual se destruiría la majestad constitucional del amparo.


IV. La tesis principal que se sustenta en la jurisprudencia 6/1991 y que se reitera por la mayoría en esta resolución, consiste en identificar, mediante cierto paralelismo, los actos de imposible reparación con los actos que afectan derechos sustantivos, pero cabe hacer algunas consideraciones en el sentido de que la imposible reparación es un concepto que no se identifica ni contiene el de afectación de derechos fundamentales o sustantivos, como lo hace la jurisprudencia aludida, por las siguientes razones:


A. Ninguna ley, ni la Constitución Federal, establecen la identidad de estos dos conceptos.


B. Por lo que ve a la significación de los términos, está por demás decir que de ninguna manera son iguales, pues ni la imposible reparación está contenida en el significado de la afectación de derechos fundamentales, ni en esta última se encuentra el de aquélla; y tampoco ambos términos son iguales a otro tercero, por lo cual no puede establecerse deductivamente que la imposible reparación signifique o pueda entenderse como afectación de derechos fundamentales o viceversa. De ello se debe concluir que dicho criterio carece de fundamento constitucional, lógico y semántico.


C. Tampoco se corresponden entre sí dichos términos en cuanto a su denotación, extensión o campo de aplicación, pues el criterio de la afectación de los derechos fundamentales, aunque fuera válido, no puede corresponder necesariamente a todos los casos de imposible reparación y sólo a ellos, ya que cada caso presenta características propias que deben analizarse en lo particular, como sucede en el presente caso de nulidad y reposición de actuaciones, que tiene ejecución jurídica atendiendo a la nulidad, como ya se indicó, lo cual hace que en la especie proceda el amparo indirecto. Así ha ocurrido en numerosos casos fallados por esta Suprema Corte, de los cuales cito la siguiente tesis:


"La jurisprudencia que establece la improcedencia del amparo indirecto contra las resoluciones recaídas en los incidentes de nulidad, promovidos durante el curso del juicio, no debe generalizarse a todos los casos, pues cuando la resolución del incidente de nulidad es de naturaleza irreparable, la procedencia del amparo indirecto resulta indudable de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 107, fracción IX, de la Constitución Federal. Ahora bien, si la interlocutoria reclamada nulificó lo actuado a partir de la diligencia en que fue desahogado el auto de ejecución dictado en el juicio mercantil instaurado por la parte quejosa, debe decirse que en acatamiento a esa interlocutoria deberá reponerse el procedimiento y la sentencia definitiva que pronuncie no podrá recaer ya sobre la primitivas actuaciones sino sobre las repuestas, en virtud de que aquéllas dejaron de tener eficacia jurídica por la declaración de nulidad; en consecuencia, la interlocutoria reclamada constituye un acto de naturaleza irreparable contra el cual es procedente el juicio de amparo indirecto, de conformidad con el precepto constitucional antes citado." (Semanario Judicial de la Federación, Quinta Epoca, Tomo LXXXIX, página 199).


Con el criterio de la jurisprudencia 6/1991 se restringen indebidamente los casos de amparos indirectos a los que afecten derechos fundamentales, y se pretende que se tramiten como amparos directos incurriendo en las violaciones constitucionales y procesales a que ya se hizo referencia.


Empero, la parte más débil de la tesis de la ejecutoria 6/1991 que ahora reitera la mayoría, consiste en que no contiene un análisis de las relaciones de causa a efecto que pudiera haber entre los términos de referencia, ni presenta estudio alguno para demostrar que sólo en los casos de ejecución material que afecte derechos sustantivos puede darse la imposible reparación.


Por lo expuesto, debe concluirse que el criterio de los derechos fundamentales no coincide en extensión lógica con el concepto de la imposible reparación, y que no es una fórmula que resuelva anticipadamente todos los casos posibles.


D. Si en el orden lógico y semántico no se identifican ni se corresponden en sentido causal las expresiones afectación de derechos fundamentales e imposible reparación, en el orden jurídico no hay fundamento para vincular entre sí dichas expresiones, pues ni el artículo 107 constitucional en su fracción III, ni los artículos 114, fracción IV y 159 de la Ley de Amparo identifican o fijan alguna correspondiente entre dichas expresiones, de lo que se sigue que los citados ordenamientos, al no fijar un criterio general sobre el sentido de ambos términos, han dejado al juzgador que en cada caso analice, con toda amplitud, cuándo se da o no la imposible reparación de los actos ocurridos dentro de juicio.


V.I. con el criterio mayoritario por las razones precedentes, debo manifestar expresamente lo que ya de manera implícita ha quedado asentado, esto es, que en contra de una sentencia de segunda instancia que declara la nulidad de lo actuado por el juez de primer grado y ordena reponer el procedimiento, procede el amparo indirecto como lo sostiene el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito, por lo cual emito mi voto en el sentido de que en la contradicción planteada, debe prevalecer su criterio.


Considero que en la calificación de irreparables exigida constitucional y legalmente en los actos dentro de juicio para que proceda el amparo indirecto, no se justifica la exclusión de aquellos que produzcan afectación jurídica, sin que ello signifique la aceptación de que todos los de esta categoría sean irreparables.


En el supuesto examinado, la sentencia de Sala que anula la de primer grado y ordena la reposición del procedimiento, es irreparable porque la situación jurídica de las partes, con todas las ventajas y desventajas resultantes del curso del procedimiento invalidado, se pierden irremediablemente; las nuevas resoluciones se fundarán en otros actos procesales.


Como por otra parte, resulta inaceptable para mí, el criterio de que las violaciones procesales pueden plantearse en amparo directo (o indirecto) después de que en otro juicio de garantías se haya resuelto el fondo del negocio, estoy convencido de que sólo el amparo indirecto puede resolver con rectitud y agilidad problemas como el de la especie, sin forzamientos constitucionales y legales.




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